Sentencia nº 1517 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 07-0796

El 5 de junio de 2007, los abogados G.P.F. y R.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.643 y 64.518, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró “(…) CON LUGAR la apelación formulada por la Abogada M.C.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la perención de la instancia de la acción de protección intentada por la representante del Ministerio Público, Abogada M.C., en contra de R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.629.233, en su condición de Presidente del Sindicato Único del Magisterio, SUMA; R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.762, en su condición de Presidente del SILEP FENATEV y L.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.313.013, en su carácter de Presidente del Sindicato de Transporte del Estado Trujillo y contra todos los directores de las unidades educativas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como contra los miembros de las comunidades educativas de cada plantel del Estado Trujillo; (…) SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala Nº 2, dictada en fecha 18-01-2006, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal de la Causa y se ordena admitir nuevamente la acción de Protección Solicitada, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, corrigiendo las fallas y errores en los cuales incurrió la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al citar y notificar a instituciones y no a sus Representantes Legales; se ordena a la Abogada M.C.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ser diligente, responsable y a no abandonar los trámites judiciales que instaure, en los cuales se involucre a niños y adolescentes, como ha ocurrido en el caso sub iudice; en consecuencia de lo cual se sanciona a dicha Fiscal con multa de Dos (2) meses de su ingreso como Fiscal del Ministerio Público (…); TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada; CUARTO: (…) SE ORDENA solicitar a la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Trujillo, en la persona de la Licenciada Marta Villegas o de quien cumpla tales funciones, la lista actualizada de los directores de las distintas escuelas del Estado Trujillo, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación, a objeto de que consigne los recaudos solicitados, so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR mediante carteles a publicar en los Diarios El Tiempo y Los Andes, a todos los Directores de las Escuelas del Estado Trujillo, según la lista que al respecto proporcione la Zona Educativa del Estado Trujillo, en cuyo texto contendrá la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordena de igual forma, notificar a los miembros de las distintas comunidades educativas del Estado Trujillo, en los términos antes señalados; SEXTO: SE ORDENA al C.L. delE.T. en la persona de su presidente, ciudadano N.A., la publicación del contenido textual de la presente sentencia, en un folleto de tamaño oficio, con letra de imprenta Arial Nº 13, en número de cinco mil (5.000) ejemplares y su distribución gratuita a todos los niños, niñas y adolescentes domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, para ello dicho órgano legislativo dispondrá de quince (15) días consecutivos contados a partir de su respectiva notificación. Se le envía copia certificada de la sentencia y de cuya publicación deberá consignar un ejemplar a este Tribunal. Se ordena enviar a dicho órgano legislativo el contenido de la sentencia en un medio magnético de almacenamiento (cd rom). Se advierte al Presidente del C.L. delE.T. la obligación de dar fiel cumplimiento a lo ordenado so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SÉPTIMO: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Trujillo, la publicación de los carteles de notificación de los diarios El Tiempo y Los Andes, de la parte dispositiva de la presente sentencia; OCTAVO: SE ORDENA a las Televisoras Regionales Total TV, Plus TV en las personas de sus Representantes Legales, la publicación gratuita en horario estelar de la parte dispositiva de la presente sentencia, un día por semana durante dos (2) meses consecutivos, de cuya publicación se ordena dejar copia en el expediente; NOVENO: SE ORDENA a las televisoras Venevisión, Globovisión, Televén, RCTV, Venezolana de Televisión, ANTV, VIVE TV, La Tele, Telesur, en las personas de sus Representantes Legales, la publicación en horario estelar del contenido de la parte dispositiva de la presente Sentencia, por una sola vez y remitir a este Tribunal una copia de la versión publicada, a objeto de asegurar el fiel cumplimiento de la orden impartida; DÉCIMO: SE ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión, para su estudio, conocimiento y demás fines consiguientes, al presidente de la Sala de Casación Civil y al presidente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, Dr. G.R.V.H., tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir con el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Ministro de Educación y Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la ciudadana C.F., en su carácter de Presidenta de la Asamblea Nacional, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Comandante H.R.C.F., en su carácter de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se exhorta remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano I.R., en su carácter de Fiscal General de la República, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE RUEGA a la Magistrado L.E.M. Lamuño, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la misma; DÉCIMO OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado A.M., designar a este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, un (1) asistente, preferiblemente abogado, y (1) alguacil, en razón de la necesidad de dar fiel cumplimiento a todos y cada uno de los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia y de tramitar con la brevedad que ello requiere los restantes juicios en sede de protección del niño y del adolescente que cursan por ante este Despacho; DÉCIMO NOVENO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana; al Director General de la DISIP, General H. deJ.R.S.; y al Presidente del Poder Moral Republicano; VIGÉSIMO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Trujillo; al Defensor del P. delE.T.; al Comandante del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Valera, Estado Trujillo; y al Arzobispo de la Diócesis del Estado Trujillo; VIGÉSIMO PRIMERO: SE ORDENA mantener el expediente en este Tribunal Superior Accidental hasta tanto se haya cumplido con los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia, con excepción del particular octavo”.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente; y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A.C.L., M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 11 de junio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que la sentencia impugnada ordena en el punto noveno de la dispositiva a Venevisión entre otros canales de televisión, publicar en horario estelar el contenido de dicha sentencia, sin que dicha empresa haya sido parte, ni se haya notificado previamente a la accionante, como tercero llamado al juicio de manera forzosa o voluntaria, lo cual viola sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Las medidas acordadas, a que tantas veces hemos hecho referencia se constituyen en un evidente y palmario ‘ABUSO DE AUTORIDAD’ el cual se produce porque la misma lesiona gravemente los Derechos Civiles y Económicos de VENEVISIÓN en forma directa que no pueden ser renunciados (…) por estar consagrados como ‘GARANTÍAS CONSTITUCIONALES’ por nuestra CARTA MAGNA y cuando esto ocurre que la referida SENTENCIA INTERLOCUTORIA lesiona dichas GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, se tipifica el llamado ‘ABUSO DE AUTORIDAD O DE PODER’”

Que “(…) la sentencia per se constituye una grave lesión a los Derechos de Propiedad que ostenta nuestra representada, por cuanto salvo las excepciones taxativas establecidas en leyes especiales, solamente VENEVISIÓN, puede disponer del contenido de lo que transmitirá en los horarios estelares”.

Que “VENEVISIÓN, difunde a través de su frecuencia televisiva, una señal ÚNICA E IRREPETIBLE, la cual sale al aire en determinadas condiciones, y una vez que se prepara, es materialmente imposible desarrollarla nuevamente. Esto (…) obligaría (…) a esbozar una nueva pauta de programación, sino también a crear un perfil que identificará los segmentos televisivos del contenido de un DISPOSITIVO que solamente sería entendible por el Juez que dictó el mismo”.

Que al efecto señala la accionante que el mandato contenido en la sentencia ordena la publicación por una sola vez del dispositivo del fallo, sin embargo, señala que en televisión los hechos se transmiten, no se publican y una vez transmitido no se puede recoger la onda, en todo caso se podría grabar la transmisión.

Que la referida sentencia “Viola flagrantemente (…) el derecho establecido en el artículo 22 constitucional que establece que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Que asimismo, se violan los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) cuando obliga a VENEVISIÓN a transmitir un mensaje en horario estelar, contentivo de la parte dispositiva de la sentencia denunciada, a pesar de que VENEVISIÓN, no ha sido notificada de que existía una presunta causa en su contra (…)”.

Que “Dicha orden atenta contra los derechos constitucionales de [su] representada de libertad de empresa, libertad de expresión e información, ya que crea limitaciones al ejercicio de los mismos mediante una sentencia, siendo las limitaciones a los derechos constitucionales materia de reserva legal, lo que vicia de nulidad absoluta la orden de tribunal (sic) y por lo tanto la hace inejecutable”.

Que “(…) la limitación de los derechos constitucionales de las empresas prestadoras de servicio sólo pueden ser hechas mediante norma legal, en el caso de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones se crearon limitaciones a los derechos de los prestadores de servicio de televisión abierta y radiodifusión en el artículo (…)”.

Que “El deber del juez debe limitarse a la publicación de la sentencia en el respectivo expediente y su posterior notificación, no puede ser ordenada su comunicación mediante los prestadores de servicio de Televisión abierta, ya que éstos usan un recurso limitado que es el tiempo en el aire para transmitir los programas y espacios publicitarios, recurso que es finito y no renovable, por eso deben ser sujetos a las menores limitaciones e intervenciones por parte de los diferentes (sic) ramas de los poderes públicos (…)”.

Que al efecto solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la decisión impugnada, en cuanto a la orden dirigida contra dicho canal de televisión para la publicación de la sentencia impugnada.

Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el amparo constitucional.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia dictada el 16 de abril de 2007, el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expuso lo siguiente:

(…)El objeto fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia Social es el bien común, sin desigualdades, ni discriminación, sin abusos; esa finalidad limita la autonomía de la voluntad contractual y a la actividad económica irrestricta, que permite a las personas realizar todo aquello que la ley no prohíba expresamente, así sea en perjuicio de la población o del grupo.

…omissis…

El hecho y la circunstancia de que dentro de la concepción de un estado de derecho social y de justicia social, se persiga de manera fundamental las restricciones a la propiedad o la libertad económica, es lo que lo diferencia de un estado liberal y es aquí precisamente donde nace y tiene su origen el amparo constitucional, ya que no se puede concebir, ni admitir que el estado sea la fuente del desequilibrio que se pretende evitar, pero paralelamente a ello los particulares cuando obren en áreas de interés social, como lo es el área de la educación, tienen el deber, no sólo de ceñirse al cumplimiento de la ley, en el caso particular de educación, sino propender a la paz social, contribuir a la armonía, lo cual es un deber de las personas y no sólo del estado, de conformidad con lo señalado por el Artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Por tanto es inconcebible que quienes estén obligados por la propia constitución a prestar un servicio de interés social general, como lo es la educación, impidan a los educandos el goce y ejercicio de tal derecho, por haber hecho nugatorio el acceso a la educación, pues tal proceder que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario a la dignidad humana, y no es más que un abuso de quienes incurrieron en tan mal sana práctica, atentatoria contra los más elementales derechos sociales, culturales, ambientales y educacionales.

De conformidad con lo expuesto, el Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de conformidad con los textos constitucionales y legales, ya señalados; y ello es así cuando al estado le corresponda la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares.

Ahora bien, si esa función de vigilancia y control falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias del estado o de particulares o de ambos, o de la confabulación de ellos con terceros, en todo caso esas conductas inconstitucionales causan un daño, ya sea material o moral, pero sea como fuere el estado está en la obligación de actuar y esa actuación del estado se verifica a través de cualesquiera de sus poderes, pues está de por medio la paz social de la nación y el bien común de sus ciudadanos y así se deja establecido.

…omissis…

De dicho contenido se observa que el Tribunal de la causa dictó su sentencia con fundamento en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la referida norma establece que: ‘Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado’.

En el caso que nos ocupa, aparentemente la decisión del tribunal de la causa está ajustada a derecho, cuando se trata de juicios civiles, lo cual no ocurre en el caso sub iudice, por cuanto estamos en presencia de un juicio netamente distinto, pues se trata de la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, el cual se rige por la Ley Orgánica para la Protección del N. delA., ella contempla en su Artículo 12 la naturaleza jurídica de la cual gozan los derechos y garantías de los niños y adolescentes, de ello se desprende ciertamente que son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles y finalmente y como consecuencia lógica de esa naturaleza jurídica los derechos y garantías de los niños y adolescentes carecen de prescripción. Por tanto la norma contenida en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citada, se declara inaplicable al caso concreto que nos ocupa, por estar en contradicción expresa con la norma consagrada en el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues existen intereses contrapuestos entre los niños y adolescentes que asisten y asistieron a las distintas escuelas ubicadas en territorio del estado Trujillo, desde el mes de diciembre del año 2002, enero y febrero del año 2003, hasta la presente fecha y sus profesores y maestros; dicha contradicción debe dirimirse necesariamente a la luz del interés superior del niño, contemplado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo caso siempre prevalece los derechos de los Niños y Adolescentes frente a los intereses de sus educadores y así se declara expresamente.

