Decisión nº PJ0142008000123 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoApelacion De Amparo

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000317

PRESUNTO AGRAVIADO: ACUÑA GARCÍA, M.A. Y OTROS, EN SU CONDICIÓN DE TRABAJADORES ACTIVOS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC –GMV)

MOTIVO: A.C.

(Recurso de Apelación)

SENTENCIA N°: PJ0142008000123

En fecha 08 de septiembre del año 2008 se le dio entrada en este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2008-000317 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.773, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ALGUINDIGUE RAMOS, S.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 11.992.968; A.R., G.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.045.033; AROCHA DUARTE, E.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.100.224; BARRERA BENITEZ, N.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.411.922; B.G., H.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.700.645; B.V., G.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.239.802; BUENO ORTEGA, E.R. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 8779979; BUJANDA OJEDA, S.I., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.606.650; CABRERA DA CONCEICAO, L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.271.682; CACIQUE GUERRERO, J.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.469.127; CAMACHO MANUITT, LEANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-15.334.111; CAMERO SANCHEZ, M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 9.677.235; CAMPOS ROMERO, F.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 11.816.425; CARDONA SALAMANCA, G.I. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 16.290.150; CARRERO CASTRO, E.A. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 14.753.319; CARRERO FRANCO, I.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.597.165; CARUCI BRIONES, V.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.982.569; C.A., H.R., , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-7.143.225; C.L., C.J. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 7.149.876; C.C.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.047.701; CLAVO BASTIDAS, SARAX MARIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 14.302.579 COELHO BASTARDO, YARIBELITZE, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.510.236; COLMENARES GUEVARA, E.Y., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-15.494.237; CONFORTO DE RODRIGUEZ, AMALIA, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 4.115.712; COSSE ESPINOZA, S.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 14.753.165; DE A.R., Y.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.987.157; DURAN ISSO, LISELVIA BELEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.311.136; FARIAS SANCHEZ, D.Y., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.977.922; FREIJOMIL MACHADO, E.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.750.129; GALARZA MARTINEZ, C.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-14.382.551; G.D.. ERIBERTO SEGUNDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.032.597; GIORDANELLI SANDOVAL, J.L. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.899.734; GIRON DELGADO M.Y. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.217.931; G.G., G.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.752.664; GOYO IBARRA, M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.652.207; GUEVARA COLINA, J.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 15.102.644; GUEVARA PAREDES, D.V.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.464.671; HENRIQUEZ APARICIO, L.T., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.496.387; H.P., MARCELINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.432.970; JARAMILLO LOPEZ, M.I., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.930.535; J.A.L. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.035.755; L.V., W.O. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.832.018; L.J., LUISANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.494.158; L.D., R.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.506.425; MANCILLA SANTIBAÑEZ, C.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.819.914; MATERAN QUINTANA, YARNINA YORVELIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.077.849; MONTANA MATUTE M.D.D.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.750.163; MONTERO SANCHEZ, M.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.227.867; MORENO OCHOA, MALEXYS CAROLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.000.443; MUJICA TOVAR, E.E. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.457.636; NAAR PIC, ALEXANDER JOSÈ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.745.439; OCANDO CONTRERAS, M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.038.771; O.C., Y.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.820.187; P.K., M.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.606.953; PERDOMO MARCANO, GEIBERTH ABNER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.351.707; PIÑA NARANJO A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.772.357; P.S., G.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.014.044; QUIJADA CONTRERAS, M.C. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.475.965; REVERON MENDOZA, A.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.349.778; R.P., J.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.529.780; R.P.J.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.275.457; ROJAS VENERO LIDIA COROMOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.049.968; R.T., VIRIDIANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.131.543; SAAD TKACHUK, J.O., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.864.460; SALAS GOMEZ, A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.242.281; SALAS RODRIGUEZ, R.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.002.877; S.A., MARIAVIRGINIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.178.160; S.Q., A.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.541.463; SILVA PUESME, POLDIS VIRGINIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.657.763; S.S., A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.332.324; SIMANCAS FIGUERA, E.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 7.146.004; SOTO TOSTA, M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.754.889; TORREALBA CONTRERAS, A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 11.618.271; TORRES HERNÁNDEZ, M.D.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 7.147.269; TORRES M.T., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.900.938;; URDANETA MEDICCI, ESTEBAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.632.218, VERA PINEDA, YYHAINNETH DAINED, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.469.315; YELAMO RAMOS, BELEN DEL VALLE, V – 11.745.962; B.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.078.418; D.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.900.122; A.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 18.179.616;; NANCY CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 5.894.691; R.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 11.816.929; ORLANDO LIENDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 642.634; FRANCISCO RANDAZZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.103.017; DARIANED GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 17.314.768; JAMCY ALMERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.413.646; DENISE TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 18.087.725; MILAGROS GRIMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.161.212; YANET VIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 9.334.404; CLEMENTE FARACO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 16.947.589; D.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 16.244.719; YIRMARA SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.016.285; A.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.860.995; INGRY BAUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.247.102; O.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 5.443.146; ALFREDO ESTRAÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 9.678.421; F.T., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.606.372; JUAN BARROETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.133.768; DAILI TREMARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.999.107; M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.311.246; J.D.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.607.510; C.A.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.123.717; RICARDO MONTANEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 9.882.020; E.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.743.294; NAVA GONZALEZ, A.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.664.917; L.D.C., G.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 4.454.600; R.T., R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.528.582; FREIJOLMIL MACHADO, RAFAELA CHIQUINQUIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.625.038; A.A., A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 10.735.161; CHIRIVELLA SANCHEZ, J.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 11.815.772; R.R., M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.903.977; CAICEDO BARRIOS, V.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.820.133; MARQUEZ SIERRA, NAGUI LISBETH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 11.956.211; J.G., L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.382.528; H.T., R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.186.810; RIERA BLANCO, VENEZOLANOS, y S.C., J.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E – 82.147.142., peruano, contra el dispositivo oral del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2008 y la sentencia publicada en fecha 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que con fundamento en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los mencionados ciudadanos en su condición de trabajadores activos de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC –GMV), representado judicialmente por los abogados O.G. y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.553 y 101.900, respectivamente.

I

Antecedentes

En fecha 31 de julio de 2008, los accionantes interponen acción de amparo contra el SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC –GMV).

En fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial admite la presente acción, ordena la notificación de los presuntos agraviantes, del Fiscal del Ministerio Público y acuerda practicar en la misma fecha, a las 2:00 p.m., Inspección Judicial en la sede de la empresa General Motors Venezolana, C.A, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Del acta levantada en dicha oportunidad se dejó constancia de lo siguiente:

1) Que “ la Juez pudo constatar que se encuentra un grupo de trabajadores en las afueras de las instalaciones de la empresa que le manifestaron que son un grupo de dos mil novecientos cuarenta (2940) trabajadores de nómina diaria que han cumplido todo el procedimiento para la huelga legal, que tiene garantizado los servicios mínimos. “.

2) Que “ se puede constatar que la puerta principal tiene cadena con candado, igualmente hay dos vehículos en la entrada principal, igualmente hay otra entrada donde hay dos vehículos cerrando el acceso de la misma “. (sic)

En fecha 4 de agosto de 2008 el Juzgado a-quo declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada con fundamento en que “ al perseguir la medida cautelar solicitada tengan mas restitutorio que preventivo, toda vez que su ejecutoria coincide con el que sería pasible de pronunciarse con motivo de la tutela constitucional que se requiere, en consecuencia resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la pretensión cautelar solicitada.”. (sic).

En fecha 14 de agosto de 2008 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la representación judicial de las partes quienes presentaron sus alegatos y defensas, y de la representación del Ministerio Público, oportunidad en la que se acordó la práctica de nueva Inspección Judicial en la sede de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A; por su parte, la representación del Ministerio Público solicitó que se declare con lugar la acción.

En la misma oportunidad, el Juzgado a-quo declaró en forma oral INADMISIBLE la acción propuesta con fundamento en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de agosto de 2008, se publicó el fallo in extenso.

En fecha 21 de agosto de 2008, el abogado J.R.M.R., actuando con su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Encargado) consignó escrito de opinión (folios 516 al 531) en el cual reproduce lo manifestado en la audiencia constitucional por el abogado G.C., en representación de dicha institución. En este sentido, señaló:

En virtud de que la Representación Fiscal Encargado Dr. J.M. recibió llamada de la Juez Dra. J.S. de F.J.S.d.P.I.d.J.L., el día 08 de Agosto 2008, realizamos una Inspección Judicial a la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.; observando que la puerta de entrada se encontraba cerrada, y en entrevista con representante sindicales le preguntamos quien tenia las llaves y respondieron un trabajador pero no se estaba en el lugar; nos informaron que se encontraban en huelga por peticiones hechas a los patrones y no habían dado respuesta. En la continuación de la audiencia la parte agraviante solicito que se hiciera una nueva inspección a lo que el Juzgado y los representantes del Ministerio Público se trasladaron a la Empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.; este Ministerio Público observa que en la entrada existen trabajadores apostados en la puerta, los cuales abrieron paso para que el vehículo en el que se trasladaban la Juez y los Fiscales entrara a la empresa, sin embargo, esta Representación Fiscal considera que los trabajadores que se encuentran en la puerta siguen violentando el derecho al trabajo; por lo expresado en la primera inspección, ya que a los hoy solicitantes en A.C. se le esta violentando el Derecho al Trabajo por lo anteriormente expuesto solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo.

En fecha 19 y 20 de agosto de 2008, el abogado J.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.773, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante interpone Recurso de Apelación contra el dispositivo oral del fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2008 y la sentencia publicada en fecha 19 de agosto de 2008, respectivamente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declaró INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta contra el SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC –GMV).

En fecha 27 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo recibe el expediente para el conocimiento del recurso ejercido, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales fija un lapso no mayor de 30 días para sentenciar y ordena la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la misma circunscripción judicial.

En fecha 28 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada presenta escrito con los fundamentos legales que motivan la apelación ejercida; folios 545 al 555.

En fecha 3 de septiembre de 2008, la abogada H.D. de Lucena se inhibe de conocer el Recurso de Apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada, la cual fue declarada Con Lugar por este Juzgado Superior de fecha 5 de septiembre de 2008.

II

De la Competencia de este Juzgado Superior

De conformidad con la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y a la Resolución Nº-2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº- 37.756, de fecha 19 de agosto de 2003, que establece la creación de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y de los Juzgados Superiores del Trabajo, concatenadas con el Acuerdo Nº 01, de fecha 31 de julio del año 2008, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (extensión Valencia), del cual se desprende que motivado al receso judicial comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre del año 2008, ambas fechas inclusive, esta Juzgadora fue designada Juez de Guardia durante el período 01 de septiembre al 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Y así se declara.

III

De la acción de amparo

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio del año 2008 la parte accionante interpuso la presente acción de amparo con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción autónoma de amparo con solicitud urgente de medidas cautelares se interpone contra los actos lesivos y amenaza de lesión por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC –GMV), consistentes en la obstaculización y las amenazas de obstaculización del ingreso y salida de trabajadores en la entrada de la Planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

Que desde el lunes 28 de julio de 2008, a partir de las 11:30 a.m. y hasta la presente fecha, de manera constante y reiterada, “ el SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC –GMV), a través de su Presidente, Secretario General, Directivos y miembros, han venido realizando diversas actuaciones hostiles, consistentes en el apostamiento, obstaculización de las entradas y salidas de la Planta de producción de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., impidiendo así la entrada y salida de personal, y trabajadores.”

Que “ entre otras actuaciones, los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV) han proferido insultos de cualquier naturaleza, han cerrado las entradas y salidas con vehículos pipotes, piedras y otros obstáculos, hechos todos estos que se han hecho notorios y del conocimiento público por medio de testigos, prensa, entre otros medios, lo que constituye de acuerdo con la novísima jurisprudencia como un hecho comunicacional con pleno valor probatorio. “; por lo que marcado “B”, consignan varias publicaciones en la prensa local y nacional, “ en las cuales se confirma la situación de interferencia de los integrantes del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV) en contra de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y la situación de cierre de la planta General Motors Venezolana, C.A., y la paralización de cientos de empleados de la Planta de General Motors Venezolana, C.A., así como de sus relacionados.”

Que a los fines de demostrar la situación y violación planteada, consignan:

1) Marcada “C”, copias fotostáticas de actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo.

2) Marcado “D”, copia fotostática de Inspección Judicial levantada por el Tribunal Quinto de Municipio de Valencia, estado Carabobo, en la cual “consta que el Presidente, Secretario General, Directivos y miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), y un número de personas han venido realizando diversas actuaciones hostiles, consistentes en el apostamiento, obstaculización de las entradas y salidas de la Planta de Producción de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. impidiendo así la entrada y salida de personal, y trabajadores al punto que han proferido insultos de cualquier naturaleza, han cerrado las entradas y salidas con vehículos, pipotes, piedras, y otros obstáculos. “.

Que “ la referida situación de interferencia y obstaculización por parte de los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. )SINVENSOC-GMV), también ha quedado constatada a través de las cartas enviadas a distintos organismos tanto públicos como privados por parte de los trabajadores de la empresa, quienes han manifestado su rechazo a estas acciones de fuerza, violatorias de sus derechos “.

Que “ de todo lo anterior se desprende sin dificultad la existencia de un grave contexto de violaciones (o amenazas de violación) del derecho constitucional al trabajo de los trabajadores de la empresa, y más aún en nuestro caso particular”.

Que la “interferencia y obstaculización nos ha generado lesiones y daños directos, a nosotros y al resto de los trabajadores de la empresa, tales como retrasos en el pago de nuestros salarios, imposibilidad de ejecutar nuestras labores de manera libre y voluntaria, el impedimento de accesos a nuestros puestos de trabajo. “.

Que “ en definitiva, las actuaciones del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV) son injustificadas e irrazonables y, sobre todo, como se desprende de los hechos narrados y probados en el presente punto, se trata de actuaciones que están afectando gravemente y que amenazan de continuar lesionando nuestros derechos, en particular nuestro derecho al trabajo, siendo admisible y procedente, ante tan grave, alarmante y notoria situación, la interposición de la presente acción de a.c. “.

Que los hechos narrados constituyen una flagrante lesión al derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución, por cuanto “ el SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), al perpetrar los hechos narrados en el presente escrito, nos está lesionando nuestro derecho al trabajo así como a los demás trabajadores de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y al no encontrar dicha actitud hostil sustento constitucional o legal alguno, resulta ilegítima y por tanto lesiva de los derechos constitucionales denunciados”.

De conformidad con los artículos 27 de la Constitución, 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se dicten las siguientes medidas cautelares:

1) Que se ordene al SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), en la persona de su Presidente Sr. W.C., titular de la cédula de identidad N° 7.048.292, y demás directivos y miembros de dicho sindicato, abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en la Planta General Motors Venezolana, C.A., en la Av. General Motors, Zona Industrial II General Motors Venezolana, C.A., la entrada y salida de personal y trabajadores de dicha planta, así como de sus bienes y vehículos.

2) Que se ordene al Sr. W.C., en su carácter de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV), o a quien haga sus veces o en su defecto a cualesquiera directivos con competencia para ello, para que de forma inmediata notifiquen a todos los miembros del referido sindicato sobre el contenido de las anteriores medidas solicitadas.

3) Que en caso que las mencionadas medidas solicitadas no sean acordadas, se dicten la (s) medida (s) cautelar (es) que con vista a las exigencias del derecho, a la tutela judicial efectiva y sus derechos constitucionales, resulten más rápidas, efectivas e idóneas en el presente caso.

Finalmente, solicitan que la presente acción sea declarada con lugar y que se restablezca la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al Presidente, directivos y miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (SINVENSOC-GMV):

1) Abstenerse de obstaculizar de cualquier forma, en la Planta General Motors Venezolana de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en la Av. General Motors, Zona Industrial II General Motors Venezolana, C.A., la salida y entrada de personal y trabajadores de dicha planta, así como de sus bienes y vehículos y en general cualesquiera otras personas que deseen entrar o salir de las instalaciones de la Planta.

2) Abstenerse de realizar cualesquiera otros actos o conductas de efectos similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directamente o indirectamente el desarrollo y pleno goce de su derecho constitucional al trabajo.

IV

De la apelación

En su escrito de apelación, señala la parte accionante:

Que del libelo de demanda se aprecia que los accionantes “ denuncian la violación flagrante del derecho al trabajo, alegando como acto lesivo del mismo, la obstaculización y las “amenazas” de obstaculización del ingreso y salida de los trabajadores querellantes, en la planta de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”.

Que “ dicha obstaculización y las “amenazas” de obstaculización se han venido manifestando de distintas maneras, es decir, con el apostamiento de un numero significativo de personas en la puerta de entrada de la empresa, con la obstrucción de la misma mediante la colocación de vehículos, pancartas, cadenas, candados etc. “

Que “ en este sentido se solicitó a esta instancia judicial que amparara el derecho al trabajo de mis representados y ordenara el cese de la actitud obstaculizadora ordenando a los agraviantes la abstención de realizar cualquier acción, que de cualquier forma impidiera el libre y pacifico acceso de los agraviados a su sitio de labores de manera inmediata, continua, con efectos en el presente y en el futuro, en razón de se demando también la “amenaza” de obstaculización. “.

Que en fecha 01 de agosto de 2008 la juez de la causa en compañía del Fiscal Auxiliar Décimo Quinto, se constituyó en la empresa General Motors Venezolana, C.A. “ y constataron una de las modalidades utilizadas por los agraviantes para constituir el acto lesivo, que es la colocación de cadenas y candados, y el apostamiento de vehículos que impiden la entrada a la planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”

Que “ luego, y así lo señala la Juez de la causa en su sentencia, en fecha 14 de agosto del 2008 (día de la celebración de la audiencia constitucional), el Tribunal se trasladó nuevamente a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en compañía de los dos Fiscales del Ministerio Público actuantes en este juicio y –según su dicho- pudo evidenciar que no estaban puestos los candados, que no habían vehículos atravesados que impidieran el acceso a la empresa, y concluyó que como el Tribunal y los dos Fiscales si pudieron entrar al estacionamiento de la planta, entonces sobrevenidamente había cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional y en consecuencia hace inadmisible sobrevenidamente la Acción de Amparo.”

Que al suspender la audiencia constitucional y trasladarse de inmediato para constatar la permanencia o no del acto lesivo ya constatado por dicho Tribunal y el Ministerio Público en la inspección del 01 de agosto de 2008, “ evidentemente anunció y advirtió a la parte agraviante y sus apoderados que les convenía que la lesión debía suspenderse para el momento de tal visita lo cual efectivamente sucedió así. por lo que “cuando la Juez y los demás funcionarios llegaron, los trabajadores que tienen tomada la planta quitaron los candados y cadenas y así el tribunal pudo pasar al estacionamiento de la planta”.

Que en el petitorio del libelo de demanda “ se solicitó que el Tribunal ordenara a los agraviantes “Abstenerse de obstaculizar de cualquier forma” la entrada y salida de los demás trabajadores a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y esa obstaculización e impedimento de acceso se ha dado a través de múltiples modalidades”

Que al dictar en forma oral el dispositivo del fallo, la Juez expuso que por cuanto en la visita realizada el día de la audiencia ya no estaban los candados y los vehículos atravesados que impedían el acceso a la empresa, tal como fue constatado en fecha 01 de agosto de 2008, concluía que la lesión había cesado, asentando “ que si la lesión volvía a presentarse, pues los quejosos podían intentar otro a.c..

Que la Juez “ haciendo caso omiso a la querella donde se le pidió que amparara la “AMENAZA” de violación, los desampara y los coloca en una grave situación de indefensión al imponerle la carga de tener que intentar un a.c. cada vez que quiten y pongan cadenas y candados los agraviantes “.

Que cuando el Ministerio público señala en su informe “… este Ministerio público observa que en la entrada existen trabajadores apostados en la puerta, los cuales abrieron paso para que el vehículo en el que se trasladaban la Juez y los Fiscales entrara a la empresa… (…) revela claramente que la obstaculización y bloqueo de la entrada de la planta denunciada en el escrito de amparo y solicitada en el petitorio del mismo, aun persistían para el día 14 de agosto del 2008, y que aún persisten …”.

Que “ a diferencia de la Juez a-quo, el Ministerio Público si analizó la situación de amparo y entendió que lo que se reclama es el resarcimiento de un derecho por violación del mismo a través de actos lesivos y amenazas de lesión”.

Que “ entendió muy bien el Ministerio Público, que la lesión no había cesado para el momento de la última inspección, por cuanto las puertas de la planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. aunque no se encontraban encadenadas ni con candados “para ese preciso momento” pues se encontraban bloqueadas por personas que incluso abrieron paso para que el vehículo donde se encontraban la Juez y los dos Fiscales pudiera entrar al estacionamiento”, situación, afirma, que fue asumida por el Ministerio Público “ como un acto lesivo y una amenaza de lesión en cuanto ellos se retiraran del sitio.”.

Que “ esta posición ajustada a derecho del Ministerio Público también contradice el errado señalamiento de la Juez de la causa al recomendar – en la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo – a la parte querellante que si la lesión continuaba al día siguiente, pues que introdujera otro amparo; cuando ella tenía como Juez Constitucional la herramienta legal y el deber de proteger a los lesionados de las amenazas de violación denunciadas en la solicitud de amparo, en el presente y en el futuro “.

Que la circunstancia generadora de la infracción denunciada en esta acción de a.c. persisten y se mantienen vigentes, por cuanto en fecha 15 de agosto de 2008, un día después de la audiencia constitucional celebrada en este procedimiento, GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. pretendió “ejecutar una medida cautelar acordada en A.C. intentado por dicha empresa ante un Tribunal civil de esta Circunscripción Judicial, y de dicho traslado para la ejecución se evidenció y así quedó en acta levantada al efecto, que SINVENSOC y los trabajadores afiliados (parte agraviante en este juicio), mantienen bloqueada la planta y no permiten el acceso de persona alguna a la misma. También se evidencia en dicha acta levantada por el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C., que los trabajadores allí apostados mantienen una actitud amenazante y desafiante, y que mantuvieron una barricada humana de 30 personas aproximadamente que obstaculizan el paso a la planta.”. En este sentido, consigna marcada “A”, actuaciones del Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.e.C..

Asimismo, consigna marcada “B”, copia fotostática de acta de Inspección judicial solicitada por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y practicada el mismo día 15 de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejó constancia “ que los trabajadores apostados en la planta impiden la entrada de personas y el acceso del tribunal que pretendía practicar la Inspección Judicial mencionada, manteniéndose así vigentes los actos lesivos que la Juez Yudith Sarmiento asumió en este juicio que habían cesado “.

Que consigna información de prensa “ que contiene referencia de lo que esta sucediendo en la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., que como un hecho comunicacional da pleno valor probatorio de que la misma ha estado siempre y sigue hasta los momentos bloqueada por el sindicato SINVENSOC y sus trabajadores afiliados, que nunca han cesado los actos lesivos denunciados en este procedimiento, tal como lo pretendió hacer creer la juez a-quo.

Solicita que sea revocada la sentencia apelada y que sea declarado Con Lugar el A.C. solicitado.

VI

De la solicitud de adhesión

Como punto previo, este Juzgado Superior debe desestimar la solicitud de adhesión a la presente acción de amparo solicitada en fecha 28 de agosto de 2008 por el abogado J.G.M., en representación de los ciudadanos Torres Montezano Pedro y otros, debidamente identificados en el mencionado escrito que corre inserto a los folios 602 al 622 del expediente, y en fecha 3 de septiembre de 2008 por el abogado O.G., en representación de los ciudadanos M.L.L.M. y otros, debidamente identificados en escrito que corre inserto a los 655 al 659, por cuanto en virtud del principio de preclusión que informa todo procedimiento, la solicitud de adhesión debe presentarse dentro de la misma oportunidad procesal de que gozan los litigantes para formular los propios, pues con su intervención, el adherente no puede paralizar el curso del juicio, ni pretender su retrocesión; lo cual tiene su fundamento en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, los escritos de solicitud son presentados con posterioridad a la publicación del fallo apelado, es decir, encontrándose la causa en segunda instancia, por lo que evidentemente, hace que la misma resulte extemporánea. Y así se declara.

Consideraciones para decidir

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede constitucional pasa a emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación ejercido y a tal efecto observa:

En su escrito de solicitud señala la parte presuntamente agraviada que la presente acción de amparo se interpone en virtud de los actos lesivos y amenaza de lesión, realizadas por el SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC –GMV), consistentes en la obstaculización y las amenazas de obstaculización del ingreso y salida de trabajadores en la entrada de la Planta GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., a través de su Presidente, Secretario General, Directivos y miembros, quienes han venido realizando diversas actuaciones hostiles, consistentes en el apostamiento, obstaculización de las entradas y salidas de la Planta de producción de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., impidiendo así la entrada y salida de personal, y trabajadores, violando de esta manera el ejercicio pleno de su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su escrito de apelación, afirman que la lesión y amenaza de lesión denunciada aún se mantiene, tal como se desprende del contenido del acta levantada por el Juez del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A.d.E.C., en fecha 15 de agosto del año 2008, con ocasión a la practica de una medida cautelar solicitada por el empresa General Motors Venezolana, C.A.; así como del acta levantada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la practica de Inspección Judicial solicitada por la misma empresa, la cual no pudo ser practicada, debido a que en la entrada a la planta, se encontraban apostados trabajadores impidiendo el acceso a la misma.

Sostienen que dichas acciones lesivas constituyen un hecho comunicacional probatorio tal como se desprende de las notas de prensa en las cuales se hace referencia a la situación de lo que está sucediendo en la empresa General Motors Venezolana, C.A., de las cuales se desprende que la misma siempre y hasta los momentos, se mantiene bloqueada por los miembros de dicho Sindicato; en este sentido, consigna recortes de prensa de los diarios El Nacional, Notitarde, El Carabobeño y El Universal de fecha 21 de agosto del año 2008.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de agosto de 2008, el representante judicial de los accionantes ratifica los fundamentos de hecho y derecho explanados en el escrito de amparo.

Por su parte, el representante judicial de los presuntos agraviantes señala que si bien es cierto que en la empresa General Motors Venezolana, CA. existe una situación de huelga, la misma es totalmente legal al haberse cumplido todo el procedimiento administrativo en la Inspectoría del Trabajo ante el incumplimiento de la empresa a discutir el contrato colectivo, específicamente las cláusulas económicas; que el derecho a huelga se encuentra consagrado en la Constitución Nacional y en los distintos acuerdos suscritos por Venezuela.

Que es falso que haya piedras, pipotes, cadenas y palos a las puertas de la empresa, y al efecto impugna las actuaciones judiciales que cursan al expediente en este sentido por cuanto si bien estuvo presente el trabajador, no se encontraba asistido de abogado; solicita al Tribunal se constituya en la sede de la misma y verifique el cumplimiento del servicio mínimo y la vigilancia para dejar constancia que la huelga es totalmente legal.

Opone la falta de cualidad del abogado J.G.M. al atribuirse la representación de la empresa por cuanto al folio 5 del expediente señala “ De igual manera, a los fines de demostrar la situación y violación que aquí planteamos y solicitamos que aquí se declara, consignamos igualmente copia fotostática de actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo, marcada C, constante de 27 folios que demuestran la situación de huelga ilegal planteada en las instalaciones de mi representada. “, sin que conste a los autos que la empresa le haya otorgado Poder.

Consigna copia fotostática del expediente administrativo a los fines de demostrar la legalidad de la huelga.

En el acta de inspección judicial practicada por el juzgado a-quo en fecha 01 de agosto de 2008, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada, se dejó constancia que a las puertas de la planta General Motors Venezolana, C.A. se pudo constatar que se encuentra un grupo de trabajadores en las afueras de las instalaciones de la empresa; y que la puerta principal de dicha planta tiene cadena con candado, y que en la entrada principal hay dos vehículos y que hay otra entrada donde se encuentran dos vehículos cerrando el acceso de la misma, situación que es corroborada por la representación del Ministerio Público según se desprende del informe presentado por dicha Institución.

Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, dados los alegatos y defensas de las partes y a petición de la parte presuntamente agraviante, la Juez a-quo ordenó el traslado del tribunal y de los dos (2) Fiscales del Ministerio Público presentes en dicho acto, a la sede de la planta General Motors Venezolana, C.A. a los fines de verificar si efectivamente el hecho lesivo o la amenaza de lesión denunciada había desaparecido o se mantenía vigente.

En este punto, es necesario transcribir lo que al respecto señala la sentencia recurrida:

En fecha 14 de agosto del año 2008, día de la celebración de la audiencia constitucional, el Tribunal se traslado en compañía del Ministerio Publico abg. J.M. Y G.C., Fiscal auxiliar y Fiscal Titular respectivamente, se pudo evidenciar que no estaban puestos los candados, que no habían carros atravesados que impidieran el acceso a la empresa, de hecho el Tribunal acceso al estacionamiento de dicha empresa, tal como se puede apreciar de las fotografías que rielan a los folios 452 al 458 del expediente de marras, que fueron tomadas en la sede de la Empresa por el Técnico Audiovisual R.S., con la cámara SONY DCR-SF R 100, las cuales se reprodujeron en papel fotográfico y fueron certificadas por la secretaria de este Juzgado, que son fieles y exactos del CD que esta agregado a los autos, donde se puede evidenciar que para el momento del traslado del Tribunal no existía obstáculo alguno que impidiera el libre transito y el derecho al trabajo de los quejosos, lo que sucede en las adyacencias es que los Trabajadores están en las afueras de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA CA, haciendo uso -según su decir- en Huelga legal, que garantizaron los servicios mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, materia que no es competencia de esta Juzgadora, pero se exhorta a los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A (SINVENSOC-GMV), a que no se interrumpa el paso de los otros trabajadores que no se encuentran en Huelga y que deseen laboral.

La anterior situación indica que sobrevenidamente ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso y en consecuencia es INADMISIBLE de conformidad con el articulo 6 ORD 1 de la Ley Orgánica de de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a este respecto el tribunal se ha pronunciado en un caso análogo expediente GP02-0 -2008-000001; CASO: C.V.F.R., C.R. Viuda de FALLONE, CONCETTINA FALLONE y sociedad de comercio TENERIA EL PUMA C.A Vs V.C., RICHARD RIOS, RENNY CASTILLO, Y R.C.d. fecha 8 de Febrero del año 2008 con opinión del ministerio publico cito “… , tal y como lo prevé el número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en los términos siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…).

(sic).(cursivas y subrayado nuestros)

Del pasaje transcrito se aprecia que ciertamente la juzgadora a-quo consideró que el acto denunciado como lesivo había desaparecido debido a que “ al momento del traslado del Tribunal no existía obstáculo alguno que impidiera el libre transito y el derecho al trabajo de los quejosos. “, y declara inadmisible sobrevenidamente la acción interpuesta, señalando que los presuntos agraviantes se encontraban en el libre ejercicio de su derecho a huelga, lo cual no es materia de la presente acción tal como lo expresó la Juzgadora a-quo en la audiencia constitucional; no obstante, “ exhorta a los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A (SINVENSOC-GMV), a que no se interrumpa el paso de los otros trabajadores que no se encuentran en Huelga y que deseen laboral.”

En este sentido, de la exposición oral de la representación del Ministerio Público presente en la audiencia constitucional, se desprende que si bien a las puertas de la planta de General Motors Venezolana, C.A. no existía en ese momento obstáculo alguno para el ingreso a la misma, el paso se encontraba interrumpido por los miembros del Sindicato de Trabajadores Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV), quienes permitieron el acceso a los funcionarios, considerando dicha representación que ese acceso debía ser extendido a los trabajadores para que éstos pudieran ejercer su derecho al trabajo.

Es importante destacar que debido al carácter tutelar del amparo la conducta del Juez Constitucional debe estar orientada, no solo a la comprobación del cese del hecho lesivo sino también al restablecimiento pleno del derecho denunciado como lesionado o a que el ejercicio del mismo no se encuentra amenazado, lo cual en el presente caso no fue verificado.

En efecto, observa esta Juzgadora que si bien para el momento de la practica de la mencionada inspección, las puertas y entradas de la sede de la planta General Motors Venezolana, C.A. no presentaban las mismas condiciones constatadas en la inspección de fecha 01 de agosto de 2008, no consta ninguna actuación del Juzgado a-quo dirigida a verificar si los trabajadores que exigen el libre y pleno ejercicio de su derecho al trabajo tenían o no el libre acceso a la planta para prestar efectivamente sus labores, y en consecuencia, comprobar si el derecho denunciado como infringido consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba efectivamente restablecido, lo cual si es materia de la presente acción. Y así se declara.

Ahora bien, en fecha 09 de septiembre de 2008, el abogado J.G.M., en representación de la parte accionante, presenta diligencia mediante la cual consigna recortes de prensa de los periódicos El Nacional de fecha 03 de septiembre de 2008, Notitarde de fecha 03 de septiembre de 2008 y 17 de agosto de 2008 y El Carabobeño de fecha 05 de septiembre de 2008 y 17 de agosto de 2008, en los que se reseña la situación planteada con los trabajadores de la empresa General Motors de Venezuela, C.A, en las cuales destaca la información referida a la intervención de los titulares de los Ministerios para el trabajo y Seguridad Laboral (Mintrass) y de Industrias Ligeras y Comercio (Milco) R.H. y W.C., respectivamente.

En la misma fecha, los abogados O.G. y Finlay Alvarez, presentan diligencia mediante la cual consignan recorte de prensa del diario Notitarde, de la misma fecha, referida a la manifestación que miembros del sindicato SINVENSOC realizaron a las puertas de dicho diario en rechazo a las declaraciones del sindicalista O.C., de la Unión Nacional de Trabajadores

En este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia a la sentencia N° 98, de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: O.S.H.. Señala la Sala:

“ Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.

De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación

Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

(…)

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. “ (negrillas y subrayado nuestros).

En sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito y dados los recortes de prensa consignados por las partes en fecha 9 de septiembre de 2008, que evidentemente revelan una connotación comunicacional en el colectivo de la cual no escapa esta juzgadora al momento de dictar la presente decisión, resulta notorio que aún persiste la actuación de los miembros del Sindicato de Trabajadores Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana C.A (SINVENSOC-GMV) dirigida a impedir el libre acceso de los trabajadores que exigen el libre ejercicio de sus labores a la planta de la mencionada empresa.

Por ello, en consonancia con los argumentos explanados precedentemente, compartiendo la opinión emitida por la representación del Ministerio Público y disintiendo de la apreciación contenida en la sentencia recurrida, considera esta Juzgadora que la presente acción de amparo debe prosperar. Y así se decide.

Con relación a la falta de cualidad del abogado J.G.M. como representante de la empresa General Motors Venezolana alegada por la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional, observa esta Juzgadora que el mencionado abogado actúa con el carácter de apoderado judicial de un grupo de trabajadores de dicha empresa, quienes son los que interponen la presente acción y cuya representación se encuentra debidamente acreditada al expediente; por lo tanto, al no ser la empresa General Motors Venezolana, C.A. parte en la presente acción de amparo, se desecha la falta de cualidad alegada. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.M., ya identificado, en representación de la parte accionante.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia publicada en fecha 19 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos ALGUINDIGUE RAMOS, S.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V 11.992.968; A.R., G.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.045.033; AROCHA DUARTE, E.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.100.224; BARRERA BENITEZ, N.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.411.922; B.G., H.S., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.700.645; B.V., G.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.239.802; BUENO ORTEGA, E.R. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 8779979; BUJANDA OJEDA, S.I., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.606.650; CABRERA DA CONCEICAO, L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.271.682; CACIQUE GUERRERO, J.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.469.127; CAMACHO MANUITT, LEANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-15.334.111; CAMERO SANCHEZ, M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 9.677.235; CAMPOS ROMERO, F.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 11.816.425; CARDONA SALAMANCA, G.I. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 16.290.150; CARRERO CASTRO, E.A. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 14.753.319; CARRERO FRANCO, I.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.597.165; CARUCI BRIONES, V.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.982.569; C.A., H.R., , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-7.143.225; C.L., C.J. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 7.149.876; C.C.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.047.701; CLAVO BASTIDAS, SARAX MARIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 14.302.579 COELHO BASTARDO, YARIBELITZE, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 13.510.236; COLMENARES GUEVARA, E.Y., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-15.494.237; CONFORTO DE RODRIGUEZ, AMALIA, , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 4.115.712; COSSE ESPINOZA, S.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 14.753.165; DE A.R., Y.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.987.157; DURAN ISSO, LISELVIA BELEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-13.311.136; FARIAS SANCHEZ, D.Y., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 15.977.922; FREIJOMIL MACHADO, E.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v- 12.750.129; GALARZA MARTINEZ, C.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº v-14.382.551; G.D.. ERIBERTO SEGUNDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.032.597; GIORDANELLI SANDOVAL, J.L. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.899.734; GIRON DELGADO M.Y. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.217.931; G.G., G.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.752.664; GOYO IBARRA, M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.652.207; GUEVARA COLINA, J.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-. 15.102.644; GUEVARA PAREDES, D.V.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.464.671; HENRIQUEZ APARICIO, L.T., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.496.387; H.P., MARCELINO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 4.432.970; JARAMILLO LOPEZ, M.I., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.930.535; J.A.L. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.035.755; L.V., W.O. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.832.018; L.J., LUISANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.494.158; L.D., R.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.506.425; MANCILLA SANTIBAÑEZ, C.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.819.914; MATERAN QUINTANA, YARNINA YORVELIN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.077.849; MONTANA MATUTE M.D.D.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.750.163; MONTERO SANCHEZ, M.G. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.227.867; MORENO OCHOA, MALEXYS CAROLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.000.443; MUJICA TOVAR, E.E. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.457.636; NAAR PIC, ALEXANDER JOSÈ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.745.439; OCANDO CONTRERAS, M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 13.038.771; O.C., Y.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.820.187; P.K., M.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.606.953; PERDOMO MARCANO, GEIBERTH ABNER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.351.707; PIÑA NARANJO A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.772.357; P.S., G.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.014.044; QUIJADA CONTRERAS, M.C. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 8.475.965; REVERON MENDOZA, A.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 11.349.778; R.P., J.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.529.780; R.P.J.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.275.457; ROJAS VENERO LIDIA COROMOTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.049.968; R.T., VIRIDIANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.131.543; SAAD TKACHUK, J.O., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.864.460; SALAS GOMEZ, A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.242.281; SALAS RODRIGUEZ, R.A. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.002.877; S.A., MARIAVIRGINIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.178.160; S.Q., A.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.541.463; SILVA PUESME, POLDIS VIRGINIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.657.763; S.S., A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.332.324; SIMANCAS FIGUERA, E.D., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 7.146.004; SOTO TOSTA, M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.754.889; TORREALBA CONTRERAS, A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 11.618.271; TORRES HERNÁNDEZ, M.D.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 7.147.269; TORRES M.T., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.900.938;; URDANETA MEDICCI, ESTEBAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.632.218, VERA PINEDA, YYHAINNETH DAINED, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.469.315; YELAMO RAMOS, BELEN DEL VALLE, V – 11.745.962; B.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.078.418; D.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.900.122; A.H., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 18.179.616;; NANCY CASTELLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 5.894.691; R.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 11.816.929; ORLANDO LIENDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 642.634; FRANCISCO RANDAZZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.103.017; DARIANED GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 17.314.768; JAMCY ALMERIDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.413.646; DENISE TORRES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 18.087.725; MILAGROS GRIMAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.161.212; YANET VIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 9.334.404; CLEMENTE FARACO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 16.947.589; D.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 16.244.719; YIRMARA SUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.016.285; A.F., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.860.995; INGRY BAUTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.247.102; O.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 5.443.146; ALFREDO ESTRAÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 9.678.421; F.T., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.606.372; JUAN BARROETA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4.133.768; DAILI TREMARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.999.107; M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.311.246; J.D.P., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.607.510; C.A.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.123.717; RICARDO MONTANEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 9.882.020; E.L., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 12.743.294; NAVA GONZALEZ, A.E., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.664.917; L.D.C., G.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 4.454.600; R.T., R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 15.528.582; FREIJOLMIL MACHADO, RAFAELA CHIQUINQUIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.625.038; A.A., A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 10.735.161; CHIRIVELLA SANCHEZ, J.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 11.815.772; R.R., M.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.903.977; CAICEDO BARRIOS, V.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 13.820.133; MARQUEZ SIERRA, NAGUI LISBETH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 11.956.211; J.G., L.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.382.528; H.T., R.A., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V – 14.186.810; RIERA BLANCO, VENEZOLANOS, y S.C., J.G., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E – 82.147.142., peruano, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES VENCEDORES SOCIALISTAS DE LA EMPRESA GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. (SINVENSOC –GMV), y en consecuencia, se ordena, al ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.048.292, en su condición de Presidente de dicho sindicato, a los directivos y demás miembros del mismo:

  1. Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, de obstaculizar de cualquier forma, en la Planta General Motors Venezolana de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. en la Av. General Motors, Zona Industrial II General Motors Venezolana, C.A., la salida y entrada de personal y trabajadores de dicha planta, así como de sus bienes y vehículos y en general, de cualesquiera otras personas que deseen entrar o salir de las instalaciones de la Planta.

  2. Abstenerse, DE MANERA INMEDIATA, de realizar cualesquiera otros actos o conductas de efectos similar que puedan afectar, perturbar, limitar o impedir directamente o indirectamente el desarrollo y pleno goce del derecho constitucional al trabajo de los accionantes, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente decisión debe ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Se ordena la remisión de copia cerificada de la presente decisión al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Carabobo.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial.

Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. D.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. D.T.

KN/DT/Mirla Barrios

Exp: GP02-R-2008-000317

Sentencia Nº: PJ0142008000123

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