Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de diciembre del 2011

201º y 152º

Asunto N° AP41-U-2011-000508 Sentencia Interlocutoria S/N°

AF42-X-2011-000011

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2011, por el ciudadano C.A.B.A. en su carácter de Director de la Empresa “VENEVERDE, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 29 de abril de 2010, bajo el Numero 19, Tomo 71-A, debidamente asistido por los ciudadanos J.C.Y.C. y A.J.P.M., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos 11.421.762 y 5.220.985, interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nº 709-11/2009, de fecha 03/11/2001, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), en virtud de la cual se impone a la referida sociedad mercantil multa de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del Ejercicio Fiscal 2011, en el plazo legal establecido, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 760,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario; así como la clausura temporal del establecimiento comercial hasta tanto presente la declaración omitida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 91 de la referida ordenanza.

Asignado a este Tribunal el escrito presentado, el Tribunal, por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-000508 y las notificaciones correspondientes.

En escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente ratificó la solicitud para que se suspendan los efectos del acto impugnado

Incorporadas en autos las notificaciones correspondientes, el Tribunal por auto de fecha 30 noviembre de 2011, admitió el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto.

Para emitir pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos, el Tribunal observa:

Por Resolución Nº 709-11/2009 de fecha 03 de noviembre de 2011, el Servicio Autónomo de Administración Tributaria Baruta del Estado Miranda, impuso a la contribuyente multa por la cantidad de diez (10) unidades tributarias, equivalente a Bs. 760.00; y medida de cierre del establecimiento, hasta que la contribuyente pague el monto de la mencionada multa.

La multa es impuesta por el hecho que la contribuyente no presentó la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio 2011.

Interpuesto el recurso contencioso tributario contra la multa impuesta y habiéndole correspondido a este Tribunal len la distribución de causas, observa que en contexto de las alegaciones expuestas la contribuyente considera que no está obligada a presentar la declaración estimada de los ingresos brutos del año 2011, por el hecho que comenzó a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el mes de agosto de 2011.

Ahora bien, sobre la legalidad de la multa impuesta por la no presentación de la declaración estimada de los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2011, se pronunciará el Tribunal en la etapa procesal correspondiente; sin embargo, por cuanto la medida de cierre de establecimiento está condicionada al pago de la referida multa, el Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos de la medida de cierre de establecimiento por considerar que solo con la sentencia definitivamente firme dictada sobre la legalidad del acto administrativo de imposición de multa (Resolución No.709-11/2011) podrá saberse sí la contribuyente está o no obligada a pagar dicha multa.

Como alegaciones de la solicitud de suspensión de los efectos de la medida de cierre del establecimiento, la contribuyente expone:

En cuanto al “Fumus boni Iuris”:

Omissis.

(…)

En tal sentido podemos observar al ciudadano Juez que: i) la Recurrente cumplió con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico municipal para desarrollar el objeto de su actividad económica dentro de la circunscripción territorial del Municipio Baruta, específicamente en la Avenida Araure, frente al Modulo Policial de Chuao, Jurisdicción del referido Municipio; ii) el objeto de la actividad económica de la recurrente lo constituye la compra, venta, distribución representación, comercialización de artículos deportivos, zapatos deportivos, casuales, ropa deportiva y casual; actividad esta según el Clasificador de Actividad Económica que se pueden desarrollar dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta; iii) el inmueble que “La Recurrente” utiliza para el ejercicio de la actividad comercial que constituye su objeto se encuentra ubicado en una avenida principal, avenida esta que es utilizada por diferentes personas naturales y/o jurídicas para el ejercicio de actividades comerciales sin ningún tipo de objeción, limitación ni obstáculo por parte del SEMAT, ni de ningún ente o dependencia municipal. En tal sentido, y sin considerarlo vinculante sino meramente ilustrativo nos permitimos señalar: “Clínica Rescarven; Estación de Servicio Texaco; Expendio de Alimentos Star Mart; Intermedica Servicio de Ambulancias; Alianza Cristiana; Ferremateriales; Celimo Moto; Fem Chui; Tintorería Quick Press; Inversiones Godrac, C.A; materiales eléctricos y de plomería; Bodegón Chennai C.A; Sushi Place; Chuao Chennai, C.A; Total Parts-venta línea blanca; Isglovi- venta muebles-; MRW; Medica Paris; Printco; Cuadro Expres; Unidad Educativa Chuao; Peluquería; Trebolca –oficina-; Cei Wen- guardería-; Asociación Quirúrgica Chuao; Fundación V.E.S.; Universal Parts Group, C.A; Grupo Limite A.V, S.A. –taller mecánico-. En la calle Choroni , aledaña a la avenida Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Fundaprocura; Villa San Lázaro; Unidad de Medicina Integral. En la avenida Rio de Janeiro, paralela y aledaña a la avenida Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Unidad Educativa Centro Docente Católico; Consultorio Nacional de Música J.J.L.; Guardería Escolar V.d.L.; Centro Oftalmológico Chuao; Mchuitos Guardería; Instituto Universitario de Diseño Las Mercedes; Aquamater; escuela de Artes Sonoros; Unidad Quirúrgica 57; UMC 57; Macundales Out Doors; Bike Pro; T.T.; Películas de Seguridad; Colegio Los Arrayanes. En la calle Amazonas, aledaña a la avenida Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Tu parrilla .Com; Clínica Colombo veterinaria; M.F.. En la avenida principal del Cafetal –sector Chuao-- aledaña a la avenida Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Pasha Peluquería; Virgeli guardería; La Macarena, casa de reposo; Clínica de los Ojos; Education First EF; TEC guardería; Farma-ahorros; Colchones SO Relax; Madame Ratán, C.A; Mi Mascota y Yo, clínica veterinaria; peluquería y pensión canina; Centro Clínico de los Ojos; Colegio J.F.T.; Centro Medico Quirúrgico Medina`s. En la calle S.C., aledaña a la avenida Araure de la urbanización Chuao, se observan los siguientes comercios: Centro Venezolano de Capacitación Gastrónomica; Oficina 40; Colibrí; Pacientes GMO; Oficina 49; Santibetthi, agencias de festejos y casa de fiestas; v) La Recurrente ha observado una conducta ajustada a derecho al cumplir con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico municipal para desarrollar de manera ilícita y habitual su oficio dentro del Municipio Baruta, tal y como se desprende tanto de las pruebas que se acompañan y promueven conjuntamente al presente escrito, como de otras que serán aportadas para ser promovidas y evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y los documentos-pruebas-acompañados, pueden deducirse y/o considerarse que existe al menos una presunción –prueba- de que La recurrente cumple con los requisitos necesarios para desarrollar su actividad comercial; y, una presunción –prueba- de verosimilitud de que se dictará en la definitiva una sentencia favorable en este juicio que declare la nulidad del acto administrativo impugnado. Adicionalmente debe acotarse que, el acto administrativo se encuentra en vigencia y su incumplimiento o inobservancia por parte de La Recurrente puede acarrear las sanciones que se encuentran establecidas en la Ley, lo cual constituye una razón más para solicitar y así se ordene decretar cuanto antes la Suspensión Total de los Efectos del Acto…

Para justificar la existencia de este requisito”, expone:

Omissis

“(…)

Si el Acto Administrativo que aquí se impugna no es suspendido, indefectiblemente se le continuaría causando graves perjuicios a “La Recurrente”, ya que: i) es inminente que el SEMAT con base a su errónea apreciación de los hechos e interpretación de las normas jurídicas continuará privando a “La Recurrente” del ejercicio de la actividad económica licita que constituye su objeto o razón de existir, ii) es inminente que al no permitirle a “la recurrente” el ejercicio de la actividad comercial la llevaría a la quiebra, toda vez que se le esta y estaría privando el ejercicio de la actividad económica que le permite cubrir sus diferentes compromisos; no obstante hacerla incurrir en la perdida cuantiosa sumas dinerarias que están relacionadas directamente con la inversión realizada para desarrollar el objeto de la actividad comercial. Para fines netamente ilustrativos, la inversión comprende entre otros los siguientes conceptos: ubicación del local; canon de Arrendamiento, adaptación y reestructuración del local, pago de los servicios básicos (luz, agua –hidrocapital--, aseo urbano), compra de mobiliario y equipos, pago del personal, dotación de uniformes y equipos para los trabajadores, pago de vigilantes; contratación de P.d.S. etc.

En síntesis insistimos en indicar que en el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Ciertamente, en relación con el periculum in mora; “resulta evidente el daño material que viene sufriendo “La Recurrente” en la esfera económica, derecho fundamental tutelado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no podrá ser reparado por el resultado final del procedimiento judicial, dado que se trata de una acción de omisión, es decir, abstenerse o prohibírsele el ejercicio de su objeto social, como lo es la comercialización de artículos deportivos; esta revocatoria es como si se ejecutara al reo antes de tener una sentencia definitivamente firme que lo encontrare culpable, pero seguidamente el mismo juez, o un Juez Superior, o el Tribunal Supremo de Justicia, dictaminase luego que dicho reo era inocente, obviamente, la sentencia, aun cuando lo haya absuelto, no podrá devolverle la vida.

En consecuencia denunciamos la violación flagrante del derecho de libertad económica de “La Recurrente”, tutelada en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 112 de la Carta Magna. (Subrayado de la Trascripción)

Para decidir sobre la solicitud de suspensión de efectos de medida de cierre de establecimiento, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(…)

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

(...) (Destacado de Tribunal).

De la disposición transcrita y teniendo presente la interpretación correctiva efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal a.l.c.d. la presunción de buen derecho y la posibilidad de que la ejecución inmediata del acto sea capaz de causar graves perjuicios a la contribuyente recurrente, como extremos legales y necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido.

El primer requisito ‛Fumus Boni Iuris’ o presunción de buen derecho está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios constitutivos, por lo menos de la presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos que la sentencia definitiva sobre el recurso interpuesto, será estimatoria de su demanda.

El segundo requisito, El Periculum In Damni’, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan por lo menos, una presunción grave de que la ejecución del acto le va causar un daño.

Bajo tales premisas y vistas las alegaciones expuesta por la contribuyente, el Tribunal encuentra que la medida de cierre ha sido impuesta por quebrantamiento del contenido del artículo 44 de la Reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el cual se establece:

Artículo 44.-“ El contribuyente o responsable del pago del impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar entre el 1º de enero hasta el 31 de enero de cada año, ante la Administración Tributaria Municipal, la Declaración Estimada de Ingresos Brutos, en la que determinará el impuesto sobre Actividades que pagará por cada una de las actividades que va a desarrollar durante el ejercicio fiscal al cual se refiere la declaración.

Los ingresos brutos señalados en la Declaración Estimada no podrán ser inferiores al monto de los ingresos brutos obtenidos durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior. (…)”

De la trascripción anterior, para el Tribunal, surgen dos advertencias: la primera que para una empresa cuya actividad económica empieza a desarrollarla en el mes de agosto de 2011, tal como lo plantea la contribuyente solicitante de la suspensión de los efectos de la medida de cierre de establecimiento, le resulta imposible cumplir con la obligación de presentar la declaración estimada de ingresos brutos entre el 1º de enero al 31 de enero de 2011. La segunda advertencia tiene que ver con el hecho que la declaración estimada contenida en el transcrito articulo, en su primer aparte, debe hacer sobre los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal anterior, lo cual en el caso de un empresa cuya actividad económica se inicia en agosto de 2011, resulta que no tiene ingresos brutos del año anterior (2010); luego, también sobre la base de esta advertencia, resulta imposible el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración estimada de ingresos brutos, en los términos previstos en el articulo 44 eiusdem.

En consecuencia, de lo expuesto encuentra el Tribunal que el criterio fiscal aplicado para la Imposición de multa deviene de una interpretación errada de la normativa correspondiente, por parte de los funcionario actuante en el procedimiento fiscal, todo lo cual hace presumir, sin que esto indique un pronunciamiento sobre la improcedencia de esa sanción de multa, un buen derecho, por parte del solicitante de la suspensión de los efectos de la medida de cierre de establecimiento. Así se declara.

En cuanto al “Periculum in Damni.

El Tribunal observa que, a partir de la información suministrada en el presente expediente, los hechos denunciados en el escrito de solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, objeto de análisis, la recurrente alega que se le continuaría causando graves perjuicios ya que el SEMAT con base a su errónea apreciación de los hechos e interpretación de las normas jurídicas continuará privando a la recurrente del ejercicio de la actividad económica licita que constituye su objeto o razón de existir.

Al respecto el Tribunal observa que, ciertamente, tal como lo señala la contribuyente, en la Resolución con la cual se impone la medida de cierre de establecimiento, se señala:

OMISSIS

Resuelve

Primero: Imponer a la sociedad mercantil VENEVERDE, C.A, ya identificada, la sanción de multa prevista en el artículo 91 de la reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la comisión de los ilícitos de no presentar la Declaración Estimada de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal 2011, en el plazo legal establecido, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 760,00), equivalentes a 10, UT, calculada sobre la base del valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago, el cual es de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CERO CENTIMOS (Bs. 76,00), publicada en Gaceta Oficial Nº 39.623 de fecha 24 de Febrero del 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 94, parágrafo primero, del Código Orgánico Tributario , así como sanción de clausura temporal del establecimiento hasta tanto presente la declaración omitida, tal como lo establece el artículo 91 de la reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre la base de lo expuesto en el cuerpo de la presente Resolución…

(Negrillas de la Trascripción).

Ahora bien, estando el Tribunal en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes y siendo que las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Juez, en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en manifestar: “...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.” (Sentencia Nº 2105 del 28 de noviembre de 2006).

De todo lo expuesto, encuentra el Tribunal que la concreción del cierre del establecimiento hasta que la contribuyente presente la declaración estimada de los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2011, produce la violación del Derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, de acuerdo con el siguiente análisis:

En efecto, en la Resolución de cierre no se especifica hasta que fecha precisa estará cerrado el establecimiento, lo cual interpreta el Tribunal como un cierre indefinido: “hasta que presenten la declaración omitida”. Esta situación, permite al Tribunal la siguiente consideración, a manera de ejemplo: supongamos que la decisión definitivamente firme sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la multa por el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración estimada de los ingresos brutos del ejercicio fiscal 2011, se produzca pasado que haya sido uno, dos o tres años, por decir lo menos, durante ese tiempo el establecimiento estará cerrado, con lo cual a la Sociedad Mercantil “Veneverde, C.A”, se le estaría violentando el derecho de poder dedicarse a la actividad económica de su preferencia, con una limitante impuesta con fundamento en un acto administrativo que para obtener su firmeza definitiva habrá tardado uno dos o tres años, según sea el tiempo transcurrido, en el caso de este ejemplo. Ahora, visto de otra manera: en el supuesto que la decisión definitivamente firme fuese favorable a la recurrente, ésta habría permanecido cerrada con la violación del derecho constitucional establecido en el artículo 112 de la Constitución. Tal perjuicio, de grandes proporciones, estaría fundamentado en una actuación antijurídica de Municipio Baruta, violatoria de ese derecho constitucional.

En ese sentido, aprecia el Tribunal: el cierre temporal del establecimiento, en los términos expuestos, por parte del Municipio Baruta, tiene carácter indefinido, por cuanto no está ordenado por un número determinado de días, sino que el levantamiento de la sanción está condicionado a si la contribuyente decide presentar declaración estimada de sus ingresos del año 2011 y pagar la respectiva multa, lo cual supone que si la empresa opta, de alguna manera, por discutir la procedencia de la legalidad de la multa, (como lo está haciendo en esta oportunidad, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente), no podrá abrir su establecimiento hasta tanto se produzca una decisión judicial que resuelva la controversia. Esta situación es inaceptable, por cuanto la medida de cierre temporal de establecimiento, lo aprecia así el Tribunal, debe estar limitada a lapsos sumamente concretos y perfectamente delimitados en la ley.

En el Código Orgánico Tributario, se prevé la sanción de clausura para ciertas infracciones, pero restringiéndola a un limite máximo de días (normalmente muy breve). A tal efecto, en los artículos 101 y 102 de dicho Código, se prevén clausuras de no más de cinco (5) y tres (3) días, respectivamente, además de no condicionar dicha medida al pago del impuesto o la multa.

Observa este Tribunal que con el cierre temporal del establecimiento de la empresa Veneverde, C.A, por la falta de presentación de la declaración omitida y la multa impuesta, constituye violación del derecho constitucional de la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución, por lo tanto, aprecia este Tribunal que dicha violación debe ser detenida no sólo por la presunta falta de presentación de la declaración estimada de ingresos brutos del ejercicio fiscal 2011, en virtud de la fuerte presunción de una eventual violación del derecho de ejercicio de la actividad económica, sino porque la Alcaldía del Municipio Baruta pretendería aplicar un cierre temporal de establecimiento que, en la práctica sería indefinida, pues no se señala el plazo del eventual cierre, sino que el cese de ese cierre estaría condicionado a que la contribuyente presente la referida declaración y el pago de la respectiva multa.

Tal circunstancia no sólo produce, a juicio de este Tribunal, una lesión del derecho de la contribuyente a dedicarse libremente a sus actividades económicas, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio se vería impedido por causas no legítimas que se prolongarían por un lapso indefinido, sino que incluso se traduciría en una vulneración al derecho a la defensa de la empresa, pues prácticamente haría extremadamente gravosa la decisión de acudir a los órganos jurisdiccionales –como en efecto lo ha hecho en este caso- para solicitar el control de la legalidad del acto emitido por la Alcaldía del Municipio de Baruta, dado que si no se llegara a concretar la intervención de este órgano jurisdiccional para obtener la suspensión de los efectos del acto impugnado, el establecimiento podría mantenerse cerrado durante todo el proceso.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal es del criterio que debe intervenir y luego de comprobado por este Tribunal la concurrencia de los dos elementos necesarios para la procedencia de medida de suspensión de efectos del acto recurrido, como son el “Fumus boni Iuris” y el “Periculum in Damni”, para considerar procedente la medida de suspensión de efectos del acto Administrativo identificado como Resolución Nº 709-II/2011, de fecha 03/11/2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), a favor de la Sociedad Mercantil Veneverde, C.A, y ordena al Municipio Baruta levantar el cierre del establecimiento donde funciona la referida empresa, hasta tanto se produzca sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en este caso. Así se decide.

En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, identificado como Resolución Nº 709-II/2011, de fecha 03/11/2011, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT).

Contra esta Sentencia Interlocutoria S/N, no procede el Recurso de Apelación, en razón de su cuantía.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a la una y cincuenta y ocho de la tarde (01:58 pm).

La Secretaria,

H.E.R. E

Asunto N° AP41-U-2011-0000508/AF42-X-2011-000011

RCJ/acdg.

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