Decisión nº 298 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, treinta (30) de Marzo de 2012.

200° y 153°

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

AGRAVIADA: CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el ultimo registrado en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIADA: ciudadanos J.L.P.C., LUISAINE BORGES GRAU, GIUSSEPE FERRO, J.M.J., E.C.R., B.C.L., O.R.R., C.M.T., Y.P.R., C.R.P., T.G.D.G., A.R.B., K.V.S., V.W.G., J.G.Q.G., M.A.S.C., DELIA D `AURIA VILLALTA, C.E.R.A. y A.M.R.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 56.119, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419, 58.470, 75.157, 118.206, 126.911 y 132.720, respectivamente.-

AGRAVIANTES: ciudadanos E.R., R.B., J.O., H.M., J.H. y ORANGEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.520.484, V- 5.913.717, V- 8.526.319, V- 7.627.771, V- 15.035.664 y V- 9.411.226, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS AGRAVIANTES: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

CAUSA: ACCION DE A.C..-

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 09 de Marzo de 2012, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la empresa CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1973, bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo el ultimo registrado en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de Agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, representada por los ciudadanos C.M.T. y DELIA D `AURIA VILLALTA, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.149 y 118.206 respectivamente, en contra de los ciudadanos E.R., R.B., J.O., H.M., J.H. y ORANGEL VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.520.484, V- 5.913.717, V- 8.526.319, V- 7.627.771, V- 15.035.664 y V- 9.411.226, respectivamente.

En fecha 14 de Marzo de 2012, la ciudadana DELIA D`AURIA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G Venalum C.A., reforman el escrito de la presente acción. En fecha 14 de Marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente acción de a.c. conforme al artículo 259 y el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del Comandante del Destacamento Nº 88, de la Guardia Nacional, Puerto Ordaz Estado Bolívar, Procurador General de la Republica Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Fiscalia General de la República Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Defensoria del P.P.O., Estado Bolívar, y a los ciudadanos E.R., R.B., J.O., H.M., J.H., Orangel Villahermosa, J.R., y G.P..

En fecha 15 de Marzo de 2012, se trasladó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a las instalaciones de la empresa CVG Venalum, a los efectos de constatar los hechos que estaban ocurriendo en dicha empresa, luego en fecha 21 de marzo de 2012, de una redistribución le correspondió la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.S.P.O., y en esa misma fecha se trasladó el referido Juzgado a las instalaciones de la empresa CVG Venalum, a los efectos de constatar los hechos que estaban ocurriendo, quedando debidamente notificados los presuntos agraviantes de la presente acción de amparo por encontrarse presentes en el momento del acto.

En fecha 23 de Mayo de 2012, se trasladó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial a las instalaciones de la empresa CVG Venalum, en virtud de lo solicitado por la parte agraviada a los efectos de constatar los hechos que estaban ocurriendo. En fecha 26 de Marzo de 2012 el Tribunal supra señalado dicta auto mediante el cual ordena aperturar por ante la Fiscalia del Ministerio Público las investigaciones correspondientes en virtud del desacato a las ordenes dadas a los trabajadores agraviantes, asimismo, se libró oficio a la Fiscalia del Ministerio Público Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 27 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 29 de Marzo de 2012, a las 8:45 a.m para que tenga lugar la audiencia oral y pública de A.C.. En fecha 27 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual de ordena librar oficios a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y de los Alguaciles adscritos a la Coordinación Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los fines de solicitar el resguardo necesario el día de la celebración de la audiencia.

Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 29 de Marzo de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

II.-

DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIADA

Alegó la parte agraviada que solicita la restitución de los derechos a la solución pacifica de los conflictos al libre tránsito a la actividad económica a la propiedad a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en amparo de protección de sus actividades industriales y administrativa que ejecuta en la zona industrial de matanzas, avenida fuerzas armadas, Puerto Ordaz, estado bolívar.

Alegó que tales derechos se violan repetidamente y ahora bajo permanente amenaza de reiterar por los ciudadanos E.R., R.B., J.O., H.M., J.H. y Orangel Villahermosa, y un numeroso grupo de personas desconocidas y ajenas a la comunidad de trabajo, actualmente armadas que impiden las actividades administrativas y operativas de su planta industrial.

Alegó, que constituye un hecho notorio comunicacional que las actividades de esta empresa están totalmente convulsionadas a causa de repetidas expresiones de violencia por parte de representantes de organizaciones sindicales y otros trabajadores actividades en la empresa, así como de terceros personas ajenas a la comunidad de trabajo.

Alegó, que los hechos de violencia explicita, que nos afecta y a la comunidad de trabajo en la empresa CVG VENALUM, que se vienen aplicando desde el 19 de Enero de 2011 en renovada repetición de episodio como el descrito a la cual estuvo cometida esta empresa durante todo el año 2010.

Alegó, que tales hechos se destacan en perjuicio de su representada se expresan en lo principal en la desviación y retención de las flotas de transporte de los trabajadores, tomas violentas y permanentes de los accesos, tomas violentas de las instalaciones y concentraciones de gente armada, en actitud de abierta amenaza y agresividad para impedir el paso de los trabajadores de su representada, de sus clientes, contratistas, alimentos, medicinas, equipos de protección industrial y sus materias primas y productos terminados, de los cuales los poderes públicos no pueden ser neutrales al derivar sus severos trastornos a su misión básica y estratégica, impidiendo el acceso a la planta industrial y demás instalaciones, acotaciones que se concretan todos los días.

Alegó, que los agraviantes bajo el uso de violencia y graves amenazas han tomado las instalaciones administrativas y operativas de CVG VENALUM, e impiden bajo violencia y con gente armada nuestras labores en los procesos de colada, en varillado, carbón, materias primas y transporte. Que han bloqueado todos los accesos de la planta industrial, impidiendo el acceso de los turnos de trabajo, formando con sus vehículos y personas en actitud agresiva una barrera que impide el acceso a las instalaciones de su representada.

Alegó, que las accione descritas se iniciaron en la alta madrugada del día 09 de Marzo de 2012, bajo amenazas de reiteración, cumplida convulsionando todos los procesos administrativos e industriales medulares.

Alegó, que solicita medida cautelar innominada se ordene a los agraviantes y todas las personas que se encuentren en las instalaciones de su representada, la abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de su representada y especialmente permitir el ingreso y salida de la flota de transporte de personal de CVG VENALUM, sin perturbaciones ni afectaciones, no desviar la flota de transporte de personal de CVG VENALUM, ni hacer concentraciones con el empleo de la flota en las áreas administrativas y operativas de CVG VENALUM, abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en los transportes de CVG VENALUM, C.A. o impedir su ingreso o salida de los referidos transportes y no obstaculizar las vías de acceso a la empresa CVG VENALUM, no promover situaciones de conflicto y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades administrativas y operativas de la agraviada la empresa CVG VENALUM, C.A.

Alegó que solicita se notifique por oficio del derecho de medida cautelar innominada a los ciudadanos agraviantes, se libre oficio al Comandante de la Guardia Nacional a cargo del Comando Regional Nro. 8 y a la Fiscalía del Ministerio Publico y Defensoría del Pueblo para que acuerde disponga y ordene los medios que resulten necesarios para garantizar eficazmente el pleno ejercicio por parte de nuestras representada garantizándose específicamente el acceso y salida desde y hacia la planta de CVG VENALUM, derechos perturbados por las vías de hecho asumidos por las organizaciones sindicales agraviantes, que ordene la practica de las inspecciones y demás diligencias que el tribunal considere necesarias a los fines del pronunciamiento cautelar solicitada. En el ejercicio del poder cautelar general que tiene todo juez a los efectos de impartir justicia efectiva.

III.-

DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se deja expresa constancia que los presuntos agraviantes ciudadanos E.R., R.B., J.O., H.M., J.H. y Orangel Villahermosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.520.484; V- 5.913.717; V- 8.526.319; V- 7.627.771; V- 15.035.664 y V- 9.411.226; respectivamente, no comparecieron a la audiencia oral y pública de a.c..

PRUEBAS DE LA AGRAVIADA:

DOCUMENTALES:

1.- recorte de periódico del Diario de Guayana (folio 17 primera pieza) con informaciones de presuntos agraviantes en relación a supuestas irregularidades que ocurren en la empresa accionante. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones realizadas por parte del ciudadano H.M. presidente de la asociación de Jubilados y Pensionados de C.V.G Venalum C.A. Y así se establece.

