Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes tres (03) de marzo del dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: FP11-N-2012-000216

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A, debidamente inscrita conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nro. 35, tomo 97-A Sgdo, cuyos Estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nro 77. Tomo 533-A Sgdo, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Los Profesionales del Derecho ciudadanos J.R.C.M., MAXIMILLIANO HERNANDEZ, E.R.M., A.M.M.C., F.G.V., L.E.F.G., LOANGGI DEL VALLE RODRIGUEZ VILLENA Y M.G.P.L., venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 125.622 Y 124.870, respectivamente.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

II

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2.012), fue presentado por ante el UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), Escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana A.M.M.C., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0306-11, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), esta Alzada procedió a admitir el Recurso de Nulidad; y en consecuencia ordenó la notificación del DIRECTOR DE LA DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al trabajador beneficiario del acto administrativo.

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establece la actividad en materia de competencia, la cual se debe desarrollar conforme a la Disposición Transitoria Séptima:

…Séptima: Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…

La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo; actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2.011), con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, Sentencias Nro. 955 de fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil diez (2.010), caso: B.J.S. vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2.011), caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicte EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas del INPSASEL, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo la referida sentencia, lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, este Tribunal por tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se establece.

IV

DE LOS HECHOS

PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana A.M.M.C., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0306-11, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Alega la parte recurrente que, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012), se entregó a su representada el oficio 896- 11, remitiéndosele CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0306-11, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS, la cual establecía que el mencionado acto era dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la investigación de enfermedad ocupacional, relaciona con el trabajador H.D.J.B.V., al tiempo que se le informaba de los recursos procedentes.

DE LOS HECHOS

Señala la empresa recurrente que el ciudadano H.D.J.B.V., no padece de enfermedades de origen ocupacional. La Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., S.S.L. realizó parcialmente las investigaciones a las que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, guiándose por la descripción de tareas o actividades mediante formulario completado por H.D.J.B.V., y dictaminó, según refiere, que los hechos ocurridos podían ser subsumidos dentro de la definición de enfermedad agravada por el trabajo, arribando a la calificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, aún cuando en el propio texto de la Certificación estableció contradictoriamente que se trata de un estado que está siendo observado seis años después de la terminación de la relación de trabajo al señalar: “… pudo constatarse el desempeño laboral desde el 19/12/1991 hasta el 10/06/2005…”

Señala la recurrente que es evidente que de haber existido una investigación de la supuesta enfermedad profesional, la misma fue parcial. Una investigación completa comportaría forzosamente entre otras actividades la evaluación de los antecedentes familiares y hábitos del trabajador cuya discapacidad ha sido certificada. Sin embargo, más allá de ello, ciudadano Juez, es necesario destacar que al inicio de la investigación por parte del INPSASEL, que arrojó como resultado la certificación cuya nulidad solicita sea declarada, habiendo alertado al Instituto lo siguiente:

- El ciudadano Betancourt inició una investigación desde 1997, de un supuesto accidente y enfermedades de origen ocupacional por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y por medio de médicos legistas del Ministerio del Trabajo.

- De dicha investigación posee certificación de las supuestas enfermedades y su incapacidad, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la LOPCYMAT de 1986.

- Los hechos alegados son anteriores a la entrada en vigencia de la LOPCYMAT de 2005, esto es, trabajó en la empresa VENPRECAR hasta el 10 de junio de 2005 y la reforma a la LOPCYMAT entró en vigencia en julio de 2005, y fue nuevamente certificado en mayo del año 2005.

- Ante sus informes y certificaciones, demandó a la empresa en febrero de 2006, conforme a los informes existentes y las previsiones de la LOT y la LOPCYMAT vigente (1986), por lo que señala que el presente caso, ya fue sometido a las instancias judiciales y ya existe una decisión definitivamente firme, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

DEL VICIO DENUNCIADO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

PRESCINDENCIA TOTAL O ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

Alegan que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al dictar los actos impugnados, prescindió total y absolutamente de actos esenciales de procedimiento legalmente establecido.

Señalan que aunque no exista norma expresa en la LOPCYMAT, por aplicación de la LOPA, INPSASEL para poder dictar sus actos debe seguir los procedimientos administrativos y los mismos, deben ser garantistas de los derechos de los particulares involucrados. Que aunque en el artículo 478 de la LOPA, se impone la aplicación del procedimiento contenido en leyes especiales ante el ordinario; en el presente caso no es posible. Que así mismo en el artículo 12 de la misma Ley, que si por disposición legal o reglamentaria se deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, la misma debe ser proporcional, adecuarse a los supuestos de hechos, y fines de la norma, además que deberá cumplir con los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.

Delata que el INPSASEL emitió una certificación de enfermedad ocupacional (Nº 0306-11), sin la aplicación de procedimiento alguno basado en la LOPA, comportando el mismo, vicios de nulidad absoluta, y en tal sentido alegó expresamente que en este caso se incurrió en el referido vicio.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE NULIDAD

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente en fundamento de su recurso, lo siguiente:

Como punto previo a los alegatos que he de exponer, es importante mencionar que mi representación consta en instrumento poder otorgado por el representante legal actual de la empresa que en un inicio fue de origen privado, sin embargo desde el año dos mil nueve (2009), la empresa comenzó un estado de transición para pasar al estado Venezolano, así que actualmente, todos los bienes tanto muebles como inmuebles y activos de la empresa pasan a nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Se solicita la nulidad del acto administrativo emanado del INPSASEL DIRECCIÓN BOLIVAR Y AMAZONAS, el cual certifica extemporáneamente una presunta o extemporánea enfermedad ocupacional agravada, que adquirió el ciudadano H.D.J.B., con ocasión de las actividades que desarrollaba dentro de la empresa que represento. Nosotros estamos convencidos de que si bien es cierto que el señor sufrió una afección o intervención quirúrgica, que el agravante de su salud no pudiera ser atribuida a nuestra representada. Es importante destacar ciudadana Jueza que esta certificación se realiza o se expide seis años después de que el ciudadano H.B., haya cesado sus servicios para la empresa, tal y como se evidencia en los autos, por lo cual la ley otorgaba y también hoy, cinco años para poder ejecutar esa acción, para poder reclamarla y para poder obtener dicha certificación, no obstante a ello dicha certificación está recurrida. En virtud de esta certificación mi representada fue notificada en diciembre del año dos mil doce, ya el ciudadano H.B. en el año dos mil seis (2006), había iniciado una demanda por enfermedad ocupacional, indemnización por daño moral, lucro cesante y otros conceptos ante los Tribunales laborales en contra de la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A, cuya prueba fundamental fue la certificación que constaba, la documentación que él logró recavar durante la investigación y las posteriores certificaciones, él demanda a mi representada, llega a la fase de juicio, demandando en febrero del años dos mil ocho (2008), el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda interpuesta por el accidente profesional ya que el mismo ocurrió en el año de mil novecientos noventa y siete (1997), de acuerdo a lo cual ya había transcurrido con creces el tiempo preclusivo legal que le asistía. También en cuando a las enfermedades se le determinó que la Ley aplicable sería la Ley Orgánica del Trabajo y ya había pasado los dos años a que se contrae la Ley. Por otra parte se declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa y sin lugar las indemnizaciones de daño moral y lucro cesante y otros conceptos. Por tanto ciudadana Jueza, no entendemos cómo dicha certificación se basa en el artículo 70 de la LOPCYMAT, del año dos mil cinco (2005), cuando entró en vigencia a partir de julio del año dos mil cinco (2005), cuando el trabajador laboró hasta el mes de junio dos mil cinco (2005), por lo que la certificación se basó en una norma posterior a la fecha en que terminó los servicios el trabajador, por lo que se contravino al artículo 24 de nuestra Constitución, que establece la prohibición de la retroactividad de la Ley, en esta materia, así como el 25 eiusdem, por lo cual vicia de nulidad absoluta todo lo actuado en contravención de las disposiciones de nuestra carta magna. Volviendo a la sentencia de prescripción de la acción, el demandante ejerció recurso de apelación y fue declarado sin lugar y confirmada la sentencia del Juez A quo. Así mismo se observa que el ciudadano H.B. ejerció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha diez (10) de octubre del dos mil ocho (2008), sin embargo en el momento de la audiencia no compareció ni por si ni por apoderado judicial, por lo cual existe cosa juzgada en ese caso lo cual su génesis es la certificación de enfermedad ocupacional que estamos solicitando la nulidad. Solicitamos que se declare nula de nulidad absoluta la certificación, por cuanto en el supuesto negado que fuera contraria la decisión a nuestra pretensión de todas maneras ya hubo cosa juzgada que llegó a su máxima instancia.

Asimismo la representación judicial del beneficiario del acto administrativo señalo al respecto:

Ciudadana Jueza, quiero hacer una acotación en la materia laboral es una materia de orden público, ningún elemento sustancial de derecho puede ser copiado en una relación obrero patronal. En segundo lugar visto lo expuesto que esto es una situación de orden público y está vinculado, quisiera solicitarle ciudadana Jueza, diga si es procedente que esta audiencia continué sin la asistencia del ciudadano Procurador de la República, y la persona a quien tenga bien delegar y sin el Fiscal del Ministerio Público. Refiriéndome a lo que dijo la contraparte, de que la empresa VENPRECAR era una empresa privada, aun se conoce como tal, y que por absorción fue asumida por Decreto Presidencial por el estado Venezolano, pero cuando hay un cambio de patrono el patrono nuevo asume las obligaciones y responsabilidad de los beneficios pasivos y activos de la empresa que está recibiendo. Por otra parte en los expedientes que constan en autos, allí se dejó constancia que el señor H.B. tuvo un accidente laboral, siendo asistido por la empresa, lo mandó a operar y lo mantuvo en reposo, eso certifica que si hubo un accidente, existe en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono que no puede ser obviado, a la fecha el trabajador está lesionado de manera total y permanente. Por otro lado en cuanto a que la certificación fue posterior, pero en el expediente consta la certificación emitida por el Instituto Nacional del los Seguros Sociales, donde se certificó que padeció un accidente con un 67% de discapacidad, y posteriormente se le expidió la certificación última que consta en el expediente de la cual el Tribunal en esa oportunidad no hizo caso. El trabajador fue despedido mediante inspección judicial, situación totalmente contraria a derecho, al mes siguiente de ello entra en vigencia la LOPCYMAT, posteriormente en el año dos mil (2000) entró en vigencia la Constitución que acoge en su seno todas estas situaciones que no estaban claras, y las aglutina en el artículo 89, norma a la cual nos acogemos firmemente. Cuando se hizo la demanda se demandaron varios elementos uno de los cuales era que no le habían terminado de pagar sus prestaciones, no había transcurrido un año cuando el Tribunal declara prescripción total, ciertamente opusimos nuestra Casación sin poder comparecer, pero ello no obsta para que el señor Betancourt mantenga su posición de tener los derechos que le da nuestra constitución.

Se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de recurso de nulidad del tercero interesado, de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente en Nulidad

  1. Documentales consignadas junto al escrito libelar

    En original Boleta de Notificación, refrendada como recibida en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2012); y Certificación de Incapacidad, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil doce (2012), emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.B., AMAZONAS Y DELTA AMACURO (INPSASEL), Oficio Nº 0306-11, cursantes a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del expediente; calificados dichos instrumentos, con carácter público; en consecuencia se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. De su contenido se desprende que al ciudadano H.D.J.B.V., le fue certificada: “… que se trata de, DISCOPATÌA LUMBAR: HERNIA DISCAL L5-S1, PROTRUSIÒN CENTRAL L3-L4 Y L4-L5 CON RADICULOPATIA S1 BILATERAL (CIE 10 MS1.1) DISCOPATÌA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C3-C4 y CA-C5 CON RADICULOPATIA C7-C8 BILATERAL (CIE 10 M50.1), consideradas como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, considerada como enfermedad, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual. Así se establece.

  2. Copias certificadas de antecedentes administrativos

    De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la DIRECCIÓN DE LA DIRESAT DE BOLÍVAR Y AMAZONAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente N° BOL-11-IE-11-0500, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al doscientos dieciocho (218) de la primera pieza del expediente del expediente; tales documentales son calificadas como de carácter público administrativo, no impugnadas, ni desconocidas, ni tachadas por el tercero interesado; en consecuencia son apreciadas por este Tribunal, las mismas emanan de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), y se les otorga, en su integridad, valor probatorio. Así se establece.-

    EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    De conformidad al contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la ciudadana G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.515, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.B.V., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 3.439.181, beneficiario del acto administrativo recurrido en la presente causa, promovió lo siguiente:

    Promovió en copia simple de CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0306-11, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. La referida copia es sobre instrumentos calificados con el carácter de instrumento público; en consecuencia se le otorga, en su integridad, valor probatorio de conformidad con el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-

    VI

    DE LOS ESCRITOS DE ALEGATOS

    ALEGATOS DE LAS PARTES:

    Parte Recurrente: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    El Tercero interesado: En la oportunidad procesal no consignó escrito de alegatos.

    VII

    DE LOS INFORMES

    Parte Recurrente: en fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), el ciudadano E.L.D.V.H.V., en su condición a Apoderado Judicial de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI, C.A (VENPRECAR) consignó escrito de informes, señalando lo siguiente:

    (Omissis…) Así las cosas ciudadana Jueza, la Dirección Estadal de S.d.l.T.B., Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, BASÓ SU DICTAMEN FUNDAMENTALMENTE EN LO NARRADO POR EL PROPIO TRABAJADOR sin proceder a investigar y por ende constatar si los hechos narrados por el trabajador en efecto se suscitaron en los términos expuestos por ante dicho organismo.

    La supuesta investigación no plantea ningún tipo reprocedimiento, no existe en autos actuaciones de requerimiento, oportunidades para alegatos o pruebas para los involucrados, sino la Certificación y su respectiva notificación a mi representada.

    Ante tales imprecisiones y violaciones procesales, tal y como se desprende del acto administrativo aquí impugnado, la DIRESAT Región Guayana, certificó la enfermedad como ENFERMEDAD AGRAVADA CON OCACIÓN DEL TRABAJO de acuerdo a la Certificación contenida en el Oficio Nº 0306-11 violando absolutamente el derecho a la defensa y las garantías en fase administrativa de mi representada y presumiendo su culpabilidad de manera irrestricta.

    No puede otorgarse plana validez a la certificación emitida por el INPSASEL por cuanto la misma ha violado el derecho constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

    Finalmente considera esta representación que aportar más elementos que los cursantes en autos a los fines de reforzar la nulidad de la Certificación contenida en el oficio Nº 0306-11 violando absolutamente el derecho a la defensa y las garantías en fase administrativa de mi representada y presumiendo su culpabilidad de manera irrestricta.

    No puede otorgársele plena validez a la certificación emitida por el INPSASEL por cuanto la misma ha violado el derecho constitucional consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis…)

    Finalmente, considera esta representación que aportar más elementos que los cursantes en autos a los fines de reforzar la nulidad de la Certificación de Enfermedad Profesional que nació nula de nulidad absoluta, sería redundar infinitamente por cuanto indiferentemente del resultado que se desprenda de la apreciación de su respetable autoridad jurisdiccional; ya se configuró LA COSA JUZGADA al agotarse la máxima instancia que nuestro ordenamiento jurídico patrio pone a disposición del justiciable, quien demandó en su oportunidad a la empresa que represento cuya base fundamental de su pretensión estuvo representada por la Certificación hoy aquí impugnada y que tanto en primera como en segunda instancia fue declarada SIN LUGAR además que quedó definitivamente firme el hecho de que operó LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE ACCION. Por lo tanto, salvando la responsabilidad de aportar otros medios de prueba a los argumentos esgrimidos por mi mandante, el resultado que en definitiva declarará CON LUGAR el presente recurso de nulidad, o en el supuesto negado de ser contrario a nuestra pretensión, sería inocuo para procesos futuros referidos a este caso en particular ya que reitero operó LA COSA JUZGADA en las acciones de carácter patrimonial que intentó el ciudadano H.B..

    En base a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos una vez más sea declarada CON LUGAR, la nulidad de la CERTIFICACIÓN contenida en el Oficio Nº 0306-11, de fecha 05 de diciembre del año 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, DIRESAT Bolívar y Amazonas, y sea analizada detalladamente la exposición realizada por la representante judicial del ciudadano H.B. quien pretende en esta instancia objetar la decisión tornada otrora por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una suerte de temeridad que no logra entenderse per se pero que en nada favorece a los intereses de su representado.

    El beneficiario del acto administrativo: en fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), la ciudadana G.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.515, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano H.B.V., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 3.439.181, beneficiario del acto administrativo recurrido en la presente causa, consignó los siguientes alegatos:

    … Ahora bien, me permito anexar y hacer referencia a estos documentos, por cuanto en el acto de realización de la audiencia de juicio ya referida, en nombre de mi representado le indiqué al Tribunal que nos acogíamos a lo estipulado en nuestra Constitución a lo estipulado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto favoreciera los derechos del ciudadano H.D.J.B., (Principio In Dubio Pro Operario), y que aún cuando le Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo LOPCYMAT, entró en vigencia con fecha 26 de Julio de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.236, DIECISEIS (16) DÍAS DESPUES DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DE MI REPRESENTADO, nuestra constitución ya había establecido que el Estado propendería a establecer los derechos sociales de los trabajares y uno de esos derechos sociales fue la promulgación la LOPCYMAT, estableciendo en la misma, la figura de INPSASEL como organismo regulador de los beneficios de los trabajadores por accidentes o enfermedades ocupacionales, otorgándole la facultad de establecer los montos a indemnizar por efecto de los mismos. (…)

