Sentencia nº 00647 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0004

En fecha 3 de diciembre de 2004 los abogados C.M.A.C., R.J.C.G. y M.M.H., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.021, 58.652 y 99.335, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1952, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 6 de junio de 1925, N° 3262, transformado en Banco Universal cuya modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A- Pro, publicado en el diario La Religión del 26 de febrero de 2002 y de la sociedad mercantil VALORES VENCRED CASA DE BOLSA, C.A. (anteriormente denominada Valores Vencred, S.A.), sociedad de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1985, quedando asentado bajo el Nº 2, Tomo 39-A-Pro; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en las Resoluciones Nº F-4010 y F-4011, ambas de fecha 19 de noviembre de 2003, dictadas por el MINISTRO DE FINANZAS (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), mediante las cuales se decidió descalificar a las mencionadas sociedades mercantiles del P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000.

El 8 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Finanzas, solicitándole la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004 la representación judicial de la parte recurrente, solicitó se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso.

El 25 de febrero de 2004 se dio cuenta en Sala y vista la solicitud formulada por la parte recurrente, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación lo cual se efectuó el 27 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y, al Ministro de la Defensa, remitiéndoles copias certificadas del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad. Igualmente solicitó al indicado Ministerio la remisión del expediente administrativo y ordenó librar el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

En fecha 17 de marzo de 2004 la representación judicial de las recurrentes, diligenció solicitando se corrigiera el error material en que incurrió el Juzgado de Sustanciación al ordenar notificar al Ministerio de la Defensa, siendo lo correcto ordenar la notificación del Ministerio de Finanzas.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, corrigió el auto de admisión en los términos solicitados por la parte actora.

El 1° de abril de 2004 se libraron los Oficios Nros. 490, 491 y 492, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro de Finanzas, respectivamente.

En fecha 15 de junio de 2004, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó librar el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 21 de la referida Ley. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el 17 del mismo mes y año por la representación judicial de las recurrentes, y consignada en autos su publicación en el diario “Últimas Noticias” en fecha 22 de junio de 2004.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, vista la consignación realizada en esa misma fecha por la representante de la Procuraduría General de la República del instrumento poder, así como del escrito de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el instrumento poder y, de conformidad con lo establecido el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el escrito de promoción de pruebas hasta el día siguiente a aquél en que se venciera el lapso de promoción. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2004 se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte recurrente y por la representante de la Procuraduría General de la República.

Por autos del 26 de agosto de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió las pruebas promovidas tanto por las recurrentes como por la representante de la Procuraduría General de la República.

El 26 de octubre de 2004 la representante de la Procuraduría General de la República consignó el expediente administrativo y, mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el mencionado expediente y formar la respectiva pieza separada.

El 10 de noviembre de 2004, encontrándose concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 17 de noviembre de 2004 se dio cuenta la Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004 se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 19 de enero de 2005 se difirió el acto de informes.

En fecha 31 de marzo de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó como ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 31 de marzo de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

En fecha 5 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y se agregó a los autos el escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público.

El 21 de abril de 2005 la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de observaciones a los informes de las recurrentes.

El 19 de marzo de 2005 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 15 de diciembre de 2005 y 28 de junio de 2006, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se dicte sentencia.

En fecha 28 de noviembre de 2006 en virtud de la nueva conformación de la Sala, se asignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

El 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político-Administrativa conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2003 la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, convocó a los Bancos Comerciales, Universales, Hipotecarios, de Inversión, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Bolsa y Sociedades de Corretaje, a participar en el P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000, informando que las entidades financieras interesadas en participar en el indicado proceso, debían presentarse en el Banco Central de Venezuela, torre financiera, piso 6, Departamento de Mercado Abierto, a partir de las 8:30 a.m., del día 17 de ese mismo mes y año, a retirar el código clave de ingreso para el Registro de Órdenes de Compra a través de la página web del Banco Central de Venezuela.

A tal efecto, la República Bolivariana de Venezuela estableció los lineamientos a seguir para poder participar en dicho P. deC. deB.. Asimismo, el Ministro de Finanzas, dirigió comunicado a las instituciones financieras interesadas en el indicado P. deC. deB. emitidos en U.S.$ con vencimiento en el año 2018, mediante el cual hizo referencia a la obligatoriedad de cumplir las condiciones fijadas por la República.

En fecha 19 de noviembre de 2003 las ciudadanas M.R. y Y.V., funcionarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se trasladaron y constituyeron en la agencia del Banco Venezolano de Crédito, ubicada en la Avenida Alameda, San Bernardino, Edifico Banco Venezolano de Crédito, y levantaron Acta de Visita de Inspección, en la que señalaron que la visita de inspección se hizo con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte de la referida entidad bancaria y su Casa de Bolsa filial, de los lineamientos para la Colocación de Bonos Soberanos emitidos por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 213, 235 numeral 12 y 249 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. En dicha Acta las inspectoras mencionadas dejaron constancia de la información suministrada por la Asesora de Clientes del Banco, referente a los requisitos exigidos por dicha Institución y su Casa de Bolsa filial para la compra de los Bonos Soberanos.

En esa misma fecha, a requerimiento de la sociedades inspeccionadas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió, vía fax, los oficios identificados con las letras y números SBIF-GI5-14582 y SBIF-GI5-14425, mediante los cuales informó al Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, que las funcionarias que realizaron la visita de inspección especial antes referida estaban autorizadas a tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 213, 235 numeral 12 y 249 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El 19 de noviembre de 2003 el Viceministro de Gestión Financiera del Ministerio de Finanzas remitió al Ministro de Finanzas copia del Acta de Visita de Inspección levantada. A su vez, el mencionado Ministro notificó a la indicada entidad bancaria y su Casa de Bolsa filial, Valores Vencred Casa de Bolsa, C.A., los actos administrativos, mediante los cuales ese Despacho decidió descalificar a dichas entidades para participar en el P. deC. deB. antes señalado, en virtud de la información recibida en ese Ministerio respecto a que ambas entidades mercantiles no estaban dando cumplimiento a las condiciones establecidas por la República Bolivariana de Venezuela para la participación Proceso señalado; hecho que se comprobó con la práctica de la referida visita de inspección.

En fecha 21 de noviembre de 2003 las ya indicadas funcionarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se presentaron en la sede de la agencia bancaria principal del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, ubicada en San Bernardino, con la finalidad de que la asesora de clientes, ciudadana C.B., suscribiera el Acta de Visita de Inspección levantada el día 19 de ese mismo mes y año, por cuanto en la oportunidad en que se practicó la inspección se había negado a firmar la referida Acta manifestando lo siguiente:

1) Que la misma no pudo suscribirse el día 19 de noviembre de 2003, por que (sic) la Sra. M.R.R. y la Sra. Y.V. no disponían de los documentos que acreditasen su carácter de funcionarios autorizados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: 2) Que el procedimiento aquí descrito se adoptó después de leer las Condiciones para la Colocación de Bonos Soberanos con vencimiento en el año 2018 aparecidas en la página web del Ministerio de Finanzas cuya copia se anexa para que sea agregada a la presente acta, y observando el cumplimiento de dichas normas; y 3) Que ella no es representante legal del Banco, sino asesora de clientes.

II

DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

Los actos administrativos recurridos son del tenor siguiente:

República de Venezuela

Ministerio de Hacienda

Despacho del Ministro

Nro.: F-4010

Caracas, 19 de noviembre de 2003

Ciudadano-

O.G.M.

Presidente

Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal

Av. Alameda, Edificio Banco Venezolano de Crédito,

Torre Norte del Conjunto de Edificios de la

C.A. Electricidad de Caracas, San Bernardino

Ciudad

Me dirijo a usted, con el objeto de notificarle de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la institución que bien usted representa ha sido descalificada del proceso deC. deB. emitidos en dólares de los Estados Unidos con vencimiento en el año 2018, en virtud que este Ministerio ha sido informado que ese Banco no ha dado cumplimiento a las condiciones establecidas por la República para la participación en el mismo, ello de conformidad con lo previsto en el Acta de Inspección, levantada por funcionarios actuantes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Contra la presente decisión podrá ejercer el Recurso de Reconsideración contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación o el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación del presente oficio o de aquél que resuelva el recurso de reconsideración si este llegase a interponerse de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

TOBÍAS NOBREGA

Ministro de Finanzas

Decreto Nº 1761 de fecha 06/05/2002

Gaceta Oficial Nº 37.436 de fecha 06/05/2002

República de Venezuela

Ministerio de Hacienda

Despacho del Ministro

Nro.: F-4011

Caracas, 19 de noviembre de 2003

Ciudadano

G.G. - VELUTINI

Presidente

VALORES VENCRED CASA DE BOLSA, C.A.

Av. Lameda, Edificio Banco Venezolano de Crédito,

Casa Matriz ala Este, Piso 1

San Bernardino - Caracas

Ciudad

Me dirijo a usted, con el objeto de notificarle de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la institución que bien usted representa ha sido descalificada del proceso deC. deB. emitidos en dólares de los Estados Unidos con vencimiento en el año 2018, en virtud que este Ministerio ha sido informado que ese Banco no ha dado cumplimiento a las condiciones establecidas por la República para la participación en el mismo, ello de conformidad con lo previsto en el Acta de Inspección, levantada por funcionarios actuantes de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Contra la presente decisión podrá ejercer el Recurso de Reconsideración contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación o el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación del presente oficio o de aquél que resuelva el recurso de reconsideración si este llegase a interponerse de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

TOBÍAS NOBREGA

Ministro de Finanzas

Decreto Nº 1761 de fecha 06/05/2002

Gaceta Oficial Nº 37.436 de fecha 06/05/2002

III

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, alegan los apoderados actores lo siguiente:

Que, a sus representadas, les fueron violados los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud que las resoluciones impugnadas fueron dictadas sin procedimiento previo alguno, sin haberles dado oportunidad para preparar su defensa ni para presentar sus alegatos y las pruebas que consideraran pertinentes, quedando descalificadas del P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000.

Agregan, que las decisiones del Ministro de Finanzas se tomaron antes de haberse suscrito el Acta levantada por las funcionarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde supuestamente se evidenciaría que no daban cumplimiento a las condiciones establecidas por la República Bolivariana de Venezuela para participar en el indicado P. deC. deB., y que el mencionado Ministro dio un pleno y absoluto valor probatorio al contenido de una información informal, incompleta y anticipada, levantada por unas funcionarias que ni siquiera llegaron a realizar una Acta formal antes de la sanción impuesta a sus representadas.

Por otra parte, señalan que el Acta de Visita de Inspección sólo fue levantada al Venezolano de Crédito, lo que a su decir constituye una violación adicional del derecho que denuncian con respecto a Valores Vencred, toda vez que a esta institución, ni siquiera se le llegó a levantar Acta para determinar la supuesta irregularidad.

Alegan, que las Resoluciones impugnadas se dictaron a espaldas de las recurrentes sin habérsele permitido el ejercicio de mínimas garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que -a su decir- vicia a los actos de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aducen, que las Resoluciones del Ministro de Finanzas por medio de las cuales las recurrentes fueron descalificadas del P. deC. deB.S., adolecen del vicio de inmotivación toda vez que -según afirman- en ellas su autor se limitó a señalar que las decisiones respondieron a la información suministrada por las funcionarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quienes para el momento de las decisiones del Ministro no habían ni siquiera culminado el Acta resultado de la visita de inspección.

Solicitan que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por estar total y absolutamente inmotivado, lo que les produce una clara indefensión.

Denuncian, que los actos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que se ha interpretado la normativa regulatoria de la emisión de los Bonos Soberanos en forma claramente errada.

En este orden de ideas, señalan: “Insistimos en que estamos asumiendo que la motivación del acto habría sido las observaciones contenidas en el Acta de inspección levantada dos días después de emitida la Resolución que aquí se cuestiona, aunque de la misma no puede obtenerse algún dato cierto o contundente que haga presumir cuál fue la verdadera intención u objeto de las Resoluciones del Ministro de Finanzas. Sin embargo, de la lectura del Acta podría pensarse que la supuesta irregularidad estaría en el hecho de que la agencia bancaria visitada por las funcionarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras sólo permitía transacciones mayores a Cincuenta Mil Dólares (US$ 50.000,oo).”

Alegan, que de las condiciones y pasos para la efectiva adquisición de los Bonos Soberanos no puede desprenderse, en forma alguna, que exista la obligación para las instituciones financieras de garantizar a todos sus clientes la adquisición de bonos de determinado monto o denominación.

Que, en todo caso, si el Ministro de Finanzas entendía que existía la obligación de colocar bonos a una determinada denominación, ha debido simplemente aclararlo y señalárselo a las recurrentes, en lugar de proceder de manera arbitraria a su descalificación.

Aducen, que hubo falta de proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la severa sanción impuesta, toda vez, que a su juicio bastaba con que el Ministerio de Finanzas adoptara las medidas que considerase suficientes y apropiadas para hacer cumplir la normativa regulatoria del P. deC. de los Bonos Soberanos. En virtud de lo anterior, señalan que las Resoluciones impugnadas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

En otro orden de ideas, alegan que el Ministro de Finanzas incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que -a su decir- tergiversó la inteligencia de las normas invocadas como fundamento o base legal de la descalificación, con el fin de excluir a las instituciones hoy recurrentes del proceso de adquisición de Bonos Soberanos; conclusión ésta a la que llegan por la forma precipitada, inconsulta y arbitraria como se tomaron las Resoluciones impugnadas.

En virtud de lo precedentemente expuesto, solicitan se declare la nulidad de las Resoluciones recurridas.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de presentar informes, la abogada R.O.G., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante esta Sala, consignó la opinión del Ministerio Público, en los siguientes términos:

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, con atribuciones para inspeccionar, supervisar, vigilar, regular y controlar a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y casas de cambio, por lo que las actas que se elaboren durante el proceso de inspección o con ocasión del mismo, tienen plena fuerza probatoria.

Señala, que el Ministerio de Finanzas aplicó una normativa de carácter obligatorio para las instituciones financieras interesadas en participar en la colocación de títulos públicos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela con fecha de vencimiento en el año 2018. Que la referida normativa tenía que ser cumplida obligatoriamente, debiendo las instituciones financieras diferenciar sus ofertas, a saber: a) Ofertas por Cuenta Propia y b) Ofertas por Cuenta de Terceros.

Aduce, que la decisión dictada por el Ministerio de Finanzas se ajustó a lo dispuesto en el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le otorga a dicho Ministerio la potestad para dictar las Resoluciones hoy impugnadas y que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene, asimismo, potestad para que sus funcionarios puedan en el momento que se les ordene, efectuar las inspecciones necesarias para verificar que las instituciones bajo su control respeten las normativas que se dicten y les resulten aplicables.

Indica, que cuando se levantó el Acta de Visita de Inspección la persona que atendió a las funcionarias no quiso suscribir dicha Acta, por considerar que éstas no disponían de los documentos que acreditasen su carácter; mas sin embargo, de la misma Acta se determina que las funcionarias para cumplir con su misión se identificaron con el carnet que las acreditaba como empleadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Al respecto agrega, que dichas funcionarias sí portaban documentos que demostraban el carácter con el que actuaban y que del Acta se evidencia que las funcionarias se retiraron de la institución bancaria a las 10:15 a.m., transmitiéndose posteriormente vía fax a las 11:20 a.m., los oficios Nros. SBIF-G15-14582 y SBIF-G15-14425, ambos de fecha 19 de noviembre de 2003, que indicaban que las ciudadanas Y.V. y M.R., estaban autorizadas para efectuar visita de inspección especial con el objeto de verificar el cumplimiento de los lineamientos del P. deC. deB.S., cumpliéndose, en consecuencia, con el pedimento formulado por el Banco tal como lo confirma la asesora de clientes, quien atendió a las funcionarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Indica, que conforme lo dispone el artículo 249 del Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.555, de fecha 13 de noviembre de 2001, el contenido de las actas levantadas por los funcionarios competentes tiene plena fuerza probatoria, y que en el Acta de Visita de Inspección que sirvió de fundamento a las Resoluciones impugnadas se plasmaron consideraciones generales sobre la actuación del Banco y su Casa de Bolsa, teniendo conocimiento la parte recurrente de lo plasmado en ella, puesto que suscribió dicha Acta.

Alega que, en el presente caso, no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, porque la recurrente tuvo conocimiento de las razones que sustentaron la actuación de la Administración.

Que, las Resoluciones objeto de análisis, fueron expedidas con base en hechos ciertos, puesto que la información recogida en el Acta de Visita de Inspección fue dada por la asesora del Banco a las funcionarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en la oportunidad en que se practicó la inspección. Asimismo, consta en la referida Acta de Visita de Inspección el incumplimiento de la normativa establecida por la República, dejando constancia que el monto mínimo requerido por las instituciones financieras actoras para la adquisición de los bonos señalados era de U.S.$ 50.000,00 y sólo para clientes del banco, contraviniendo la normativa dictada para poder participar en el aludido P. deC. deB., conforme a la cual se podían adquirir los bonos en cualquier entidad financiera y partir de la cantidad de U.S.$ 1.000, ya que ésta era la denominación de los mismos.

