Sentencia nº RC.000424 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000109

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por el abogado E.T.S., contra las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., en su carácter de obligada principal y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., como garante hipotecario, representadas legalmente por el ciudadano T.V.C., y judicialmente por el defensor ad litem L.A.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por existir inepta acumulación de acciones y, en consecuencia, revocó la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 18 de marzo de 2015.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 11 de febrero de 2016, mediante acto público de asignación de ponencias por el método de insaculación, le correspondió la presente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.d.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, la cual no haya sido debidamente denunciada por el recurrente.

El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.

En el presente caso, esta Sala evidencia el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandante, ya que el juez de alzada declaró inadmisible la demanda de ejecución de hipoteca, con base en la inepta acumulación de pretensiones, al demandar la parte accionante “…dos pretensiones como lo es “EJECUCIÓN DE HIPOTECA” y el “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”; teniendo cada pretensión señalada procedimientos autónomos diferentes entre sí…”, infringiendo así los artículos 7, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido doctrina reiterada de la Sala, que la indefensión se produce cuando por un acto imputable al juez, se le priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario, además, que el vicio no se ocasione por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, y que haya habido perjuicio cierto para quien alega la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar, en aplicación del principio de utilidad de la reposición, contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: C.E.F.H., contra R.E.P.R.).

Ahora bien, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La norma antes transcrita, establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando que ésta se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.

En ese sentido, la Sala en Sentencia No. 0132 de fecha 23 de marzo de 2015, caso: PAINCO C.A. contra VENEOFF C.A, respecto a la inepta acumulación de pretensiones, estableció lo siguiente:

…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.

Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa.

…omissis…

Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.

En atención a la jurisprudencia señalada y lo hasta aquí expuesto, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho proactione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso.

Por todo lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia por defecto de actividad, absteniéndose la Sala de analizar las restantes delaciones contenidas en la formalización, en atención al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

La jurisprudencia antes transcrita, establece que el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.

En tal sentido, resulta necesario a los fines de dejar sentado cómo se planteó la pretensión concretamente en la presente causa, la Sala pasa a transcribir del libelo de demanda inserto en los folios 3 al 8 y su vuelto de la pieza 1 de 1 del expediente, específicamente los capítulos I y II, que la entidad bancaria demandante solicitó lo siguiente:

“…CAPÍTULO I

LOS HECHOS

Consta de documento que opongo a los demandados, el cual acompaño en original marcado con la letra "B", protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Doce (12) de Septiembre de 2.007, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 20, Protocolo Primero, por el cual mí representado VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal en lo adelante EL BANCO, concedió a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado; Miranda, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 1.994, bajo el Nro. 8. Tomo 87-A-Pro, debidamente representada por su Presidente, el ciudadano T.V.C., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-799.992, en lo adelante LA PRESTATARIA una Línea de Crédito hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000.000,00), actuales la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), en los términos y condiciones establecidos en dicho documento. Se evidencia de! documento marcado con la letra "B", que LA PRESTATARIA, se comprometió a utilizar la "línea de crédito", a través de los pagarés que librara y aceptara a favor de EL BANCO o que éste le descontara, de los préstamos que le otorgara, de las cartas de crédito que le abriera de las fianzas que por cuenta de LA PRESTATARIA y a favor de terceros EL BANCO otorgara, así como de los contratos y créditos tener cuenta corriente que celebrara con EL BANCO, sí como los sobregiros que con él contrajera…omissis…

Asimismo, el ciudadano T.V.C., antes identificado, procediendo en su antedicho carácter de Presidente de la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, haciendo uso de la Línea de Crédito antes mencionada, suscribió un pagaré de la cual mi representada es portados legitimo en su carácter de beneficiario, identificado con el número 124260, cuyo original acompaño y opongo a la signataria del mismo marcado con la letra “C”, emitido en la ciudad de Caracas, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), cantidad esta recibida en bolívares, que la mencionada eminente se obligó a pagar, “sin aviso y sin protesto” en la ciudad de Caracas, a la orden de mi representado dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del pagaré.

…omissis…

CAPÍTULO II

LA GARANTIA

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de fecha doce (12) de septiembre de 2007, incluyendo el pago de las cantidades dadas en préstamo, los intereses correspondientes, los de mora si la hubiere por toda la duración de la misma, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados, estimados todos esos gastos de cobranza y honorarios a los fines de la garantía en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 135.000.000,00), actuales la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00), LA GARANTE y LA PRESTATARIA constituyeron a favor de mí representado hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.035.000.000,00), actuales la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.035.000,00), sobre Tres (03) Oficinas, distinguidas con los números 201, 202 y 203, ubicadas en la planta dos del edificio ONIVAS, situado entre la Urbanización Bello Monte, en el lugar denominado Sabana Grande, Avenida A.L., en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos, medidas, y demás determinaciones del terreno donde está constituido el edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en lo adelante EL REGISTRO, el Diecisiete (17) de Junio de 1975, bajo el Nro. 19, Tomo 55, Protocolo Primero, modificado según documento de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 17, Tomo 34, Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducidos en su totalidad…”.

Para luego, en el Capítulo III, titulado Petitorio, solicitar lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadano Juez desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por mi representado ante LA PRESTATARIA y LA GARANTE, para obtener el pago principal y de los accesorios del Pagaré que se anexa marcado “C”, por cuya razón siguiendo instrucciones de mi mandante, acudo ante su competente autoridad para demandar por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demando a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., ya identificada, en su condición de Prestataria y a la sociedad mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., ya identificada, en su condición de Garante Hipotecaria, para que convengan en pagar a VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. Banco Universal, las cantidades adeudadas, o en su defecto se les condene al pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000,00) por concepto de saldo del capital adeudado del Pagaré que se anexa marcado con la letra “C”.

SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 10.048,50) por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo de capital adeudado, calculados a la tasa de Veintisiete por Ciento (27%) anual, desde el Quince (15) de Marzo de 2011 hasta el Doce (12) de Mayo de 2011, ambos días inclusive, de conformidad con lo establecido en el texto del pagaré que se anexa marcado con la letra “C”.

TERCERO: Los intereses moratorios que sigan devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, correspondientes al Pagaré marcado con la letra “C”, a partir del día Trece (13) de mayo de 2.011 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los cuales deberán ser calculados en la misma forma que el literal anterior.

CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00) por conceptos de Honorarios Profesionales de Abogados, pactados de conformidad con lo establecido en el Numeral Noveno (9no) del contrato marcado con la letra “B”.

QUINTO: Los costos del presente procedimiento…

. (Negrillas de la Sala).

De la precedente transcripción del libelo de la demanda, se desprende que los fundamentos del accionante se circunscriben al procedimiento de ejecución de hipoteca, con base en que la entidad bancaria Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, suscribió un contrato de préstamo “línea de crédito” en fecha 12 de septiembre de 2007, con la sociedad mercantil Techos y Estructuras Luvitec 24, C.A., y como avalista y fiador solidario la sociedad mercantil Soinca Soluciones Interiores Del Caribe C.A., para garantizar el pago de las cantidades dadas en préstamo, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la demandante, hasta por la cantidad de un mil treinta y cinco millones de bolívares con 00/100 (Bs. 1.035.000.000,00), actualmente un millón treinta y cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.035.000,00), sobre 3 oficinas, distinguidas con los números 201, 202 y 203, ubicadas en la planta dos del edificio ONIVAS, monto en el cual se incluyó el pago del préstamo, los intereses de mora, así como la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, causados en el precitado contrato de “línea de crédito” y, los costos del procedimiento.

El juzgador de la recurrida tomando en consideración lo peticionado por la parte demandante, declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, sustentado en lo siguiente:

“…En el presente caso, tenemos que la parte actora demandó por ejecución de hipoteca a las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., Y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE C.A., al haber dejado estas de cumplir con sus obligaciones asumidas en el contrato de fecha doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).

Igualmente se aprecia, que en el escrito libelar pidió entre otros puntos, que la parte demandada le cancelara la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, que señaló habían sido pactados en el numeral Noveno (9no) del contrato.

Ante ello, el Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…omissis…

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:

…omissis…

De lo anterior se extrae de manera clara que, el actor determina dos pretensiones como lo es “EJECUCIÓN DE HIPOTECA” y el “COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES”; teniendo cada pretensión señalada procedimientos autónomos diferentes entre sí, pues el primero de ellos se tramita por el procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, de conformidad a las disposiciones previstas en los artículos 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se contemplan dos fases bien definidas, la primera de ella conformada por la ejecución propiamente dicha, la cual surge si al cuarto (4) día de despacho el intimado no acredita el pago de la acreencia reclamada. La segunda que se inicia con escrito de oposición presentado dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a dicha estimación.

Con estos enunciados, es claro y determinante, que el procedimiento para satisfacer una deuda hipotecaria, es totalmente distinto al procedimiento para obtener el cobro de honorarios profesionales de abogados, que puede verse materializado, a través del procedimiento especial, de estimación e intimación de honorarios profesionales consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, acción que se ejerce a través de la vía incidental, es decir, dentro del mismo proceso donde se efectuaron las actuaciones profesionales, o mediante el juicio breve cuando se reclame por vía principal el pago de los servicios prestados, teniendo el intimado un lapso de ocho días para ejercer la impugnación de lo estimado, o en su defecto ejercer el derecho de retasa por considerar excesivo el monto de los honorarios reclamados.

En consecuencia, habiéndose acumulado en el presente caso, acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo materia de orden público es imperioso declararla al ser detectada por el juez; en virtud de ello, debe declararse INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo; y como consecuencia de la anterior declaratoria el fallo recurrido debe ser revocado.- Así se decide…”.

De la trascripción de la recurrida, se evidencia que el juzgador ad quem en punto previo, con base en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ya que la parte demandante solicitó en su escrito de demanda “…que la parte demandada le cancelara la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, que señaló habían sido pactados en el numeral Noveno (9no) del contrato…”, por lo que consideró que al pretender el “cobro de honorarios profesionales” en la demanda de ejecución de hipoteca, acumuló acciones que se rigen por procedimientos autónomos y diferentes.

De lo anterior se determina que, evidentemente el juez de la recurrida lesiona el derecho a la defensa de la parte actora, pues de la redacción del libelo de la demanda se verifica que los fundamentos expuestos por la accionante están dirigidos a la acción de ejecución de hipoteca, al pago de lo adeudado en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 12 de septiembre de 2007, si bien en la última parte del petitum, identificado “CUARTO”, se solicita la cantidad de Bs. 135.000,00 (Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares) por honorarios profesionales de abogado, en modo alguno debió ser tomado por el juez superior como una pretensión diferente o autónoma, incurriendo en un error al declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones.

La Sala estima necesario destacar además el deber de los jueces de garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, como lo establece la jurisprudencia referida anteriormente, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente a la pretensión de ejecución de hipoteca, como en el caso bajo estudio, y de la apreciación jurídica no se verifica el cobro de honorarios profesionales, más aún la admisión y el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones quebranta de forma flagrante el ejercicio del derecho pro actione y toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.

En ese sentido, se pronunció la Sala en decisión N° 196, de fecha 21 de abril de 2015, caso: Suministros Tamare, C.A. (SUTACA) contra Herramientas Petroleras Calderas, C.A. (HERPECA), en la cual expresó:

“…De la transcripción efectuada precedentemente del libelo de la demanda se infiere, que en este caso no se acumulan de forma inepta dos pretensiones, como desacertadamente lo sostiene la recurrida, sino que se invoca lo contemplado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que consagra las costas de la ejecución en el procedimiento por intimación que incoó la parte actora contra la parte demandada con el fin de lograr el cobro de su acreencia.

Ahora bien, la redacción de la última parte del petitum de la demanda, identificada con la palabra “CUARTA”, en ningún caso constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la parte accionante se refiere a la condena en costas que recaerá sobre la parte que resulte perdidosa en este procedimiento de cobro de bolívares por intimación, vale decir, ello constituye solo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en el procedimiento por intimación.

Cabe acotar, que mediante sentencia N° RC-000232 de fecha 30 de abril de 2014, caso: Operadora Rent-A-Radio, C.A. c/ Vigilantes Guacara, C.A., exp. N° 13-531, esta Sala estableció que es lo fundamental para determinar si hubo o no inepta acumulación de pretensiones, en los términos que siguen:

“…Conforme a lo invocado por la demandante en su escrito libelar, la Sala constata que lo demandado es el cumplimiento de contrato de arrendamiento de equipos, por lo que, con respecto al petitorio al pago de las costas, costos y honorarios profesionales, tal petición no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por la accionante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar la demandada en caso de ser procedente la demanda.

En tal sentido, esta M.J. considera oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial establecido en decisión N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, expediente N° 2012-525, en el cual se estableció lo siguiente:

…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…

. (Negrillas de la Sala).

Al aplicar al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes mencionados, resulta evidente que en la recurrida se infringió la norma procesal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la empresa demandante había acumulado en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son excluyentes entre sí por tener tramitaciones diferentes ante el órgano jurisdiccional, cuando lo cierto es que la representación judicial de la actora solo hizo una cita referencial del contenido del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la imposición de costas en los procedimientos por intimación similares al incoado en este juicio.

En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, la Sala de manera expresa, positiva y precisa declarará en el dispositivo del presente fallo declarará con lugar el recurso de casación, sobre la base de que el ad quem declaró indebidamente la inadmisibilidad de la demanda al considerar una simple cita referencial del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil como una acción acumulada al procedimiento por intimación escogido por la empresa demandante para perseguir el cobro de una acreencia. Así se declara…”.

En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, de esta manera, queda evidenciado que el ad quem incurrió en una subversión procesal lesionando el derecho a la defensa de la parte demandante, al declarar la inepta acumulación de pretensiones con infracción de los artículos 7, 15, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, se casará de oficio la sentencia recurrida y se ordenará la reposición de la causa al estado en que en el tribunal superior que resulte competente conocer del fondo del asunto sometido a su consideración. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, acogiendo la doctrina de la Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2016-000109

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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