    Ahora bien, si tomamos en consideración lo previamente expuesto, y si a mi representado se le participó que “” a partir de la presente fecha” – 10-06-2005, deja de prestar servicios, y es más de manera injustificada, el tenia derecho a lo establecido en el Artículo 104 de la LOT, entonces su tiempo de despido debió de ser a partir del 10 de septiembre del 2005 (10-09-2005), cuando ya estaba vigente la LOPCYTAT que entró en vigencia con fecha 26-07-2005. (…)

    Vale destacar, que igualmente la demanda incoada por mi representado contra VENPRECAR, fue registrada oportunamente por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como se lo anexo a este escrito, lo que le da carácter público de un instrumento Público con registro de Acciones Personales, con una prescripción a los diez (10) años, (Artículo 1977 del Código Civil Vigente) sobre el derecho de una acreencia económica. (…)

    Está de más ratificar la disposición de mi representado de acogerse a la n.C. y N.L., que más le favorezca; así como solicitar posteriormente por ante los Tribunales de Justicia los derechos laborales y civiles que le han sido conculcados, al dejarlo en un estado de indefensión e incapacitado física y afectado moralmente, al no poder trabajar

    VIII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    Así pues, en el caso de autos se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad propuesta por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A., representada judicialmente por su apoderada, ciudadana A.M.M.C., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0306-11, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

    En ese sentido, para descender a la determinación de la existencia o no de los vicios denunciados, esta Sentenciadora versará su análisis y estudio, de la siguiente forma:

    DE LA NULIDAD POR AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO

    Alega la recurrente que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al dictar el acto impugnado, prescindió total y absolutamente de actos esenciales de procedimiento legalmente establecido. Señala que no puede dictarse el acto administrativo sin un procedimiento previo y conforme a las garantías Constitucionales, esto es, con especial atención al derecho a la defensa y el debido proceso. Alega la recurrente que aunque no exista norma expresa en la LOPCYMAT, por aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el INPSASEL para poder dictar sus actos debe seguir con los procedimientos administrativos y los mismos deben ser garantistas de los derechos de los particulares involucrados.

    Delata el recurrente que el INPSASEL, emitió la certificación contenida en el oficio Nº 0306-11, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), sin la aplicación de ningún tipo de procedimiento, acta de inicio o de apertura de procedimiento, o notificación a la empresa de dicho procedimiento. Aduce que no se visualizan los lapsos aperturados para escuchar los alegatos y pruebas, señalando que en ningún momento la empresa pudo controlar la veracidad de las alegaciones, pruebas o presunciones que se estableció en los actos realizados. Por tanto delata que en virtud de la obligación de hacer que le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que dicho acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al ordinal 4º del Artículo 19 de la mencionada Ley y así solicita sea declarado.

    Ahora bien, visto que la denuncia refiere el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento por lo que considera que no se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa; este Tribunal pasa a resolver la referida denuncia, en tal sentido esta Juzgadora observa:

    Que el derecho a la defensa y al debido proceso implica en un primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción restringe y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

    Con respecto a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2011-000561 del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), señaló que la violación del debido proceso es denunciable cuando:

    …Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0498-10 de fecha 21 de julio de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano S.A.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.408.223, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

    Siendo así, esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo. (Subrayado, negritas y cursivas de este Tribunal.)

    Ahora bien, al revisar los medios de prueba cursantes en autos, se observó que la investigación de la enfermedad por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cual consideró agravada por la condiciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para finalmente certificar que la enfermedad del trabajador fue considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, lo que le condicionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, para el trabajo habitual, certificación que fue debidamente notificada a la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A., en la cual se le indicó los Recursos que podía ejercer, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo lo anterior así, debe considerarse que no se configura la denuncia por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la administración cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual legalmente está establecido la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo, razón por la cual debe forzosamente desecharse la denuncia sostenida por la parte recurrente al encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

    Con respecto a la opinión emitida por parte del Fiscal del Ministerio Público, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que no comparte lo expuesto en su escrito, ello en razón del criterio reiterado que ha mantenido esta Superioridad y que ha sido expuesto en el presente fallo, y compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A, representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana A.M.M.C., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0306-11, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS. Así se decide.-

    IX

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A, representada judicialmente por la profesional del derecho ciudadana A.M.M.C., Abogada en Ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, contra la CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nº 0306-11, de fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

SEGUNDO

No hay Condenatoria en Costas en razón de que el recurso intentado no fue temerario.

La presente decisión está fundamentada en los Artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los Artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en los Artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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