Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCuaderno De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince (15) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AH16-X-2008-000017

I

De la revisión de las actas del presente cuaderno de medidas y de otros cuadernos que conforman el presente expediente, se observa que desde que la presente causa fue repuesta al estado de nueva citación por carteles de los co-demandados, tal como fue ordenado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual en sí es un mandamiento de amparo, los representantes judiciales de la Sucesión Brillembourg Ortega, han consignado una cantidad de escritos solicitando el levantamiento de las medidas por diversas causas, han ejercido recursos ordinarios y solicitaron se libraran los oficios a los fines de que los bienes que fueron objeto de remate, volvieran a pasar a ser de su propiedad; resulta obligatorio citar dicha sentencia en su parte dispositiva para una comprensión precisa del presente caso y la prudencia que debe esta juzgadora tener al entrar en el presente análisis sobre el levantamiento o no de las medidas dictadas en el presente juicio; el fallo estableció:

Observa esta Sala que, en el caso bajo análisis se denunció la violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviantes que se configuró ante la inobservancia del Juez de Primera Instancia al momento de dictar sentencia y posteriormente proceder al remate judicial de los bienes de los miembros de la Sucesión Brillembourg Ortega, de la ausencia de defensa de la cual fueron víctimas por la deficiente actuación del defensor ad-litem designado para que los representara en juicio y defendiera sus intereses.

Al respecto, esta Sala se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: L.M.D.F.) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Ahora bien, de las copias certificadas de las actuaciones procesales que se consignaron para la fundamentación de la presente acción de amparo se evidencia que, en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por VENEZOLANA DE ALQUILER C.A. (VENACA) contra los ciudadanos A.C.d.B., R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C. y N.B.C., el defensor ad-litem tenía conocimiento del domicilio de los demandados, ya que el mismo consta en autos y pudo haber localizado a sus defendidos para la preparación de su defensa, ya que sólo se conformó con el envío de dos telegramas.

Igualmente se evidencia que, en el juicio principal, el defensor ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda señaló que no fue posible establecer contacto con sus defendidos y, por lo tanto contestó la demanda en términos genéricos al expresar: “me veo imposibilitado de efectuar una mejor defensa de los derechos e intereses que pudieran corresponderle, motivo por el cual, en salvaguarda de esos derechos, y siendo la oportunidad correspondiente doy contestación a la demanda intentada en los siguientes términos: ‘RECHAZO Y CONTRADIGO’ tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de los ciudadanos A.C.D.B., R.B.C., E.B.C., T.B.C., D.B.C. Y N.B.C., por VENEZOLANA DE ALQUILER VENACA C.A.”

Por otra parte, observa la Sala que el defensor ad-litem no se opuso a los documentos promovidos por la parte demandante, ni probó nada que favoreciera a sus representados para desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, junto con el hecho de que ejerció extemporáneamente apelación contra la decisión que pronunció, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 1998.

En consecuencia, considera esta Sala que la actuación del defensor no fue diligente pues, como quedó probado con anterioridad, la única actividad que realizó para la localización de sus representados fue el envío de dos telegrama que, además, fue infructuoso, lo que trajo como consecuencia que los demandados quedaran indefensos en el juicio por cobro de bolívares incoado en su contra, con lo cual se produjo la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que fue denunciada en sede constitucional.

Debe la Sala precisar, que la causa donde se dictó la decisión impugnada se encuentra en estado de ejecución forzosa, y a la fecha de la interposición de la acción de amparo ya se habían verificado remates de bienes de los codemanados, en el juicio principal, y aún se encontraban pendientes de rematar bienes propiedad de la Sucesión Brillembourg Ortega, en base a un supuesto remanente.

Con respecto a los remates realizados se evidencia que los mismos se efectuaron sin que la referida Sucesión hubiese obtenido el certificado de solvencia tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que textualmente señala:

Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

.

De manera tal, que a juicio de esta Sala la transferencia de la propiedad de dichos bienes, efectuada en un proceso plagado de vicios constitucionales y legales en donde se burlaron los derechos del Fisco, y donde además se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto a los remates realizados ya que los mismos atentan contra el orden público constitucional.

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar la apelación ejercida y con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula las actuaciones de la primera instancia a partir de citación por carteles, incluida la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone el juicio al estado de nueva citación de los demandados en la primera instancia. Así se decide.

Con relación a las adquisiciones efectuadas en los remates de los bienes, dichos actos se anulan y el tribunal de la causa deberá notificar este fallo a los Registros respectivos, lo cual obra sin perjuicio de los derechos que pudieran tener los adquirientes de los inmuebles.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.S.H., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y D.D.B.C., identificados en autos, contra el fallo del 30 de mayo de 2007, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se revoca la sentencia apelada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados G.S.H. y A.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950 y 22.750, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.B.C., E.B.C., T.B.C., A.C.D.B., N.B.C. y D.D.B.C. contra las actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de la citación por carteles, incluida la sentencia del 5 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se REPONE el juicio al estado de nueva citación de los demandados en la primera instancia.”

