Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: VENEZOLANA DE ALQUILERES, C.A. (VENACA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 90-Sdo.

APODERADA

JUDICIAL: S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.765.

DEMANDADOS: A.C.D.B., R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C. y N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.729.069, 5.310.872, 6.971.591, 6.971.593, 10.335.030 y 11.741.922, en ese mismo orden, integrantes de la sucesión del causante J.D.B.O..

APODERADOS

JUDICIALES: A.E. VETANCOURT MEDINA, MIGUEL A, SAAVEDRA SOLÓRZANO y A.d.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.773, 43.016 y 26.058, respectivamente.

TERCERO

–FISCO NACIONAL- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)

APODERADO

JUDICIAL: J.F.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.198.

JUICIO: TERCERÍA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 00-8385

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2000, por la representación judicial del Fisco Nacional contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de tercería incoada conforme a lo preciado en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, expediente Nº 97-7105 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 29 de febrero de 2000, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 10 de marzo de 2000, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma fecha. Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2000, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad procesal ya indicada esto es el día 30 de marzo de 2000, compareció ante esta superioridad el abogado J.F.R.M. en su condición de representante legal del Fisco Nacional, y consignó escrito de informes en cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos.

Se constata a los folios 165 al 166, que el día 30 de marzo de 2000 compareció ante esta alzada el abogado A.J.V., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES, C.A., (VENECA), y consignó escrito, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexos, adhiriéndose a la apelación formulada por el tercerista.

En fecha 18 de abril de 2000, el Fisco Nacional presentó su escrito de observaciones solicitando que no se tenga como propuesta la adhesión a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERRES, C.A., (VENECA).

Por auto fechado 16 de abril de 2001, este ad quem dejó constancia del abocamiento del Dr. G.M.A., conforme a lo solicitado por el recurrente en fecha 04 de abril de ese año (f. 174).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2001, el abogado J.R.M., en su carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional se dio por notificado del abocamiento del Juez Provisorio Dr. G.M. y solicitó la notificación del adherente en apelación sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES, C.A., (VENACA).

Por auto de fecha 16 de julio de 2001, esta alzada dio cumplimiento a lo solicitado por el abogado J.R.M., librándose cartel de notificación en esa misma data y fijado en la cartelera de este Tribunal por el Alguacil H.B., en fecha 30 de julio de 2001, dejando asentado por nota de secretaria el haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Narrado lo anterior y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde 16 de julio de 2001, fecha en la cual se libró cartel para ser fijado en la cartelera de esta alzada notificando del abocamiento del Juez Provisorio Dr. G.M.M., a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALQUILERES, C.A., (VENECA).

Asimismo, resulta hecho notorio judicial por quien aquí decide, que en fecha 17 de diciembre de 2007, nuestro M.T., en Sala Constitucional, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados G.S.H. y A.P.O., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C. y N.B. contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se anularon todas las actuaciones de primera instancia al estado de nueva citación por carteles, incluyendo la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 05 de noviembre de 1998. Ese fallo judicial tomado de la página web www.tsj.gov.ve, expediente Nº 07-0917, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es del tenor siguiente:

“…En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional.

Debe la Sala precisar, que la causa donde se dictó la decisión impugnada se encuentra en estado de ejecución forzosa, y a la fecha de la interposición de la acción de amparo ya se habían verificado remates de bienes de los codemanados, en el juicio principal, y aún se encontraban pendientes de rematar bienes propiedad de la Sucesión Brillembourg Ortega, en base a un supuesto remanente.

Con respecto a los remates realizados se evidencia que los mismos se efectuaron sin que la referida Sucesión hubiese obtenido el certificado de solvencia tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que textualmente señala:

Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

.

De manera tal, que a juicio de esta Sala la transferencia de la propiedad de dichos bienes, efectuada en un proceso plagado de vicios constitucionales y legales en donde se burlaron los derechos del Fisco, y donde además se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto a los remates realizados ya que los mismos atentan contra el orden público constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar la apelación ejercida y con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula las actuaciones de la primera instancia a partir de citación por carteles, incluida la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone el juicio al estado de nueva citación de los demandados en la primera instancia. Así se decide.

Con relación a las adquisiciones efectuadas en los remates de los bienes, dichos actos se anulan y el tribunal de la causa deberá notificar este fallo a los Registros respectivos, lo cual obra sin perjuicio de los derechos que pudieran tener los adquirientes de los inmuebles.…” (subrayado de esta sala)

Ahora bien, la decisión anteriormente transcrita, evidencia que en el presente caso estamos en presencia de un hecho notorio judicial tal como lo dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo del 2000, donde estableció que el Juez podría fijar un hecho notorio comunicacional así no conste en los autos elementos que lo verifiquen, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado, pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, en consecuencia no existe motivo para negar su uso procesal.

Asimismo, se debe resaltar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En cuanto al objeto como elemento de la pretensión, esta constituido por el bien de la vida que solicita el actor, la utilidad que quiera alcanzar con la sentencia, constituyendo la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda, siendo necesario vincular este elemento con la causa; en efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica, como dice el autor Véscovi “…no es una simple suma de dinero (que puede cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).”. Este tercer elemento es el fundamento jurídico de la pretensión es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, dejó asentado el siguiente criterio:

“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

De lo transcrito ut supra, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este juzgador que han transcurrido más de nueve (9) años, desde que este Tribunal ordeno fijar cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal del abocamiento del Juez Provisorio Dr. G.M.A. sin que luego haya impulsado el procedimiento, aunado a lo decidido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional que anulo todas la actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al estado de nueva citación por carteles, esto determina el decaimiento de la acción de tercería incoada.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal y del objeto que se producen en forma sobrevenida en la etapa de sentencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción y en proseguir con el recurso, por ende, terminado el procedimiento en segunda instancia. Así expresamente se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en continuar con el recurso de apelación ejercido por el abogado J.F.R.M., en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional contra el auto de fecha 07 de febrero de 2000, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

terminado el procedimiento en segunda instancia, al resultar inoficioso emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación ejercido, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2007, que repuso la causa al esta de nueva citación por carteles.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA, ACC.

Abg. M.C.P.

Expediente Nº 00-8385

AMJ/MCP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR