Decisión nº 1517 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AP41-U-1996-000021 Sentencia Nº 1517

Asunto Antiguo Nº 958

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha 19 de julio de 1996, anexo al Oficio Nº HGJT-J-96-E-2268, de fecha 04 de julio de 1996, emanado de la antigua Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue recibido el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 12 de diciembre de 1995, por el ciudadano F.H.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.544.003, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.809, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “C.A. VENCEMOS LARA”, constituida por documento inscrito en fecha 18 de septiembre de 1973, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 111-A, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario fue reformado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 20 de junio de 1994, cuya acta fue inscrita el 25 de julio de 1994, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 30-ASGDO, ejercido en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº SAT-GRTI-RCO-DCE-1100-06010, de fecha 16 de noviembre de 1995, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se declaró Improcedente la Compensación alegada por dicha Contribuyente mediante escrito presentado ante la División de Contribuyentes Especiales, en la misma fecha, por monto de Bs. 68.850.092,64 (Bs. F. 68.850,09) correspondiente al Impuesto General a las Ventas del mes de octubre de 1995, con sesión de crédito recibido de la compañía COGEFARIMPRESIT, COSTRUZIONI GENERALI, S.P.A., el cual estaba obligada a cancelar hasta el día 20 de noviembre de 1996.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 1996, se le dio entrada a dicho recurso bajo el Asunto Nº AF41-U-1996-000021, Asunto Antiguo Nº 958 y se ordenaron librar las boletas de notificación de ley, y oficio solicitando el expediente administrativo formado con base al acto administrativo anteriormente identificado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 44 al 47 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 20 de enero de 1997.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 1997, el Tribunal abrió la causa a pruebas. Durante el lapso probatorio la contribuyente hizo uso de ese derecho, promoviendo el Merito Favorable y Pruebas Documentales, siendo admitidas por auto de fecha 20 de febrero de 1997.

En fecha 02 de abril de 1997, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se dictó auto fijando el acto de informes, para el décimo quinto (15to.) día de despacho siguiente a dicha fecha, haciendo uso de ese derecho ambas partes en fecha 02 de mayo de 1997. En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho y seguidamente dijo “VISTOS”.

En fecha 13 de mayo de 1997 compareció el Representante Legal de la Contribuyente, consignando Escrito de Observaciones a los Informes constante de siete (07) folios útiles.

El 19 de septiembre de 1997, el Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar Sentencia.

En fecha 31 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

- I -

ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: Mediante Oficio Nº SAT-GRTI-RCE-1100-06010 de fecha 16 de noviembre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le da respuesta a la comunicación signada con el Nº 000941, de fecha 16 de noviembre de 1995, en la cual la empresa C.A. VENCEMOS LARA , participa a la Administración Tributaria su disposición de proceder a compensar el Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes de octubre del 95, con cesión de crédito recibido de la Compañía COGEFARIMPRESIT, COSTRUZIONI GENERALI, S.P.A., el cual se encontraba obligado a cancelar hasta el día 20 de noviembre de 1995, en el cual se le indica a la mencionada contribuyente que, luego de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 1994, no puede compensarse deuda tributaria alguna (sea de los sujetos activos o pasivos del tributo), sobre la cual no se haya pronunciado previamente la Administración Tributaria en lo atinente a la procedencia de dicho modo de extinción de las obligaciones, y que en el caso concreto que nos ocupa, se observa que la compensación alegada no ha sido previamente declarada procedente por la Administración Tributaria, por tanto no puede ser opuesta.

- II -

ALEGATOS

La recurrente C.A. VENCEMOS LARA, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio Nº SAT-GRTI-RCE-1100-06010 de fecha 16 de noviembre de 1995, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), argumentando:

Que el Oficio expresa la negativa del organismo de aceptar la compensación realizada por ella, de créditos fiscales provenientes de Impuesto sobre la Renta (ISLR) con el impuesto a pagar por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), basado en que no ha sido previamente declarada procedente por la Administración Tributaria.

Que en efecto, de conformidad con la planilla de Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al mes de octubre de 1995, y presentada por ante la Administración Tributaria en fecha 16 de noviembre de 1995, la empresa recurrente determinó un impuesto a pagar o “cuota tributaria”, es decir, una deuda tributaria por Bs. 68.850.192,64 ahora expresada en la cantidad de Bs. F. 68.850,20.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del COT, contra la referida deuda tributaria, la contribuyente opuso la compensación de la cantidad de Bs. F. 68.850,20 con créditos por concepto de ISLR, que obtuvo, por cesión de crédito que le hizo la Compañía COGEFARIMPRESIT, COSTRUZIONI GENERALI, S.P.A., y que tal cesión fue debidamente notificada al Fisco Nacional mediante comunicación de fecha 08 de noviembre de 1995.

