Decisión nº 829-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-008778

ASUNTO : VP11-P-2005-008778

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2005-008778 DECISIÓN N° 4C-829-2010

Visto la SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO, presentada por la ciudadana ABOGADA NILMARY BOSCAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.181.680, en representación del ciudadano H.M.A., Cédula de identidad N° 4.014.394, sobre la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; y vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la presente causa, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 22-10-2009, este Despacho recibe solicitud por la ciudadana ABOGADA NILMARY BOSCAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.181.680, de la entrega del VEHICULO, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; donde solicita, que vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, se le entregue en plena el vehículo de actas, por lo que el Tribunal requiere del Ministerio Público la investigación N° 24-F7-0506-2005, donde se observa, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• SOLICITUD DE VEHÍCULO identificado en actas, por parte del ciudadano J.J.P., anexando, DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, por ante la Notaría Pública Segunda de cabimas, en fecha 21-06-2005, bajo el N° 13, Tomo 33, donde el ciudadano H.M.A., Cédula de identidad N° 4.014.394, le confiere PODER ESPECIAL a los Abogados J.J.P. y J.D.F., identificados en actas, ante el Tribunal de Control que correspondiera, en fecha 21-06-2005;

• ACTA POLICIAL, de fecha 08-04-2005, levantada por funcionarios del Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA), retuvieron el vehículo de actas, conducido por el ciudadano H.F.M.A., Cédula de Identidad N° 4.014.394, al constatar que la placa MBZ-43N, corresponden a otro vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLTE, MODELO: ASTRA, COLOR: GRIS, AÑOS: 2002, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BGTT69B02B190432, el cual se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, según Expediente G-795-862, de fecha 09-09-2004;

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-03-2005, al ciudadano H.F.M.A., Cédula de Identidad N° 4.014.394, por ante el Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA), señalando que adquirió dicho vehículo automotor a la ciudadana, de nombre M.T.P.;

• PLANILLA DE RECEPCION DE VEHÍCULO, en fecha 08-04-2005, en el Instituto Municipal de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) del vehículo automotor de actas;

• CARNET DE CIRCULACIÓN, a nombre de la ciudadana M.T.P., Cédula de Identidad N° 13.567.004, respecto del vehículo automotor PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999;

• DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 22-11-2004, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 92, Tomo 192, donde la ciudadana M.T.P., Cédula de Identidad N° 13.567.004, le vende el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; al ciudadano H.F.M.A., Cédula de Identidad N° 4.014.394,

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-06-2005, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, al vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098 (VIN), se encuentra FALSA y SUPLANTADA, el SERIAL DE SEGURIDAD: 839098 (SEGURIDAD), se encuentra FALSA y SUPLANTADA, SERIAL: 8Y4GX58YEX9839098 (COMPACTO), se encuentra FALSO y ALTERADO, y el SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 21586748, de fecha 16-07-2003, por parte de la Guardia Nacional, donde aparece como propietaria la ciudadana M.T.P., Cédula de Identidad N° 13.567.004, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; determinando que el mismo NO ES ORIGINAL,

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 21586748, de fecha 16-07-2003, donde aparece como propietaria la ciudadana M.T.P., Cédula de Identidad N° 13.567.004, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12-11-2005, por parte de la Guardia Nacional, al vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; estableciendo que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098 (VIN), se encuentra FALSA y SUPLANTADA, el SERIAL DE SEGURIDAD: 8Y4GX58YEX9839098 (BODY),), se encuentra FALSA y SUPLANTADA, y el SERIAL: 8Y4GX58YEX9839098 (COMPACTO), se encuentra FALSO;

• MINISTERIO PÚBLICO NIEGA VEHÍCULO, de fecha 05-12-2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA el vehículo de actas al ciudadano H.F.M.A., Cédula de Identidad N° 4.014.394;

• OFICIO N° ZUL-7-2005-3441, de fecha 07-12-2005, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

• RESOLUCIÓN N° 4C-04-06, de fecha 19-01-2006, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según la cual ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo de actas, al ciudadano H.F.M.A., Cédula de Identidad N° 4.014.394;

• SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal; y

• DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, por ante la Notaría Pública Segunda de cabimas, en fecha 29-09-2009, bajo el N° 3, Tomo 101, donde el ciudadano H.M.A., Cédula de identidad N° 4.014.394, le confiere PODER ESPECIAL a las Abogadas NILMARY BOSCAN y N.B., identificados en actas.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la RESOLUCIÓN N° 4C-04-06, de fecha 19-01-2006, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según la cual ORDENÓ LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo de actas, al ciudadano H.F.M.A., Cédula de Identidad N° 4.014.394.

Por otra parte, considera este Tribunal que de acuerdo a la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a su investigación se configuró en el presente caso el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero desde la fecha de los hechos (09-04-2005) hasta la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS, por lo que la acción penal se encuentra prescrita, ya que en este caso, prescribe a los TRES (03) AÑOS, que es el tiempo de prescripción ordinario, conforme el artículo 108.5° del Código Penal, por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.5° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que si bien es cierto, la acción penal respecto al delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra prescrita, no es menor cierto, que eso no cambia la circunstancia que el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; presenta seriales no originales, lo que el Ministerio Público no pudo establecer fue al autor y/o partícipes de dicho delito.

Por otra parte, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02-06-2005, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, al vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; determinó que el SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098 (VIN), se estableció que es FALSA y SUPLANTADA, el SERIAL DE SEGURIDAD: 839098 (SEGURIDAD), se encuentra FALSA y SUPLANTADA, SERIAL: 8Y4GX58YEX9839098 (COMPACTO), se encuentra FALSO y ALTERADO, y el SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS.

Donde, además, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 21586748, de fecha 16-07-2003, por parte de la Guardia Nacional, donde aparece como propietaria la ciudadana M.T.P., Cédula de Identidad N° 13.567.004, sobre el vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; determinando que el mismo NO ES ORIGINAL; que fue la persona que de acuerdo al DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 22-11-2004, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, bajo el N° 92, Tomo 192 (MARY T.P., Cédula de Identidad N° 13.567.004), le vende el vehículo automotor, ya identificado, al ciudadano H.F.M.A., Cédula de Identidad N° 4.014.394, siendo que en todo caso, este Tribunal lo consideró un poseedor de buena fé y por ello le entrega el vehículo de actas, pero en Depósito, debido a que todos sus seriales se encontraban (y se encuentran) no originales.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de dos mil siete, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:

…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

(Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).

Finalmente, este Tribunal observa que tal decisión del M.T. de la República está acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de T.T. que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es Declarar Con Lugar el Sobreseimiento de la Causa, conforme el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.5° del Código Penal; asimismo, Decretar el Cese de la Medida de Aseguramiento de la entrega en calidad de Depósito que ordenó este Tribunal, y en consecuencia, ordenar la devolución del dicho vehículo sin ninguna medida decretada por este Tribunal, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena librar oficio al Ministerio para el Poder Popular de Transporte y T.T., en Caracas, Distrito Capital y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con enlace al SETRA, y a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, relacionado con el documento autenticado, de fecha 22-11-2004, bajo el N° 92, Tomo 192, para que tenga conocimiento de la presente decisión, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA PLENA solicitada, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con el vehículo, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108.5° del Código Penal.

SEGUNDO

DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO que ordenó este Tribunal sobre el vehículo, cuyas características son: PLACAS: MBZ-43N, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX9839098, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, COLOR: GRIS, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHERIKEE LAREDO 4X2, AÑO: 1.999, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR; y en consecuencia, ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya identificado, SIN NINGUNA MEDIDA decretada por este Tribunal, a la ciudadana ABOGADA NILMARY BOSCAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.181.680, en representación del ciudadano H.M.A., Cédula de identidad N° 4.014.394, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena librar oficio al Ministerio para el Poder Popular de Transporte y T.T., en Caracas, Distrito Capital y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con enlace al SETRA, y a la Notaría Pública Novena de Maracaibo, relacionado con el documento autenticado, de fecha 22-11-2004, bajo el N° 92, Tomo 192, para que tenga conocimiento de la presente decisión, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA ENTREGA PLENA solicitada, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.----------------------------

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-829-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Z.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR