Decisión nº 1750 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2014-000213. SENTENCIA Nº 1.750.-

Vistos, con el solo informe de la representación judicial de la República.

En fecha nueve (9) de Julio de 2014, la ciudadana A.C.D.J., titular de la cédula de identidad Nº 10.514.298 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.774, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “VENCATALYST, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha dos (2) de Diciembre de 1976, bajo el N° 45, Tomo 137-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00201574-8, interpuso Recurso Contencioso Tributario, por la denegación tácita de la Solicitud de Prescripción de los Tributos contenidos en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996 por montos de Bs. 1.001.841,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 1.001,84 y Bs. 1.051.933,00 (Multa) equivalente a Bs. 1.051,93, y para el año civil de 1997 por montos de Bs. 57.027,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 57,03 y Bs. 59.879,00 (Multa) equivalente a Bs. 59,88, solicitud que fue formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 148 en concordancia con el artículo 55, ambos del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, y presentada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2014, ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada por el nueve (9) de Julio de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso bajo el Nº AP41-U-2014-000213 mediante auto de fecha catorce (14) de Julio de 2014, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envió del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 128/2015 de fecha nueve (9) de Noviembre de 2015, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; venciendo el lapso de promoción de pruebas en fecha diez (10) de Febrero de 2016, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el veinte (20) de Abril de 2016, se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el treinta (30) de Junio de 2016, habiendo comparecido únicamente la ciudadana R.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.214.130 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.885, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, quien presentó conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos, quedando la causa Vista para sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, fue notificada a la recurrente “VENCATALYST, C.A.”, el nueve (9) de Noviembre de 2001 (folio 63), la cual fue impugnada el dieciséis (16) de Enero de 2002 mediante recurso contencioso tributario, correspondiéndole su conocimiento y decisión en aquella oportunidad a este Juzgado, quien le dio entrada bajo el Nº 1.874, actualmente ASUNTO Nº AF46-U-2002-000149, quedando la causa vista para sentencia el cuatro (4) de Diciembre de 2002, y declarándose extinguido el proceso por decaimiento del interés procesal, mediante sentencia interlocutoria Nº 166/2013 dictada y publicada en fecha siete (7) de Octubre de 2013.

En la fundamentación del recurso contencioso tributario actualmente objeto de análisis y decisión, la recurrente solicita sea declarada la prescripción de los créditos fiscales y sus accesorios reflejados en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 al 56 y 61 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En tal sentido destaca que, “la interposición del recurso contencioso tributario, suspende el curso de la prescripción por un lapso de sesenta (60) días, desde la fecha de interposición (hasta el 21-10-1998) (sic), regulando lo concerniente al efecto jurídico que se produce en el supuesto de ‘paralización de dichos procedimientos o procesos judiciales’.”.

Que en el caso sub iudice, afirma que el curso de la prescripción “…fue suspendido por la interposición del recurso contencioso tributario…, hasta por un lapso de sesenta (60) días contínuos, (lapso éste que concluyó el 21-10-1998) (sic), reiniciándose su curso la prescripción a partir de dicha fecha, es decir, del 22-10-1998 (sic)”.

De lo anterior concluye que, no obstante la paralización de la causa y las suspensiones producidas, la prescripción de la obligación tributaria y accesorios, se consumó integra, completa, suficiente y excesivamente, señalando jurisprudencia que a su modo de ver, avala su criterio.

Finalmente, la recurrente entiende que este Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nº 166/2013 de fecha siete (7) de Octubre de 2013, reconoció que durante 10 años no ha habido actuación alguna de las partes, y a su modo de ver, también dejó claro que no se toman en consideración las actuaciones anteriores al cuatro (4) de Diciembre de 2002, pues la prescripción se comienza a contar desde esa fecha, y ello significa, reconocer que la obligación y sus accesorios se encuentran prescritos suficientemente de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En base a lo antes expuesto la contribuyente “VENCATALYST, C.A.”, solicita (folio 19) se declare la prescripción de los créditos fiscales y sus accesorios reflejados en la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304.