Que la compensación realizada cumple con los requerimientos establecidos en la Ley y que no es necesario un previo pronunciamiento de la Administración Tributaria, aunque ella tiene el deber de verificar su procedencia y que el acto del SENIAT además de ser anulable por los vicios de forma que presenta, entre ellos la inmotivación, también lo es por el propio contenido de la pretensión.

Que la compensación de créditos de ISLR obtenidos por cesión con la cuota tributaria por ICSVM es procedente. En ese sentido, transcribe el contenido del artículo 46 del COT y señala que, según la norma, para que opere la compensación tributaria deben cumplirse los siguientes requisitos: A) Debe existir un crédito líquido y exigible por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales u otros accesorios de la obligación tributaria. B) Tal crédito debe pertenecer a un contribuyente. Además, el segundo aparte permite que el crédito pertenezca a un cesionario del contribuyente. C) El contribuyente o cesionario deben tener una deuda tributaria líquida y exigible por los mismos conceptos identificados en el punto “A”, vale decir, por tributos y por los demás conceptos antes referidos. D) El sujeto activo debe ser el mismo.

Que en el presente caso se dan todos los requisitos establecidos en la norma para que opere la compensación, ya que tal como se desprende del contrato de cesión de crédito, la contribuyente recurrente tiene créditos por concepto de ISLR y que, de la existencia de la planilla de declaración de ICSVM se evidencia la existencia de una deuda tributaria.

Que al tratarse del mismo contribuyente y del mismo sujeto activo, y de existir deudas y créditos líquidos y exigibles, que tales deudas y créditos corresponden a períodos no prescritos y se originan por tributos, por lo que debe concluirse que la deuda originada por el ICSVM puede ser compensada con el crédito fiscal propiedad de la contribuyente recurrente, el cual lo obtuvo legítimamente por cesión como lo permite el artículo 47 del COT.

Que la necesidad de cumplimento de los requisitos para la procedencia de la compensación, ha sido confirmada por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

Que de acuerdo con los artículos 121 y 122 del COT un crédito es líquido y exigible cuando es producto de una determinación tributaria hecha por el contribuyente o por la Administración y, además no esté sujeto a términos o condiciones.

Que en el caso concreto, el crédito líquido y exigible surge de las declaraciones de ISLR presentadas por la cedente COGEFARIMPRESIT, COSTRUZIONI GENERALI, S.P.A., y el cual se identifica con el contrato de cesión de crédito.

Que se consideran como créditos líquidos y exigibles únicamente aquellos que fueron determinados en años anteriores al ejercicio fiscal en curso. Transcribió el artículo 60 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y trajo doctrina y jurisprudencia al respecto.

Que la contribuyente es la cesionaria de los créditos porque tales créditos le fueron cedidos por la contribuyente COGEFARIMPRESIT, COSTRUZIONI GENERALI, S.P.A.

Que para que opere la compensación es necesario que existan dos partes recíprocamente deudoras y acreedoras y, que los créditos y deudas existentes sean homogéneos, es decir, que sean de carácter tributario.

Que se trata del mismo sujeto activo ya que el Fisco Nacional es el acreedor ICSVM y es al mismo tiempo el deudor por concepto de ISLR pagados en exceso por la cedente, según se muestra en sus declaraciones de ISLR, que son anexos al contrato de cesión, por lo cual debe concluirse que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 46 del COT para que proceda la compensación.

Que carece de sentido económico que el contribuyente se vea obligado a conservar su crédito, al no permitírsele la compensación.

Que el COT en ninguna de sus normas impone al contribuyente cesionario de un crédito tributario la obligación de presentar recaudos u otras cargas al sujeto pasivo y al contrario, es a la Administración Tributaria a la que le corresponderá verificar el tal crédito opuesto como compensable, si cumple o no con los requisitos previstos en el COT.

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, señaló lo siguiente:

En cuanto a la presunta inmotivación que la contribuyente se reserva alegar, manifiesta que del escrito recursorio se desprende que la contribuyente conoce las razones de hecho y de derecho en que se basó la Administración Tributaria para actuar en el caso concreto y la mejor demostración de ello, es que pudo esgrimir todos sus argumentos de impugnación ejerciendo a plenitud su derecho a la defensa. Transcribió doctrina y jurisprudencia relativa a la motivación del acto y concluyó en que, si bien es cierto que la motivación es esencial para la validez de todo acto administrativo, también es verdad que tanto la doctrina como la jurisprudencia señalan que esta debe contener siempre, una relación de las cuestiones de hecho y de las circunstancias de derecho que originan el acto, no siendo indispensable que esta relación se haga en forma detallada, bastando que sea sucinta, siempre que sea ilustrativa, no existiendo en el caso de autos, tal falta de motivación, por cuanto la contribuyente pudo conocer las razones y las apreciaciones del acto y su expresión formal, por lo que pide se desestime totalmente tal alegato.