Ahora bien, los abogados de la parte actora solicitaron la ratificación de las medidas de embargo ejecutivo dictadas en el presente juicio, lo cual en efecto fue acordado en dos oportunidades la primera de ellas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), y por este Juzgado, el cual las ratificó en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), y procedió en consecuencia a librar los oficios respectivos.

Considera pertinente esta Juzgadora, proceder hacer un breve resumen del presente juicio, el cual en efecto fue admitido en diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y las medidas de embargo ejecutivo fueron dictadas en febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), éstas se ejecutaron debidamente y se mantuvieron hasta el momento en que se dictó la sentencia definitiva en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que quedó definitivamente firme por cuanto no se ejerció el recurso ordinario respectivo; de este modo se procedió al remate de los bienes embargados ejecutivamente, lo cual ocurrió en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dos (2002), y en los actos de remate la parte actora VENEZOLANA DE ALQUILER, C.A., (VENACA) procedió a adjudicarse dichos bienes.

De la revisión de las actas procesales resulta evidente que durante todo el período narrado en el párrafo anterior, queda evidenciado que los miembros de la Sucesión Brillembourg Ortega jamás fueron citados y su defensa cayó en manos de un defensor ad-litem; hecho que es sumamente relevante, ya que el mismo no cumplió con las obligaciones que le establece la Ley, dejando indefensos a los hoy codemandados, siendo ello la causa eficiente para que ejercieran un recurso extraordinario de amparo, el cual al ser conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, produjo la decisión parcialmente transcrita en la presente decisión, en la cual se anuló todo lo actuado en el presente juicio y reponiendo la causa al estado de nueva citación por carteles, quedando entonces anulados los actos de remate y la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que además deja muy claro dicha decisión que el presente caso estuvo plagado de vicios procesales y constitucionales y en razón de ello ningún acto de transferencia de propiedad de los bienes rematados podía surtir efecto alguno.

Ahora bien, resulta que al reponerse la causa como en efecto lo ordenó el fallo tantas veces citado, la parte actora, VENACA, se encontraba en plena posesión de los bienes propiedad de los co-demandados, e incluso hasta con la posibilidad de disposición de los referidos bienes, este relevante hecho, significa para quien aquí decide, que la práctica del embargo ejecutivo ratificado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo único que requirió fue del envío de los oficios a los registros subalternos, pero en efecto ya los bienes no se encontraban en manos de la Sucesión Brillembourg Ortega y se encontraban en manos de la actora, es decir, ya el embargo se encontraba practicado de hecho, y es por ello que la actora se limito a que todo estuviera centrado en la emisión de oficio como ya se señaló, pero es el caso que aún y cuando esto era así, de las actas del expediente no se observa que la actora haya efectuado ningún otro acto de ejecución, es decir, obviaron publicar cartel de remate o cualquier otro acto de ejecución, ya que en el caso que nos ocupa tampoco se efectuó justiprecio alguno.

En efecto para quien aquí decide, resulta primordial dejar claramente establecido que las medidas de embargo ejecutivo actualmente se encuentran practicadas y los bienes se encuentran en posesión de la parte actora, ya que se le participó a los registros subalternos la ratificación de las medidas; pero no se evidencia en los autos, acto de ejecución alguno. Si se observan las fechas en que fueron ratificadas las medidas y se libraron los oficios respectivos, es evidente que en el presente juicio ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin que el ejecutante impulsara la ejecución, lo cual trae como consecuencia que se liberen los bienes embargados ejecutivamente.

II

En este orden de ideas, de la forma en que se desarrolló el proceso principal en la presente causa hasta su reposición y nulidad por orden constitucional, resulta necesario entrar en el análisis de la norma en la cual se fundamenta la presente decisión y que resulta fundamental, advirtiendo esta juzgadora que en la presente decisión influye de forma determinante el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la particularidad de que en efecto al reponerse la causa la parte actora se encuentra en posesión de los bienes cuyo embargo ejecutivo fue ratificado y que únicamente lo que se hizo fue proceder a oficiar a las oficinas de Registro Inmobiliario respectivas y a los clubes sociales en los cuales los co-demandados tenían acciones, entendiéndose entonces que dichas medidas efectivamente ya estaban practicadas y que la actora debía impulsar los subsiguientes actos de ejecución, lo cual no hizo, tal y como lo exige el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados.

Así y de este modo, puede observarse de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada ha alegado en varias oportunidades la necesidad del levantamiento de las medidas fundamentados en el artículo anteriormente transcrito, así como también se fundamenta para el levantamiento de la medida en la aplicación analógica del artículo 532 ejusdem, el cual se refiere a la prescripción de los instrumentos fundamentales de la demanda.