La desaplicación de la norma consagrada en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es producto de lo ‘UNIVERSAL’ de la pretensión de protección solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, y de la Naturaleza ERGA OMNES del fallo que en éste recae, pues en materia de interés social, se debe proteger al débil jurídico, por la excesiva onerosidad que significó la publicación del Cartel de Citación y/o Notificación de los requeridos de autos, que aun cuando los niños y adolescentes no sufragaron los emolumentos del mismo, la publicación de éste significó grandes obstáculos para el sistema de protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Trujillo.

…omissis…

Corresponde ahora a este operador de justicia pronunciarse sobre la petición de la Fiscal Octava del Ministerio Público Abogada M.C., referente a la declaratoria por esta superioridad sobre la nulidad de la sentencia apelada y formalizada, por haber tocado el fondo de la controversia, para ello se trae al cuerpo de esta sentencia el contenido de la dictada por el Juzgado de la causa en lo atinente a la naturaleza especial de la acción de Protección; cuyo contenido textual es el siguiente:

…omissis…

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le dio cabida a un procedimiento efectivo destinado a lograr la restitución de los derechos de los niños y adolescentes por parte de omisiones de particulares órganos e instituciones públicas y privadas, e incluso ante la amenaza de violación de derechos, es así como en la exposición de motivos de la Ley se estableció lo siguiente:

…omissis…

Tal procedimiento ha sido asimilado por la doctrina al procedimiento de amparo, en el sentido de que se pretende, a través de un procedimiento breve, la restitución de derechos violados o ante la amenaza de violación de los mismos, siendo el amparo para derechos de orden constitucional.

…omissis…

Del contenido textual de la sentencia transcrita se evidencia ciertamente que el Tribunal de la causa se pronunció sobre el fondo de la controversia, violentando con ello el principio de inmediatez, en el cual se incurre cuando el Juez que pronuncia la sentencia no ha tenido la oportunidad de presenciar y dirigir la audiencia en la que se desarrolla todo el trámite de recepción de la prueba, de incorporación recíproco entre las partes del juicio, con lo cual procede de pleno derecho la nulidad absoluta de la sentencia apelada (…) y allí se declara expresamente.

…omissis…

El Tribunal observa, la conducta omisiva o ilegal del Estado o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce actos dañosos a la actividad, y deviene en desviación de poder contínua, producto de una falta en la actividad estadal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico que rompe la armonía que debe existir en la sociedad, potenciando a un grupo pequeño a costa del bien común de la mayoría, por tanto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, opta para que los operadores de justicia activen los mecanismos jurisdiccionales a que hubiere lugar, pues ello sienta un precedente para que conductas de esta naturaleza no se repitan, y la sociedad venezolana goce de la paz social de la cual es titular por consagrarlo así la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por la Abogada M.C.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la perención de la instancia de la acción de protección intentada por la representante del Ministerio Público, Abogada M.C., en contra de R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.629.233, en su condición de Presidente del Sindicato Único del Magisterio, SUMA; R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.762, en su condición de Presidente del SILEP FENATEV y L.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.313.013, en su carácter de Presidente del Sindicato de Transporte del Estado Trujillo y contra todos los directores de las unidades educativas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como contra los miembros de las comunidades educativas de cada plantel del Estado Trujillo.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala Nº 2, dictada en fecha 18-01-2006, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal de la Causa y se ordena admitir nuevamente la acción de Protección Solicitada, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, corrigiendo las fallas y errores en los cuales incurrió la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al citar y notificar a instituciones y no a sus Representantes Legales; se ordena a la Abogada M.C.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ser diligente, responsable y a no abandonar los trámites judiciales que instaure, en los cuales se involucre a niños y adolescentes, como ha ocurrido en el caso sub iudice; en consecuencia de lo cual se sanciona a dicha Fiscal con multa de Dos (2) meses de su ingreso como Fiscal del Ministerio Público, la cual será cancelada proporcionalmente a todos y a cada uno de los fondos de protección del niño y del adolescente de todos y cada uno de los Municipios del Estado Trujillo, en los cuales funcione dicho fondo; todo ello de conformidad con lo previsto por el encabezamiento de los artículos 246 y 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cálculo de cada multa y el destino proporcional de la misma, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo para lo cual se designa al ciudadano R.A.A.S., Contador Público colegiado bajo el Nº 5.878 y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.907.781, quien después de juramentado dispondrá de tres (3) días hábiles para consignar su experticia. La cancelación de la multa referida será indispensable para que la Doctora M.C.V., puede seguir al frente de la presente causa de protección, para lo cual se le conceden quince (15) días consecutivos a partir de la consignación del Informe Rendido por el experto, según lo señalado anteriormente, su incumplimiento dará lugar Ipso Iure a la aplicación el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los requeridos de autos y el debido proceso SE ORDENA solicitar a la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Trujillo, en la persona de la Licenciada Marta Villegas o de quien cumpla tales funciones, la lista actualizada de los directores de las distintas escuelas del Estado Trujillo, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación, a objeto de que consigne los recaudos solicitados, so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR mediante carteles a publicar en los Diarios El Tiempo y Los Andes, a todos los Directores de las Escuelas del Estado Trujillo, según la lista que al respecto proporcione la Zona Educativa del Estado Trujillo, en cuyo texto contendrá la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordena de igual forma, notificar a los miembros de las distintas comunidades educativas del Estado Trujillo, en los términos antes señalados.

SEXTO: SE ORDENA al C.L. delE.T. en la persona de su presidente, ciudadano N.A., la publicación del contenido textual de la presente sentencia, en un folleto de tamaño oficio, con letra de imprenta Arial Nº 13, en número de cinco mil (5.000) ejemplares y su distribución gratuita a todos los niños, niñas y adolescentes domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, para ello dicho órgano legislativo dispondrá de quince (15) días consecutivos contados a partir de su respectiva notificación. Se le envía copia certificada de la sentencia y de cuya publicación deberá consignar un ejemplar a este Tribunal. Se ordena enviar a dicho órgano legislativo el contenido de la sentencia en un medio magnético de almacenamiento (cd rom). Se advierte al Presidente del C.L. delE.T. la obligación de dar fiel cumplimiento a lo ordenado so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Trujillo, la publicación de los carteles de notificación de los diarios El Tiempo y Los Andes, de la parte dispositiva de la presente sentencia.

OCTAVO: SE ORDENA a las Televisoras Regionales Total TV, Plus TV en las personas de sus Representantes Legales, la publicación gratuita en horario estelar de la parte dispositiva de la presente sentencia, un día por semana durante dos (2) meses consecutivos, de cuya publicación se ordena dejar copia en el expediente.

NOVENO: SE ORDENA a las televisoras Venevisión, Globovisión, Televén, RCTV, Venezolana de Televisión, ANTV, VIVE TV, La Tele, Telesur, en las personas de sus Representantes Legales, la publicación en horario estelar del contenido de la parte dispositiva de la presente Sentencia, por una sola vez y remitir a este Tribunal una copia de la versión publicada, a objeto de asegurar el fiel cumplimiento de la orden impartida.

DÉCIMO: SE ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión, para su estudio, conocimiento y demás fines consiguientes, al presidente de la Sala de Casación Civil y al presidente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, Dr. G.R.V.H., tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir con el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Ministro de Educación y Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la ciudadana C.F., en su carácter de Presidenta de la Asamblea Nacional, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Comandante H.R.C.F., en su carácter de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se exhorta remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano I.R., en su carácter de Fiscal General de la República, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE RUEGA a la Magistrado L.E.M. Lamuño, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado A.M., designar a este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, un (1) asistente, preferiblemente abogado, y (1) alguacil, en razón de la necesidad de dar fiel cumplimiento a todos y cada uno de los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia y de tramitar con la brevedad que ello requiere los restantes juicios en sede de protección del niño y del adolescente que cursan por ante este Despacho.

DÉCIMO NOVENO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana; al Director General de la DISIP, General H. deJ.R.S.; y al Presidente del Poder Moral Republicano.

VIGÉSIMO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Trujillo; al Defensor del P. delE.T.; al Comandante del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Valera, Estado Trujillo; y al Arzobispo de la Diócesis del Estado Trujillo.

VIGÉSIMO PRIMERO: SE ORDENA mantener el expediente en este Tribunal Superior Accidental hasta tanto se haya cumplido con los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia, con excepción del particular octavo

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente amparo, y a tal efecto observa:

Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la Sala es competente para conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las decisiones dictadas en última instancia por los Tribunales Superiores con competencia distinta a la Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, así como las C. deA. en lo Penal, y dado que en el caso de autos, la solicitud de amparo fue ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; esta Sala, congruente con su propia doctrina, se declara competente en única instancia para conocer de la acción propuesta, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez determinado lo anterior, se evidencia de los alegatos expuestos por la parte accionante que, dado que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ello hace que resulte admisible la presente acción de amparo constitucional, sin perjuicio de que en la oportunidad de la sentencia definitiva pueda declararse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad no advertida prima facie, y así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Advierte esta Sala que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al juez constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro del procedimiento de amparo constitucional, las cuales han sido reguladas por la Sala mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: “Corporación L’ Hotels, C.A.”), en la cual, se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental.

Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

En el presente caso, se aprecia del contenido de la sentencia que adicional a la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y la consecuente nulidad del fallo apelado, así como la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de acción por protección interpuesta por la abogada M.C.V., en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, por la presunta violación del derecho al estudio de los menores como consecuencia del paro efectuado en el año 2002, se establecieron una serie de órdenes que van dirigidas al cumplimiento del mandamiento contenido en la decisión a diversos medios de comunicación, así como a varios funcionarios de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, dispuso el fallo impugnado en su parte dispositiva lo siguiente:

III

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la apelación formulada por la Abogada M.C.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha Dieciocho de Enero de Dos Mil Seis por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la perención de la instancia de la acción de protección intentada por la representante del Ministerio Público, Abogada M.C., en contra de R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.629.233, en su condición de Presidente del Sindicato Único del Magisterio, SUMA; R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.319.762, en su condición de Presidente del SILEP FENATEV y L.M.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.313.013, en su carácter de Presidente del Sindicato de Transporte del Estado Trujillo y contra todos los directores de las unidades educativas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como contra los miembros de las comunidades educativas de cada plantel del Estado Trujillo.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Sala Nº 2, dictada en fecha 18-01-2006, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal de la Causa y se ordena admitir nuevamente la acción de Protección Solicitada, por la Fiscal Octava del Ministerio Público, corrigiendo las fallas y errores en los cuales incurrió la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al citar y notificar a instituciones y no a sus Representantes Legales; se ordena a la Abogada M.C.V., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ser diligente, responsable y a no abandonar los trámites judiciales que instaure, en los cuales se involucre a niños y adolescentes, como ha ocurrido en el caso sub iudice; en consecuencia de lo cual se sanciona a dicha Fiscal con multa de Dos (2) meses de su ingreso como Fiscal del Ministerio Público, la cual será cancelada proporcionalmente a todos y a cada uno de los fondos de protección del niño y del adolescente de todos y cada uno de los Municipios del Estado Trujillo, en los cuales funcione dicho fondo; todo ello de conformidad con lo previsto por el encabezamiento de los artículos 246 y 250 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cálculo de cada multa y el destino proporcional de la misma, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo para lo cual se designa al ciudadano R.A.A.S., Contador Público colegiado bajo el Nº 5.878 y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.907.781, quien después de juramentado dispondrá de tres (3) días hábiles para consignar su experticia. La cancelación de la multa referida será indispensable para que la Doctora M.C.V., puede seguir al frente de la presente causa de protección, para lo cual se le conceden quince (15) días consecutivos a partir de la consignación del Informe Rendido por el experto, según lo señalado anteriormente, su incumplimiento dará lugar Ipso Iure a la aplicación el contenido del Parágrafo Segundo del Artículo 246 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

CUARTO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los requeridos de autos y el debido proceso SE ORDENA solicitar a la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Trujillo, en la persona de la Licenciada Marta Villegas o de quien cumpla tales funciones, la lista actualizada de los directores de las distintas escuelas del Estado Trujillo, para lo cual se le conceden tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación, a objeto de que consigne los recaudos solicitados, so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO: SE ACUERDA NOTIFICAR mediante carteles a publicar en los Diarios El Tiempo y Los Andes, a todos los Directores de las Escuelas del Estado Trujillo, según la lista que al respecto proporcione la Zona Educativa del Estado Trujillo, en cuyo texto contendrá la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordena de igual forma, notificar a los miembros de las distintas comunidades educativas del Estado Trujillo, en los términos antes señalados.

SEXTO: SE ORDENA al C.L. delE.T. en la persona de su presidente, ciudadano N.A., la publicación del contenido textual de la presente sentencia, en un folleto de tamaño oficio, con letra de imprenta Arial Nº 13, en número de cinco mil (5.000) ejemplares y su distribución gratuita a todos los niños, niñas y adolescentes domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, para ello dicho órgano legislativo dispondrá de quince (15) días consecutivos contados a partir de su respectiva notificación. Se le envía copia certificada de la sentencia y de cuya publicación deberá consignar un ejemplar a este Tribunal. Se ordena enviar a dicho órgano legislativo el contenido de la sentencia en un medio magnético de almacenamiento (cd rom). Se advierte al Presidente del C.L. delE.T. la obligación de dar fiel cumplimiento a lo ordenado so pena de desacato a la autoridad judicial prevista y sancionada por el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO: SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional Trujillo, la publicación de los carteles de notificación de los diarios El Tiempo y Los Andes, de la parte dispositiva de la presente sentencia.

OCTAVO: SE ORDENA a las Televisoras Regionales Total TV, Plus TV en las personas de sus Representantes Legales, la publicación gratuita en horario estelar de la parte dispositiva de la presente sentencia, un día por semana durante dos (2) meses consecutivos, de cuya publicación se ordena dejar copia en el expediente.

NOVENO: SE ORDENA a las televisoras Venevisión, Globovisión, Televén, RCTV, Venezolana de Televisión, ANTV, VIVE TV, La Tele, Telesur, en las personas de sus Representantes Legales, la publicación en horario estelar del contenido de la parte dispositiva de la presente Sentencia, por una sola vez y remitir a este Tribunal una copia de la versión publicada, a objeto de asegurar el fiel cumplimiento de la orden impartida.

DÉCIMO: SE ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión, para su estudio, conocimiento y demás fines consiguientes, al presidente de la Sala de Casación Civil y al presidente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, Dr. G.R.V.H., tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir con el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Ministro de Educación y Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la ciudadana C.F., en su carácter de Presidenta de la Asamblea Nacional, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano Comandante H.R.C.F., en su carácter de Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se exhorta remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE EXHORTA al ciudadano I.R., en su carácter de Fiscal General de la República, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se ordena remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE RUEGA a la Magistrado L.E.M. Lamuño, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, tomar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y en particular para cumplir y hacer cumplir el contenido íntegro de la presente sentencia, para lo cual se acuerda remitirle copia certificada de la misma.

