Decisión nº 0588-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIndemniz. De Daños Materiales Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5766

PARTES:

DEMANDANTE: F.J.V.G., C.I. Nº V-10.876.220.-

Domicilio Procesal: Calle San Rafael Nº 32, Carúpano, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. J.A.M., IPSA Nº 33.415.-

Domicilio Procesal Apoderado: Edificio Rental Fundabermúdez, Piso 3, Oficina 4, Av. Independencia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

DEMANDADO: POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N° 126, folios 230 al 238, Tomo 38 de los Libros de Registro de Comercio de fecha 07 de Octubre de 1.988 y R.R.I., C.I.N° V-10.725.487.

Domicilio Procesal: No Constituyo.-

Apoderados: Abg. R.V.L., IPSA N° 69.363.-

Abg. M.Á.A., IPSA N° 59.829.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano F.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.876.220, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial en fecha Tres (03) de Junio de 2010, mediante la cual se declaró, Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad alegada respecto de la Empresa demandada y Segundo: Sin lugar la demanda, en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios, sigue su Representado contra la Empresa POLICLÍNICA CARÚPANO C.A y el Ciudadano R.R.I.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.725.487, representado por los Abogados R.V.L. y M.Á.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.363 y 59.829 respectivamente.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“en fecha 22 de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado en ejercicio, R.R.I.G., en su carácter de Endosatario y Legitimo portador de una (01) “Letra de Cambio”, que le endosaran pura y simplemente, los ciudadanos J.G. y N.F., ambos venezolanos, mayores de edad, casados, médicos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.942.513 y 4.948.325, respectivamente, en sus caracteres de “Presidente” y “Gerente Administrativo”, de la Empresa Mercantil “POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A.”, autorizados para tal acto de endoso, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28 de marzo del año 1.996, Registrado por ante el Registro Mercantil, llevado por ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, en fecha 10 del mes de Abril del año 1.996, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 46-B; interpuso formal demanda por “Intimación al Pago”, en su contra, causándole graves “Daños y Perjuicios Materiales y Morales”, fundamentada dicha demanda en lo establecido en el artículo 640 y siguientes del vigente “Código de Procedimiento Civil”, por ante el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pretendiendo mediante el citado procedimiento, cobrarle una (01) “LETRA DE CAMBIO”, jamás convenida ni firmada por él, domiciliada en esta ciudad de Carúpano, emitida en fecha 12 de marzo del año 1998, pagadera a la vista, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y a la orden de la Empresa Mercantil “Policlínica Carúpano, C.A.”.-

Que, dicha demanda en cuestión fue admitida en fecha 26 del mes de Abril de 1999, decretándose su intimación, para que pagara o formulara su oposición, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su intimación, la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo).-

Que, igualmente el extinto Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 del mes de abril del año 1.999, abrió el correspondiente “Cuaderno de medidas”, y se “Decretó”, medida preventiva de EMBARGO, sobre bienes de su propiedad, hasta cubrir la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs.4.500.000,oo).-

Que, en fecha 29 del mes de abril del año 1999, el abogado en ejercicio R.R.I.G., mediante diligencia, solicita al extinto Tribunal Primero de Parroquia, se sirviera decretar medida de “PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, sobre un inmueble de su propiedad, donde actualmente vive con sus hijos y padres, ubicada en esta ciudad de Carúpano, Calle San Rafael, casa N° 32, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual por sus linderos se determina de la forma siguiente: Norte: Con Calle San Rafael; Sur: Con casa de J.R.; Este: Con casa de J.G. y Oeste: Con casa de G.P.A., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 del mes de Octubre del año 1993, quedando registrado bajo el N° 15 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1993.-

Que, en fecha 29 del mes de Abril del año 1999, el Tribunal, decretó medida de “Prohibición de enajenar y gravar”, sobre el identificado y citado inmueble, ordenándose hacer la participación pertinente al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se hizo, librándose el oficio respectivo.-

Que, en fecha 04 del mes de abril del año 1999, previamente citado, y de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del vigente Código de Procedimiento Civil, se “OPUSO” formalmente a la demanda que por intimación al pago, incoara en su contra , el Abogado R.I.G..-

Que, en fecha 16 del mes de Junio del año 1999, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, y en dicha oportunidad procesal, manifestó enérgicamente ante el Tribunal de la Causa, que no era su firma la que aparecía en las tantas veces citada letra de cambio, desconociendo en su contenido y firma la referida letra de cambio, que se le pretendía cobrar fraudulentamente.-

Que, en fecha 01 del mes de Junio del año dos mil (2000), el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuanto en fecha 01 del mes de julio del año 1.999, quedaron suprimidos los Juzgados de Parroquia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyas causas en razón de la cuantía son competencia de los Juzgados de Municipios y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N°: 118, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, en Sala Administrativa, donde se estableció la Reestructuración Organizativa del Poder Judicial, Sentencia la causa, declarando Sin Lugar, la cuestionada, temeraria y fraudulenta demanda.-

Que, en fecha 07 del mes de Agosto del año 2000, previamente Notificadas las partes, el Abogado R.R.I.G., Apela de la referida decisión.-

Que, en fecha 19 del mes de Marzo del año 2002, ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, también pronuncia su Sentencia y declara Sin Lugar la Apelación intentada por el abogado R.R.I.G., y sin lugar la Demanda intentada en su contra. (Cosa Juzgada).-

Que, producto de la citada Demanda que se le interpusiera dolosamente, le ocasionaron graves y profundos Daños y Perjuicios Materiales y Morales, en el sentido, que se vio en la obligación de acudir al Extinto Juzgado Primero de Parroquia, y plantear su defensa, la cual no podría ser otra, que Rechazar y Desconocer en su contenido y firma la Letra de Cambio, que se le pretendió cobrar, dado que nunca la había convenido y mucho menos firmado. Así mismo, motivado por una situación económica que le agobiaba, tramito por ante la Empresa donde trabaja, la Sociedad Mercantil “C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE” (ELEORIENTE), un préstamo, y el mismo le fuera negado, por cuanto le exigieron una garantía, y sobre el único bien de su propiedad, su casa, para el entonces pesaba una Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, siendo esto suficiente para negarle el mencionado Préstamo.-

Que, igualmente la preocupación, que sobre el inmueble de su propiedad pendía una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, imposibilitaba su desempeño en el Trabajo, producto de la presión que causa toda demanda y mucha más cuando se es demandado y por cuanto temía que podría perder su casa y quedarse en la calle.-

Que, cuando se ocurre a la Justicia, no sólo se ejerce un Derecho individual definido, reconocido por la Ley, sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en Paz por el respeto y reconocimiento del Derecho y la prevención y castigo de la delincuencia. Precisa señalar, “que todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación”.-

Que, ha quedado demostrado, el “Hecho Ilícito” consumado, vale decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, cuando la Empresa Mercantil “Policlínica Carúpano, C.A.”, le endosa pura y simplemente al Abogado en ejercicio: R.R.I.G., una (01) letra de cambio, domiciliada en ésta ciudad de Carúpano, emitida en fecha 12 del mes de Marzo del año 1.998, a la Vista, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y a la orden de la Empresa Mercantil “Policlínica Carúpano, C.A.”, jamás convenida ni firmada por él, procediendo el Endosatario “sin derecho” alguno a demandarlo, por la Vía de Intimación al Pago, prevista y sancionada en el artículo 640 y siguientes del Vigente “Código de Procedimiento Civil”.-

Que, además de los daños y perjuicios materiales causados, con la introducción de la demanda y la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad, también le causó y valga la redundancia, “Daño Moral”, al crearle o producirle un dolor, pena, sufrimiento y un desequilibrio emocional, al sentir, que aún, aunque le asistía la verdad, la razón y el derecho, se le demandó sin ningún derecho.-

Que, los seres humanos, estamos dotados de “Sensibilidades y Emociones”, y en tal sentido, estamos sujetos a sufrir daños que atenten a la parte afectiva del individuo, como el dolor, afección por la muerte de un pariente o la angustia experimentada por la privación ilegal de la Libertad o la angustia experimentada por la realización y práctica de una Medida Preventiva, producto de una demanda completamente falsa, temeraria y fraudulenta; así como también, estamos sujetos a sufrir daños que atenten a la parte social del patrimonio moral de la persona, tales como: El honor, reputación y prestigio.-

Que, su honor, reputación y prestigio, fue mancillado, enlodado y pisoteado con la falsa, dolosa, temeraria y fraudulenta demanda que se le interpusiera, para pretender cobrarle una letra de cambio, jamás convenida ni firmada por él.-

Que, así mismo, preciso denunciar el fraude procesal del cual fue objeto, dado, que se estuvo ante una actividad procesal real, ajustada a las exigencias legales, pero “intrínsecamente falsa”, cuyos fines no fueron la resolución leal de una Litis, sino perjudicarlo, pretendiéndosele cobrar una letra de cambio jamás convenida ni firmada por él.-

Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el fraude procesal, como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales.-

Que, esa conducta o comportamiento, es reprimible en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.-

Que, en tal sentido cuando se juzgan denuncias o demandas referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, “Dolo en sentido amplio”.-(Sentencia número: 941, de la Sala Constitucional del 16 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado: José Delgado Ocando, en el juicio de M.C.V.d.C., expediente Nro.00-3258).-

Que, las normas aplicables al presente caso, se encuentran consagradas en los artículos 1.185 y 1.196 del Vigente Código Civil. Invocándose los mencionados artículos.-

Que, es importante destacar, que “la responsabilidad civil” comprende, por una parte, la responsabilidad civil contractual, que tiene lugar cuando el deudor de una obligación proveniente de un contrato causa un daño a otro con motivo de su incumplimiento, y la otra se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, que se origina por el daño que causa el agente del mismo a la víctima, sin que exista entre ellos, ningún vínculo contractual.-

