Decisión nº OP01-P-2005-006924 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteAna Mariela Sucre Villalobos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SECCION ADOLESCENTES

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ASUNTO OP01-P -2005-006924

En el día de hoy, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE (2007), siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los hoy jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente identificado en autos, hizo acto de presencia la DRA. A.M.S.V., en su carácter de Juez Temporal en Funciones de Control N° 01, acompañada de la Secretaria Temporal, ABG. V.R.D., quien verificó la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en este sistema de Responsabilidad Penal, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistido por la Defensora Publico Penal Suplente N° 3, DRA. D.P.J., en representación de la Dra. B.L., Defensa Publica N° 01, quien se encuentra en el día de hoy de guardia permanente, el Alguacil F.G.; Así mismo se deja constancia que la victima en el presente caso no se encuentra presente en la audiencia. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación Formal en contra de los hoy Jóvenes Adultos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en horas de la Noche del día 25 de Diciembre del año 2005, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto de Policía de este Estado (INEPOL), en virtud de que los mismos aproximadamente a las Nueve y Cincuenta (9:50) horas de la noche, frente al Hotel Flamingo City, ubicado en la avenida 4 de M.d.P. de este Estado, le arrebataron a la ciudadana A.E.D.G., de un teléfono celular marca Motorola, modelo 815, el cual fue recuperado en poder de los adolescentes en el momento de su detención. Hecho ocurrido en la Avenida 4 de M.d.P. de la Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. En virtud de lo antes explanado, considera esta representación Fiscal que la conducta asumida por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente. Asimismo, explano en la presente audiencia los fundamentos de la imputación y ofrezco para el debate oral los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de detención de fecha 29/12/2005, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo J.L.D. y Distinguido J.F., adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los adolescentes imputados. 2) Acta de entrevista realizada al ciudadano D.P.O.Z., de fecha 29/12/2005, rendida ante la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, en su condición de testigo presencial. 3) Acta de entrevista de la ciudadana A.E.D.G., de fecha 29/12/2005, rendida ante la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta, en su condición de Victima del hecho punible. 4).- Acta de Reconocimiento Legal s/n de fecha 29/12/2005, suscrita por el Inspector L.P.L. y Cabo Segundo J.D., adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, realizada al teléfono celular marca Motorota, Modelo 815, recuperado. Solicito que la presente acusación sea admitida de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ordenado el enjuiciamiento del adolescente y que para el caso de ser declarado culpable, le sea aplicada como sanción la contenida en el literal B del articulo 620 de la aducida ley especial, consistente en REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la aducida ley especial, tomando para pautas para su aplicación lo establecido en el articulo 622 ejusdem y en caso de que loa adolescentes decidan ir a la fase de juicio solicita muy respetuosamente se acuerde mantener la medida impuesta a los adolescentes en el acto de audiencia de calificación del procedimiento. Es todo”. A CONTINUACION LA CIUDADANA JUEZ LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, REPRESENTADA POR LA DRA. D.P.J., QUIEN EXPONE: “Visto el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, le ceda el derecho de palabra a mis representados y que posteriormente me sea dado el derecho de palabra nuevamente, a fin de ejercer los alegatos de defensa a que haya lugar. Es todo.” A continuación, esta Juzgadora se pronuncia respecto a la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, y en consecuencia se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de los hoy jóvenes Adultos anteriormente identificados, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada, así como por ser útiles y pertinentes. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL IMPUSO AL ADOLESCENTE ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE SE CONSTATÓ QUE LOS ADOLESCENTE COMPRENDÍA EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, así mismo que comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría. INMEDIATAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE ACUSADO, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA. Es Todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS” SEGUIDAMENTE SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 3 DEL ADOLESCENTE IMPUTADO REPRESENTADA POR LA DRA. D.P.J., QUIEN EXPONE: “Oída la exposición de la acusación por parte del Ministerio Publico, así como la admisión de los hechos realizada por parte de mis representados, solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con la inmediata imposición de la sanción solicitada por el Ministerio Público, es decir de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, con las rebajas pertinentes que establece la norma, tomando en cuenta el tiempo desde que se inicio la presente averiguación hasta la presente fecha, en virtud de que mis representados han cumplido por todo este tiempo con la medida cautelar impuesta para asegurar el presente proceso, la cual aun cuanto no consistía en la privación de libertad, si significa la coerción de su derechos en, y que los mismos admitieron de manera libre y voluntaria los hechos en esta audiencia. Por ultimo solicito se revoquen las medidas cautelares que fueron impuestas en la audiencia de calificación del procedimiento en fecha 30 de Diciembre del año 2005, de igual manera solicito se me expidan copias de la presente acta. Es todo”.Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, todas estas por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada. SEGUNDO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria e individualizada por los mencionados adolescentes, encuentra culpable al mismo, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el aparte infine del artículo 456 del Código Penal Vigente. TERCERO: En cuanto a la sanción a imponer corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplirlas, y es así como le impone el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en : A) La Obligación de Trabajar debiendo consignar las correspondientes c.d.T. por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente. Haciendo esta Juzgadora la rebaja de la mitad del lapso de la sanción, en virtud de haberse acogido los referidos adolescentes al procedimiento por Admisión de los hechos. CUARTO: Se ordena revocar la medida cautelar establecida en el literal C del articulo 582 de la Ley Especial que rige la Materia, impuesta consistente en la Obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo, impuesta en fecha 30/12/2005, en la audiencia de calificación del procedimiento. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente decisión, con la lectura de su parte dispositiva, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva publicar en el día de hoy el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la ley especial de la materia. Así se decide. Siendo las 11:45 horas y minutos de la Mañana se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 01

DRA. A.M.S.V.

LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 3

DRA. D.P.J.

LOS ADOLESCENTES

IDENTIDADES OMITIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. V.R.D.

ASUNTO N° OP01-P-2005-006924

AMSV/Violeta***

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