Decisión nº 0554.2007 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 27 de noviembre de 2007

197º y 148º

Decisión N° 0554 - 2007 Causa Penal N° C.01.2724.2007

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el Abogado J.A.C.R., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado en la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar una audiencia, toda vez que la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en materia penal obra de pleno derecho lo que se establece, no en función del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.

Se inició la presente averiguación por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2001, mediante Orden de Inicio, en virtud de escrito presentado por el ciudadano J.V.R.P., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil QUESOS ARTESANALES C.A (QUEARCA), contentivo de denuncia contra el ciudadano V.S.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.452.661, residenciado en el sector La Entrada de la Rosario, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, quien fue empleado por la referida empresa para que ejerciera el trabajo de vendedor y cobrador de sus productos lácteos a los establecimientos comerciales ubicados en las ciudades de Cabimas y Ciudad Ojeda, que la empresa al contratar sus servicios laborales le confió no solo la posibilidad de vender sus productos al contado, sino también la posibilidad de vender a crédito por siete días contados a partir de la fecha de entrega del producto, facultándolo igualmente para vender a quien el considerara conveniente, pero con el deber de rendir cuentas sobre las ventas realizadas, tanto al contado como a crédito, que por su trabajo se le cancelaba un tres porciento de lo efectivamente cobrado, puesto que la empresa le entregaba vehículo para el transporte de los quesos y donde el se movilizaba, viáticos para el viaje, tales como tarjetas telefónicas, pago de hotel, gasolina y alimentación. Que la situación del ciudadano V.S.M., era normal, responsable y eficiente, hasta que comenzó a observar que las ventas a créditos que realizaba el referido ciudadano a distintas casas comerciales, ubicadas en distintas poblaciones del país, comenzaron a incrementarse de una forma preocupante, no se explicaba porque las empresas compradoras no cancelaban, lo que llevó a que la empresa realizara cobranzas paralelas a las del ciudadano V.S.M., para así recuperar el dinero de las ventas de los productos, y una vez que la empresa empezó ha efectuar las cobranzas, determinó que existían unas series de facturas de ventas a créditos de sus productos, que eran falsas en lo que respecta a firma de las empresas adquirientes del producto, ya que las empresas que aparecían en el texto de las facturas, indicaron que la firma no era de quienes fungen como representantes, y estas no tenían ninguna deuda con la empresa que representaba, razón por la cual, acudió ante la Fiscalía Vigésima Primera, para que se abriera la averiguación correspondiente por el delito de APROPIACION INDEBIDA, prevista en el artículo 470 del Código Penal, contra el ciudadano V.S.M.. Habiéndose practicado todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, en fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, comisionado a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite dichas actuaciones conjuntamente con escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que de autos se desprende la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 470, delito este, que merece pena de prisión de Uno (01) a Cinco (05) Años, y analizadas las circunstancias de hecho y de derecho, este Juzgador llega a la conclusión que la acción penal en la presente causa se encuentra prescrita, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. La pena en concreto para el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, es de Tres (03) Años de prisión. 2. La presente prescripción comenzó en fecha 07 de noviembre de 2001, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, ha transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable prevista en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para el momento, hoy artículo 108, numeral 5, sin que se haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, por estar cumplido con lo exigido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 108, numeral 5, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento, tal como lo ha solicitado el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa, seguida contra el ciudadano V.S.M., por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 470 del Código Penal de Venezuela vigente para el momento, en perjuicio de la Empresa Mercantil QUESOS ARTESANALES, C.A, (QUEARCA), quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 3 eiusdem, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para el momento. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0554 – 2007, se notificó bajo el N° 2.196 – 2007.-

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

CO1-2724-2007

24-F21-363-2001

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