Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS. VEINTICINCO (25) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÈIS (2016)

206° y 157°

ASUNTO Nº: AP21-N 2013-000347

PARTE RECURRENTE: VENECAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-79, No 6, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: B.C. TRUJILLO QUINTANA, IPSA No. 44.079.

ACTO RECURRIDO: Certificación No. 0301-2012, de fecha 15-08-12, emanada del Médico Ocupacional Dr. Raineiro E. Silva, adscrito al DIRESAT CAPITAL y VARGAS, ente dependiente del INPSASEL, dictada en el asunto DIC-19-IE09-0607, en la cual se establece que el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166 padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo consistente en discopatía lumbar profusión L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, Código CIE10.M51.1, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL permanente.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 28 de junio de 2013, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 10 de julio de 2013, se admite la demanda y se ordena la notificación de todas las partes interesadas. En fecha 12 de enero de 2015, la Juez Mercedes Gómez, celebra la Audiencia Oral y Pública. Se deja constancia que comparecer la parte recurrente quien promueve pruebas. En fecha 20 de enero de 2015, se admiten las pruebas. En fecha 31 de marzo de 2016, se realiza la prolongación de la Audiencia Oral, se evacua testigo promovido por la parte actora. En fecha 16 de noviembre de 2015, este Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a todas las partes de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 18 de marzo de 2016, en virtud del principio de inmediación se realiza nuevamente la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la comparecencia únicamente de la parte recurrente. En fecha 04 de abril de 2016, este Juzgado admite las pruebas de la parte recurrente. En fecha 20 de abril de 2016, se lleva a cabo la Prolongación de la Audiencia Oral, se evacua la prueba testimonial. En fecha 23 de mayo de 2016, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 15 de junio de 2016, se deja constancia que comenzó a correr el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora solicita la nulidad absoluta de la certificación No. 0301-2012, de fecha 15-08-12, emanada del INPSASEL, en la cual se establece que el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166, padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, consistente en discopatía lumbar profusión L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, Código CIE10.M51.1, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL permanente. Señala que en el año 2007, la Supervisora del Inpsasel ciudadana B.T., se presentó en la sede de la recurrente, con motivo de investigación de presunta enfermedad ocupacional del ciudadano F.A. RAMÒN, titular de la cédula de identidad No. 9.149.166. Alega que dicho ciudadano únicamente tenía una antigüedad de 06 años y había trabajado para otras empresas en las mismas funciones por 20 años. Alega que el INPSASEL le violentó el derecho a la defensa, a presentar alegatos y promover pruebas, que no se dio cumplimiento al artículo 48 de la LOPA, por lo cual se violentó el debido proceso. No constan los resultados de los criterios clínico, para clínicos, epidemiológicos, higiénico ocupacional ni legal. Se alega que no se le dio la oportunidad de probar que el trabajador sufrió una caída de un vehículo en marcha en sus vacaciones en el año 2003, lo cual fue declarado ante la Médico Ocupacional de la empresa, en un informe firmado por el trabajador, ese hecho le ocasionó la enfermedad de la columna. Señala la violación del artículo 49 de la Constitución, 9 y 18 numeral 5º de la LOPA. El acto recurrido no se basta así mismo, no se indica los hechos en que se fundamenta la certificación. No se observa la relación causa efecto entre el trabajo y la enfermedad. No se cumplió con el requisito de la relación pormenorizada de los hechos. No se observa declaración del médico ocupacional como testigo.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

.- Certificación No. 0301-2012, de fecha 15-08-12, emanada del DIRESAT CAPITAL y VARGAS, ente dependiente del INPSASEL, dictada en el asunto DIC-19-IE09-0607, en la cual se establece que el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166 padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo consistente en discopatía lumbar profusión L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, Código CIE10.M51.1, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL permanente.

En la misma se indica lo siguiente:

…A la consulta de medicina ocupacional del (…) … INPSASEL, acudió el ciudadano F.A.R. …(…) a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo laboró para la empresa VENECAL CA … durante 06 años, como Montador de Calzado. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 05 criterios: clínico, para clínico, epidemiológico, higiénico ocupacional y legal, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a la institución, B.T. … se constató que las actividades realizadas implican bidepestación prolongada, rotación y torsión del tronco, flexión de los brazos por encima y debajo del nivel de los hombros, flexo extensión de las muñecas, movimientos repetitivos de los miembros superiores, manos muñecas. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el Número de Historia Médica Ocupacional Z-000044, se determina que el trabajador padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo consistente en discopatía lumbar profusión L4-L5 …

Se trata de un documento público administrativo que es apreciado según el artículo 77 de la LOPTA.

.- Historia Médica del ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166, folio 93 de la primera pieza.

Se desecha del material probatorio por ser ilegible.

.- Historia Médica del ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166, folio 94 de la primera pieza.

Es apreciada según el articulo 78 de la LOPT, contiene declaraciones del trabajador quien indica que se desempeñó a favor de la hoy recurrente en los cargos de Lingotero, Montador de Calzado, en el horario de 7:30 am a 12:00 del mediodía con tiempo de almuerzo y luego se reincorporaba hasta las 05:30 pm. El trabajador indica que no consume drogas, ni cigarrillo.

.- Evaluación Funcional, según Historia No. A-000156, de fecha 13-08-07, realizada por médico adscrito al INPSASEL, al ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166, folio 98 y 99, primera pieza.

Es apreciada según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que el médico indica que en la evaluación estática de la columna se puede apreciar desviación en la porción dorsal de posible origen estructural. Se hizo una evaluación física dinámica y estática, con manifestación de dolor en la extensión, déficit funcional para la ejecución de actividades que requieran fuerza muscular, movimientos y posturas forzadas en columna, bidepestación, movimientos repetitivos por períodos prolongados.

.- Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 100 primera pieza.

Indica que el ciudadano F.A.R., el 14-03-07, indica que se siente bien, que no ha sufrido ningún accidente, que no ha estado hospitalizado, que si ha presentado dolores musculares y articulares frecuentes, que laboró un total de 20 años para otras empresas del calzado distintas a la hoy recurrente, que tiene colesterol alto, que padece de hernia discal nivel del hombro, que ha recibido charlas, inducciones, notificaciones sobre seguridad y riesgos en el trabajo, que estuvo de reposo desde enero hasta abril, es decir, 03 meses en el año 2007, que durante los reposos, vacaciones y fin de semanas mejoran los síntomas. REFIERE SALTO DESDE UNA CAMIONETA WAGONER, EN EL 2003 CON MOLESTIA EN LA COLUMNA LUMBO SACRA. Esta prueba se desecha por cuanto no esta suscrita por el trabajador.

.- Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 101 primera pieza.

Indica que al ciudadano F.A.R., se le hizo examen pre-vacacional el 26-11-08, en cuya fecha padece de dolor lumbar, con control en el IVSS, con reposo de 02 semanas, que se encuentra expuesto a riesgos físicos, ergonómicos, mecánicos, que padece de discopatía degenerativa. Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT, por cuanto esta suscrita de puño y letra del trabajador.

.- Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 102 primera pieza.

Indica que el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166, nació el 14-03-67, que para diciembre del año 2007, amerita evaluación por especialista en traumatología así como rayos x de dinámicas funcionales. Se aprecia según el artículo 78 de la LOPT.

.- Comunicación de fecha 29-01-07, emanada de la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES DE LA CLÍNICA PADRE MACHADO, folio 103 primera pieza.

Es apreciado según el artículo 10 de la LOPT, evidencia que F.A.R., padece de hernia del disco extruída con migración caudal L5-S1, condicionando estenosis de los recesos laterales y del canal medular asimismo padece de Protusión concéntrica del anulo L4-L5.

.- Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 19-05-07, folio 105 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el ciudadano F.A.R., padece de hernia del disco L4-L5 y se le ordenó reposo desde el 15-05-07 al 18-05-07.

.- Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 02-04-07, folio 107 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el ciudadano F.A.R., padece de hernia del disco L4-L5 y se le ordenó reposo desde el 23-03-2007 al 13-04-07.

.- Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 06-03-07, folio 108 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el ciudadano F.A.R., padece de hernia del disco L4-L5 y se le ordenó reposo desde el 01-03-07 al 22-03-07.

.- Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 14-04-07, folio 109 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el ciudadano F.A.R., padece de hernia del disco L4-L5 y se le ordenó reposo desde el 14-04-07 al 05-05-07.

.- Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 06-05-07, folio 110 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el ciudadano F.A.R., padece de hernia del disco L4-L5 y se le ordenó reposo desde el 06-05-07 al 14-05-07.

.- Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 15-05-07, folio 119 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el ciudadano F.A.R., padece de hernia del disco L4-L5 y se le ordenó reposo desde el 15-05-07 al 18-05-07.

.- Orden Trabajo No. DIC09-0832 para informe de Investigación realizado por la ciudadana B.T., Supervisora del Inpsasel, folio 129 al 138 de la primera pieza.

Es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, evidencia que dicha funcionaria se trasladó a la sede de VENECAL C.A., los días 01-09-09 y 03-09-09, en ambas ocasiones, fue atendida por los ciudadanos M.P. y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.993.089 y 12.062.663, respectivamente, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y Supervisor de Producción, en ese orden. A dichos representantes de la empresa se les solicitó el expediente personal de F.A.R.. Se deja constancia que este trabajador ingresó a la empresa el 19-03-2001 y egresó el 11-12-08. Se constató la notificación de riesgos de dicho trabajador. Se dejó constancia de los antecedes laborales en otras empresas. No se realizó la evaluación médica pre-empleo.

.- Notificación de fecha 21-05-09, emanada del Médico Ocupacional de la empresa SOMA CONSULTORES C.A., en la cual indica que las estadísticas realizadas en el año 2008 y 2009, se refieren a porcentajes de accidentes en la empresa, a la necesidad de talleres para reducir lesiones, entre otros aspectos sobre cumplimiento de la LOPCYMAT; Comunicación de fecha 20-05-09, emanada del Médico Ocupacional de la empresa SOMA CONSULTORES C.A. en el cual indica que es necesario hacer los respectivos análisis de Fenoles y Ácido Hipúrico en orinas al final de cada jornada de trabajo como medida de prevención de riesgos para los trabajadores de calzado; Comunicación de fecha 12-05-09, emanada del Médico Ocupacional de la empresa SOMA CONSULTORES C.A. en el cual se refiere a talleres para Montadores, ventilación industrial, polvo ambiental vapores, reubicación de trabajadores, entre otros aspectos sobre cumplimiento de la LOPCYMAT. ( folio 144 al 165 de la primera pieza).

Son apreciados según el artículo 429 del CPC, a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

.- Copia simple de impresión de la página web correspondiente a la clínica S.M. en la cual se define la discopatía del disco cervical, así como copia de impresión de la página web de Medtronic, folios 191 al 197.

Son apreciados según lo dispuesto en el artículo 429 del CPC evidencian las causas que pueden originar una discopatía degenerativa lumbar.

.- Testigo C.M. VILLAFRANCA, C.I. 6.458.638, domiciliado en la ciudad de Maracay.