En la oportunidad de informes, la representación judicial de la República ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, que a su modo de ver las cosas, conforma el fundamento y razón de la litis planteada en el sentido de verificar si hubo o no cosa juzgada en la presente causa; sosteniendo entre otras cosas de su único alegato, que la cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, apoyando su criterio en lo dispuesto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, y doctrina que transcribe parcialmente.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Teniendo en consideración los alegatos de las partes, este Tribunal a los fines de resolver el asunto sometido a su estudio, observa que por un lado la recurrente solicita se declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, derivada de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y por otro lado, la representación judicial de la República considera que el tema a decidir, es verificar si hubo o no cosa juzgada en la presente causa, en razón de la sentencia interlocutoria Nº 166/2013 dictada y publicada en fecha siete (7) de Octubre de 2013, en el expediente 1.874, actualmente ASUNTO AF46-U-2002-000149.

Para dilucidar lo anterior, comenzaremos por referirnos a los hechos notorios, que de conformidad a lo pautado en el artículo 506 no son objeto de prueba, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° c198, emanada de la Sala de Casación Social en fecha veintiséis (26) de Julio de 2001, caso: F.T. y Otros contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00289; ha indicado lo siguiente:

El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; `Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido (sic) de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente (...Omissis...) Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados (...Omissis...) de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.

Concluye el autor con esta contundente expresión: `lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: `Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores'.

Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos

.

En este mismo sentido la Sala Constitucional en sentencia Nº 1961 del dieciséis (16) de Octubre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A., bajo el expediente N° 00 1198, con respecto al Hecho Notorio Judicial, expuso lo que de seguidas se transcribe:

...lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, co¬mo existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos...

. (Ver sentencia de la Sala del 15 de marzo de 2000, cursivas de la Sala).

Tomando en consideración lo antes expuesto, tenemos que por Hecho Notorio Judicial, a este Juzgador le consta que en el Asunto Antiguo Nº 1.874 actualmente ASUNTO Nº AF46-U-2002-000149, en fecha siete (7) de Octubre de 2013, recayó sentencia interlocutoria Nº 166/2013, la cual declaró lo siguiente:

EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciséis (16) de Enero de 2002, por los ciudadanos B.L.B. e I.R.I., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente ‘VENCATALYST, C.A.’, contra la Resolución (Sumario Administrativo) N° SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000304 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996 por montos de Bs. 1.001.841,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 1.001,84 y Bs. 1.051.933,00 (Multa) equivalente a Bs. 1.051,93, y para el año civil de 1997 por montos de Bs. 57.027,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 57,03 y Bs. 59.879,00 (Multa) equivalente a Bs. 59,88 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007

La referida interlocutoria quedó definitivamente firme en fecha trece (13) de Enero de 2014; de todo lo cual están contestes las partes en juicio según se desprende de sus propios escritos.

Ahora bien, la diferencia entre uno y otro caso estriba en que en el ya decidido (ASUNTO: AF46-U-2002-000149), la recurrente “VENCATALYST, C.A.”, solicitaba se declarase la nulidad de la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia; mientras que en el caso actual (ASUNTO: AP41-U-2014-000213) objeto de la presente decisión, derivado del silencio administrativo acaecido, solicita se conozca sobre la Prescripción de los créditos fiscales y sus accesorios reflejados en dicha Resolución.

Como consecuencia de la declaratoria de extinción del recurso contencioso tributario, por decaimiento del interés procesal, y la posterior declaratoria de definitiva firmeza en fecha trece (13) de Enero de 2014 de la sentencia interlocutoria Nº 166/2013, la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304 quedó definitivamente firme.

Entiende este Juzgado, que la solicitud formulada por la recurrente en fecha dieciséis (16) de Abril de 2014, de prescripción de los créditos fiscales y sus accesorios reflejados en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304, tiene como argumento de fondo que luego de haberse interrumpido el curso de la prescripción con la notificación de dicha resolución el nueve (9) de Noviembre de 2001 e iniciarse el término prescriptivo el diez (10) de Noviembre de 2001, este quedó suspendido en fecha dieciséis (16) de Enero de 2002, como consecuencia de la interposición del recurso contencioso tributario que cursó bajo el Asunto Antiguo Nº 1.874 actualmente ASUNTO Nº AF46-U-2002-000149, para luego reiniciarse el término de la prescripción sesenta (60) días después de vencido el lapso de 60 días continuos siguientes a que hace referencia el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del texto Codificado, a saber cuatro (4) de Abril de 2003 (exclusive) dado que se había dicho Vistos en aquella causa el cuatro (4) de Diciembre de 2002; interpretando la contribuyente, al folio 18, que:

Como puede observarse, el Tribunal de la causa mediante Sentencia 166/2013 de fecha 07 de octubre de 2013 reconoce que durante 10 años no ha habido actuación alguna ni de parte de la Administración Tributaria ni de parte de… [la recurrente], (dejando claro que no se toman en consideración las actuaciones anteriores al 04 de diciembre de 2002, pues la prescripción se comienza a contar desde esa fecha) es decir, reconoce que la obligación y sus accesorios se encuentran prescritos suficientemente de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis…

(Corchetes del Tribunal).

Por considerarlo necesario, procederemos a transcribir parcialmente la sentencia interlocutoria Nº 166/2013 de fecha siete (7) de Octubre de 2013:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se en

cuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.’

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2013, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2013, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la recurrente, en la cual el ciudadano E.L., Alguacil de este Tribunal, expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la recurrente VENCATALYST, C.A.. Debidamente firmada en fecha 18/06/13 por la ciudadana N.I. (sic), C.I (sic): 6.283.208. DIRECTORA”; iniciándose el Jueves veinticinco (25) de Julio de 2013, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes cuatro (4) de Julio de 2013.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

De la lectura del fallo parcialmente transcrito, y contrariamente a lo afirmado por la contribuyente “VENCATALYST, C.A.”, fácilmente se puede evidenciar que este Organo Jurisdiccional, en ningún momento reconoció que la obligación tributaria y sus accesorios se encontraban prescritos de conformidad con el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Si la contribuyente consideraba que entre el vencimiento del plazo de sesenta (60) días a que hace referencia el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, a saber cuatro (4) de Abril de 2003 (exclusive) y el siete (7) de Octubre de 2013, había transcurrido el lapso de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, tal argumento debió hacerlo valer en todo caso, cuando se le notificó que manifestara si conservaba su interés procesal en el juicio Nº 1.874, actualmente ASUNTO Nº AF46-U-2002-000149, por lo cual al no hacerlo, conforme a la jurisprudencia señalada en su oportunidad, se entendió que no existía interesado, declarándose entonces extinguido el recurso de nulidad ejercido; presumiéndose además su conformidad al no haber ni siquiera recurrido dicho fallo, el cual fue notificado a las partes, quedando el mismo definitivamente firme en fecha trece (13) de Enero de 2014, con lo cual, no puede la contribuyente pretender a través del recurso ejercido por silencio de la solicitud de prescripción, modificar una serie de hechos suscitados en el pasado, que se volvieron inmutables con anterioridad a su solicitud por efecto de la cosa juzgada.

Finalmente, en todo caso solo a partir de haberse declarado definitivamente firme la sentencia interlocutoria Nº 166/2013, es que la contribuyente podría solicitar se declarase la prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria y sus accesorios reflejados en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, cuyo lapso en todo caso atendiendo a lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el numeral 3 del artículo 59 eiusdem, comenzó el primero (01) de Enero de 2015 siendo mas que evidente que aun no ha fenecido. Como consecuencia de todo lo anterior, en el caso bajo análisis no se han verificado los supuestos de procedencia de la prescripción solicitada por la recurrente. Así se declara.

-III-

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha nueve (9) de Julio de 2014, por la ciudadana A.C.D.J., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “VENCATALYST, C.A.”, por denegación tácita de la Solicitud de Prescripción de los Tributos contenidos en la Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2001/000304 de fecha tres (03) de Mayo de 2001, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1996 por montos de Bs. 1.001.841,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 1.001,84 y Bs. 1.051.933,00 (Multa) equivalente a Bs. 1.051,93, y para el año civil de 1997 por montos de Bs. 57.027,00 (Impuesto Sobre la Renta) equivalente actualmente a Bs. 57,03 y Bs. 59.879,00 (Multa) equivalente a Bs. 59,88, solicitud que fue formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 148 en concordancia con el artículo 55, ambos del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, y presentada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2014, ante la Coordinación de Correspondencia de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT. Las cantidades antes señaladas fueron convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “VENCATALYST, C.A.”, por denegación tácita de la Solicitud de Prescripción presentada el dieciséis (16) de Abril de 2014, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de costas procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Adicionalmente se le hace saber a la parte vencida que tendrá un lapso de cinco (5) días continuos, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R..

La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publico en su fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.).-------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M.

ASUNTO: AP41-U-2014-000213.

GAFR.-

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