Decisión nº 1JM-148-2005 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Absolutoria Y Condenatoria.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 21 de Mayo de 2007

196° y 147°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-148/2005

Contra:

F.J.A.

R.G.M.R.

S.O.G.

M.S.B.H.

M.R.O.R.

Por los Delitos de:

HOMICIDIO CALIFICADO (COMPLICIDAD CORRESPECTIVA)

VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO

Tribunal Unipersonal:

Juez: Abg. E.R.H.

Secretaria: Abg. T.M.R.P.

Fiscal:

Abg. R.E.V., Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. T.C., Fiscal Nacional Vigésimo Octavo con Competencia Plena

Defensores:

Abg. A.A.H.

Abg. C.F.R.

Víctimas:

P.A.L.

A.J.L.C.

Y.M.L.F.

**************************************

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    F.J.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Abril de 1974, hijo de F.R.A. y J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.264.160, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Calle 01, Casa s/n Sector La Mendera, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa.

    R.G.M.R., de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25 de Mayo de 1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.773.518, hijo de H.M. y J.R.d.M., de estado civil soltero, de ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, Calle 12, N° 862, Araure, Estado Portuguesa.

    S.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, hijo de R.G. y Aresio Parada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.591.322, de estado civil casado, de profesión Abogado y ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Urbanización La Candelaria, Esquina de Muñoz a Cruz, Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, Apartamento N° 51, Caracas, Distrito Capital.

    M.S.B.H., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Mayo de 1967, hijo de H.H. y M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.926.799, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Calle 24 con Avenida 51, casa N° 45-12, Acarigua, Estado Portuguesa.

    M.R.O.R., de Nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Marzo de 1972, hijo de J.V.O. y Zulenda R.d.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.080.261, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, residenciado en Esquina Ño Pastor, Parque Carabobo, Torre Norte, Piso 8, Caracas, Distrito Capital.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al este proceso ocurrieron el día 23 de Septiembre de 2001 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la madrugada en el Caserío Río Caro, vía Guanare-Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua se presentaron en la casa de habitación de quien en vida se llamó P.D.L.C. ubicada en el borde de la carretera, frente a la Granja “Gabriel”, suscitándose una situación que culminó con el ingreso de funcionarios al interior del inmueble, resultando herido el antes nombrado ciudadano, quien fue trasladado a un centro asistencial donde falleció.

    El hecho fue participado mediante llamada telefónica a la Seccional Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por uno de los funcionarios integrantes de la Comisión, y de inmediato fue reportado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Extensión Acarigua, abriéndose de seguidas la correspondiente investigación.

    En fecha 17 de Mayo de 2002 el Fiscal Segundo del Ministerio Público Extensión Guanare asume el conocimiento de la causa y ordena la prosecución de la investigación disponiendo las diligencias que estimó pertinentes. Así mismo, fueron asignadas a la investigación las Fiscales Nacionales con Competencia Plena E.H.d.D. (22) y R.L.M.B. (28). Posteriormente, fue reasignado el conocimiento de la causa al Fiscal Primero del Ministerio Público Extensión Guanare.

    En el curso de la investigación fueron vinculados a la misma los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas M.R.O.R., M.S.B.H., R.G.M.R., F.J.A. y finalmente S.O.G..

    En fecha 25 de Julio de 2005 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de M.R.O.R., M.S.B.H., R.G.M.R., F.J.A. y S.O.G., y calificó el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO (por motivos fútiles e innobles) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de P.A.L.C., y VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO en perjuicio del adolescente P.A.L.C., delitos previstos y sancionados en el artículo 408 numeral 1° en relación con el artículo 426 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho; y ofreció las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar sus imputaciones.

    En fecha 29 de Noviembre de 2005 se efectuó la Audiencia Preliminar, y en la misma, cumplidos como fueron los trámites de rutina, el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público; admitió totalmente los medios de prueba que ofreció el titular de la acción penal; finalmente ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Expediente se recibió en este Despacho en fecha 08 de Diciembre de 2005, y de inmediato se procedió a realizar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró debido a múltiples intentos fallidos, por lo cual se dictó decisión mediante la cual se prescindió de la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana y se constituyó el Tribunal Unipersonal, fijándose de inmediato la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en doce (12) sesiones celebradas en fechas 15 de Enero de 2007, 23 de Enero de 2007, 01 de Febrero de 2007, 06 de Febrero de 2007, 15 de Febrero de 2007, 23 de Febrero de 2007, 01 de Marzo de 2007, 08 de Marzo de 2007, 14 de Marzo de 2007, 22 de Marzo de 2007, 28 de Marzo de 2007 y 02 de Abril de 2007.

    En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público e instruyó a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y a la Defensa Técnica de los acusados M.R.O.R., M.S.B.H., R.G.M.R., F.J.A. y S.O.G., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Fiscal del Ministerio Público en uso del derecho de palabra ratificó la acusación formulada y admitida totalmente por el Juez de Control en la fase intermedia contra cada uno de los acusados a quienes identificó individualmente. A continuación hizo un recuento de los hechos objeto de la acusación y su adecuación típica que ubicó COMO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y de VIOLACIÓN DE DOMICILIO AGRAVADA POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE NOCTURNIDAD, USO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURSO DE VARIOS INDIVIDUOS. Justificó esta calificación el Ministerio Público sobre la base de que “… no se pudo determinar con precisión el autor directo de los disparos y entre sí hay una complicidad y se tomó en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal N° 1180 del 9-12-99 y la N° 29 de 26-01-2000, para esa calificante es decir, que se actúa en una complicidad correspectiva porque todos están implicados en ese hecho…”. Así mismo ofreció demostrar en el Debate con las pruebas de expertos y testigos los hechos objeto de la acusación y que no hubo un enfrentamiento en una presunta búsqueda por un secuestro, sino un homicidio. Solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena correspondiente luego de una sentencia condenatoria por tener la certeza de poder probar tales hechos.

    La Defensa Técnica de los acusados M.R.O.R., M.S.B.H., R.G.M.R., F.J.A. y S.O.G., por su parte, expuso en síntesis que en cuanto a la calificación jurídica pide que el Tribunal se someta al resultado del Debate Probatorio; que pide no sean incorporados al Juicio elementos que no hayan sido legalmente obtenidos; que el Ministerio Público está en la obligación de someterse a la directriz del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; que en este caso es de preguntarse si se desarrollaron esos elementos de convicción serios para fundar el criterio fiscal; que no pueden traerse al Juicio elementos que no aparecieron ni siquiera en la fase de investigación; que ciertamente P.D.C. murió como consecuencia de heridas causadas por un disparo de arma de fuego, pero también lo es que los funcionarios actuaron en cumplimiento de un deber, amparados por una circunstancia justificante prevista en el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal vigente; que esto parece ser una mixtura, pero que el cumplimiento del deber y la legítima defensa no son incompatibles; que estamos en presencia de una de las causas de justificación que admite nuestra legislación y que así será demostrado en el Juicio; que el Tribunal Supremo de Justicia se ha venido pronunciando de manera reiterada con relación a esa protección que se debe dar al funcionario público que actúa en cumplimiento de una función; destaca las condiciones exigentes de la función de los agentes de investigación, de las características de la criminalidad en el Estado Portuguesa; que si fuera el caso de que un funcionario policial ingresara en una morada con el fin de ocasionar la muerte a alguien no dejaría testigos, pero sus defendidos no fueron al lugar con ese propósito, sino que se encontraban en cumplimiento de un deber, lo que explica que en este caso sobrevivieron ilesos la esposa y el hermano del occiso que estaban presentes en el momento y lugar del hecho; pide que el Tribunal tome en cuenta que la conducta humana es el punto de partida de toda reacción jurídico penal, pero que no todo tipo de conducta puede poner en movimiento esa reacción jurídico penal en razón de que deben concurrir tanto los elementos objetivos como subjetivos del delito; pide que el Tribunal esté atento para establecer si en este caso se verifican todos estos elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad, punibilidad), particularmente si es antijurídica, ya que si no lo es (legítima defensa, cumplimiento de un deber)no puede hablarse de culpabilidad ni mucho menos de penalidad.

    Acto seguido, el Tribunal conforme lo ordena el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal concedió el derecho de palabra a los acusados a fin de recibir sus declaraciones, instruyéndoles previamente de sus derechos a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a reconocer culpabilidad previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar total o parcialmente; resolviendo todos los acusados acogerse a dicho precepto y no declarar en esta oportunidad procesal pero reservándose la posibilidad de hacerlo en una oportunidad posterior durante el Debate.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez declaró abierto el Debate Probatorio y se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. Visto que no comparecieron los expertos y demás testigos citados, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas. En este sentido llamó a declarar a la víctima-testigo, ciudadano A.J.L.C., hermano del occiso P.A.L.C., como testigo presencial, quien bajo juramento depuso sobre los hechos de los cuales dijo tener conocimiento, e inmediatamente fue interrogado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de los acusados.

    A continuación fue llamada a declarar la ciudadana Y.M.L.F., concubina del occiso P.A.L.C., en su condición de testigo presencial, quien igualmente, bajo juramento depuso sobre los hechos de los cuales manifestó tener conocimiento, e inmediatamente fue interrogada tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica de los acusados.

    Agotada así la lista de testigos presentes en el acto, el Tribunal con base en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista de lo avanzado de la hora, resolvió aplazar el acto.

    El Juicio se reanudó en fecha 23 de Enero de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 336 ejusdem hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad.

    A continuación fue llamado a declarar el experto Médico Anatomopatólogo Forense DR. R.G., adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien elaboró la AUTOPSIA del cadáver del ciudadano P.A.L.C., y como tal suscribe el Protocolo de Autopsia N° 247-01 de 24 de Septiembre de 2001. Este experto, luego de reconocer el contenido y firma del Protocolo expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el mismo y a continuación respondió las preguntas que le dirigieron las partes.

    Concluida esta declaración seguidamente fue requerida la presencia del experto Médico Forense I, DR. L.S., adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, y en tal carácter suscribe el Informe de Experticia N° 9700-161-1985 de 24 de Septiembre de 2001 referido al levantamiento del cadáver de P.A.L.C.. Este experto, luego de reconocer el contenido y firma del Informe expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el mismo y a continuación respondió las preguntas que le dirigieron las partes.

    Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la experta ELYVETTE FIGUERA, Agente S. Principal adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien practicó la Experticia N° 374 de 19 de Octubre de 2001 de Reconocimiento Legal y Hematológico de dos segmentos metálicos extraídos del cadáver de P.A.L.C.. Esta experta, luego de reconocer el contenido y firma del Informe expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el mismo y a continuación respondió las preguntas que le dirigieron las partes.

    En este estado la Defensa Técnica de los acusados solicitó el derecho de palabra y con fundamento en la finalidad del proceso: la búsqueda de la verdad, y observando que el Ministerio Público sustenta su acusación -entre otras- en la prueba de ATD practicada al cadáver de P.A.L.C., pero no la ofrece como prueba, con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó que el Tribunal acuerde hacer comparecer a los expertos que practicaron esa prueba y que en base a esa disposición como excepcionalidad se incorpore al Juicio, ya que es indispensable para el propósito de la búsqueda de la verdad, y de no hacerlo se estaría quebrantando el artículo 26 de la Constitución; que lo plantea como prueba nueva aun cuando considera que el hecho de no haberla incluido el Ministerio Público como ofrecimiento de prueba se trata de una omisión involuntaria, ya que de haber sido un acto voluntario estaría violentando lo dispuesto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que funda en el artículo 26 de la Constitución que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.

    En relación con esta petición el Ministerio Público ejerció la correspondiente contradicción y expuso que efectivamente el artículo 108 procesal impone la obligación al Fiscal del Ministerio Público de diligenciar las situaciones o elementos que inculpen pero también los que exculpen al imputado; que sin embargo, también es cierto que estamos en un sistema acusatorio y que cada parte oferta lo que le corresponde ofertar; que en este caso cuando se habla de experticia de balística debe hablarse también de la experticia de balística que solicitó se practicara a los funcionarios imputados; que hizo una cantidad de requerimientos de las resultas de esa experticia sin resultado y aún no sabe si se practicó o no; que no es una prueba nueva porque no consta en el expediente que se haya practicado esa experticia, por lo cual estima que es una petición impertinente y que así se debe declararse.

    La Defensa Técnica hizo contra réplica de los argumentos del Fiscal del Ministerio Público y en síntesis aclaró que la experticia a que hace referencia es la practicada en fecha 28 de Septiembre de 2001 e indicó los folios a los cuales cursa; alega que es fundamental para establecer los hechos que se ventilan en el juicio en el sentido de que con ella se va a determinar a ciencia cierta si la persona que resultó muerta en los hechos que se están estableciendo en el juicio hizo armas contra la comisión policial o por el contrario si los funcionarios de manera fútil sin ninguna razón hicieron armas contra él; que por eso con fundamento en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal de manera muy excepcional solicita al Tribunal que se cite a las expertas practicantes para la debida contradicción de dicha experticia y que se admita esta prueba, porque es idónea para demostrar las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos.

    El Ministerio Público persistió en su oposición a la prueba solicitada y en síntesis alegó que si bien es cierto que estamos en búsqueda de la verdad, también lo es que el proceso está preestablecido en la ley y que el legislador castiga la negligencia de quien en ese proceso no diligencia en el momento oportuno su actuación; que esa prueba está en el Expediente desde el inicio, y entonces ¿porqué la Defensa no diligenció la prueba en el momento oportuno?, Y ¿porqué quiere a esta altura pretender subsanar un error cuando ya precluyó el término para obtener la prueba y su incorporación al proceso?; que no se puede a esta altura ofertar la prueba cuando se trata de una evidencia lograda en la fase de investigación, ya que sería ilícitamente incorporada en el proceso, ya que no cumple los requisitos del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal procedió a examinar la prueba a que se refiere la incidencia de las partes y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

     Que en efecto dicha prueba aparece inserta en el Expediente y que tiene la fecha 28 de Septiembre de 2001 y, por tanto, no se trata de una prueba nueva ya que las partes tenían acceso la presencia y al contenido de esa prueba desde el inicio de la investigación;

     Que ciertamente, por alguna razón que no viene al caso establecer en este momento, no fue utilizada por la parte a quien beneficiara su resultado en la oportunidad correspondiente con la finalidad de que fuera sometida al escrutinio de la fase intermedia en cuanto a su necesidad y pertinencia;

     Que también es cierto que el Ministerio Público tiene la obligación de ofrecer todas las pruebas que inculpan como las que exculpan al imputado;

     Que el propósito del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías legales.

    No estamos en presencia de una vía legal porque ciertamente no alcanza a encuadrar la situación ni en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal ni en el artículo 343 ejusdem, por las razones antes expuestas. Sin embargo, por encima de estas disposiciones legales está el hecho de que el Código en su conjunto es un Código de naturaleza principista; esto significa que cuando hay una situación que no tenga una solución legal expresa el Juez está obligado a atender a los principios para resolver dicha situación. Y ¿cuáles son esos principios? Son los postulados constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y dentro de este último el derecho a la defensa y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad. En ese contexto el Tribunal consideró que ciertamente la prueba consta en el Expediente como practicada durante la fase de investigación de acuerdo a los lineamientos impartidos por el Ministerio Público; que ciertamente el Ministerio Público la utilizó en el escrito de acusación como fundamento de la misma, sin embargo no la ofreció como prueba; que es cierto que el Ministerio Público está en la obligación de proponer las pruebas que inculpan pero también está obligado a proponer las que exculpan al acusado, debido a que el proceso tiene como finalidad la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidades a las cuales debe atenerse el juez al adoptar su decisión; que la Defensa Técnica además, alega que esta prueba resulta favorable a la tesis de sus defendidos; que a partir de estos hechos y en base a los principios mencionados, está la Juez que preside el acto en la obligación de darle curso a esta prueba porque consta desde el inicio como parte de los actos de investigación ordenados por el Ministerio Público, que si bien es cierto no fue promovida por ninguna de las partes en la Fase Intermedia del este proceso, también es cierto que tanto el Titular de la Acción Penal como la Defensa Técnica que están cumpliendo funciones en esta fase de Juicio en el presente caso no son las mismas personas que actuaron durante la fase de investigación, ya que la causa fue reasignada a otro Fiscal y designados otros Defensores, lo que implica diferencias de criterios en cuanto a estrategias, diferencias de puntos de vista en cuanto a cómo encarar la defensa de sus respectivas pretensiones, lo que de ningún modo debe afectar la finalidad del proceso y los derechos de los acusados, por tanto teniendo la potestad de establecer la justicia en la aplicación del derecho, el Tribunal estimó pertinente y necesario dar curso a esta prueba y en consecuencia la admitió y ordenó la citación de las expertas suscribientes para someter el dictamen pericial al contradictorio.

    En este estado, visto lo avanzado de la hora y a fin de providenciar la citación de las expertas N.A.M. y C.A.C., el Tribunal acordó aplazar la celebración del Juicio Oral y Público.

    La Audiencia se reanudó en fecha 01 de Febrero de 2007, y luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal continuó con la recepción de las pruebas promovidas y admitidas, concurriendo a declarar el experto C.W.G.P., adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en referencia a la Experticia de Reconocimiento N° 1544 de 30 de Diciembre de 2002 practicada a tres conchas de balas. El experto, debidamente juramentado, hizo referencia al contenido del dictamen y a continuación respondió las preguntas que le fueron suministradas por las partes.

    A continuación fue llamado a declarar el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística de la Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento rindió declaración en torno a la Experticia de Ensayo de Luminol N° 1082 de 11 de Diciembre de 2002 que efectuara en la escena del delito, ubicada en el Sector Río Caro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, vivienda familiar donde residía el occiso P.D.L.C., y a continuación dio respuesta a las preguntas que le dirigieron las partes.

    Acto seguido el Tribunal llamó a declarar al experto É.J.C.M., adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento rindió declaración relacionada con el Levantamiento Planimétrico N° 027 elaborado el 04 de Octubre de 2001, practicado en el inmueble donde fue ubicada e individualizada la escena del delito, Sector Río Caro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, vivienda familiar donde residía el occiso P.D.L.C., y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Cumplido este trámite, a continuación fue llamado a declarar el experto J.L.P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien bajo juramento hizo referencia en primer lugar a la Experticia de Trayectoria Balística N° 1213 de 22 de Octubre de 2001, y en segundo lugar a la Experticia de Reconocimiento N° 796 de 29 de Noviembre de 2001 a un arma de fuego, cuatro balas, cinco conchas y una funda, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    En este estado, debido a lo avanzado de la hora, el Tribunal aplazó la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Debate se reanudó en fecha 06 de Febrero de 2007, y en esta oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal llamó a declarar al experto J.G.V.P., adscrito a la Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le requirió que rindiera declaración en relación con dos Inspecciones Técnicas de fecha 23 de Septiembre de 2001, ambas identificadas con el N° 2068, en cuyos encabezamientos consta que participó como funcionario actuante en comisión junto con el Detective H.C. practicada la primera en la vivienda donde ocurrió el hecho, situada a orilla de la Carretera Nacional Acarigua-Guanare, Caserío Río Claro, Estado Portuguesa, y la segunda al cadáver de quien en vida fue P.D.L.C., cuando se encontraba en el Ambulatorio Rural ubicado en la Avenida Páez con Calle R.D.B., Ospino, Estado Portuguesa.

    Este funcionario, bajo el pretexto de no recordar los detalles de las inspecciones debido al tiempo transcurrido desde su elaboración hasta la fecha del juicio oral y público, se rehusó a responder la mayoría de las preguntas que le dirigió el Ministerio Público en relación con el contenido de la primera inspección, vale decir, la practicada al lugar del hecho; mientras que recordó fluidamente las referidas a la segunda inspección, que fue la practicada al cadáver de P.D.L.C., razón por la cual el Tribunal consideró que el mismo cometió delito en audiencia, específicamente el delito de NEGATIVA A SERVICIOS LEGALMENTE DEBIDOS, tipificado en el artículo 238 del Código Penal vigente, razón por la cual dio curso al trámite contemplado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal. Debido a lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

    La Audiencia se reanudó en fecha 15 de Febrero de 2007, y en esta oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal llamó a declarar al funcionario H.J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Acarigua, quien previo juramento, declaró en relación a las Inspecciones Técnicas de fecha 23 de Septiembre de 2001, ambas identificadas con el N° 2068, practicadas la primera en la vivienda donde ocurrió el hecho, situada a orilla de la Carretera Nacional Acarigua-Guanare, Caserío Río Claro, Estado Portuguesa, y la segunda al cadáver de quien en vida fue P.D.L.C., cuando se encontraba en el Ambulatorio Rural ubicado en la Avenida Páez con Calle R.D.B., Ospino, Estado Portuguesa. El funcionario expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con el contenido de dichas inspecciones, y a continuación respondió a las preguntas que le formularon las partes.

    A continuación el Tribunal constató a través del Alguacil de Sala que no habían comparecido las demás personas citadas en calidad de expertos y testigos, y por cuanto no constaban en autos para ese momento las resultas de las gestiones de citación, lo que impedía aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por no poder determinarse los respectivos supuestos de hecho, en consecuencia, se acordó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 23 de Febrero de 2007, y en esta oportunidad, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, el Tribunal llamó a declarar a la experta C.A.C., adscrita a la Dirección Nacional de Criminalística, Unidad de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento hizo referencia a la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.) N° 830 de 28 de Septiembre de 2001 practicada a las manos del occiso P.D.L.C.. La experta expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento en relación con la experticia que dijo haber realizado, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Cumplido este trámite, a continuación el Tribunal llamó a declarar a la experta Médico Forense E.D.B., adscrita a la Medicatura Forense, Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien bajo juramento hizo referencia al Informe de 06 de Septiembre de 2002, de Exhumación del cadáver del ciudadano que en vida fuera P.D.L.C., de su autoría, y a continuación dio respuesta a las preguntas que le formularon las partes.

    En este estado el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó y obtuvo el derecho de palabra, alegando que en búsqueda de la verdad procesal, despejando todo tipo de dudas, para que el juzgador pueda decidir con toda precisión con el mínimo margen de error posible, que el Tribunal considerara la posibilidad de ordenar una prueba de careo porque el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de hecho para que proceda la prueba de careo, que las declaraciones de personas hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, y lo que la Dra. E.D. declaró en la Audiencia discrepa diametralmente de lo dicho por el Dr. R.G. en cuanto a la autopsia practicada el cadáver. Señaló que el Ministerio Público considera que interesa el careo porque de la autopsia depende lo que la Medicatura Forense tomó en cuenta para determinar la causa de la muerte, y en segundo lugar la trayectoria balística, que de acuerdo a lo dicho por el respectivo experto, formuló su dictamen en base al resultado de la autopsia. Entonces si hay un margen de duda que indique que la autopsia no se practicó, se desnaturalizan todas las pruebas que son dependientes de ella, ya que no son autónomas sino derivadas de una prueba mayor que es la autopsia, lo que justifica el careo para que se pueda clarificar lo dicho por el Dr. R.G. respecto a lo que dijo la Dra. E.D..

    La Defensa Técnica en relación con esta solicitud del Ministerio Público, ejerció su contradicción aduciendo que se opone a la prueba solicitada porque la experta E.D. expresó muy claramente que la exhumación se realizó un año después, lapso en el cual variaron las condiciones físicas del cadáver explicándose así las diferencias de opinión entre ambos médicos.

    Con vista de estos argumentos de las partes, el Tribunal resolvió que ciertamente se aprecian criterios que podrían llegar a considerarse diferentes entre la declaración del médico que practicó la autopsia respecto a la que efectuó la exhumación del cadáver en aspectos específicos indispensables para determinar la causa de la muerte y por ello estimó que dado que el pronunciamiento de ambos médicos tiene una incidencia directa en uno de los hechos fundamentales que debe establecer el Tribunal como es el caso de la causa de la muerte del ciudadano P.D.L.C., y con ello la adecuación típica del hecho, consideró entonces procedente la práctica de la prueba solicitada por el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y la admitió con fundamento en el 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A continuación, y visto que la prueba fue admitida, el Ministerio Público propuso como puntos objeto de la prueba de careo, 1- Determinar si se practicó o no la autopsia; 2.- El tipo de lesiones que describe el Médico practicante de la autopsia y los que describe la Médico que practicó la exhumación del cadáver.

    A continuación, el co-Defensor Técnico de los acusados, Abg. A.A.H. solicitó y obtuvo el derecho de palabra, para expresar la voluntad de sus defendidos de rendir declaración en este estado del proceso, y concedido como les fue de acuerdo a la previsión contenida en el encabezamiento del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a hacerlo los acusados F.J.A., R.G.M.R. y M.R.O.R..

    Estas declaraciones las efectuaron libres de prisión, apremio y juramento, y debidamente instruidos de sus derechos constitucionales y legales, así como advertido como les fue que podían abstenerse de declarar total o parcialmente en relación con los temas que estimaran pertinentes de acuerdo a como lo prevé el aparte único del artículo 347 ejusdem, procediendo a rendir sus respectivas declaraciones y a responder a las preguntas que les fueron formuladas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica.

    Acto seguido la Defensa Técnica solicitó y obtuvo el derecho de palabra, y planteó que solicitaría por escrito de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que por vía excepcional y dadas las circunstancias de los nuevos hechos que habían surgido en virtud del testimonio de los funcionarios, que consiste en el traslado de algunas de las pruebas que constan agregadas en un expediente penal que cursa por ante alguno de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que va a consistir entre otros, en el reconocimiento post mortem del occiso, con base en el numeral 5° del artículo 70 ejusdem.

    En ejercicio del derecho de contradicción de dicho petitorio, el Ministerio Público adujo que indiscutiblemente estamos en búsqueda de la verdad y se hace necesario esclarecer los hechos que rodean esa verdad, sin embargo, el debido proceso tiene unos parámetros en relación con la prueba, considerando el Tribunal Supremo de Justicia que se violentaría el principio de inmediación y el de contradicción de la prueba; que sostiene el Dr. Cabrera Romero que este tipo de prueba es inconveniente porque choca con el principio de inmediación que rige el proceso actual y manifiesta que ese traslado debe efectuarse en la fase investigativa a objeto de que las personas que estén mencionadas en ese órgano de prueba puedan ser llevados al juicio para que pueda efectuarse la contradicción de sus versiones, razones por las cuales se opuso a que se reciban y se practiquen las pruebas ofertadas, primero porque no son pruebas nuevas, porque están en el conocimiento de los acusados inclusive antes de este proceso y porque se menoscabarían los derechos procesales del Estado y de la víctima; que la Defensa tuvo la oportunidad de haber planteado en la oportunidad legal esas pruebas y así hubieran podido haberse sometido a control y contradicción en los términos establecidos en la ley; que en los términos en que las está planteando el Defensor queda indefenso el Ministerio Público y la víctima debido a que se les priva del contradictorio de dichas pruebas, lo que explica su oposición al traslado de las pruebas.

    El Defensor solicitante hizo réplica aduciendo que las citas jurisprudenciales y doctrinales a que hace referencia el Fiscal guardan relación con la prueba anticipada; que en el presente caso lo que solicitó fue la incorporación al Debate como prueba nueva y como traslado de prueba, y que la pedirá mediante escrito para que el Tribunal provea lo conducente.

    Con vista de los argumentos de las partes, el Tribunal consideró que ciertamente en la Audiencia los acusados hicieron mención a otro caso penal consistente en un secuestro en el curso de cuya investigación fue que se suscitaron los hechos que dieron origen al presente proceso; consideró además que dada la complejidad de los razonamientos de las partes, se acordaba la suspensión de la Audiencia con base en el numeral 1° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la respectiva incidencia.

    La Audiencia se reanudó en fecha 01 de Marzo de 2007 y en el curso de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se reanudó el Debate Probatorio.

    En primer lugar, se concedió el derecho de palabra al Defensor Técnico a fin de hiciera la oferta de las pruebas trasladadas indicando su necesidad y pertinencia, como en efecto lo hizo, proponiendo la declaración del ciudadano S.C., quien fue la persona quien según el promovente, pagó el rescate por el secuestro a quien es hoy el occiso P.D.L.C., y quien una vez fallecido éste en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en la presente causa, reseñado el hecho en un periódico de circulación regional, reconoció en la fotografía impresa al mencionado occiso. A continuación, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien efectuó la contradicción de la prueba aduciendo que la prueba no es necesaria ni pertinente, ya que no guarda relación con los hechos sucedidos en la casa del occiso en los cuales resultó herido y posteriormente fallecido.

    El Tribunal resolvió la incidencia con base en las siguientes consideraciones: que no se trata de un hecho nuevo ya que los acusados estaban en conocimiento desde el principio de que esa causa existía porque trabajaron en ella como funcionarios de investigación en el caso del secuestro de la ciudadana R.C.; que tampoco es un hecho nuevo para el Ministerio Público, ya que éste estaba desde el inicio al tanto de saber cómo se originaron los hechos; que ello descarta que se den en la solicitud los supuestos de hecho contenidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la Defensa Técnica destacó el hecho de haber asumido su función con posterioridad a la oportunidad legal para ofrecer pruebas en la fase intermedia; que el Código Orgánico Procesal Penal contempla en la fase de juicio dos oportunidades para ofrecer pruebas nuevas: las previstas en el artículo 343 (prueba complementaria) y en el artículo 359 (pruebas nuevas); que cuando el Código hace referencia a “hechos nuevos” está aludiendo a hechos no conocidos por las partes; que el proceso donde se debe juzgar el secuestro de la ciudadana R.C. no reviste esta característica de hecho nuevo para las partes porque ambas tenían el conocimiento de que dicha causa existía por las razones antes expresadas; que el Defensor Técnico adujo no haber estado ejerciendo esta función en la oportunidad procesal para ofrecer las pruebas en la fase intermedia; que forma parte de la experiencia conocer que los abogados que abordan una defensa penal no necesariamente tienen ideas similares en torno a la estrategia para desarrollar la defensa, y que pueden existir discrepancias de criterios entre un anterior y un actual defensor en cuanto al tema de las pruebas que conviene promover; que esta discrepancia no puede en ningún caso, afectar el derecho de los procesados a que la verdad prevalezca en el Debate y a ser idóneamente defendidos; que en este caso al parecer los Defensores iniciales asumieron como estrategia limitarse a contradecir la acusación y las pruebas del Ministerio Público sin ofrecer pruebas propias, a diferencia de los actuales Defensores, que evidentemente estiman como parte esencial de su estrategia traer a colación a este Juicio Oral y Público determinadas pruebas que constan en el proceso referido al secuestro de la ciudadana R.C., en el curso de cuya investigación fue que se suscitaron los hechos que hoy se juzgan; que de todo ello emerge para quien decide que esta diferencia de criterio de los Defensores no puede en ningún caso afectar el derecho de los acusados a ejercer una defensa adecuada y a contar con los medios necesarios para ejercer su defensa, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución; tampoco puede afectar el derecho de las víctimas a que se sepa la verdad, y no puede afectar el derecho de la Sociedad Venezolana en general a que se haga justicia en cada caso sobre la base de la verdad obtenida a través de los medios constitucionales y legales. En este contexto, estando tras todo ello la obligación del Juez de aplicar la Constitución y de amparar los derechos procesales mediante la materialización de la garantía del debido proceso arriba a una primera conclusión y es que el derecho a la defensa de los hoy acusados debe estar por encima de las diferencias de criterio de los abogados, por lo cual en principio resulta procedente el traslado de la prueba que solicita la Defensa, pero bajo determinadas condiciones que como bien lo ha destacado el Ministerio Público, tiene que discurrir este traslado sin lesionar los derechos que representa el titular de la acción penal, que son los derechos de la Sociedad Venezolana, como son el de la inmediación y el de la contradicción; que desde ese punto de vista la prueba que propone la Defensa tiene que pasar por ese tamiz de la contradicción de su licitud, necesidad y pertinencia, y el tamiz de ser presenciada por quien va a juzgar, así como por el tamiz del contradictorio de la parte que sostiene una pretensión diferente a la del promovente; que en la medida en que la prueba que promueve la Defensa cumpla con estos parámetros, resultará ser una prueba apta para ser incorporada al presente Debate; que analizados así estos dos aspectos, corresponde abordar un tercer aspecto, planteado por el Ministerio Público, como es el de la necesidad y pertinencia de la prueba; que la Defensa Técnica promovente al hablar de la necesidad y pertinencia de la prueba manifestó que se proponía demostrar que los acusados estaban actuando en cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de su autoridad, y como quiera que la Defensa en sus alegatos de apertura planteó como excepción de fondo que los acusados actuaron en el presente caso en cumplimiento de su deber, desde ese punto de vista entonces, la prueba ofrecida guarda una relación directa con una defensa de fondo, lo que justifica su necesidad y pertinencia., y por tanto con fundamento en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución admitió el traslado de la prueba consistente en el testimonio del ciudadano S.C., mediante la comparecencia del mismo para rendir de viva voz su testimonio y a continuación someter el mismo al contradictorio de las partes.

    El Ministerio Público, en consecuencia con la oposición que mantuvo respecto a esta prueba se abstuvo de formular alegatos en torno a la misma, reservando para la fase recursiva la posibilidad de impugnación de la misma de acuerdo con el resultado de la sentencia que se profiera.

    A continuación se procedió a efectuar la PRUEBA DE CAREO entre los Médicos Forenses Dres. R.G., quien elaboró la Autopsia del cadáver de P.D.L.C. contenida en el Protocolo de Autopsia N° 247-01 de 24 de Septiembre de 2001, y E.D.B., que realizó el procedimiento de exhumación del cadáver, y cuyo resultado consta en el Informe de fecha 06 de Septiembre de 2002. Los expertos expusieron sus puntos de vista en relación con los puntos que solicitó el promovente se sometieran a careo, y a continuación respondieron las preguntas que les formularon las partes.

    Concluido este trámite, debido a lo avanzado de la hora el Tribunal aplazó el Debate.

    La Audiencia se reanudó en fecha 08 de Marzo de 2007, y en esta oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades legales, el Tribunal llamó a declarar al testigo de la Defensa Técnica, ciudadano S.C.S., quien declaró sobre los hechos de los cuales tenía conocimiento, y a continuación respondió a las preguntas que le formuló el promovente.

    Debido a lo avanzado de la hora, el Tribunal aplazó el Debate.

    La Audiencia se reanudó en fecha 14 de Marzo de 2007, y en esta oportunidad rindieron declaración los acusados M.S.B.H. y S.O.G., quienes lo hicieron libres de prisión, apremio y juramento, y debidamente instruidos de sus derechos constitucionales y legales, así como debidamente advertidos de que podían abstenerse de declarar total o parcialmente en relación con los temas que estimaran pertinentes de acuerdo a como lo prevé el aparte único del artículo 347 ejusdem. A continuación respondieron las preguntas que les formularon el Ministerio Público y la Defensa Técnica.

    Concluida la declaración del co-acusado S.O.G., el Tribunal con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el mismo anunció una nueva calificación jurídica que no ha sido considerada por las partes consistente en la calificación jurídica provisional del hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho (405 del Código Penal vigente) con la concurrencia de la circunstancia atenuante de HABER TRASPASADO LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA LEY según lo prevé el primer caso del artículo 66 ejusdem, con relación al numeral 1° del artículo 65 ibidem. Acto seguido, el Tribunal advirtió al acusado de su derecho de rendir declaración respecto a esta nueva calificación jurídica y a las partes de su derecho a solicitar la suspensión de la audiencia para preparar la defensa y/o nuevas pruebas en relación con la misma, acogiéndose el acusado a este último derecho, por lo cual el Tribunal en consecuencia acordó la suspensión de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 22 de Marzo de 2007, y en esta oportunidad previo el cumplimiento de las formalidades de ley se reanudó el Debate, y con vista de la nueva calificación jurídica anunciada por el Tribunal, rindió declaración el co-acusado S.O.G., respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas por el Ministerio Público y el Defensor Técnico.

    En el curso de su interrogatorio, el Ministerio Público solicitó con fundamento en el derecho a la igualdad de las partes que se acuerde el traslado de pruebas de la causa referida al Secuestro de la ciudadana R.C., de la denuncia interpuesta por el Padre de la víctima para precisar la fecha en que se dio inicio a la investigación; así mismo pidió el traslado del acta donde consta la fecha en que fue rescatada la ciudadana R.C., con la finalidad de precisar las fechas y las horas, indicando como necesidad y pertinencia el verificar aspectos de la declaración que acababa de formular el acusado S.O.G..

    Así mismo, solicitó el Ministerio Público que se acordara la reconstrucción de los hechos con la finalidad de constatar, entre otros hechos, que en efecto no hay acceso para vehículos hasta la casa donde ocurrió el hecho, desde la carretera, así como también la distancia que había entre el acusado y la víctima cuando ocurrió su enfrentamiento. Igualmente solicitó el traslado de las pruebas donde consta reseñado que el occiso P.D.L.C. presuntamente era un azote y había hurtado animales domésticos a los vecinos.

    La Defensa Técnica hizo oposición a la solicitud del Ministerio Público aduciendo que no resulta pertinente ni necesario establecer las horas en que se formuló la denuncia y se inició la investigación así como la oportunidad en que fue rescatada la víctima R.C., debido a que ello resulta claro a partir de la declaración del acusado, así como tampoco resulta necesario por la misma razón, que se establezca si los vehículos podían llegar hasta la casa, además que no son hechos nuevos.

    El Ministerio Público recordó que el acusado declara libre de juramento, de tal forma que si cambia sus versiones o narra hechos que no se corresponden con la verdad no está cometiendo ningún delito, y por tanto se justifica que en un momento dado se pretenda mediante la práctica de pruebas, corroborar su dicho. Además, en cuanto al alegato de la Defensa de que los hechos a que hace referencia la solicitud de pruebas que planteó, recordó el Ministerio Público que la Juez anunció una nueva calificación jurídica no considerada hasta ese momento por las partes, y advirtió a éstas que tenían derecho a proponer pruebas en relación con esta nueva calificación jurídica; entonces, el Ministerio Público está ejerciendo ese derecho.

    La Defensa hizo contrarréplica aduciendo que las pruebas que ofrece el Fiscal no guardan relación con la nueva calificación jurídica anunciada por el Tribunal, lo que hace improcedente que se practiquen nuevas pruebas ya que no existe un hecho nuevo como tal, sino que la nueva calificación jurídica está determinada sobre los mismos hechos, bastando que el acusado rindió nueva declaración.

    Con base en estos alegatos y tomando en consideración que en efecto, el Ministerio Público planteó las nuevas pruebas con arreglo a la potestad que le concede la parte infine del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber explanado la pertinencia y la necesidad de dichas pruebas, las mismas fueron admitidas, fijándose la fecha para su práctica.

    En este estado, con la finalidad de practicar la prueba acordada, se suspendió la Audiencia.

    El día 28 de Marzo de 2007, en la hora fijada, el Tribunal se constituyó en una vivienda ubicada en el Sector Río Caro, carretera Nacional que comunica las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, con la finalidad de efectuar la prueba de reconstrucción de los hechos, como en efecto se hizo dejando constancia a partir de los testimonios de los acusados y de las víctimas de la recreación de la secuencia de los hechos.

    Concluida como fue la prueba, el Tribunal retornó a su sede, previa convocatoria a las partes para continuar con la Audiencia en la misma fecha.

    En la sede del Tribunal se reanudó la Audiencia, y se procedió a la incorporación por su lectura de la prueba documental con fundamento en la primera parte del encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En el curso de este trámite, fueron leídas las siguientes pruebas:

    1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 247-01 DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2001 suscrito por el Médico Anatomopatólogo Forense II Dr. R.C.G. R, adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua, correspondiente a la autopsia practicada al cadáver de quien en vida fue P.D.L.C..

    2) INFORME N° 9700-161-1985 DE 24-09-2001 CONTENTIVO DEL RESULTADO DE A LA EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de quien en vida fuera el ciudadano P.D.L.C., practicado por el Médico Forense I, Dr. L.R.S.C., adscrito a la Medicatura Forense de Acarigua.

    3) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-058-374 DE 19 DE OCTUBRE DE 2001 correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA practicada a dos segmentos metálicos extraídos del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., practicada por la experta ELYVETTE FIGUERA, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    4) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-057-1544 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2002 correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a tres conchas (restos de balas para armas de fuego) recuperadas en la escena del delito, practicada por el experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

    5) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-057-1082 DE 11 DE DICIEMBRE DE 2002 correspondiente a EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL en el inmueble donde ocurrió el hecho, ubicado en el sector Río Caro, carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por el experto L.J.C., adscrito al Laboratorio de Criminalística, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.

    6) CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO N° 027 DE 12 DE OCTUBRE DE 2001 practicado en el lugar del hecho, ubicado en el sector Río Caro, carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, por el experto É.J.C.M. adscrito al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua.

    7) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-057-1213 DE 22 DE OCTUBRE DE 2001 correspondiente a EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA practicada por el experto J.P.D., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Guanare.

    8) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-058-796 DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2001 correspondiente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO a un arma de fuego, cuatro balas, cinco conchas y una funda, por el experto J.P.D., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Guanare.

    9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2068 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2001 practicada en una vivienda unifamiliar situada a orilla de la Carretera Nacional Acarigua-Guanare, Caserío Río Caro, Estado Portuguesa, donde ocurrió el hecho, por los expertos H.C. y J.V., ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Acarigua.

    10) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2068 DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2001 practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C. que se encontraba depositado en el Ambulatorio Rural del Municipio Ospino, Avenida Páez con Calle R.D.B., Ospino, Estado Portuguesa, por los expertos H.C. y J.V., ambos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub Delegación Acarigua.

    11) DICTAMEN PERICIAL N° 9700-028-830 DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2001 correspondiente a EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD) correspondiente a muestras tomadas por adherencia, en el dorso de ambas manos de quien en vida fuera P.D.L.C., por las expertas N.A.M. y C.A.C., adscritas a la Unidad de Microscopía Electrónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    12) DICTAMEN PERICIAL S/N DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2002 correspondiente a EXHUMACIÓN DEL CADÁVER de quien en vida fuera P.D.L.C. practicada por la experta Médico Anatomopatólogo Forense Dra. E.D.B..

    13) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ASIENTO DE NOVEDADES correspondiente al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, referido a los días Sábado 22 de Septiembre de 2001 y Domingo 23 de Septiembre de 2001.

    14) ACTA JUDICIAL DE FECHA 28 DE MARZO DE 2007, correspondiente a la práctica de la prueba de RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO, suscrita por el Tribunal, por las partes, los acusados y las víctimas.

    En este estado, dado lo avanzado de la hora, el Tribunal acordó el aplazamiento del acto.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 02 de Abril de 2007, y en esta oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se continuó con la incorporación por su lectura de la prueba documental.

    Concluido ello, se declaro cerrado el debate probatorio y se procedió a conceder del derecho de palabra en su orden, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica de los acusados, quienes expusieron sus alegatos de cierre y formularon réplicas y contrarréplicas. Concluido ello se concedió el derecho de palabra a las víctimas, quienes expusieron lo que creyeron pertinente, y a continuación el Tribunal se retiró con el objeto de efectuar un análisis tanto de los argumentos de las partes como del material probatorio practicado, retornando a continuación a la Sala, en la cual notificó el Dispositivo del Fallo, que lo fue el juicio de culpabilidad en contra del co-acusado S.O.G., quien resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO por haber sido hallado culpable y responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA PERSONA DE P.D.L.C.; así mismo, el juicio de culpabilidad en contra de los co-acusados M.R.O.R. y M.S.B.H., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, mientras que resultaron absueltos de la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En cuanto a los acusados F.J.A. y R.G.M.R., resultaron absueltos de la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada en el Juicio Oral y Público resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día sábado 22 de Septiembre de 2001 siendo las 11:45 horas de la noche los funcionarios INSPECTOR S.G., INSPECTOR M.B., DETETIVES M.O., F.M.A. y AGENTE R.M. salieron de la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Portuguesa, Seccional Acarigua en comisión para practicar diligencias relacionadas con la causa N° F-966.424, causa que contenía el procedimiento de investigación relacionado con el secuestro de la ciudadana R.C..

    Este hecho resulta acreditado con la copia certificada de los folios correspondientes del Libro de Asiento de Novedades llevado por el antes nombrado organismo policial de Investigación Penal ofrecido como prueba por el Ministerio Público, admitido en su oportunidad y debidamente incorporado en el Juicio Oral y Público, asiento N° 36, el cual no resultó desvirtuado en el contradictorio.

    A esta prueba documental deben ser adminiculadas las declaraciones de los funcionarios acusados S.G., M.B., M.O.R., F.M.A. y R.M., quienes libres de juramento, en su conjunto fueron contestes al afirmar haber sido comisionados para desarrollar las investigaciones referidas al hecho punible antes mencionado y que el día y hora aproximada que consta en el registro documental antes aludido, en efecto, se dirigieron a practicar diligencias con el propósito de esclarecer el hecho, mediante la información que les fue suministrada por un ciudadano apodado “el gocho”, quien confesó haber participado en la comisión del mismo y les informó de la identidad de los posibles co-autores y sus ubicaciones.

    Tales elementos de convicción se estiman como plena prueba del hecho considerado como acreditado debido a su concordancia, y a que no resultaron desvirtuados durante el contradictorio. Así se decide.

    2) Que en el transcurso de esa noche y madrugada, partiendo de la hora fijada en la transcripción de las Novedades antes valorada, localizaron a varios posibles sospechosos de haber participado en el secuestro de la ciudadana mencionada, y que siendo aproximadamente las cinco a cinco y treinta horas de la mañana se presentaron en la casa de uno de ellos, ciudadano P.D.L.C., llevando consigo a las personas que hasta ese momento habían detenido, a quienes dejaron en los vehículos al borde de la carretera, bajo el cuidado de los agentes F.A. y R.G.M.R., personas que posteriormente al suceso fueron ingresadas como detenidas, según consta en el asiento N° 19 efectuado a las dos horas de la tarde del día 23 de Septiembre de 2001 en el Libro de Novedades del Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional Acarigua.

    Este hecho se estima acreditado mediante las declaraciones de los funcionarios acusados S.G., M.B., M.O.R., F.M.A. y R.M., quienes libres de juramento, en el Juicio Oral y Público admitieron estos hechos respecto a los cuales fueron contestes; y al no haber sido desvirtuados en el contradictorio, se valoran tales dichos como plena prueba de lo acreditado. Así se resuelve.

    3) Que antes de ingresar al inmueble, y luego de abordado el mismo por los funcionarios S.G., M.B. y M.O., se produjeron disparos de armas de fuego.

    Este hecho resultó acreditado mediante las siguientes pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público:

     Mediante la Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 374 de 19 de Octubre de 2001 practicada por la funcionaria Elyvette Figuera a dos segmentos metálicos de aspecto cobrizo que formaban parte de un blindaje para proyectiles, que en su estado original formaban parte del cuerpo de una bala, que presentaron al examen en su superficie huellas de campo y estrías copiadas al pasar por el ánima del cañón del arma de fuego, que exhibían además en su superficie pequeñas costras de color pardo rojizo, extraídos del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C.;

     Mediante la Experticia de Reconocimiento N° 1544 de 30 de Diciembre de 2002 practicada por el Experto C.G. a tres conchas, que en su estado original formaban parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm. marca LUGER, que fueron colectadas en el lugar del hecho;

     Mediante el Croquis correspondiente al Levantamiento Planimétrico N° 027 de 12 de Octubre de 2001 realizado en el lugar del hecho por el funcionario E.J.C.M., en el cual, entre otros registros, se dejó constancia de que en la parte posterior o fachada del inmueble fueron fijadas y colectadas dos conchas percutadas calibre 9 mm.; de que en la puerta principal de acceso al inmueble fue fijado un orificio producido por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular; de que en el cuarto anexo al área de cocina fue fijada y colectada un arma de fuego calibre 38; de que en el mismo recinto fue fijada y colectada una concha percutada calibre 9 mm. localizada debajo de la cama;

     Mediante la Experticia de Trayectoria Balística N° 1213 de 22 de Octubre de 2001 practicada por el funcionario J.P., en la cual, entre otros particulares, reseña ELEMENTOS DE CARÁCTER CRIMINALÍSTICO que tomó en cuenta para proferir su dictamen, dejando constancia de los sitios en el inmueble donde observó impactos de balas disparadas por armas de fuego;

     Mediante la Experticia de Reonocimiento N° 796 de 29 de Noviembre de 2001 practicada por el funcionario J.P. practicada a un arma de fuego marca SIERRA, calibre 38 special, cuatro balas, cinco conchas y una funda, en la cual se deja constancia, entre otros particulares, que le fue APLICADA LA INVESTIGACIÓN DEL IÓN NITRATO a dicha arma de fuego, dando como resultado POSITIVO, “es decir, que el arma de fuego fue disparada”;

     Mediante el Acta de Inspección Ocular N° 2068 de 23 de Septiembre de 2001 practicada por los funcionarios H.C. y J.G.V. en el inmueble a que ha venido haciéndose referencia, ubicado en el Caserío Río Caro, a orilla de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en la cual entre otros particulares se dejó constancia de un orificio presuntamente causado por arma de fuego, ubicado en la puerta principal de acceso a la vivienda; al hallazgo de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 en la segunda habitación del inmueble; de una concha calibre 9 mm localizada debajo de la cama ubicada en esa habitación; y finalmente de dos conchas calibre 9 mm localizadas en el patio exterior de la vivienda, frente a la misma;

     Mediante el resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo N° 830 de 28 de Septiembre de 2001 practicadas por las funcionarias N.A.M. y C.A.C. a muestras tomadas del dorso de las manos de quien en vida fuera P.D.L.C., en la cual se aprecia como resultado que en las muestras colectadas se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, que reflejan que son residuos producto de la deflagración de la cápsula fulminante de cartuchos para armas de fuego, que solo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo;

     Mediante las declaraciones de los acusados S.O.G. y M.S.B.H., quienes libres de prisión, apremio y juramento, espontáneamente reconocieron en el juicio oral y público que hicieron uso de armas de fuego en distintos eventos dentro del mismo suceso objeto de este Juicio Oral y Público;

     Mediante el Asiento N° 44 de fecha 22 de Septiembre de 2001, 05:30 horas, efectuado en el Libro de Novedades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Acarigua, en el cual se deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte del Inspector M.B., informando que en momentos cuando se encontraban practicando averiguaciones relacionadas a la causa F-966.424 en la localidad de Ospino Estado Portuguesa, sostuvieron intercambio de disparos con sujetos desconocidos, resultando uno de los mismos herido, quien para el momento de ser trasladado a la Medicatura Local ingresó sin signos vitales.

    Estas pruebas, adminiculadas entre sí, y por cuanto resultan contestes en su conjunto y por tanto concluyentes para considerar demostrado que en efecto, en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001 se produjeron disparos efectuados con armas de fuego en el exterior e interior del inmueble ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, residencia del ciudadano P.D.L.C., habiendo sido objeto del contradictorio del cual emergieron incólumes, no desvirtuadas, y debido a su congruencia y concordancia, el Tribunal las aprecia como plena prueba para dar por demostrado el hecho estimado como acreditado. Así se resuelve.

    4) Que como consecuencia de esos disparos de arma de fuego efectuados en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001 en el exterior e interior del inmueble ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, resultó herido y posteriormente fallecido el ciudadano P.D.L.C..

    Este hecho resultó acreditado mediante las siguientes pruebas:

     Mediante el resultado de la autopsia efectuada al cadáver del ciudadano que en vida fuera P.D.L.C., practicada por el Médico Anatomopatólogo R.G., y recogido en el Protocolo de Autopsia N° 247-01 de 24 de Septiembre de 2001, en el cual se deja constancia de que el cadáver presentó HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA, COMPLICADAS CON PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES, presentando SHOCK HIPOVOLÉMICO;

     Por el Resultado de Experticia de Levantamiento del Cadáver N° 1985 de 24 de Septiembre de 2001 practicada por el Médico Forense L.S., referida al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., en la cual se deja constancia entre otros particulares, que en el cuerpo del occiso fueron apreciadas heridas orificiales producidas por tres disparos de arma de fuego localizadas en abdomen a nivel del epigastrio, con orificio de entrada, sin orificio de salida; en flanco derecho y sale a la región de la espina ilíaca posterior, con orificio de entrada; en la región antero-interna del tercio medio de la pierna izquierda, con bordes irregulares, alojándose en el mismo sitio, determinando como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA;

     Mediante el resultado de la Experticia de Ensayo de Luminol N° 1082 de 11 de Diciembre de 2002 practicada en el inmueble donde ocurrió el hecho, ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, por el experto L.J.C., quien dijo haber localizado muestras de naturaleza hemática en el vano en forma de arco que comunica la sala con el comedor, de formación por contacto, a 90 cm con respecto al nivel del piso y a una distancia de 90 cm del marco de la segunda habitación, y otra a 1.46 cm de altura con respecto al nivel cero del piso y a 10 cm de la segunda habitación. Así mismo manifestó haber detectado positividad para rastro hematológico en la segunda habitación del inmueble en la pared contigua del marco de la puerta, lado izquierdo con mecanismo de formación por salpicadura, específicamente a 96 cm del piso y a 40 cm después del marco, así como también por caída libre a 40 cm con respecto al nivel del piso y a 47 cm después del marco, encontrando finalmente otro rastro sobre el piso, específicamente a 53 cm con respecto a la ventana, con mecanismo de formación por contacto;

     Mediante el croquis correspondiente a Levantamiento Planimétrico de 12 de Octubre de 2001 efectuado por el funcionario E.J.C.M. en el inmueble donde ocurrió el hecho ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, en el cual reseña haber apreciado rastros de sangre sobre el centro de un sofá instalado en la sala, e inmediatamente después de la puerta de la segunda habitación;

     Mediante el resultado de la Experticia de Trayectoria Balística N° 1213 de 22 de Octubre de 2001 realizada por el Funcionario J.P., en la cual se reseñaron entre otros particulares, ELEMENTOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL a partir del protocolo de autopsia practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., quedando establecido que en la herida N° 1 localizada en la región del mesogastrio, que el disparo fue efectuado de adelante hacia atrás en línea recta; que la segunda herida localizada en la cara lateral del flanco derecho fue efectuado el disparo de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y en forma de sedal; que la tercera herida fue localizada en la región pre-tibial;

     Mediante la Inspección Técnica N° 2068 de 23 de Septiembre de 2001 practicada por los funcionarios J.G.V. y H.J.C. al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., cuando aún se encontraba en el Ambulatorio Rural de la población de Ospino a donde fue llevado inmediatamente después de ocurrido el hecho, reseñando los funcionarios que el cadáver presentó como heridas: una causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región abdominal del lado derecho; una herida causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región lumbar del lado derecho y heridas causadas por el paso de proyectiles impulsados por arma de fuego en la cara anterior de la tibia izquierda, con orificio de entrada y salida y escoriaciones en la rodilla derecha:

     Mediante la fijación fotográfica desde diversos ángulos del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., y de los lugares del mismo donde fueron apreciadas las heridas de acuerdo al resultado de la autopsia, del levantamiento del cadáver y de la inspección técnica ya aludidos;

     Mediante el Informe de Exhumación de Cadáver de fecha 06 de Septiembre de 2002 efectuada por la Médico Forense Dra E.D.B., en el cual se dejó constancia del resultado del examen exterior del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., de que le fue apreciada herida por arma de fuego en región abdominal y del estado de esqueletización avanzado que presentaba

     Mediante las declaraciones de los ciudadanos A.J.L.C. e Y.M.L.F., hermano y esposa respectivamente, de quien en vida fue P.D.L.C., personas quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, relataron los hechos que dijeron haber presenciado en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial llegaron a su casa de habitación ubicada en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, suscitándose un hecho en el cual se efectuaron disparos de arma de fuego, resultando herido y posteriormente muerto el antes nombrado ciudadano;

     Mediante las declaraciones de los acusados S.O.G. y M.S.B.H., quienes en el Juicio Oral y Público, libres de juramento y en forma espontánea narraron el mismo suceso y admitieron haber efectuado disparos de arma de fuego que ocasionaron lesiones, alguna de las cuales generaron la muerte del ciudadano P.D.L.C..

    Estas pruebas en su conjunto, concurren a demostrar que ciertamente, en la fecha, hora y lugar indicados, el ciudadano P.D.L.C. fue víctima de disparos de armas de fuego que le lesionaron y posteriormente ocasionaron su muerte, por lo cual, al no haber sido desvirtuadas tales pruebas en el Debate y su contradictorio, se aprecian y valoran como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

    5) Que para efectuar el procedimiento llevado a cabo en la casa de habitación ubicada en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, donde residía quien en vida fue el ciudadano P.D.L.C., los funcionarios S.O.G., M.S.B.H. y M.R.O.R. ingresaron sin haber obtenido el consentimiento de sus habitantes, ni mucho menos previa autorización judicial de allanamiento.

    Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los acusados S.O.G., M.S.B.H., M.R.O.R., F.J.A. y R.G.M.R., quienes libres de prisión, apremio y juramento, espontáneamente e instruidos de sus derechos constitucionales, en el Juicio Oral y Público reconocieron que en efecto, el día 23 de Septiembre de 2001 ingresaron los tres primeros nombrados al inmueble ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, donde residía quien en vida fue el ciudadano P.D.L.C., razón por la cual, al no haber resultado desvirtuado tal hecho en el contradictorio desarrollado en el Juicio Oral y Público, se aprecian dichas declaraciones como plena prueba del hecho acreditado. Así se resuelve.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1) EL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

    En su oportunidad el Ministerio Público calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano Derogado, con una pena aplicable de 15 a 25 años de presidio, disminuida de una tercera parte a la mitad, pidiendo que se tomaran en cuenta las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 11 y 14 por haber ejecutado el hecho con armas y en unión de otras personas, y con ofensa o desprecio del respeto a la dignidad humana, o en su morada, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.

    Este homicidio es el que se comete cuando el autor o autores causan intencionalmente la muerte de alguna persona, por motivos irrelevantes, baladíes, habiendo tomado parte en el hecho varias personas sin poder descubrirse quién las causó.

    En los alegatos iniciales expresó el representante fiscal que tal calificación obedeció a que “… no se pudo determinar con precisión el autor directo de los disparos y entre sí hay una complicidad y se tomó en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal N° 1180 del 09-12-99 y la N° 29 de 26-01-2000, para esa calificante, es decir, que se actúa en una complicidad correspectiva porque todos están implicados en ese hecho…”. Por su parte, en los alegatos de cierre o conclusiones del Juicio Oral y Público, una vez culminado el Debate Probatorio y con vista de su resultado, el Ministerio Público sostuvo en todas y cada una de sus partes esta calificación jurídica.

    La Defensa Técnica, por su parte, tanto en los alegatos de apertura como en los de cierre, admitió que sus patrocinados cometieron el hecho, pero en circunstancias tales que resultaron los sucesos desencadenantes de la muerte de P.D.L.C. despojados de su antijuridicidad al haber concurrido una eximente de penalidad, bajo la mixtura, desde su punto de vista, de la legítima defensa y el haber obrado en cumplimiento de un deber.

    El Tribunal por su parte, en una avanzada fase del Debate Probatorio y con fundamento en la potestad que le confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, a la vista de los resultados obtenidos hasta ese momento y su confrontación con la declaración rendida por el co-acusado S.O.G., anunció una nueva calificación jurídica no considerada hasta ese momento por las partes y para que se refirieran a ella, prepararan su Defensa y nuevas pruebas de ser el caso, como lo fue en relación específica con dicho acusado, la de HOMICIDIO INTENCIONAL MODIFICADO POR LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE HABER TRASPASADO LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA LEY EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE AUTORIDAD, OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho en concordancia con el artículo 66 ejusdem, relacionado con el numeral 1° del artículo 65 ibidem.

    A la vista de todas estas proposiciones corresponde a la Juez Unipersonal establecer la adecuación típica definitiva del hecho que se juzga, y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

    No es cierto, como afirma el Ministerio Público tanto en su acusación como en el Juicio Oral y Público, que no pudo descubrirse y determinarse a ciencia cierta quién fue el autor de los disparos que privaron de la vida al ciudadano P.D.L.C.. Por el contrario, desde una fase muy temprana del Debate Probatorio desarrollado dentro del Juicio Oral y Público quedó establecido a partir de las declaraciones de los ciudadanos A.J.L.C. e Y.M.L.F., hermano y esposa respectivamente del antes nombrado occiso, que sólo dos de los funcionarios que actuaron en la comisión fueron los que hicieron armas en contra de dicho occiso, a saber, M.S.B.H. y S.O.G., particularmente éste último, quien fue según los testigos, el que se dirigió hacia la segunda habitación del inmueble tras la víctima y momentos después se escuchó el disparo mortal. En cuanto al primero, si bien es cierto no fue individualizado por los testigos como el autor de las primeras heridas sufridas por el occiso en su costado y en su pierna, al final declaró y reconoció su responsabilidad en tales lesiones. En cuanto al segundo, espontáneamente reconoció haber efectuado el disparo mortal, como presupuesto para echar las bases probatorias de una excepción de hecho fundada en la legítima defensa de su vida.

    De tal forma que sí quedó demostrado mediante parte de las pruebas debatidas, quien causó las heridas y cuál de ellas fue la mortal, lo que descarta la aplicación de la concurrente de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista en el artículo 426 del Código Penal derogado.

    En cuanto a la calificante del homicidio “POR MOTIVOS FÚTILES”, estima esta Primera Instancia que del resultado del Debate Probatorio, no solamente quedó descartado más allá de toda duda razonable que la actuación de los funcionarios estuvo impulsada por motivos irrelevantes, baladíes, sino que también quedó plenamente demostrado que por el contrario, los mismos actuaron en ejercicio legítimo de su autoridad, oficio o cargo, lo que obliga a desestimar la mencionada circunstancia calificante prevista en el numeral 1° del artículo 408 del derogado Código Penal.

    Ahora bien, quedó debidamente acreditado que el ciudadano P.D.L.C. resultó muerto por disparos efectuados con arma de fuego, lo cual se logró en el Debate Probatorio mediante la práctica y contradicción de pruebas tales como el resultado de la autopsia efectuada al cadáver, practicada por el Médico Anatomopatólogo R.G., y recogido en el Protocolo de Autopsia N° 247-01 de 24 de Septiembre de 2001, en el cual se deja constancia de que el cadáver presentó HERIDAS PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA, COMPLICADAS CON PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES, presentando SHOCK HIPOVOLÉMICO. Así mismo, quedó demostrado y corroborado por el resultado de Experticia de Levantamiento del Cadáver N° 1985 de 24 de Septiembre de 2001 practicada por el Médico Forense L.S., referida al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., en la cual se deja constancia entre otros particulares, que en el cuerpo del occiso fueron apreciadas heridas orificiales producidas por tres disparos de arma de fuego localizadas en abdomen a nivel del epigastrio, con orificio de entrada, sin orificio de salida; en flanco derecho y sale a la región de la espina ilíaca posterior, con orificio de entrada; en la región antero-interna del tercio medio de la pierna izquierda, con bordes irregulares, alojándose en el mismo sitio, determinando como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO, PERFORACIÓN DE AORTA ABDOMINAL Y ASAS INTESTINALES PRODUCIDAS POR DISPAROS DE ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN Y PIERNA IZQUIERDA; así mismo, se confirma esta inferencia mediante el resultado de la Experticia de Ensayo de Luminol N° 1082 de 11 de Diciembre de 2002 practicada en el inmueble donde ocurrió el hecho, ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, por el experto L.J.C., quien dijo haber localizado muestras de naturaleza hemática en el vano en forma de arco que comunica la sala con el comedor, de formación por contacto, a 90 cm con respecto al nivel del piso y a una distancia de 90 cm del marco de la segunda habitación, y otra a 1.46 cm de altura con respecto al nivel cero del piso y a 10 cm de la segunda habitación. Así mismo manifestó haber detectado positividad para rastro hematológico en la segunda habitación del inmueble en la pared contigua del marco de la puerta, lado izquierdo con mecanismo de formación por salpicadura, específicamente a 96 cm del piso y a 40 cm después del marco, así como también por caída libre a 40 cm con respecto al nivel del piso y a 47 cm después del marco, encontrando finalmente otro rastro sobre el piso, específicamente a 53 cm con respecto a la ventana, con mecanismo de formación por contacto; igualmente, se constata mediante el croquis correspondiente a Levantamiento Planimétrico de 12 de Octubre de 2001 efectuado por el funcionario E.J.C.M. en el inmueble donde ocurrió el hecho ubicado en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, en el cual reseña haber apreciado rastros de sangre sobre el centro de un sofá instalado en la sala, e inmediatamente después de la puerta de la segunda habitación; del mismo modo se confirma mediante el resultado de la Experticia de Trayectoria Balística N° 1213 de 22 de Octubre de 2001 realizada por el Funcionario J.P., en la cual se reseñaron entre otros particulares, ELEMENTOS DE CARÁCTER MÉDICO LEGAL a partir del protocolo de autopsia practicada al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., quedando establecido que en la herida N° 1 localizada en la región del mesogastrio, que el disparo fue efectuado de adelante hacia atrás en línea recta; que la segunda herida localizada en la cara lateral del flanco derecho fue efectuado el disparo de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y en forma de sedal; que la tercera herida fue localizada en la región pre-tibial; de igual forma se manifiesta la demostración, mediante la Inspección Técnica N° 2068 de 23 de Septiembre de 2001 practicada por los funcionarios J.G.V. y H.J.C. al cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., cuando aún se encontraba en el Ambulatorio Rural de la población de Ospino a donde fue llevado inmediatamente después de ocurrido el hecho, reseñando los funcionarios que el cadáver presentó como heridas: una causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región abdominal del lado derecho; una herida causada por el paso de un proyectil impulsado por arma de fuego en la región lumbar del lado derecho y heridas causadas por el paso de proyectiles impulsados por arma de fuego en la cara anterior de la tibia izquierda, con orificio de entrada y salida y escoriaciones en la rodilla derecha: mediante la fijación fotográfica desde diversos ángulos del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., y de los lugares del mismo donde fueron apreciadas las heridas de acuerdo al resultado de la autopsia, del levantamiento del cadáver y de la inspección técnica ya aludidos; igualmente mediante el Informe de Exhumación de Cadáver de fecha 06 de Septiembre de 2002 efectuada por la Médico Forense Dra E.D.B., en el cual se dejó constancia del resultado del examen exterior del cadáver de quien en vida fuera P.D.L.C., de que le fue apreciada herida por arma de fuego en región abdominal y del estado de esqueletización avanzado que presentaba; así como también mediante las declaraciones de los ciudadanos A.J.L.C. e Y.M.L.F., hermano y esposa respectivamente, de quien en vida fue P.D.L.C., personas quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público, relataron los hechos que dijeron haber presenciado en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2001, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial llegaron a su casa de habitación ubicada en el borde de la carretera nacional que comunica a las ciudades de Guanare y Acarigua, Sector Río Caro, Ospino Estado Portuguesa, suscitándose un hecho en el cual se efectuaron disparos de arma de fuego, resultando herido y posteriormente muerto el antes nombrado ciudadano; finalmente, mediante las declaraciones de los acusados S.O.G. y M.S.B.H., quienes en el Juicio Oral y Público, libres de juramento y en forma espontánea narraron el mismo suceso y admitieron haber efectuado disparos de arma de fuego que ocasionaron lesiones, alguna de las cuales generaron la muerte del ciudadano P.D.L.C..

    Esta muerte, causada por el disparo del arma de fuego accionada por el funcionario S.O.G. según las declaraciones de los testigos A.J.L.C. e Y.M.L.F., así como la confesión del propio autor, más allá de toda duda razonable, fundado este criterio en las pruebas antes analizadas, tiene su adecuación típica en el delito contemplado en el artículo 407 del Código Penal derogado (artículo 405 del Código Penal vigente). En efecto, tales pruebas concurren en su conjunto a demostrar que ciertamente, la comisión de funcionarios adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial conformada por F.J.A., R.G.M.R., S.O.G., M.S.B.H. y M.R.O.R., se dirigió en la madrugada del día 23 de Septiembre de 2003 hasta la casa de habitación del ciudadano P.D.L.C., ubicada al borde de la carretera nacional que conduce desde Guanare a Acarigua, Sector Río Caro, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, a fin de entrevistarse con dicho ciudadano por resultar mencionado como sospechoso de haber participado en el secuestro de la ciudadana R.C., quien estaba siendo investigado por dicha comisión policial; que ya en el lugar del hecho se suscitó un intercambio de disparos con el occiso; que desde fuera del inmueble el funcionario M.S.B.H. accionó dos disparos que causaron lesiones al occiso, una en el flanco derecho y otra en el tercio medio de la pierna izquierda; que los funcionarios ingresaron al inmueble y que una vez adentro el funcionario S.O.G. se dirigió con la víctima hacia la segunda habitación del inmueble y allí dentro le hizo un disparo en el abdomen que ocasionó una herida mortal. Tales pruebas técnicas, particularmente la autopsia y experticia de levantamiento del cadáver a las cuales deben adminicularse la inspección técnica del cadáver y la experticia de exhumación ya identificadas antes, concurrieron entonces, a demostrar que los disparos causaron tales heridas, y que la última de ellas produjo el shock hipovolémico, por perforación de aorta abdominal y asas intestinales que provocaron la muerte de P.D.L.C.; que esos disparos ocurrieron, los primeros correspondientes a las heridas no mortales desde el exterior del inmueble, y el tercero mortal en el interior de la segunda habitación, como se refleja de la experticia de ensayo de luminol, así como del croquis correspondiente al levantamiento planimétrico del lugar del hecho y al resultado de la inspección técnica practicada en el mismo, por lo cual se valoran en su conjunto, como plena prueba de la comisión de este delito, por no haber sido desvirtuadas en el contradictorio, por resultar coherentes, verosímiles y concordantes entre sí. Así se declara.

    2) Culpabilidad del acusado S.O.G. en la comisión de este HOMICIDIO INTENCIONAL.

    Emerge de los testimonios de los ciudadanos A.J.L.C. e Y.M.L.F., corroborados por la declaración del propio acusado S.O.G., que el disparo mortal que privó de la vida al ciudadano P.D.L.C., fue ocasionado por aquél cuando se dirigió junto con el hoy occiso a la habitación de éste y estando a solas con él le efectuó un disparo en el abdomen a nivel del epigastrio, sin orificio de salida, que le ocasionó shock hipovolémico, perforación de la aorta abdominal y asas intestinales.

    El acusado S.O.G. manifestó que ciertamente, efectuó el disparo antes descrito, pero que lo hizo en legítima defensa de su vida, puesta en peligro debido a que el hoy occiso tomó un arma e hizo ademán de apuntarle para efectuar un disparo, excepción de hecho que fue ratificada en segunda declaración del acusado y utilizada por la Defensa Técnica para solicitar la aplicación de la eximente de penalidad por LEGÍTIMA DEFENSA en conjunción con la de haber actuado EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER.

    En relación con este último planteamiento de la Defensa Técnica, debe observarse que no es compartido por el Tribunal, puesto que no hay noticia alguna en el ordenamiento jurídico venezolano de que ocasionar la muerte de alguien constituya un deber; por el contrario, existe una prohibición constitucional y legal de causar la muerte de otras personas, cuya infracción es sancionada por las leyes penales, como ocurre en este caso que se juzga.

    Tampoco estima el Tribunal que en el presente caso opera la causal que transforma un acto antijurídico en un acto jurídico, como es el caso de la legítima defensa de la persona. En efecto, el acusado afirmó con la mayor contundencia, que obró en defensa de su persona, que vió amenazada por el gesto del hoy occiso de pretender apuntarle con un arma de fuego para dispararle.

    Pues bien, es de observar que el supuesto agresor del cual dijo defenderse el acusado S.O.G., era una persona en condición disminuida, desvalida, pues previamente había sido objeto de dos disparos, uno en su costado (flanco derecho, con orificio de entrada de 1,5 cm. Y salida en la región de la espina ilíaca posterior, en sedal) y otro en la pierna izquierda) con orificio de entrada en la región antero-interna del tercio medio, con bordes irregulares, alojándose en el mismo sitio), presentando además contusión escoriada pre-mortem en la cara interna de la rodilla derecha. Resulta a todas luces inverosímil que un funcionario experimentado, no solamente entrenado en el uso de las armas, sino también en la Defensa personal, hubiera sido intimidado por una persona herida, que estuviera debilitada por la hemorragia ocasionada por dos heridas de arma de fuego, y que según decir del mismo acusado, no le apuntó propiamente, sino que hizo ademán o trató de apuntarle con un arma de fuego. El acusado tuvo la oportunidad clara de haberlo dominado mediante el uso de la fuerza física, o bien ocasionándole otro disparo en una región anatómica que no comprometiera la vida del hoy occiso pero que acabara de debilitarle; incluso debió haberlo persuadido de que depusiera su actitud armada. Sin embargo, optó por terminar con el asunto disparándole en una región anatómica vital, respecto a la cual indicó el médico anatomopatólogo forense que no tenía oportunidad de salvación por haber sido perforada la arteria aorta abdominal. Ello permite inferir a esta Primera Instancia que hubo un claro exceso por parte del acusado, al enfrentar lo que creyó que se trataba de una amenaza a su vida, inferencia de la Juzgadora que no se ve alterada por el resultado de la prueba de la reconstrucción de los hechos, que no hizo más que corroborar tanto las versiones de los acusados como de las víctimas respecto a la secuencia de los hechos que culminó con la muerte de P.D.L.C..

    Es de observar que tanto el acusado S.O.G. como sus Defensores Técnicos, con el propósito de desvirtuar la condición de minusvalía que presentaba en el momento del enfrentamiento suscitado en la habitación de ésta, debido a las heridas previamente recibidas, pretendieron negar tales heridas. Sin embargo, las mismas fueron detectadas tanto por el Médico Anatomopatólogo Forense que practicó la autopsia como por el Médico Forense que realizó el levantamiento del cadáver; incluso los funcionarios que practicaron la inspección técnica del cadáver cuando aún estaba en la Medicatura Rural de la población de Ospino, hablan de esas heridas. También niegan que el occiso antes del suceso ocurrido en su habitación había sido sometido por su débil condición física derivada de tales heridas, como también por la amenaza de las armas que portaban los funcionarios, y niegan que lo tuvieron sentado previamente en el sofá junto con su esposa. Pero el caso es que Y.M.L.F. afirmó haber estado sentada junto con su esposo por orden de los funcionarios, cuando éste ya estaba herido; y ello es corroborado por el dicho del hermano de la víctima A.J.L.C. que estuvo presente en ese momento; como también aparece corroborado con la mancha de sangre que fue detectada en el sofá por el levantamiento planimétrico del lugar del hecho, en el cual se reseña (N° 3) dicha mancha de sangre. La Defensa Técnica y los acusados pretendieron hacer ver o explicar tal mancha de sangre, como ocasionada por un tropezón del cuerpo del herido cuando lo sacaban alzado para llevarlo al dispensario. Sin embargo, el lugar del sofá donde se registra la mancha no solamente no apoya tal versión, sino que por el contrario, la desvirtúa, ya que la mancha se aprecia donde se juntan el asiento central y el espaldar, lugar donde no tiene cabida ningún “tropezón” y por el contrario, es natural que la deje un organismo que esté sangrando en algún lugar de su cintura trasera o sus glúteos.

    Por estas razones estima esta Primera Instancia que el acusado S.O.G. cruzó irremediablemente el umbral que le llevaba de una situación jurídica, como lo hubiera sido ocasionar la muerte de alguien en ejercicio legítimo de una autoridad, cargo u oficio, hacia una situación antijurídica, al haber traspasado los límites que le imponía la ley. En efecto, la norma constitucional sostiene que el derecho a la vida es INVIOLABLE, y este postulado constituía un límite insalvable para el acusado. Sólo hubiera podido traspasar dicho límite si en efecto, como pretendió persuadir al Tribunal, hubiera actuado en legítima defensa de su propia vida, que no es el caso, según como se analizó en el párrafo anterior. Luego, al haber traspasado el límite impuesto por la Constitución en relación con el derecho a la vida, aún obrando en ejercicio legítimo de una autoridad, oficio o cargo, el acusado no escapa de merecer la reprochabilidad penal por ser el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona del ciudadano que en vida fuera P.D.L.C., atemperado este hecho por la circunstancia concurrente de haber obrado en ejercicio legítimo de autoridad, oficio o cargo, pero traspasando los límites impuestos por la ley, tal como lo prevé el artículo 66 tanto del Código Penal vigente, como del Código Penal derogado, razón por la cual el juicio a emitir en cuanto a S.O.G. por este hecho, es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

    3) EL DELITO DE VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO Y LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS M.S.B.H., S.O.G. Y M.R.O.R.E.S.C..

    Así mismo, fue objeto de la acusación fiscal en contra de los acusados F.J.A., R.G.M.R., S.O.G., M.S.B.H. y M.R.O.R., el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 184 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho.

    La Constitución venezolana prevé el derecho fundamental a la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, y prevé además que este derecho sólo puede ser allanado cuando media una orden judicial, o bien para impedir la perpetración de un delito, o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Fuera de esas hipótesis, la violación del domicilio constituye un hecho sancionado por la ley penal como punible y sujeto a una penalidad.

    En el caso que nos ocupa, quedó demostrado por la declaración de los testigos A.J.L.C. e Y.M.L.F., que los acusados M.S.B.H., S.O.G. y M.R.O.R. en ningún momento exhibieron o mencionaron autorización judicial de allanamiento. Así mismo, no estaban en la hipótesis de impedir la perpetración de un delito, pues el delito que estaban investigando ya se había perpetrado, e incluso ya había sido rescatada la víctima del secuestro, y estaban desarrollando actividades propias de la investigación (identificación y localización de los presuntos autores). Tampoco estaban en el caso de persecución del imputado para su aprehensión, ya que de acuerdo a sus propias declaraciones, para ese momento el ciudadano P.D.L.C. era apenas un sospechoso, como lo eran los demás ciudadanos presuntamente participantes en la comisión del delito de secuestro.

    Además, como sabiamente observó el Ministerio Público, la hora en que se apersonaron los funcionarios al lugar de residencia del hoy occiso antes nombrado (de 5 a 5:30 am), estaba próxima al horario de Oficina, y habiendo obtenido una probabilidad considerable de que éste podía ser sospechoso de haber cometido el hecho, nada les costaba esperar la hora de Oficina para solicitar la autorización judicial de allanamiento, asegurando por otros medios o recursos a su alcance, que el hoy occiso no se fugara del lugar.

    Por tales razones, estima el Tribunal que no solamente sí se materializó la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, al haber irrumpido los funcionarios M.S.B.H., S.O.G. y M.R.O.R. en el inmueble donde residía el hoy occiso P.D.L.C. sin haber obtenido previamente autorización judicial, y sin autorización de los ocupantes del inmueble, con violencia a las personas, con armas y en número de tres individuos, como lo indica el aparte primero del artículo 184 del derogado Código Penal; además, está claramente determinada la participación en condición de co-autores de los antes expresados funcionarios, en la comisión de dicho delito y, por tanto, el juicio a emitir respecto a los mismos, es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

    4) LA INCULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS F.J.A. Y R.G.M.R. EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO.

    El Tribunal estableció ut supra que en el presente caso no se cometió en el presente caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y por el contrario, determinó que se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (405 del vigente Código Penal), sobre la base de que el resultado del Debate Probatorio permitió determinar en forma individualizada quien fue el autor del disparo que privó de la vida al ciudadano P.D.L.C..

    El resultado de dicho Debate permitió además, descartar la posibilidad de que hubiera partícipes en condición de cooperadores o cómplices en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

    Por otra parte, emergió con toda claridad que los funcionarios de Policía Judicial que ingresaron sin autorización judicial para allanamiento al inmueble donde residía el ciudadano que en vida fuera P.D.L.C., fueron los co-acusados M.S.B.H., S.O.G. y M.R.O.R..

    Emergió entonces, con toda claridad, que los funcionarios F.J.A. Y R.G.M.R. no tuvieron ningún grado de participación en los dos delitos juzgados, sin que pudiera lograr demostrar lo contrario el Ministerio Público y, por tanto, la presunción de inocencia que les ampara no pudo ser vencida durante el Debate, ya que no quedó ni debatido ni mucho menos acreditado que tales funcionarios participaron por acción o por omisión en el homicidio de P.D.L.C., ni mucho menos que coadyuvaron en forma esencial o para facilitar el allanamiento de la vivienda, ya que de las declaraciones de los funcionarios M.S.B.H., S.O.G. y M.R.O.R., así como de los propios funcionarios F.J.A. Y R.G.M.R. en su conjunto emerge con toda claridad que éstos últimos estaban, como inicialmente lo estaban todos para ese momento, en actividades de investigación del secuestro de la ciudadana R.C., que fueron al lugar para ubicar a un presunto sospechoso, y que se quedaron en los vehículos para resguardarlos y para custodiar a los sospechosos que ya estaban asegurados dentro de los vehículos, sin que conste que estaban en conocimiento de que sus compañeros de comisión iban a irrumpir ilegalmente dentro del inmueble, ni mucho menos que uno de ellos iba a tomar la decisión de disparar al sospechoso causándole la muerte, razón por la cual el juicio a proferir en relación a estos dos acusados por los delitos antes mencionados es el de INCULPABILIDAD. Así se declara.

  5. PENALIDAD

    Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad de los acusados M.R.O.R. y M.S.B.H. en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 184 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, y de S.O.G. en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL con la concurrencia de la atenuante de responsabilidad de HABER TRASPASADO LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA LEY previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 66, ambos previstos en el Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho en concurrencia real con el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el aparte primero del artículo 184 del Código Penal también vigente para la época en que ocurrió el hecho, corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    1) En relación con M.R.O.R. y M.S.B.H..

    El delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO está previsto en el artículo 184 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (Gaceta Oficial N° 5494 Extraordinario de 20 de Octubre de 2000), que se corresponde con el artículo 183 del Código Penal actualmente vigente (Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario de 13 de Abril de 2005), que establece una penalidad DE SEIS A TREINTA MESES DE PRISIÓN cuando concurre la circunstancia agravante de haber actuado el sujeto activo DE NOCHE O CON VIOLENCIA A LAS PERSONAS, O CON ARMAS, O CON EL CONCURSO DE VARIOS INDIVIDUOS. De no mediar circunstancias atenuantes o agravantes que puedan influir en el quantum, dicha penalidad debe aplicarse en su término medio, según lo establece el artículo 37 ejusdem, término medio que es de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, lo que daría una pena definitiva a imponer a los antes nombrados acusados de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Así se declara.

    2) En relación con S.O.G..

    El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL está previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (Gaceta Oficial N° 5494 Extraordinario de 20 de Octubre de 2000), que se corresponde con el artículo 405 del Código Penal actualmente vigente (Gaceta Oficial N° 5768 Extraordinario de 13 de Abril de 2005), que establece una penalidad DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO. De no mediar circunstancias atenuantes o agravantes que puedan influir en el quantum, dicha penalidad debe aplicarse en su término medio, según lo establece el artículo 37 ibidem, término medio que es de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO.

    Sin embargo, el Tribunal consideró en la forma que quedó analizado y valorado en los capítulos anteriores, que la conducta del acusado S.O.G. estuvo enmarcada en el supuesto de hecho correspondiente a la atenuante de responsabilidad de HABER TRASPASADO LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA LEY, prevista y sancionada en el artículo 66 del Código Penal (vigente para la época así como el actualmente vigente) en concordancia con el numeral 1° del artículo 65 ejusdem. Ello obliga a modificar la penalidad normalmente aplicable, en la proporción que el texto indica, vale decir, DISMINUCIÓN DE UNO A DOS TERCIOS.

    El Tribunal estimó que en el caso en estudio, dadas las circunstancias del caso, debidamente a.y.p.e. los capítulos anteriores de esta Sentencia, dicho acusado es merecedor de la rebaja sólo de un tercio (1/3) de la pena. Siendo la pena normalmente aplicable, la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia la rebaja de un tercio equivale a cinco años, por lo cual la pena en definitiva a imponer por este delito al acusado S.O.G., es la de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

    Establecidas estas cifras, corresponde observar que hubo CONCURRENCIA REAL DE DELITOS entre el HOMICIDIO INTENCIONAL y la VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO, por lo cual, tal como lo solicitó el Ministerio Público, corresponde aplicar la regla contenida en el artículo 86 del Código Penal, según la cual, AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRESIDIO Y DE OTRO U OTROS QUE ACARREEN PENAS DE PRISIÓN, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL HECHO MÁS GRAVE, PERO CON AUMENTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TIEMPO QUE RESULTE DE LA CONVERSIÓN DE LAS OTRAS PENAS EN LA DE PRESIDIO, DEBIENDO HACERSE LA CONVERSIÓN COMPUTANDO UN DÍA DE PRESIDIO POR DOS DE PRISIÓN.

    En el caso que nos ocupa, la pena más grave corresponde al HOMICIDIO, vale decir, DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por lo cual debe aplicarse la pena íntegra correspondiente a este delito, pero con la sumatoria de las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito más leve.

    Siendo la pena normalmente aplicable al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO (delito más leve) la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, al efectuar la conversión de dicha pena de acuerdo a las reglas legales, se obtiene un tiempo de NUEVE MESES. Así establecido, corresponde entonces aplicar el aumento a la pena por el delito más grave, de las dos terceras partes de la pena por el delito menos grave, que es de SEIS MESES, de todo lo cual resulta que la pena definitivamente aplicable al ciudadano S.O.G. es la de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO. Así se resuelve.

  6. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara al ciudadano F.J.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 02 de Abril de 1974, hijo de F.R.A. y J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.264.160, de estado civil soltero, de ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Calle 01, Casa s/n Sector La Mendera, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, N O C U L P A B L E de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de HABER ACTUADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem) en la persona de P.D.L.C., y VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO (de acuerdo al aparte primero del artículo 184 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho) en CONCURSO REAL DE DELITOS, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron a.e.y. valoradas en esta sentencia. Consecuencialmente, le A B S U E L V E de dicha acusación fiscal.

SEGUNDO

Declara al ciudadano R.G.M.R., de Nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 25 de Mayo de 1980, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.773.518, hijo de H.M. y J.R.d.M., de estado civil soltero, de ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Urbanización Villas del Pilar, Calle 12, N° 862, Araure, Estado Portuguesa, N O C U L P A B L E de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de la circunstancia de HABER ACTUADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem) en la persona de P.D.L.C., y VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO (de acuerdo al aparte primero del artículo 184 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho) en CONCURSO REAL DE DELITOS, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron a.e.y. valoradas en esta sentencia. Consecuencialmente, le A B S U E L V E de dicha acusación fiscal.

TERCERO

Declara al ciudadano M.R.O.R., de Nacionalidad Venezolana, natural de Araure, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Marzo de 1972, hijo de J.V.O. y Zulenda R.d.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.080.261, de estado civil casado, de profesión Técnico Superior en Ciencias Policiales, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, residenciado en Esquina Ño Pastor, Parque Carabobo, Torre Norte, Piso 8, Caracas, Distrito Capital, N O C U L P A B L E de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de HABER ACTUADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem) en la persona de P.D.L.C., y en consecuencia, le A B S U E L V E de la acusación fiscal por este delito. Así mismo, declara a este acusado C U L P A B L E de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO (de acuerdo al aparte primero del artículo 184 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho), hecho sucedido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen reseñadas en el texto de esta Sentencia, y por tanto le C O N D E N A a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de este delito, pena que cumplirá en el lugar y modalidad que resuelva el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa. Igualmente, le C O N D E N A al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las Costas Procesales, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Declara al ciudadano M.S.B.H., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Mayo de 1967, hijo de H.H. y M.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.926.799, de estado civil casado, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Calle 24 con Avenida 51, casa N° 45-12, Acarigua, Estado Portuguesa, N O C U L P A B L E de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (por la concurrencia de circunstancia de HABER ACTUADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de acuerdo al numeral 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 426 ejusdem) en la persona de P.D.L.C., y en consecuencia, le A B S U E L V E de la acusación fiscal por este delito. Así mismo, declara a este acusado C U L P A B L E de la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO (de acuerdo al aparte primero del artículo 184 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho), hecho sucedido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen reseñadas en el texto de esta Sentencia, y por tanto le C O N D E N A a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión de este delito, pena que cumplirá en el lugar y modalidad que resuelva el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa. Igualmente, le C O N D E N A al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las Costas Procesales, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECLARA al ciudadano S.O.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 04 de Diciembre de 1963, hijo de R.G. y Aresio Parada, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.591.322, de estado civil casado, de profesión Abogado y ocupación funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, residenciado en Urbanización La Candelaria, Esquina de Muñoz a Cruz, Centro Residencial La Candelaria, Torre B, Piso 5, Apartamento N° 51, Caracas, Distrito Capital, C U L P A B L E de la comisión de los delitos de de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL (con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad de HABER TRASPASADO LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA LEY, de acuerdo al artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en concordancia con el artículo 66 ejusdem, y relación con el numeral 1° del artículo 65 ibidem) en la persona de P.D.L.C., y VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO (de acuerdo al aparte primero del artículo 184 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho) en CONCURSO REAL DE DELITOS de acuerdo al artículo 87 del mismo Código, hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron a.e.y. valoradas en esta sentencia. Consecuencialmente, le C O N D E N A a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, de dicha acusación fiscal, pena que deberá cumplir en el lugar y modalidad que resuelva el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la presente causa. Igualmente, le C O N D E N A al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las Costas Procesales, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. T.M.R.P.. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. T.M.R.P., SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1JU-148-05 CONTRA F.J.A. Y OTROS POR HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACIÓN AGRAVADA DE DOMICILIO. Guanare, 21 de Mayo de 2007.

La Secretaria,

Abg. T.M.R.P..

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