El mismo fue debidamente juramentado, rindió declaración ante este Juez, el día 20-04-16, en la Prolongación de la Audiencia Oral. Certifica que el trabajador F.A. le manifestó el 18-12-07 que laboraba por cuenta propia realizando trabajos particulares en el ramo del calzado y fuera de los horarios habituales de la jornada de trabajo, que en la evaluación médica pre - vacacional del 18-12-07, el trabajador le refirió que saltó en el año 2003 desde una camioneta Wagoneer en marcha hasta el suelo y haberse resentido de molestias anteriores en la columna lumbo sacra, fue un accidente común no laboral. Indica el testigo que en la evaluación pre-vacacional del 18-12-07, el trabajador indicó que se había desempeñado en 08 empresas en el área del calzado por un tiempo aproximado de 19 años antes de su ingreso a VENECAL C.A. Los dichos del testigo están redactados en una hoja que riela al folio 100 de la primera pieza del expediente. Tales hechos son claves para resolver la presente controversia ya que si el trabajador laboró durante 20 años para otras empresas, si laboraba por su cuenta los fines de semana, si sufrió un accidente fuera de la jornada laboral, tales circunstancias podrían conllevar a que surgió una enfermedad y se agravo por razones distintas a los servicios prestados a favor de VENECAL CA.

Visto que los dichos del testigo no están corroborados con otras pruebas bien sea documentales, fotografías, testimoniales, exhibiciones, inspecciones, informes, etc., resulta forzoso desecharlo ya que no cuenta con respaldo alguno. La documental que riela al folio 100 del expediente fue desechada.

.- Informes de SOMA CONSULTORES CA, folio 77 y 78 de la segunda pieza

Están suscritos únicamente por el testigo ya analizado, C.M. VILLAFRANCA, C.I. 6.458.638, el mismo certifica que el trabajador F.A. le manifestó el 18-12-07 que laboraba por cuenta propia realizando trabajos particulares en el ramo del calzado y fuera de los horarios habituales de la jornada de trabajo, que en la evaluación médica pre - vacacional del 18-12-07, el trabajador le refirió que saltó en el año 2003 desde una camioneta Wagoneer en marcha hasta el suelo y haberse resentido de molestias anteriores en la columna lumbo sacra, fue un accidente común no laboral. Indica el informe que en la evaluación pre-vacacional del 18-12-07, el trabajador indicó que se había desempeñado en 08 empresas en el área del calzado por un tiempo aproximado de 19 años antes de su ingreso a VENECAL C.A..

Los hechos indicados en dicho informe no están corroborados con otras pruebas bien sea documentales, fotografías, testimoniales, exhibiciones, inspecciones, informes, etc. por lo cual resulta forzoso desecharlo ya que no cuenta con respaldo alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre el alegato de Violación al Derecho a la Defensa y a Promover Pruebas ante el INPSASEL:

Se demanda la nulidad de la Certificación No. 0301-2012, de fecha 15-08-12, emanada del Médico Ocupacional Dr. Raineiro E. Silva, adscrito al DIRESAT CAPITAL y VARGAS, ente dependiente del INPSASEL, dictada en el asunto DIC-19-IE09-0607, en la cual se establece que el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166 padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo consistente en discopatía lumbar profusión L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, Código CIE10.M51.1, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL permanente.

Sobre la notificación del patrono:

Para determinar la existencia del origen de tal enfermedad ocupacional se realizó Investigación por la ciudadana B.T., Supervisora del Inpsasel, quien se trasladó a la sede de la empresa hoy recurrente (VENECAL C.A.), en dos oportunidades, el día 01-09-09 y el día 03-09-09 (folio 136 de la primera pieza del expediente). En tales ocasiones, la funcionaria del INPSASEL fue recibida directamente por los ciudadanos M.P. y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.993.089 y 12.062.663, respectivamente, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y Supervisor de Producción de VENECAL C.A., respectivamente. Tales personas legalmente representan al patrono, según la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria y según el artículo 41 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras publicada en la Gaceta Oficial No. 6.076, de fecha 07-05-12. Según tales Leyes Sustantivas, las personas que desempeñen cargos de Gerentes, Coordinadores, Directores obligan al patrono para todos los fines derivados de la relación laboral.

Esta Superioridad observa sobre este aspecto que no se constata estado de indefensión, no se obviaron trámites esenciales ni formalismos sustanciales sobre la notificación, no se disminuyeron las garantías constitucionales previstas al respecto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el derecho a promover pruebas:

Consta de tales actas de investigación de fechas 01-09-09 y 03-09-09, que se le otorgó a los representantes de la recurrente la oportunidad de llamar a sus abogados, de presentar alegatos y promover las pruebas pertinentes. En tal sentido, efectivamente se le requirió de forma expresa la historia médica del trabajador, el patrono, mediante sus representantes, ejerció su derecho a la defensa al promover lo siguiente: Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 100 primera pieza, en la cual se Indica que el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166, se le hizo examen pre-vacacional el día 26-11-08; Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 102 primera pieza, relativa a evaluación médica pre - vacacional del año 2007; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 19-05-07, folio 105 de la primera pieza, en el cual se indica que el ciudadano F.A.R., padece de hernia del disco L4-L5 y se le ordenó reposo desde el 15-05-07 al 18-05-07; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 02-04-07, folio 107 de la primera pieza, que evidencia que el ciudadano F.A.R., se le ordenó reposo desde el 23-03-2007 al 13-04-07; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 06-03-07; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 14-04-07 y Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 15-05-07, folio 119 de la primera pieza, entre otras pruebas.