2.- Informe de Prevención y control de perdidas, (folio 19 al 24 de la primera pieza), el cual no fue impugnado por los presuntos agraviantes, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la empresa deja constancia que un grupo de trabajadores de las aéreas operativas decidieron posicionarse en las inmediaciones del portón 2 administrativo de C.V.G VENALUM C.A., acciones de fuerza que se acompañaron con la retención de la flota de transporte de C.V.G Venalum C.A., y la obstaculización del tránsito vehicular hacia el área industrial y en la intersección hacia el edificio Corporativo y portón 1. Y así se establece.

3.- Informe de asamblea de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 29 al 30), el cual no fue impugnado por los presuntos agraviantes, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencia que la empresa accionante a través del departamento de Prevención y Control de Perdidas, deja constancia que un grupo de trabajadores procedieron a atravesar varias unidades de autobuses impidiendo el acceso hacia el edificio Corporativo y estacionamiento adyacente, como en el portón 2 del área industrial, a los fines de realizar una asamblea informativa sobre los acontecimientos suscitados en horas de la madrugada. Y así se establece.

4.- Comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas (CICPC), de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 09 de marzo de 2012, (folio 31 y 32), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que las actividades de la empresa se han visto totalmente convulsionada, a causa de repetidas expresiones de violencia por parte de representantes de organizaciones sindicales de la empresa C.V.G Venalum C.A., así como terceras personas ajenas a la comunidad de trabajo.

5.- Comunicación de fecha 09 de marzo de 2012, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico, (folio 33 y 34), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en relación a que de la misma se evidencia que las actividades de la empresa se han visto totalmente convulsionada, a causa de repetidas expresiones de violencia por parte de representantes de organizaciones sindicales de la empresa C.V.G Venalum C.A., así como terceras personas ajenas a la comunidad de trabajo.

6.- Comunicación de fecha 09 de marzo de 2012, dirigida a la Guardia Nacional Bolivariana, ( folio 35 y 36), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que de ellas se evidencia que las actividades de la empresa se han visto totalmente convulsionada, a causa de repetidas expresiones de violencia por parte de representantes de organizaciones sindicales de la empresa C.V.G Venalum C.A., así como terceras personas ajenas a la comunidad de trabajo.

7.- comunicado de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 37), presuntamente emanado de la asamblea general de trabajadores, el cual no se observa suscrito por persona alguna, en la cual se hacen señalamientos sobre la supuesta situación de la empresa accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a se evidencia de la misma la situación de conflicto en la empresa accionante en amparo.

8.- recortes de periódicos cursante a los folios 39 al 164 de los cuales se evidencia el impacto en la comunidad así como a la fuerza laboral de la empresa accionante, de las actividades o acciones realizadas por algunos trabajadores de la factoría, que de una u otra forma afectan el buen desarrollo de la actividad laboral de la misma, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a dichas documentales y así se establece.

9.- comunicación de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la empresa Aluminio Pianmeca, S.A., (folio 32),donde dicha empresa manifiesta a la empresa CVG VENALUM, donde se señala que la empresa Accionante no ha cumplido con el suministro de material aunado a ello indica fallas técnicas en el suministro del mismo e indica que les fue impedido el retiro de crisoles al ser amenazados en su integridad física y en la integridad de los equipos, manifestándole que tal situación de la planta CVG Venalum podría ocasionar un cierre técnico de la empresa Aluminio Pianmeca, S.A, este Tribunal otorga pleno valor probatorio a este documento al evidenciar la situación que esta presentando actualmente CVG VENALUM, y como esta afectando a terceros, así como las actividades violentas que están realizando grupos de trabajadores de esa factoría y así se establece.-

10. periódico de fecha 27 de marzo de 2012, (folio 33), del cual se evidencia el cierre a que es sometida la empresa CVG VENALUM., por grupo de trabajadores, a lo cual el Tribunal otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

11.- comunicación de fecha 28 de marzo de 2012, (folio 34 al 79), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en la misma se evidencia que la Gerencia General de planta le notifica que una vez más las operaciones de planta no se están desarrollando normalmente a consecuencia del impacto operativo causado por la baja disponibilidad de personal en las aéreas de trabajo. Y así se establece.

12. minuta de reuniones, (folio 40 al 79); situación de ausentismo e impacto operativo, (folio 42 al 79); comunicación de fecha 28 de 2012, (folio 80 al 81); impacto por paro laboral en planta, (folio 81); costo estimado en operaciones del 9 de marzo de 2012 al 27 de marzo de 2012 (folio 82); Resumen de información de fecha 24 de marzo de 2012, (folio 84 al 110); estas documentales evidencian claramente la situación laboral en que se encuentra sumida la empresa CVG VENALUM, así como el impacto económico en que ha afectado a la planta, las acciones de calle y de paralización de la planta, así como la actividad que han venido desarrollando trabajadores de la empresa que han traído como consecuencia la obstrucción o afectación del desarrollo normal de la actividad de la accionante, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

18.- acta de inspección judicial de fecha 15 de marzo de 2012, (folio 210); Acta de inspección judicial de fecha 21 de marzo de 2012, (folio 244 al 253); Acta de inspección judicial de fecha 23 de marzo de 2012, (folio 57 al 62 de la tercera pieza); este Tribunal observa que de dichas actas se evidencia claramente que la actividad de la empresa CVG VENALUM ha sido afectada por los reclamos y actividades desplegadas por los trabajadores y especialmente por los presuntos agraviantes, donde se reconoce por los trabajadores que se encuentran de brazos caídos y que tienen paralizadas las operaciones ya no hay quien efectué el trabajo en las distintas aéreas, se le otorga pleno valor probatorio a estas inspecciones judiciales al evidenciar lo ya indicado. Y así de decide.

PRUEBAS DEL AGRAVIANTE:

Se deja expresa constancia que los mismo no consignaron prueba alguna por cuanto no comparecieron a la audiencia oral y pública de A.C.. Y así se decide.

IV.-

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Alegó la parte agraviada que solicita la restitución de los derechos a la solución pacifica de los conflictos al libre tránsito a la actividad económica a la propiedad a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en amparo de protección de sus actividades industriales y administrativa que ejecuta en la zona industrial de matanzas, avenida fuerzas armadas, Puerto Ordaz, estado bolívar, que tales derechos se violan repetidamente y ahora bajo permanente amenaza de reiterar por los ciudadanos E.R., R.B., J.O., H.M., J.H. y Orangel Villahermosa, y un numeroso grupo de personas desconocidas y ajenas a la comunidad de trabajo, actualmente armadas que impiden las actividades administrativas y operativas de su planta industrial. Alegó asimismo, que constituye un hecho notorio comunicacional que las actividades de esta empresa están totalmente convulsionadas a causa de repetidas expresiones de violencia por parte de representantes de organizaciones sindicales y otros trabajadores actividades en la empresa, así como de terceros personas ajenas a la comunidad de trabajo. Alegó también que tales hechos se destacan en perjuicio de su representada se expresan en lo principal en la desviación y retención de las flotas de transporte de los trabajadores, tomas violentas y permanentes de los accesos, tomas violentas de las instalaciones y concentraciones de gente armada, en actitud de abierta amenaza y agresividad para impedir el paso de los trabajadores de su representada, de sus clientes, contratistas, alimentos, medicinas, equipos de protección industrial y sus materias primas y productos terminados, de los cuales los poderes públicos no pueden ser neutrales al derivar sus severos trastornos a su misión básica y estratégica, impidiendo el acceso a la planta industrial y demás instalaciones, acotaciones que se concretan todos los días.

V

HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de A.C. se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 3, 50, 112, 115, 55, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la restitución de los derechos a la solución pacifica de los conflictos al libre tránsito a la actividad económica a la propiedad a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en amparo de protección de sus actividades industriales y administrativa que tales derechos se violan repetidamente y ahora bajo permanente amenaza.

La Sala Constitucional ha señalado, que el Derecho Procesal Constitucional difiere del Procesal común, ya que las normas del Código Procesal Civil, está orientado a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellos y sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a los procesos Constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitado por formalismos, ó instituciones que minimicen la justicia constitucional.

De acuerdo con el artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos Principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 ejusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia de los Tribunales en Sede Constitucional, debe tener un alcance más amplio que los fallos del proceso de naturaleza netamente civil.

Desde la época de los romanos, se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “si factum es notoriun, non eget testiun deposición bus dedari” “notorio no egent probatione”. El tratadista I.P.C., en su obra “Definición del Hecho Notorio (Estudio Sobre el P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945), lo define de la siguiente manera

Se considera notorios aquellos hechos del conocimiento los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión.

En el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódico, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, el cual es el hecho publicitado, que en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamarse el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forman parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social o al que podía accederse.

En realidad el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez, sin necesidad de que conste en auto, ya que la publicidad que el ha recibido, permite tanto al Juez como a los miembros de la comunidad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador no está realmente haciendo uso de su saber privado, y porque negar su uso si la colectividad tiene el conocimiento en un momento determinado.

Al respecto cabe destacarse que la normativa en su artículo 2, establece que la acción de amparo procede contra hechos, actos u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos organizados privados, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

La situación jurídica de daño inminente que denuncia la accionante de sus derechos constitucionales ha quedado demostrada, pues consta de las actas procesales, específicamente del acervo probatorio, cada uno de los actos señalados como lesivos realizados por la parte agraviante, los cuales se han realizado utilizando la fuerza y la violencia como herramienta para obtener la satisfacción de las pretensiones dinerarias exigidas, y tales acciones afectan negativamente el ambiente laboral, actividades administrativas y operacionales de la planta DE CVG VENALUM, C.A no encontrándose enmarcadas dentro del contexto de ningún procedimiento conflictivo iniciado amparado por la Ley Orgánica del Trabajo; produciendo una situación de caos que amenaza el orden público y la paz social de la ciudad, pues en materia de amparo está involucrado el orden público cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala, contenida en decisión n° 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros, siendo que en el caso de autos, las "acciones de presión" en contra de la planta impliquen la vulneración no sólo de sus derechos constitucionales, a la libertad económica, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, sino de aquellos que atienden a un interés general, a la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos por los artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución de la República de Venezuela.

En el caso bajo estudio, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es inmediata, posible y realizable por los imputados, siendo tales requisitos concurrentes, por lo cual este juzgado analizadas las pruebas aportadas a los autos y visto que es un hecho notorio la violación de los derechos alegados, debiendo garantizar los derechos laborales de los trabajadores - como consecuencia directa e inmediata de los actos que constituyen el objeto de la acción; es por lo que, resulta evidente la amenaza válida para la procedencia de la Acción de A.C., por ser inminente la violación de los derechos constitucionales del Derecho al Trabajo, Violación de las Condiciones de Trabajo, al libre tránsito, del derecho a la propiedad, derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 50, 87, 112, y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.-

VI.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de a.C. incoada por los ciudadanos C.M.T. y DELIA D´AURIA VILLALTA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.451.161 y 16.613.022, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 20.149 y 118.206, respectivamente en representación de la empresa C.V.G INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (C.V.G VENALUM), en contra de los ciudadanos E.R., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.520.484, R.B., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.913.717, J.O., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.526.319; J.H., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 15.035.664; ORANGEL VILLAHERMOSA, titular de la cédula de Identidad Ntro. V-9.411.226; y H.M., titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.627.771, trabajadores activos los cinco primeros mencionados; y trabajador jubilado el último de los mencionados, respectivamente de la empresa accionante en amparo.

SEGUNDO

Se ordena a los agraviantes ciudadanos E.R., R.B., J.O., J.H., ORANGEL VILLAHERMOSA y H.M., supra identificados; a: 1.- La abstención de cualquier acto que implique afectar o limitar de cualquier modo los derechos constitucionales de la empresa Industria Venezolana de Aluminio C.A. ( C.V.G VENALUM C.A), 2.- permitir el ingreso y salida de la flota de transporte de personal de C.V.G VENALUM C.A, sin perturbaciones ni afectaciones, 3.- no desviar la flota de transporte de personal de C.V.G VENALUM, ni hacer concentraciones con el empleo de la flota en las áreas administrativas y operativas de C.V.G VENALUM C.A., ni en ninguna locación fuera de ella, 4.- abstenerse de sacar por la fuerza a los trabajadores que se encuentran en los transportes de C.V.G VENALUM C.A. o impedir su ingreso o salida de los referidos transportes, 5.- no obstaculizar las vías de acceso a la empresa C.V.G VENALUM C.A., 6.- no promover situaciones de conflictos y abstenerse de cualquier acción que impida las actividades administrativas y operativas de la agraviada empresa C.V.G VENALUM C.A., así como afectar, perturbar limitar o impedir el acceso y egreso de personal, clientes, proveedores, insumos y productos terminados desde y hacia las instalaciones administrativas y operativas de C.V.G VENALUM C.A.

TERCERO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los treinta días (30) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Año 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO DEL TRABAJO,

Abg. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las Ocho y Cuarenta de la mañana (08:40 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.O.

Exp. FP11-O-2012-000024

RGB/rgoitia.

300312

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