Que, este último caso, de responsabilidad civil, fuente autónoma de las obligaciones en el derecho nuestro, que comprende la responsabilidad extracontractual, está contenida en el principio general del artículo 1.185 del vigente Código Civil, aplicable por supuesto al presente caso.-

Que, con vista a la norma citada, se impone necesariamente, el análisis de las condiciones requeridas que configuran el “Hecho ilícito”, como fuente de las obligaciones, y a tales efectos, tenemos: el Daño: El daño, es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el “Hecho ilícito penal”, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; el tiene lugar aún sin haberse producido daño alguno y como ejemplo tenemos, el problema relativo al “delito frustrado”, en donde, por no ser delito de resultado aparece haberse infringido la Ley Penal.-

Que, en el presente caso, el daño ha quedado cierta y plenamente determinado, cuando, los ciudadanos J.R. y N.F., en sus caracteres de Presidente y Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil “Policlínica Carúpano, C.A.”, le endosa pura y simplemente al abogado: R.I.G., una (01) “Letra de Cambio”, nunca convenida ni firmada por él y éste último ocurre a los Tribunales competentes e interpone senda demanda que resultó ser falsa, dolosa y temeraria y que a su vez, le produjo grandes y graves daños y perjuicios materiales y morales; La Culpa: En lo que respecta a la culpa, podemos deferir, que la misma es “un hecho ilícito imputable a su autor”.-

Que, Savatié, dice que “la culpa es la inejecución de un deber que el agente podía conocer y observar”, de forma tal que si el agente conocía efectivamente ese deber y lo violó voluntariamente ha incurrido en un “delito civil”.-

Que, sin embargo, el Derecho sigue distinguiendo implícitamente entre daño intencional (delito), “el presente caso” y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (Cuasidelito); pero es evidente que ambos producen para su autor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que ha vulnerado la norma contenida en el artículo 1.185 del vigente Código Civil y la relación de causalidad: La razón de ser de ésta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su autor, sino cuando el ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo.-

Que, el hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.-

Que, continuando con éste mismo orden de ideas, el artículo 1.196 del citado Código Civil. Invoca el mencionado artículo.-

Que, la norma transcrita supra, especifica, en una forma clara y precisa, a quienes corresponde ésta indemnización, así tenemos: La misma “Victima, en Caso de Atentado a su Honor y a su Reputación”.-

Que, “El Daño Moral”, solo afecta la “sensibilidad física y los sentimientos afectivos”.-

Que, conforme a la más acertada “Doctrina” sobre el “Daño Moral”, los mismos son ocasionados por agravios que deriven de atentados contra la integridad física de las personas; agravios contra el decoro físico y moral de las personas y agravios contra los intereses de afección.-

Que, el presente caso, encuadra perfectamente en estos grupos de agravios, que hacen procedente la reclamación del “Daño Moral”, mediante una justa indemnización monetaria compensatoria.-

Que, en efecto, el reclamo de “Daños Morales”, se deriva, del dolor, pena, sufrimiento y mancillamiento de su honor y reputación como buen Padre de Familia, buen hermano, buen amigo y “extraordinario cumplidor de sus obligaciones”, causado por la fraudulenta, falsa, dolosa y temeraria demanda, que por intimación al pago le incoara el Abogado: R.R.I.G., en su carácter de Endosatario y Legitimo portador de una (01) Letra de Cambio, que le endosara pura y simplemente, los ciudadanos J.G. y N.F., en sus caracteres de Presidente y Gerente Administrativo, de la Empresa Mercantil “POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A.”, autorizados para tal endoso, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 del mes de marzo del año 1.996, Registrada por ante el Registro Mercantil dignamente llevado por ese Juzgado, en fecha 10 del mes de Abril del año 1.996, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo 46-B, la cual nunca convino y mucho menos firmó.-

Que, en el caso de autos, se ha cometido un atentado a su honor y reputación, dado que se le ha demandado y practicado medida de prohibición de Enajenar y Gravar contra bienes de su propiedad, sin ser deudor de plazo vencido ni de ningún tipo de deudas con la Empresa Mercantil “Policlínica Carúpano, C.A”, dado que nunca convino ni firmó la letra de cambio que se le pretendió cobrar en una forma dolosa, fraudulenta, mal intencionada.-

Entiéndase por “Honor”, según el diccionario de la Lengua Española, “la cualidad moral que los lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo. Gloria o buena reputación que sigue a la virtud, al mérito o a las acciones heroicas, la cual transciende a las familias, personas y acciones mismas del que se la granjea”.-

Que, en cuanto a la reputación hay que entender por tal “a la fama, o sea, opinión que la gente tiene de una persona”.-

Que, con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que ocurre a su competente Autoridad, para Demandar como en efecto formalmente demanda por “Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales”, a la Empresa Mercantil “Policlínica Carúpano, C.A”, ente Comercial de este domicilio y debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Dignamente llevado por ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 07 del mes de Octubre del año 1.988, quedando registrada bajo el N°: 126, folios del 230 al 238, Tomo: 38 de los Libros de Registros de Comercio llevados por ése Juzgado, para que convenga o en su defecto sea declarada y condenada por ese Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal, a resarcirle o repararle por concepto de “Daños y Perjuicios Materiales”, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que comprende los Honorarios Profesionales cancelados al abogado en ejercicio: J.A.M.N., antes identificado y otras expensas.-

SEGUNDO

Para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal, a resarcirle o repararle (por el dolor y pena sufrida) por concepto de “Daños y Perjuicios Morales”, la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 189.000.000,00).-

TERCERO

Para que convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal al pago de las Costas y Costos que se ocasionaren con motivo de la presente demanda.

Que, estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Noventa Millones de Bolívares (Bs. 190.000.000,00).-

Que, así mismo demanda un “Ajuste por Inflación o Indexación Judicial” de los Daños y Perjuicios Materiales y Morales que le han causado.-

Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 174 del vigente Código de Procedimiento Civil”, señala la siguiente dirección: Avenida Independencia, Edificio Rentar Funda Bermúdez, piso: 04, Oficina: 04, de esta ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que produce con la presente Demanda, en un solo bloque, en copias certificadas, en ochenta y nueve (89) folios útiles y marcados con la letra “A” los siguientes documentos:

a).- En setenta y ocho (78) folios útiles, el cuaderno principal del expediente signado con el N° 2124 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado de Municipio del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo de la demanda que incoara en su contra y perjuicio, el Abogado R.R.I. y que constituyen los Documentos Fundamentales en que se apoya la presente demanda.-

b).- En once (11) folios útiles, el “Cuaderno de Medidas”, del respectivo expediente, y en el cual podemos constatar todo lo expuesto en el cuerpo de la demanda.-

Solicito que la citación de la Empresa Mercantil demandada, se haga en la persona de su Presidente actual, el Ciudadano A.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.875.158, domiciliado en esta ciudad de Carúpano, Urbanización Bello Monte, Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pudiendo ser citado en la sede de la Empresa Mercantil “Policlínica Carúpano, C.A.”, donde tiene su consultorio médico, ubicada en ésta ciudad de Carúpano, al comienzo de la Avenida Libertad, concretamente en todo el frente de la Plaza Pública Miranda, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Que, fundamento la presente demanda en los artículos 1.185 y 1.196 del “Código Civil”, así como también la fundamento en el Parágrafo Único del artículo 170 del Vigente Código de Procedimiento Civil”.- (Omissis).-(f-2 al 7).-

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2003, fue admitida la presente demanda y se citó a la Empresa demandada en la persona del Ciudadano A.F., para que diera contestación a la misma.-(f-97).-

Riela al folio 98, Poder Apud Acta que confiere el ciudadano F.V.G. al Abogado J.M.N..-

De la Reforma de la demanda

El actor reformó la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)… Que, “con fundamento a lo antes expuesto, es por lo que ocurre a su competente Autoridad, para Demandar como en efecto formalmente demanda por “Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales”, a la Empresa Mercantil “Policlínica Carúpano, C.A”, ente Comercial de este domicilio y debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Dignamente llevado por ese Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito Judicial, en fecha 07 del mes de Octubre del año 1.988, quedando registrada bajo el N°: 126, folios del 230 al 238, Tomo: 38 de los Libros de Registros de Comercio llevados por ése Juzgado, y al Ciudadano: R.R.I.G., quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.260, identificado con la Cédula de Identidad N° 10.725.487 y domiciliado en esta ciudad de Carúpano, Urbanización “Mangle”, jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por ese Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

Para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal, a resarcirle o repararle por concepto de “Daños y Perjuicios Materiales”, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), que comprende los Honorarios Profesionales cancelados al abogado en ejercicio: J.A.M.N., antes identificado y otras expensas.-

SEGUNDO

Para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal, a resarcirle o repararle (por el dolor y pena sufrida) por concepto de “Daños y Perjuicios Morales”, la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 189.000.000,00).-

TERCERO

Para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal al pago de las Costas y Costos que se ocasionaren con motivo de la presente demanda.-(f-101 al 107).-

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2004, el Juzgado A Quo admitió la anterior reforma de la demanda y citó a la Empresa demandada en la persona del ciudadano A.F. y al ciudadano R.R.I.G. para que dieran contestación a la demanda.-(f-109).-

De la Contestación

Los apoderados de la parte demandada contestaron la demanda en los términos siguientes:

