Decisión nº 1794 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF41-U-1998-000015.- Sentencia Nº 1794

Asunto Antiguo Nº 1894.-

VISTOS

, con los informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día veinte (20) de noviembre de 1998, la ciudadana A.E. Agüero Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 5.566.805, actuando con el carácter de Representante Legal de la contribuyente “VENCRED, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 8-A, de fecha veintidós (22) de abril de 1976, debidamente asistida por el abogado J.A.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.242; interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante el cual se estableció a cargo de la mencionada compañía la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes para los períodos fiscales desde el segundo trimestre de 1994 hasta el primer trimestre de 1998:

i. Doce Millones Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 12.018.362,00), actualmente expresados en Doce Mil Dieciocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.018,36) por los aportes del Dos Por Ciento (2%) dejados de pagar infringiendo lo previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

ii. Cuatro Millones Doscientos Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 4.202.891,00), actualmente expresados en Cuatro Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.202,89) por los aportes del Medio Por Ciento (½%) no pagados en contravención de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 10 de la aludida Ley.

iii. Doce Millones Seiscientos Diecinueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 12.619.280,00), actualmente expresados en Doce Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 12.619,28) por sanción de multa equivalente al Ciento Cinco Por Ciento (105%) del aporte omitido del Dos Por Ciento (2%) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

iv. Doce Millones Seiscientos Ocho Mil Seiscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs. 12.608.673,00) actualmente expresados en Doce Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 12.608,67) por sanción de multa del Medio Por Ciento (½%) de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994.

v. Veinte Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 20.575.399,00), actualmente expresados Veinte Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 20.575,40) por actualización monetaria según lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico tributario de 1994.

vi. Tres Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 3.252.943,00), actualmente expresados en Tres Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 3.252,94) por intereses compensatorios sobre los tributos omitidos de conformidad con lo establecido en artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece el procedimiento a seguir en caso de que concurran dos (2) o más infracciones tributarias, el monto total de la multa a imponer fue de Dieciocho Millones Novecientos Veintitrés Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares (Bs.18.923.617,00), actualmente expresados en Dieciocho Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 18.923,62), sin perjuicio de la obligación no pagada de Cuarenta Millones Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares (Bs. 40.049.595,00) actualmente expresados en Cuarenta Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 40.049,60).

En fecha treinta (30) de noviembre de 1998, de acuerdo a la distribución efectuada por este Órgano Jurisdiccional, fue remitido para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 1998, el Tribunal supra mencionado le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1262, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48), ambos inclusive; se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 1999, se abrió la causa a pruebas.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de abril de 1999, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual hicieron valer el mérito favorable de los autos y promovieron pruebas documentales; siendo agregadas a los autos las pruebas promovidas.

Mediante Oficio Nº 210.100-84 de fecha dieciséis (16) de abril de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fue remitida copia certificada del expediente original correspondiente a la aportante “VENCRED, S.A.”.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 1999, fueron admitidas las pruebas promovidas por la recurrente, en su contenido por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha once (11) de junio de 1999, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de Informes, en horas de despacho del día quince (15) de julio de 1999, comparecieron, por una parte, el ciudadano J.A.C.H., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “VENCRED, S.A.”, quien presentó escrito de informes constantes de siete (07) folios útiles; y por otra parte, la ciudadana S.E.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.960, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INCE, quien presentó conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio de 1999, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho de presentar observaciones escritas a los informes de la parte contraria.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2000, la ciudadana S.E.C., antes identificada, consignó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la correspondencia de fecha dos (02) de febrero de 2000, a través de la cual notificó su renuncia irrevocable al mandato otorgado por el INCE.

En fecha diez (10) de julio de 2000, el abogado José Mauricio Gómez Echezuría, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.680, consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado judicial del INCE, y Oficio Nº 210.100/326 de fecha veintinueve (29) de junio de 2000, mediante el cual la Consultoría Jurídica del mencionado Instituto, remitió copias certificadas del expediente original correspondiente a la recurrente “VENCRED, C.A.”.

Posteriormente en fecha primero (01) de febrero de 2002, la ciudadana G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.138.034 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.110, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.E.C. supra identificada, interpuso escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; subsiguientemente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de resolver dicha incidencia.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, se recibió Oficio Nº 93/02 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, emanado del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el presente expediente constante de trescientos tres (303) folios útiles y cuaderno separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales antes mencionado, contentivo de ocho (08) folios útiles para su redistribución, en virtud de la inhibición de fecha veinte (20) de febrero de 2002, formulada por la ciudadana M.E.R.H., en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1894, actual Asunto Nº AF41-U-1998-000015, y dar continuidad al recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente “VENCRED, S.A.”, posteriormente en fecha veintinueve (29) de abril de 2002, el Tribunal ordenó darle entrada al cuaderno separado, bajo el Nº AF41-X-2002-000001, contentivo de la Intimación de Honorarios Profesionales, en la persona del ciudadano J.L.P., Presidente del INCE, así mismo se ordenó su comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de su intimación, a los fines de pagar, haber demostrado el pago de la sumas o en su defecto se acogiera al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, en esa misma fecha se libró boleta de Intimación.

En fecha diez (10) de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria Nº 60, mediante la cual declaró la PERENCIÓN, del proceso que se instauró con la interposición de la incidencia de intimación y estimación de honorarios profesionales, ordenándose su notificación a la ciudadana S.E.C. y al Presidente del Instituto nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), posteriormente en fecha veintidós (22) de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso del Recurso de Apelación, en consecuencia declaró definitivamente la Sentencia Interlocutoria antes identificada.

En fecha seis (06) de febrero de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la recurrente

La representación judicial de la contribuyente disiente a través de su escrito recursivo, del contenido del acto administrativo impugnado argumentando que a su juicio, se encuentra inmotivado debido a que la fiscalización efectuada por el ente exactor se limitó a expresar que se efectuó una revisión de conformidad con lo previsto en la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sin precisar los resultados de esa revisión ni llegar a conclusiones en referencia al origen del reparo.

Al respecto declara “(…) puesto que no basta con señalar la norma, sobre todo su contenido dista mucho de ser unívoco o simple, como lo ha exigido la jurisprudencia en esos casos, y esto hace que el administrado desconozca los motivos y razones que tuvo la autoridad administrativa para sustentar su objeción

También señala que “(…) del ACTA DE REPARO N° 012001, de fecha 19 de junio de 1998, emanada de la UNIDAD DE INGRESOS TRIBUTARIOS…, se desprenden los siguientes elementos:

(…omisiss…)

b) El acta indica solamente que dichas cantidades se determinan de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el artículo 10 de la Ley del I.N.C.E. y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c) En las observaciones la fiscalización señala que “La diferencia es por ERROR en los calculos (sic) del 2% y el ½%, y la no inclusión de las utilidades en los cálculos del 2%. (Resaltado de la recurrente).

Por otro lado sostiene que las utilidades se encuentran excluidas del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) sobre los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a los trabajadores.

Arguye que el acto impugnado esta viciado de nulidad, por ausencia de base legal, “(…) pues la reserva legal tributaria exige la exclusiva regulación por la Ley de los requisitos de existencia y cuantificación de la obligación tributaria (…)”

También alude que “(…) acepta parcialmente los fundamentos de la objeción fiscal, originados en un error involuntario, tal como lo señala la propia ACTA DE REPARO Nº 012001, absolutamente inculpable. En consecuencia conforme el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, modificando la declaración correspondiente, cancelando (sic) el diferencial de la contribución especial esto es la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESETA (sic) Y TRES BOLIVARES CON 24 Cts., (1.325.863,24).”(Resaltado y subrayado de la recurrente).

Por último expresa que “(…) Respecto de la actualización, los intereses compensatorios y la multa, VENCRED, S.A. se abstiene de realizar el pago requerido por considerarlo improcedente, en razón de la existencia de causas de inculpabilidad suficientes (…)”

Alegatos de la Administración Tributaria

La representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en el escrito de informes consignado ante este Órgano Jurisdiccional realizó las siguientes consideraciones:

Arguye que “(…) debemos atender el tratamiento de la utilidad como elemento gravable a efectos del aporte patronal, bajo el marco jurídico previo que rodeo (sic) la promulgación de la Ley sobre el Ince, es decir en el imperio de la entonces Ley del trabajo de 1936, y sus reformas, que consagró la participación individual de los trabajadores en las utilidades liquidas de la empresa (…) el supremo tribunal estableció que independientemente de la aleatoriedad que puedan tener las utilidades convencionales o contractuales, las mismas forman parte del salario ya que éste, en su noción o concepto amplio, está igualmente conformado por elementos variables.

(…omissis…)

En nuestra opinión y siendo consecuentes con los métodos interpretativos aplicados en el presente estudio, especialmente en cuanto a la tarea del interprete de orientar su búsqueda a declarar el alcance manifiesto e indubitable que surgen de las palabras empleadas en la Ley sin restringir ni ampliar su alcance, predominó la intención del Legislador al establecer en forma clara, especifica e individual los elementos cuantificantes (sic) que conforman la base imponible para efectos de la aludida alícuota del 2%, a saber los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, está (sic) última frase no deja duda al interprete que permita restringir los conceptos sobre los cuales se debe aplicar el porcentaje en referencia, para determinar el aporte al cual están obligados cumplir los sujetos pasivos de la relación tributaria INCE (…)” (Resaltado del Instituto recurrido).

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la sociedad mercantil “VENCRED, S.A.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en defensa del acto administrativo impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, y por lo tanto determinar:

1) Si existe inmotivación en el acto administrativo recurrido,

2) Si el mismo adolece del vicio Falso supuesto de derecho por gravar las utilidades pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, y

3) Si procede o no la eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable.

Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

1) De la inmotivación del acto administrativo recurrido.

Este Tribunal aprecia que respecto a este vicio, el cual fue denunciado simultáneamente al vicio de falso supuesto de derecho por gravar la partida de utilidades con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, resulta pertinente referir el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas catorce (14) de febrero de 2008 y veintitrés (23) de abril de 2008, respectivamente):

(…) esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

.

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Así, la circunstancia de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los cuales se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00696 de fecha 18 de junio de 2008).

En el caso bajo examen se advierte que la recurrente, denunció que la Resolución Nº 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998 se encontraba viciada por falta de motivación, ya que a su juicio en dicho acto su contenido “(…) dista mucho de ser unívoco o simple, como lo ha exigido la jurisprudencia en esos casos, y esto hace que el administrado desconozca los motivos y razones que tuvo la autoridad administrativa para sustentar su objeción”, lo cual constituye una denuncia que implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó la Resolución impugnada.

Por lo tanto, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto refutado hay carencia total de causa, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a este Tribunal constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación. Así se decide.

2) Del presunto vicio de falso supuesto de derecho por gravar las utilidades pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

En este sentido, resulta pertinente destacar lo que sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ha dejado sentado de manera pacífica la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha cuatro (04) de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del veintidós (22) de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras decisiones, donde se estableció:

(…Omissis...)

Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor:

‘El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, las aportaciones siguientes:

1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2. El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.

3. Una contribución del Estado equivalente, a un veinte por ciento como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.

4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al instituto.’ (Destacado de la Sala)

Del análisis de la disposición supra transcrita se observa que el legislador en el texto de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución comprendida dentro de las denominadas contribuciones parafiscales, que son aquellas recabadas por ciertos entes públicos para lograr su financiamiento autónomo, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

Así, de la norma en referencia se constata la existencia de dos contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter periódico, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento ½%, debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley; criterio éste que ya había sostenido por esta Sala en anteriores oportunidades (caso Compañía Anónima Fábrica Nacional de Cementos del 5/4/94).

Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el numeral 1 del señalado artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se observa que su base imponible viene determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los empleadores a sus trabajadores.

(...Omissis)

Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad.

Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.

Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas.

(Destacado del Tribunal).

A partir del criterio acogido por nuestro m.T. contenido en la transcripción que antecede y aplicado a lo verificado en autos, tomando como base a los argumentos de las partes en el presente caso, observa este Juzgador que las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, conforme fue apreciado por la contribuyente, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Sobre la base de las consideraciones efectuadas, este Tribunal declara la improcedencia de la obligación tributaria impuesta a cargo de la sociedad mercantil “VENCRED, S.A.”, por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la cantidad de Doce Millones Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 12.018.362,00), actualmente expresados en Doce Mil Dieciocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.018,36), por concepto de los aportes del Dos por Ciento (2%) previstos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por la inclusión de las utilidades en la base imponible de dicha contribución parafiscal. Así se declara.

En virtud de la precedentemente expuesto, este Tribunal declara procedente el alegato esgrimido por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de derecho, por lo que también la obligación tributarias accesoria, concerniente a las multa impuesta por omisión de pago de aportes del dos por ciento (2%), se declara nula, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Así se declara.

Ahora bien, en lo referente a la actualización monetaria y los intereses compensatorios impuestos en la Resolución 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, este Juzgado considera oportuno citar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigibilidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria, reiterado en múltiples oportunidades, el cual se expone a continuación:

(…) debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:

‘(…)

En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.

Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara’.

(Vid. entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 02978, 00743 y 00500 de fechas 20 de diciembre de 2006, 17 de mayo de 2007 y 24 de abril de 2008, casos Materiales de Plomería, C.A. (MAPLOCA), Praxair Venezuela, C.A., y Ferretería Glugliotta, C.A., respectivamente).

La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios “definitivamente firmes” para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad allí analizada (14-12-1999).

Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado “definitivamente firme”, es por lo que este Juzgado declara la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, por la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha catorce (14) de diciembre de 1999. Así se establece.

3) Si procede o no la eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable.

En efecto, la contribuyente expresó que “acepta parcialmente los fundamentos de la objeción fiscal, originados en un error involuntario”, pero este Juzgado vislumbra, en atención a las actas procesales, que no se configuró en ningún momento los supuestos señalados por la recurrente, ya que no se evidenció conducta de ésta que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, razones no oponibles a la contribuyente las cuales pudieran justificar su incumplimiento al pago de la contribuciones previstas en la Ley, sin embargo, en el acto administrativo impugnado se constaron hechos que permitieron apreciar el grado de culpabilidad de la contribuyente con el fin rebajar su sanción; así las cosas, se precisó algunas circunstancia atenuantes para disminuir la sanción impuesta. En razón de lo anterior, se declara improcedente tal alegato invocado por la contribuyente. Así se decide.

Por último, en virtud de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal advierte que los aportes del Medio Por Ciento (½%) de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados que fueron determinados en el acto administrativo recurrido, quedan firmes al no haber sido impugnados por la contribuyente. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “VENCRED, S.A.” contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal por la cantidad de Doce Millones Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 12.018.362,00), actualmente expresados en Doce Mil Dieciocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.018,36).

SEGUNDO

No PROCEDEN los montos determinados por concepto de multa en la Resolución Nº 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%), establecidos en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE por el monto de Doce Millones Seiscientos Diecinueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 12.619.280,00), actualmente expresados en Doce Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 12.619,28) en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal, cuya nulidad fue establecida precedentemente.

TERCERO

Quedan NULOS los montos determinados por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

CUARTO

Queda FIRME el reparo formulado por el ente parafiscal respecto a los aportes del Medio Por Ciento (½%) de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados que fueron determinados en el acto administrativo recurrido, al no haber sido impugnados por la contribuyente, en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 4.202.891,00), actualmente expresados en Cuatro Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.202,89). Asimismo, se confirma la sanción de multa correspondiente al aporte del Medio Por Ciento (½%), por la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuatro Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.304.336,50) actualmente expresados en Seis Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Treinta y Siete (Bs. 6.304,37).

QUINTO

Se ORDENA al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir planillas sustitutivas de acuerdo con los términos expuestos en el presente fallo.

No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)-------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO Nº AF41-U-1998-000015.-

Asunto Antiguo Nº 1894.-

JSA/dbmm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR