Decisión nº 1228 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Marzo de 2007

196º y 148º

Asunto: AP41-U-2005-001001 Sentencia No. 1228

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.J.V.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.624.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.434, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de junio de 1970, bajo el Nro. 5, Tomo 64-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00070382-5, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. GCE/DJT/2005/3101, de fecha 11 de agosto de 2005, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE/RC/DF/0124/2004-16, de fecha 06 de mayo de 2005 y Planilla de Liquidación Nro. 5015001205, Nro de Liquidación 11-10-01-2-27-001205, notificada en fecha 10 de mayo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por un monto total a cancelar de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 102.164.100,00), emitidos por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana D.A.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.888.853, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.413, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 25 de mayo de 2006.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Octubre de 2005, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 26 de octubre del mismo año.

En fecha 26 de octubre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2005-001001. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 02 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 6 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir Cuaderno Separado a los fines de sustanciar y decidir sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 25 de mayo de 2006, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la ciudadana D.A. GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.888.853, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.413, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles para tales fines.

En fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto dejando constancia que únicamente compareció para el acto de informes el representante judicial del recurrido, por lo que no hubo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho, a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La apoderada judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realiza una breve síntesis de los hechos que dieron origen al presente recurso contencioso tributario.

En el Capitulo II, concerniente al acto administrativo de impugnación, transcribió parcialmente la motivación para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución 3101, de fecha 11 de agosto de 2005, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria.

En el Capitulo II y III, señaló los requisitos de admisibilidad del presente recurso de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley y sobre la Competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios para conocer del presente recurso conforme a lo estipulado en el artículo 329 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

En el Capitulo IV, concerniente a los Fundamentos de Derecho, esgrimió lo siguiente:

  1. De los actos administrativos de carácter sancionatorio: Que la Resolución 3101 de fecha 11 de agosto de 2005, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria por medio del cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-0124/2004-16 de fecha 6 de mayo de 2005 y la Planilla de Liquidación Nro. 5015001205.

    Que no es cierto que cómo lo sostiene la Administración Tributaria por tratarse de un incumplimiento de deberes formales, sólo se debe constatar la existencia del incumplimiento, para de manera objetiva imponer la sanción respectiva. Que el e.d.L., no puede ser sancionar a un contribuyente que ha actuado como el mejor de los padres de familia (mellior pater familiae), es decir, como el más diligente de los hombre, sino por el contrario su objetivo es sancionar a aquellos contribuyentes que a pesar de tener a su disposición todos los elementos relacionados con los requisitos de que deben de poseer las facturas, no los cumple y evita de esta forma coadyuvar a la Administración Tributaria al cumplimiento de sus objetivos.

    Que de acuerdo al artículo 2 de la Resolución Nro. 320, relativa a las Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos, de fecha 28 de diciembre de 1999, contiene dentro de sus disposiciones que debe cumplir con 23 literales que indican deberes formales que deben contener las facturas y otros documentos. Que la Administración Tributaria sanciona a la recurrente por la no inclusión en las referidas facturas de apenas uno de ellos el Registro de Información Fiscal de los receptores del servicio, pero admitiendo que todos los demás están cumplidos. Que ante esta situación deviene de la imposibilidad de la recurrente de subsanar dichos incumplimientos ya que no es a ella a quien le corresponde realizar la inscripción ante el SENIAT. Que aplicando los conceptos sostenidos por la Administración Tributaria en la consulta realizada por la recurrente en fecha 22 de marzo de 2005, debe decirse que se trata de una “colaboración” impuesta al contribuyente, de tal manera que la omisión de un deber de “colaboración” no puede constituirse en el hecho sancionable toda vez que se produce por una causa no imputable al recurrente, como lo es el incumplimiento por parte de terceros, es por ello, que no siendo imputable la omisión del registro formal, solicitó se revisara la muta impuesta a la recurrente por la cantidad total de Ciento Dos Millones Ciento Sesenta y Cuatro Mil Cien Bolívares Sin Céntimos (Bs. 102.164.100,00). (Paréntesis, negrillas y subrayado del recurrente).

  2. Del carácter de actividad de interés general a la actividad prestada por C.A VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS); arguyó que la actividad prestada por la recurrente es de las consideradas como un servicio de interés general, por parte de las nuevas corrientes de la doctrina administrativa, lo que implica que la ejecución del mismo debe ser continua e ininterrumpida. Que así lo reconoció la Administración Tributaria al aplicar la medida de clausura por dos (02) días continuos, ya que permitió el funcionamiento con personal mínimo que garantizara la continuidad en la prestación del servicio. Que los argumentos de la Administración Tributaria al imponer la multa a la recurrente viola el Derecho Constitucional a la L.E. y los principios de libre comercio que son la base esencial de toda actividad comercial, como lo es la ejercida por la contribuyente de autos.

  3. De la violación al Principio de Globalidad de la decisión administrativa, alegó que en el Recurso Jerárquico la Administración Tributaria no se pronunció sobre el alegato de la Violación al Principio de la L.E. establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el artículo 148 del Código Orgánico Tributario que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una norma supletoria en materia de procedimientos administrativos, por lo que en virtud de los que establece el principio de la legalidad administrativa, la Administración Tributaria debe de cumplir con los mandatos establecidos en esta. En consecuencia concluyó que la Administración Tributaria está en la obligación de responder todos y cada uno de los elementos que conforman la petición o recurso del administrado, que en este caso se refiere a la recurrente de marras, por lo que tanto de los preceptos legales existentes, como de los principios generales que informan el derecho, así como de los hechos perfectamente comprobados en el acto administrativo se evidenció el vicio de deficiente motivación, que afecta al elemento objeto del acto administrativo.

    En el Capitulo V, concernientes de las medidas cautelares, el recurrente de marras solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Por último, solicitó se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario; se declare la inconstitucionalidad de la Resolución 3101 de fecha 11 de agosto de 2005, por la violación del principio de la Legalidad Tributaria; que se declare nula la Resolución 3101 antes identificada por estar viciada de falso supuesto de derecho y por la violación del Principio de la Globalidad de la Decisión Administrativa y la condena en Costas del presente proceso a los demandados de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución Nro. GCE/DJT/2005/3101 de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 15 de agosto del mismo año.

    • Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE/RC/DF/0124/2004-16 de fecha 06 de mayo de 2005 emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la recurrente en fecha 10 de mayo de 2005.

    • Planilla de Liquidación Nro. 5015001205, Nro. De Liquidación 11 10 01 2 27 001205, de fecha 09 de mayo de 2005.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

    Informes de las Partes

    Este Tribunal deja constancia que únicamente la ciudadana D.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.888.853, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.413, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, describe los antecedentes procesales del presente recurso.

    Segundo, esgrime los fundamentos del acto impugnado, el cual señaló las normas legales que sirvieron de base a los fines de fundamentar los actos administrativos impugnados.

    Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Cuarto, con respecto a la Opinión del Fisco Nacional, esgrime que todas las actividades de la Administración Tributaria están regidas por el Principio de la Legalidad, lo cual implica el sometimiento de ésta al ordenamiento jurídico vigente ya que en efecto al dictar los actos administrativos forma parte de esa actividad y por ello la Administración Tributaria está obligada a emitirlos cumpliendo una serie de requisitos y formalidades previstos en la Ley, tales actos están recogidos en un conjunto de normas que se concretan en el procedimiento administrativo, cauce formal que asegure la validez y eficacia de los actos que dicta la Administración.

    Que las constataciones que realiza la Administración Tributaria sobre los hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: i) que la Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, sin distorsionar su alcance y significación; y ii) que la Administración debe encuadrar tales hechos con los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando en consecuencia jurídica correspondiente.

    Que la razón de todo y en cuanto antecede radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos, y por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria.

    Que en el caso de marras la Administración Aduanera y Tributaria a través de sus funcionarios debidamente autorizados y mediante un procedimiento de verificación establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario constató el incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por lo que en consecuencia se configuró los ilícitos tributarios previstos y sancionados por los artículos 101 y 2° del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por lo que mal podría considerarse que la actuación fiscal se realizó bajo los parámetros de subjetividad.

    Que debe considerarse entonces el incumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales referidos a la inclusión en los Libros de Compras y Libro de Ventas así como en algunas de las facturas, el Registro de Información Fiscal (RIF) de los receptores del servicio prestado por ella, durante los períodos de imposición comprendidos desde enero 2002 hasta diciembre de 2003, ambos inclusive. Que tales deberes se encuentran establecidos en los artículos 75, literales a) y c) del Reglamento General de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; en el literal c) del artículo 76 del mismo cuerpo normativo, y en el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 1999, concatenado con el literal n) del artículo 2 de la Resolución Nro. 320 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999. Asimismo, destacó que las multas impuestas al recurrente producto de la verificación efectuada, configuran sanciones que se encuentran previstas en el Código Orgánico Tributario para ser aplicadas en los casos de no dar cumplimiento a los deberes a lo que estaba obligado el contribuyente de autos.