DÉCIMO OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado A.M., designar a este Tribunal Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, un (1) asistente, preferiblemente abogado, y (1) alguacil, en razón de la necesidad de dar fiel cumplimiento a todos y cada uno de los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia y de tramitar con la brevedad que ello requiere los restantes juicios en sede de protección del niño y del adolescente que cursan por ante este Despacho.

DÉCIMO NOVENO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana; al Director General de la DISIP, General H. deJ.R.S.; y al Presidente del Poder Moral Republicano.

VIGÉSIMO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Fiscal Superior del Estado Trujillo; al Defensor del P. delE.T.; al Comandante del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Valera, Estado Trujillo; y al Arzobispo de la Diócesis del Estado Trujillo.

VIGÉSIMO PRIMERO: SE ORDENA mantener el expediente en este Tribunal Superior Accidental hasta tanto se haya cumplido con los particulares de la parte dispositiva de la presente sentencia, con excepción del particular octavo

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En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Al efecto, se aprecia que surge así la necesidad en el juez constitucional de advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador en el momento de acordar y justificar una tutela cautelar, en virtud de que debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

En atención a lo expuesto, se advierte que el interés de la accionante en obtener la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada se limita exclusivamente a la orden establecida en el punto noveno de la dispositiva, por cuanto carece de legitimación para proceder a impugnar la nulidad del fondo de la causa en su integridad, en virtud de que no ha sido parte en el proceso principal, no obstante, al haber irradiado la sentencia impugnada sus efectos hacía la presunta conculcación de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, resulta ajustado a derecho analizar la procedencia o no de la medida cautelar innominada en cuanto al punto anteriormente mencionado.

En atención a lo expuesto, en virtud de los amplios poderes inquisitivos del juez constitucional, debe esta Sala en aras de satisfacer el orden público constitucional, suspender los efectos de la decisión dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la disposición novena del referido fallo, la cual establece: “NOVENO: SE ORDENA a las televisoras Venevisión, Globovisión, Televén, RCTV, Venezolana de Televisión, ANTV, VIVE TV, La Tele, Telesur, en las personas de sus Representantes Legales, la publicación en horario estelar del contenido de la parte dispositiva de la presente Sentencia, por una sola vez y remitir a este Tribunal una copia de la versión publicada, a objeto de asegurar el fiel cumplimiento de la orden impartida”, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo interpuesto y ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados G.P.F. y R.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.643 y 64.518, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A., (VENEVISIÓN), ya identificada, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia, ORDENA:

  1. - Notificar de esta decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.

  2. - Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

  3. - Notifíquese de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.

  4. - Notifíquese de la presente acción a los ciudadanos R.R., R.A. y, L.M.P.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.629.233, 4.319.762 y 4.313.013, en su condición de Presidente del Sindicato Único del Magisterio SUMA, Presidente de SILEP FENATEV y, Presidente del Sindicato de Transporte, así como a todos los directores de las Unidades Educativas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  5. - Notifíquese de la presente acción a las televisoras Globovisión, Televén, Venezolana de Televisión, ANTV, VIVE TV, La Tele y Telesur, en las personas de sus representantes legales.

  6. - Asimismo, se ACUERDA medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada el 16 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuanto a la disposición novena del referido fallo, el cual establece: “NOVENO: SE ORDENA a las televisoras Venevisión, Globovisión, Televén, RCTV, Venezolana de Televisión, ANTV, VIVE TV, La Tele, Telesur, en las personas de sus Representantes Legales, la publicación en horario estelar del contenido de la parte dispositiva de la presente Sentencia, por una sola vez y remitir a este Tribunal una copia de la versión publicada, a objeto de asegurar el fiel cumplimiento de la orden impartida”, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 07-0796

    LEML/

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