Al observar los argumentos centrales de la parte demandada resulta importante efectuar su análisis por separado, comenzando en primer lugar con el hecho de que la medida de embargo ejecutivo fue ratificada en fecha trece (13) de febrero del dos mil ocho (2008), estando en posesión de los bienes la actora, entendiéndose entonces practicada la medida debido al envío de los oficios a los registros inmobiliarios respectivos, cuyos acuses de recibos están fechados los días 19 de noviembre de 2008 y 7 de julio de 2009 y; es el caso, que hasta la presente fecha no se ha adelantado por parte del actor ningún acto que impulse la ejecución, entendiéndose por esto al menos, la publicación de los carteles de remate de los bienes embargados ejecutivamente, fundamentado en este hecho que se encuentra debidamente demostrado de las actas procesales, entonces evidentemente dichos bienes deben ser liberados por haber transcurrido ampliamente el lapso previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decide.

En virtud de que los bienes quedan liberados en el presente caso con fundamento en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora, considera que no le es dable en esta oportunidad emitir pronunciamiento alguno sobre la aplicación analógica del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a la prescripción de los pagarés demandados, ya que si este Juzgado se pronunciara al respecto estaría adelantado opinión sobre la decisión del fondo en el juicio principal, y así se decide.

Asimismo, resulta importante en el presente caso como ya se ha manifestado, el respeto de las normas constitucionales, en el sentido que se deben garantizar, y en efecto quien aquí decide observa que todo lo referente a las medidas, los bienes que fueron objeto de medidas de embargo ejecutivos, rematados posteriormente y anulados estos, de nuevo embargados ejecutivamente y que se encuentran en posesión del actor, deben ser puestos en posesión de los co-demandados, para ello se hace necesario el análisis de una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha once (11) de octubre de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se explica con amplitud los efectos del fallo proferido en la presente causa por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y que ya ha sido objeto de análisis, en dicha decisión se establece:

En primer lugar, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer en consulta legal la decisión de amparo dictada el 12 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales. La jurisprudencia de esta Sala los ha delimitado de la siguiente forma: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Del análisis del presente caso se desprende que la presunta violación alegada por la parte accionante es la realización del acto de remate por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando pendiente, en el tribunal de alzada, la decisión de un recurso de apelación ejercido contra la decisión por la cual, el tribunal a quo, negó la impugnación del informe pericial contentivo del avalúo del inmueble objeto del remate.

El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil indica que, contra la decisión del juez de la causa, en la cual decida la impugnación del resultado, ya sea por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, no se oirá apelación.

De lo señalado en dicho artículo se desprende que, la pretensión de la accionante se refería a un derecho que no tenía, ya que expresamente así lo establecía la ley, al señalar que contra esa decisión no existía recurso de apelación. Aunado a esto, esta Sala observa que, el Juzgado de Primera Instancia, actuando contrariamente a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil oyó la apelación ejercida; sin embargo, esto lo hizo en el sólo efecto devolutivo, no en el suspensivo, por lo que tampoco se encontraba obligado a esperar la decisión del tribunal de alzada para llevar a cabo el referido acto de remate. Por ello esta Sala considera que el tribunal presuntamente agraviante actuó acorde a su competencia y dentro del campo de sus atribuciones, al efectuar el acto de remate.

Del estudio de las actas no se desprende que la presuntamente agraviada haya ejercido recurso alguno en contra de la sentencia accionada en amparo, en contraposición de lo señalado en la sentencia consultada, la cual consideró que la denuncia no podía ser admitida por encontrarse inserta en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 584 del Código de Procedimiento Civil indica, en relación con el acto de remate, lo siguiente:

Artículo 584:

El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

.

De conformidad con dicho artículo, podría alegarse que la procedencia de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de una acto de remate, está supeditada a la utilización del medio establecido por la ley capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En relación a este argumento, la Sala se ha pronunciado anteriormente, en otras sentencias, específicamente el 23 de octubre de 2001 (Expediente No. 00-3161), de la siguiente forma:

Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de a.l.p.d. infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales

.

Del fallo anteriormente transcrito, resulta evidente que quien perdió la posesión de un bien, con ocasión de un proceso írrito en el cual se violentaron las normas procesales o constitucionales, éste debe ser puesto en posesión del mismo sin necesidad de intentar demanda alguna de reivindicación o cualquier otra acción tendiente a recuperar la posesión; dicha sentencia resulta muy importante traerla a colación en el presente caso, a los fines de garantizarle a los codemandados que puedan obtener la posesión de los bienes que son de su propiedad. Y así se decide.

III

En mérito de las precedentes consideraciones, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Liberar los bienes que fueron objeto de embargo ejecutivo en la presente causa, por haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Colóquese en posesión de sus bienes a los codemandados, entregándose los mismo libres de personas y de bienes, y a tal efecto líbrese oficio dirigido a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del Estado Vargas.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de enero de 2010. 199º y 150º.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 10:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-X-2008-000017

CAM/IBG/

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