Sentencia nº 00773 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2013-1096

Adjunto al Oficio N° CSCA-2013-007199, de fecha 4 de julio de 2013, recibido por esta Sala en la misma oportunidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió el expediente identificado con el Nº AP42-N-2003-003902 (nomenclatura de esa Corte), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano G.G.V., titular de la cedula de identidad 3.753.888, actuando en su carácter de Presidente (E) de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominada Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.) inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, en fecha 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B, asistido por los abogados C.A.C., R.C.G. y M.A.E. (INPREABOGADO Nros. 16.021, 58.652 y 69.985, respectivamente), contra la Resolución N° 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el entonces SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, emanado de la misma autoridad, a través del cual se solicitó al recurrente “…como coordinador responsable del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, la documentación relativa a algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank and Trust, L.T.D., correspondientes a varias operaciones observadas durante la visita de inspección general practicada con fecha de corte al 31 de octubre de 2002”, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación incoado en fecha 20 de mayo de 2013, por la representación de la mencionada institución bancaria, contra la sentencia Nº 2013-0684, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la prenombrada Corte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala, se designó Ponente a la Magistrada M.C.A.V., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en tal sentido se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación incoada.

El 6 de agosto de 2013, la representación del prenombrado banco consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Mediante escrito presentado el día 19 de septiembre del mismo año, el abogado A.D. (INPREABOGADO N° 46.143), actuando en representación de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dio contestación a la apelación incoada.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se reasignó la ponencia a la Magistrada Trina Omaira Zurita y se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la apelación interpuesta, por lo que la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 16 de enero de 2014, la representación de la apelante solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

A través de auto del 21 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala el día 14 del mismo mes y año, de la Tercera Magistrada Suplente M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 7 de mayo de 2014, la aludida representación pidió que se dicte sentencia en el caso de autos.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 12 de febrero 2015, la representación de la apelante solicitó nuevamente que se dicte sentencia en el presente asunto.

Por auto del 18 de febrero de 2015, se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la representación de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, emanado de la prenombrada Superintendencia, a través de la cual se formuló solicitud de suministro de información a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001.

Así, la accionante señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

Que mediante la Resolución impugnada se “…ratificó el Oficio N° SBIF-G13-05037 y en consecuencia, [se] ordenó remitir a la Sudeban (sic) la información solicitada debidamente sellada y firmada, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, contados a partir de la recepción de la notificación…” de dicho acto. (Agregados de la Sala).

Que el mencionado proveimiento fue dictado con base en argumentos como: 1) “La competencia de la Sudeban (sic) para ejercer funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control en forma consolidada, las cuales pueden abarcar a instituciones financieras no domiciliadas en el país”, 2) “...la prohibición [impuesta] a los Bancos Universales (…) entre otros, de realizar cualquier tipo de operación o actividad que implique la captación directa o indirecta de recursos del público dentro del territorio nacional, por cuenta y nombre de los bancos y las instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el exterior, no autorizadas para operar…” en el país; y 3) “La Necesidad de que la Sudeban (sic) conozca el destino de los recurso que le han sido confiados por los depositantes a las instituciones financieras y si con los mismos se han efectuado operaciones permitidas por la Ley…”.(Agregados de la Sala).

Que tal “…requerimiento [de información] de la Sudeban (sic) es contrario a nuestro ordenamiento jurídico regulador de las instituciones financieras, y está viciado de nulidad absoluta y nulidad relativa”. (Agregados de la Sala).

Luego, sostuvo que la Resolución impugnada “…incurre en una serie de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, los cuales afectan su validez y eficacia…”, denunciando en tal sentido lo siguiente:

i) “Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

Al respecto, señaló que el acto recurrido “…sencillamente no hace referencia alguna a la prueba de ‘Informes’ promovida por [su] representado (…) [cuyo] objeto (…) consistía en solicitarle una prueba de Informes a Venecredit Bank and Trust, LTD, institución financiera domiciliada en las Islas Caimán, R.U.d.G.B. e I.d.N. (sic) a los fines de que le reportara a la Sudeban (sic) el régimen legal aplicable en dicha jurisdicción, ante solicitudes como las que le había requerido a [su] representado”. (Agregados de la Sala).

Sobre el particular agregó, que la aludida Superintendencia “…omitió completamente todo tipo de referencia a esta prueba de Informes…”, obviando que “…no se trataba de cualquier prueba irrelevante o impertinente (…) sino más bien de una prueba esencial destinada a evidenciar que la obtención y divulgación de los requerimientos de la Sudeban (sic) podían implicarle a [su] representado la imposición de multas y penas privativas de libertad (…) [por cuanto] según las normas de Derecho Común inglés aplicables a las Islas Caimán y según la confidencialidad de esa jurisdicción, no es posible divulgar el tipo de información (…) requerid[a] a [su] representado...”. (Agregados de la Sala).

ii) “Violación del derecho a la privacidad, confidencialidad de la información y, en particular, al principio de la reserva legal”.

En cuanto a esta denuncia sostuvo que “…el acto administrativo que aquí se impugna le impone a [su] representado la obligación -de ilegal e imposible ejecución- de vulnerar el derecho a la privacidad de los clientes de una institución financiera extranjera…”, puesto que la información solicitada “…excede el objeto y la finalidad buscada por la Ley de Bancos, en lo referente a la contabilidad, estados financieros e informes bancarios, toda vez que las facultades que tiene atribuidas la Sudeban (sic) para estos fines se encuentran perfectamente delimitadas en (…) la Ley (…), donde no se le atribuyen potestades para requerirle información relacionada con estos aspectos contables a instituciones financieras extranjeras, salvo que existan convenios bilaterales suscritos con autoridades similares a la Sudeban (sic) en cada uno de los países respectivos…”.

Añadió, que conforme a lo establecido en el artículo 48 del Texto Constitucional “… para requerir comunicaciones privadas, no expresamente reguladas por la Ley de Bancos, se requiere de una orden de un tribunal competente, la cual -incluso- debería ser validada por las autoridades extranjeras de la jurisdicción respectiva (exequátur)”.

iii) “Incompetencia manifiesta de la Sudeban para requerir determinado tipo de información a instituciones financieras extranjeras”.

Respecto a este alegato señaló que en el caso de autos la Administración pretende exigir a la accionante “…la presentación de comprobantes y soportes contables generados por una persona jurídica extranjera no domiciliada en Venezuela…”, siendo que resulta “…evidente que la Sudeban (…) es manifiestamente incompetente para requerir a empresas o instituciones financieras no residenciadas en el país, una información distinta a la contemplada en el Capítulo X de la Ley de Bancos (sic) razón por la cual, la Resolución [impugnada] (…) es nula de nulidad absoluta…”. (Agregados de la Sala).

iv) Que el acto impugnado “…tiene un contenido de imposible e ilegal ejecución”.

Acerca de esta denuncia, la recurrente sostuvo que “…la información solicitada en el acto que se recurre, relativa a determinadas operaciones financieras realizadas directamente por Venecredit Bank & Trust, (…) no se encuentra a disposición de [su] representado, y mucho menos con el detalle que pretende la Sudeban (sic) (…) por lo que se trata de una solicitud que es, sencillamente, de imposible ejecución…”, agregando que “…la información requerida no sólo le es imposible de obtener a [su] representado, sino que además sería de ilegal ejecución [dicho acto] toda vez que según la legislación aplicable en las Islas Caimán la divulgación de ese tipo de información es contraria a derecho, por lo que estaría sujeta a sanciones penales incluidas multas y penas privativas de la libertad”. (Agregados de la Sala).

Precisó, que “…la información contable y los estados financieros requeridos por la Sudeban (sic) con relación a Venecredit Bank & Trust Ltd, le han sido debidamente suministrados. Sin embargo en el acto (…) cuestina[do] se pretende requerir no sólo información contable y financiera, (…) sino también datos referidos a la información privada de los clientes de esa institución financiera extranjera [lo cual] simplemente es un requerimiento de imposible e ilegal ejecución”. (Agregados de la Sala).

v) “Falso supuesto de derecho”.

Sobre este alegato la representación del aludido banco señaló que el órgano recurrido, incurrió en el alegado vicio “…al pretender aplicar erróneamente la normativa que faculta a la Sudeban (sic) para requerir informaciones a instituciones financieras sometidas a la supervisión de este órgano administrativo en Venezuela, para un supuesto distinto, como es el caso de la supervisión de empresas o instituciones financieras extranjeras, que tiene relación con un determinado grupo financiera nacional, pero que se encuentran domiciliadas en el extranjero y por tanto sujetas a otras jurisdicciones”.

Una vez expuestos los vicios por los cuales requiere la nulidad de la resolución impugnada, pidió que “…se dicte una medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, o al menos la obligación de tener que remitir a la Sudeban (sic) dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, la información ilegal que le ha sido requerida a [su] representado”. (Agregados y destacados de la Sala).

Finalmente, la representación de la institución financiera Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., solicitó que se declare “con lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, así como que “…con la urgencia debida y mientras se decide el presente recurso de anulación, que se suspendan los efectos del acto impugnado, o al menos la obligación de remitir a la Sudeban (sic) dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles bancarios, la información ilegal que le ha sido requerida a [su] representado”. (Agregados de la Sala).

Mediante decisión Nº 2006-2238, de fecha 11 de julio de 2006, la referida Corte admitió la acción de nulidad ejercida y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Luego, por sentencia Nº 2013-0684 del 29 de abril de 2013, el aludido órgano jurisdiccional declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 20 de mayo de 2013, la abogada M.V.S. (INPREABOGADO N° 70.884), actuando en representación del mencionado banco, ejerció recurso de apelación contra el fallo antes descrito.

Por auto del 4 de julio de 2013, la prenombrada Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó remitir el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia Nº 2013-0684, de fecha 29 de abril de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución N° 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, realizando a tal efecto, las siguientes consideraciones en relación a las denuncias realizadas por la empresa recurrente:

i) “De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso”

En cuanto a este alegato la prenombrada Corte señaló que conforme a los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre la materia “…se considera violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

Luego, estimó pertinente hacer mención a los hechos que dieron origen al requerimiento de información efectuado a la recurrente por parte de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, advirtiendo que de la “…lectura del acto administrativo impugnado [se desprende] que el organismo recurrido indicó que Venecredit Bank and Trust, LTD (…) [formaba] parte del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, cuyo coordinador responsable era la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal”.(Agregados de la Sala).

Seguidamente, realizó un análisis acerca de la normativa legal que sirvió de fundamento a la actuación desplegada por la Administración en el presente caso (artículos 161, 163, 165, 166 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001), a partir del cual concluyó que en efecto la prenombrada Superintendencia, era competente para requerir “…al coordinador responsable de los calificados grupos financieros, (…) información (…) sobre las operaciones financieras ‘que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero’”.

Precisado lo anterior, al aludida Corte advirtió que en el presente caso la accionante denunció la presunta violación al debido proceso “…en razón de que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no evacuó la prueba de informes promovida por ésta, con el objeto de solicitar a ‘Venecredit Bank and Trust, LTD, (…) a los fines de que le reportara a la Sudeban (sic) el régimen legal aplicable en dicha jurisdicción, ante solicitudes como las que le había requerido a [su] representado’”. (Agregados de la Sala).

Al respecto, hizo referencia “…a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento…”.

De igual forma, indicó que conforme a los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre la materia “…el vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos se produce al no existir ninguna mención de las pruebas que sirvieron de fundamento, sin embargo, no resulta necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas a diferencia de lo ocurrido en los procesos judiciales…” .

Expuesto lo anterior, el referido órgano jurisdiccional sostuvo que en el caso sub examine debe tenerse en cuenta que “…la prueba de informes, resulta admisible en el caso de que la parte promovente no tenga acceso a la prueba en cuestión o el acceso a la misma sea limitado, situación que no es la de autos, pues dada la calificación como empresa relacionada de la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd., al Grupo Financiero Venezolano de Crédito, resulta evidente (…) que la parte recurrente sí tenía acceso a la información requerida, e igualmente estaba en conocimiento del régimen legal aplicable a dicha empresa relacionada…”, por lo tanto, no es cierto que se le haya “…vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso (…) en razón de la falta de evacuación de la prueba de informes promovida por ésta…”.

ii) “De la violación del derecho a la privacidad, confidencialidad de la información y, en particular, al principio de la reserva legal”.

Respecto a esta denuncia la aludida Corte precisó que la información requerida a la recurrente, respecto a las “…operaciones financieras generadas por Venecredit Bank and Trust, Ltd., en moneda extranjera ‘para el cierre de los meses comprendidos entre julio y octubre de 2002’”, se efectuó tomando en consideración la clasificación de dicha sociedad extranjera “…como empresa relacionada al Grupo Financiero Venezolano de Crédito, (…) y como consecuencia de ello, a la obligación que poseía la sociedad mercantil recurrente como coordinador responsable, de suministrar a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ‘toda la información que ésta les requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero’, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 166 del vigente para la época Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Conforme a lo expuesto el aludido órgano jurisdiccional concluyó que “…si bien es cierto, [que] la información requerida (…) estuvo referida a operaciones financieras generadas por la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd., cuyo domicilio se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela, no lo es menos que la misma fue calificada como empresa relacionada al Grupo Financiero Venezolano de Crédito, cuyo coordinador responsable era el Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, por lo que siendo ello así, no verifica esta Instancia Jurisdiccional que se hubiera vulnerado a la recurrente el derecho a la privacidad, confidencialidad de la información y al principio de reserva legal, pues resulta claro (…) que la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, actuó dentro del marco legal para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 166 del vigente para la época Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. (Agregados de la Sala).

iii) “Del contenido de imposible e ilegal ejecución del acto administrativo” impugnado.

Acerca de esta denuncia la mencionada Corte advirtió que la recurrente “…se refirió a esta causal de nulidad, como la imposibilidad física (…) de suministrar la información solicitada, en razón de que ésta no tenía acceso a la misma, además de que su divulgación implicaba la violación a las normas legales que rigen en las Islas Caimán, domicilio de la sociedad mercantil Venecredit Bank and Trust, Ltd…”, motivo por el cual, a su decir, “…el pedimento formulado iba más allá de lo estipulado…” en la ley, ya que “…la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no estaba facultada para requerir ‘información referente al nombre del cliente, carta de instrucción del cliente, monto original de la transacción, etc’”.

Expuestos los términos en que fuera planteado el referido alegato, dicho órgano jurisdiccional destacó que en el presente caso debe tenerse en cuenta que “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos (sic)…” la recurrente, como “…coordinador responsable de un grupo financiero estaba en la obligación de suministrar información contable de las empresas que lo conforman, [mientras que] el artículo 251 eiusdem, otorgaba a la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la facultad para requerir información complementaria con las especificaciones que a tal efecto le señalara, ‘lo cual será de obligatoria aceptación’…” por parte de la institución a quien se dirija dicho requerimiento. (Agregados de la Sala).

Así, conforme a la citada normativa sostuvo, que visto que la sociedad “…Venecredit Bank and Trust, Ltd., formaba parte del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, de acuerdo con lo señalado en el acto administrativo impugnado, (…) [se entiende que el] organismo [recurrido] se encontraba plenamente facultado para solicitar el detalle de la información que consideraba pertinente a los fines de determinar la situación económica de dicho grupo financiero”. (Agregados de la Sala).

Igualmente, la aludida Corte señaló que en el caso de autos no se “…verifica (…) la imposibilidad física de que la parte recurrente tuviera acceso a la información solicitada, cuando lo cierto era que tales operaciones financieras se hicieron a través de la empresa relacionada Venecredit Bank and Trust, Ltd., cuyo coordinador responsable era [precisamente] Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, S.A.”. (Agregados de la Sala).

iv) “Del falso supuesto de derecho”

En relación a este alegato, la referida Corte precisó que la accionante adujo la existencia de este vicio, dado que “…la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicó de manera errónea las disposiciones legales que la facultaban para requerir información a instituciones financieras sometidas a su control, a fin de supervisar empresas ‘que tienen relación con un determinado grupo financiero nacional, pero que se encuentran domiciliadas en el extranjero y por tanto sujetas a otras jurisdicciones’”.

Al respecto, estimó pertinente traer a colación lo previsto en “…el numeral 3 del artículo 166 del vigente para la época Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (…) en cuanto a la obligación del coordinador responsable de un grupo financiero, de ‘Recabar y suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras toda la información que ésta le requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela, que integran el grupo financiero’”.

Así, atendiendo a lo preceptuado en la norma in commento, el prenombrado órgano jurisdiccional determinó que en el caso de autos “…la parte recurrida se encontraba habilitada para requerir la información contenida en el Oficio Nº SBIF-GI3-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, relativa a los ‘Comprobantes y soportes contables (carta de instrucción del cliente, confirmación del banco corresponsal, swift, notas de débito o crédito, etc.) de las operaciones de transferencia en moneda extranjera (enviadas y/o recibidas), generadas por Venecredit Bank and Trust, LTD’, en razón de que esta última formaba parte del grupo financiero Venezolano de Crédito, tal como fue calificado por la entonces Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y por tanto se encontraba sometida a los controles de ésta, aun cuando su domicilio se encontrara ubicado fuera de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desecha el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente…”.

Finalmente, una vez desestimadas las denuncias formuladas la representación de la recurrente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 6 de agosto de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., expuso los motivos por los cuales solicita la revocatoria del fallo apelado, señalando a tal efecto lo siguiente:

Que la aludida Corte al resolver la “violación al debido proceso” denunciada por su representada, “…incurrió en interpretaciones erróneas de las normas previstas en el ordenamiento jurídico constitucional, especialmente artículo 49 de la Carta Magna…”, ya que “…tal como se desprende de la Resolución impugnada, la SUDEBAN (sic) omitió completamente todo tipo de referencia a la prueba de informes promovida por [su] representado en el propio recurso administrativo de reconsideración interpuesto [cuyo] objeto (…) consistía en solicitarle (…) a Venecredit Bank and Trust, LTD, institución financiera domiciliada en las Islas Caimán, R.U.d.G.B. e I.d.N. (sic) (…) que le reportara a la SUDEBAN el régimen legal aplicable en dicha jurisdicción, ante solicitudes como las que le había[n] requerido a [su] representado”. (Agregados de la Sala).

Señaló que la prueba en cuestión tenía “…como objetivo demostrar que la SUDEBAN se excedió abiertamente en el tipo de información que podía requerirle al Venezolano de Crédito, Banco Universal, (sic) con relación a una Institución Financiera constituida y domiciliada en el extranjero…”

Asimismo, adujo que si bien como se señala en el fallo apelado “… en sede administrativa no es indispensable que el órgano administrativo haga un análisis detallado sobre cada medio probatorio o defensa alegada, también es cierto que ninguna defensa puede ser omitida…”.

Adicionalmente, afirmó que “…la Resolución no tomó en cuenta ni analizó los hechos en forma completa, (…) [lo que] generó que la SUDEBAN violara también el principio de globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Sobre el referido alegato, finalizó puntualizando que visto que no se tomó en cuenta “…una prueba de vital relevancia para la decisión del asunto, disminuyendo las garantías del Banco durante el procedimiento administrativo llevado en su contra, se constituye una manifiesta violación al artículo 49 constitucional, acarreando la nulidad absoluta de la sentencia y del acto impugnado”.

Por otra parte, la aludida representación refiriéndose a “…las consideraciones realizadas por el a quo con respecto a los otros vicios alegados”, sostuvo que “…la Sentencia recurrida también desconoció una serie de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que padecía la Resolución impugnada…”, señalando en tal sentido lo siguiente:

i) En cuanto a la denuncia de “violación del derecho a la privacidad, confidencialidad de la información y al principio de la reserva legal”, la representación del aludió banco adujo que el acto impugnado “…le impone a [su] representado la obligación (…) de vulnerar el derecho a la privacidad de los clientes de una institución financiera extranjera, ya que los requerimientos de SUDEBAN van mas allá de los permitidos por la Ley que rige el sector bancario, debido a que ninguna de estas normas prevé la posibilidad de solicitar el tipo de información indicada en el acto impugnado, para los casos de empresas o instituciones financieras no residenciadas en Venezuela…”.

En igual sentido, sostuvo que “…en el caso bajo análisis se pretende exigirle a una institución financiera extranjera, como lo es Venecredit Bank and Trust, LTD, los mismos detalles y las mismas obligaciones que se le exigen a las instituciones financieras nacionales que operan en Venezuela, sin contar para ello con la habilitación necesaria…”

Asimismo, que “… la intimidad patrimonial de las personas nacionales o extranjeras que utilicen los servicios de empresas o instituciones foráneas no puede desconocerse invocando una normativa dirigida a supervisar y controlar las instituciones financieras nacionales…”.

Conforme a lo anterior, afirmó que “… el acto administrativo que se impugnó ante la Corte (…) es violatorio a las garantías de privacidad e intimidad debidamente consagradas en la Constitución, y por tanto, acarrean la nulidad absoluta del acto en cuestión y, por ende la Sentencia recurrida, al desestimar erróneamente los alegatos expuestos por el Banco” en relación al vicio denunciado.

ii) Respecto al alegato de “…incompetencia manifiesta de la Sudeban (sic) para requerir determinado tipo de información a instituciones financieras extranjeras”, la representación de la apelante señaló que el mencionado vicio fue alegado tanto en sede administrativa como ante la referida Corte, no obstante, “…en ambos casos se descart[ó] la presencia de éste (…) citando en forma parcial , incompleta e inmotivada supuestas normas aplicables al caso, entre ellas el artículo 200 de la Ley de Bancos (sic) aplicable, el cual dispone la obligación de los grupos financieros que se encuentren integrados por empresas financieras domiciliadas fuera del país, de proveer toda la documentación necesaria para cumplir con lo previsto en el Capítulo X de la mencionada Ley”, sin tomar en cuenta que en el segundo párrafo de la misma norma se establece que el órgano recurrido podrá exigir la información requerida en este caso “…siempre y cuando existan convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares en el exterior”. (Agregados de la Sala).

En adición a lo anterior sostuvo, que “…ninguna de las normas invocadas por el ente [a fin de justificar su actuación] prevé la posibilidad de solicitar la información indicada en el acto impugnado a las empresas o instituciones financieras no residenciadas en Venezuela, como es el caso de Venecredit Bank and Trust, LTD”. (Agregados de la Sala).

Así, la aludida representación señaló que la sentencia recurrida es nula “…por desestimar sin algún fundamento válido los argumentos expuestos por el Banco…” sobre el particular.

iii) En relación a la denuncia según la cual el acto impugnado “tiene un contenido de imposible e ilegal ejecución”, la representación del prenombrado instituto bancario sostuvo que “…la información solicitada por la SUDEBAN, relativa a operaciones financieras realizadas por Venecredit Bank and Trust, LTD, institución financiera domiciliada en las Islas Caimán, (…) no se encuentra a disposición de [su] representado, por lo cual es una solicitud de imposible ejecución”. (Agregados de la Sala).

Igualmente, aseguró que dicho acto “…además es de ilegal ejecución, ya que según las normas de derecho común ingles aplicable en las Islas Caimán y según la Ley de Confidencialidad de esa Jurisdicción, la divulgación de ese tipo de información es contraria a derecho…”.

Así, sostuvo que “…la Sentencia Recurrida se encuentra viciada (…) pues avala el requerimiento de imposible e ilegal ejecución realizado por la SUDEBAN (sic) a [su] representado”. (Agregados de la Sala).

iv) En lo que se refiere al vicio de “falso supuesto de derecho” denunciado, la representación de la mencionada institución financiera, adujo que “…la SUDEBAN (sic) y la sentencia dictada por el a quo pretenden aplicar de manera errónea la normativa que faculta a dicho organismo para requerir informaciones a instituciones financieras sometidas a su supervisión en Venezuela, para un supuesto distinto, como lo es la supervisión de empresas o instituciones financieras extranjeras, que tienen relación con un determinado grupo financiero nacional”.

Adicionalmente, señaló que “…el fallo recurrido se limita a hacer mención a la obligación que tiene el coordinador de un grupo financiero, de recabar y suministrar información a la SUDEBAN (sic) que esta le requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas que integran el grupo financiero, sin embargo la Corte no analiza (…) el artículo 200 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario…”.

De lo expuesto, sostuvo que “…el acto administrativo impugnado que se ratificó en el fallo [apelado] (…) incurre en un grave error de derecho, al pretender aplicar normas que se encuentran dirigidas a regular, instituciones financieras nacionales (…) [a] una institución financiera extranjera no domiciliada en Venezuela”. (Agregados de la Sala).

Finalmente, con base en los razonamientos señalados supra, la aludida representación solicitó se declare “CON LUGAR” tanto la apelación ejercida, como “…la demanda contencioso administrativa de nulidad…” interpuesta, contra “…la Resolución N° 227.03 del 4 de septiembre de 2033, dictada por la SUDEBAN”. (Sic).

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Por escrito consignado en fecha 19 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dio contestación a la apelación incoada, señalando en tal sentido lo siguiente:

En primer término sostuvo que de “…la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, la primera impresión que se tiene es que aparentemente estamos en la primera instancia del proceso y no, por el contrario, en la etapa de la revisión de la sentencia dictada por la Corte (…) [ello debido a que] abrumadoramente la mayor parte del escrito no se destina a analizar los aspectos estrictamente jurídicos de la sentencia recurrida…”, ya que en el mismo la apelante se limita a “…hace[r] afirmaciones sobre los argumentos presentados en vía administrativa y a reproducir los argumentos expuestos como sustentación del recurso de nulidad interpuesto ante el a quo…”. (Agregados de la Sala).

Expuesto lo anterior, la representación del órgano recurrido se pronunció acerca de la “violación de derecho al debido proceso” denunciada por la apelante por cuanto, a su decir, la “…SUDEBAN no hizo referencia alguna a la prueba promovida en su recurso administrativo de reconsideración, con lo cual le impidió (…) demostrar sus principales argumentos…”.

Al respecto, sostuvo que del análisis del fallo apelado se desprende “…que con auxilio tanto en la jurisprudencia como en la normativa aplicable se entendió que el supuesto silencio de pruebas no fue tal ya que era perfectamente posible que la demandante evacuase los informes que promovió en razón de la relación que le vinculaba con la empresa extranjera a que hace referencia y que formaba parte de su grupo empresarial…” por lo tanto, concluyó “…que el acto estuvo plenamente fundado en derecho y la sentencia que lo revalidó ajustada a los parámetros legales…”.

En relación a la supuesta “…violación a los derechos de privacidad, confidencialidad de la información y al principio de la reserva legal…”, la aludida representación señaló que lo alegado por la parte apelante a fin de fundamentar esta denuncia se basa en el “… derecho de confidencialidad de los clientes y del respeto a la privacidad de los mismos, sin hacer mención (…) al hecho nunca negado ni controvertido de que la empresa Venecredit Bank and Trust, LTD, formaba parte del grupo empresarial liderado por la (…) apelante…” por tal motivo, insistió en “… que a pesar del trato distante que se pretende dar a esa empresa extranjera a la que se solicitó información, lo cierto, reiteramos, es que (…) era parte del Grupo Financiero y estaba relacionada con el Venezolano de Crédito, de modo que resulta irracional que se pretenda hacer [ver] que este último no tiene conocimiento, y sobre todo, no tenga acceso a las operaciones realizadas (…) [por] la misma [siendo que esta] es parte del grupo en el que Venezolano de Crédito fungía como coordinador”. (Agregados de la Sala).

En igual sentido, precisó que conforme a lo establecido en “…el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) en el caso de que un grupo financiero estuviese integrado por empresas no domiciliadas las mismas están obligadas a proveer la información conforme a lo previsto en el Capítulo X de la ley de modo que (…) no puede el impugnante acogerse al hecho de que la empresa no está domiciliada para no proveer la información que se le solicita”.

Por otra parte, en lo que respecta al “vicio de incompetencia” denunciado por la apelante, la representación de la prenombrada Superintendencia adujo que su actuación “…estuvo plenamente apegad[a] tanto a la literalidad de las normas que habilitan su competencia como a su espíritu, propósito y razón…”. (Agregados de la Sala).

Igualmente, a partir de lo expuesto en el fallo apelado sobre el particular, afirmó que “…tanto en la decisión administrativa impugnada como en la decisión judicial que la ratificó se analizaron escrupulosamente los supuestos de competencia que legalmente habilitaban a [su] representada para ejercer las potestades de control y supervisión que ejerció plenamente ajustadas a derecho”.

En cuanto al “vicio de falso supuesto” invocado por la apelante, la referida representación sostuvo que en el presente caso ha quedado demostrado que “…el acto impugnado señala expresamente las disposiciones que habilitan el actuar de [su] representada y que además la solicitud de información estaba plenamente justificada tanto por el monto de las operaciones como por la vinculación de las personas jurídicas involucradas. Siendo así, resulta ajustado a la legalidad el actuar de la Superintendencia en la medida en que la ley aplicable permitía claramente el exigir la información requerida”, a lo que añadió que conforme fue determinado en el fallo apelado “…los supuestos normativos utilizados eran claramente aplicables al caso…”. (Agregados de la Sala).

Por todo lo expuesto anteriormente, la representación del órgano recurrido solicitó que se declarara “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido y se “CONFIRME” la decisión impugnada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., contra la sentencia Nº 2013-0684, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución N° 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, emanado de la misma autoridad, a través del cual se solicitó al referido banco “…como coordinador responsable del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, la documentación relativa a algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank and Trust, L.T.D., correspondientes a varias operaciones observadas durante la visita de inspección general practicada con fecha de corte al 31 de octubre de 2002”, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001.

Punto Previo

Antes de entrar a conocer de las denuncias formuladas por la apelante, se advierte que la representación del órgano recurrido al dar contestación a la apelación incoada destacó que de“…la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, la primera impresión que se tiene es que aparentemente estamos en la primera instancia del proceso y no, por el contrario, en la etapa de la revisión de la sentencia dictada por la Corte…” ya que en el mismo la impugnante se limita a hacer “…afirmaciones sobre los argumentos presentados en vía administrativa y a reproducir los argumentos expuestos como sustentación del recurso de nulidad interpuesto ante el a quo…”.

Así, se impone la necesidad de realizar algunas consideraciones sobre el escrito de fundamentación presentado por la representación de la institución bancaria Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., a los fines de constatar si el mismo resulta defectuoso o incorrecto.

Sobre el particular, esta Sala Político-Administrativa ha establecido (Vid. decisiones Nros. 00966, 00886, 01841 y 00080, de fechas 2 de mayo de 2000, 25 de junio de 2002, 16 de diciembre de 2009 y 27 de enero de 2010, respectivamente), que la defectuosa o incorrecta apelación, implica que:

…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece

. (Destacados de la Sala).

En adición al criterio antes expuesto, surge la necesidad de precisar que “…en el proceso contencioso administrativo la institución de la apelación no se agota con la sola presentación de la diligencia en que se anuncia o con la reproducción que se haga del libelo en el escrito que debería servir para fundamentar la apelación, pues de ser así no tendría sentido la carga que la ley le impone al apelante. Se insiste en que la fundamentación resulta imprescindible para que el juzgador decida conforme a las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, convirtiéndose este principio en una limitante para el juez de alzada, quien debe atenderse a las normas de derecho”, en atención a lo previsto “…en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, manteniéndolos en las mismas condiciones en el juicio, sin permitir ni permitirse extralimitaciones. De manera que mal podría pretenderse que el juez contencioso administrativo pueda sustituir al apelante y subsanar la defectuosa o incorrecta fundamentación de la apelación, la cual resulta además indispensable para que la contraparte conozca los motivos que la provocaron y, consecuentemente, ejerza su derecho a la defensa en la oportunidad de contestarla”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01725, de fecha 18 de diciembre de 2014).

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la representación judicial de la apelante presentó dentro del lapso legalmente establecido su escrito de fundamentación, sin denunciar vicios específicos contra el fallo apelado, sin embargo, en criterio de esta Alzada la mencionada fundamentación no se presenta como defectuosa o incorrecta al grado de no permitir el conocimiento de la apelación a que se contrae el presente asunto, pues en ella la impugnante manifestó su disconformidad con el contenido de la decisión definitiva cuya revocatoria solicita, señalando entre otros particulares, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar la misma, incurrió en “…interpretaciones erróneas…” del ordenamiento jurídico y “…desconoció una serie de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que padecía la Resolución impugnada…”, aspectos sobre los cuales esta Sala de seguidas entrará a conocer . Así se establece.

Establecido lo anterior, esta M.I. pasa a decidir respecto a los vicios denunciados por la representación de la institución financiera Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., y tal efecto observa:

i) De la “violación al debido proceso”.

Como fundamento de esta denuncia, señaló que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…incurrió en interpretaciones erróneas de las normas previstas en el ordenamiento jurídico constitucional…”, al no tomar en cuenta que “…tal como se desprende de la Resolución impugnada, la SUDEBAN omitió completamente todo tipo de referencia a la prueba de informes promovida por [su] representado en el propio recurso administrativo de reconsideración interpuesto…”, lo cual, a su decir, “…disminuy[ó] las garantías del Banco durante el procedimiento administrativo llevado en su contra…”. (Agregados de la Sala).

Por su parte, la representación del órgano recurrido sostuvo que del análisis del fallo apelado se desprende “…que con auxilio tanto en la jurisprudencia como en la normativa aplicable se entendió que el supuesto silencio de pruebas no fue tal ya que era perfectamente posible que la demandante evacuase los informes que promovió…”, por tal motivo debe tenerse “…que el acto estuvo plenamente fundado en derecho y la sentencia que lo revalidó ajustada a los parámetros legales…”.

Ahora bien, a fin de resolver el referido alegato esta Sala estima pertinente realizar una relación de las actuaciones que se verificaron en sede administrativa, previas a la emisión de la Resolución N° 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya impugnación fuera resuelta en la decisión judicial que se somete a la revisión de esta M.I. por vía de apelación.

Así tenemos, que mediante acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, aplicable ratione temporis, solicitó a la institución financiera Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., “…la documentación relativa a algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank and Trust, L.T.D., correspondientes a varias operaciones observadas durante la visita de inspección general practicada con fecha de corte al 31 de octubre de 2002”, al prenombrado Banco Universal, de las cuales eran beneficiarias sociedades mercantiles como: “Valores Vencred, S.A. Casa de Bolsa”, “Constructora Proalco, S.A.”, “Corporación Galerías Los Naranjos, C.A.” y “Venezolana de Bienes, S.A.”, entre otras. (Folios 39 al 41 del expediente administrativo).

Cabe destacar, que el requerimiento antes descrito -conforme se expone en el texto del mencionado acto- se hizo atendiendo al hecho de que la empresa extranjera “Venecredit Bank and Trust, L.T.D”, forma parte del denominado “Grupo Financiero Venezolano de Crédito”, del cual la institución bancaria apelante (Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A.), fungía como “coordinador responsable”, condición esta que no fue negada o desconocida por la misma.

Contra el anterior proveimiento, la representación del aludido banco ejerció recurso de reconsideración en fecha 29 de mayo de 2003, promoviendo en su escrito recursivo una prueba de informes, la cual consistía en solicitar “…al Venecredit Bank and Trust, LTD, institución financiera domiciliada en las Islas Caimán, R.U.d.G.B. e I.d.N. (sic) (…) que reporte el régimen legal aplicable en dicha jurisdicción, ante solicitudes…” de información como la que había sido planteada a su representado. (Folios 26 al 38 del expediente administrativo).

Mediante Resolución N° 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó la inexistencia de los vicios invocados por la representación de la empresa Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., en sede administrativa, por lo que, declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración interpuesto y ratificó “…el contenido del oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003”. (Folios 3 al 13 del expediente administrativo).

De lo hasta ahora expuesto, se evidencia la existencia en el presente caso de un procedimiento administrativo (de segundo grado) que se inicio a instancia de parte, mediante la interposición de un recurso de reconsideración que fue oportunamente decidido por la Administración, previo análisis de las defensas esgrimidas por la entonces recurrente, en pleno uso de sus derechos y garantías constitucionales.

No obstante lo anterior, la representación de la referida institución bancaria considera que en el caso de autos le ha sido violentado su derecho al debido proceso, por cuanto la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, si bien dio respuesta a la reconsideración ejercida, no se pronunció de manera específica en cuanto a la prueba de informes que habían promovido, la cual tenía como principal objeto que la empresa “…Venecredit Bank and Trust, LTD, institución financiera domiciliada en, las Islas Caimán (…) reporte el régimen legal aplicable en dicha jurisdicción, ante solicitudes…” de información como la que había sido planteada a su representado, por parte del mencionado organismo de control y supervisión de la actividad bancaria nacional.

En tal sentido, esta Sala al igual que lo hiciese la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, encuentra necesario destacar“…la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse en la ausencia de una obligación expresa del órgano o ente administrativo, de efectuar un análisis detallado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento…”, bastando por consiguiente,“… un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas a diferencia de lo ocurrido en los procesos judiciales…” .

Adicionalmente, se observa que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la apelante tenía la posibilidad de acudir a “…todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal…”, al haber promovido ésta una prueba de informes que además implicaba la intervención de una empresa extranjera en su evacuación, debió fundamentar la necesidad de la misma de modo tal, que fuese indudable su pertinencia conforme al caso planteado.

En la misma línea argumentativa, importa señalar que según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la utilización de dicho medio de prueba será procedente, siempre y cuando “…se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.

Haciendo una interpretación de lo preceptuado en la norma in commento, la cual se aplica de manera supletoria en el procedimiento administrativo, nos encontramos con que la Administración, a solicitud de parte, podrá efectivamente acordar la evacuación de una prueba de informes, no obstante, es indudable que dicha probanza deberá versar sobre los hechos controvertidos y coadyuvar -en lo posible- a una mejor resolución de los mismos.

Precisado lo anterior, se advierte que la prueba de informes que fuera promovida por la representación de la apelante en sede administrativa, tenía como objeto -según lo expuesto por la misma- que “…Venecredit Bank and Trust, LTD, institución financiera domiciliada en las Islas Caimán (…) reporte el régimen legal aplicable en dicha jurisdicción, ante solicitudes…” como la que había sido planteada a su representada.

Ahora bien, en criterio de esta Sala la información que pretendía obtenerse mediante la evacuación de la referida prueba, en modo alguno incidiría sobre la obligación de la apelante, de cumplir con el requerimiento que le había sido planteado por el órgano recurrido, a cuyo control se encontraba sometida, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, el prenombrado banco como parte del denominado “Grupo Financiero Venezolano de Crédito”, estaba en el deber de “proveer” toda información que le fuera requerida, incluso aquella relacionada con las “…empresas financieras o no, domiciliadas fuera del país…” que integraran al mencionado grupo, sin que el régimen legal aplicable a éstas en sus respectivos países, pueda servir de eximente al cumplimiento del deber antes descrito, el cual -se insiste- recae sobre la institución bancaria sometida al control y vigilancia de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que en este caso era precisamente la sociedad mercantil Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A.

Asimismo, en relación al alegato esgrimido dentro de esta denuncia, relativo a que la aludida Superintendencia “…no tomó en cuenta ni analizó los hechos en forma completa…”, al no haberse pronunciado respecto a la mencionada prueba de informes, lo que, a su decir, generó que “…violara también el principio de globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, la Sala advierte que aun cuando el referido argumento no fue sometido a consideración de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al conocer de la demanda de nulidad interpuesta en primera instancia, dicho órgano jurisdiccional determinó que en el presente caso no era “…necesario que la Administración realice un estudio pormenorizado de cada una de las pruebas, bastando simplemente un análisis global y la conclusión que se desprende de las mismas a diferencia de lo ocurrido en los procesos judiciales…”, análisis este el cual es compartido por esta Alzada.

Con base en lo expuesto, esta M.I. considera acertada la determinación realizada por el A quo, según la cual en el presente caso no se verificó la violación al debido proceso aducida por la representación de la apelante. Así se decide.

ii) De la “violación del derecho a la privacidad, confidencialidad de la información y al principio de la reserva legal”.

En cuanto a esta denuncia la representación del aludió banco señaló que el requerimiento de información formulado a su representado, supone para éste“…la obligación (…) de vulnerar el derecho a la privacidad de los clientes de una institución financiera extranjera, ya que los requerimientos de SUDEBAN van más allá de los permitidos por la Ley que rige el sector bancario…”, por cuanto “…se pretende exigirle a (…) Venecredit Bank and Trust, LTD, los mismos detalles y las mismas obligaciones que se le exigen a las instituciones financieras nacionales que operan en Venezuela, sin contar para ello con la habilitación necesaria…”.

Contrariamente a lo expuesto, el apoderado judicial del órgano recurrido precisó que conforme a lo establecido en “…el artículo 200 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) en el caso de que un grupo financiero estuviese integrado por empresas no domiciliadas las mismas están obligadas a proveer la información conforme a lo previsto en el Capítulo X de la ley de modo que (…) no puede el impugnante acogerse al hecho de que la empresa no está domiciliada…” en el país “…para no proveer la información que se le solicita”.

Delimitado lo anterior, se observa que mediante Oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003 (acto primigenio), el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., información “…relativa a algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank and Trust, L.T.D., correspondientes a varias operaciones observadas durante la visita de inspección general practicada con fecha de corte al 31 de octubre de 2002”, al prenombrado Banco Universal.

Cabe destacar que el referido requerimiento se efectuó teniendo en cuenta que “Venecredit Bank and Trust, L.T.D.”, es una empresa extranjera integrante del denominado “Grupo Financiero Venezolano de Crédito”, del cual también formaba parte la apelante, siendo incluso “coordinador responsable” del mismo, condición esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 166, numeral 3 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, aplicable ratione temporis, le obligaba a suministrar a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “…toda la información que ésta le requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela que integran el grupo financiero”.

Así, el órgano recurrido actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, planteó una solicitud de suministro de información la cual, si bien estaba relacionada con una serie de operaciones efectuadas por “Venecredit Bank and Trust, L.T.D.”, no fue dirigida a esa empresa extranjera, sino a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., por encontrarse esta sometida al control de la prenombrada Superintendencia.

De igual forma, importa destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del precitado cuerpo normativo, los denominados “secreto bancario”, “secreto profesional” o “confidencialidad debida” no serán oponibles en modo alguno, a las solicitudes de información realizadas por el mencionado órgano de control de la actividad bancaria nacional, por tanto, no es válido que el referido banco pretenda desatender el aludido requerimiento, alegando que su cumplimiento supondría una supuesta vulneración al derecho a la privacidad y confidencialidad de los clientes que hubieren participado en la operaciones que pretenden fiscalizarse.

Congruente con lo expuesto, esta Sala considera que en el presente caso no se verifica la violación “del derecho a la privacidad, confidencialidad de la información y al principio de la reserva legal”, alegada por la representación de la apelante, debiendo en consecuencia desestimarse la denuncia efectuada al respecto. Así se decide.

iii) De la “…incompetencia manifiesta de la Sudeban (sic) para requerir determinado tipo de información a instituciones financieras extranjeras”.

Al respecto la representación de la apelante señaló, que el mencionado vicio fue alegado tanto en sede administrativa como judicial, no obstante, en ambos casos se rechazó la presencia del mismo “…citando en forma parcial, incompleta e inmotivada supuestas normas aplicables al caso, entre ellas el artículo 200 de la Ley de Bancos (sic) aplicable, el cual dispone la obligación de los grupos financieros que se encuentren integrados por empresas financieras domiciliadas fuera del país, de proveer toda la documentación necesaria para cumplir con lo previsto en el Capítulo X de la mencionada Ley”, sin tomar en cuenta que en el segundo párrafo de la misma norma se establece que el órgano recurrido podrá solicitar la información requerida en este caso “…siempre y cuando existan convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares en el exterior”.

Por su parte, el apoderado judicial de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras afirmó que la actuación de dicho órgano “…estuvo plenamente apegad[a] tanto a la literalidad de las normas que habilitan su competencia como a su espíritu, propósito y razón…”.

Ante la denuncia formulada, la Sala estima pertinente atender al contenido del referido artículo 200 de la precitada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, el cual es del tenor siguiente:

Suministro de Información de Empresas en el Extranjero

Artículo 200. Cuando el grupo financiero se encuentre integrado por empresas financieras o no, domiciliadas fuera del país, los entes bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán proveer toda la información necesaria para cumplir con lo previsto en el presente Capítulo.

En este supuesto, se aplicarán los procedimientos emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como los convenios o acuerdos que se hayan suscrito con otras autoridades similares del exterior. En todo caso, la información deberá estar debidamente certificada por el presidente o la persona autorizada del ente financiero domiciliado en el exterior, y los estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores externos de reconocimiento internacional

.

Del análisis de la norma transcrita, se evidencia que contrariamente a lo alegado por la apelante, la facultad de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de solicitar a los entes sometidos a su control, información respecto a las empresas extranjeras que formen parte de los denominados grupos financieros, no dependía forzosamente de que existiesen convenios o acuerdos con otras autoridades similares en el exterior, sino que de existir éstos, los mismos debían ser aplicados.

Asimismo, importa señalar que tal como fuera indicado en líneas anteriores, el requerimiento de información formulado por el referido órgano de control de la actividad bancaria, no estaba dirigido a ninguna empresa extranjera, sino específicamente a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., dada su condición de “coordinador responsable” del denominado “Grupo Financiero Venezolano de Crédito”.

Por último, se advierte que la competencia de la prenombrada Superintendencia para efectuar solicitudes de información como la que ahora nos ocupa, no deriva de lo previsto en la norma in commento, sino de lo establecido en el artículo 216 eiusdem, relativo a las “Funciones de la Superintendencia”.

Con fundamento en el análisis realizado, esta Alzada considera que en el caso de autos no se verifica el vicio de incompetencia, alegado por la representación de la apelante. Así se decide.

iv) Del “contenido de imposible e ilegal ejecución” del acto impugnado.

Como sustento de esta denuncia la representación del referido instituto bancario sostuvo que “…la información solicitada por la SUDEBAN, relativa a operaciones financieras realizadas por Venecredit Bank and Trust, LTD, institución financiera domiciliada en las Islas Caimán, (…) no se encuentra a disposición de [su] representado, por lo cual es una solicitud de imposible ejecución”. (Agregados de la Sala).

De igual forma, aseguró que el acto recurrido “…es de ilegal ejecución, ya que según las normas de derecho común ingles aplicable en las Islas Caimán y según la Ley de Confidencialidad de esa Jurisdicción, la divulgación de ese tipo de información es contraria a derecho…”.

Ante lo expuesto, debe esta Sala insistir en que el requerimiento de información formulado en el presente caso a la sociedad Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., se realizó atendiendo a la condición -no controvertida por ésta- de “coordinador responsable” del denominado “Grupo Financiero Venezolano de Crédito”, del cual también formaba parte la empresa extranjera “Venecredit Bank and Trust, L.T.D”, por tal motivo, según lo previsto en el precitado artículo 166, numeral 3 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, aplicable ratione temporis, la mencionada apelante estaba en la obligación de recabar y suministrar al órgano recurrido, “…toda la información que ésta le requiera sobre las operaciones que se realicen entre las empresas, domiciliadas o no en Venezuela que integran al grupo financiero...”.

De lo expuesto se colige, que alegar la supuesta “imposible ejecución” del acto, sobre la base de que la información solicitada “…no se encuentra a disposición…” de la prenombrada institución bancaria, constituye una circunstancia que lejos de sustentar dicha denuncia, denota un expreso incumplimiento de las obligaciones tenía la apelante, como “coordinador responsable” de un grupo financiero.

Por otra parte, en relación a la aducida “ilegal ejecución” del requerimiento planteado, por cuanto”…la divulgación de ese tipo de información es contraria a derecho…”, en “…las Islas Caimán…”, lugar de domicilio de la empresa “Venecredit Bank and Trust, L.T.D”, debe esta Sala reiterar el análisis realizado en líneas anteriores, según el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 200 eiusdem, la apelante como parte del denominado “Grupo Financiero Venezolano de Crédito”, en el presente caso debía “proveer” toda información que le fuera requerida, incluso aquella relacionada con las “…empresas financieras o no, domiciliadas fuera del país…” que integraran al mencionado grupo, sin que el régimen legal aplicable a éstas en sus respectivos países, pueda servir de eximente al cumplimiento del deber antes descrito.

Con base a los razonamientos expuestos, esta Sala considera acertada la desestimación realizada por el A quo, en relación a esta denuncia. Así se declara.

v) Del “falso supuesto de derecho”

En cuanto a este vicio, la representación de la apelante señaló que “…la SUDEBAN y la sentencia dictada por el a quo pretenden aplicar de manera errónea la normativa que faculta a dicho organismo para requerir informaciones a instituciones financieras sometidas a su supervisión en Venezuela, para un supuesto distinto, como lo es la supervisión de empresas o instituciones financieras extranjeras, que tienen relación con un determinado grupo financiero nacional”.

En igual sentido, sostuvo que “…el acto administrativo impugnado que se ratificó en el fallo…” apelado “…incurre en un grave error de derecho, al pretender aplicar normas que se encuentran dirigidas a regular, instituciones financieras nacionales…” a una institución bancaria “…no domiciliada en Venezuela”.

Contrariamente, el apoderado judicial del órgano recurrido afirmó que en el presente caso “…resulta ajustado a la legalidad el actuar de la Superintendencia en la medida en que la ley aplicable permitía claramente el exigir la información requerida”, a lo que añadió que conforme fue determinado en el fallo apelado “…los supuestos normativos utilizados eran claramente aplicables al caso…”.

En relación al vicio denunciado, la Sala se ha pronunciado estableciendo que el mismo se configura cuando al dictarse una determinada decisión, los hechos que sirven de fundamento a la misma existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero se subsumen en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (Vid. Sentencia N° 00704 del 14 de mayo de 2014).

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, dictado por el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (acto primigenio), así como del contenido de la Resolución N° 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, mediante el cual dicha autoridad ratificó el referido pronunciamiento (acto impugnado), se evidencia que en el caso de autos el órgano recurrido, en pleno ejercicio de las atribuciones que le habían sido conferidas por el artículo 216 de la entonces vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2001, y haciendo una correcta adecuación al caso concreto, de lo dispuesto en los artículos 200 y 251 del mismo cuerpo normativo, planteó una solicitud de suministro de información la cual, si bien estaba relacionada con una serie de operaciones efectuadas por “Venecredit Bank and Trust, L.T.D.”, contrariamente a lo que pretende hacer ver la apelante, en ningún caso supuso la aplicación de la normativa indicada supra a una empresa extranjera, puesto que el referido requerimiento fue dirigido específicamente a la sociedad mercantil Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., ente sometido al control y vigilancia de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual -tal como se ha indicado a lo largo del presente fallo- fungía como “coordinador responsable” del denominado “Grupo Financiero Venezolano de Crédito”.

Conforme a lo expuesto, esta Alzada considera que en el caso sub examine no se verifica el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la apelante. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito Banco Universal, C.A., contra la sentencia Nº 2013-0684, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución N° 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el entonces Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003, emanado de la misma autoridad, por el cual se solicitó a la apelante“…como coordinador responsable del Grupo Financiero Venezolano de Crédito, la documentación relativa a algunos auxiliares contables y transferencias efectuadas por Venecredit Bank and Trust, L.T.D., correspondientes a varias operaciones observadas durante la visita de inspección general practicada con fecha de corte al 31 de octubre de 2002”. En consecuencia, se confirma el fallo apelado y queda firme el acto administrativo impugnado. Así finalmente se decide.

Vi

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia Nº 2013-0684, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra la Resolución N° 227.03, de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el entonces SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario), que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIF-G13-05037, de fecha 16 de mayo de 2003. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado I.F.A.
La Secretaria, Y.R.M.
En primero (01) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00773.
La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR