Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Tres (03) de M.d.D.M.O. (2011)

200º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000209

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1974, bajo el N° 57, Tomo A-161.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUSBY FREITES FERNÁNDEZ, M.G. y R.E.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.093, 50.613 y 50.297, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Diciembre de 1991, bajo el N° 68, Tomo 110-A-Sgdo.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 27.359.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesto por los abogados M.G. y LUSBYS FREITES, en su condición apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA C.A., en fecha 12 de Febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 13 de Febrero de 2009 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del procedimiento Ordinario. Ordenó librar las compulsas respectivas y ordenó expedir copia certificada del libelo y de auto de admisión a los fines de su registro, para interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 20 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión registrados a fin de interrumpir la prescripción de la acción.

En fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Distribuidor de Primera Instancia, según lo ordenado en el Auto de Admisión. En fecha 31 de Marzo de 2009, previa distribución legal de la causa, este Juzgado le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa de Ley. En fecha 27 de Abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre Boleta de Notificación a la Procuraduría General de República, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. En la misma fecha el Alguacil del Juzgado dejó expresa constancia de haber recibido el pago de los emolumentos respectivos.

En fecha 01 de Junio de 2009, el Alguacil dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal de la parte demandada y en fecha 05 del mismo mes y año consignó boleta de Notificación recibida por la oficina de recepción de la Procuraduría General de la República. En fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal agregó a los autos Oficio N° 0582, de fecha 16 de Junio de 2009, proveniente de la Procuraduría General de la República, donde indica que participó del presente juicio al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.

En fecha 02 de Julio de 2009, la representación actora solicitó la citación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de Julio de 2009, el Tribunal suspendió la causa por un lapso 45 días continuos constados a partir de la referida fecha conforme lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó que se cite nuevamente a la parte demandada en virtud que la consignación realizada por el Alguacil se efectuó mientras la causa estaba suspendida. En fecha 02 de Noviembre de 2009, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la labor encomendada. En fecha 03 de Noviembre de 2009, la representación actora solicitó citación por cartel. En fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal acordó y libró cartel de citación a la parte demandada. En fecha 15 de Diciembre de 2009, la apoderada actora consignó a los autos ejemplares de prensa. En fecha 13 de Enero de 2010, el Secretario Accidental dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión. En fecha 19 de Mayo de 2010, la ciudadana C.D. se dio por citada en nombre y representación de la parte demandada. En fecha 09 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada propuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de Junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.

En fecha 23 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda e impugnó y desconoció las documentales consignadas por la parte actora en su escrito de subsanación. En fecha 30 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se desestime la solicitud de perención e impugnación realizada por su contraparte.

En fecha 20 de Julio de 2010, la representación actora consignó escrito de pruebas y en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarla a los autos. En fecha 14 de Julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 16 de Julio de 2010, la apoderada actora consignó escrito de complemento de pruebas. En fecha 27 de Julio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 30 de Julio de 2010, se evacuó la prueba de testigo promovida por la parte Actora.

En fecha 04 de Agosto de 2010, el Tribunal libró las boletas de intimación y oficios correspondientes a los efectos de evacuar la prueba de exhibición y la prueba de informes. En la misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó fotostátos a fin que se evacue la prueba de exhibición.

En fecha 13 de Octubre de 2010, la representación actora solicitó prorroga del lapso de pruebas. En fecha 14 de Octubre de 2010, el Tribunal otorgó la prorroga por un lapso de 15 días de despachos. En fecha 18 de Octubre de 2010, tuvo lugar el acto de la exhibición.

En fecha 28 de Octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó copia de sentencia de la Superintendencia de Seguro. En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio proveniente de la Superintendencia de Seguros.

En fecha 25 de Noviembre de 2010, la representación actora consignó escrito de informes. En fecha 03 de Diciembre de 2010, el Tribunal negó solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas. En fecha 12 de Enero de 2011, se recibió Oficio N° 00015691, de fecha 27/12/10, ajunto a recaudos, proveniente del Superintendente de la Actividad Aseguradora. En fecha 20 del mismo mes y año el Tribunal con vista a la diligencia anterior ratificó el auto de fecha 03 de Diciembre de 2010.

Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del escrito libelar, los abogados actores expusieron que su mandante, la Sociedad Mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA, C.A., es tomadora, asegurada y beneficiaria de una Póliza de Seguros de Todo Riesgo Industrial, emitida el 07 Diciembre de 2005, por la Aseguradora e identificada con el N° 0000000486 y el respectivo Cuadro Recibo de Póliza identificado con el mismo número, amparada según el Cuadro Póliza Bienes Muebles e Inmuebles consistente pero no limitados a especificación, construcciones, adicionales, instalaciones permanentes y/o fijas, materia prima, productos terminados, mejoras y bienhechurías, equipos y maquinarias industriales, instalaciones fijas y móviles propiedad del asegurado o del tercero por la cual pueda ser legalmente responsable por la cual haya asumido responsabilidad.

Adujeron que dicha póliza cubría el valor de las mercancías en general, propias y o en consignación y adquiridos a condición, compradas pero no entregadas, de terceros, materia prima, productos terminados, material de empaque y propaganda, muestras, artículos de regalos y/o cualquier otro ramo que explota el asegurado; que la Aseguradora suscribió la p.c.t. riesgo y pérdida y/o daño físico directo del interés asegurado por cualquier causa accidental e imprevista por los riesgos no excluidos; cubría todos los riesgos de pérdidas o daño físico, por cualquier causa accidental externa, súbito o imprevisto de forma tal que exijan la reparación o reposición de los bienes asegurados o de sus partes, incluyendo pero no limitado a incendio, rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de estas, agua u otros agentes de extinción, huracán, ventarrón o tempestad, humo impacto de vehículo, terremoto o temblor de tierra, motín disturbios y daños maliciosos, conmoción civil, daños por agua, robo, asalto, y atraco, honorarios profesionales, remoción y escombros, reconstrucción de archivos y gastos extraordinarios.

Señalaron que en fecha 02 de Agosto de 2007, un grupo de sujetos armados, penetraron a las instalaciones de la Empresa Asegurada quienes sometieron a el personal de vigilancia y lograron sustraer Bienes propiedad del Asegurado consistente en materia prima, tales como lingotes de bronce, estaño, cobre zinc, plomo, así como también dos (2) autómatas de control de colada continua, dos (2) drivers, tres (3) reguladores y controladores de alto voltaje, nueve (9) netebook, dos (2) impresoras, dos (2) adaptadores de red, un (1) reuter, un (1) sistema proyector y un (1) televisor, que se llevaron a un lugar desconocido.

Expresaron que el siniestro fue reportado el 03 de Agosto de 2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, bajo el N° H-521.823; que en fecha oportuna el asegurado notificó del siniestro a la Aseguradora, relacionó y soportó las pérdidas sufridas hasta por la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F 635.487,48), cantidad que no incluye lo pactado en cuanto a los valores de reposición que tengan los bienes asegurados al momento de producirse los daños sin aplicación de depreciación de ningún tipo, quedando identificado el siniestro bajo el N° 1010000043.

Alegan que cumplidas las exigencias de la aseguradora y del ajustador de pérdidas, la Empresa de Seguros en vez de dar cumplimiento al contrato, envió a nuestra mandante carta a través de la cual informó que la indemnización derivada del Contrato de Seguro no era procedente y en consecuencia, rechazaba el reclamo correspondiente; que ante tal situación en fecha 06 de Marzo de 2008, solicitó una reconsideración y que en fecha 11 de Abril de 2008, la Aseguradora remitió comunicación en la que sostuvo que se abstenía de dar respuesta de la reconsideración hasta tanto no se conozcan los resultados de las averiguaciones realizadas por el cuerpo policial.

Refieren que la Aseguradora para eludir la obligación de indemnizar el siniestro, fundamentó su alegato según lo dispuesto en las Cláusulas Séptima y Vigésima Primera del Contrato de Condiciones Generales; que el Asegurado en cumplimiento de las obligaciones que le impone el Contrato de Seguro demostró fehacientemente a la Aseguradora la existencia, propiedad y posesión de los bines amparados bajo la p.a. a condición convenio entre las partes.

Alegaron que en fecha 28 de Agosto de 2007, fueron entregados todos los documentos requeridos en virtud de la Inspección de Predios Asegurados y verificar las pérdidas sufridas. Es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días concedidos para la entrega, por cuanto desde la fecha de siniestro a la fecha de consignación trascurrieron veinte (20) días hábiles y que en fecha 14 de Septiembre de 2007, el asegurado hizo entrega de la segunda carpeta contentiva de requisitos para la indemnización. Fundamentaron la pretensión en los Artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil.

Afirman que ante el cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 20 de la Ley de Contratos Seguro, el pago del cien por ciento (100%) de la prima, como consta en el cuadro póliza y recibo de póliza, la diligencia en el cuido y prevención del siniestro, y ante la admisión de los hechos por parte de la aseguradora de lo ocurrido, a través de la carta de rechazo, es por lo que según lo establecido en el Ordinal 2° del Articulo 21 de la Ley de Contrato de Seguro, en concordancia con el Artículo 41 eiusdem, la Aseguradora está obligada a pagar la suma asegurada en caso de siniestro.

Concluyen aduciendo que ante el incumplimiento por parte de la Aseguradora, su mandante agotó la vía extrajudicial, formalizando denuncia ante la Superintendencia de Seguros, y que ante la dificultad para solventar la situación plateada, solicitó al Tribunal se cumpla con el Contrato de Seguro de Todo Riesgo Industrial, y por vía de consecuencia se indemnice a la actora por la sustracción ilícita de los bienes acaparados bajo el Contrato de Seguros, hasta el Límite combinado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.F 800.000,00) actuales; que se tome en cuenta a la hora de efectuar la indemnización la relación de pérdidas de las mercancías y bienes asegurados, cuyo calculo deberá realizarse a través de Experticia Complementaria del fallo, y se condene en consta a la Aseguradora.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 09 de Junio de 2010, la apoderada judicial de la Empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda consignó escrito en el que propuso la cuestión previa del Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue subsanada por la representación actora según escrito de fecha 26 de Junio de 2010.

Subsanada como quedó la cuestión previa opuesta dado que la representación accionada nada dijo en contrario, ésta última procedió a dar formal contestación a la demanda y solicito la perención de la instancia en virtud de la falta de impuso procesal, al considerar que desde la fecha de admisión hasta el 13 de Febrero de 2009, no hubo impulso en relación a su citación; rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse.

Convino en la contratación de la Póliza de Seguro para Industrias y Comercio, identificada con el N° UNEM-0000000486, con vigencia desde el 07 de Diciembre de 2006 hasta el 07 de Diciembre de 2007, para al cobertura de robo, atraco y asalto, con un deducible del 10% sobre la pérdida.

Negó, rechazó y contradijo que la actora y el asegurado hayan cumplido con las condiciones establecidas en el Contrato de Seguro suscrito con su representada para ser sujeto de indemnización, por cuanto se demuestra de documentación faltante, la ausencia de fundamento probatorio de acreditación a su señalamiento. Negó que el asegurado haya presentado cabalmente los requisitos exigidos para la indemnización del siniestro; rechazaron que el asegurado haya facilitado a la Empresa ajustadora los requerimientos totales necesarios y contradijo que deba indemnizar a la parte actora por los montos señalados en la demanda.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante incurriera en contradicción en cuanto a la fundamentación del referido rechazo; rechazó que haya incurrido en incumpliendo del contrato; alegó que es falso que la parte actora se encuentre imposibilitada de prestar la debida colaboración y suministrar la documentación adicional que le fue requerida; que los datos, documentos, soportes y fundamentos suministrados y presentados por FUSIBRON DE VENEZUELA C.A., se basen por si mismo o sean suficientes para establecer los hechos sostenidos por ellos y que constituyen focos de dudas razonables y fuentes de oscuridad para la comprobación sobre la propiedad de los bienes siniestrados.

Negó que el actor posea claridad o arraigo jurídico al solicitar que no sean admitidas las oportunas prudentes y conservadoras defensas del querellado.

Impugnó y desconoció en su contenido y en su firma todos y cada uno de los anexos presentados por la parte actora en el libelo de la demanda, a excepción de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro, el Cuadro de Recibo de Póliza y la Copia de la Denuncia.

Aceptó que el asegurado haya notificado a su mandadante el día 03 de Agosto de 2007, que había sucedido un siniestro el día anterior, de conformidad a lo pactado en el Contrato de Póliza y que sin embargo, de la inspección efectuada por el Perito de la Aseguradora, determinó que la penetración a los predios es extremadamente fácil, ya que no existía ningún tipo de sistema de seguridad, a demás que el terreno se encuentra en un lugar aislado de la población y de vigilancia estadal; que en el sitio del robo, según el informe policial, el nuecero de oficiales de seguridad destacados para proteger el espacio se reducía a dos (2) personas, violentando abiertamente la Cláusula Undécima de las Condiciones Particulares del Contrato de Póliza.

Alegó que una vez notificado el siniestro a su mandadante, esta en fecha 07 de Agosto emitió comunicación en la que solicitó los recaudos necesarios, en vista del incumplimiento por parte del actor, en fecha 27 de Agosto, 17 de Septiembre, 28 de Noviembre de 2007 y 27 de Febrero de 2008, sin obtener respuesta por parte de la actora, de la documentación requerida. Acepta que la documentación consignada por la parte actora demuestra una falta de certeza sobre la propiedad y condición de las mercancías que se alegan siniestradas ya que las facturas fueron emitidas por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA FUSOBRON a favor de la Actora FUSOBRON DE VENEZUELA C.A, determinándose que la junta directiva y la composición accionaria sea la misma.

Solicitó que la demanda sea declarada improcedente ya que en primer lugar la información suministrada es insuficiente y sin soporte documental verificable, lo cual fue notificado en reiteradas oportunidades; en segundo lugar que el asegurado se niega a presentar otra documentación igualmente exigida y dentro del plazo oportuno; y en tercer lugar que la Empresa de Seguros no evadió su responsabilidad y por último fundamentó sus defensas de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.160, 1.169 y 1.167 del Código Civil.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previamente por ser de mero derecho y de orden público sobre la defensa perentoria de perención alegada por la representación judicial de la parte demandada, en la forma siguiente:

DE LA PERENCIÓN ALEGADA

La apoderada judicial de la parte demandada alegó la perención de la instancia con apego a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que desde el 13 de Febrero de 2009 hasta el 27 de Abril de 2009, trascurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación personal del demandado, como es la consignación de la compulsa y del pago de los emolumentos al ciudadano Alguacil.

Puntualizado de esta manera el alegato esgrimido por la representación accionada, este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

. (Énfasis del Tribunal).

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la pretensión fue admitida por un Juzgado de Municipio en fecha 13 de Febrero de 2009, a fin de interrumpir la Prescripción de la Acción, circunstancia esta que se verificó en autos el día 20 de Febrero de 2009, cuando la representación actora consigna la protocolización del libelo y su admisión, suspendiéndose en consecuencia la causa desde el 25 de Febrero hasta el 31 de Marzo del mismo año, por efecto de la remisión del expediente a este Tribunal competente por la cuantía en el estado en que se encontraba y es por estos hechos, no imputables a dicha representación, que el 17 de Abril de 2006, cumple con los requisitos exigidos por la norma para la citación de personal de la parte demandada, evidenciándose con tales actuaciones el interés que la representación actora en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, puesto que ésta, fue diligente en todo momento y lugar; resultando a todas luces improcedente en derecho la figura de la perención invocada, y así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Riela a los folios 14 y 15 del expediente PODER otorgado por la parte actora a sus abogados en fecha 07 de Julio de 2008, ante la Notaría Pública del Municipio C.R.d.E.M., bajo el N° 71, Tomo 93 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Rielan a los folios 16 al 21 de la primera pieza y 117 al 119 de la segunda pieza CUADRO DE PÓLIZA de Todo Riesgo Industrial y renovación del mismo, aportado por la parte demandada; al igual que RECIBOS DE PRIMA identificados con los Números 1407 y 1995, por Emisión y Renovación, de fechas 07 de Diciembre de 2005 y 18 de Diciembre de 2006, por las cantidades hoy equivalentes a Veintidós Mil Setecientos Veintiuno con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 22.721,73) y Veintiocho Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 28.195,73) respectivamente, a los cuales se les adminicula el ANEXO LIBRE 001, que riela a los folios 22 y 23 del cuaderno principal y a los folios 188 y 189 del la segunda pieza traídos también a los autos por la representación accionada; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia de sus contenidos que las partes de autos suscribieron un Contrato de Póliza y una Renovación de la misma, con una cobertura para la fecha de su emisión por las cantidades hoy equivalentes de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 4.379.200,00) por concepto de DAÑOS DIRECTOS, de Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs.F 5.474.000,00) actuales por concepto de TERREMOTO y de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.F 800.000,00) por concepto de ROBO, ASALTO y ATRACO; así como la descripción de los bienes asegurados con la indicación de la cobertura de un 100% sobre el valor conjunto de cada uno de los bienes que se especifican, entre otras coberturas, y así se decide.

 Cursa a los folios 24 al 40 de la primera pieza documental relativa a las CONDICIONES PARTICULARES de la Aseguradora, a la cual se le adminicula la instrumental contentiva de las CONDICIONES GENERALES de la Aseguradora que riela a los folios 41 al 46 de la primera pieza y a los folios 190 al 212 de la segunda pieza, así como el ANEXO DE COBERTURA que cursa a los folios 213 al 230 de la segunda pieza traídos a los autos por la representación accionada. Ésta última representación impugnó las documentales relativas a las Condiciones Generales y Particulares de la Aseguradora aportadas por la representación actora y en vista que en esa misma oportunidad consignó copia simple de tales instrumentales considera el Tribunal que mal puede cuestionarlas cuando las está aportando como material probatorio a su favor, por consiguiente se declara improcedente dicha impugnación y en consecuencia se valoran de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 506, 507, 509 y 510 del Código Civil, en concordancia con lo establecido los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza, las exclusiones, la determinación para la extensión de la cobertura, los deducibles, así como las generalidades para renovación, cancelación, notificación de siniestro, subrogación, entre otras, determinaciones a las que se someten las partes contratantes, y así se decide.

 Cursa al folio 57 de la primera pieza COPIA de la NOTIFICACIÓN DE SINIESTRO a la cual se le adminicula CARTA DE REMISIÓN DE RECAUDOS emitida por la parte actora, cursante a folio 54 de la primera pieza. A dichas instrumentales deben adminicularse COPIA de la SOLICITUD DE RECAUDOS efectuada por la Aseguradora en fecha 07 de Agosto de 2007, cursante a los folios 232 y 233 de la segunda pieza aportadas por la presentación demandada, así como las COMUNICACIONES de fechas 17 y 27 de Septiembre de 2007, que rielan a los folios 234 y 235 de la segunda pieza consignadas por la representación accionada; y en vista que no fueron cuestionadas en forma alguna, el Tribunal las valora de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en Armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.360, 1.363 y 1.371 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que la Empresa de Seguros solicitó en reiteradas oportunidades los recaudos necesarios para efectuar el resarcimiento del siniestro y que la Asegurada los entregó según se desprende los recaudos que cursan en copias simples a los folios 55 al 441 de la pieza principal, discriminados así: Del folio 58 al 62 CARTA NARRATIVA DE LOS HECHOS de los vigilantes de guardia; al folio 64 de la primera pieza y al folio 231 de la segunda pieza copia de la DENUNCIA ANTE EL CICPC; al folio 65 y 66 VALORACIÓN DE LA RELACIÓN DE PERDIDAS; del folio 92 al 119 ANÁLISIS DE COSTOS de los productos terminados; del folio 120 al 169 BALANCE DE COMPROBACIÓN a la fecha del Siniestro; del folio 170 al 175 ESTADO DE GANANCIAS Y PERDIDAS Y BALANCE a la fecha del siniestro; del folio 406 al 409 COPIA ULTIMA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA al 2006; del folio 176 al 188 y del folio 240 al 268 de la Segunda Pieza COPIA del REGISTRO MERCANTIL, del folio 230 al 406 COPIAS de los LIBROS DE CONTABILIDAD; del folio 202 al 209 CONTROLES DE EXISTENCIA DE MATERIA PRIMA; del folio 410 al 425 INVENTARIO DE ACTIVOS REGISTRADOS, todos recibidos por la Aseguradora en fecha 28 de Agosto de 2007, los cuales son apreciados en la presente causa puesto que si bien la representación demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma las Cartas Narrativas que cursan a los folios 58 al 63 de dicha pieza principal, al igual que el Balance elaborado por la actora y el Oficio N° 9700-053 emanado de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, que cursan a los folios 53 y 66 de tal pieza, también es cierto que tales documentos no emanan de su poderdante por consiguiente no son susceptibles de desconocimiento aunado a que el promovente de los mismos los ratificó y los hizo valer en su oportunidad sin que fuesen tachados de falsos, desechándose tales defensas, y así se decide.

 A los folios 47 y 48 de la primera pieza y a los folios 236 y 237 de la segunda pieza, cursa ORIGINAL Y COPIA de CARTA MOTIVADA suscrita por UNISEGUROS, en fecha 27 de Febrero de 2008, a la cual se le adminicula COPIA de la CARTA DE RECONSIDERACIÓN enviada en fecha 06 de Marzo de 2008, por la Sociedad Mercantil accionada a la Aseguradora, recibida por esta última en fecha 06 de Marzo de 2009, la cual cursa a los folios 49 al 51; así como ORIGINAL de la COMUNICACIÓN DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2008, suscrita por la Aseguradora demandada en atención a la Carta de Reconsideración que se encuentra inserta al folio 52 e INFORME O ACTA DE INSPECCIÓN efectuada por la Sociedad Mercantil CAVEJUSTE I, que cursa al folio 55 de expediente. En la oportunidad legal respectiva la representación demandada impugnó y desconoció en su contenido y firma la Carta de Reconsideración inserta a los folios 49 al 51 de la pieza principal. En relación a la impugnación efectuada este Juzgado debe señalar que la misma al no emanar de su representada, tal comunicación no es susceptible de desconocimiento a tenor de lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil , en virtud que el promovente de la misma la ratificó y la hizo valer necesariamente deben declarar improcedentes tales defensas, por ello los valora conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1357, 1360, 1363 y 1.371, del Código Civil, y aprecia de su contenido que la parte actora hizo del conocimiento a la Aseguradora que hubo un siniestro; que a los efectos del resarcimiento consignó una serie de documentos conforme el Cuadro de la Póliza y que la Aseguradora consideró que no cumplía con las especificaciones establecidas en las Condiciones Particulares y Generales de la Póliza de conformidad al Informe presentado por la Sociedad Mercantil CAVEJUSTE I, como ente adscrito a la Superintendencia de Seguros, y así se decide.

 A los folios 68, 72 al 90 del expediente rielan Facturas y Recibos emanados de diversas Empresas y siendo que de su revisión se observa que no se encuentran firmadas y selladas por los vendedores es obvio que las mismas carecen de las formalidades exigidas por el Artículo 147 del Código de Comercio, aunado a que las TESTIMONIALES de los ciudadanos P.G. y J.R.L., para su ratificación fueron declaradas desiertas, tal como se observa a los folios 318 y 319 de la segunda pieza, las mismas, en virtud de lo cual, quedan desechadas del proceso al no haber sido traídas conforme los medios de pruebas establecidos por la Ley, y así se decide.

 Cursa a los folios 124 al 165 Comunicación de fecha 04 de Febrero de 2010, librada por la Superintendencia de Seguros a la parte accionante, mediante la cual remite COPIA CERTIFICADA del INFORME N° 02-07-511, rendido por la Empresa Mercantil CAVEAJUSTES I, C.A., en su condición de Ajustadora de Pérdidas, a las que el Tribunal si bien les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, por emanar de un organismo competente para ello; no las aprecia en este asunto debido a que el Informe de Ajuste de Pérdidas en cuestión solo versa sobre un documento privado de carácter técnico pericial donde solo se deja constancia sobre las estimaciones o valoraciones de los montos siniestrados, la investigación respecto la naturaleza del siniestro ocurrido, el asesoramiento al Asegurador en cuanto a las cantidades que debe indemnizar y la cuantificación de la pérdida en la suma hoy equivalente de Quinientos Cincuenta y Seis Mil Bolívares Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 556.762,48), ya que no determina en que grado a ciencia cierta fue la pérdida de materia prima, consistente en lingotes de bronce, estaño, cobre zinc, plomo, así como también dos (2) autómatas de control de colada continua, dos (2) drivers, tres (3) reguladores y controladores de alto voltaje, nueve (9) netebook, dos (2) impresoras, dos (2) adaptadores de red, un (1) reuter, un (1) sistema proyector y un (1) televisor, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva, la representación legal de la parte actora, promovió ORIGINAL del LIBRO DE COMPRA VENTA correspondiente al mes de Julio de 2007, a objeto de desvirtuar la impugnación proferida por su contraparte, al cual se le adminicula ORIGINAL del LIBRO DE CONTROL DE INVENTARIO correspondiente al año 2007 y LISTADO ORIGINAL DE LOS BIENES de la citada Empresa, y en vista que la representación demandada no las tacho de falsas el Tribunal las valora de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en Armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.363 y 1.377 del Código Civil, y de los mismo aprecia el balance de compras efectuado en el mes de Julio de 2005, el inventario de de bienes y el listado de maquinarias, equipos y materia prima que se encuentran en los activos de la referida Empresa, y así se decide.

 En relación a los TESTIGOS E.R., J.R.L. y P.G., promovidos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de autos se evidencia al folio 317 de la segunda pieza del juicio principal, que en fecha 30 de Julio de 2010, se evacuó solo la testimonial del primero de los nombrados, quien compareció y bajo juramento, sin que haya sido tachado por la parte demandada, declaró que ratificaba en toda y cada una de sus partes las facturas Números 01781, 01782 y 01788, emitidas el fecha 17 de Julio de 2007, las dos primeras y en fecha 07 de Agosto de 2007, la ultima, por concepto de compra de cobre y bronce, insertas a los folios 69 al 71 del cuaderno principal, por lo que tal deposición se aprecia en la presente causa respecto de tales instrumentales, y así se decide.

 Del mismo modo trajo a los autos LIBRO MAYOR ANALÍTICO del mes de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2007, cursante al Anexo 1 del expediente constante de 181 folios. A dicha prueba debe adminicularse INFORME BALANCE DE COMPARACIÓN certificado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a los períodos 2003 al 2009, hasta el mes de Marzo de 2010, a los que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.377 del Código Civil, sin embargo no los aprecia como prueba por cuanto de los mismo no se puede apreciar que la mercancía que objeto del robo, a saber, lingotes de bronce, estaño, cobre zinc, plomo, así como también dos (2) autómatas de control de colada continua, dos (2) drivers, tres (3) reguladores y controladores de alto voltaje, nueve (9) netebook, dos (2) impresoras, dos (2) adaptadores de red, un (1) reuter, un (1) sistema proyector y un (1) televisor, esté reflejada en los referido libros de manera especifica, y así se decide.

 La representación actora promovió INFORME presentado por la parte demandada ante la Superintendencia de Seguros sobre el siniestro que le participara la parte actora, el cual riela en el Anexo 1 del expediente. A dicha prueba debe adminiculársele AUTO DE APERTURA de fecha 14 de Febrero de 2010, signado con el N° FSS. 2-200092 y ANEXO de Fecha 02 de Febrero de 2010, signado con del N° FSS-2-2-000693, igualmente inserto en dicho cuaderno, emanado de la Superintendencia de Seguros, así como ORIGINAL del ESCRITO DE RATIFICACIÓN DE DENUNCIA y PRUEBAS presentados por la representación actora y finalmente COPIA de la RESOLUCIÓN emanada por la Superintendecia de Seguro en la que se declara sancionada a la Empresa Aseguradora y se le impone multa según las determinaciones establecidas en la referida Resolución, a las que el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que se agotó la vía administrativa entre la Empresa de Seguros demandada y la parte actora, respecto a la indemnización solicitada, donde dicho ente a pesar de considerar que el informe del Ajustador le resulta determinante para establecer el monto probable de la pérdida, deja a criterio de los Órganos Jurisdiccionales dilucidar lo relativo al fondo del mismo, y así se decide.

 En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la representación actora en los particulares 19, 20 y 21 del escrito de pruebas, referente a que la Empresa de Seguros demandada consigne originales de las Condiciones Generales y Documentos; del Anexo Libre 001; de la Carta de fecha 28 de Febrero de 2008, en la que la Aseguradora rechazó la Indemnización del Siniestro; de la Carta de fecha 11 de Abril de 2008, en la que la Empresa de Seguros rechaza por segunda vez la Indemnización; del Informe efectuado por la Empresa Ajustadora CAVEAJUSTES, C.A., designada por la Empresa de Seguros; de la Carta de Notificación de Siniestro emitida por la parte actora; de la Carta Narrativa de los Hechos; de las Facturas de Compra de los bienes que fueron robados, el Tribunal observa que a los autos no consta que dicha prueba se halla evacuado, en virtud de lo cual nada debe valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 En relación a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovida por la representación actora en relación a que la Empresa CAVEJUSTES I, C.A., presente a los autos INFORME NRO. 02-07-511, contentivo del Ajuste de Pérdidas de la Asegurada por cuenta de la demandada, el Tribunal observa que a los autos no consta que dicha prueba se halla evacuado, en virtud de lo cual nada debe valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

 En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA solicitada conforme a lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, de autos se evidencia que del folio 13 al 25 de la tercera pieza de la causa principal, cursa OFICIO Y LISTADO emitido por la Superintendencia de Actividad Aseguradora, de fecha 27 de Diciembre de 2010, según oficio N° 00015691, a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y observa de los mismos que la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Ajuste CAVEJUSTES I, forma parte de los peritos ajustadores adscritos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y así se decide.

 En relación a la PRUEBA DE INFORMES solicitada en el particular 23 del escrito de pruebas de la parte actora, referente a que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas (Superintendencia de Seguros) informe en que estado se encuentra el procedimiento administrativo abierto a la Aseguradora de autos, se evidencia que al folio 371 de la segunda pieza principal cursa OFICIO de fecha 27 de Octubre de 2010, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y aprecia que en fecha 24 de Septiembre de 2010, según providencia N° FSS-2-2002747, decidió sancionar a la aseguradora demandada por los hechos denunciados por la parte actora en cuanto al supuesto de elusión, con una multa de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.F. 34.550,00), y así se decide.

