Decisión nº PJ0112011000078 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 30 DE ABRIL DE 2.012

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001548

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos A.J.T.R., H.A.P.C. y F.L.S.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.675.088, V-13.133.976 y V-12.931.345

APODERADA

JUDICIAL:

Abogada: M.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.528.-

PARTE

DEMANDADA:

VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 5, Tomo 31-A, en fecha 11 de junio de 1965.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado: J.U. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.431

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 18 de julio de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 21 de julio de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar, y en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar, el referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 23 de abril de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios 01 al 07 del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó:

• Que comenzaron a prestar servicios en forma ininterrumpida, exclusiva, absoluta, con relación de subordinación y dependencia laboral para la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA), C.A. que cuyo objeto o actividad comercial de la demandada es la de prestar servicios de seguridad privada que satisfagan las exigencias del cliente y que trascienda sus expectativas, sustentada en la ventaja competitiva que significa la calidad de su gente, la innovación de sus productos y el mejoramiento continuo de sus procesos.

• Que durante el tiempo de servicio estuvieron siempre bajo las órdenes del ciudadano A.A., en su condición de Gerente de zona en Mariara, Municipio D.I.d.E.C., desempeñando los cargos desde el inicio de la relación laboral hasta el momento del despido como: 1) Oficial de Seguridad; 2) Oficial de Seguridad; 3) Supervisor de Seguridad, respectivamente; siendo sus fechas de ingreso y egreso: 1) El día 1º de diciembre de 2010 y de egreso el 1º de mayo de 2011, que su tiempo de servicio con la demandada lo computa así: 5 meses; 2) El día 08 de abril de 2010 y de egreso el 6 de diciembre de de 2010, que su tiempo de servicio con la demandada lo computa así: 1 año, 4 meses.-

• Que sus labores la realizaban de lunes a domingo, en el horario nocturno comprendido de 6:00pm. a 6:00am, los dos primeros actores, y de 06:00am. a 06:00pm, el último actor, teniendo libre el día sábado el segundo, el día viernes el tercero y el día domingo el tercero. Y que dichas labores las cumplían los siete primeros actores dentro de las instalaciones de la empresa LUBPVEN, ubicada en Mariara, Municipio D.I., y el último de los actores en PROASCA.

• Que el último salario básico devengado para los dos primeros actores, la cantidad de Bs. 40,8o y de Bs. 57,89 para l último de los actores, respectivamente.

• Que la relación del primer actor culminó por renuncia y por despido injustificado la de dos últimos, por órdenes expresas del ciudadano A.A., en su condición de Gerente de Zona en Mariara.

• Que la relación no fue la más ajustada a derecho, que la empresa no cumple con los beneficios ejercidos en la Ley Orgánica del Trabajo que les rige y ampara así como en las cláusulas 11, 8, 24, 35, 421, 59, 62, 71, 72, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de Vigilantes del Estado Carabobo.

• Que en las fechas señaladas y hasta la actualidad les ha sido infructuoso obtener el pago de sus acreencias, que desde las respectivas fechas señaladas estuvieron agotando la vía extrajudicial sin respuesta alguna, que en varias oportunidades se apersonaron a las instalaciones de la empresa en busca de sus prestaciones alegando la demandada que aún no tenían sus liquidaciones elaboradas y que tenían que seguir esperando, que motivado a tanta espera infructuosa, decidieron acudir a la via judicial y obtener por este medio que su patrono directo pague sus derechos adquiridos legal y constitucionalmente.

• Fundamentaron la demanda en los artículos 89, 91, 92, 94 y 94 de la Constitución de la República; en los artículos 98, 99 literal B, 100, 108 (parágrafo primero literal C y parágrafo quinto), 125, 133, 145, 146, 155, 156, 157, 159, 160, 161, 174, 189, 190, 195, de la Ley Orgánica del Trabajo; en las cláusulas 8, 11, 24, 35, 42, 59, 62, 69, 71, 72, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo Carabobo.

