Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-002254.-

DEMANDANTE: R.R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.024.324.-

APODERADO JUDICIAL: R.Y.G.E., R.A.E.M., I.R.A. y M.M., abogados en ejercicio e inscritas en el Inpre-abogado bajo los N°s. 55.912, 30.127, 43.759 y 42.227 respectivamente.-

DEMANDADOS: JARDIN LAS MERCEDES, C.A., JARDINERA VERACRUZ C.A., Inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1.963, bajo el Nº 55, Tomo 36- A.- Y la segunda Inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1.974, bajo el Nº 89, Tomo 96- A.- Y solidariamente a los ciudadanos J.A.D.S.T., J.P.D.S., M.C.G., A.S., F.M.R., A.M.D.S.J., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., N.L.D. SOUSA TEIXEIRA, JUANMANUEL FERREIRA NASEIMIENTO y J.D.F.N., C.I. N° 6.169.589, 6.102.792, 6.239.020, 6.284.148, 6.235.538, 6.201.017, 6.970.851, 9.878.852, 11.733.514, 14.350.295 Y 16.248.244 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.H.P., C.F. y R.B.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.039, 108.217 Y 39.945 respectivamente.-.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“… quien prestó servicios laborales para JANDIN LAS MERCEDES C.A., en el departamento de floristería, donde se desempeñó como Florista, en todos aquellos arreglos florares y decoración de todo tipo de ramos, (…), a partir del 03 de febrero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2008, fecha en que terminó la relación de trabajo por medio voluntario del trabajador, (…); el objeto de la presente demanda es el cobro de diferencia de las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás conceptos laborales, dada las gestiones extrajudiciales infructuosas para el logro de la cancelación de los conceptos laborales adeudados por las empleadoras, quienes no manifiestan voluntad de cumplir con el pago de sus prestaciones, (…); con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a Sábados, laborando los Domingos en temporadas altas como Octubre, Noviembre y Diciembre de cada año, devengando un salario básico mensual, por la cantidad de Bsf. 1.139,00, constituido por el salario base de lunes a Sábado de Bsf. 210,00, y la comisión por venta, incidencias de horas extras y días feriados (Bsf. 929,00, desde el tres (3) de febrero de 2002 al 30 de Junio de 2003, (…), desde el 1° de mayo de 2007 al 28 de febrero de 2008, devengó un salario mensual de Bsf. 1.649,00 (…); a los efectos del calculo de las prestaciones sociales debemos considerar las incidencias del bono vacacional, las utilidades, horas extras, comisión por ventas y días feriados, a los fines de determinar el salario integral de la trabajadora (…); se especifica que el tiempo efectivo de la relación de trabajo fue de 06 años y 25 días (…); que durante la relación de trabajo la empleadora no otorgó el concepto de Bonificación de fin de año en igual cantidad, para todos los trabajadores, debido a que la empleadora convino en otorgar este beneficio a sus trabajadores superior a los 15 días de salario, (…), es por lo que el trabajador debió percibir durante su relación de trabajo con la empleadoras 30 o 45 días de salario por concepto de Bonificación de fin de año, en eles de Diciembre de cada año, (...), siendo convenido por los empleadores que la bonificación de fin de año de los trabajadores para los años 2.000, 2001, 2002, 2003, 2004,2005 y 2006, era de 30 días de salario y el año 2007 es de 45 días de salario; utilidad que no fue cancelada por las empleadoras, es por lo que a los fines de determinar la alícuota de Utilidades para el cálculo del salario integral determinamos 45 días de utilidades anuales (…); las empresas demandadas, no le otorgaron al trabajador el disfrute y pago de sus vacaciones anuales. Siendo una obligación pendiente desde el 03 de febrerote 2002 hasta el 28 de febrero de 2008, no disfrutó ni recibió este beneficio laboral (…); la empresa no cancelaron el salario por cada año de Bono Vacacional de los periodos desde el 2002 hasta el 2008 (…); las empleadoras no ha cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, (…); nuestra representada laboró 08 horas diarias, de lunes a sábados, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, (…), es decir, que laboraba semanalmente 48 horas y por cuanto la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales, es lo que nos lleva a definir que laboró en una jornada diurna, 1.164 horas extras, (…); nuestro representado prestó servicio durante su relación de trabajo de 06 años y 25 días, 235 domingos, los meses de Octubre, noviembre y diciembre de cada añosos cuales fueron cancelados como cualquier día ordinario de labores, sin el incremento del 1,50 señalado en el art. 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); nuestra poderdante es acreedora del beneficio de Alimentación desde el 03 de febrero de 2002, por haber laborado en un grupo de más de 20 trabajadores, (…), pero en base a una jornada de 8 horas diarias por cinco y 4 horas de cada sábado laborado, sin cancelar las 4 horas extras que laboró cada sábado, siendo que nuestro representado se hizo acreedor de la referida diferencia de 1.164 horas de cada Sábado laborado, (…); cantidades y conceptos laborales adeudados: 1) Prestación de Antigüedad Bsf. 19.707,44; 2) Intereses S/Prest. De Antigüedad Bsf. 7.399,17; 3) Vacaciones Bsf. 5.771,88; 4) Bono Vacacional Bsf. 3.133,31; 5) Bonificación de Fin de año Bsf. 14.841,59; 6) Bono por alimentación Bsf. 1.664,52; 7) Horas extras 3.992,52; 8) Domingos Bsf. 6.431,89; para un total demandado de Bsf. 62.942,32.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada alegó lo siguiente:

“ …la parte actora describe unos salarios que devengó durante la relación laboral y menciona en el libelo que estos salarios estaban compuestos por dos partidas, la primera de ellas llamada salario base, la cual en el caso de los salarios expuestos como tal en el libelo, no tenemos nada que objetar ya que esos fueron los salarios del actor tal como se evidencia de los recibos de pago que mi mandante consignó junto a su escrito de pruebas, la segunda de las partidas que el actor considera para determinar el salario la constituye un concepto que denomina como comisión por ventas, el cual ni siquiera menciona a cuanto asciende sino que lo engloba con otros conceptos que denomina incidencia de horas extras y días feriados, los cuales nunca laborados y los que tampoco describe a cuanto ascienden. En relación a la supuesta comisión, la misma es totalmente falsa, ya que niego, que hubiese devengado comisión alguna, tal como se refleja en los recibos de pago (…). Igualmente no deben considerarse dentro del salario las supuestas y negadas incidencias de horas extras y días feriados, los cuales tampoco fueron devengados, ya que estos nunca laboró dichas horas extras y días feriados (…), la parte actora afirma falsamente en su libelo que jamás canceló las utilidades y por ello manifiesta que deben pagarse todas esas utilidades en base a 45 días, este argumento es incierto, ya que como se evidencia de los recibos de pago, mi mandante si cumplió con esa obligación tomando en cuenta los montos y los días a bonificar que se establece cada año; la parte actora incurre en el error de considerar un salario que esta artificial y falsamente inflado, ya que agrega al salario los conceptos denominado comisión por ventas, e incidencias de horas extras y días feriados, los cuales jamás fueron devengados pro el actor y por ende mal podría incidir en la formación del salario para calcular concepto (…); mi representada canceló por concepto de prestaciones de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta el fin de la misma la suma de Bsf. 6.360.00la suma de Bsf. 2.500,oo, fueron entregadas como anticipos por el ente fiduciario Seguros Avila C.A., quien era el depositario de las prestaciones para esa época; la cantidad de Bsf. 1.350,00 lasa cuales fueron entregadas como anticipos por el ente fiduciario Picus Seguros C.A., quien era el depositario de las prestaciones para la época; la suma de Bsf. 2.460,00, las cuales fueron entregadas como saldo de prestaciones sócales de antigüedad por el fiduciario Primus Seguros C.A., quien era el depositario de las prestaciones para la época; es falso que mi representada nunca hubiese cancelado las utilidades, lo cual es falso mi representada consignó junto al escrito de pruebas soportes debidamente suscritos por el actor donde se evidencia los días a bonificar y los montos que se percibió (…); el actor demanda el pago como si mi representada nunca hubiese cancelado las vacaciones ni los bonos vacaciones en ningún momento de la relación de trabajo del actor, lo cual es falso mi representada consignó soportes debidamente suscritos por el actor donde se evidencian los días a disfrutar y cobrar por vacaciones y bonos vacacionales y los montos que esta percibió por concepto de las utilidades de los periodos comprendidos entre 2002 y al año 2007; no es cierto que el actor haya tenido un horario de 48 horas semanales y que por ello laborase 4 horas extras semanales durante el curso de la relación laboral. Niego que hubiese laborado 1.164 horas extras durante el curso de la relación de trabajo; no es cierto que el actor haya laborado 78 domingos en elcurso de su relación laboral y que estos domingos fuesen los de los meses de octubre a noviembre de cada año. Mi representada cancelaba a él actor cualquier domingo que eventualmente hubiese laborado con los recargos de Ley; no es cierto que el actor haya tenido un horario de 48 horas semanales y que por ello laborase 4 horas extras semanales , y que por ende le correspondiese una supuesta alícuota por cada supuesta hora extra laborada y mucho menos que el total de horas a bonificar con tickets alimentación ascendiera a 1164 horas (…), en todo caso no puede tener efectos retroactivos en contra de mi mandante la disposición de la Ley vigente; niego que mi representada adeude al actor la suma de Bsf. 62.942,32 ni suma alguna por los conceptos expresados en el libelo;

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la demandada pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, los pagos reclamados, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a dicha empresa le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Promovió marcadas desde la “a1” hasta la “a5”, solicitud y pago de fideicomiso de prestación de antigüedad, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcados “b1”, “b2” y “b3”, certificación de anticipo del fideicomisos de prestación de antigüedad, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “c1” hasta la “c6”, recibos de pago por concepto de Utilidades de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados desde la “d1” hasta la “d6”, recibos de pago de vacaciones y bonos vacacionales desde el año 2002 hasta el 2007, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde la “e1” hasta la “e297”, recibos de pago de los diferentes salarios que devengó el actor, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para Seguros Avila, Primus Seguros, cuyas resultas consta en lapieza principal, la de Primus a los folios desde el 17º hasta el 186, y la Seguro Avila desde el folio 188 y 189, y por cuanto la información dada, guarda relación con el fondo de la presente controversia, se le otorga valor Probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas “a” Y “b”, constante de 12 folio útiles Actas de Asamblea Generales ordinarias de Accionistas actualizando la Junta Directiva de las Sociedades Mercantiles JARDIN LAS MERCEDES, C.A. y JARDINERA VERACRUZ C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C” recibos de pago enumerados de los folios “1” al “47”, y estos por haber sido ya debidamente a.c.l.p. de la demandada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Promovió marcado “D”, enumeradas desde los folios 48 al 52, tarjetas de servicios del trabajador emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgándole solamente valor probatorio la marcada con el folio 50, por ser la única suscrita por la demandada, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “F”, constante de 5 folios útiles, Acta de visita de Inspección emanada de la Unidad de Supervisión de Inspectoría del Trabajo, y dado su naturaleza y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la Inspección Judicial, la cual fue negada, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el SENIAT y pa el Dep. de Administración de las empresas Jardín las Mercedes y Jardinería Veracruz, C.A., cuyas resultas no consta en auto, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.P., E.T. y N.D., de los cuales solamente compareció el ciudadano E.J.T., y a preguntas y repreguntas formuladas, el mismo se mostró conteste no evasivo ni contradictorio, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, se observa que el actor alegó que tubo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a Sábados, laborando los Domingos en temporadas altas como Octubre, Noviembre y Diciembre de cada año, devengando un último salario básico mensual de Bsf. 1.649,00, y que a los efectos del calculo de, asimismo, que las prestaciones sociales se debe considerar las incidencias del bono vacacional, las utilidades, horas extras, comisión por ventas y días feriados, a los fines de determinar el salario integral de la trabajadora, que su tiempo efectivo de la relación de trabajo fue de 06 años y 25 días, que durante la relación de trabajo la empleadora no otorgó el concepto de Bonificación de fin de año en igual cantidad, para todos los trabajadores, debido a que la empleadora convino en otorgar este beneficio a sus trabajadores superior a los 15 días de salario, que debió percibir durante su relación de trabajo con la empleadoras 30 o 45 días de salario por concepto de Bonificación de fin de año, en el es de Diciembre de cada año, que a los fines de determinar la alícuota de Utilidades para el cálculo del salario integral se determina 45 días de utilidades anuales las empresas demandadas, no le otorgaron al trabajador el disfrute y pago de sus vacaciones anuales. Siendo una obligación pendiente desde el 03 de febrerote 2002 hasta el 28 de febrero de 2008, no disfrutó ni recibió este beneficio laboral, tampoco cancelaron el salario por cada año de Bono Vacacional de los periodos desde el 2002 hasta el 2008, no ha cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, que laboró 08 horas diarias, de lunes a sábados, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, que laboraba semanalmente 48 horas y por cuanto la jornada diurna no puede exceder de 44 horas semanales, es lo que nos lleva a definir que laboró en una jornada diurna, 1.164 horas extras, que es acreedora del beneficio de Alimentación desde el 03 de febrero de 2002, por haber laborado en un grupo de más de 20 trabajadores, pero en base a una jornada de 8 horas diarias por cinco y 4 horas de cada sábado laborado, sin cancelar las 4 horas extras que laboró cada sábado-

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación señaló que la comisión por ventas, el cual ni siquiera menciona a cuanto asciende sino que lo engloba con otros conceptos que denomina incidencia de horas extras y días feriados, los cuales nunca laborados y los que tampoco describe a cuanto ascienden. En relación a la supuesta comisión, la misma es totalmente falsa, ya que negó, que hubiese devengado comisión alguna, tal como se refleja en los recibos de pago. Igualmente señaló que no deben considerarse dentro del salario las supuestas y negadas incidencias de horas extras y días feriados, los cuales tampoco fueron devengados, ya que estos nunca laboró dichas horas extras y días feriados, que la parte actora afirma falsamente en su libelo que jamás canceló las utilidades y por ello manifiesta que deben pagarse todas esas utilidades en base a 45 días, este argumento es incierto, ya que como se evidencia de los recibos de pago, mi mandante si cumplió con esa obligación, que la parte actora incurre en el error de considerar un salario que esta artificial y falsamente inflado, ya que agrega al salario los conceptos denominado comisión por ventas, e incidencias de horas extras y días feriados, los cuales jamás fueron devengados por el actor, que la demandada canceló por concepto de prestaciones de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo hasta el fin de la misma la suma de Bsf. 6.360.00, que es falso que nunca hubiese cancelado las utilidades, que el actor demanda el pago como si nunca hubiese cancelado las vacaciones ni los bonos vacaciones en ningún momento de la relación de trabajo del actor, lo cual es falso se consignó soportes debidamente suscritos por el actor donde se evidencian los días a disfrutar y cobrar por vacaciones y bonos vacacionales y los montos que esta percibió por concepto de las utilidades de los periodos comprendidos entre 2002 y al año 2007; no es cierto que el actor haya tenido un horario de 48 horas semanales y que por ello laborase 4 horas extras semanales durante el curso de la relación laboral. Niego que hubiese laborado 1.164 horas extras durante el curso de la relación de trabajo; no es cierto que el actor haya laborado 78 domingos en el curso de su relación laboral.-

Ahora bien, establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, en cuanto al salario alegado por la actora y negado por la demandada, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones de carácter accidental, la prestación de antigüedad y las consideradas por la citada Ley que no tienen carácter salarial.

En cuanto a las horas extras demandadas, y conforme a la admisión por parte de la accionada en la audiencia oral de juicio, así como la exhibición del horario de trabajo, en donde quedó determinado que las labores del trabajador la realizó desde las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y desde la 1:00 p.m. hasta la 5:00 p.m., de lunes a Sábados, es decir, 08 horas diarias X 6 días da un total de 48 horas semanales, por lo que cabe destacar lo que establece el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es al tenor siguiente:

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

De manera que conforme a lo antes expuestos, y firme como quedó establecido el horario alegado por la actora, y su jornada de trabajo, determina que efectivamente la actora g.C. (04) horas Extras semanales, por lo que se condena a la demandada a cancelar las mimas, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la comisión por venta alegado por la parte actora y su incidencia salarial y negada por la demandada, observa esta Juzgadora, que los reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia establecieron lo siguiente:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, entre otros la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

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De tal manera, conforme a lo probado y debatido en la secuela del presente juicio, quedo desvirtuado el salario invocado por la parte demandante y la demandada consignó a los fines de evidenciar su argumento documentales, recibos de pago entre otros debidamente suscritos por el actor, a los cuales se le otorgó valor probatorio, no quedando probado que dicho concepto lo generó o lo haya generado en algún momento, y el actor al no probarlo siendo esta su carga procesal, por tanto se considera improcedente la comisión por venta demandada por el actor y su inclusión a la incidencia salarial.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al restó de las incidencias salariales alegada por el actor, a saber, las horas extras, los domingos y días feriados, se acuerda el pago de la diferencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en la cual el perito deberá calcular el salario integral (Salario integral = salario normal + bono vacacional + utilidades).

Respecto a las vacaciones y bono vacacional reclamadas, quedó demostrado que se pagaron con base en el salario básico, razón por la cual el patrono las deberá pagar tomando en cuenta el salario normal con inclusión de las horas extraordinarias, domingos y feriados en conformidad con los artículos 219, 223 y 226 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como quedó demostrado el pago de las utilidades sin incluir las horas extraordinarias diurnas, los domingos y feriados, se acuerda el pago de la diferencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a la prestación de antigüedad y los Intereses sobre prestación de antigüedad, al respecto, no quedó demostrado que dichos conceptos se pagaran tomando en cuenta las horas extras, los domingos y feriados. Por tanto, se acuerda el pago de la diferencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en la cual el perito deberá calcular el salario integral (Salario integral = salario normal + bono vacacional + utilidades).

Asimismo, se deja establecido que el perito deberá restar del total correspondiente por estos conceptos la cantidad las cantidades recibidas por el actor, conforme se evidencia de los comprobantes de pagos cursante a la pieza de recaudos N° 2, del presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Bono por alimentación demandado, esta Juzgadora vista la confesión del actor en la audiencia oral de juicio, al señalar que la demandada siempre le pago sus respectivos Cesta Ticket, y lo que se reclama es la diferencia a r.d.l.h. extras, observándose que la accionada cumplió con esta obligación, además está establecido que este beneficio se paga conforme a día de trabajo laborado, como lo establece la Ley que regula este concepto, y no con horas extras, en consecuencia, se considera improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

De tal manera, este Sentenciadora de conformidad con lo antes expuestos, considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante los conceptos supra señalados, y así será ordenado en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.R.V., contra las co-demandadas JARDIN LAS MERCEDES, C.A. y JARDINERA VERACRUZ C.A., y consecuencialmente, se condenan a cancelar al actor las cantidades que resulte de la experticia complementaria al fallo del pago de diferencia de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Intereses S/Prest. De Antigüedad; 3) Vacaciones; 4) Bono Vacacional; 5) Bonificación de Fin de año; 6) Horas extras; 7) Domingos trabajados; y si estos no cumplen se condenan solidariamente a los ciudadanos J.A.D.S.T., J.P.D.S., M.C.G., A.S., F.M.R., A.M.D.S.J., M.P.D.S.F., J.M.D.S.T., N.L.D. SOUSA TEIXEIRA, JUANMANUEL FERREIRA NASEIMIENTO y J.D.F.N., plenamente identificados, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 03/02/2002 hasta el día 28/02/2008, fecha de ingreso y egreso respectivamente.- Asimismo, determinará el salario básico e integral devengado por el actor, con las inclusión de las respectivas incidencias, y lo aplicará a los conceptos ordenados a pagar, y de la suma condenada a pagar, se deberá restar lo recibido por el actor como adelanto sobre prestaciones sociales, y si ésta no aporta los medios para ayudar al experto, se tomaran todos los datos aportados por el actor en su libelo de demanda.- .- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 28/02/2009, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 30 de Junio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. VANESSA VELOZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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