Decisión nº INTERLOCUTORIA-82 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de julio de 2010

200º y 151º

Asunto Nº AP41-U-2010-000331 Sentencia Interlocutoria Nº 82

Habiéndose recibido los anteriores recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), constantes de treinta y dos (32) folios útiles, désele entrada bajo el N° AP41-U-2010-000331 al presunto Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 07 de julio de 2010, por la ciudadana S.A.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.141.986 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.600, procediendo en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “VENEFOIL, C.A.”, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° DGAT-AE-0038-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, notificada en fecha 02 de junio de 2010, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio J.G.R.d.E.G., mediante la cual se aplicó la sanción tributaria por la cantidad de 500 Unidades Tributarias, equivalentes a un monto de Bs. 32.500,00, en v.d.A.d.F., de fecha 26 de mayo de 2010, emanada de la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de dicha alcaldía, mediante la cual se constató que el contribuyente se encontraba realizando actividad económica el día 26 de mayo de 2010, declarado según Decreto Nº DA-033-2.009, publicado en Gaceta Municipal extraordinario Nº 64-20, de fecha 20 de enero de 2010, como día NO LABORABLE, violando lo establecido en el Decreto DA-016-010, publicado en la Gaceta Municipal del señalado municipio en fecha 25 de mayo de 2006.

- I -

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Visto lo anterior, es menester de este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

En efecto, disponen las aludidas normas lo siguiente:

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1.-Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

2.-Contra los mismos actos que a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de éste Código.

3.-Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.

En este orden de ideas, debe interpretarse que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a partir de la fecha de su creación e instalación, son competentes para conocer los recursos contenciosos tributarios que se interpongan con ocasión de la impugnación de los actos administrativos tributarios dictados por las Administraciones Tributarias Nacional, Estadales, Municipales y demás entes de la división político territorial, tal como lo establece el artículo 1° del Código Orgánico Tributario, cuando determina su ámbito de aplicación, competencia esta que se delimita en razón de su territorio, es decir, dentro de su jurisdicción.

No obstante, el acto administrativo contenido en la Resolución impugnada impone una sanción (Multa), supuestamente de naturaleza tributaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº DA-016-010, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio J.G.R.d.e.G., extraordinario Nº 6533, de fecha 25 de mayo de 2006, por un monto de 500 Unidades Tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. 32.500,00, por cuanto la contribuyente desempeñó actividad económica el día 26 de mayo de 2010, declarado según Decreto Nº DA-033-2.009, publicado en Gaceta Municipal extraordinario Nº 64-20, de fecha 20 de enero de 2010, como día NO LABORABLE, con motivo de la celebración de los 230 años de la creación de la parroquia San J.B.d. los Morros del mencionado estado.

En tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional destacar que la actividad desarrollada por los órganos de los entes político-territoriales a quienes se ha atribuido el ejercicio de la potestad tributaria, no se limita a la determinación o liquidación de tributos e imposición de sanciones por ilícitos fiscales, toda vez que en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben velar por el fiel cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, en cuanto concierne a la vida local. Asimismo aprecia este Tribunal que la Resolución recurrida constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la administración, y no un acto administrativo de contenido tributario, pues no se establece relación jurídico-tributaria alguna entre el órgano que impuso la sanción, que a su vez le compete la emisión del acto sancionatorio y el particular, toda vez que no conlleva de la Administración Tributaria Municipal determinación alguna, liquidación de tributos o imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales.

De acuerdo a lo anterior, y por cuanto es evidente la Incompetencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, existe la ineludible obligación de declarar la misma. En consecuencia, este Tribunal procede como en efecto lo hace a DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en la ciudad de V.d.E.C., por ser este el Tribunal competente para conocer y por ende resolver del Recurso Contencioso de Nulidad. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia ordena remitir el presente expediente, mediante oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a lo doce (12) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y tres minutos de la tarde (2:33 p.m.)----------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

Asunto N° AP41-U-2010-000331

JSA/feg.-

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