Señala, que se da cumplimiento al requisito de motivación del acto administrativo cuando tal motivación se encuentra en el expediente, considerado integralmente, evidenciándose de autos que el acto administrativo impugnado se encuentra motivado, en virtud de lo cual solicita que la denuncia del vicio de inmotivación sea desestimada.

Que los recurrentes incurrieron en contradicción al denunciar simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto.

En cuanto al alegato del vicio de falso supuesto de derecho, indica que el Ministerio de Finanzas descalificó a las recurrentes por el incumplimiento en que incurrieron de las condiciones para la adquisición de los referidos instrumentos financieros, que establecían una denominación mínima para los Bonos de U.S.$ 1.000.

En este orden de ideas, señala que consta en el expediente administrativo un comunicado emitido por el Ministro de Finanzas a las instituciones financieras interesadas en el P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000, donde se les informa acerca de la obligatoriedad de cumplir con las condiciones fijadas por la República Bolivariana de Venezuela, y que el incumplimiento o violación comprobada de dichas condiciones por parte de alguna institución participante, acarrearía su inmediata exclusión del proceso.

Por tal razón, aduce la representación del Ministerio Público la existencia de la total conformidad entre el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas establecidas en los actos recurridos, por cuanto en la inspección practicada por las funcionarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se comprobaron los hechos constitutivos del incumplimiento por parte de las recurrentes quienes estaban realizando estas operaciones con montos mínimos superiores a los fijados legalmente, lo que conllevó a dictar las resoluciones hoy impugnadas, en razón de lo cual solicita que el alegato de la recurrente sea desestimado.

En lo que respecta a la denuncia de no proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción que se les impuso, aduce el Ministerio Público, en primer lugar, que el Ministerio de Finanzas al dictar las Resoluciones actuó protegiendo tanto a las personas naturales como a los pequeños inversionistas para que pudiesen acceder a los llamados Bonos Soberanos, con una inversión mínima establecida de mil dólares de los Estados Unidos de América (U.S.$ 1.000); y en segundo lugar, indica que las recurrentes conocían la normativa a seguir para poder participar en el aludido P. deC. de Bonos, la cual incumplieron; estableciendo dichas instituciones financieras una cantidad mínima de U.S.$ 50.000 para la participación en la colocación de los referidos instrumentos y sólo para clientes del Banco, por lo que mal podrían alegar que el Ministro de Finanzas lejos de sancionarlos debía aclararles la forma como éste entendía que debían realizarse estas operaciones, la cuales estaban claras desde que se inició el referido P. deC. deB..

En relación a la denuncia de las recurrentes respecto al vicio de desviación de poder, expresa la representación del Ministerio Público que éste es un vicio que hay que probar con hechos concretos que revelen y evidencien la intención desviada del autor del acto y, en el presente caso, las recurrentes debieron demostrar con hechos tangibles el fin “torcido” que perseguía la autoridad administrativa, lo cual no hicieron.

Señala, por otra parte, que la Administración está obligada a adecuar la medida adoptada al fin de la norma, que es siempre una finalidad de interés público a cuyo servicio debe sujetarse el ejercicio de la potestad administrativa conferida por la Ley a un sujeto investido de dicha facultad.

Que, las Resoluciones hoy impugnadas, se dictaron conforme a los parámetros legales, adecuándose la medida dictada al fin de la norma, por lo que no se observa que la Administración haya tenido intención de perseguir un fin distinto al previsto en la normativa aplicable, razón por la cual solicita sea desestimado el vicio de desviación de poder denunciado.

Finalmente, con fundamento en los argumentos anteriores, la representación del Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, la Sala considera necesario referirse al escrito de “observaciones a los informes” consignado por la abogada L.B. de Osorio en fecha 21 de abril de 2005, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en cuyo encabezado indicó que comparecía ante este Supremo Tribunal "en la oportunidad legal para presentar observaciones de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil"; visto que el acto de informes tuvo lugar el día 31 de marzo de 2005. Al respecto, la Sala observa:

De conformidad con lo establecido en párrafo noveno del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el acto de informes constituye la última actuación de las partes en el proceso.

Respecto a ésta disposición la Sala ha señalado:

“(…) Ahora bien, de acuerdo con el párrafo noveno del mismo artículo 19 de la ley que rige a este Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de los informes en la materia aquí tratada se efectúa de forma oral, constituyendo ello la última actuación de las partes en el proceso. En efecto, la aludida norma dispone lo siguiente:

‘Iniciada la relación de la causa, las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la hora que fije el Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes, el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate’. (resaltado de la Sala).

Del texto transcrito se desprende que es en el propio acto de informes, específicamente al momento de utilizar el derecho a réplica o contrarréplica, la oportunidad que tiene cada parte de referirse a lo expuesto por la contraria en sus informes, no siendo, por lo tanto, procedente la presentación de observaciones conforme lo pauta el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. Esta aseveración, se reafirma cuando el referido texto legal expresa que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa. (…)

. (Sentencia Nº 2005-4238 de esta Sala, de fecha 16 de junio de 2005, caso: Seguros la Previsora).

En atención a lo precedentemente expuesto, visto que para la fecha de consignación del referido escrito de observaciones a los informes por la sustituta de la Procuradora General de la República se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala expresamente que los informes constituyen la última actuación de las partes en el proceso, los alegatos esgrimidos en el mencionado escrito, no son objeto de valoración a los fines decisorios. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo de la presente controversia, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Alegan las recurrentes que les fueron violados sus derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que mediante las Resoluciones impugnadas fueron descalificadas del P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000, sin haber seguido un procedimiento previo, en el cual se les hubiese dado oportunidad para preparar su defensa y presentar los alegatos y pruebas que consideraran necesarias.

Al respecto, la Sala observa de las actas que conforman el expediente administrativo, en primer lugar, que la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas convocó a los Bancos Comerciales, Universales, Hipotecarios, de Inversión, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Bolsa y Sociedades de Corretaje, a participar en el P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000. (Resaltado de la Sala).

Dicha convocatoria fue realizada en fecha 14 de noviembre de 2003, tal como consta al folio once (11) del expediente administrativo, informando que las entidades financieras interesadas en participar en el indicado proceso, debían presentarse en el Banco Central de Venezuela, Torre Financiera, piso 6, Departamento de Mercado Abierto, a partir de las 8:30 a.m., del día 17 de ese mismo mes y año, a retirar el código clave de ingreso para el Registro de Órdenes de Compra a través de la página web del Banco Central de Venezuela.

A tal efecto, la República Bolivariana de Venezuela estableció los lineamientos a seguir para poder participar en dicho P. deC. deB., los cuales constan a los folios seis (6) al nueve (9) del expediente administrativo y se transcriben parcialmente a continuación:

Colocación de Bonos Soberanos

La República Bolivariana de Venezuela convoca a Bancos Comerciales, Universales, Hipotecarios, de Inversión, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Bolsa y Sociedades de Corretaje, a participar en el proceso de colocación de una emisión de bonos de la República Bolivariana de Venezuela denominada en dólares de los Estados Unidos y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000.

1. Los bonos podrán ser adquiridos por las instituciones antes citadas por cuenta propia o por cuenta de terceros; en el entendido que cuando actúen por cuenta de terceros lo harán por cuenta de una persona natural o de una persona jurídica, distinta a las instituciones convocadas. (…)

Proceso de adquisición para el público:

1. Dirigirse a una institución financiera participante, la cual tramitará su oferta de compra ante el Agente colocador.

2. Debe tramitar su orden de compra con la institución que seleccione, entre el día 17 de noviembre de 2003 y 20 de noviembre de 2003, hasta las 12:00 m.

3. Las órdenes de compra deben incluir el monto en U.S.$, el nombre del cliente, la cédula de identidad ó el número de registro de información fiscal (RIF), dependiendo si es una persona natural o jurídica.

4. De ser adjudicado, verifique los valores adquiridos y solicite la certificación de la custodia por escrito de parte de su institución, así como los débitos y créditos relacionados con la operación de compra, el monto de las comisiones y otros costos que deban ser pagados. (…)

. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, consta al folio diez (10) del mencionado expediente comunicación suscrita por el Ministro de Finanzas, dirigida a las Instituciones Financieras interesadas en la colocación de los Bonos emitidos en US $ con vencimiento en el año 2018, la cual es del tenor siguiente:

SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE CUMPLIR LAS CONDICIONES FIJADAS POR LA REPÚBLICA

En virtud de informaciones llegadas a este Despacho que dan cuenta de la supuesta fijación por parte de algunas instituciones Financieras de requisitos diferentes a los establecidos por la República para la participación de personas naturales y jurídicas distintas a las Instituciones Financieras en el proceso de solicitud para la colocación de bonos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, en US $, con vencimiento en el año 2018, el Ministerio de Finanzas ratifica que las condiciones establecidas por la República para la participación en el respectivo proceso, son de obligatorio cumplimiento para todas y cada una de las Instituciones Financieras participantes.

El incumplimiento o violación comprobada de dichas condiciones por parte de alguna Institución Participante acarreará su inmediata exclusión del proceso.

. (Destacado de esta M.I.).

Ahora bien, se evidencia del expediente administrativo que el día 19 de noviembre de 2003 funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inspeccionaron varias entidades financieras con el fin de verificar el cabal cumplimiento de los lineamientos establecidos por la República para la Colocación de los referidos Bonos.

En este contexto observa la Sala que cursa a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, Acta de Visita Inspección levantada en la agencia del Banco Venezolano de Crédito, ubicada en la Avenida Alameda, San Bernardino, Edifico Banco Venezolano de Crédito, en la cual se señala, que la visita de inspección se hizo con la finalidad de verificar el cumplimiento por parte de las recurrentes de los lineamientos del P. deC. deB.S., emitidos por el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 213, 235 numeral 12 y 249 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En la referida inspección le fue requerida a la Entidad Bancaria y su Casa de Bolsa filial información acerca de los requisitos exigidos a sus clientes para la adquisición de los Bonos Soberanos, dicha información fue plasmada por las funcionarias de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el Acta de Visita Inspección y se transcribe a continuación:

Observaciones del funcionario:

1) El cliente es atendido en la Agencia se le asigna un ejecutivo que será el encargado de atenderlo (Valores Vencred).

2) El monto mínimo requerido es de US $ 50.000 y sólo para clientes del banco.

3) El dinero tiene que estar líquido y tener un contrato actualizado con Valores Vencred.

4) Si son personas jurídicas se revisan los documentos para tenerlos actualizados.

5) El cliente firma una orden de compra con el monto en dólares y se anexa el contrato de Valores Vencred (Montos denominativos de US $ 1.000).

6) La declaración jurada se mantiene en stand bye (sic), dependiendo de la adjudicación de los dólares que le corresponda a la Institución Financiera.

7) Vencredit Securities podría ser el custodio de los mencionados bonos (por parte de la Institución Financiera); no obstante, el cliente puede seleccionar el custodio de su preferencia.

8) La comisión oscila entre un 0,50% y 0,75% dependiendo del monto colocado.

9) Una vez cerrada la subasta, y asignado el monto de los dólares por parte del Banco Central de Venezuela, se formaliza la Declaración Jurada, se bloquean los fondos de la cuenta del cliente y finalmente se debita de la cuenta el monto respectivo.

Nota: el Banco se negó a firmar el Acta, hasta tanto no se le consigne la credencial y la copia de la presente Acta para la revisión por parte de la Consultoría Jurídica.

En esa misma fecha, a requerimiento de las sociedades inspeccionadas, fueron remitidos vía fax dos oficios identificados con las letras y números SBIF-GI5-14582 y SBIF-GI5-14425, mediante los cuales la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras informó al Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, que las funcionarias que realizaron la visita de inspección especial antes referida estaban autorizadas a tal efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 213, 235 numeral 12 y 249 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quienes además durante la indicada visita de inspección portaban sus respectivos carnet de identificación como funcionarias de dicha Superintendencia.

Ahora bien, a los fines de determinar si las Resoluciones impugnadas fueron violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, como fue alegado por las recurrentes en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa esta Sala a analizar la naturaleza del procedimiento llevado a cabo en el presente caso y en tal sentido, se observa:

Cabe destacar que la actividad bancaria está sometida al régimen de derecho público, en el cual la República ejerce sus potestades de control, vigilancia y supervisión dentro del marco normativo dictado a tal fin, todo con el objeto de garantizar la satisfacción de los intereses colectivos.

En este orden de ideas, resulta necesario identificar bajo qué potestad actúo la Administración al desplegar la actividad denunciada por las recurrentes como violatoria de sus derechos y al efecto se realizan las siguientes precisiones:

La República formuló una convocatoria pública a Bancos Comerciales, Universales, Hipotecarios, de Inversión, Entidades de Ahorro y Préstamo, Casas de Bolsa y Sociedades de Corretaje, para que participaran en el P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000, siendo que dichas entidades financieras debían ajustarse a los lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional.

Así pues, el Ejecutivo por órgano del Ministerio de Finanzas en ejercicio de su potestad de control dictó una normativa que resultaba de cumplimiento obligatorio para todas aquellas entidades financieras que decidieran participar en el indicado P. deC. deB..

Por otra parte, la actividad desplegada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se corresponde con las atribuciones que le son conferidas por la ley especial que regula la materia, conforme a las cuales tiene amplias facultades de inspección, supervisión y vigilancia, siendo que en ejercicio de éstas las funcionarias de la indicada Superintendencia se trasladaron a la sede de las sociedades recurrentes a fin de obtener información sobre el cumplimiento de la normativa bancaria establecida por el Ejecutivo Nacional para regular el aludido P. deC. deB..

Asimismo, se evidencia que las actuaciones realizadas tanto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como por el Ministro de Finanzas estuvieron ajustadas a derecho y respetaron el principio de legalidad, toda vez que, desplegaron una actividad que les está encomendada por la Ley especial que los rige, tal como se indica en el Acta de Visita de Inspección ya referida.

En efecto, las actuaciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras fueron realizadas con base en las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.555, de fecha 13 de noviembre de 2001, específicamente en los artículos 3, 213, 235 numerales 11 y 12 y 249, los cuales establecen:

Artículo 3. Las actividades y operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; así como a las resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela.

Artículo 213. La inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…)

Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: (…)

11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido.

12. La inspección, supervisión y vigilancia de los bancos, entidades de ahorro y préstamo y otras instituciones financieras, de los grupos financieros, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, y de las demás personas a que refiere el artículo 216 de este Decreto Ley. Estas inspecciones podrán ser generales o especiales, in situ o extra situ, cada vez que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras lo juzgue necesario. (…)

Artículo 249. El Superintendente y el personal de Inspección de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán en el ejerció de sus funciones, el más amplio e ilimitado derecho de inspección, vigilancia, supervisión y control, inclusive la revisión de todos los libros existentes, prescritos o no por el Código de Comercio, así como los sistemas informáticos, bases de datos, dispositivos de acceso o almacenamiento magnéticos o electrónicos de datos, correspondencia electrónica o impresa y demás documentos relacionados con las actividades de las empresas y personas sometidas a su vigilancia y control.

Las actas que se elaboren durante un proceso de inspección o con ocasión del mismo, tendrán plena fuerza probatoria, mientras no sean desvirtuados por los órganos jurisdiccionales competentes.

(resaltado de esta Sala)

Observa esta Sala que la actuación de la Administración fue desplegada en el ejercicio de las potestades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control que la Ley le confiere, entonces mal podría decirse que en el presente caso hubo violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de las recurrentes.

En este orden de ideas, los actos administrativos dictados por el Ministro de Finanzas, indican claramente que la descalificación de las recurrentes es consecuencia inmediata del incumplimiento por parte de éstas de la normativa dictada para regular el referido P. deC. deB., no existiendo imposición alguna de las sanciones previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Asimismo, se evidencia de la comunicación suscrita por el Ministro de Finanzas anteriormente transcrita, que la República había indicado a los participantes en el aludido P. deC. deB. la obligatoriedad de cumplir con las condiciones fijadas por ella a tal efecto e igualmente se observa de autos que las recurrentes exigían a las personas naturales requisitos diferentes a los establecidos por la República para poder adquirir los Bonos Soberanos, a saber: 1) que el monto mínimo requerido para adquirir los bonos era de US $ 50.000 y 2) que sólo podían ser adquiridos por clientes del banco. Requisitos estos que en ningún momento impuso la República, toda vez que la denominación mínima de cada bono era de U.S.$ 1.000 y además las personas naturales podían dirigirse y seleccionar cualesquiera de las instituciones financieras participantes sin tener que estar obligadas a ser clientes de las mismas.