(Omissis)…Que, “antes de comenzar y dar contestación a la demanda, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 361 último aparte, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá resolverse como punto previo a la sentencia definitiva efectivamente, tal como lo refiere la parte demandante Policlínica Carúpano C.A., endoso pura y simple la letra de cambio al abogado R.I., para que éste ejerciera la acción cambiaria y al hacerlo, lógicamente transmitió el título y al transmitir el título el ejercicio de la acción; por lo que la cualidad para ser demandado, no le corresponde a Policlínica Carúpano C.A., sino al ciudadano R.I., quien actúo en nombre propio al momento de ejercer la acción correspondiente contra el demandante. Por lo que pide que la presente acción sea declarada Sin Lugar.-

Que, pasan a contestar la presente demanda:

Niegan y rechazan tanto en los hechos como en el derecho, los grotescos, temerarios, descabellados, y risibles argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar.-

Niegan y rechazan, que la Policlínica Carúpano C.A., le haya causado al demandante daño moral alguno al endosar una letra de cambio a quien para ese entonces fungía como asesor legal de la Policlínica Carúpano, para que cobrara judicialmente (en ejercicio de su función como abogado de la clínica y en el más elemental y correcto ejercicio de su profesión) el monto que el demandante DEBE a dicha Empresa.-

Niegan y rechazan que la Policlínica Carúpano C.A., le haya pretendido cobrar “fraudulentamente” o “dolosamente” (palabras que de forma inadecuada se utilizan en el libelo de demanda) al demandante la letra de cambio supra indicada.- Ya que como se probará en su respectiva oportunidad, el demandante, ese mismo que ve “mancillado, enlodado y pisoteado” (sic) su “honor, reputación y prestigio”(sic).- Ese mismo que alega que sufrió “dolor, pena, sufrimiento y mancillamiento” (sic)- le DEBE a la empresa Policlínica Carúpano, el dinero correspondiente a las atenciones que recibió cuando fue ingresado debido a una Herida Punzo Penetrante, y siempre se ha negado a honrar el pago de esa deuda.-

Que, es rutina en Policlínica Carúpano, solicitarle a los pacientes o a los Responsables de éstos, que garanticen el pago de los servicios con una letra de cambio cuando no tienen dinero para pagar inmediatamente. Y como es lógico suponer, éste ciudadano no tenía porque ser la excepción. De manera que no puede ser “fraudulenta” ni “dolosa” una demanda judicial intentada en el legítimo uso de un derecho, con la finalidad de cobrar un dinero que, ciertamente, TODAVÍA DEBE el demandante.

Niegan y rechazan que la Policlínica Carúpano, haya tenido intención alguna de perjudicar al demandante, como inexplicablemente lo expresa en su libelo: “…cuyos fines no fueron la resolución leal de una Litis, sino perjudicarle…”(sic), ya que el demandante,, no es una persona que revista importancia alguna para la clínica, más que como un paciente igual a cualquier otro.- Y por cierto como paciente se le ha atendido correctamente, a él y a miembros de su familia, incluyendo a su hijo.- De manera pues, que vale la pena preguntarse si el demandante sabe lo que dice cuando utiliza la palabra leal.-

Niegan y rechazan que exista la pretendida relación de causalidad a la que hace referencia el demandante.- carece de todo asidero lógico y jurídico pretender que está “plenamente demostrada” una relación de causalidad con sólo mencionarla en un libelo de demanda. El demandante, pese a extenderse en lo que parece querer ser una clase de derecho para el Tribunal, en ningún momento dice cómo es que está demostrada esa relación de causalidad, ni siquiera indica donde está la relación de causalidad entre el endoso de un instrumento cambiario llenado todos los extremos de Ley, la posterior demanda para cobrar judicialmente UN DINERO QUE EFECTIVAMENTE DEBE, y el supuesto daño moral, ya que aquél juicio no se público por medio de comunicación alguno, ni se vociferó ante nadie, ni se utilizó ningún medio audiovisual para darle trascendencia a la existencia de aquella demanda. Simplemente, una empresa, haciendo uso de su derecho, demandó a un deudor, como ocurre todos los días, en todos los Tribunales del planeta.

Niegan, rechazan y contradicen que el pretendido daño moral señalado por el accionante, pueda ser estimado en una suma tan exagerada como la que indica en Número “SEGUNDO” del Capítulo intitulado “DEL PETITORIO” del libelo de demanda.. En todo caso, lo único que puede reclamar el accionante son costas procesales de acuerdo al porcentaje establecido legalmente.

Que es completamente cierto que POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A, endosó la letra de cambio en cuestión a su abogado. Pero como claramente lo expresa el demandante, dicho endoso fue hecho por las personas facultadas para tal endoso por Asamblea General de Accionistas, es decir, un endoso perfectamente ajustado a derecho. De manera que no se entiende como es que el demandante le pretende atribuir una conducta dañosa a la Clínica.

Que, es completamente cierto que R.I., quien para aquél entonces era el abogado de POLICLÍNICA CARÚPANO, C.A., demandó a F.V., pero como claramente lo expresa el demandante, tenía el carácter de endosatario y legítimo portador de la letra de cambio tantas veces mencionada: De manera que aquí tampoco se entiende cual es la conducta dañosa del Abogado R.I.. Por lo tanto NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN que R.R.I.G. le haya causado daño moral alguno al accionante.

Que, el libelo de demanda presenta además una serie de inconsistencias que imposibilitan la sustentación de la situación dañosa señalada por la parte actora, y por lo tanto hacen también improcedente que prospere su acción. Les permiten señalarlos brevemente a continuación: el demandante habla de un “acto ilícito” y “hecho ilícito” pero ya se explico más arriba que, como bien se señalo en el propio libelo, R.I. introdujo una demanda por ante un Tribunal de República, competente con la materia, por la cuantía y por el territorio; lo hizo en su condición de endosatario y legitimo portador de una letra de cambio; el endoso se hizo por las personas autorizadas para tal fin por la Asamblea General de Accionistas de Policlínica Carúpano, C.A, y la letra de cambio corresponde a una deuda que tiene el ciudadano F.V. con la mencionada Institución. Ninguno de los hechos supra enunciados puede considerarse ilícito. De manera que no puede existir daño moral, ya que de la propia definición de daño moral que se desprende de la letra del artículo 1.196, para que exista daño moral, el hecho originario de ese daño debe ser un hecho ilícito.

Que, el accionante dá por demostrado que la firma estampada en la letra de cambio en cuestión es falsa. Sin embargo cabe dejar bien claro que en el juicio seguido contra él nunca se demostró la veracidad o falsedad de esa firma. Se declaró sin lugar aquella demanda por una omisión procesal de la parte actora, pero no porque se demostrara falsedad en la firma.-

Que, de manera que, no puede el accionante pretender dar por probado en este juicio, hechos que jamás se llegaron a probar en aquel juicio. Solo es cierto que aquella demanda se declaró sin lugar, pero fue por una omisión de la parte actora, por un asunto meramente procesal, más no porque fuera falsa la firma de la letra de cambio, como lo pretende hacer ver el demandante.-

Que, en el supuesto de que la firma fuera falsa, la lógica nos lleva a suponer, en todo caso, que la Clínica recibió de manos del demandante, esa letra de cambio ya firmada, pues resulta ridículo pensar que una empresa como Policlínica Carúpano, C.A., vaya a estar falsificando la firma de una persona por una suma como la garantizada por esa letra de cambio. ¡Que necesidad puede tener una empresa como esta de andar por ahí falsificando firmas de personas por sumas tan irrisorias como esa?.- Si se pretende alegar la falsedad de esa firma, debe probarse además quien fue la persona que la falsificó, y en ninguna parte resulta demostrado, no remotamente demostrable ni creíble, ni lógico que fuera esta empresa la actora de la firma.-

Que, en cuanto al pretendido daño moral supuestamente causado por R.R.I.G., es interesante hacer un repaso por la actuación de este ciudadano en este asunto: R.I. era Asesor Legal de Policlínica Carúpano, C.A., para la fecha en que esa empresa le endosó una letra de cambio firmada por un ciudadano de nombre F.V., quien había usado los servicios de la Clínica, y posteriormente ni él ni empresa de seguros alguna pagaron por esos servicios.

Que, el abogado R.I., después de reiteradas reuniones sostenidas con el deudor intentando infructuosamente obtener extrajudicialmente el pago del monto adeudado, lo demandó judicialmente en uso de su derecho como endosatario y legítimo portador de la letra de cambio antes mencionada.-

Que, la pregunta es: ¿En qué parte de lo narrado en los dos últimos párrafos, puede señalarse que se haya configurado un hecho ilícito? (recordemos que un daño moral solo puede ser producto de un hecho ilícito), ¿Donde está el hecho ilícito originado por la conducta desplegada por el Abogado R.I.?.-

Que, un abogado recibe en endoso un instrumento cambiario. Procura extrajudicialmente el cobro del monto garantizado por ese instrumento cambiario mencionado. ¡Es esa una conducta dañosa? ¡No es la conducta observada por cientos profesionales del derecho, todos los días del mundo, en todos los tribunales competentes?. Pues si, esa conducta desplegada por el abogado R.I., en el más correcto ejercicio de su profesión, es lo que el demandante de forma inexplicable ( e inexplicada en su libelo, por cierto), pretende calificar como dañosa. Atribuirle algún crédito a esos risibles alegatos del accionante, sería como dar por sentado que ahora los abogados no podremos acudir a los Tribunales a interponer demandas por cobro de bolívares, porque estaríamos cometiendo un hecho ilícito y le estaríamos causando “daño moral” al deudor moroso demandado. Es decir, se le acabó el ejercicio de la profesión de abogados.-

Que, resulta además pintoresco el contradictorio uso de los términos que emplea el accionante en su libelo, cuando dice”…la fraudulenta, falsa, dolosa y temeraria demanda que por intimación al pago le incoara el Abogado R.R.I.G. en su carácter de Endosatario y legitimo portador de una (01) letra de cambio…” (Sic), entonces ¿Cómo puede ser la demanda fraudulenta, falsa, dolosa y temeraria, si el abogado la interpuso en su carácter de endosatario y legítimo portador de la letra de cambio? No tiene sentido.-

Que, entre las cosas que uno logra entender de la maraña de argumentaciones plasmadas en el libelo de demanda, está el hecho de que el demandante señala como probado que la firma que aparece en la letra de cambio tantas veces mencionada es falsa. Sin embargo, en la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19-03-02, cuya copia fotostática corre inserta al expediente, el Tribunal acertadamente expresa: “(…) Ahora bien, la letra de cambio como documento privado, al ser desconocida la firma en juicio, quien pretenda hacerla valer debe probar su autenticidad de la firma de aquel contra quien la presenta por medio de cotejo o de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo, pues de lo contrario la letra no tendrá ningún valor en juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.(…).-

Que, es decir, debido a una omisión de índole estrictamente procesal, de la parte actora en aquel juicio, debió declararse sin lugar la acción pero en ningún momento se probó la falsedad de la firma de la letra de cambio, por lo tanto no puede el accionante alegar una falsedad que nunca fue probada. Y si así hubiera sido, es imposible que el Abogado R.I. pudiera adivinar que la firma contenida en la letra de cambio que le estaba siendo endosada era falsa. Lo que el señor Veneris ha debido hacer, en todo caso era demandar por costas, en el porcentaje que establece la Ley.-

Que, como ya se ha visto, no existe un hecho ilícito que dé origen al daño moral de que habla el demandante, ya que, como se vio, tanto la conducta de Policlínica Carúpano, C.A., como la de R.I. fueron conductas estrictamente ceñidas a la normativa legal vigente, y fueron conductas desplegadas, además, en un correcto uso de sus respectivos derechos, y quien obra en ejercicio de un derecho no causa daño.-

Que, falta un elemento fundamental para la configuración del daño moral: el hecho ilícito.-

Que, en relación al daño moral que señala el demandante, éste consiste en “dolor, pena, sufrimiento, y un desequilibrio emocional”, tal como se lee en el capítulo intitulado “Los Hechos “del libelo de demanda. Y en “dolor y pena sufrida”, tal como se lee en el Número “Segundo” del capítulo intitulado “Del petitorio” del libelo antes aludido.-

Que, tal como lo enseña la más respetada Doctrina, en la Legislación Positiva Venezolana el daño moral constituido por el dolor psicológico no es resarcible. Así lo señala el autor patrio F.J.N. en su trabajo titulado precisamente: “EN EL CÓDIGO CIVILL VENEZOLANO, NI EN NINGUNA OTRA LEY POSITIVA DEL PAIS, ESTA ORDENADO EL RESARSAMIENTO DEL DAÑO MORAL CONSTITUIDO POR EL DOLOR PSICOLOGICO”, el cual se consigna en su totalidad en copia fotostática, marcado “B”. Invocó el mencionado texto.-

Que, de manera pues, que además de la no-existencia del hecho ilícito como hecho originario del pretendido daño moral, encontramos también que no existe daño moral alguno, a la l.d.D.P. venezolano, por lo tanto imposible sería especificar los daños, como lo ordena el Código adjetivo, ni, por supuesto, el porqué de la cuantía en la que esos daños se estiman.-

Que, en ese estado, tenemos que: 1) No hay hecho ilícito como hecho originario del daño moral; y 2) No hay daño moral, ni posibilidad de especificarlo.-

Que, por otra parte, cuando se demanda por daños, debe demostrarse la relación de causalidad entre el hecho dañoso y los daños causados.- Y en este caso, si ni siquiera se estableció cual fue el hecho dañoso, ni los daños causados, mucho menos puede establecerse, como en efecto no se estableció en el libelo, donde está la relación de causalidad.-

Que, es decir, una persona está demandando por daño moral pero: 1) No hay hecho ilícito como hecho originario del daño moral; 2) No hay dalo moral, ni posibilidad de especificarlo; y 3) Lógicamente no existe, y por eso no fue señalada en el libelo, relación de causalidad. En relación con la indexación que el demandante pide en su libelo invoco Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-04-00.-

Que, además de todo lo antes dicho, lo cual consideraron suficiente para dejar clara la improcedencia de la demanda, es necesario reflexionar acerca de lo siguiente: Si alguien obra en el legítimo uso y ejercicio de un derecho sin excederse del mismo, nunca causa un daño a otro. Si alguien demanda judicialmente a otro en el correcto ejercicio de un derecho, y por motivos meramente procesales “pierde” es juicio, el demandado tiene derecho a reclamarle costas procesales, pero en ninguna parte está escrito, ni nuca se ha visto que por el dolor, o la preocupación que hubiere sentido el demandado pueda éste reclamar daños morales al demandante. Y así lo demuestra la inexistencia de una pretensión como la del señor Veneris que haya sido amparada por la doctrina o jurisprudencia de Venezuela.-

Invocó tendencias doctrinarias y jurisprudenciales de otros países y del nuestro.-

Señalo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, de fecha 07-03-02.-

Que, como se ve se aceptan en nuestro país y en otros países, ciertas cantidad de situaciones que bien pueden enmarcarse dentro de lo que se conoce como daño moral, pero en ninguna parte se contempla que una situación como la que nos ocupa, constituya un daño moral. O que el dolor y la pena constituyan un daño susceptible de ser resarcido.-

Que, no pueden dejar de lamentar que, ya sea por la difícil situación económica que puedan estar atravesando algunos colegas abogados, o sea por pura e inocente ignorancia del derecho, exista quienes se presten para elaborar o introducir demandas como la que aquí se contesta, sin tener en cuenta en lo más mínimo que a quien se está demandando sea a un colega que además ejerce sus labores profesionales en su mismo foro”…. (Omissis).-(f-131 al 136).-

Mediante diligencia de fecha 25 de Mayo del 2004, el Apoderado actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitó al A Quo se sirviera ordenar testar los conceptos o expresiones injuriosas o indecentes, utilizada por los apoderados de la parte demandada, para que se abstengan en lo sucesivo de repetir la falta.-(f-162).-

Por auto de fecha 28 de Mayo del 2004, el Juzgado A Quo, negó lo solicitado por considerarlo improcedente.-(f-163).-

En diligencia de fecha 2 de Junio del 2004, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.-(f-164).-

Por auto de fecha 8 de Junio de 2004, se oye la apelación en un solo efecto, ordenándose remitir el expediente a esta Instancia.-(f-165).-

El apoderado actor, en fecha 15 de Junio de 2004, presentó escrito en los términos siguientes:

(Omissis)…Que, “la Abogada en ejercicio R.L., es la Apoderada Judicial de la demandada, a partir del día 16 del mes de Febrero del año 2001, fecha ésta en que fue Registrado el Instrumento Poder, que la acredita como tal, Consta a los autos, que en fecha 01 del mes de Marzo del año 2004, es “legalmente citada” la Empresa Mercantil “Policlínica Carúpano, C.A.”, en la persona de su Presidente, el Ciudadano A.F., y así mismo consta a los autos, que la Abogada R.L., Apoderada Judicial de la demandada, realizó una diligencia en fecha 17 del mes de Marzo del año 2004, solicitando “copias simples” de la totalidad del expediente y ése Tribunal dejó constancia en autos de la circunstancia que generó su actuación, de manera que no cabe dudas que la demandada está plena y completamente a derecho.-

Tercero

Consta a los autos, concretamente al folio 111 del expediente N° 14.526, que en fecha 15 del mes de Abril del año 2004, fue “legalmente citado”, el ciudadano R.R.I., de manera que el plazo para la contestación a la demanda, “debe y tiene” que contarse a partir de la última citación de los demandados, practicada legalmente, vale decir, a partir del 15 del mes de Abril del año 2004.-

Que, finalmente, por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, es por lo que solicito, lo siguiente:

Primero

Por mandato del artículo 364 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, solicito se sirva “desechar” el segundo Escrito de Contestación de la Demanda, presentado en fecha 09 del mes de Junio del año 2004, por cuanto había precluído el plazo para realizarla.-

Segundo

Que, el Escrito de Contestación de la demanda, presentado por los demandados en fecha 18 del mes de Mayo del año 2004, fue realizado dentro del plazo legal establecido.-

Tercero

Que el Escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, presentados en fecha 09 del mes de Junio del año 2004, sea agregado al presente expediente, y admitido en la oportunidad legal pertinente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”.-…(Omissis).-(f-173 al 179).-

En Interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2004, el Juzgado A quo Niega la solicitud formulada por el Apoderado actor, en el sentido de desechar el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 09 de Junio de 2004 y lo declara como oportunamente presentado.-(f-194 al 196).-

Mediante diligencia de fecha 29 de Junio de 2004, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.-(f-205).-

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandada

Reproduce el mérito favorable de autos.-

Consignan en este acto copia de la factura N° 4008, constante de treinta y un (31) folios útiles, donde se evidencia que el Ciudadano F.V. estuvo recibiendo atención médica desde el día 27 de febrero del año 1998 al 12 de Marzo de ese mismo año, con diagnóstico de herida en región posterior de tórax (punzo penetrante).-

Solicitaron al Tribunal que libre oficio a la Empresa Eleoriente, en la persona del Ingeniero C.J., en su carácter de Jefe de Distrito, ordenando que informe a este Tribunal los motivos por los cuales la factura N° 4008 de fecha 12 de Marzo del año 1998, no fue pagada a Policlínica Carúpano C.A., el servicio que le fuera prestado al Ciudadano Veneris en la fecha antes indicada.-