Es decir, el INPSASEL, garantizó el derecho a la recurrente a consignar las documentales pertinentes así como pruebas que considerara beneficiosas. La funcionaria del INPSASEL escuchó a los presentes, observó, palpó, constató las condiciones del lugar del trabajo. Los representantes del patrono en fechas 01-09-09 y 03-09-09, firmaron, sellaron e incluso estamparon sus huellas dactilares, en las actas de investigación.

La investigación de la enfermedad fue realizada en la misma sede de la empresa donde se supone que se encuentran las pruebas idóneas sobre los hechos controvertidos. En el departamento de administración o recursos humanos, se supone que están las pruebas idóneas tales como el curriculum, datos sobre edad, peso, antecedentes familiares en cuanto a salud del trabajador, antecedentes laborales, registros sobre accidentes, jornadas, reposos, días de descanso, evaluaciones pre-empleo, pre-vacaciones, etc. La empresa se encontraba en el escenario perfecto para defenderse, mediante sus representantes incluso estaban notificados y presentes los Miembros del Comité de Higiene y Seguridad.

No consta en autos que se le cercenara de manera alguna a los representantes del patrono el derecho a presentar alegatos y defensas escritas o verbales, así como promover, controlar y evacuar pruebas ante el INPSASEL. En consecuencia, se desestima el alegato que al respecto esgrimiera en la demanda la parte recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

Violación del debido proceso, prescindencia del procedimiento legalmente establecido:

La parte actora alega que no se dio cumplimiento al artículo 48 de la LOPA, que prevé un lapso de 10 días hábiles para las pruebas.

Se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de abril del año 2015, dictó sentencia con ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO, en el juicio incoado por CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A contra el acto administrativo N° 120513, de fecha 27 de julio del año 2012, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CARABOBO “DRA. O.M.M., del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En dicho fallo se estableció que los procedimientos para averiguación de accidentes laborales no son contenciosos, estableció que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo. El respectivo informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas. No existe una vulneración al derecho a la defensa cuando no se contempla una participación activa del patrono para dictar el acto de certificación, aunque esto no es óbice para que -el patrono- pueda presentar argumentos de hecho y de derecho que deba valorar el órgano administrativo “para el mejor conocimiento del asunto”, como dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debe señalarse que el procedimiento se sustancia conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente de acuerdo a lo estipulado en sus artículos 76 y 77, y de acuerdo a lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero ello no lleva aparejado el deber de la Administración de procurar un proceso dialéctico para la determinación del origen de la enfermedad o accidente ocupacional.

En el presente caso, la Supervisora del INPSASEL se presentó en el lugar del trabajo y dio cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 136 de la LOPCYMAT, es decir, desplegó sus plenas facultades para interrogar a los presentes, empleadores y trabajadores, de la localidad donde se alega se desarrollo la enfermedad ocupacional. También requirió toda la información necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

Del orden cronológico de las actuaciones, colige esta Superioridad que no existe el vicio de falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que se cumplieron los trámites correspondientes previos para dictar el acto de certificación de enfermedad laboral, de acuerdo a las previsiones de los artículos 76 y 18 numeral 15º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

La investigación se realizó por una autoridad competente, en el marco de un procedimiento del cual fue notificado el patrono, en la cual contó con el derecho de presentar alegatos, promover, evacuar y controlar pruebas, según el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la OIT suscrito por Venezuela el 21 de julio de 1967, así como el Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la OIT, suscrito por Venezuela el 25 de Junio de 1984. Se dio cumplimiento a los artículos 26, 83, 87 y 89 de la Constitución Nacional, así como a los artículos 1º, 12º de la LOPCYMAT y numerales 1º, 6º, 7º, 9º , 14º y 26º del artículo 18 de la LOPCYMAT. En tal sentido se desestima el alegato de prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el alegato de Falta de Motivación de la Certificación de Enfermedad Ocupacional:

En tal aspecto se alega que se violentó el numeral 5º del artículo 18 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que, según la recurrente, no se indican los hechos ni las circunstancias que motivaron la certificación de enfermedad ocupacional.

Así las cosas, esta Superioridad observa que se constataron los signos, síntomas y resultados de exámenes físicos. No se observa que el trabajador estuviera enfermo cuando se inicio la relación laboral con VENECAL C.A. el 19-03-01 por prestar servicios a otras empresas, ni que adquiriera la enfermedad por actividades extra laborales, es decir, fuera del trabajo, tampoco se constató que sufriera lesiones corporales en el año 2003 por lanzarse de una camioneta Wagneer en pleno vía, como se alega en la demanda.

Se constata que el trabajador fue evaluado por el departamento médico del INPSASEL, que se le realizó una investigación integral y actualizada de los elementos higiénico, epidemiológico, legal, para clínico y clínico. Se cumplió con el principio de legalidad previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT que impone al INPSASEL practicar las evaluaciones, estimaciones, apreciaciones directas y necesarias para la comprobación, confirmación y calificación de la enfermedad ocupacional. El INPSASEL apreció de manera completa, exacta y cierta los hechos. La certificación recurrida no esta inmotivada.

Se observa que ante el INPSASEL se abrió un expediente personal al trabajador contentivo de Evaluación Funcional, según Historia No. A-000156, de fecha 13-08-07, realizada por médico adscrito al INPSASEL, al ciudadano F.A.R., folio 98 y 99, primera pieza. En tal expediente se evidencia que el mencionado trabajador fue objeto de evaluación estática de la columna, que se pudo apreciar desviación en la porción dorsal de posible origen estructural. Se hizo una evaluación física dinámica y estática, con manifestación de dolor en la extensión, déficit funcional para la ejecución de actividades que requieran fuerza muscular, movimientos y posturas forzadas en columna, bidepestación, movimientos repetitivos por períodos prolongados. En consecuencia, se aperturó y sustanció ante dicho ente el expediente identificado con el número alfanumérico V-MIR-09-00118-EO.

La Certificación atacada No. 0301-2012, de fecha 15-08-12, emanada del Médico Ocupacional Dr. Raineiro E. Silva, adscrito al DIRESAT CAPITAL y VARGAS, ente dependiente del INPSASEL, dictada en el asunto DIC-19-IE09-0607, establece que el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166 padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo consistente en discopatía lumbar profusión L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, Código CIE10.M51.1, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL permanente.

Tal certificación recurrida se fundamenta en lo constatado personalmente en cumplimiento de Orden Trabajo No. DIC09-0832 por la ciudadana B.T., Supervisora del Inpsasel, folio 129 al 138 de la primera pieza. Dicha funcionaria se trasladó a la sede de VENECAL C.A., los días 01-09-09 y 03-09-09, respectivamente. Deja constancia que el ciudadano F.A. ingresó a la empresa VENECAL C.A. el 19-03-2001 y egresó el 11-12-08, que no se realizó la evaluación médica pre-empleo, es decir, no consta que padeciera de problema de salud al momento de inicio de labores. La Supervisora del INPSASEL se dirigió personalmente al puesto donde se desempeñaba F.A.R. y deja constancia que sus labores consistían en una actividad repetitiva, diariamente montaba entre 500 a 700 pares de zapatos, la actividad la realizaba de pie, requería girar el tronco para pasar la pieza del horno a la máquina, siendo el nivel de riesgo en posturas forzadas. Se constata que la exigencia postural era bipedestación prolongada, rotación y torsión del tronco, las actividades eran diarias no esporádicas, no ocasionales.

La certificación recurrida también se fundamentó en Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 100 primera pieza, que indica que el ciudadano F.A.R., se le hizo examen pre-vacacional el 26-11-08, en cuya fecha indica que padece de dolor lumbar, con control en el IVSS, con reposo de 02 semanas, que se encuentra expuesto a riesgos físicos, ergonómicos, mecánicos, que padece de discopatía degenerativa.

La certificación recurrida consideró Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 102 primera pieza, que indica que el ciudadano F.A.R., para diciembre del año 2007, ameritó evaluación por especialista en traumatología así como rayos x de dinámicas funcionales. Igualmente para emitir la certificación de enfermedad ocupacional se apreciaron las siguientes pruebas: Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 14-04-07, folio 109 de la primera pieza; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 06-05-07, folio 110 de la primera pieza; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 15-05-07, folio 119 de la primera pieza.

Así tenemos que la certificación cuya nulidad se demanda se encuentra debidamente motivada ya que se fundamenta en las pruebas antes señaladas así como en Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 19-05-07, folio 105 de la primera pieza; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 02-04-07, folio 107 de la primera pieza; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 06-03-07, folio 108 de la primera pieza, todas las cuales evidencian que el ciudadano F.A.R., padece de hernia del disco L4-L5.

En consecuencia, se desestima el alegato de la recurrente respecto a que la certificación cuya nulidad es solicitada se encuentra viciada de inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la existencia de enfermedad ocupacional:

En atención al caso de autos, no consta la autorización del ciudadano H.F.L., para que su expediente médico del INPSASEL fuera consignado en autos. Por lo cual no constan ecografías, resonancias magnéticas, rayos x, artrografias, resultados de realización de cirugías, fisioterapias, ni récipes.

Sin embargo, si consta Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 100 primera pieza, en la cual se indica que el ciudadano F.A.R., se le hizo examen pre-vacacional el 26-11-08, en cuya fecha padece de dolor lumbar, discopatía degenerativa lumbo sacra. El ciudadano F.A.R., padece de hernia del disco L4-L5 lo cual se evidencia en el año 2007, según las siguientes pruebas: Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 19-05-07, folio 105 de la primera pieza; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 02-04-07, folio 107 de la primera pieza; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 06-03-07, folio 108 de la primera pieza; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 14-04-07, folio 109 de la primera pieza; Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 06-05-07, folio 110 de la primera pieza y Certificado de Incapacidad del IVSS, de fecha 15-05-07, folio 119 de la primera pieza.

La empresa no practico examen pre empleo. Según Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 102 primera pieza, el ciudadano F.A.R., para diciembre del año 2007, amerita evaluación por especialista en traumatología así como rayos x de dinámicas funcionales.

De las constancias del IVSS que rielan a los folios 105 al 110 de la primera pieza evidencian que el trabajador requirió de varios reposos a causa de su enfermedad.

Sobre las Causas de la Enfermedad:

El ciudadano F.A.R., comenzó a laborar para VENECAL C.A. el 19-03-01, comenzó a padecer de la enfermedad lumbar en el año 2007, tenía 39 años de edad pues nació el 14-03-67. La relación laboral culminó el 11-12-08.

El Testigo C.M. VILLAFRANCA, C.I. 6.458.638, Médico Ocupacional, declaró en el presente juicio y f.I. remitidos a este Tribunal, en representación de la empresa SOMA CONSULTORES CA, folio 77 y 78 de la segunda pieza

Tal Médico señala los siguientes hechos:

  1. - Que el trabajador F.A. se había desempeñado en 08 empresas en el área del calzado por un tiempo aproximado de 19 años antes de su ingreso a VENECAL C.A.

  2. - Que el trabajador F.A. saltó en el año 2003 desde una camioneta Wagoneer en marcha hasta el suelo y que quedó resentido de molestias anteriores en la columna lumbo sacra, fue un accidente común no laboral.

  3. - Que el trabajador F.A. laboraba por cuenta propia realizando trabajos particulares en el ramo del calzado y fuera de los horarios habituales de la jornada de trabajo con Venecal CA

En tal sentido, se procede a analizar cada una de las situaciones planteadas por el testigo en base a las pruebas cursantes en autos.

En cuanto al primer supuesto afirmado por el testigo, se observa que el trabajador FLORENTINO nació el 14-03-67, entonces el día 19-03-01, cuando ingresó a la empresa VENECAL CA, contaba con 34 años. Se alega que el trabajador prestó servicios laborales para otras empresas por 19 años antes de ingresar a VENECAL. Es decir, se afirma tácitamente que el Sr. F.A. comenzó a laborar a los 15 años en la empresa del calzado antes de laborar para VENECAL.

En tal sentido, se observa que a pesar que se afirma una vida laboral extensa, amplia, dilatada, ancha, variada del Sr. F.A., no hay prueba alguna de ello en el expediente. Consta la declaración de un solo testigo que firmó una prueba de informes dirigida a este Tribunal, en nombre de una compañía anónima de Medicina Ocupacional. Consta en autos también la declaración vaga y genérica, sin lapsos concretos de la antigüedad laboral en el informe de Investigación realizado por la ciudadana B.T., Supervisora del Inpsasel, folio 129 al 138 de la primera pieza. Esta funcionaria en las actas de los días 01-09-09 y 03-09-09 deja constancia que el Sr. FLORENTINO laboró para otras empresas pero no indica fechas ni lapsos concretos.

No constan pruebas idóneas, conducentes en el expediente que acrediten las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la vida laboral del ciudadano FLORENTINO antes del 19-03-2001 fecha en que ingresó a VENECAL C.A.. No consta que éste laborara aproximadamente 19 años para empresas distintas de VENECAL CA.

De todo el análisis exhaustivo del expediente se concluye que no fueron promovidas constancias de trabajo, antecedentes laborales, recibos de pago, nóminas, inscripciones en e IVSS, informes, inspecciones judiciales, extrajudiciales, exhibiciones, experticias etc, para dejar constancia de la antigüedad laboral del Sr. FLORENTINO para empresas distintas a VENECAL C.A. Por lo cual se desecha el alegato de la parte hoy recurrente respecto a que la enfermedad ocupacional se generó por 19 años de servicios para otros entes. Y ASÍ SE DECLARA.

Riela al folio 100 de la primera pieza del expediente una planilla de evaluación pre vacacional del año 2007 en la que se indica que el trabajador laboró durante 20 años para otras empresas. Tal prueba se desecha ya que no esta suscrita de puño y letra del trabajador, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

Por otra parte se destaca que el Sr. FLORENTINO laboró para VENECAL C.A. desde el 19-03-01 al 11-12-08 y según certificados de Incapacidad del IVSS que rielan desde el folio 105 al 119 de la primera pieza, el mismo estuvo de reposo en los siguientes períodos:

Desde el 15-05-07 al 18-05-07.

Desde el 23-03-207 al 13-04-07.

Desde el 01-03-07 al 22-03-07.

Desde el 14-04-07 al 05-05-07.

Desde el 06-05-07 al 14-05-07.

Desde el 15-05-07 al 18-05-07.

Si el trabajador al inicio de la relación laboral en el año 2001 sufriera de alguna una lesión lumbar o cervical por sus servicios a otras empresas antes del 19-03-01, no hubiese esperado hasta marzo de 2007, para solicitar asistencia médica y orden de reposo.

En cuanto al segundo hecho relatado por el testigo quien indica que el trabajador saltó en el año 2003 desde una camioneta Wagoneer en marcha hasta el suelo y que quedó resentido de molestias anteriores en la columna lumbo sacra. Al respecto este Juzgado observa que es un alegato genérico e indeterminado ya que se indica que ocurrió en el año 2003, pero no se indica día ni mes, zona, causa del percance. Es decir, es un argumento inespecífico, inexacto e indeterminado.

Se destaca que el Sr. FLORENTINO laboró para VENECAL C.A. desde el 19-03-01 al 11-12-08 y según certificados de Incapacidad del IVSS que rielan desde el folio 105 al 119 de la primera pieza, el mismo estuvo de reposo en los siguientes períodos:

Desde el 15-05-07 al 18-05-07.

Desde el 23-03-207 al 13-04-07.

Desde el 01-03-07 al 22-03-07.

Desde el 14-04-07 al 05-05-07.

Desde el 06-05-07 al 14-05-07.

Desde el 15-05-07 al 18-05-07.

Si el trabajador en el año 2003 hubiere sufrido una lesión lumbar o cervical por lanzarse de un vehículo en marcha no hubiese esperado hasta marzo de 2007, es decir, más de 03 años para solicitar asistencia médica y otorgamiento de reposo.

Igualmente se destaca que el documento donde se narra tal hecho es un formato de evaluación pre vacacional del año 2007, que no esta suscrito de puño y letra del trabajador, no cumple con el principio de alteridad de la prueba, por lo cual se desecha del material probatorio. La anécdota de salto de una Wagneer no está corroborada con pruebas idóneas bien sea documentales, fotografías, testimoniales, exhibiciones, inspecciones, experticias, reconstrucción de hechos, informes, etc. por lo cual resulta forzoso desechar tal argumento para establecer la causa de la enfermedad.