Ahora bien, del Acta de Visita de Inspección se desprende que las recurrentes tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y lejos de explicar por qué exigían a los clientes requisitos distintos a los establecidos por el Ejecutivo Nacional a fin de poder adquirir los indicados Bonos se negaron a firmar la referida Acta, la cual fue levantada con la información que las mismas recurrentes suministraron durante la realización de la inspección especial in situ.

Se desprende de lo anterior, que los actos administrativos impugnados no establecieron sanción alguna, sino que son la consecuencia del incumplimiento de los lineamientos y parámetros que estableció el Ejecutivo Nacional para las entidades financieras que decidieran participar en el aludido P. deC. deB., quienes debían ajustarse a la normativa dictada a tal fin y evidenciándose de autos que el Ministro de Finanzas, previno a las indicadas participantes, que dicho incumplimiento acarrearía la inmediata exclusión del proceso.

Por otra parte, alega la representación judicial de las recurrentes que el Acta de Visita de Inspección sólo fue levantada al Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, lo que a su decir constituye una violación adicional del derecho a la defensa con respecto a Valores Vencred Casa de Bolsa, C.A., toda vez que a esta institución, ni siquiera se le llegó a levantar Acta para determinar irregularidad alguna.

En este sentido, observa la Sala que del Acta de Visita de Inspección parcialmente transcrita se evidencia que las recurrentes son empresas relacionadas en virtud de la actividad comercial que desarrollaba Valores Vencred Casa de Bolsa, C.A., con respecto a los clientes del Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, referente al P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000, habida cuenta que tal como lo indicó la asesora de clientes el día que se llevó a cabo la Visita de Inspección Especial en la agencia del indicado Banco, en primer lugar “se asignaba un ejecutivo de venta de Valores Vencred Casa de Bolsa, C.A., para que atendiera al cliente”; en segundo lugar “ el dinero tenía que estar líquido y tener un contrato actualizado con Valores Vencret”(sic); y por último “el cliente debía firmar una orden de compra con el monto en dólares y se anexaba el contrato de Valores Vencred”.

Establecido lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 162, 164, 165 y 166 numeral 3 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales prevén:

Artículo 162. El término empresas a que se refiere el artículo anterior comprende también las filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los bancos, otras instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo.

Conforme a lo establecido en la presente Sección, las filiales, afiliadas y relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formarán parte del grupo financiero.

Artículo 164. En caso de que en el grupo financiero participen sociedades o empresas, sometidas al control de dos (2) o más autoridades supervisoras, éstas acordarán los procedimientos conforme a los cuales se realizarán dichas labores de control. La coordinación de estas labores corresponderá a la autoridad supervisora que controle el sector de sociedades o empresas, que reúnan la mayor cantidad de activos del grupo. (…)

Artículo 165. Cada grupo financiero tendrá como coordinador responsable, a los efectos previstos en el presente Capítulo, al banco, institución financiera o entidad de ahorro y préstamo autorizado a funcionar en el país, que dentro del grupo tenga la mayor cantidad de activos reflejados en su balance

Artículo 166. El coordinador responsable de cada grupo financiero tiene, otras cosas, las siguientes obligaciones: (…)

  1. Ordenar que las autoridades del grupo financiero realicen por los mismos auditores externos, cuando así lo requiera la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Recabar y suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero.”

En este orden de ideas, y con fundamento en las normas anteriormente transcritas se colige que lo correcto en el caso de empresas relacionadas como lo son las sociedades recurrentes, es realizar supervisiones conjuntas, tal como lo hizo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, razón por la cual se desecha la denuncia de violación del derecho a la defensa de la sociedad mercantil Valores Vencred Casa de Bolsa, C.A.

De lo anterior se concluye que las sociedades recurrentes tuvieron oportunidad para ejercer su derecho a la defensa en el momento de la realización de la Visita de Inspección Especial, razón por la cual esta Sala desecha por improcedentes los alegatos de las recurrentes referentes a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

En otro orden de ideas, alegan las recurrentes que las Resoluciones del Ministro de Finanzas mediante las cuales fueron descalificadas del proceso de adquisición de Bonos Soberanos, adolecen del vicio de inmotivación toda vez que consideran que éstas se limitaron a señalar que las decisiones respondieron a la información que había recibido de funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quienes para el momento de las decisiones del Ministro no habían ni siquiera culminado el Acta de Visita de Inspección y que en los actos impugnados no se especifica qué norma o cuál condición se incumplió a los fines de poder verificar su contrariedad a derecho.

En relación a dicha denuncia ha sido conteste la Sala en indicar:

… en este sentido resulta importante recordar que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Asimismo, esta Sala ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos.

(Sent. SPA Nº 2582-2005 del 05 de mayo de 2005).

Tal como se indicó anteriormente, constan en el expediente administrativo, tanto los lineamientos que fijó el Ejecutivo Nacional para poder participar en el P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000, como el Acta de Visita de Inspección, en la cual se evidencia el incumplimiento en que incurrieron las sociedades recurrentes respecto a los requisitos exigidos para poder adquirir los referidos bonos, toda vez que imponían requisitos diferentes a los establecidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, indican que en el presente caso se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que se ha interpretado la normativa regulatoria de la emisión de los Bonos Soberanos en forma claramente errada. Igualmente, señalan, que en todo caso, si el Ministro de Finanzas entendía que existía la obligación de emitir bonos a una determinada denominación, ha debido simplemente aclararlo y señalárselo a las recurrentes, en lugar de proceder de manera arbitraria a su descalificación.

Cabe destacar que esta Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que en ciertas ocasiones resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se alega la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando incompatibles ambas denuncias.

En tal sentido se ha señalado que:

Se aprecia que el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo.

Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.

(Sentencia Nº 00189 de esta Sala, de fecha 7 de febrero de 2007, caso: M.E.A.E.).

En atención a lo precedentemente expuesto y verificado de autos que constan los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos impugnados, esta Sala declara improcedente el vicio de inmotivación alegado. Así se declara.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de derecho alegado, observa esta Sala que la Administración actuó en ejercicio de sus potestades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, todo conforme a las disposiciones del Decreto con Rango de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual mal podría decirse que actuó fuera de su ámbito competencial ni fuera de la normativa que rige esta materia.

Tal como se desprende del expediente administrativo, el Ejecutivo Nacional estableció la normativa a seguir, normativa ésta de carácter obligatorio para participar en el referido P. deC. deB.S., igualmente se desprende del Acta de Visita de Inspección antes parcialmente transcrita que los requisitos que imponían las recurrentes para la adquisición de los llamados Bonos Soberanos eran diferentes a los que a tal efecto se habían establecido, como lo son la imposición de un monto mínimo de U.S.$ 50.000 y también que el adquirente fuese cliente del Banco, cuando la República a fin de que la colectividad tuviese acceso a la adquisición de dichos bonos, había fijado como denominación mínima U.S.$ 1.000 y además que el público que deseara adquirirlos se podía dirigir a cualesquiera de las instituciones financieras participantes para que le tramitaran la compra ante el agente colocador, sin establecer como requisito adicional que debía ser cliente de la institución financiera a la que se dirigiera el particular.

Aunado a esto, se observa que el Ministro de Finanzas mediante comunicado indicó la obligatoriedad del cumplimiento de los mencionados lineamientos y la consecuencia que acarrearía no cumplirlos, la cual era la descalificación del P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000.

Motivo por el que no existe una errónea interpretación de la normativa regulatoria del indicado P. deC. deB., como lo señalan las recurrentes, sino por el contrario lo que hizo la Administración fue desplegar una actividad que le es propia en el ejercicio de las potestades que le confiere la Ley, ajustada al principio de razonabilidad, aplicando la normativa que previamente se había establecido a fin de regular el P. deC. deB.S..

En consecuencia, concluye esta Sala que el Ministro de Finanzas y la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actuaron en ejercicio de las funciones que les son propias, toda vez que son los órganos encargados de velar por el cumplimiento del régimen legal establecido por tratarse de una actividad regulada de manera más intensa, justificado dicho control en el interés general, resultando lógica y necesaria la intervención de la República a fin de garantizar la satisfacción de los intereses de la colectividad.

Por lo anteriormente expuesto, esta M.I. desestima la denuncia de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la normativa regulatoria del aludido P. deC. deB.. Así se declara.

En relación al alegato de la supuesta “falta de proporcionalidad entre la falta cometida y la severa sanción impuesta”, observa la Sala que los actos administrativos recurridos no establecieron una sanción sino que se trata de la consecuencia ante el incumplimiento por parte de las recurrentes de la normativa y lineamientos establecidos por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, quienes para participar en el indicado P. deC. deB. debían ajustarse a los mismos, incumplimiento éste verificado por la Administración en ejercicio de las potestades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, razón por la cual se desecha la denuncia alegada. Así se declara.

En otro orden de ideas, las recurrentes alegan que el Ministro de Finanzas incurrió en el vicio de desviación de poder, toda vez que, -a su decir- tergiversó la inteligencia de las normas invocadas como fundamento o base legal de la descalificación, con el fin de excluirlas del indicado P. deC. deB., conclusión a la que llegan por la forma precipitada, inconsulta y arbitraria como se tomaron las Resoluciones impugnadas.

En atención a lo alegado en cuanto al vicio de desviación de poder, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente:

La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.

Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador.

En el presente caso, el recurrente se limita a alegar la existencia del vicio por no perseguir el acto, a su decir, los fines previstos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público; no obstante, no demuestra el accionante, que la Administración Registral actuó con una finalidad distinta a la prevista legalmente para la actividad de registro, limitándose a realizar la denuncia en términos vagos e imprecisos.

Ante tal situación debe la Sala señalar que no son suficientes para la comprobación del vicio en referencia, los alegatos genéricos por parte del recurrente, sino que debe evidenciarse que la Administración se apartó en el acto impugnado, de la finalidad que por ley le es asignada.

Cabe destacar además, que en el texto del acto impugnado no hay ningún indicio que permita inferir que la finalidad perseguida por la Administración Registral fue otra distinta a garantizar la certeza y seguridad jurídica en el tráfico de bienes inmuebles, razón por la cual, ante la falta de evidencias del vicio denunciado debe la Sala desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide.

(Sent. SPA Nº 02128-2005del 21 de abril de 2005).

En el caso de autos las recurrentes se limitaron a denunciar genéricamente el vicio de desviación de poder sin aportar datos, hechos o elementos que permitieran crear la convicción en esta Sala de que el interés público señalado por el ordenamiento jurídico aplicable no fue el fin perseguido por la autoridad administrativa al emitir los actos recurridos, razón por la cual esta Sala desecha el vicio de desviación de poder alegado. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe esta Sala Político-Administrativa, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las sociedades mercantiles VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal y VALORES VENCRED CASA DE BOLSA, C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el MINISTRO DE FINANZAS (hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS), de fecha 19 de noviembre de 2003, mediante los cuales se decidió descalificar a las mencionadas sociedades mercantiles del P. deC. deB.S. emitidos por la República Bolivariana de Venezuela en dólares de los Estados Unidos de América y pagaderos en bolívares a la tasa de cambio oficial, con fecha de vencimiento en el año 2018, precio 100%, con una denominación mínima de U.S.$ 1.000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00647.

La Secretaria,

S.Y.G.

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