Sentencia nº 00418 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada - Ponente: Y.J.G.

Exp. 2002-0037

El abogado A.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.541, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENE AMERICAN SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 13 de septiembre de 2000, bajo el Nro. 32, Tomo A, Nro. 44, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2002, procedió a demandar a la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALÚMINA C.A. (C.V.G. INTERALÚMINA), cuyo cambio de denominación consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el N° 51, Tomo C, N° 108, empresa resultante de la fusión de C.V.G. Bauxita Venezolana, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el N° 2750, Tomo No. 35, con la referida C.V.G. INTERALÚMINA, según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el N° 79, Tomo C, N° 111, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A, N° 02, por la indemnización de los daños materiales y morales derivados de la supuesta exclusión que se hiciere de su representada del Registro de Proveedores del Sector Aluminio.

El 17 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda.

Por auto del 14 de febrero de 2002, el referido Juzgado admitió la demanda y acordó comisionar al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

Mediante Oficio recibido en esta Sala el 19 de marzo de 2002, proveniente del Juzgado Comisionado, se remitieron las resultas de la citación que le fuere practicada a la parte demandada.

El 2 de abril de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 19 de junio de 2002, la parte actora solicitó se dejase constancia de la falta de contestación a la demanda de la parte demandada, por lo que solicitó se declarare la confesión a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 11 de julio de 2002, la representación judicial de la accionante promovió pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2002, la parte demandada opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por sentencia N° 516 del 1° de abril de 2003.

Remitido el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, por auto del 29 de abril de 2003, dicho Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 358 del Código de Procedimiento Civil.

Practicadas las diligencias ordenadas en el referido auto, el 18 de noviembre de 2003 la parte demandada presentó escrito de contestación. Al día siguiente, la representación judicial de la actora solicitó se declarara extemporáneo dicho escrito.

El 11 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación revocó a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto del 29 de abril de 2003, por el cual se habrían fijado cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes, para que tuviera lugar la contestación a la demanda, ya que lo conducente era proveer sobre el escrito de promoción de pruebas presentado el 11 de julio de 2002 por la actora. De ahí que, en la mencionada actuación se haya ordenado agregar el referido escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de que a partir de esa fecha exclusive, comenzaría a discurrir el lapso de oposición a las mencionadas pruebas.

Por escrito del 21 de enero de 2004, la parte demandada promovió pruebas.

El 1° de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en el que se refiere a una supuesta subversión del orden procesal derivado de la circunstancia de que el Juzgado de Sustanciación habría anulado tanto el auto del 29 de abril de 2003 como todas las actuaciones subsiguientes. Asimismo, procedió mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2004, a exponer: “A todo evento apelo del auto de 11/04/04 del que esta representación alcanzó conocimiento el 01/04/04…” (sic).

Por auto del 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Sala desestimó las denuncias realizadas por el apoderado judicial de la demandada en relación a la supuesta subversión del orden procesal y por consiguiente, ratificó el contenido del auto dictado el 11 de marzo de 2004.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo por auto del 30 de junio de 2005. Dicho recurso se declaró sin lugar por Sentencia N° 02946, dictada por esta Sala el 20 de diciembre de 2006.

En fecha 8 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito del 21 de junio de 2005 y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual se llevó a cabo según constancia realizada por el Alguacil el 29 de noviembre de 2005.

Por Oficio N° 02-037, recibido en esta Sala el 18 de mayo de 2006, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se remitieron las resultas de la comisión conferida a dicho Juzgado con motivo de la evacuación de pruebas.

Concluida la sustanciación del expediente, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia del 15 de marzo de 2007, que las actuaciones fueran remitidas a la Sala.

Por auto del 10 de abril de 2007, se dejó constancia que el 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 10 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.

Iniciada la relación en el presente juicio, en fecha 17 de abril de 2007, se fijó el acto de informes para las 9:30 a.m. del décimo día de despacho siguiente a esa fecha. Dicho acto fue diferido en fecha 15 de mayo de 2007, para el 15 de noviembre de ese mismo año.

Llegada la oportunidad de presentar informes, esto es, el 15 de noviembre de 2007, ambas partes comparecieron y expusieron en forma oral sus respectivos alegatos.

El 23 de enero de 2008, terminó la relación y se dijo “vistos”.

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Narró el apoderado judicial de la demandante, que en el presente caso su representada pretende la indemnización derivada de los daños materiales y morales ocasionados por la supuesta exclusión que sufriere la actora del Registro de Proveedores del Sector Aluminio.

En tal sentido, expuso como antecedentes de la presente acción que la sociedad mercantil Vene American Suply, C.A., participó en diferentes procesos licitatorios llevados a cabo por la empresa demandada y en muchos de los cuales le habría sido adjudicada la buena pro correspondiente.

En respaldo de lo expuesto consignó junto al libelo, cotizaciones, órdenes de compra, notas de entrega, facturaciones y órdenes de pago, las cuales en su criterio, acreditarían la relación contractual que su representada mantuvo con la demandada.

No obstante y a pesar de que, según expone más adelante, la relación comercial a que alude en el libelo funcionaba perfectamente, sostuvo que a partir del mes de marzo de 2001, su representada “…fue informada en forma extraoficial, que había resultado excluida como proveedor de servicios en general del Holding de las empresas que forman parte de la C.V.G. (Sector Aluminio)…”.

Sin embargo, destacó que a falta de respuesta oficial en torno a dicho asunto, en fecha 6 de junio de 2001 solicitó “…el traslado y constitución del Juzgado Primero del Municipio Caroní, que se materializó en fecha 19 de junio de 2001, fecha en la cual se constituyó en las instalaciones de la empresa ubicada en la Zona Industrial de Matanzas y notificó suficientemente al ciudadano JOSÉ OSCAR LUNAR HERNÁNDEZ…”, quien en su condición de analista y en respuesta a las interrogantes que se le formularon con ocasión de la aludida inspección ocular habría señalado, entre otros aspectos, que la empresa demandante se encuentra inscrita en el Registro de Contratistas de Venalum y Bauxilum bajo el N° 10002215, así como la circunstancia de que “…no consta ninguna instrucción o medida de que Vene American Supply C.A., se encuentre inactiva, desincorporada, vetada, suspendida, etc…”.

Habida cuenta de lo anterior indicó que la referida declaración del ciudadano J.R.R., constituyó – en su criterio – una falsa atestación, ya que “…igualmente en forma extraoficial nos fue entregada una comunicación interna, de fecha 16 de Marzo de 2001, Ref. GC-014/2001…”, cuyo supuesto contenido transcribió textualmente en los siguientes términos:

PARA: Consultoría Jurídica.

DE: Gerencia de Compras

ASUNTO: Solicitud de Pronunciamiento para Desincorporación de Proveedores.

Ref: GC-014/2001

FECHA: 16 de Marzo de 2001.

Anexo se remite Tabla resumen de Empresas que han incurrido en hechos que ameritan acciones por parte de Empresa (sic), tales hechos están expresados en cada uno de los informes indicados en la tabla referida, donde se expresa como Recomendación de Protección Industrial (Excepto el caso STMEYS) la exclusión del Proveedor de la(s) Empresa(s) del sector.

La Gerencia de Compras tomó la Acción de Blanquear el Sistema SAP (Ver última columna) a los efectos de que estos Proveedores no participen en los Procesos de compras, sin embargo, debe notificarse una decisión por lo que es necesario concretar un tiempo de suspensión (determinado o indefinido), lo cual está sujeto al análisis y pronunciamiento definitivo que la Consultoría Jurídica emita al respecto, para considerar el aspecto legal de cada caso.

Sobre la base de lo expuesto se agradece su pronunciamiento para formalizar la acción definitiva que cada caso amerita.

Atentamente,

O.E.

Gerente…

.

Del contenido de la anterior comunicación, según indicó el apoderado judicial de la demandante, “…se evidencia la decisión de dicha empresa de excluir a mi representada del mencionado registro de proveedores y de cualquier proceso licitatorio de la empresa C.V.G. BAUXILUM, por presentar irregularidades pretendidamente cometidas por un accionista de mi representada supra identificado como S.A.B. TAVERA…”.

En respaldo de lo expuesto, señaló igualmente que en los procesos licitatorios en los que la actora participó “…cotizó mercancías y/o servicios con un volumen de Bs. 74.561.901,00, y obtuvo la Buena Pro en cuatro oportunidades llegando a cotizar la suma de Bs. 4.818.170,00, servicios éstos que se entregaron y fueron finalmente facturados y cobrados, lo que destaca un porcentaje de participación del 6,46% en los procesos licitatorios…”.

Empero advirtió que posteriormente a la aludida comunicación, su representada habría dejado “…de participar en actos licitatorios…”situación que habría afectado el patrimonio de la actora en la cantidad de Cinco Millones Ochocientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 5.814.000,00), los cuales calculó en los siguientes términos:

…mi representada dejó de participar en actos licitatorios contado a partir del día de la mencionada suspensión en fecha 05/03/2001 y hasta el día 19/06/2001, fecha ésta en la que se materializó la inspección judicial (sic) señalada supra, que avalan un volumen de negocios aproximado de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), los que probaremos en el transcurso de la presente causa. Si aplicamos a dicho volumen de licitaciones el porcentaje indicado como el mismo que se dejó de adjudicar a mi mandante, esto es el 6,46%, de las cotizaciones en las que se pudo haber visto involucrado mi representada, obtendríamos que se le dejó de adjudicar un volumen de negocios que alcanza la suma de Bs. 19.380.000,oo, a la que le aplicando el porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%) de rentabilidad total de las órdenes que con base en el mencionado porcentaje se le debieron adjudicar, se obtiene una rentabilidad neta de Bs. 5.814.000,00, monto éste con el que afirmo, es el mismo que se afectó a mi representada con los actos descritos como denunciados y que han de ser resarcidos a VENE AMERICAN SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA…

.

Por tal motivo y con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.185 y 1.196 procedió a demandar a la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM en los siguientes términos:

…1.-) En que a título de DAÑOS MATERIALES a título de lucro cesante, le cancele a mi representada al menos la calculada suma de Bs. 5.814.000,oo; o la que resultare de la experticia complementaria del fallo que debe practicarse con base en las probanzas que se evacuen en el curso de la presente causa de acuerdo con los cálculos y procedimientos descritos.

2.-) Vistas las afirmaciones de hecho, en que C.V.G. BAUXILUM fundamentó y ordenó la exclusión del Registro de Proveedores del sector aluminio C.V.G. BAUXILUM, a mi representada, afirmación ésta en la que señalan a uno de los socios (S.A.B.T.) de la sociedad mercantil que represento, en conducta delictual (ilícito Penal), lo que ha generado un descrédito de difícil subsanación y reparación, es por ello (sic) debe cancelar a mi mandante el DAÑO MORAL que le ha causado con ocasión de privarlo (sic) de obtener los beneficios correspondientes, daños morales éstos que deben ser fijados por el Tribunal y que en ningún caso pueden ser menores a la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00)…

. (Resaltado del texto).

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por escrito del 13 de noviembre de 2003, los abogados D.A. y J.V.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.749 y 73.419, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda.

No obstante, dicha contestación tuvo lugar debido a que una vez resueltas las cuestiones previas, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de cinco días de despacho para que tuviera lugar la mencionada actuación procesal.

Empero, posteriormente, mediante decisión del 21 de junio de 2005, el aludido Juzgado anuló el referido auto que fijó el lapso para contestar la demanda, ya que habiéndose declarado extemporáneas las cuestiones previas no era procedente la referida fijación de un lapso para que se verificara dicha actuación procesal, ya que antes, por el contrario, la oportunidad para ello había precluido.

Ahora bien, a pesar de que la representación judicial de la demandada apeló contra el citado auto de fecha 21 de junio de 2005, visto que por sentencia N° 02946 del 20 de diciembre de 2006, la Sala declaró sin lugar dicho recurso, el mencionado escrito de contestación resulta intempestivo. Así se decide.

III DE LAS PRUEBAS

  1. Junto al libelo los apoderados judiciales de la demandante, promovieron las siguientes pruebas.

  1. Marcada con la letra “A” copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Vene American Supply Compañía Anónima, C.A., (folios 10 al 20 de la primera pieza del expediente).

  2. Marcado con la letra “B”, original del poder conferido por la empresa demandante a los abogados que ejercen en juicio su representación (folios 21 al 22 de la primera pieza del expediente).

  3. Insertas en los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente copia simple de las facturas signadas con los N° 0006 y 0002, respectivamente, emanadas de la empresa demandante. De dichas facturas, sólo la primera de ellas consta haber sido recibida por la C.V.G. Bauxilum, C.A., según sello húmedo estampado con fecha 12 de febrero de 2001.

  4. Inserta a los folios 25 al 29 copia simple de la Orden de Compra identificada con el N° 4500013778 del 26 de diciembre de 2000, así como copia simple de las Condiciones Generales de Contratación para la Adquisición de Bienes, Materiales, Obras y Servicios, las cuales constituyen una normativa general de la empresa demandada para este tipo de contratación.

  5. Copia simple de la Factura N° 0005 del 12 de febrero de 2001, recibida en esa misma fecha por la demandada, correspondiente a la orden de pedido signada con el N° 4500015789 también acompañada en copia simple junto a las Condiciones Generales de Contratación para la Adquisición de Bienes, Materiales, Obras y Servicios (folios 30 al 35 de la primera pieza del expediente).

  6. Insertas a los folios 36 al 41 de la primera pieza del expediente, copias simples relacionadas con la factura N° 0001, emanada de la actora y recibida por la C.V.G. Bauxilum el 29 de enero de 2001, así como la orden de pedido distinguida con el N° 4500013749 del 22 de diciembre de 2000 y las Condiciones Generales de Contratación para la Adquisición de Bienes, Materiales, Obras y Servicios.

  7. Marcada con la letra “D”, copia certificada del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa demandante (folios 42 al 56 de la primera pieza del expediente).

  8. Original de las resultas de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en las instalaciones de la empresa demandada (folios 57 al 67 de la primera pieza del expediente).

  9. Copia simple de la comunicación supuestamente remitida por la Gerencia de Compras de la demandada a la Consultoría Jurídica de la C.V.G y recibida por esta última en fecha ilegible según sello estampado en dicha comunicación. Tal instrumento fue promovido por la actora con la finalidad de demostrar la exclusión que se hiciere de su representada del Registro de Contratistas de la empresa demandada, ya que con ocasión de la misma se acompañó lista de empresas que debían ser investigadas por la presunta comisión de irregularidades e incumplimientos en las contrataciones llevadas a cabo con la demandada y entre las que se encontraba enunciada la sociedad mercantil demandante (folios 68 al 69 de la primera pieza del expediente).

  10. Insertas a los folios 70 al 86 de la primera pieza del expediente copia simple de las peticiones de oferta dirigidas por la C.V.G. Bauxilum, C.A., a la empresa demandante.

    B. En la oportunidad de promover pruebas la parte actora presentó el escrito respectivo, en donde además de reproducir el mérito favorable de los autos promovió los siguientes medios probatorios:

    1. Copia simple del “…Informe Confidencial y sus anexos emanado de la GERENCIA CORPORATIVA DE PROTECCIÓN INDUSTRIAL, validado y refrendado por sus responsables Señores: J.A., C.C., D.F. Y A.A., en fechas 12/02/2001, 13/02/2001, 13/02/2001 y 16/02/2001, respectivamente; informe éste de cuyo texto se prueba que las averiguaciones que adelantó la Gerencia responsable de dicho informe, sólo involucra presuntamente al ciudadano S.A.B. TAVERA…” (folios 242 al 273 de la primera pieza del expediente).

    2. A los fines de demostrar que su representada fue suspendida del Registro de Contratistas de la empresa demandada, solicitó que fuere requerida a la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., la exhibición de los siguientes documentos:

    …1) La comunicación de fecha 16/03/2001 con su correspondiente anexo, Numerada Ref: GC-014/2001 emanada de la GERENCIA DE COMPRAS de la C.V.G. BAUXILUM con destino a la CONSULTORÍA JURÍDICA de dicha empresa y de cuyo texto se prueba no sólo la solicitud de pronunciamiento para la desincorporación de mi representada como proveedor de C.V.G. BAUXILUM en los procesos de compras, sino también la efectiva desincorporación de la misma; y

    2) El Informe Confidencial emanado de la Gerencia Corporativa de Protección Industrial, División de Prevención de Pérdidas con referencia RC-045-2000 BAU, de donde se prueba que mi representada no tiene ninguna vinculación con los hechos en que alega la demandada y se fundamenta la suspensión materializada en detrimento de mi representada del Sistema SAP, a fin de su exclusión de los procesos de compras y servicios en general…

    .

    Igualmente, en el Capítulo VII solicitó la exhibición de las órdenes de compra que discriminó en el cuadro inserto al escrito de promoción de pruebas correspondiente.

    No obstante, tales medios probatorios no fueron evacuados ya que la parte demandada no fue citada a los fines de proceder a la exhibición de los documentos antes mencionados.

    3. También promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.A., C.C., D.F. y A.A., a los fines de que ratificaran el contenido y firma del informe distinguido con las letras y números RC-045-2000-BAU. Respecto a tales ciudadanos sólo los dos últimos rindieron declaración según se desprende de las actas insertas a los folios 61 y 58 de la segunda pieza del expediente, respectivamente, ya que en relación a los dos primeros dichos actos fueron declarados desiertos (folios 53 y 54 de la Segunda Pieza del expediente).

    4. En el Capítulo VI del escrito respectivo promovió, a fin de demostrar los supuestos daños materiales que se le habrían causado, en virtud de no haber podido participar en los procesos licitatorios comprendidos entre el 5/03/2001 hasta el 16/09/2001, “…Cotizaciones y Ordenes de Compra en las que participó y le adjudicaron a mi mandante, en el período que va del 14/12/2000 al 22/02/2001 y que prueban los montos cotizados y las expectativas de lucro que alegamos en un treinta (30%) de dichos montos…”.

    5. Por último en el Capítulo VIII del escrito correspondiente promovió “…a los fines de probar que mi representada VENE AMERICAN SUPPLY COMPAÑÍA ANONIMA es una PERSONA JURÍDICA (…) muy distinta a la PERSONA NATURAL del Ciudadano S.A.B.T. (…) quien es simplemente un accionista y representante de mi representada, y a fin de probar que la constitución e inscripción de la sociedad mercantil VENE AMERICAN SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA, es posterior a la fecha de los hechos en que pudiera estar involucrado el ciudadano S.A.B.T., promuevo Prueba Documental del Periódico Mercantil EL INFORME EMPRESARIAL, donde se evidencia la publicación de la Sociedad Mercantil que represento…”.

    C. Finalmente, por escrito de fecha 21 de enero de 2004, la parte demandada promovió prueba. No obstante, visto que dicha promoción resultó extemporánea tales pruebas deben desecharse.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Como punto previo, debe la Sala revisar su competencia para decidir la demanda de autos, y en tal sentido considera necesario precisar que en función del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y la normativa existente para el momento de presentación de la acción. Por ello, y al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce la Sala, debe ésta reafirmar su competencia para conocer y decidir la controversia. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como aspecto preliminar al fondo de la presente controversia, debe la Sala pronunciarse sobre las consecuencias procesales que se derivarían de la falta de contestación al fondo de la demanda y la correlativa solicitud de declaratoria de confesión ficta de la empresa demandada.

    Al respecto se aprecia que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una consecuencia procesal de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, toda vez que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

    Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    No obstante, en el presente caso se aprecia que el Decreto N° 1.531, relativo a la modificación que sufrió el Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, dispuso textualmente en su artículo 24 lo siguiente:

    ...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...

    .

    Asimismo el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo contiene una enunciación en torno a las empresas sobre las cuales la Corporación Venezolana de Guayana ejerce la tutela y entre las que destacan las siguientes:

  11. Aquellas empresas del Estado en las cuales la Corporación Venezolana de Guayana tenga participación accionaria directa mayoritaria, independientemente de su ubicación dentro o fuera de la Zona del Desarrollo de Guayana y de la actividad económica a la cual se dedique, vinculada con dicha Zona.

  12. Aquellas empresas del Estado en las cuales la participación accionaria de personas jurídico – públicas descentralizadas funcionalmente sea mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, siempre que estén ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana y se dediquen a la explotación de la minería, a la transformación de sustancias minerales, a la fabricación de productos elaborados o semielaborados derivados de dichas sustancias minerales, a la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como a las dedicadas a la metalúrgica, a la fabricación de productos en el área química o quimiotermomecánica, a la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales localizados en la Zona del Desarrollo de Guayana y a la prestación de servicios necesarios para la realización de las actividades antes indicadas, y por último;

  13. Aquellas en las cuales las empresas definidas en los numerales 1 y 2 precedentes sean accionistas mayoritarias, estén o no ubicadas en la Zona de Desarrollo de Guayana, cualquiera sea su actividad económica.

    De manera que, siendo la parte demandada en el presente proceso la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., resulta evidente que la misma queda comprendida en la categoría arriba enunciada, esto es, como empresa tutelada de la Corporación Venezolana de Guayana y por consiguiente le son aplicables las mismas prerrogativas otorgadas por ley a la República y entre las cuales conviene destacar la prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974, parcialmente derogada, en cuanto a otros aspectos, por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.606 del 9 de enero de 2003), el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco

    .

    De lo anterior se colige, que no resulta aplicable a la empresa demandada en este juicio la consecuencia procesal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, debe desestimarse la solicitud de confesión ficta formulada por la representación judicial de la parte actora, ya que en virtud de la prerrogativa procesal asignada a dicha empresa los hechos alegados en el libelo se tendrán como contradichos en todas sus partes. Así se decide.

    Aclarado lo anterior, debe la Sala entrar a conocer del fondo de la controversia y en tal sentido se observa que la accionante fundamentó la presente acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales se refieren en el orden en que fueron mencionados a la fuerza vinculante entre las partes de los contratos, así como al régimen de responsabilidad por hecho ilícito y la posibilidad de reclamar daños morales causados por acto ilícito.

    De manera que, aun cuando pudiera traer confusión la enunciación que se hiciere del artículo 1.159 del Código Civil, respecto al fundamento jurídico aplicable a la demanda, visto que el hecho denunciado como lesivo se refirió a una supuesta exclusión de la actora del Registro de Proveedores del Sector Alumino, aspecto este último desvinculado a los contratos que entre las partes se hayan podido celebrar, concluye la Sala que el régimen jurídico de responsabilidad que corresponde a la controversia es el establecido en el artículo 1.185 del Código Civil y por consiguiente pasa a analizarse la procedencia de la pretensión a la luz de los requisitos que tanto la jurisprudencia como la doctrina han perfilado en torno a dicho régimen.

    Al respecto, se aprecia que tales requisitos pueden sintetizarse en el siguiente orden: a. Que se haya producido un daño al actor en la esfera de sus bienes y derechos. b.- Que el daño inferido sea imputable al demandado y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

    Con vista a tales requisitos advierte la Sala que la representación judicial de la demandante solicitó la indemnización de daños tanto materiales como morales con fundamento en la circunstancia de que supuestamente se le excluyó del registro de proveedores del sector aluminio, lo cual “…le impidió participar en los procesos licitatorios que habría llevado a cabo la demandada…” durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 2001, fecha en la cual alega que se expidió una comunicación en la que supuestamente se recomienda la aludida exclusión de su representada del citado Registro, hasta el 19 de junio de 2001, momento en el cual se llevó a cabo una inspección ocular en las instalaciones de la demandada a objeto de verificar la situación antes descrita.

    No obstante, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la referida comunicación corre inserta en copia simple a los folios 68 al 69 de la primera pieza del expediente, la cual se acoge con todo el valor probatorio que de ésta resulte, por no haber sido impugnada ni desconocida, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Dicha comunicación, además de anexar un recuadro con el nombre de las empresas que supuestamente habrían incurrido en posibles irregularidades que debían ser investigadas y entre las cuales se menciona a la sociedad mercantil demandante, dispuso textualmente lo siguiente:

    PARA: Consultoría Jurídica.

    DE: Gerencia de Compras

    ASUNTO: Solicitud de Pronunciamiento para Desincorporación de Proveedores.

    Ref: GC-014/2001

    FECHA: 16 de Marzo de 2001.

    Anexo se remite Tabla resumen de Empresas que han incurrido en hechos que ameritan acciones por parte de Empresa (sic), tales hechos están expresados en cada uno de los informes indicados en la tabla referida, donde se expresa como Recomendación de Protección Industrial (Excepto el caso STMEYS) la exclusión del Proveedor de la(s) Empresa(s) del sector.

    La Gerencia de Compras tomó la Acción de Blanquear el Sistema SAP (Ver última columna) a los efectos de que estos Proveedores no participen en los Procesos de compras, sin embargo, debe notificarse una decisión por lo que es necesario concretar un tiempo de suspensión (determinado o indefinido), lo cual está sujeto al análisis y pronunciamiento definitivo que la Consultoría Jurídica emita al respecto, para considerar el aspecto legal de cada caso.

    Sobre la base de lo expuesto se agradece su pronunciamiento para formalizar la acción definitiva que cada caso amerita.

    Atentamente,

    O.E.

    Gerente…

    .

    Como puede apreciarse de la citada comunicación, la Gerencia de Compras si bien estaría admitiendo la exclusión del Registro de Contratista del Sector aluminio de las empresas indicadas en la tabla anexa y entre las cuales figura la sociedad mercantil demandante, dicha exclusión tendría efecto preventivo, ya que la misma estaría basada en la existencia de unos informes en los cuales se determina la presencia de posibles irregularidades por parte de tales contratistas y los cuales son puestos en conocimiento de la consultoría jurídica de la C.V.G. Bauxilum, C.A., a los efectos de que tomen las acciones conducentes.

    Corrobora lo expuesto, lo arrojado por la copia simple del informe de la Gerencia Corporativa de Protección Industrial, División de Prevención de Pérdidas, el cual refleja la existencia de una investigación que la CVG Bauxilum, C.A., estaría adelantando contra uno de los accionistas de la empresa demandante.

    Ahora bien, aun cuando dicho instrumento no fue ratificado sino sólo por dos de los funcionarios que lo suscribieron, esto es, los ciudadanos D.F. y A.A. (folios 61 y 58 de la segunda pieza del expediente, respectivamente), de la lectura del mismo se evidencia el inicio de una averiguación administrativa contra uno de los accionistas de la empresa demandante, como lo es el ciudadano S.A.B., a quien se le estaría investigando por la presunta desaparición de 27 válvulas de bayonetas del almacén central de la sociedad mercantil CVG Bauxilum, C.A.