• Peticionaron: El convenimiento o en su defecto, la condena al pago de la cantidad de BOLIVARES TRESINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 37.336,42), más los salarios causados por retardo en el pago en las prestaciones sociales, desde las fechas señaladas, hasta la fecha que la demandada decida hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales. El pago de las costas y costos del proceso, la aplicación de la indexación monetaria y los intereses moratorios

RESUMEN DEL OBJETO

A.J.T.R.

Antigüedad 936,29

Intereses generados por prestación de antigüedad acumulada 965,47

Vacaciones Fraccionadas 1.413,50

Utilidades Fraccionadas 2.698,50

Beneficio Alimentación 2.401,60

TOTAL 7.469,13

H.A.P.C.

Antigüedad 1.873,58

Intereses Generados Por Prestación De Antigüedad Acumulada 76,69

Complemento De Pago De Antigüedad Por Finalización Del Contrato Del Trabajo 1.502,40

Vacaciones Fraccionadas 1.815,44

Utilidades Fraccionadas 2.888,20

Indemnización Por Despido 2.253,60

Indemnización Sustitutiva Del Preaviso 2.253,60

Total 12.663,51

F.A.S.V.

Antigüedad 4.458,92

Intereses Generados Por Prestación De Antigüedad Acumulada 282,69

Complemento De Pago De Antigüedad Por Finalización Del Contrato Del Trabajo 1.799,10

Vacaciones 4.337,52

Utilidades Fraccionadas 6.325,55

Total 17.203,78

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA)

La parte demandada, no presentó escrito de contestación a la demanda.(f.39)

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PRUEBA DE LA ACCIONADA: (VER FOLIO 36)

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

La demandada promovió la testimonial de los ciudadanos DORA REQUENA Y R.G., sin embargo, se declaró desierto el acto, por no haber comparecido éstos en la oportunidad de la audiencia de juicio, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que declarar al respecto. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE LA ACCIONANTE: (VER FOLIO 37)

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la demandada exhibiera:

1) Relación de Trabajadores, Libros de Control de Asistencia, libro de control de vacaciones y horas extras y recibos de pago, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este no presentó dichas documentales, sin embargo, considera este Tribunal, que la parte actora al momento de promoverla , no señaló los datos, ni acompañó copia de los documentos, de las cuales quiere hacer valer y que se tengan como cierto, tal como lo exige la norma anteriormente citada.-

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte actora promovió de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la convención Colectiva de Trabajo de vigilantes del Estado Carabobo, junto al escrito libelar, sin embargo, dada su naturaleza de cuerpo normativo no es objeto de prueba, tal como reiteradamente lo ha reconocido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

INTERPRETACION Y APRECIACION MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR y RESPONSABILIDAD PATRONAL

Quien juzga estima que no es un medio de prueba, sino una solicitud que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, este Tribunal pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

En virtud de la falta de contestación a la demanda, y la incomparecencia a la audiencia de juicio de la demandada, se declara la confesión de los hechos narrados por los actores en el escrito libelar, en lo que respecta a:

 La existencia de la relación de trabajo.

 El cargo desempeñado.

 La fecha de inicio.

 La fecha de terminación.

 El despido injustificado.

 Los Salarios Devengados.

En consecuencia, este Tribunal procederá hacer una revisión de los conceptos y montos procedentes, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de Vigilantes del Estado Carabobo, la cual es aplicable en el presente caso.-

En lo que respecta al ciudadano A.J.T.R.

CARGO DESEMPEÑADO: OFICIAL DE SEGURIDAD

FECHA DE INICIO: 01 DE DICIEMBRE DE 2010

FECHA DE EGRESO: 01 DE MAYO DE 2011

DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO: 5 MESES

ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades Alícuota de utilidades días de bono vac. Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prest. de antigüedad

dic-10 1.224,00 40,80

ene-11 1.224,00 40,80

feb-11 1.224,00 40,80

mar-11 1.224,00 40,80

abr-11 2.313,13 77,10 70 14,99 42 9,00 101,09 5 505,46

may-11 2.309,47 76,98 70 14,97 42 8,98 100,93 5 504,66

Total: 10 1.010,12

En consecuencia se condena a la demandada al pago de MIL DIEZ BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 1.010,12), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-

INTERESES GENERADOS

De igual manera se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 1 de mayo de 2011 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

VACACIONES FRACCIONADAS

Periodo Clausula 8 fraccionada Salario Diario para el Momento del Despido Total adeudado

DIC/2010 A MAYO/2011 18,33 76,98 1.411,34

En consecuencia se condena a la demandada al pago de MIL CUATROCIENTOS ONCE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.411,34).

UTILIDADES FRACCIONADAS

Periodo Clausula 11 fraccionada Salario Diario para el Momento del Despido Total adeudado

DIC/2010 A MAYO/2011 29,17 76,98 2.245,32

En consecuencia se condena a la demandada al pago de DOS MIL DOSCIENTOS CUARETA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.245,32).

BENEFICIO DE COMIDA BALANCEADA

Marzo 2011 27 días 0,40 UT 76,00 30,40 818,1

Abril 2011 27 días 0,40 UT 76,00 30,40 818,1

Mayo 2011 01 día 0,40 UT 76,00 30,40 30,4

Total 1666,6

En consecuencia se condena a la demandada al pago de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.666,6).

RETARDO EN EL PAGO

(CLAUSULA 69)

La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo, establece:

Cláusula No. 69 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales

Las empresas convienen con el Sindicato en que, cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de QUINCE (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo los casos en que el Trabajador o la Empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia. Pero si, efectivo el despido o retiro del Trabajador, las empresas no cancelaren las Prestaciones Sociales arriba señaladas en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones, un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago.

Quien Juzga considera que la cláusula 69 de la Convención Colectiva es una indemnización por retardo en el pago de la prestaciones sociales equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; por consiguiente, este Juzgado evidencia que la aplicación de la Convención Colectiva es más favorable para el trabajador en comparación con el artículo 92 Constitucional.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.579, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: K.S. vs. Rattan, C.A., criterio que acoge esta Juzgadora.

En consecuencia, en lugar de los intereses moratorios contemplados en nuestra Carta Magna, al presente caso resulta aplicable la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales según la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo. Y así se establece.

En consecuencia, al actor es acreedor de la indemnización contenida en la cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, una vez transcurridos quince (15) días hábiles computados desde el día 1 de mayo de 2011 (exclusive), hasta el pago efectivo de lo condenado por parte de la demandada, sobre la base del último salario básico diario de Bs. 76,98, con exclusión del día de descanso señalado en el libelo de la demanda, calculado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda.

Todo los conceptos precedentes condenados a pagar totalizan la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y OCHO (Bs. 6333,38) más lo que resulte del cálculo de los intereses ordenados y el retardo del pago declarados procedentes en la presente decisión. Así se establece.-

En lo que respecta al ciudadano:

H.A.P.C.

CARGO DESEMPEÑADO: OFICIAL DE SEGURIDAD

FECHA DE INICIO: 08 DE ABRIL DE 2010

FECHA DE EGRESO: 06 DE DICIEMBRE DE 2010

DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO: 7 MESES Y 28 DIAS

ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades Alícuota de utilidades días de bono vac. Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prest. de antigüedad

abr-10 0,00

may-10 0,00

jun-10 0,00

jul-10 0,00

ago-10 1.663,00 55,43 70 10,78 42 6,47 72,68 5 363,40

sep-10 1.881,08 62,70 70 12,19 42 7,32 82,21 5 411,05

oct-10 1978,98 65,97 70 12,83 42 7,70 86,49 5 432,44

nov-10 1856,6 61,89 70 12,03 42 7,22 81,14 5 405,70

dic-10 1881,08 62,70 70 12,19 42 7,32 82,21 5 411,05

2.023,64

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.023,64), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-

INTERESES GENERADOS

De igual manera se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 8 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

COMPLEMENTO DE PAGO DE ANTIGÜEDAD

(PARAGRAFO PRIMERO LITERAL B)

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación de trabajo por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 45 días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, por lo que al actor le corresponde:

45 Días - 25 días = 20 días x Bs. 82,21 –último salario integral- = Bs. 1644,2

Los cuales se condenan a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS

Periodo Clausula 8 fraccionada Salario Diario para el Momento del Despido Total adeudado

ABRIL/2010 A DIC/2010 29,33 61,89 1.815,34

En consecuencia se condena a la demandada al pago de MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.815,34).

UTILIDADES FRACCIONADAS

Periodo Clausula 11 fraccionada Salario Diario para el Momento del Despido Total adeudado

ABRIL/2010 A DIC/2010 46,67 61,89 2.888,20

En consecuencia se condena a la demandada al pago de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.888,20).

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

ARTICULO 125. NUMERAL 2: 30 DIAS X 82,21 TOTAL DE BS. 2.466,30

Los cuales se condenan a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO

ARTICULO 125. NUMERAL 2: 30 DIAS X 82,21 TOTAL DE BS. 2.466,30

Los cuales se condenan a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

RETARDO EN EL PAGO

(CLAUSULA 69)

La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo, establece:

Cláusula No. 69 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales

Las empresas convienen con el Sindicato en que, cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de QUINCE (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo los casos en que el Trabajador o la Empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia. Pero si, efectivo el despido o retiro del Trabajador, las empresas no cancelaren las Prestaciones Sociales arriba señaladas en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones, un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago.

Quien Juzga considera que la cláusula 69 de la Convención Colectiva es una indemnización por retardo en el pago de la prestaciones sociales equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; por consiguiente, este Juzgado evidencia que la aplicación de la Convención Colectiva es más favorable para el trabajador en comparación con el artículo 92 Constitucional.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.579, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: K.S. vs. Rattan, C.A., criterio que acoge esta Juzgadora.

En consecuencia, en lugar de los intereses moratorios contemplados en nuestra Carta Magna, al presente caso resulta aplicable la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales según la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo. Y así se establece.

En consecuencia, al actor es acreedor de la indemnización contenida en la cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, una vez transcurridos quince (15) días hábiles computados desde el día 6 de diciembre de 2010 (exclusive), hasta el pago efectivo de lo condenado por parte de la demandada, sobre la base del último salario básico diario de Bs. 62,70, con exclusión del día de descanso señalado en el libelo de la demanda, calculado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda.

Todo los conceptos precedentes condenados a pagar totalizan la cantidad de BOLIVARES TRECE MIL TRESCIENTOS TRES CON NOVENTA Y OCHOC CENTIMOS (Bs. 13303,98) más lo que resulte del cálculo de los intereses ordenados y el retardo del pago declarados procedentes en la presente decisión. Así se establece.-

En lo que respecta al ciudadano:

F.A.S.V.

CARGO DESEMPEÑADO: SUPERVISOR DE SEGURIDAD

FECHA DE INICIO: 16 DE NOVIEMBRE DE 2009

FECHA DE EGRESO: 20 DE NOVIEMBRE DE 2010

DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO: 1 AÑO 4 MESES

ANTIGÜEDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Periodo Salario mensual Salario diario días de utilidades Alícuota de utilidades días de bono vac. Alícuota de bono Salario integral Días abonados Prest. de antigüedad

nov-09 0,00

dic-09 0,00

ene-10 0,00

feb-10 0,00

mar-10 1.744,12 58,14 70 11,30 42 6,78 76,22 5 381,12

abr-10 1.886,00 62,87 70 12,22 42 7,33 82,43 5 412,13

may-10 1931,13 64,37 70 12,52 42 7,51 84,40 5 421,99

jun-10 1991,13 66,37 70 12,91 42 7,74 87,02 5 435,10

jul-10 3141,68 104,72 70 20,36 42 12,22 137,30 5 686,52

ago-10 2597,81 86,59 70 16,84 42 10,10 113,53 5 567,67

sep-10 2825,90 94,20 70 18,32 42 10,99 123,50 5 617,51

oct-10 2957,48 98,58 70 19,17 42 11,50 129,25 5 646,26

nov-10 2957,48 98,58 70 19,17 42 11,50 129,25 5 646,26

4.814,56

En consecuencia, se condena a la demandada al pago de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.814,56), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.-

INTERESES GENERADOS

De igual manera se condena a la demandada a pagar al accionante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 20 de noviembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

COMPLEMENTO DE PAGO DE ANTIGÜEDAD

(PARAGRAFO PRIMERO LITERAL C)

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando termine la relación de trabajo por cualquier causa, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario si la antigüedad excediere de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, por lo que al actor le corresponde:

60 Días - 45 días = 15 días x Bs. 129,25 –último salario integral- = Bs. 1938,75

Los cuales se condenan a la demandada a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VACACIONES

Periodo Clausula 8 Salario Diario Total adeudado

NOV 2009 A NOV 2010 44,00 98,58 4.337,52

En consecuencia se condena a la demandada al pago de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.337,52).

UTILIDADES FRACCIONADAS

Periodo Clausula 11 fraccionada Salario Diario Total adeudado

NOV 2009 A NOV 2010 64,17 98,58 6.325,55

En consecuencia se condena a la demandada al pago de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.325,55).

RETARDO EN EL PAGO

(CLAUSULA 69)

La Cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de los Vigilantes del Estado Carabobo, establece:

Cláusula No. 69 Oportunidad para el Pago de las Prestaciones Sociales

Las empresas convienen con el Sindicato en que, cuando un trabajador sea despedido o se retire en forma injustificada o no, en cancelarles los correspondientes pagos de sus prestaciones sociales en un lapso no mayor de QUINCE (15) días hábiles posterior al despido o retiro, salvo los casos en que el Trabajador o la Empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en vigencia. Pero si, efectivo el despido o retiro del Trabajador, las empresas no cancelaren las Prestaciones Sociales arriba señaladas en el plazo acordado, deberán cancelar al trabajador además de sus prestaciones, un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago.

Quien Juzga considera que la cláusula 69 de la Convención Colectiva es una indemnización por retardo en el pago de la prestaciones sociales equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable; por consiguiente, este Juzgado evidencia que la aplicación de la Convención Colectiva es más favorable para el trabajador en comparación con el artículo 92 Constitucional.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.579, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: K.S. vs. Rattan, C.A., criterio que acoge esta Juzgadora.

En consecuencia, en lugar de los intereses moratorios contemplados en nuestra Carta Magna, al presente caso resulta aplicable la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales según la cláusula 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo. Y así se establece.

En consecuencia, al actor es acreedor de la indemnización contenida en la cláusula No. 69 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo, una vez transcurridos quince (15) días hábiles computados desde el día 20 de noviembre de 2010 (exclusive), hasta el pago efectivo de lo condenado por parte de la demandada, sobre la base del último salario básico diario de Bs. 98,58, con exclusión del día de descanso señalado en el libelo de la demanda, calculado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que corresponda.

Todo los conceptos precedentes condenados a pagar totalizan la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.416,38) más lo que resulte del cálculo de los intereses ordenados y el retardo del pago declarados procedentes en la presente decisión. Así se establece.-

VII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos A.J.T.R., H.A.P.C. y F.L.S.V. asistidos por la abogada M.M.B. contra la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA),

Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012.-

EL JUEZ,

J.E.S.S.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 del mediodía.-

LA SECRETARIA,

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