    Que el hecho de que la recurrente pretenda justificar su incumplimiento alegando un hecho de un tercer, toda vez que no puede actuar de forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona, como es el caso del receptor del servicio que no ha realizado los trámites para inscribirse en el Registro de Información Fiscal (RIF), debe considerarse como una razón de hecho que no lo exime de responsabilidad por la infracción que le imputó, toda vez que el Código Orgánico Tributario y las leyes que regulan la materia establecen deberes formales al contribuyente en forma directa que está obligada a cumplir de forma directa.

    Que en virtud de los razonamientos antes expuestos concluyó que sin lugar a dudas en relación con los actos administrativos objeto de controversia, la Administración Tributaria consideró todos los hechos y los calificó correctamente y que en efecto los hechos ocurridos se ajustan a las sanciones aplicadas y por ende, no se encuentra afectada la validez del acto administrativo recurrido.

    Por último, solicita se declare SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado Con Lugar se exonere de Costas Procesales al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Capitulo II

    Parte Motiva

    Visto, el recurso interpuesto por la recurrente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la exposición de las sanciones por el incumplimiento del deber formal y en este sentido advierte:

    Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    En este orden de ideas, antes de determinar la legalidad del Acto Administrativo impugnado este Tribunal debe dejar sentado lo que se conoce en la legislación tributaria venezolana, como incumplimiento de deberes formales; en este sentido tenemos:

    El artículo 99 Código Orgánico Tributario de 2001, en el Capítulo referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone:

    "Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  4. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

  5. Emitir o exigir comprobantes.

  6. Llevar libros o registros contables o especiales.

  7. Presentar declaraciones y comunicaciones.

  8. Permitir el control de la Administración Tributaria.

  9. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

  10. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y

  11. Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    Asimismo, el artículo 102 numeral 2, y último aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé:

    "Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar los libros y registros especiales y contables:

    (Omissis)

  12. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    (Omissis).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito ”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    En virtud de lo anterior, el artículo 101 numeral 3, y segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé:

    "Artículo 101.- Constituye ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (Omissis)

  13. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (Omissis).

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por cada período, si fuere el caso ”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código Orgánico Tributario, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros contables y especiales, emitir facturas y exigir comprobantes, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, alguna infracción de la normativa prevista al respecto en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código. (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 05 de mayo de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.341 Extraordinario, y su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de junio de 2001, así como también la Ley de fecha 30 de agosto de 2002, establece los deberes formales correspondientes a la Emisión de Documentos y Registros Contables, en los siguientes términos:

    "Artículo 56.- Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

    Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueran gravables con el impuesto establecido en la Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban… (Omissis)”.

    Asimismo, concatenado a la norma antes transcrita el Reglamento que regula la materia del Impuesto al Valor Agregado, de fecha 12 de julio de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 5.363 Extraordinario, establece las normas generales de los Libros de Contabilidad, el cual en su artículo 70, establece lo siguiente:

    Artículo 70.- Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas (…)

    .

    En virtud de las normas antes transcritas, se desprende que los contribuyentes deberán de llevar además de los libros exigidos por el Código de Comercio, un Libro de Compra y otro Libro de Ventas, en el cual deberán ser registrados cronológicamente todas las operaciones contables y sin atrasos, ya que de ocurrir lo contrario, el contribuyente está incumpliendo un deber formal por lo que dicho incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones tributarias.

    Igualmente, en el Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.363 de fecha 12 de julio de 1999, establece en el artículo 75, los datos que deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras los Contribuyentes Ordinarios, específicamente en el caso de marras en sus literales a) que alude a que debe contener la fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios (…); y el literal c) que debe contener el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda (…). Asimismo, el artículo 76 ejusdem, estipula que los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no contribuyentes dejando constancia de los datos que ordena la norma en cuestión, especialmente con relación al número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del comprador de los bienes o receptor del servicio (…).

    Así pues, en el caso sub. examine está claramente establecido que el hecho de que el Contribuyente de marras no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su respectivo Reglamento (aplicable a razón del tiempo), constituye incumplimiento de los deberes formales a los que está obligado.