En cuanto al tercer hecho afirmado por el testigo que declaró en este Juicio, promovido por la parte recurrente referida a que el trabajador F.A. laboraba por cuenta propia realizando trabajos particulares en el ramo del calzado, fuera de los horarios habituales de la jornada con Venecal CA. Se desestima tal afirmación ya que no son suficientes los dichos de dicho testigo, no constan en autos otros elementos concordantes, graves, coincidentes ni conexos que evidencien que el Sr. FLORENTINO realizaba labores fuera de su jornada laboral.

Además es poco probable que un trabajador realice actividades luego de cumplir una jornada extenuante como la de lunes a viernes desde las 7:30 am a 05:30 pm. Es difícil y poco probable que un trabajador labore antes y después de tal jornada. La observación de la realidad de forma directa por este Juzgador de casos análogos y de manera reiterada hace concluir que no suele encontrarse casos de trabajadores con tal fortaleza, capacidad, aptitud física ni mental que laboren antes y después de una jornada de 07:30 am a 05:30 pm.

En el presente caso no consta local, zona, clientes, marcas, cantidades, modelo de zapato alguno que fabricara el Sr. FLORENTINO por su cuenta y fuera de su jornada ordinaria a favor de VENECAL. CA. En tal sentido se desestima el dicho del testigo referente a que el Sr. FLORENTINO laboraba fuera de su jornada normal. Y ASI SE DECLARA.

Factores de riesgo y Tiempo de Exposición: El mencionado trabajador F.A. laboró para la recurrente desde el 19-03-2001 y egresó el 11-12-08, se desempeñó en los cargos de Lingotero, Montador de Calzado. Para marzo de 2007, cuando aún estaba activo, presentó síntomas de la patología. Consta de Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 100 primera pieza que el ciudadano FLORENTINO, en sus labores a favor de la recurrente, se encontraba expuesto a riesgos físicos, ergonómicos, mecánicos. Al folio 96 de la primera pieza del expediente, se observa que el trabajador indica que estaba sometido a esfuerzo postural, bidepestación prolongada. El horario del trabajador para la hoy recurrente era de 7:30 am a 12:00 del mediodía con tiempo de almuerzo y luego se reincorporaba desde las 12:45 pm hasta las 05:30 pm. (folio 101)

En los exámenes pre vacaciones realizadas al trabajador se indica que los síntomas de la enfermedad mejoraban en épocas de vacaciones y durante los fines de semanas, lo cual es un indicativo que sus labores a favor de VENECAL C.A. fueron la causa de la dolencia.

Según Evaluación Médica Ocupacional Periódica de VENECAL C.A., folio 100 primera pieza, consignada oportunamente ante el INPSASEL, el ciudadano F.A.R., se le hizo examen pre-vacacional el 26-11-08, en cuya fecha indica que se encuentra expuesto a riesgos físicos, ergonómicos, mecánicos, que padece de discopatía degenerativa.

Según investigación realizada por la ciudadana B.T., Supervisora del Inpsasel, en la sede de VENECAL C.A., los días 01-09-09 y 03-09-09, se deja constancia que las laborares del Sr. FLORENTINO consistían en colocar el corte del calzado en un horno con el fin de activar la pega, luego los sacaba del horno y lo pasaba hasta la máquina monta punta, donde debía colocarlos en un soporte y operar la máquina a base de botones y palancas, sosteniendo la pieza a fin de moldear dicho corte, la actividad era repetitiva, no requería levantar cargas pesadas, sin embargo, requería precisión para la tarea. Diariamente se montaban entre 500 a 700 pares de zapatos, la actividad la realizaba de pie, requería girar el tronco para pasar la pieza del horno a la máquina, siendo el nivel de riesgo en posturas forzadas. Se señala que la exigencia postural era bipedestación prolongada, rotación y torsión del tronco, las actividades eran diarias.

Los hechos narrados en dichas actas de fechas 01-09-09 y 03-09-09., fueron ratificados válidamente por los Delegados en Materia de Seguridad e Higiene de la empresa. Tales actas no llevan enmendaduras, salvaduras, tachaduras, objeciones, aclaratorias, agregados, ni comentarios adicionales que pongan en duda las mencionadas circunstancias relativas a las funciones desempeñadas por el trabajador. Tales actas fueron firmadas, selladas e incluso fueron estampadas las respectivas huellas dactilares de los representantes de la empresa. Ninguna de las afirmaciones de la funcionaria del INPSASEL fue desvirtuada con las pruebas de la parte recurrente, ni en sede administrativa ni en sede judicial.

En la sede de la empresa, la Supervisora del INPSASEL escuchó a los presentes, observó, palpó y constató las labores realizadas por el trabajador. Esta Alzada delata que si existe relación de causalidad entre la patología y las labores del trabajador a favor de la recurrente. Ello considerando que no consta enfermedad alguna cuando el trabajador ingresó el 19-03-01. También se debe considerar que el trabajador es un hombre relativamente joven, en edad productiva. No fue probado ni ante el INPSASEL ni ante este Tribunal que la patología fuera consecuencia de que el trabajador sufriera impactos con objetos extraños proyectados y provenientes de alguna construcción, que sufriera impactos en lugares de esparcimiento, en medio de la vía. No se alegó ni probó que el trabajador se precipitara, patinara, rodara, resbalara escaleras, rampas, toboganes, en el hogar o en la calle, que practicara deportes de alto riesgo, que participara en disturbios, peleas, reyertas, que se lesionara en terremotos, huracanes, aluviones, ciclones, que fuera arrastrado por corrientes en inundaciones, deslaves, etc., que sus hábitos fueran el tabaquismo, que sus antecedentes familiares fueran la causa de su patología, que tuviera una mala alimentación o un estilo de vida arriesgado. Tampoco consta en autos que se trate de una enfermedad pasajera ni temporal, que pudiera superarse con fisioterapia, cirugía, ni con ningún tratamiento especifico.

El trabajador padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo consistente en discopatía lumbar profusión L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, Código CIE10.M51.1, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL permanente.

No fue probado ni con experticias ni con informes que existan tratamientos e intervenciones médicos quirúrgicas que pudieran revertir la patología. Esta enfermedad no es común entre la población menor de 40 años.

Sobre el cumplimiento de la LOPCYMAT:

Consta en autos Notificaciones sobre cumplimientos de la LOPCYMAT, de fechas 21-05-09 y 12-05-09, emanadas de Médico Ocupacional, así como estudios estadísticos, informes de porcentajes, tendencias, variabilidad, estudios sobre seguridad e higiene en el trabajo de VENECAL CA (folio 144 al 165 de la primera pieza). Según informe de Investigación realizado por la ciudadana B.T., Supervisora del Inpsasel, folio 129 al 138 de la primera pieza, se constató la notificación de riesgos al trabajador, quien si se encuentra inscrito en el IVSS, (folio 140 al 143). La empresa VENEAL C.A. tiene constituido un Comité de Higiene y Seguridad. El trabajador reconoce que el hoy recurrente si le suministró botas de seguridad y guantes, que ocasionalmente si recibió charlas sobre seguridad La demandada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20, entre otros, de la LOPCYMAT.

Dichos elementos relativos al cumplimiento de la LOPCYMAT no enervan, no excluyen ni desvirtúan la existencia de una enfermedad laboral. El cumplimiento de la LOPCYMAT funciona como atenuante a favor de la empresa y debe establecerse con certeza y valorarse por el Juez que corresponda establecer la indemnización por enfermedad ocupacional en el caso que sea demandada por el trabajador.

De acuerdo a todo lo expuesto, se tiene como cierto que la patología del trabajador se debe a las condiciones de trabajo bajo las cuales se encontraba obligado a prestar servicios a VENECAL C.A. (artículo 70 de la LOPCYMAT). Por tales razones se declara improcedente el alegato de Vicio de Inmotivación en contra del acto recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidad contra la Certificación No. 0301-2012, de fecha 15-08-12, emanada del Médico Ocupacional Dr. Raineiro E. Silva, adscrito al DIRESAT CAPITAL y VARGAS, ente dependiente del INPSASEL, dictada en el asunto DIC-19-IE09-0607, en la cual se establece que el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166 padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo consistente en discopatía lumbar profusión L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, Código CIE10.M51.1, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL permanente. Y ASÍ SE DECLARA.

Se constató que estamos frente a una discapacidad total permanente, tal como lo prevén los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La formación de la voluntad administrativa, es decir, la decisión de establecer la existencia de enfermedad ocupacional y dicho grado de incapacidad, se afianzó, entre otros aspectos, en el informe técnico mediante el cual se comprobó que la intensificación, agudización, acentuación y aceleración de la enfermedad del trabajador tiene su causalidad y fue desencadenada por los servicios a favor del hoy recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

A pesar que no se denuncia el falso supuesto de derecho, finalmente, se destaca que la DIRESAT subsume los hechos existentes en una norma correcta y vigente en el universo normativo, no se constata inadecuada aplicación ni incorrecta interpretación del derecho. La administración pública interpretó acertadamente el numeral 2.3.1 del Capitulo I, Título IV de la N.T.N.. 02 del año 2008 (NT-02-2008). Esta Superioridad observa que el INPSASEL si evaluó el tiempo real de los procesos peligros, consistentes en riesgos asociados con la enfermedad investigada. Dicho ente constató en su investigación las jornadas diarias del trabajador, días de descanso, relación de causalidad entre el tiempo de exposición real al riesgo con la enfermedad. Las deducciones de dicho análisis fueron concatenados con las tablas, índices y escalas de sondeo y exploración científicas preexistentes. En tal sentido, se constata correcta interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la N.T.N. 02 del año 2008 (NT-02-2008) ya que si se verificaron los elementos que comprometieron y afectaron la salud física del trabajador. El INPSASEL acreditó de fuentes fidedignas, palmarias y ciertas los hechos y los subsumió en la norma jurídica aplicable

Como consecuencia de lo establecido devienen en improcedentes todos los vicios delatados a saber: prescindencia del procedimiento legalmente establecido; violación del derecho a promoción, evacuación y control de pruebas e Inmotivación. Así se declara.

Las razones expuestas precedentes conllevan a esta Superioridad a declarar sin lugar el recurso de nulidad al estar ajustada a derecho la certificación recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la entidad VENECAL C.A. contra la Certificación No. 0301-2012, de fecha 15-08-12, emanada del Médico Ocupacional Dr. Raineiro E. Silva, adscrito al DIRESAT CAPITAL y VARGAS, ente dependiente del INPSASEL, dictada en el asunto DIC-19-IE09-0607, en la cual se establece que el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.149.166 padece de enfermedad ocupacional agravada por el trabajo consistente en discopatía lumbar profusión L4-L5 y Hernia Discal L5-S1, Código CIE10.M51.1, que le ocasiona DISCAPACIDAD TOTAL permanente; SEGUNDO: Se confirma la P.A.R.. TERCERO: No se condena en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena notificar a la parte recurrente y tercero beneficiario, y a los entes involucrados de la presente decisión.-

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

CARLOS ARTURO CRACA

La Secretaria,

Berlice González

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

Berlice González

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