Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DE MERITO

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad Mercantil Entidad de trabajo VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1984 bajo el N° 07, tomo 64-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL RECURRENTE: Abogados S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., R.M. YEPEZ F., J.M.G.E. y A.V.G., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 86.565, 96.108 y 85.383, respectivamente.-

ENTE EMISOR DEL ACTO

ADMINISTRATIVO: UNIDAD DE SUPERVISION ADSCRITA A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

OBJETO DEL RECURSO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenidos en el ACTA DE INSPECCION de fecha 13 de Mayo de 2014.

EXPEDIENTE No. 15-2273

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la solicitud de la consulta legal interpuesta, por la abogada OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.444, en representación del estado como apoderada de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, quien declaró la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Mayo de 2.014, consistente en acta de VISITA DE INSPECCION, en cuyo contenido se anularon los contratos de trabajo suscritos entre la entidad de trabajo recurrente y varios trabajadores

La parte recurrente la Procuraduría General de la República, presentó su escrito de consulta legal en fecha 13 de mayo de 2.015, por lo que conforme a la legislación de la materia y a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se considera que dicho recurso se interpuso en tiempo hábil, y así se establece. .-

CONTENIDO DEL PROCESO

RECUENTO CRONOLOGICO

En fecha 05 de Noviembre de 2.014, comienza el presente proceso por Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares consignando el libelo de la demanda ante esta jurisdicción

En fecha 10 de Noviembre de 2.014, se admite el Recurso de Nulidad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la causa, y se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público.

El 17 de noviembre de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fechas 12 y 13 de noviembre de 2014, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-

En fecha 27 de noviembre de 2014, se recibe copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-1998-01-00710.-

En fecha 02 de diciembre de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 20 de noviembre de 2014, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-

En fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 29 de enero de 2015.-

En fecha 29 de enero de 2015, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia de la abogada B.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, así como de la ciudadana E.C.Z.C., en su condición de Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y de la representación del Ministerio Publico la abogada D.T.C.O.. Se dejó constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-

En fecha 04 de febrero de 2015, se dicto auto providenciando las pruebas promovidas por la parte recurrente.-

En fecha 05 de febrero de 2014, La representación judicial de la parte recurrente presentó su escrito de informes.-

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibe oficio N° F29NNCAT-052-2015, contentivo de la opinión del Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, D.C.O..-

En fecha 05 de marzo de 2015, la abogada M.R.C., en su condición de representante de la PRODURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, presenta su escrito de informes.- En fecha 31 de Octubre de 2.014, se declaró culminado el lapso de pruebas y se fija el plazo de 5 días para informes

En fecha 10 abril de 2.015, se publica el fallo in extenso declarándose con lugar el Recurso de Nulidad intentado contra el acto supervisorio.

En fecha 22 de abril de 2.015, es notificada la Procuraduría General de la República

En fecha 13 de mayo de 2.015, la Procuraduría General de la República solicita consulta legal al superior.

En fecha 14 de mayo de 2.015, se oye la solicitud de consulta legal y se remite el expediente al Juzgado Superior del Trabajo.

En fecha 18 de mayo de 2.015 se recibe el expediente ante esta superioridad y se fija el 5º día hábil siguiente para fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

En fecha 11 de junio de 2.015, se fija el lapso de 30 días de despacho siguientes para dictar sentencia y llegado el momento de publicar el texto in extenso de la sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DECIMO SEXTO

Se verificó en el interrogatorio efectuado a los trabajadores, la existencia de aproximadamente once (11) trabajadores contratados, bajo la figura de contratos a tiempo determinado por seis (06) meses, según lo manifestado por los mismos, suscriben un primer contrato, lo prorrogan una vez mas y antes que los trabajadores alcancen los doce (12) meses en la entidad de trabajo, los retiran por tres (3) meses y luego los vuelven a contratar por seis (6) meses mas así sucesivamente. La entidad de Trabajo infringe lo dispuesto en el artículo 64 de la LOTTT. En virtud de que el mismo establece: “…pordrán celebrarse contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: “…omissis….-Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley…A tal efecto se ordena, dejar sin efecto dichos contratos, por encontrarse viciados de nulidad y se sugiere, establecer contratos de trabajo escritos a tiempo indeterminado, los cuales se extenderá dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregará al trabajador o trabajadora mientras el otro lo conservará el patrono o la patrona. Este contendrá todas las especificaciones de Ley. Debiendo dejar constancia de la fecha y la hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por éste o ésta, en un libro que llevará el empleador a tal efecto, Número de trabajadores afectados Once (11) aproximadamente, plazo de cumplimiento quince (15) días.

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo, dictado por Unidad de supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenido en el en el ACTA DE INSPECCION de fecha 13 de Mayo de 2014, donde –según el dicho del recurrente- se anularon los contratos de 11 trabajadores por el funcionario de supervisión en perjuicio de la entidad de trabajo sociedad mercantil VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A.

En dicho acto administrativo la administración del trabajo entre otras cosas señaló:

DE LA DECISION RECURRIDA

Por otra parte, en fecha 10 de Abril de 2.015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, dictó sentencia fundamentada según el extracto que textualmente se transcribe:

“De los hechos antes transcritos se evidencia que en el Acta de Inspección realizada en fecha 13 de mayo de 2014, únicamente fueron tomados en cuenta, tal como lo alega la recurrente, las denuncias presentadas por los trabajadores sin verificar la veracidad de las mismas, sin la presencia de alguna orden de investigación o solicitud de prueba para la defensa patronal, incurriendo no solo en el falso supuesto de hecho alegado, siendo también violentando las disposiciones legales de los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso.

El debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

(s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

En otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros

(S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).

Tomando en consideración la decisión citada, se puede concluir que no fueron apreciados los alegatos y defensas opuestos al momento de la inspección, causando una clara indefensión a la parte hoy recurrente, creando de igual forma una clara violación al derecho a la defensa y debido proceso. Y así se decide.-

Por otro lado, tal como se cito ut supra, se observa que en el Acta de Visita de Inspección se indica:

…A tal efecto se ordena, dejar sin efecto dicho contratos, por encontrarse viciados de nulidad y se sugiere, establecer contratos de trabajo escritos a tiempo indeterminado, los cuales se extenderá en dos ejemplares originales, uno de los cuales se entregara al trabajador o trabajadora mientras el otro lo conservara el patrono o la patrona. Este contendrá todas las especificaciones de ley. Debiendo dejar constancia de la fecha y hora de haber entregado al trabajador o trabajadora el ejemplar del contrato de trabajo mediante acuse de recibo debidamente suscrito por este o esta, en un libro que llevara el empleador a tal efecto. Número de trabajadores afectados Once (11) aproximadamente, plazo de cumplimiento quince (15) días…

.

De lo anteriormente transcrito, se observa que la Jefa de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, luego de transcribir lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordeno dejar sin efecto los contratos de trabajo celebrados e insto a celebrar nuevos contratos a tiempo indeterminado.

Declarado con lugar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente, se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados, y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta del Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, orden de servicio N° 000117-14 Y así se decide.-.- (Fin de la cita).

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 19 de Febrero de 2015, la abogada D.C.O., en su carácter de Fiscal Vigésima Novena a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Publico, consignó escrito mediante el cual en forma resumida señaló:

omissis

“que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado Con Lugar ya que el Inspector del Trabajo debió ajustar su actuación a los parámetros establecidos en los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son investigar, verificar y constatar el cumplimiento o no de las normas laborales, y en caso de existir alguna inobservancia debe poner en conocimiento al patrono para que este pueda cumplir con las recomendaciones, respetando así sus derechos y garantías constitucionales.-

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la determinación de la competencia de esta alzada para conocer de la apelación planteada por la parte recurrente en Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debemos acudir a la atención de la competencia residual establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010, cuando actuando como máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció por vía excepcional la competencia para el conocimiento de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emitidos por las Inspectorías del Trabajo, a la jurisdicción del Trabajo, ello como una interpretación de la norma contenida en el artículo 259 constitucional, correspondiendo en primer lugar a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Juzgados Superiores del Trabajo.

El artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación en ambos efectos, si se plantea dicha apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación.

Siendo la presente sentencia considerada dentro de las definidas como aquellas dictadas al final de la instancia y ponen fin al proceso, ya que resuelven el fondo del litigio, establece la norma citada que será oída en ambos efectos, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, por ofrecer mayor garantía para evitar incurrir en posibles errores judiciales.

Así las cosas, siendo materia de competencia de esta alzada el conocimiento de la apelación contra sentencias emitidas con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia para conocer de la consulta legal contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, con respecto a la declaratoria con lugar del Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contenido en el en el ACTA DE INSPECCION de fecha 13 de Mayo de 2014, dictado por Unidad de supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; esta alzada considera necesario realizar las siguientes precisiones, lo cual se hace con base a las siguientes argumentaciones y razones: En el presente caso, el Tribunal A Quo declaró la nulidad total del acto administrativo con fundamento en haber anulado la cláusula 16 por cuanto dejó sin efecto los contratos de Trabajo emanados de la entidad de trabajo violándose el derecho a la defensa y el debido proceso.

Del análisis que hace esta alzada a la sentencia de Juzgado A Quo, debe dejar puntualizado que el acta de inspección de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda tiene contenido, cuya función, esta atribuida por Ley a ese ente administrativo descentralizado de la Inspectoría del Trabajo, cuya labor es precisamente, verificar las condiciones en que se realiza el trabajo, acatando las previsiones contenidas en la Ley, así como el respeto a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo haciendo las observaciones pertinente, así el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras reza:

Artículo 514. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.

En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena.

De la anterior transcripción se extrae la competencia atribuida a esta unidad de supervisión, la cual es verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo, lo cual también se plasmo en el acta cuya nulidad se pide, constituyendo la actividad desplegada por la Unidad de Supervisión, la función natural que tiene asignada o atribuida por Ley la administración del trabajo, siempre y cuando ésta se encuentre dentro del marco legal que le ha sido establecido como función inherente a toda la facultad que está dirigida a verificar y comprobar los requisitos y obligaciones legales formales que la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su reglamento tienen enmarcadas como control y supervisión del desarrollo de las relaciones laborales, lo cual evidencia el interés del Estado para evitar abuso, arbitrariedades o situaciones peligrosas que puedan generar consecuencias de daños físicos o mentales a los trabajadores, en tal forma no puede ser desconocida esta función fundamental y prevista en defensa de los trabajadores, por lo tanto el contenido del acta sujeta a nulidad, solo puede ser anulada parcialmente y no totalmente como lo hace el iudex A Quo en su sentencia, puesto que la Unidad de Supervisión sí cumplió con sus atribuciones establecidas en la Ley, lo cual estampó en el acta y que constituye su jurisdicción plena y cuyas facultades están establecidas por Ley, por ello debe revocarse la sentencia de fecha 10 de abril de 2.015 y así se decide.

Con respecto al punto único, que es la solicitud de anulación de la orden expresa, en dicha acta, con respecto a la anulación de los contratos de Trabajo, debemos a.s.e.i. de anulación de contratos de Trabajo es lo que equivale a un pronunciamiento distinto de lo que constituye condiciones de Trabajo, tiene cabida en la actividad supervisoria, para lo cual necesariamente se debe establecer el alcance de dicha actividad de la administración del Trabajo, que tiene establecido por las disposiciones contenidas en los artículo 514, 515 y ordinal 4º del 507 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerando que dichas funciones administrativas que le son propias de acuerdo a la Ley, tienen una clara distinción entre lo que debe entenderse por condiciones de Trabajo y lo que debe entenderse por derechos materiales que genera la relación laboral o el contrato de Trabajo, en este sentido podemos afirmar que la tarea especial de supervisión que tiene asignada la administración del Trabajo esta enmarcada dentro de las obligaciones formales y forma de prestación del servicio, cumplimiento de funciones o tareas, seguridad y salud laboral, higiene laboral y todo aquello cuanto pueda ser parte de la ejecución de la labor desarrollada y su medio ambiente de Trabajo.

De tal forma, es preciso destacar, que el hecho de estar prestando servicios en un momento dado puede ser perfectamente verificado por la actividad de supervisión de los funcionarios, sin embargo, para determinar la validez de un contrato debe necesariamente realizarse mediante un procedimiento que permita al empleador disponer de tiempo y oportunidad para demostrarlo, lo cual conlleva a la necesidad de probar que exige un mecanismo de articulación capaz de garantizar el debido proceso y por ende el derecho a la defensa (artículo 49 Constitucional).

Así las cosas, las cuestiones que no se refieran a condiciones de Trabajo, han sido trasladadas al conocimiento de la jurisdicción laboral, tal como lo disponen las dispocisiones contenidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la actuación que como competencia atañe a los Tribunales del Trabajo, en aplicación de la sentencia dictada con carácter vinculante Nº 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010, Sala Constitucional, y en la interpretación de la normativa contenida en en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras sobre la tramitación de los Recursos de Nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, donde se exige el cumplimiento del mismo, para verificar su impugnación ante los Tribunales, por lo que mal puede invalidarse un contrato de Trabajo, sin que sea mediante un procedimiento administrativo o jurisdiccional a fin de ser demostrada su procedencia legal y permitir al empleador demostrar bajo su punto de vista la validez del contrato.

Debemos precisar que existe una norma constitucional artículo 138 que señala:

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Por otra parte la norma constitucional contenida en el artículo 139 prescribe

Artículo 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.

De tal manera que, del análisis a las normas antes transcritas, debemos entender que existe una clara atribución de funciones a la administración pública, lo cual no puede ser objeto de relajamiento por los funcionarios de la administración.

No obstante se puede observar claramente que la administración invadió la esfera de la jurisdicción, y por ello no se acató el principio constitucional del debido proceso administrativo, e igualmente afectó el principio de Juez Natural que está previsto en el ordinal 4º del artículo 49 constitucional.

Considera esta alzada que la interpretación que debe dárseles a las normas contenidas en los artículos 514, 515 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que nos indican las funciones y modo de proceder que tienen las Unidades de Supervisión, para el control de la entidad de trabajo y verificar el cumplimiento de la normativa laboral, tienen un carácter especial, ya que presentan un margen considerable de indeterminación, sin que ello obste para dejar constancia de los hechos, infracciones y establecer el ordenamiento infringido para otorgar un plazo para su cumplimiento, y en caso de no ser acatado, iniciar el procedimiento sancionatorio

En virtud de las consideraciones antes hechas debe esta alzada declarar que los funcionarios de la Unidad de Supervisión adscritos a la Inspectoría del Trabajo, usurparon funciones actuando fuera de su competencia, siendo írrito el acto de anular contratos de trabajo sin un procedimiento previo, constituyendo una infracción al derecho a la defensa y debido proceso.

Considera este Juzgador realizar una observación al Juez A Quo, en cuanto a la declaratoria de nulidad absoluta del acta de inspección, cuando se evidencia de dicha acta que la actuación forma parte del cumplimiento de las funciones previstas en la Ley que debe realizar la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo y en solo un punto se establece la nulidad de los contratos, constituyendo solo una nulidad parcial del acto administrativo recurrido, quedando los demás puntos no atacados por el recurrente como validos, llamando la atención al Juez sobre el cuidado que debe tener en los procesos judiciales y no incurrir en este tipo de errores, cercenando las funciones naturales de fundamental importancia para el Estado venezolano en su facultad de protección a los trabajadores.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HA LUGAR a la consulta interpuesta por la representación de la Procuraduría General de la República abogada OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.444, contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 10 de Abril de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa VENEALIÑOS ALIÑOS VENEZOLANOS C.A., contra el Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.- CUARTO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL del Acta de Inspección de fecha 13 de mayo de 2014, emanada de la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con exclusión respecto al punto décimo sexto que anula los contratos de 11 trabajadores.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Julio del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fe

cha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 15-2273

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