    Es por ello, que en el presente caso y conforme a lo antes expuesto esta sentenciadora observó de la revisión efectuada al expediente que la recurrente durante los períodos comprendidos de enero 2002 a diciembre de 2003, ambos inclusive, omitió llenar en el Libro de Compras el dato relativo al número de factura y el numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores del bien o servicio, requisitos éstos enmarcados en el Reglamento General que regula la materia de Impuesto al Valor Agregado. Igualmente, en el caso del Libro de Ventas para los períodos fiscalizados el recurrente de marras omitió llenar el dato relativo al número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del comprador del bien o el receptor de este servicio, lo que constituyen tales omisiones incumplimientos de deberes formales y por lo tanto son conductas que son sancionadas por la inobservancia de una normativa legal, razón por la cual, la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo. Y Así se Declara.

    Conforme a los artículos parcialmente transcritos y de acuerdo con la normativa aplicable al presente caso, podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos al Libro de Compras y al Libro de Ventas, ya que los mismos deberán cumplir a cabalidad con lo establecido por el Código Orgánico Tributario, las Leyes y sus Reglamentos.

    En el caso del deber formal concerniente a la Emisión de Documentos y Registros Contables, consagrado en la Ley de Impuesto al Valor Agregado en el artículo 54, aplicable a razón del tiempo, establece:

    "Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley. (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Concatenado a la norma anterior, la Resolución Nro. 320, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, establece en el contenido del artículo 1° que los contribuyentes y responsables a los que se refiere el Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas (…) deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución. Es por ello, que el artículo 2° de dicha Resolución señala los requisitos que deben cumplir los documentos que emiten los contribuyentes ordinarios, específicamente el establecido en el literal n) el cual establece lo siguiente:

    "Artículo 2. Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (Omissis)

    n) Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    De acuerdo al análisis de las normas transcritas se puede colegir que la contribuyente de autos está en la obligación de emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas que la misma realice en su establecimiento, por lo que dichas facturas al momento de emitirse y de ser llenadas deben de cumplir con los requisitos exigidos por la Resolución Nro. 320 que establece las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos.

    Es por ello, que este Tribunal de la revisión efectuada al expediente observó que la contribuyente al emitir las facturas correspondientes al mes de enero de 2002 y en los períodos comprendidos desde febrero de 2002 hasta diciembre 2003, ambos inclusive, no indicó el dato relativo al número de inscripción del adquiriente del bien o receptor del servicio en el Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que la recurrente incumplió con el requisito establecido en el artículo 2 literal n) de la Resolución Nro. 320 antes identificada, en consecuencia, el no indicar en las facturas dicho requisito legal, constituye un ilícito formal, el cual es sancionado por las leyes tributarias. Y Así se Declara.

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, reitera que la contribuyente, no cumplió con los requisitos establecidos para la Emisión de Documentos y Registros Contables referentes a el Libro de Compras y el Libro de Ventas y la Emisión de las Facturas, en los periodos fiscalizados en el presente caso, hecho éste que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción a los artículos 54 y 56, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 70, 75 y 76 de su Reglamento, y el artículo 2 literal n) de la Resolución Nro. 320, de fecha 29 de diciembre de 1999, lo cual es sancionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 102 y en su último aparte, 108 y el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente. Y Así se Declara.

    Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, se observó que en la etapa de promoción de pruebas no consignó elementos probatorios que demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, demostrando su falta de interés en el presente juicio, por lo que el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-0124/2004-16-00197, de fecha 06 de mayo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución GCE/DJT/2005/3101 de fecha 11 de agosto de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, surten plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se Declara.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 184 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable a rationae temporis, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre el contribuyente de autos, quien tenía que lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales antes señalados.

    No obstante las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub. examine”, corresponde a la recurrente de marras la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Y Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.J.V.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.624.054, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.434, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de junio de 1970, bajo el Nro. 5, Tomo 64-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-00070382-5, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. GCE/DJT/2005/3101, de fecha 11 de agosto de 2005, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE/RC/DF/0124/2004-16, de fecha 06 de mayo de 2005 y Planilla de Liquidación Nro. 5015001205, Nro de Liquidación 11-10-01-2-27-001205, notificada en fecha 10 de mayo de 2005, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por un monto total a cancelar de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 102.164.100,00), emitidos por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y veinte (3:20) p.m.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. G.G.

    Asunto: AP41-U-2005-001001

    AF45-X- 2006-000005

    BEOH/GG/mjvr.

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