    De manera que, ante la existencia de una averiguación como la descrita, la comunicación que dirigiera la Gerencia de Compras a la Consultoría Jurídica de la demandada, lejos de constituir un acto lesivo de los derechos de la demandante, comportó la actuación regular que en tales casos debe realizar el ente contratante, en resguardo del patrimonio público.

    Adicionalmente, advierte la Sala que tampoco consta en autos algún medio probatorio que demuestre que la señalada exclusión fue efectivamente realizada; antes por el contrario, se observa que la inspección ocular acompañada al libelo por la propia demandante, aun cuando tendría el valor de un simple indicio por haber sido evacuada extra litem, reveló que a pesar de la existencia de la comunicación interna puesta de relieve en las líneas que anteceden, la empresa demandante nunca fue excluida del Registro de Contratistas del Sector Aluminio.

    No obstante, en relación a las denuncias que formuló la promovente de dicho medio probatorio referidas a que se declare como falsa atestación las afirmaciones que hiciere el ciudadano J.O.L.H. con motivo de la notificación practicada con ocasión de la inspección ocular presentada junto al libelo por la actora, advierte la Sala que además de no existir los medios probatorios que respalden lo alegado en ese sentido por la demandante, la solicitud formulada en tales términos excedería las competencias que legalmente han sido atribuidas a este órgano jurisdiccional, al cual no le corresponde determinar el carácter punible o no de una determinada actuación. Así se decide.

    De manera que, en ausencia de elementos probatorios que demuestren fehacientemente que la exclusión a que alude la Gerencia de Compras en la referida comunicación, se materializó respecto a la empresa demandante, esta Sala concluye que la actora no cumplió con la carga de probar la ocurrencia del hecho denunciado como lesivo.

    Paralelamente cabría destacar que incluso cuando se hubiese determinado que la referida exclusión del Registro de Contratista fue llevada a cabo en el período indicado por la accionante, conviene advertir que la representación judicial de la demandante tampoco cumplió con la carga de demostrar específicamente cuáles fueron los procesos licitatorios en los que se vio impedida de participar y respecto a los cuales, de haberse verificado su existencia, sólo tendría una expectativa de que se le adjudicara la buena pro, al igual que el resto de los participantes.

    De ahí que, estima la Sala que aun cuando se hubiese materializado la exclusión del registro de contratista a que alude en el libelo la demandante, la suma reclamada por concepto de daño material y específicamente por lucro cesante, estaría basada en simples expectativas y hechos hipotéticos, situación que conduce a declarar improcedente la reclamación que en ese sentido se hace. Así se decide.

    Similares consideraciones deben efectuarse en relación a la reclamación realizada por concepto de daño moral, ya que a pesar de haber admitido esta Sala la posible afección de la esfera moral de una determinada empresa y por consiguiente la extensión de los daños morales no sólo a las personas naturales sino también a las personas jurídicas (Vid. Sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006), el establecimiento de dicho hecho estaría condicionado a la comprobación de la ocurrencia de la situación que se denuncia como lesiva, esto es, la supuesta exclusión de la contratista del Registro de Proveedores del Sector Aluminio, la cual además de ser cierta, debe obedecer a causas ilegales o injustificadas, ya que si mediaban razones para realizar dicha exclusión en modo alguno podrá el sujeto afectado exigir una indemnización fundada en ello.

    De ahí que deba también declararse improcedente la reclamación que se hiciere por concepto de daño moral.

    Por lo tanto, con base en las razones antes expuestas, se debe declarar sin lugar la demanda que por la indemnización de daños morales y materiales intentó la sociedad mercantil Vene American Supply Compañía Anónima contra la C.V.G. Bauxilum, C.A.

    Finalmente, advierte la Sala que, en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 24 del Decreto N° 153 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, la empresa demandada no podrá ser condenada en costas. En consecuencia, en acatamiento de la sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional, tampoco puede condenarse en costas a la actora en la presente causa. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales y morales intentada por la sociedad mercantil VENE AMERICAN SUPPLY COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de abril del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00418.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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