Solicitaron que el ciudadano F.V. absuelva las posiciones juradas que le formularan en la oportunidad que a tal efecto fije ese Tribunal, comprometiéndose asimismo a absolver las que sean formuladas por el demandante.-

Solicitaron al Tribunal, que intime al Ciudadano F.V. a exhibir recibos o cualquier otro tipo de documento donde conste la cancelación total a Policlínica Carúpano, C.A., de los servicios que le fuera prestado al mencionado ciudadano entre las fechas 27 de febrero al 12 de marzo del año 1998.-(f-215 y 216).-

Pruebas de la parte demandante

Reproduce el mérito de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a su mandante y solicito se le conceda el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandada.-

Reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, el libelo de la demanda, que riela a los folios del 01 al 06 ambos inclusive, del expediente N° 14.526 de la nomenclatura interna llevada por ése Tribunal.-

Produce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, en un solo bloque, en diez (10) folios útiles y marcado con la letra “A”, los siguientes Documentos:

1) En cuatro (04) folios útiles, en copias simples, produce, Documentos poderes, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Febrero del 2001 y 18 de Enero del año 2002.-

2) En cinco (05) folios útiles, en copias simples, produce, “Informe” de fecha 17 de Agosto del 2001, realizado por “C.A.C.T.A.F.E.O”, vale decir, la Oficina de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la C.A. Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E) Eleoriente.-

3) En un (01) folio útil, en original, produce, recibo de cancelación de Honorarios Profesionales y otras expensas, que le cancelara su mandante, F.J.D.V.V.G..-

Promueve las testimoniales de los Ciudadanos E.M., W.M., Á.O. y A.A..-

Solicito al Tribunal, se sirva ordenar la realización de una “Evaluación Psiquiatrica” a su mandante, el ciudadano F.V.G..-

Solicito de conformidad y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, que previa las formalidades de Ley, se sirva requerir de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, copia de los siguientes documentos: 1) Documento Poder, otorgado por la Empresa Mercantil “Policlínica Carúpano C.A.”, al Abogado R.I.G., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 23 de marzo de 1.999, quedando Registrado bajo el N° 13 de la serie, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1999.-(f-248 al 250).-

Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2004, el apoderado actor se opuso a las pruebas promovidas por los demandados en los capítulos segundo y quinto, por manifiestamente ilegales e impertinentes.-(f-262).-

Por auto de fecha 20 de Julio de 2004, el Juzgado A Quo, REPUSO la causa al estado de oír la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.N., en un solo efecto. En consecuencia, ese Tribunal la oye en un solo efecto.-(f-2 y 3-p2).-

Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2004, el Juzgado A Quo ordenó la intimación del ciudadano F.J.V.G. a fin de que exhiba por ante ese Tribunal, Factura Nro. A-4008 de Gasto de Hospitalización expedida por la Policlínica Carúpano, C.A., por motivo de Hospitalización de las fechas comprendidas del 27/02/1998 y 12/03/1.998, respectivamente.-(f-22 p2).-

El apoderado actor apeló de la anterior decisión en fecha 05 de Octubre de 2004.-(f-25-p2).-

Corre inserto a los folios 53 al 66 de la segunda pieza, informe presentados por el Apoderado actor.-

Los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informes que rielan a los folios 67 al 73 de la segunda pieza.-

Por auto de fecha 13 de Octubre de 2004, el tribunal A Quo, niega lo solicitado e igualmente deja sin efecto el auto de fecha 30 de Septiembre de 2004.- (f-77-p2).-

La apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto anterior.- (f-86-p2).-

Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, el Juzgado A Quo REPUSO la causa al estado de que se fije la causa para que las partes presenten sus informes.-(f-90 y 91-p2).-

El apoderado actor apeló de la anterior decisión, mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre del 2004.-(f-93 y 94-p2).-

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2004, el Juzgado A Quo, ordenó la intimación del ciudadano F.J.V.G. y la citación de la doctora M.M., a fin de que declare a viva voz sobre los particulares que le serán formulados.-(f-102-p2).-

Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2004, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.-(f-103-p2).-

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 16 de Septiembre de 2004; en fecha 17 de Septiembre del 2004, se fijó la causa para informes y solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-(F-281 al 282, 2da pieza).-

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2004, este Juzgado fijó la causa para observación a los informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(f-304, 2da pieza).-

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2004, se fijó la causa para sentencia y en fecha 17 de Noviembre de 2004, se difiere la presente causa para dictar sentencia.-(F-306, 2da pieza).-

En interlocutoria de fecha 23 de Noviembre de 2004, este Juzgado declaró Con Lugar la apelación ejercida por el abogado J.M. y se declaró oportuna y eficaz la contestación a la demanda ofrecida por la abogada R.L. en asociación con el abogado M.A., actuando en representación judicial de ambos codemandados, el día 18 de mayo de 2004 y se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que el Tribunal de la causa deba pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas que oportunamente hubiesen promovido las partes, considerando que la citación del último de los demandados tuvo lugar en forma tácita el día 17 de mayo del 2004.-(f-307 al 313-p3).-

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2005, el Juzgado A Quo dejó sin efecto el auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de Julio del 2004 y ordenó la admisión de las pruebas presentadas oportunamente.-(F-6 y 7 –p4).-

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2005, el apoderado actor apeló de la anterior decisión.-(F-10 p4).-

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 18 de Noviembre de 2004; en fecha 23 de Noviembre de 2004, se fijó la causa para informes y ambas partes hicieron uso de ese derecho.-(F-162-p4).-

En fecha 18 de Enero de 2005, el apoderado actor presentó escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria.-

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero del año 2005, el apoderado actor RECUSÓ a la Jueza del Juzgado A Quo, por cuanto recibió de la demandada, servicios de importancia que comprometen su gratitud.-(f-3-Cuaderno de Recusación).-

En fecha 03 de Marzo de 2005, fue recibida en esta Superioridad.-(f-5-Cuaderno de Recusación).-

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2005, se fijó la causa para que las partes presenten las pruebas que consideren necesarias.-(f-8-Cuaderno de Recusación).-

El apoderado actor promovió:

El mérito de autos. Así mismo, reproduce y hace valer en todas sus fuerzas probatorias, la diligencia realizada por la Juez Recusada, de fecha 02 de Marzo de 2005 y en la misma ratifica el motivo de la Recusación planteada.-

Promueve igualmente la prueba de Informes, y a tales efectos, solicita, que la Juez Recusada, informe a ese Juzgado, todo lo referente al parto por cesárea que le fuera practicado en las instalaciones de la Demandada.-(f-9 al 12-Cuaderno de Recusación).-

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2005, este Juzgado Superior declaró Sin Lugar la Recusación ejercida contra la Abogada S.G..-(f-21 al 24-Cuaderno de Recusación).-

Por auto de fecha 26 de Abril de 2005, el Juzgado A Quo, REPUSO la causa al estado de oír la apelación interpuesta en fecha 25 de Febrero del 2005.- En consecuencia ese Tribunal la oye en un solo efecto.-(f-214 y 215-p4).-

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de Documento de los Recibos o de cualquier otro tipo de documentación, el apoderado actor negó, rechazó y contradijo la intimación que se le librara para que exhibiera recibos o cualquier documento donde conste la cancelación de servicios que presuntamente le fueron presentados a su mandante.-(f-218 y 219-p4).-

En fecha 28 de Abril del 2005, el actor presentó escrito en el cual señaló:

(Omissis)…Que, “por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que niega, rechaza y contradice la intimación que se le librara para exhibir recibos o cualquier documento, fundamentada en las siguientes razones:

Primero

Niega, rechaza y contradice la intimación que se le librara, basándose, en que se violó vil y flagrantemente el Procedimiento Breve y Sencillo, previsto y sancionado en el artículo 436 del Vigente Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo se viola contundentemente los artículos 49, en su ordinal primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa última norma, establece, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es obvio, que al violarse el procedimiento breve y sencillo previsto para la exhibición de documentos en el artículo 436 del Vigente Código de Procedimiento Civil, se viola igualmente los Derechos Constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.-

Segunda

Niega, rechaza y contradice, la intimación que se le librara por no tener en su poder, ni recibos ni otros documentos que conste la cancelación total a la Demandada, de servicios, que según afirmaciones de ella, le fueron presuntamente prestados

Que, la parte demandada, quedó confesa en su escrito de contestación a la demanda, al admitir, que los ciudadanos J.R. y N.F., le endosaron al Abogado R.R.I.G., una letra de cambio, jamás firmada y aceptada por su persona” (Omissis).- (f-220 al 222-p4).-

En la oportunidad de absolver posiciones juradas, el ciudadano F.J.V.G., contesto: (Omissis)…Que “no recibió atención médica en la Policlínica Carúpano, a consecuencia de una herida punzo-penetrante; que no pago a Policlínica Carúpano, los servicios prestados por ella; que el Abogado R.I. no realizo gestiones extrajudiciales para cobrar una deuda que usted debe actualmente a Policlínica Carúpano y que no posee documento que demuestre el pago del mismo; que no tiene conocimiento que la Policlínica Carúpano o R.I., hayan intentado alguna vez aprovecharse de la buena fe de alguien para obtener algún beneficio económico; que no conoce a la Dra. M.m. y al anestesiólogo J.G.; que él no ingreso a la Policlínica Carúpano, pero si estuvo allí un hijo con su mismo nombre F.V. en el 2004; que su hijo ingresó por Eleoriente; que no ha ingresado a Policlínica Carúpano como Paciente; que si el Abogado R.I. lo demandó como legitimo portador de una letra de cambio, por dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo); que no tiene problema en mostrarla, lástima que fue ahí. Se alzó la camisa y mostró al Tribunal las heridas, una en el espacio intercostal izquierdo y la otra en la espalda a la altura del omoplato” (Omissis).-(f-224 y 225-p4).-

En fecha 29 de Abril del 2005, la apoderada judicial de los demandados, absolvió posiciones juradas en los términos siguientes: (Omissis)…Que “si tiene conocimiento de la demanda que por Intimación al pago incoara al Abg. R.I. en el extinto Tribunal de Parroquia; que si que la demanda a que hizo referencia en la oposición Nº 01 tuvo como documento fundamental una letra de cambio firmada por el señor F.V. en Policlínica Carúpano, por un monto de dos millones de bolívares, que todavía adeuda; que si tiene conocimiento de la sentencia en la cual no se sentenció que no pertenecía que no era la firma de él, sino que simplemente fue declarada Sin Lugar; que si tiene conocimiento de que el abogado R.I. apelara de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa; que no ha sido demandada; que si tiene conocimiento que por un error involuntario de la parte actora R.I., no se logró determinar que la firma es de F.V., pero en realidad ese señor sabe perfectamente que firmó, una de las tantas veces que ha ingresado a la Policlínica Carúpano; que no se le violaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa a su mandante F.V. en el procedimiento de Intimación al Pago seguido por el Abg. R.I.”(Omissis).-(f-226 al 228-p4).-

El demandado Abogado R.I. no absolvió las posiciones juradas.-

En interlocutoria de fecha 04 de Mayo del 2005, el Juzgado A Quo REPUSO la causa al estado de fijar oportunidad para que el co-demandado Abogado R.I., absuelva posiciones juradas.-(f-232 y 233-p4).-

Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo del 2005, el abogado J.A.M.N., sustituyó parcialmente el poder Apud Acta que le fuera otorgado al Abogado en ejercicio V.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.087.-

El apoderado actor apeló de la anterior decisión.-

En Interlocutoria de fecha 11 de Mayo del 2005, declaró que la representación del ciudadano V.V. debe tenerse por no válida en el presente proceso.-(f-246 al 249-p4).-

El apoderado actor apeló de la anterior decisión.-(f-250-p4).-

En fecha 13 de Mayo de 2005, el Abogado R.I., parte co-demandada en el presente juicio, absolvió posiciones juradas en los términos siguientes: (Omissis)… “Que, si en fecha 22 de abril de 1.999, interpuso formal demanda de intimación al pago contra su mandante; que si demando a su mandante con una letra de cambio cuyo monto fue de dos millones de bolívares; que si, los ciudadanos J.G. y N.F., en sus caracteres de Presidente y Gerente Administrativo que fueron de la demandada, le endosaron pura y simplemente una letra de cambio , por la cantidad de dos millones de bolívares a la orden de la demandada y cargada a cuenta de su mandante; que si es cierto que producto de la demanda que usted le incoara a su mandante, el Tribunal de la causa decreto medida de prohibición de enajenar y gravar , sobre un inmueble propiedad de su mandante; que debido a que nunca solicitó el cotejo de la firma desconocida por quien tenía el carácter de demandado en aquel proceso, la demanda fue declarada Sin Lugar; que debido que para aquella fecha tanto él, como la empresa Policlínica Carúpano, tenían asuntos que revestían mayor importancia; que si es cierto que para el momento de producirse el acto de oposición al decreto de intimación que se le librará a su mandante, ese desconoció en su contenido y firma la Letra de Cambio que se le pretendió cobrar; que si es cierto que en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda su mandante continuó desconociendo en su contenido y firma la letra de Cambio que se le pretendió cobrar” (Omissis).-(f-251 al 253-p4).-

Fijada la causa para informes, solo lo presentaron los apoderados de los demandados.-(f-259 al 265-p4).-

Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 24 de Octubre de 2005; en fecha 25 de Octubre de 2005, se fijó la causa para Informes y solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-(f-357 al 358 -p5).-

Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2005, se fijó la causa para observación a los informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-(f-377-p5).-

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2005, se fijó la causa para sentencia (f-378-p5) y en fecha 10 de Enero de 2006, se difirió la causa.-(f-380-p5).-

En Interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2006, esta Alzada declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.M.N. contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de Mayo de 2005.-(f-381 al 385-p5).-

Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2006, el apoderado actor anunció Recurso de Casación contra la decisión anterior.-(f-386-p5).-

Por auto de fecha 02 de Marzo de 2006, se admitió el recurso de Casación interpuesto y se ordenó remitir el expediente original a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-(f-388-p5).-

En fecha 27 de Julio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia declaró PERECIDO el recurso de casación anunciado.-(f-394-399-p5).

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo para decidir previamente observo:

(Omissis)… Punto Previo: Falta de Cualidad e interés de la parte codemandada.-

En la oportunidad de la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el Abogado M.Á.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y opuso para que fuera decidido como punto previo a la sentencia definitiva la cualidad de la parte demandada Policlínica Carúpano, C.A. para sostener el presente juicio, por considerar que al haberle sido endosada la letra pura y simplemente al Abogado R.I. la empresa Policlínica Carúpano, C.A., le trasmitió todos los derechos de la letra, y por ello la misma carece de cualidad para ser demandada.-

L.L., al hablar de la cualidad, señala en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.

Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.-

En ese sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carneluttí que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.-

Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.-

Así, el endoso para Muci, es una declaración formal, literal, expresa, unilateral, facultativa, accesoria, incondicional, integral y no recepticia, firmada por el endosante escrita normalmente en el reverso del título cambiario, pero que puede hacerlo en su anverso si contiene expresiones alusivas a la transmisión del crédito cambiario, en virtud de la cual el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título y que hace al endosante responsable de su aceptación y de su pago.-

En ese sentido, tenemos que el endoso realizado por la Policlínica Carúpano, C.A., fue realizado de manera plena, lo que trae como consecuencia que transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio, y debe entenderse que al ejecutar la acción, lo hizo en su propio nombre e interés, y siendo así la Falta de Cualidad alegada debe prosperar en derecho, respecto de la empresa Policlínica Carúpano, C.A.

Invoco Sentencia N° 00324 de fecha 27 de Abril del 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 1185 del Código Civil.-

Que de acuerdo a la norma transcrita, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los daños morales.-

Invoco los artículos 1196 del Código Civil y 23 del Código de Procedimiento Civil.-

La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al Juez o Jueza, a quien se le faculte para obrar según su mejor criterio, debe actuar de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto conste de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definitivas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.-

Y en ese sentido si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al Juez o Jueza solo le queda establecer el monto indemnizatorio cuyo elemento si es potestativo.-

Lo expuesto precisa concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del Daño Moral que ocasionó y una vez que se encuentre acreditado en autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, queda a discrecionalidad del Juez la fijación del cuantum de dicha indemnización.-

Que, en el presente caso observa quien suscribe, que el actor ciudadano F.J.V. pretende el pago de una indemnización de los daños y perjuicios morales que presuntamente sufrió al ser demandado por el Abogado R.I. en el juicio de Intimación al Pago signado con el N° 2.124 del la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez, señalando que le fue negado un crédito hipotecario por tener un inmueble de su propiedad una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada con ocasión de dicho juicio.-

Que, de la lectura del presente expediente se videncia en primer lugar, la existencia del referido juicio de intimación, así como que en el mismo fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 29 de Abril de 1.999, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad de Carúpano, Calle San Rafael, Casa N° 32, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con Calle San Rafael; Sur: Con casa de J.R.; Este: Con casa de J.G. y Oeste: Con casa de J.P.A., según documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Octubre de 1.993, quedando Registrado bajo el Nº 15 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.993, sin embargo, de la constancia cursante a los folios 255 al 259 de la Primera Pieza del expediente se evidencia que el crédito solicitado le fue otorgado, y por otra parte no consta de las actas que conforman el presente expediente dictamen alguno emanado de un profesional en el área especifica que pueda llevar a la convicción de esta Instancia de que el juicio de Intimación y la medida mencionada anteriormente hubieren producido en el actor algún tipo de sufrimiento que traiga como consecuencia una reparación y siendo así la demanda intentada no puede prosperar en derecho, ya que no se demostró el hecho dañoso ni la consecuencia jurídica.-

Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Junio del 2010, declaro Primero: Con Lugar la Falta de Cualidad alegada respecto de la Empresa Policlínica Carúpano, C.A., Segundo: Sin Lugar la presente demanda”….-(f-10 al 31-p6).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio del 2010, el apoderado actor apeló de la anterior decisión (f-43-p6).-

Por auto de fecha 21 de Junio del 2010, fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia Superior.-(f-44-p6).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 22 de Junio de 2010Por auto de fecha 23 de Junio de 2010, se fijó la causa para Informes y ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

De los Informes

En los informes presentados por el demandante recurrente, expone entre otras cosas lo siguiente: “Que la sentencia definitiva apelada no expresó en el fallo los siguientes elementos: A) la importancia del daño. B) el grado de culpabilidad del autor. C) la conducta de la victima sin cuya acción no se hubiera producido el daño. D) escala de los sufrimientos morales”…

Invocando el contenido de la Jurisprudencia Nº 585, de fecha 31 del mes de Julio del año 2007, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera la doctrina de la sentencia Nº 905 de fecha 18 del mes de Noviembre del año 1998.

Que al no cumplir la sentencia con estos extremos está viciada por inmotivación; y que a todo evento denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia apelada solicitando que así sea declarado con los efectos legales pertinentes

….-

En los informes presentados por la parte demandada, expone entre otras cosas lo siguiente: “De las actas que conforman el expediente específicamente a los folios 255 al 259 ambos inclusive, en la primera pieza se evidencia con meridiana claridad que el demandante sin recibió efectivamente el crédito solicitado.- Que asimismo puede apreciarse que no consta en autos ninguna evidencia del pretendido daño moral, toda vez que no fue producido ningún informe o dictamen emanado de un profesional de la psicología, psiquiatría o alguna otra área relacionada con la materia que demostrara que el ciudadano Veneris acusara alguna pena, dolor o sufrimiento que amerite ser objeto de reparación. Y así fue acertadamente valorada por el Tribunal A quo en su sentencia definitiva. Que tampoco tomó en consideración el demandante que debía acreditar la existencia del hecho ilícito; que el mismo pueda ser atribuido al demandado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño”…-

Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2010, se fijó la causa para observación a los informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, se fijó la causa para sentencia y fue diferida por auto de fecha 12 de Noviembre de 2010.-

Por auto de fecha 14 de Junio de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-67-p6).-

Riela a los folios 70 y 71 de la sexta pieza, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 20 de Mayo de 2012, se fijó la causa para su prosecución legal.- (f-72-p6).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

De la narrativa que antecede se observa que el presente caso traído al conocimiento de esta Instancia en Alzada versa sobre la apelación de la parte actora contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto por el Juzgado de la causa, que declaró sin lugar la presente acción por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales que reclama en su escrito libelar, el cual ha sido ya analizado.-

Se observa también que las partes demandadas en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, oponen la Falta de Cualidad de la codemandada “Policlínica Carúpano”; rechazando, negando y contradiciendo los alegatos y pretensiones del demandante.-

Llegada la oportunidad para comprobar sus respectivas afirmaciones, tanto la parte actora así como las demandadas hacen uso de ese derecho; promoviendo el demandante lo siguiente:

Junto al libelo de la demanda:

Copia Certificada de expediente N° 2.124, que se llevara por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del Juicio de Intimación al Pago, que incoara el Abogado R.R.I.G. contra F.J.D.V.V.G..-

Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Con su escrito de promoción:

Copia Simple de documento de Sustitución de Poder del Ciudadano R.R.I.G., Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.725.487 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.260 a la ciudadana R.V.L.G., Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, el instrumento poder que le fuera otorgado por POLICLINICA CARUPANO, C.A, en fecha 23 de Marzo de 1.999.-

Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia Simple de documento de Sustitución de Poder de la Ciudadana R.V.L.G., Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.155 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.363, al ciudadano M.A.A., Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.221.347 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.829, el instrumento poder que le fuera otorgado por POLICLINICA CARUPANO, C.A, en fecha 16 de Febrero de 2.001.-

Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia Simple del Informe, presuntamente suscrito por la Dra. M.V.V., de fecha 17 de Agosto de 2.001, mediante el cual se informa que se le entrega al socio F.V., (sic) la primera parte del crédito solicitado por éste, a quien se le otorgo préstamo hipotecario por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 3.500.000,00 ), por cuanto le fue imposible Registrar la Hipoteca, ya que en el Registro existía una medida de Prohibición de Enajenar o Vender el inmueble por un juicio de Cobro de Bolívares.-

Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia Simple de Control de Créditos Hipotecarios emanada de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la C.A de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., Eleoriente C.A.C.T.A.F.E.O., Rif – J-080159870, del socio F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, con la aprobación del crédito de fecha 15-08-2.001, crédito otorgado por un monto de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta Y Seis Mil Setecientos Catorce Bolívares ( Bs. 4.956.714,00 ), Primera entrega ( 15-08-01), por un monto de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00), Segunda entrega (08-05-02), por un monto de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00).-

Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copias Simples de recibos por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00) cada uno, de la Caja de Ahorros y Créditos de los Trabajadores de la C.A de Administración y Fomento Eléctrico C.A.C.T.A.F.E.O., a favor del socio F.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, por concepto de la Entrega de Préstamo Hipotecario, de fecha 07 de Mayo de 2.002 y 15-08-2001.-

Documento que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Recibo por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), de fecha 10 de Marzo de 2003, del ciudadano F.d.V.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, a favor del ciudadano J.A.M.N., Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415 y titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.448, por concepto de cancelación de Honorarios Profesionales, por trabajos realizados en el expediente N° 2.124, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.-

Documento al que no se le otorga valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

Testimoniales de los ciudadanos:

E.d.C.M.V., titular de la Cédula de identidad Nº V-5.861.603, W.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.877.512,

Á.B.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.730.191,

A.J.A.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.942.186.-

Rindiendo declaración solo los ciudadanos W.J.M., Á.B.O. y A.J.A.F.; Cuyas declaraciones constan en actas en los folios 39 al 46 de la segunda pieza del presente expediente, y a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando con las mismas no se logra demostrar los daños y perjuicios materiales y morales que se demandan.-

Promoviendo la parte demandada las siguientes:

Record de Cobranza, emanado de la POLICLINICA CARÚPANO, C.A, a nombre de F.V., por un saldo pendiente de Un Millón Ochocientos Dieciocho Mil Setecientos Diecisiete Bolívares Con Cuarenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 1.818.717,44).-

Factura y Control N° 4008 de Gastos de Hospitalización, emanado de la POLICLINICA CARUPANO, C.A. de fecha 13-03-98, a nombre del ciudadano F.V. fecha de ingreso 27-03-98, fecha de egreso 12-03-98, por presentar Hemoneumotorax Izquierdo, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 3.490.750,00).-

Tarjeta de Control Factura de Hospitalización, emanado de la POLICLINICA CARÚPANO, C,A, de fecha 12-03-98, N° 4008 con un saldo de TRES MILLONES CUATRCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 3.490.750,00 ), con una cobertura de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), con una diferencia por cancelar de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.490.750,00).-

Copia Simple de Resumen Clínico, emanado de la POLICLINICA CARÚPANO, C,A., a nombre del ciudadano F.V., edad 29 años, fecha de ingreso 27-02-98, fecha de egreso 12-03-98, por presentar herida punzo penetrante tórax izquierdo, complicada con hemoneumotorax, que amerito drenaje toráxico.-

Copia Simple de Facturas y Exámenes médicos, a nombre del ciudadano F.V..-

Copia Simple de Plan Administrativo de Salud, declaración definitiva de servicios médicos de fecha 13-03-98, a nombre del ciudadano F.J.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.876.220, donde el ciudadano F.L., titular de la Cédula de Identidad N° 5.427.556, en su condición de Administrador del Centro Hospitalario POLICLINICA CARUPANO, C.A, declara que el p.F.V., estuvo hospitalizado durante 13 días desde el 27-02-98 hasta el 13-03-98, incurriendo en los gastos especificados en la factura 4008, por un monto de Bs. 3.490.750,00.-

Documentales a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Posiciones Juradas promovidas por la parte demandada, cuyas deposiciones constan en actas que rielan a los folios 226, 227 y 228 de la cuarta pieza del presente expediente, las de la abogada R.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.363 en su carácter de Representante Judicial de la codemandada Policlínica Carúpano; a los folios 251, 252 y 253, las deposiciones del Abogado R.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.260, parte codemandada en el presente juicio.-

Posiciones juradas a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juzgado de la causa en la oportunidad de dictar sentencia, declaró Con Lugar la falta de cualidad en relación a la codemandada Policlínica Carúpano; y Sin Lugar la demanda.-

Quedando así sustanciado y decidido el presente asunto en Primera Instancia.-

En este estado, este Juzgado Superior para decidir hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, es opuesta la falta de cualidad e interés en el demandado de la parte codemandada Policlínica Carúpano C.A, en virtud de que: “Al ésta endosar la letra de cambio al Abogado R.I., para que éste ejerciera la acción cambiaria, y al ejercerla, transmitió el título y al transmitir el título éste actuó en nombre propio, por lo que la cualidad para ser demandado no le corresponde a la Policlínica Carúpano C.A, sino al ciudadano R.I.”…-

A este respecto, considera este Juzgador, que es importante analizar el concepto del Endoso; en este sentido la doctrina define al endoso como una forma de transmitir la propiedad y demás derechos derivados de un cheque o una letra de cambio.-

Así el artículo 419 del Código de Comercio, señala: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso”….

Dispone también el artículo 422 ejusdem: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”…..

Se observa de las copias certificadas del expediente 2124 que anexara el demandante junto a su libelo de demanda, que el Abogado R.R.I.G., cuando demanda al Ciudadano F.J.D.V.V., lo hace en su carácter de Endosatario y legítimo portador de una letra de cambio.-

Ahora bien, nos indica la doctrina patria, que “la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…" -

Interpretando al Dr. E.C., la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad pero una persona puede tener cualidad y no poseer legitimación al proceso porque es menor de edad o está incapacitado.-

Sostiene el Dr. Rengel-Romberg, que: "…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" (Rengel-Romberg, 1991, 9).-

Asimismo, el profesor J.E.C.R., en las XIV Jornadas J.M. D.E., Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil, pág. 52 y citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 07 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán (expediente N° 93-388), señaló:

“…Para resolver tal planteamiento de la recurrida, corresponde a este Supremo Tribunal observar, que dada su especial naturaleza de orden público, el Juez está facultado para “dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés…” (Cfr. Duque Corredor Román J; Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p.186).-

En tal sentido, evidenciándose de las presentes actas procesales que efectivamente quien ejerció la acción de intimación al pago contra el Ciudadano F.V., fue el abogado R.R.I., actuando en su condición de endosatario; y siendo que con el endoso se transmiten o transfieren todos los derechos y acciones derivados de un titulo cambiario como la letra de cambio, como ha ocurrido en el caso bajo estudio, ya que la codemandada Policlínica Carúpano C.A transmitió los derechos y acciones que pudiera tener sobre la misma, al ciudadano R.I., mediante el endoso.- En consecuencia, estima este Juzgador, que es lógico deducir que la codemandada Policlínica Carúpano C.A, no posee cualidad e interés para ser demandada en el presente asunto. Y por consiguiente, la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada debe prosperar.-Y así se decide.-

Resuelto el punto previo de Falta de Cualidad, pasa de seguidas este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.-

En cuanto al Daño Material, debemos referirnos a los Daños y Perjuicios, trasladándonos necesariamente al plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.-

Con respecto al Daño Moral, cuyo pago también es reclamado por el demandante, es de destacar la definición dada por el autor E.M.L. en su Libro “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, quien lo define como:

Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona.-

En relación con el daño moral la doctrina y la jurisprudencia se inclinan en afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual y no en todas las situaciones sino sólo en los casos de hechos ilícitos.- (artículo 1.196 del Código Civil).

