Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de marzo de 2014.

203º y 155º

RECURRENTE: DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1961 bajo el No. 12, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: J.C. PRÓ-RÍSQUEZ, E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, R.G.L., M.M.A., N.C.G., M.D.L.Á.G.C., D.J.B.C., V.A.L., C.S. y L.C., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 145.284, 164.805,178.146, 135.385 y 119.736, respectivamente.

RECURRIDO: Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0144-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad No. 6.095.160, como secuela de una Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

MOTIVO: Demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta el 5 de diciembre de 2012, por el abogado R.G.L., en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0144-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad No. 6.095.160, como secuela de una Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente.

El 06 de diciembre de 2012, fue distribuida y se dio por recibida por auto de fecha 07 de diciembre de 2012; el 13 de diciembre de 2012 fue admitida y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios; el Tribunal declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 en el cuaderno separado abierto a efectos de la tramitación y pronunciamiento, identificado bajo la nomenclatura AC21-X-2012-000049; dicha decisión se encuentra definitivamente firme en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente, confirmando en consecuencia la decisión emitida.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat-Capital), de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y de la ciudadana P.M.D., mediante cartel de notificación por la prensa (folio 101), se fijó la audiencia para el día miércoles 16 de octubre de 2013 a las 2:00 p.m.

El Juez Titular de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 08 de octubre de 2013; el expediente administrativo fue remitido en fecha 08 de octubre de 2013 (folios 108 al 192, ambos inclusive); en la fecha pautada se celebró la audiencia con la comparecencia de la parte recurrente y del Fiscal 85° de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y la no comparecencia del resto de los notificados.

En fecha 24 de octubre de 2013 se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente, abriéndose un lapso de 10 días hábiles para la evacuación de las mismas; en fecha 31 de octubre de 2013 el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal (folios 214 al 224, ambos inclusive); por auto de fecha 07 de noviembre, a solicitud de la parte recurrente, se concedió una prórroga de 10 días hábiles para la evacuación de las pruebas pendientes; en fecha 26 de noviembre de 2013 la parte recurrente presentó escrito de informes.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la recurrente en la demanda de nulidad, lo siguiente:

1) Que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana P.M.D., ésta acudió al Departamento de Medicina Ocupacional de la DIRESAT-CAPITAL del Inpsasel y obtuvo en fecha 14 de agosto de 2012 providencia administrativa mediante la cual se certificó que presenta “Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 con compromiso Radicular (CIE10 M50.1); que dicho acto le fue notificado a la empresa el día 24 de septiembre de 2012.

2) Que está legitimada para ejercer el recurso porque el acto le causa un perjuicio y este Tribunal es competente para conocer la demanda interpuesta.

3) Fundamenta la nulidad ejercida en la ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, conforme lo previsto en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señala que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento prevén un procedimiento administrativo especial para le emisión de certificaciones de enfermedad profesional por parte del Inpsasel, por lo que dicho órgano debe acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la DIRESAT-CAPITAL no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo legalmente previsto sino que además se desconoce absolutamente cuál procedimiento -si es que lo hubo- se tramitó con anterioridad a la emisión del acto; que la empresa nunca tuvo acceso al expediente contentivo de la evaluación médica de la trabajadora y en éste aparentemente tendría fundamento la providencia dictada, en la cual incluso se hace referencia a unos informes médicos de especialistas y estudios paraclínicos y una supuesta resonancia magnética que no constan en el expediente administrativo; que el único expediente al que han tenido acceso es al Informe de Investigación de origen de la enfermedad, en el cual no consta en modo alguno la supuesta evaluación médica, ni el procedimiento que se llevó a cabo para dictar la providencia administrativa; que tal ausencia de procedimiento violentó su derecho a la defensa; que no habría sido el procedimiento administrativo legalmente establecido para ello (artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) pues no se cumplió con lo previsto en estas normas, pues el Inpsasel nunca notificó de la apertura de un procedimiento, porque no lo hubo, ni le otorgó un plazo de 10 días para exponer sus argumentos y promover las pruebas que considerara pertinentes; denunció igualmente la violación de los artículos 51, 58 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el Inpsasel debió ordenar la apertura de un solo expediente que recogiera toda la tramitación del asunto, no se le permitió el ejercicio del derecho a la contradicción; que en la visita intempestiva realizada por un Inspector de Seguridad del Inpsasel (DIRESAT-CAPITAL) en las instalaciones de la empresa a efectuar una investigación y evaluación de los puestos de trabajo que ha desempeñado la trabajadora, luego de levantar el acta respectiva el Inpsasel le solicitó la consignación de determinados documentos, no obstante ello no se le permitió el ejercicio de su derecho a la defensa en los términos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (notificación de apertura de procedimiento, adecuado trámite del mismo con posibilidad de oponer defensas y medios reprueba pertinentes en un lapso de 10 días); no se le permitió el acceso al expediente médico del cual supuestamente derivaría la providencia administrativa impugnada y en el que teóricamente debería constar el procedimiento administrativo previo que habría concluido en la certificación, en la cual no consta en modo alguno los fundamentos que habrían llevado al Inpsasel a emitirla.