Sobre la procedencia o no de la compensación de créditos de Impuesto sobre la Renta con la cuota tributaria de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, transcribió el artículo 46 del COT y argumentó que el sujeto pasivo del tributo no puede oponer la compensación sin la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho, por el contrario, la norma es muy clara al exigir una actuación administrativa previa que consiste en una verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito, para luego pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Que la compensación requiere reciprocidad para que opere efectivamente, en especial, en lo referido a la exigibilidad, la cual se obtiene mediante decisión administrativa previa, que verifica la existencia del resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y exigibilidad, así como la no prescripción de las deudas fiscales, con las cuales pretendan los contribuyentes, responsables o cesionarios, compensar sus obligaciones tributarias.

Que al proceder la contribuyente recurrente a compensar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con el Impuesto sobre la Renta, pagado por la contribuyente cedente, pretende una compensación improcedente, por cuanto está expresamente prohibido por el Parágrafo Primero del Ordinal (sic) 46 del Código Orgánico Tributario, compensar un impuesto indirecto, como lo es el que grava al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con uno directo, el Impuesto sobre la Renta de donde concluye, que la compensación solicitada no ha sido declarada procedente por la Administración Tributaria en consecuencia, no puede ser opuesta.

- III -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa de autos que la controversia queda circunscrita a determinar: La procedencia o no de la compensación opuesta.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Advierte el Tribunal que antes de pronunciarse en torno a la cuestión de fondo debatida en el presente proceso, deberá decidir sobre el presunto vicio de inmotivación en el que la contribuyente señala reservarse por considerar de su interés que se decida el fondo de la controversia, en este sentido, quien decide observa que la motivación de los actos administrativos como requisito de forma se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

En tal sentido, el tratadista H.M. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener 5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

En torno a ello, la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

De lo precedentemente expuesto se desprende que, los actos dictados por la Administración deberán ser debidamente motivados, vale decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión de manera que, el administrado, pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la originaron para así dicho administrado, oponer las razones que crea pertinente para ejercer su derecho a la defensa.

En el presente caso, observa quien decide, que la Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, en el Oficio Nº SAT-GRTI-RCE-1100-06010 de fecha 16 de noviembre de 1995, le indicó a la contribuyente que “la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por la contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación por parte de la Administración Tributaria. Estos requisitos exigidos expresamente por el legislador, muestra claramente la diferencia en el carácter y naturaleza que el Código Orgánico Tributario de 1992 reconocía a la compensación respecto de la norma del texto legal actual… En este caso concreto se observa que la compensación alegada no ha sido previamente declarada procedente por la Administración Tributaria, por ello es evidente que no puede ser opuesta a la Administración”.

Con lo cual este Tribunal evidencia que el Oficio controvertido al momento de fundamentar el rechazo de la compensación opuesta por el recurrente de marras, a pesar de que la motivación fue sucinta, la misma permite al contribuyente de autos conocer la fuente legal aplicada, así como las razones apreciadas para la decisión de tal rechazo, es por ello, que la motivación debe reputarse como suficiente por este Juzgador y en consecuencia desestimar tal alegato. Así se decide.

Con relación al fondo de la controversia, vale decir, la procedencia o no de la compensación de créditos de Impuesto sobre la Renta con la cuota tributaria de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, este Juzgador considera oportuno citar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, que señalaba:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como los intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa, procederán los recursos consagrados en este Código.

Parágrafo Primero. La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.

Parágrafo Segundo. En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria

.

Se desprende de la norma transcrita que, la compensación es un medio de extinción de las obligaciones de carácter tributario, la cual procede en los casos en que un contribuyente tenga a su favor créditos tributarios no prescritos, líquidos y exigibles por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, y a favor del Fisco Nacional, con deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas.

En cuanto a los requisitos para que opere la compensación, según el Código Civil Venezolano, éstos se encuentran constituidos por:

  1. La Simultaneidad: Las obligaciones deben existir al mismo tiempo, ello no significa que hayan nacido en un mismo instante sino que las deudas coexistan. No basta con que una de ellas exista y la otra aun no haya nacido y sólo pueda existir en potencia.

  2. La Homogeneidad: Siendo la compensación similar a un pago forzado dispuesto por el legislador, es obvio que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto de la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1333, disponga: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles”.