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Para el autor R.B.M.:

…el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extrapatrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la víctima (pretium dolores) a la que se sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima (pretium affectionis),…

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Ahora bien, las normas, la doctrina y la jurisprudencia otorgan al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Le corresponde al Juez determinar la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.-

Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.-

Sobre la procedencia de los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2009-000657 en fecha 26 de octubre de 2010, luego de analizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:

Es decir, los daños morales son personalísimos, salvo que se trate del fallecimiento de un familiar

……

En el caso de autos, el daño moral para el actor radica en que:

…omissis…Que, “además de los daños y perjuicios materiales causados, con la introducción de la demanda y la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble de su propiedad, también le causó y valga la redundancia, “Daño Moral”, al crearle o producirle un dolor, pena, sufrimiento y un desequilibrio emocional, al sentir, que aún, aunque le asistía la verdad, la razón y el derecho, se le demandó sin ningún derecho.-

Que, los seres humanos, estamos dotados de “Sensibilidades y Emociones”, y en tal sentido, estamos sujetos a sufrir daños que atenten a la parte afectiva del individuo, como el dolor, afección por la muerte de un pariente o la angustia experimentada por la privación ilegal de la Libertad o la angustia experimentada por la realización y práctica de una Medida Preventiva, producto de una demanda completamente falsa, temeraria y fraudulenta; así como también, estamos sujetos a sufrir daños que atenten a la parte social del patrimonio moral de la persona, tales como: El honor, reputación y prestigio.-

Que, su honor, reputación y prestigio, fue mancillado, enlodado y pisoteado con la falsa, dolosa, temeraria y fraudulenta demanda que se le interpusiera, para pretender cobrarle una letra de cambio, jamás convenida ni firmada por él

…(Omissis).-

El Juzgado A Quo declaró Sin Lugar la demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios, Materiales y Morales.-

En este sentido, la Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, a.d.l.L. importancia del daño, El grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.(Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Resaltado de la Sala)

….-

(Negritas y subrayado de este Juzgado Superior).-

Hecho este que fue denunciado por el recurrente en su escrito de informe, contra la sentencia apelada.-

Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el m.T. de la República, en los siguientes términos:

En relación a la Importancia del daño, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor)”.-

De lo alegado por el actor, es de acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, donde conste Que, su honor, reputación y prestigio, hayan sido mancillados, enlodados y pisoteados con la demanda que se le interpusiera, para pretender cobrarle una letra de cambio; o que éste haya sufrido daños que atenten a su parte afectiva, como por ejemplo, el dolor, afección por la muerte de un pariente o la angustia experimentada por la privación ilegal de la libertad o la angustia experimentada por la realización y práctica de una Medida Preventiva; motivo por el cual considera este Juzgador, que no quedó demostrado en autos el primer requisito exigido por nuestro M.T. para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño.- Y así se declara.-

En cuanto al Grado de culpabilidad del autor. Al respecto, es de destacar que la culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.-

En el caso bajo estudio, se evidencia de la revisión de las actas procesales específicamente de la copia certificada del expediente Nº 2124 contentivo del Juicio que por Intimación al Pago, que el ciudadano R.R.I., incoara en contra del Ciudadano F.V. por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez, que éste actúa en su condición de endosatario, sin embargo observa quien aquí decide, que dicha demanda no prosperó por cuanto fue declarada Sin Lugar a favor del hoy demandante, tal como se evidencia de autos.-

Del anterior recuento, observa este juzgador que de tal actuación no se desprende en ningún momento el dolo por parte del ciudadano R.R.I., por cuanto la acción de intimación al pago ejercida por éste contra el Ciudadano F.V., está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico para ser ejercido por toda persona para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que no procede el segundo de los requisitos establecidos.- Y así se declara.-

La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño: Este Juzgador observa de las actas procesales, que la parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas traídas al proceso señaló y probó, que ejerció la acción de intimación al pago contra el hoy demandante Ciudadano F.V., en virtud de la deuda que éste contrajera con su endosante Policlínica Carúpano C.A, por los servicios médicos que ésta le prestara al mencionado ciudadano por heridas punzo penetrantes sufridas por éste y que presuntamente emitió una letra de cambio para garantizar el pago de dicha deuda.-

Así las cosas, de la revisión de las presentes actas procesales constata este Operador de Justicia que la demanda de intimación al pago ejercida por el Abogado R.I. contra el Ciudadano F.V., deriva de una presunta deuda contraída por éste con la Policlínica Carúpano y la cual no había cancelado; pero también es de observar que no consta en autos que con la mencionada acción de intimación al pago, se le haya producido daño alguno al hoy demandante.- Y así se declara.-

En cuanto a la llamada Escala de los sufrimientos morales, comprende dos aspectos, tanto el físico como el psíquico; y de la revisión de las actas procesales, así como de la copia certificada del expediente, contentivo del Juicio que por Intimación al Pago que el ciudadano R.R.I., incoara en contra del Ciudadano F.V., no se evidencian elementos que demostraran el estado de angustia o sufrimiento en que se encontraba el Ciudadano hoy demandante por motivo de la demanda por intimación al pago interpuesta; y por no constar de las actas procesales prueba alguna que lo determine, mal podría este juzgador establecerlo, en virtud que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.- Por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que le impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y en virtud de ello, ante la ausencia de pruebas para sustentar los alegatos esgrimidos, es por lo que no encuadra en el último de los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia del daño moral.- Y así se declara.

Ahora, con respecto a los Daños Materiales, considera este Juzgador, que la parte actora no logró demostrar la concurrencia de los requisitos para la procedencia de tal pretensión, a saber, la actuación imputable al accionado, y el nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia, ya que no puede omitirse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho como se ha dicho anteriormente.- En tal sentido, en el caso de marras en que la parte actora demandó el resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales alegando:… “Que, producto de la citada Demanda que se le interpusiera dolosamente, le ocasionaron graves y profundos Daños y Perjuicios Materiales y Morales, en el sentido, que se vio en la obligación de acudir al Extinto Juzgado Primero de Parroquia, y plantear su defensa, la cual no podría ser otra, que Rechazar y Desconocer en su contenido y firma la Letra de Cambio, que se le pretendió cobrar, dado que nunca la había convenido y mucho menos firmado. Así mismo, motivado por una situación económica que le agobiaba, tramito por ante la Empresa donde trabaja, la Sociedad Mercantil “C.A ELECTRICIDAD DE ORIENTE” (ELEORIENTE), un préstamo, y el mismo le fuera negado, por cuanto le exigieron una garantía, y sobre el único bien de su propiedad, su casa, para el entonces pesaba una Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, siendo esto suficiente para negarle el mencionado Préstamo.-

Que, igualmente la preocupación, que sobre el inmueble de su propiedad pendía una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, imposibilitaba su desempeño en el Trabajo, producto de la presión que causa toda demanda y mucho más cuando se es demandado y por cuanto temía que podría perder su Casa y quedarse en la calle”….-

Pero como quedó sentado anteriormente, no logró el demandante con las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, demostrar la veracidad de sus alegatos, por lo que considera quien aquí decide, que en el presente asunto debe aplicarse lo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como la de venga en forma ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o el Juez a quien deba ocurrirse”.-

En consecuencia, por cuanto durante el desarrollo del presente proceso, a criterio de este Sentenciador, la parte actora, con las pruebas aportadas no logró demostrar que los codemandados Ciudadano R.R.I. y la empresa Policlínica Carúpano C.A, con la interposición de una demanda por intimación al pago en su contra, le hayan causado los daños y perjuicios materiales y morales denunciados por éste; y probado en autos como ha sido, que la referida demanda de intimación al pago fue incoada contra el ciudadano F.V., por el Ciudadano R.I., en su carácter de endosatario de una letra de cambio; y que dicha demanda de por intimación al pago fue declarada en su definitiva sin lugar. Es por lo que considera este Jurisdicente, que la presente acción por Indemnización por Daños y Perjuicios, Materiales y Morales no puede prosperar.- Y en tal sentido, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano F.J.D.V.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.876.220, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 03 de Junio de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la Falta de Cualidad e Interés, opuesta por la parte demandada, con relación a la codemandada Policlínica Carúpano C.A.-

TERCERO

SIN LUGAR, la Demanda que por Indemnización por Daños y Perjuicios, Materiales y Morales, incoara el Ciudadano F.J.D.V.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.876.220, contra el Ciudadano R.R.I.G. y la Empresa Policlínica Carúpano C.A.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandante y recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se hace constar que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, motivado a que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 12 de Enero de 2011, hasta el día 20 de Mayo de 2013.-

Por lo que se ordena la Notificación del presente fallo a las partes.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veinticinco de Junio de Dos Mil Trece (25-06-2013), siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5766.

ORMB/NMG.-

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