4) Adujo además que el acto administrativo dictado está viciado por partir de un falso supuesto de hecho, pues el ente emisor del acto no logró demostrar la existencia de los hechos que constituyen la causa del acto dictado; que el Inpsasel (DIRESAT-CAPITAL) dio por demostrado en el acto administrativo impugnado que la enfermedad que supuestamente padece la trabajadora de autos es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que adicionalmente le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo, sin que exista demostración de dichos hechos en el expediente; que conforme el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la enfermedad pueda considerarse como profesional debe existir una estrecha relación entre la actividad desplegada por el individuo o el ambiente de trabajo y la enfermedad adquirida (relación causa efecto entre el tipo de trabajo realizado o los factores ambientales del lugar de trabajo y la enfermedad que padezca o alegue padecer el trabajador) y resulta evidente que al no estar presente esa relación de causa-efecto no puede calificarse la enfermedad como profesional; tampoco puede concluirse esto sin antes determinar efectivamente la existencia de una patología pues de lo contrario el acto administrativo se encontrará viciado de falso supuesto de hecho, al no existir los fundamentos necesarios que constituyan la causa del acto; que de la fundamentación expresada en la providencia administrativa y de las referencias hechas por el Inpsasel (DIRESAT-CAPITAL) al contenido de las evaluaciones no se desprende en modo alguno la demostración de los hechos que habrían llevado al órgano a determinar la existencia de la patología, que ésta habría sido agravada por las condiciones de trabajo o que le haya generado una supuesta discapacidad total y permanente; que se pretende sostener que la conclusión a la cual se arribó provendría de la evaluación integral, sin embargo, al revisar los hechos extraídos por el propio organismo de las citadas evaluaciones, ninguno de ellos resulta pertinente o demostrativo de que la patología certificada haya sido agravada por las condiciones de trabajo; que la providencia administrativa ni siquiera hace referencia a la supuesta evaluación del puesto de trabajo, si es que lo hubo; que no se despenden ninguno de los elementos fácticos o probatorios para concluir en el diagnóstico, la patología y la discapacidad certificada, no existiendo en el expediente la demostración de estos hechos.

Solicitó en consecuencia se declarara la nulidad de la certificación recurrida por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, conforme lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se observa que la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 en el cuaderno separado identificado bajo la nomenclatura AC21-X-2012-000049; la misma se encuentra definitivamente firme en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente, confirmando en consecuencia la sentencia emitida.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada, se evidencia que la recurrente ratificó lo expuesto en la demanda, solicitando se revise la legalidad de la certificación médica emitida por el Inpsasel donde calificó el origen ocupacional de la patología que afecta a la trabajadora; que en fecha 14 de agosto de 2009 la ciudadana P.D. acudió a una evaluación médica ante la DIRESAT-CAPITAL por un supuesto padecimiento de hernias discales y posteriormente casi 3 años después, el 14 de agosto de 2012 la DIRESAT certificó que la discopatía de la cervical, de las hernias que presentaba esta ciudadana eran por motivo de la relación de trabajo y por lo tanto la certificó como una enfermedad agravada por el trabajo; que el 24 de septiembre de 2012 su representada fue notificada de la providencia, la cual impugna alegando el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido violando los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ni su Reglamento establecen un procedimiento especial para la certificación y a pesar que el Inpsasel tiene la competencia para dictarlas, no existe un procedimiento especial en este sentido; que la DIRESAT debió aplicar como norma supletoria el procedimiento general establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el aparente fundamento de la providencia es una serie de exámenes y evaluaciones que se le hicieron a la trabajadora de las que se hace mención en la providencia, sin embargo se desconoce si fueron médicos de la DIRESAT, si fue que la trabajadora consignó algunos informes de médicos particulares; que el expediente médico bajo el cual se fundamenta la providencia no se encuentra incorporado al expediente principal de donde emana la certificación y en muchas ocasiones verbalmente se le indicó a su representada que no podía tener acceso a él pues su contenido era confidencial y para ser tratado como tal debía mediar un auto motivado que así lo justificara y en este caso no ocurrió tal situación, desconociéndose por ende cuáles fueron los procedimientos seguidos para llegar a esa certificación que concluye que la enfermedad es con motivo de la relación de trabajo; que la trabajadora ejercía labores de mantenimiento, de limpieza y en la providencia la DIRESAT considera que las actividades y movimientos que realizaba le ocasionaron la hernia, sin embargo la empresa no tuvo la oportunidad de promover pruebas, de ejercer el contradictorio ni formular alegatos, simplemente de forma intempestiva la DIRESAT se trasladó a la sede de la empresa, les pidió una serie de documentos (registro de inscripción de la trabajadora ante el Seguro Social, descripción del cargo, notificación del tipo de riesgos) todo lo cual se le entregó en esa oportunidad, no obstante no les notificaron del inicio de ningún procedimiento y 3 años después sale la certificación y es allí donde se les notifica, considerando la administración que este era un acto conclusivo, violándosele el derecho a la defensa, el debido proceso y por lo tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Por último denunció que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que la DIRESAT considera que la actividad que ella realizaba o los movimientos que hacía le ocasionaron la hernia, no obstante, no establece de forma directa cómo la actividad o el ejercicio o la relación de trabajo pudo haber generado esta supuesta enfermedad, por lo que de forma bien inmotivada califica una enfermedad como de origen ocupacional sin determinar realmente la relación de causalidad, teniendo la obligación de hacerlo, pues se presentan muchas interrogantes al no haberse establecido claramente los hechos que consideró la administración, en qué momento los constató, etc.; que este vicio de falso supuesto de hecho afectó la conclusión a la que llegó la DIRESAT, estando igualmente viciado de nulidad absoluta.

En su exposición en la audiencia la representación Fiscal, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

A los folios 28 al 33 y 195 al 200, copia simple de instrumentos poderes que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de la parte recurrente.

Marcada “B”, de los folios 34 al 38, ambos inclusive, copias simples de certificación Nº 0144-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 emitida por la Diresat-Capital y Vargas adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, así como notificación de la misma de fecha 02 de octubre de 2012 dirigida a la hoy recurrente en nulidad, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., recibida por ésta el día 22 de octubre de 2012 y notificación a la beneficiaria de la referida providencia, ciudadana P.D., en fecha 18 de septiembre de 2012, que se aprecian conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo análisis y mérito será establecido posteriormente.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa a los folios 208 y 209, se promovieron y admitieron los siguientes medios probatorios:

Prueba de informe: dirigida a las oficinas DIRESAT- CAPITAL a los fines que rindiera información sobre la existencia del expediente administrativo N° D-000127 y remitiera copia certificada del mismo; se observa que fue admitida, aún cuando la prueba fue solicitada al mismo ente del cual emana el acto recurrido (DIRESAT-CAPITAL), visto el pedimento contenido en el escrito de promoción en el cual se solicitó que informara si entre sus archivos “cursa un expediente administrativo signado con el Nº D-000127 en el cual se determina que la Sra. P.d., titular de la cédula de identidad Nro. 13.379.165, presenta diagnóstico de Discopatía Cervical: hernia Discal C1-C2 con compromiso radicular;” y a su vez remita copia certificada, como quiera que tal expediente administrativo es mencionado en la certificación objeto de nulidad como “No. de Historia Médica Ocupacional D-000127 y no consta el mismo dentro de la documentación remitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013; al respecto se evidencia que no obstante en fecha 07 de noviembre de 2013 consta la consignación del oficio librado al mencionado organismo (folios 229 y 230) y la extensión del lapso de evacuación de pruebas que este Tribunal otorgó mediante auto de esa misma fecha, no constan en autos las resultas, motivos por los cuales nada puede analizarse.

Finalmente, se evidencia que en fecha 08 de octubre de 2013 fue recibido en este Circuito Judicial el expediente administrativo remitido por la Diresat Capital y Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 109 al 192, ambos inclusive), el cual se analizará al momento de efectuar las consideraciones para decidir.

CAPITULO III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2013 (folios 214 al 224, ambos inclusive), la Representación del Ministerio Público actuante, abogado E.S.R., en su condición de Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, dictaminó que en el presente caso se produjo un procedimiento en el cual, para la emisión de la certificación impugnada, se cumplieron con una serie de fases de índole investigativa y de sustanciación a fin de determinar el estado físico de la ciudadana P.M.D. y la relación existente entre la incapacidad física detectada y la actividad que la misma desempeñaba dentro lo de la empresa hoy recurrente; que no obstante lo anterior del contenido del acto administrativo impugnado pueden observarse como fundamento para la manifestación de voluntad de la administración en el acto, una evaluación médica (neurocirugía, fisiatría) estudios paraclínicas (electromiografía de miembros superiores, resonancia magnética de columna vertebral), realizados por funcionarios adscritos al Servicio de S.L.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, historia N° D-000127, no reflejándose en el acto consideración alguna en relación con algún hecho y/o documental que demuestre la efectiva participación y defensa de la empresa en el procedimiento que determinó la incapacidad permanente de la trabajadora, en virtud del desempeño de sus actividades laborales; concluyó que en la presente causa, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia así como en cumplimiento a los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación de la parte recurrente del derecho a la defensa y al debido proceso, no pudiendo evidenciarse una posibilidad cierta y efectiva de la empresa de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, motivo por el cual en su criterio debe ser declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0144-2012, de fecha 14 de agosto de 2012, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, mediante el cual certificó que la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad No. 6.095.160 tenía un diagnóstico de DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C4-C5 CON COMPROMISO RADICULAR (CIE10 M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, certificación que le fue notificada a la empresa el día 22 de octubre de 2012 mediante oficio No. DCV 1873-2012.

Alega la demandante que el acto impugnado debe anularse por haberse dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo legalmente establecido, pues se produjo al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le permitiera a la empresa alegar, defenderse y demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y la ausencia de responsabilidad para relacionar la patología con la enfermedad de origen ocupacional por las condiciones de trabajo en la sede de la empresa, inexistiendo un procedimiento administrativo previo que permitiera mediante una averiguación y análisis de la situación determinar lo concluido, que el aparente fundamento de la providencia es una serie de exámenes y evaluaciones que se le hicieron a la trabajadora de las que se hace mención en la providencia, sin embargo, el expediente médico bajo el cual se fundamenta la providencia no se encuentra incorporado al expediente principal de donde emana la certificación bajo el argumento de que su contenido es confidencial, sin mediar un auto motivado que así lo justificara, desconociéndose el procedimiento seguido para llegar a esa certificación que concluye que la enfermedad es con motivo de la relación de trabajo, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa; como segundo punto o vicio denunciado que afecta de nulidad el acto recurrido se alegó el falso supuesto de hecho por considerar que la certificación recurrida no guarda congruencia ni conexión con los supuestos fácticos que cursan en el expediente por los hechos y circunstancias explanados, en este caso se calificó la patología sufrida por la trabajadora como de origen ocupacional, sin poder controlar el acto administrativo, no hubo un pronunciamiento previo que le permitiera a Venemotos controlar si el diagnóstico que se estaba manejando es el que coincidía con la afección física y no sólo eso sino que fue determinado que la patología está vinculada a la prestación del servicio, puesto que la DIRESAT considera que la actividad que realizaba o los movimientos que hacía le ocasionaron la hernia, no obstante no establece de forma directa cómo la actividad o el ejercicio o la relación de trabajo pudo haber generado esta supuesta enfermedad, calificando de forma inmotivada una enfermedad como de origen ocupacional sin determinar realmente la relación de causalidad, teniendo la obligación de hacerlo, vicio que afectó la conclusión a la que llegó la DIRESAT.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

1) Prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido:

El artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.

El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.

La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad) criterio ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A. en nulidad), estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

.

De las documentales contentivas del expediente administrativo remitidas por la DIRESAT CAPITAL, se desprende lo siguiente:

Que en el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, el organismo determinó que la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad No. 6.095.160, de 53 años de edad, desde el día 14 de enero de 2009 acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que la trabajadora labora para la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., ubicada en La Bandera, Municipio Libertador, desempeñándose como Mantenimiento desde el 11 de mayo de 1992 hasta el momento de la investigación; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, V.J.M., a través de la investigación realizada el 03 de abril de 2009, en atención a la orden de trabajo N° DIC09-0211 que riela en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE09-0131, se constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 17 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del cuello; que una vez evaluada en ese Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional D-000127 donde se determinó, luego de realizada evaluación médica y de informes de médicos especialistas (neurocirugía, fisiatría) y estudios paraclínicas (electromiografía de miembros superiores, resonancia magnética de columna cervical) que la trabajadora presenta diagnóstico de Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 con compromiso radicular (CIE10 M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren; la empresa fue notificada en fecha 22 de octubre de 2012.

De las copias certificadas que cursan en autos, constan las actuaciones ejecutadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a través de la Diresat-Miranda con ocasión de la orden de trabajo No. DIC09-0211 librada en el expediente asociado DIC-19-IE09-0131, consta:

Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 19 de enero de 2009, por parte de la ciudadana P.M.D. C.I. 6.095.160, con motivo de la declaración realizada de las labores y actividades que realizaba habitualmente, según el cargo de Mantenimiento, paciente femenino de 50 años de edad con discopatía cervical, quien en su permanencia en la empresa manifestó que durante 12 años barría y pasaba coleto en los galpones y baños, cocina y oficina, hacía café y lo repartía todos los días, después pasó a servicio donde tenía que limpiar todas las oficinas, baños, pasillos, cocina, escalera y departamentos grandes y pasarle mopa constantemente, hacer café y repartir mañana y tarde, teniendo 4 años, que esas actividades eran continuas, todo el día, utilizaba escoba y coleto, luego una mopa, cepillo de barrer y un carrito de hierro para exprimir la mopa de aproximadamente 5 kilos y guantes plásticos, utilizando cloro, pinolín, desinfectante, Mas para pocetas, Ace, Pride, Fantastic, etc., que laboraba en áreas grandes y medianas y hay 3 personas más.

Orden de Trabajo No. DIC09-0211, emitida en fecha 23 de marzo de 2009, con fecha de actuaciones los días 26 de marzo y 21 de abril de 2009, conferida al funcionario V.M., mediante la cual se ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el inicio de la investigación fue el día 26 de marzo de 2009, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente, ubicada en la Calle los Malavares Galpón 28, La Bandera; Municipio Libertador, Distrito Capital; que se notificó de la actuación a la ciudadana H.L., C.I. 12.388.365 en su condición de Coordinadora Administrativa, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L. registrado y constituido, que se solicitó el expediente laboral de la trabajadora afectada donde se constató la inexistencia del mismo, no contiene la documentación y formatos necesarios para establecer el criterio ocupacional, solicitando a la empresa la documentación faltante correspondiente para establecer un informe complementario; se verificaron las condiciones de trabajo, determinando que debía limpiar las áreas de vigilancia, recepción, cocina, oficina, jefe de taller, taller carrera, 5 baños (con 8 pocetas, 3 urinarios y 7 lavamanos) planta baja/área de detal, servicios, cocina, pasillo, departamento de facturación, área fuera de borda, salón de curso, 4 baños (con 4 urinarios, 8 lavamanos y 8 pocetas), planta superior, el área de cursos que tiene una terraza sólo se le hace mantenimiento antes y después de su utilización; utilizaba como herramientas mopa carrito para trasladar las herramientas y productos de limpieza, cepillo, tobo, pañitos; utilizaba como equipo de protección personal guantes de goma.