  3. Liquidez: La compensación requiere que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  4. Exigibilidad: Las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 del señalado Código Civil, los plazos concedidos gratuitamente por el acreedor no impiden la compensación.

  5. Reciprocidad: El artículo 1331 del indicado Código Civil, establece que cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos establecidos por el mismo Código.

Por tanto, y de conformidad con lo indicado en el transcrito artículo 46 del señalado, la compensación requiere del cumplimiento de ciertos requisitos para su procedencia, en armonía con las disposiciones establecidas en la legislación ordinaria, a los efectos de que los contribuyentes, responsables o cesionarios que pretendan compensar sus obligaciones tributarias, cumplan con las condiciones exigidas.

Ahora bien, frente al derecho que tiene el contribuyente de presentar su autoliquidación, es innegable el deber de la Administración Tributaria de verificar, en control posterior, si el crédito existe, si es líquido y exigible, pudiendo la Administración determinar que la compensación opuesta no se ajustó a derecho, derivándose en consecuencia, la obligación de pago del contribuyente por aquellos créditos erróneamente compensados.

En el presente caso, la contribuyente opone la compensación de créditos fiscales provenientes de cesiones de créditos por concepto de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 68.850,20), que constituye su impuesto a pagar en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el mes de octubre de 1995.

Al respecto, es necesario agregar, el contenido del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que dispone: “Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.”

Así, se infiere que no se pueden desconocer los claros límites establecidos por el legislador en el sentido de consagrar una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, derivado del hecho de que el contribuyente de iure, en tal supuesto, no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia; ello, porque el aludido crédito sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación del impuesto a pagar, su función es servir de mecanismo para deducir los referidos créditos de los débitos fiscales, con el objeto de obtener la respectiva cuota tributaria en cada caso en concreto, cuota ésta que no es más que el resultado de sustraer de los débitos fiscales (impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales (impuesto pagado); de allí, que la obligación de pago que surge en caso de que el débito sea mayor al crédito, es una obligación por deuda ajena, vale decir, por lo cobrado a un tercero y que debe ser enterado al erario público.

Con relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2000, caso H.C.C., relacionado con la naturaleza del señalado tributo, estableció:

(...) el referido tributo es un impuesto ‘indirecto’, ‘real’, ‘objetivo’ e ‘instantáneo’, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

. (Subrayado de la Sentencia citada).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, caso Editora El Nacional, se pronunció sobre la procedencia de la compensación en el Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, en los siguientes términos:

Es de acotar que el referido tributo constituye un impuesto de tipo valor agregado y, a su vez, un impuesto indirecto. Ahora bien, tal como señala el tratadista F.S.d.B. (Lecciones de Derecho Financiero, Décima Edición, sección de publicaciones de la Facultad de Derecho, Madrid, 1980. pág. 177), se está en presencia de impuestos directos, “cuando la norma jurídica tributaria establece la obligación del pago del impuesto a cargo de una determinada persona, sin conceder a ésta un derecho legal a resarcirse, a cargo de otra persona que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria, de la suma pagada por la primera al ente público acreedor”, a su vez, el impuesto es indirecto, “cuando la norma jurídica tributaria concede facultades al sujeto pasivo del impuesto para obtener de otra persona, que no forma parte del círculo de obligados en la relación jurídico tributaria, el reembolso del impuesto pagado al ente público acreedor”.

Sobre la base de lo expuesto y una vez analizados los hechos que dieron origen a la presente causa, este Juzgador acoge los criterios precedentemente transcritos y concluye que la compensación opuesta por la contribuyente C.A. VENCEMOS LARA, resulta improcedente en el ámbito descrito, ya que no puede aceptarse la compensación de los supuestos créditos de la contribuyente contra el Fisco Nacional por concepto de otros tributos, como en el presente caso de Impuesto sobre la Renta contra la cuota tributaria que se g.d.I. al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en virtud de la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual se desprende una incompatibilidad de los impuestos indirectos con los impuestos directos, salvo disposición en contrario. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente C.A. VENCEMOS LARA, contra el Oficio Nº SAT-GRTI-RCE-1100-06010 de fecha 16 de noviembre de 1995, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia:

1. Queda FIRME el acto administrativo contenido en el Oficio Nº .SAT-GRTI-RCE-1100-06010 de fecha 16 de noviembre de 1995.

2. Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar la determinación y liquidación del pago del impuesto a que hubiere lugar a cargo de la citada contribuyente en virtud de la presente decisión.

- V -

COSTAS

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente la C.A. VENCEMOS LARA, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.)---------------------- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

Asunto Nº AP41-U-1996-000021

Asunto Antiguo Nº 958

JSA/fz/feg.-

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