 En cuanto a la PRUEBA DE INFORMES solicitada en el particular 24 del escrito de pruebas de la parte actora, a fin que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informe al Tribunal si cursa Denuncia N° H-521-823, de fecha 03 de Agosto de 2007, por la presunta comisión del delito de robo a mano armada, donde figura como parte agraviada la accionante, el Tribunal debe señalar que no consta en los autos que la misma se halla evacuado, en virtud de lo cual no hay prueba que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 En el acto de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada, trajo a los autos COPIA CERTIFICADA del PODER autenticado en fecha 01 de Marzo de 2006, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, bajo el N° 53, Tomo 16 de los libros de autenticaciones, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria correspondiente la representación demandada promovió y reprodujo un cúmulo de instrumentales que fueron adminiculadas a las pruebas documentales aportadas por su contraparte por guardar estrecha relación, de lo cual se observa que las mismas ya fueron valoradas y apreciadas Ut Supra, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio respecto la ejecución o no del Contrato de P.e.c., considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición sobre este punto:

“…En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmacio nes de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…”.

Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal luego del análisis probatorio realizado en el caso bajo estudio, concluye en que el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGURO DE TODO RIESGO INDUSTRIAL, la INDEMNIZACIÓN por vía de consecuencia hasta el Límite Combinado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.F 800.000,00) actuales y la CONDENATORIA EN COSTAS, que fueron invocados por la representación actora en el petitorio del escrito libelar bajo el supuesto de la sustracción ilícita de los bienes acaparados bajo el Contrato de Seguros; no pueden ser imputables a la Empresa demandada, por cuanto dicha representación no demostró en los autos mediante prueba fehaciente sobre la pérdida de materia prima, consistente en lingotes de bronce, estaño, cobre zinc, plomo, así como también dos (2) autómatas de control de colada continua, dos (2) drivers, tres (3) reguladores y controladores de alto voltaje, nueve (9) netebook, dos (2) impresoras, dos (2) adaptadores de red, un (1) reuter, un (1) sistema proyector y un (1) televisor, o algún otro medio capaz de dar certeza sobre dicho alegato, puesto que siendo incierto el INFORME N° 02-07-511, rendido por la Empresa Mercantil CAVEAJUSTES I, C.A., en su condición de Ajustadora de Pérdidas, por constituir el mismo un documento privado de carácter técnico pericial donde solo se deja constancia sobre las estimaciones o valoraciones de los montos siniestrados, la investigación respecto la naturaleza del siniestro ocurrido, el asesoramiento al Asegurador en cuanto a las cantidades que se deben indemnizar y la estimación de la pérdida, tal como lo determinó la Superintendecia de Seguros cuando dejó a criterio de los Órganos Jurisdiccionales dilucidar lo relativo al fondo del mismo, este no quedó constituido en este asunto como una prueba determinante a tales respectos ya que no fue ratificada ni informada en juicio, aunado a que las facturas consignadas como fundamento de tal argumentación quedaron desechadas del proceso por ir en contravención de la Ley; por consiguiente, ello obligatoriamente trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la ejecución que se reclama, tomando en cuenta que en esta materia se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar los alegatos contenidos en el escrito libelar, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, y así se decide.

Con vista a lo anterior, inevitablemente este Tribunal considera que la demanda que origina estas actuaciones no puede prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma expresa que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, por cuanto los hechos alegados en esta causa no quedaron fácticamente evidenciados en los autos, y así lo decide formalmente éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO OPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo determina éste Órgano Jurisdiccional.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la Sociedad Mercantil FUSOBRON DE VENEZUELA C.A. contra la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS), ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto la representación actora no demostró en los autos mediante prueba fehaciente sobre la pérdida de materia prima, consistente en lingotes de bronce, estaño, cobre zinc, plomo, así como también dos (2) autómatas de control de colada continua, dos (2) drivers, tres (3) reguladores y controladores de alto voltaje, nueve (9) netebook, dos (2) impresoras, dos (2) adaptadores de red, un (1) reuter, un (1) sistema proyector y un (1) televisor, ni a través de algún otro medio capaz de dar certeza sobre dicho alegato, tomando en consideración que el INFORME N° 02-07-511, rendido por la Empresa Mercantil CAVEAJUSTES I, C.A., en su condición de Ajustadora de Pérdidas, por constituir el mismo un documento privado de carácter técnico pericial donde solo se deja constancia sobre las estimaciones o valoraciones de los montos siniestrados, la investigación respecto la naturaleza del siniestro ocurrido y el asesoramiento al Asegurador en cuanto a las cantidades que se deben indemnizar.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:31 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY-PL-B.CA.

ASUNTO: AP11-V-09-000209

CUMPLIMIENMTO DE CONTRATO

MATERIA CIVIL-CONTRATO DE SEGUROS

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