Que las actividades que desarrollaba durante su jornada eran hacer el café y repartirlo, ordenar la cocina, recoger la basura de las papeleras, limpiar baños, cocina y oficinas; como exigencias físicas debía levantar, halar, empujar y trasladar las herramientas y productos utilizados para la limpieza en aquellas áreas donde se dificulta el traslado con el carrito, haciendo la actividad manualmente; como exigencias posturales se determinó: bipedestación durante el proceso de limpieza, arrodillada para limpiar la base de las pocetas, movimientos de flexión, extensión de los miembros superiores, rotación, lateralización y torsión de tronco y cuello.

Se solicitó a la empresa la consignación de la morbilidad específica a patologías músculo-esqueléticas registrada por el servicio médico o el que hacía sus veces de los últimos 3 años y las evaluaciones o estudios realizados al puesto de mantenimiento, así como las consultas médicas motivadas por la trabajadora o la empresa, tipo de exámenes que realiza la empresa y resultados practicados a la trabajadora.

Se estableció que la conclusión del análisis realizado se haría en informe complementario motivado a la información faltante.

Consta de los folios 123 al 125 notificación de riesgos ocupacionales efectuada por la empresa Distribuidora Venemotos, C.A., suscrita por la trabajadora en fecha 27 de agosto de 2007; al folio 141 la planilla de Registro de Asegurado de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; recibos de pago de salarios y de vacaciones (folios 145 al 150), justificativo médico emitido por el Seguro Social de fecha 04 de marzo de 2009 (folio 144), amonestaciones escritas hechas a la trabajadora de fechas 21 de febrero de 2006 y 30 de enero de 2007 (folios 152 y 172), constancia médica expedida en fecha 11 de marzo de 2008 y constancia de resonancia magnética cervical de fecha 13 de marzo de 2008 folios 154 y 155), constancias médicas expedidas por el servicio de Neurocirugía del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de fechas 21 de enero de 2009 y 05 de febrero de 2009 en las que se establece que la trabajadora de autos presenta síndrome de compresión radicular y hernia discal cervical a nivel de C4 C5, justificativos emitidos por la Diresat-Capital y Vargas, de fechas 14 de enero de 2009, 03 y 06 de febrero de 2009, en los que se deja constancia que la ciudadana P.M.D., acudió a ser atendida en el Departamento de Medicina Ocupacional por presentar síndrome de compresión radicular.

De los folios 178 al 182, ambos inclusive, cursa Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 03 de abril de 2009 mediante el cual se dejó constancia que se realizó evaluación y estudio de la documentación consignada por la empresa Distribuidora Venemotos (con firma de recibido el día 21 de abril de 2009) y en tal sentido se complementó la información recabada en el Informe de Investigación de origen de enfermedad en relación a: se constató documento de retiro de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la empresa Repuestos YAMAHA de fecha 21 de febrero de 2002, por motivo de fusión de ésta con la empresa Distribuidora Venemotos, la inexistencia de las descripción del cargo o tareas por la cual fue contratada la trabajadora, que la empresa consignó formato de “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres firmada por la trabajadora en fecha 27 de agosto de 2007, que no se suministró o incluyó información sobre la relación de horas extras laboradas por el trabajador, que no se suministró o incluyó listado de asistencia de charlas formativas e informativas, que se constató formato de control de entrega de equipos de protección personal, siendo el último el de una mascarilla en fecha 19 de febrero de 2008; se concluyó en este informe complementario que la trabajadora de autos ha tenido un tiempo de permanencia y exposición de 202 meses desempeñando labores como personal de Mantenimiento, en la cual las tareas ejecutadas en el puesto de trabajo implica exigencia postural de tipo físico: debía levantar, halar, empujar y trasladar las herramientas y productos utilizados para la limpieza en aquellas áreas donde se dificulta el traslado con el carrito; de tipo estático (prolongada) bipedestación (proceso de limpieza), arrodillado (para limpiar la base de las pocetas) y dinámica: flexión, extensión de los miembros superiores, rotación, lateralización y torsión de tronco y cuello; estableciendo finalmente que “las tareas ejecutadas para el cargo de Mantenimiento, en el proceso productivo de la empresa Distribuidora VENEMOTO (sic) está inmerso a un proceso peligroso de trabajo asociado a factores de riesgo de tipo Disergonómico (Levantamiento, esfuerzos físicos, movimientos cortos y repetitivos, bipedestación, posturas inadecuadas) los cuales podrían causar lesiones o agravamiento de tipo músculo-esquelético).

Mediante oficio N° 01550-12 de fecha 14 de agosto de 2012, la DIRESAT-CAPITAL y VARGAS del Inpsasel, efectuó el cálculo de la indemnización correspondiente de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, estableciendo el monto de dicha indemnización en la cantidad de Bs. 82.064; la trabajadora fue notificada en fecha 18 de septiembre de 2012 (folios 189 y 190).

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas.

Con respecto a que la demandante no tuvo acceso a la Historia Médica Nº D-000127, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1335 de fecha 4 de agosto de 2011 (Mercedes J.R. en habeas data), estableció que: 1) El manejo de los datos contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, su contenido no debe ser divulgado. 2) Los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, como dueño y titular absoluto de toda esa información, sólo esa persona puede otorgar permiso para su uso y tratamiento (derecho a la intimidad artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). 3) La historia médica, como documento en el cual se deja constancia en la relación médico-paciente, de toda la información necesaria como identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para su correcta atención contiene datos de la esfera íntima del paciente, en consecuencia, debe ser confidencial y estar custodiada. 4) La protección a la intimidad tiene relación con el secreto médico, inviolable según el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en virtud del cual todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer, pues se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. 5) Es posible publicar el contenido de la historia médica cuando se encuentren involucrados otros derechos, de acuerdo al artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, que prevé:

…No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.

2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.

3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes del Departamento Médico de aquella.

4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico mental de una persona.

5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.

6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedad notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.

7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.

9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.

11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1º del artículo 25 de esta Ley

.

De acuerdo con lo anterior, siendo el Inpsasel el órgano facultado legalmente para certificar el origen ocupacional de una enfermedad, entiende el Tribunal que la referencia que hace cuando señala que “una vez evaluado (a) en este Departamento Médico con el Nº de Historia Médica Ocupacional D-000127” y seguidamente efectúa el análisis de la situación de la beneficiaria del acto administrativo, suficientemente analizada en este fallo, está publicando o haciendo referencia al contenido de la historia médica de la trabajadora en los términos previstos en el artículo 47 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, numerales 3, 4 y 5, en el cumplimiento de las funciones de ese organismo, pero en modo alguno publicar contenido de la historia médica en esos términos, implica exhibirla o permitir el acceso a ella por parte de la demandada o terceros, sin el consentimiento del paciente, por tanto, no existe vicio alguno del acto administrativo en ese sentido. Así se declara.

Por las razones expuestas, el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

2) Falso Supuesto de Hecho:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Con respecto al falso supuesto de hecho, al a.e.a.r. se evidencia que la certificación tomo en cuenta la que la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad No. 6.095.160, de 53 años de edad, acudió desde el 14 de enero de 2009 a la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional; que se desempeñó para la empresa DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., ubicada en La Bandera, Municipio Libertador, como empleada de Mantenimiento desde el 11 de mayo de 1992 hasta el momento de la investigación; que una vez realizada la evaluación integral por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo designado, V.J.M., que incluye los criterios higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, paraclinico y clínico, a través de la investigación realizada el 03 de abril de 2009, en atención a la orden de trabajo N° DIC09-0211 que riela en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IE09-0131, constató el tiempo de desempeño efectivo dentro de la empresa de 17 años aproximadamente, donde ha realizado actividades que han implicado movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación del cuello; que una vez evaluada en ese Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional D-000127 se determinó, luego de realizada evaluación médica y de informes de médicos especialistas (neurocirugía, fisiatría) y estudios paraclínicos, electromiografía de miembros superiores, resonancia magnética de columna cervical, que la trabajadora presenta diagnóstico de Discopatía Cervical: Hernia Discal C4-C5 con compromiso radicular (CIE10 M50.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo), con ocasión del trabajo en el que se encontraba sometida básicamente a condiciones disergonómicas, que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren.

En la orden de trabajo No. DIC09-0211 librada en el expediente asociado DIC-19-IE09-0131, Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional de fecha 19 de enero de 2009, consta que los días 26 de marzo y 21 de abril de 2009, el funcionario V.M., ordenó la investigación de origen de enfermedad; que el inicio de la investigación fue el día 26 de marzo de 2009, que en la inspección efectuada en la sede de la recurrente, ubicada en la Calle los Malavares Galpón 28, La Bandera; Municipio Libertador, Distrito Capital; que se notificó de la actuación a la ciudadana H.L., C.I. 12.388.365 en su condición de Coordinadora Administrativa, se constató la existencia de los Delegados de Prevención, del Comité de Seguridad y S.L. registrado y constituido, que se solicitó el expediente laboral de la trabajadora afectada donde se constató la inexistencia del mismo, no contiene la documentación y formatos necesarios para establecer el criterio ocupacional, solicitando a la empresa la documentación faltante correspondiente para establecer un informe complementario; se verificaron las condiciones de trabajo, determinando que debía limpiar las áreas de vigilancia, recepción, cocina, oficina, jefe de taller, taller carrera, 5 baños (con 8 pocetas, 3 urinarios y 7 lavamanos) planta baja/área de detal, servicios, cocina, pasillo, departamento de facturación, área fuera de borda, salón de curso, 4 baños (con 4 urinarios, 8 lavamanos y 8 pocetas), planta superior, el área de cursos que tiene una terraza sólo se le hace mantenimiento antes y después de su utilización; utilizaba como herramientas mopa carrito para trasladar las herramientas y productos de limpieza, cepillo, tobo, pañitos; utilizaba como equipo de protección personal guantes de goma. Evidenció que las actividades que desarrollaba durante su jornada eran hacer el café y repartirlo, ordenar la cocina, recoger la basura de las papeleras, limpiar baños, cocina y oficinas; como exigencias físicas debía levantar, halar, empujar y trasladar las herramientas y productos utilizados para la limpieza en aquellas áreas donde se dificulta el traslado con el carrito, haciendo la actividad manualmente; como exigencias posturales se determinó: bipedestación durante el proceso de limpieza, arrodillada para limpiar la base de las pocetas, movimientos de flexión, extensión de los miembros superiores, rotación, lateralización y torsión de tronco y cuello; no se evidencia en consecuencia que la administración haya partido de un falso supuesto de hecho.

Por tanto, al no constar en autos prueba alguna que desvirtúe las causas inmediatas y básicas de la enfermedad por parte de la ciudadana P.M.D., suficientemente analizadas, sobre las cuales se fundamentó la certificación impugnada para constatar que la enfermedad debe considerarse como Enfermedad Agravada, considera este Tribunal que el acto administrativo estableció en forma correcta los hechos con base en la investigación realizada, en consecuencia, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones expuestas, se declara que la certificación recurrida no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, debe declararse sin lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VENEMOTOS, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación No. 0144-2012 de fecha 14 de agosto de 2012 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales mediante el cual certificó que la ciudadana P.M.D., titular de la cédula de identidad No. 6.095.160, como secuela de una Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. SEGUNDO: CONFIRMA el acto impugnado y todos sus efectos. TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de todas las partes involucradas, a saber: la parte recurrente, la tercera beneficiaria de la providencia administrativa, la Fiscalía General de la República, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la DIRESAT-Capital y Vargas y la Procuraduría General de la República, ésta última con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente; una vez notificadas la última de las partes comenzarán a computarse los lapsos para interponer los recursos legales correspondientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de marzo de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-N-2012-000385.

JCCA/MM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR