Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de mayo de 2011

201º y 152º

PARTE ACTORA:, sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el nro. 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 38-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GARRIDO TOVAR, FERNANDO RUISANCHEZ GARCIA y M.E.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.478, 33.494 y 25.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLO HABITACIONAL LA RAIZA TUY COUNTRY CLUB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nro. 65, Tomo 77-A-Sgdo, y cuya última modificación quedó inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 12 de julio 1996, bajo el Nro. 3, Tomo 294-A-Sgdo; en la persona de su Presidente I.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.112, en su carácter de deudora principal, y a los ciudadanos I.M.M. yL.A.C. DE MARTINEZ, el primero ya identificado, y la segunda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.234.713, en su carácter de fiadores solidarios de las obligaciones asumidas por la deudora principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.A.M., abogado en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE: 7855.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2000, por la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 13 de noviembre de 2000, que ordenó suspender la medida de embargo sobre los inmuebles no hipotecados o dados en garantía hipotecaria, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Desarrollo Habitacional La R.C.C., C.A., y los ciudadanos I.M.M. y L.A.C. de Martínez.

Cursan en el presente expediente, las siguientes copias certificadas:

• A los folios 01 al 50, libelo de demanda, presentado por los abogados M.E.T., M.I.I. y P.U.B., mediante el cual proceden a demandar a la sociedad mercantil Desarrollo Habitacional La R.C.C., C.A., y los ciudadanos I.M.M. yL.A.C. de Martínez, por vía ejecutiva.

• A los folios 51 al 56, poder especial presentado por el ciudadano F.Á.P., en su carácter de Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., otorgado a los abogados M.E.T., M.I.I. y P.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.456, 57.992 y 42.020, respectivamente.

• A los folios 57 al 89, copia certificada del documento de préstamo a favor de la sociedad mercantil Desarrollo Habitacional La R.C.C., C.A., que le fuera otorgado por la sociedad financiera Banco Industrial de Venezuela, C.A.

• Al folio 90 y 93, auto de admisión dictado en fecha 12 de mayo de 2001, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas. Así como poder otorgado a la abogada M.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.566.

• Al folio 94 y 95, auto de fecha 13 de junio de 2000, mediante el cual el A-quo decreta medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada, y sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de mayo del año 2000.

• A los folios 96 al 107, auto de fecha 18 de julio del 2000, mediante el cual el A-quo suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de mayo de 2000, así como también suspende la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 13 de junio de 2000, la cual recayó sobre el mismo inmueble.

• A los folios 108 al 126, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó el despacho librado en fecha 27 de de julio de 2000, y solicitó al Tribunal la ejecución de la medida ejecutiva de embargo. Así como, copia certificada del oficio librado al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C. delE.M..

• Al folio 127 y 128, escrito presentado por el abogado R. deA.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el solicita al A-quo, revocar todos los embargos ejecutivos decretados sobre los bienes que no estén hipotecados al Banco Industrial de Venezuela.

• Al folio 129 y 130, auto de fecha 13 de noviembre de 2000, mediante el cual Juzgado Séptimo de Primera Instancia, suspendió la medida de embargo sobre los inmuebles no hipotecados.

• A los folios 131 al134, escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos inmuebles propiedad del fiador ciudadano I.M.M..

• A los folios 135 al 139, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 13 de noviembre de 2000; por auto de fecha 23 de noviembre de ese mismo año, el Tribunal la oye en un solo efecto, ordenándose la remisión de los fotostatos necesarios al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 15 de mayo de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, los cuales, en su oportunidad, fueron consignados por la parte actora, en fecha 01 de junio de 2001.

En fecha 06 de octubre de 2010, me aboque el conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y ordena la notificación de la parte demandada, mediante cartel; dicha publicación fue consignada por la actora en fecha 21 de marzo de 2011.

Estando en la oportunidad para dictar sentenciar, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se desprende lo siguiente:

…El Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que conforman el Expediente, observa en primer lugar que en fecha 18 de julio del presente año, se decretó medida ejecutiva de embargo de conformidad lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en forma genérica, el cual fue practicado en fecha 07 de agosto del 2000, por el Juez Ejecutor de los Municipios Lander, Independencia, S.B. y P.C. delE.M., Ocumare del Tuy, y este artículo establece: “… cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido (…)., y siendo que el presente juicio es una vía ejecutiva, y el documento del cual se deriva la obligación (folios 58 al 66) existe hipoteca de primer grado sobre dos (2) de los inmuebles embargados, se suspende la medida de embargo sobre los inmuebles que no estén hipotecados o dados en garantía hipotecaria y sí del Justiprecio de los bienes inmuebles dados en garantía, a efectuarse se evidencia que el mismo no cubre el monto de la obligación…” .

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez (…)

.

Los artículos 630 y 632 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.

(…)

Cuando los bienes embargados no estén hipotecados para el pago que se reclame, podrá el acreedor pedir el embargo de otros bienes del deudor, y en este caso quedarán libres de embargo los que se hayan embargado antes, si del justiprecio de los últimos resultare que éstos son suficientes para cubrir la deuda y los gastos de la cobranza. Podrá también pedirse el embargo de otros bienes, si del justiprecio de los embargados resultaren no ser constantes para el pago del todo

.

Por su parte el artículo 534, eiusdem señala:

El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada…

.

El artículo 548 del mismo Código de Procedimiento, expresa:

El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario

.

Asimismo, el artículo 1.931 del Código Civil, establece:

El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito

.

De la trascripción que antecede, observa esta Juzgadora que el acreedor demandante, por serlo de carácter hipotecario, no puede estar en situación desfavorable con respecto a los demás acreedores en cuanto a la limitación de intereses, ya que nuestro Código Civil, lo único que le impide a un acreedor de esta suerte es trabar ejecución sobre otros bienes que no sean los ejecutados, sin el consentimiento del deudor, sino cuando aquellos hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito, en este sentido, cuando existen otros créditos hipotecarios de mejor privilegio que los del ejecutante, pues en tal especie, y para purgar la hipoteca o hipotecas previas, ha de pagarse íntegramente a estos acreedores, y es con el remanente que quedará satisfecho lo ejecutado, y si bien es cierto que los bienes embargados están hipotecados para el pago de lo que se reclama, no es menos cierto que no puede pedirse el embargo de otros sino cuando el justiprecio no sea suficiente o bastante para el pago de todo.

Por otra parte, téngase en cuenta, que el embargo es una figura jurídica que implica la inmovilización de un bien del deudor, como medida preventiva, dispuesta judicialmente, para evitar que lo venda o regale cuando exista una obligación incumplida (por un hecho lícito o ilícito) por la cual ya existe un reclamo legal, pero aún no se ha dictado la Sentencia, es decir, es la retención o aprehensión de bienes del deudor, dispuesta por el Juez, sustrayéndolos a la libre disposición de su propietario. Se distingue dos figuras en la legislación procesal civil venezolana: el preventivo y definitivo, el cual se da en fase de ejecución de sentencia una vez que ésta ha quedado definitivamente firme; el primero se obtiene como medida preventiva, que debe guardar relación con la acción, no sólo bajo el punto de vista de procedencia sino de su extensión; el segundo se origina en juicio como medio de hacer efectiva la responsabilidad del obligado.

Ahora bien, la hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes, de manera que se encuentre adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario , para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.

Al respecto, vale traer a colación que el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV, Libro Segundo de este Código hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que de caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente

(Resaltado de este fallo).

De la norma precedentemente transcrita se desprende que la parte actora debía satisfacer su acreencia con la ejecución del bien inmueble garantizado con la hipoteca y que es objeto de litigio, pudiendo en todo caso purgar los créditos cuyas garantías sean anteriores en el tiempo -en aquellos casos en los cuales existan otros privilegios y garantías convencionales sobre el bien objeto de ejecución.

Así, la Sala Constitucional, entre otras en su decisión N° 463 del 13 de abril de 2005, ha dejado expresamente establecido que:

“(…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

En el presente caso, si bien se planteó una acción de amparo contra las resoluciones y sentencias dictadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única a cargo de la Juez Unipersonal N° 1, esta Sala pudo observar, que dicha acción tenía como objeto impugnar el auto proferido el 16 de septiembre de 2003 por dicho juzgado, cuando con ocasión a un juicio por ejecución de hipoteca se ordenó el embargo ejecutivo de una cuenta bancaria cuya titularidad posee la Sucesión G.R.; siendo el caso, que con tal proceder –a criterio del accionante en amparo- se violaron los intereses de los menores que forman parte de dicha sucesión.

Al respecto, las partes apelantes fundamentaron sus recursos en el hecho de que la acción de amparo incoada era inadmisible por cuanto la parte accionante no corrigió el defecto u omisión de su solicitud de amparo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que exige el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su entender el escrito de corrección debió consignarse a más tardar el lunes 17 de noviembre de 2003, y no el 18 de noviembre de 2003 como lo hizo la parte actora.

Por otra parte, se denunció que la parte accionante en amparo apeló del auto que se dictó el 16 de septiembre de 2003, la cual fue negada por el juzgado de la causa. Sin embargo, se alegó que contra dicho auto la parte podía ejercer otros recursos (a criterio de la juez apelante el recurso de hecho, y al decir de la parte actora en el juicio de ejecución de hipoteca el recurso de casación), por lo que se señala que la acción propuesta es inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

También se alegó, que la acción era inadmisible por cuanto las accionantes eran ciudadanas canadienses, lo cual contrariaba lo establecido en el artículo 1 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta forma, pudo observar la Sala lo siguiente:

  1. - Que, consta de los anexos que acompañan el presente expediente que el juez constitucional ordenó al accionante corregir su acción por medio de auto dictado el 14 de noviembre de 2003, del cual se dio por notificado dicha parte el 17 de noviembre de 2003, consignando el escrito de correcciones correspondiente el 18 de noviembre de 2003; por lo que la parte cumplió con la obligación impuesta en forma tempestiva, de allí que no es procedente el alegato de inadmisibilidad formulado en las apelaciones interpuestas.

  2. - Que tal y como lo sostuvo en su escrito la parte accionante en amparo, contra la decisión objeto de amparo los recursos ordinarios que pudiese ejercer la parte accionante no garantizaban la suspensión del acto impugnado y por ende que el restablecimiento de la situación jurídica infringida fuese posible antes de que dicha circunstancia se hiciese irreparable, de allí que se estime que la parte si podía ejercer el presente amparo, por lo que se considera improcedente tal argumento.

  3. - Que, en el caso planteado si bien las accionantes son ciudadanas con nacionalidad canadiense, actuaron en representación de los intereses de sus hermanos menores de edad, que al igual que ellas forman parte de una sucesión cuyos bienes –que se encuentran en territorio venezolano- son objeto de litigo en el país, por lo que se desestima dicho argumento.

Adicionalmente, esta Sala Constitucional, constató que el juicio de ejecución de hipoteca que generó la medida de secuestro objeto del presente amparo, fue interpuesto por la ciudadana L.T.P.C., al señalar que es cesionaria de un crédito hipotecario con todas sus acreencias e intereses según se evidencia de cesión de crédito contenida en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M. del estadoN.E. el 2 de julio de 1999, bajo el N° 17, folios 142 al 146, Protocolo Primero, Tomo I, tercer trimestre del año respectivo; “que el referido crédito se encuentra representado por hipoteca legal constituida por el ciudadano Pilles Ringuette, sobre un lote de terreno y las bienechurias sobre el construidas, ubicado en la calle Igualdad y Libertad de la ciudad de Porlamar, Municipio M. delE.N.E.; para garantizar las obligaciones que se derivan de la compra que éste hiciere del referido inmueble, a favor de los vendedores cedentes G.C.D.P. y PEDOR (SIC) PONTE PEREIRA, los cuales en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 1997, dieron en venta el mencionado inmueble al demandado constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de Seiscientos Setenta y Ocho metros (678 M2) ubicado en la esquina de la calle Igualdad y Libertad, así como también dieron en venta las bienhechurías sobre él construidas consistente de un Edificio de Cinco (5) plantas con aproximadamente de Tres Mil Trescientos Metros (3.000 M) (sic) de construcción, para ser tramitado por el procedimiento de Ejecución, siendo admitida la presente causa en fecha 10 de Agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta”. Sobre cuyo inmueble el juzgado de la causa dictó medida de prohibición de enajenar y gravar por ser objeto del litigio, librándose el correspondiente Oficio al Registrado Subalterno del Municipio M.P. delE.N.E..

Siendo el caso, que la parte actora solicitó al a quo el embargo ejecutivo sobre cantidades líquidas y exigibles de dinero que se encuentran depositadas en una cuenta bancaria a cuyos efectos identificó; requerimiento este que fue acordado el 15 de septiembre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única del Juez Unipersonal N° 1, el cual asumió la competencia de dicha causa al ventilarse que había intereses de menores involucrados.

Al respecto, el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el título IV, Libro Segundo de este Código hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el Artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que de caución que llene los extremos del Artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare a favor del deudor o del tercero. El juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente

(Resaltado de este fallo).

De lo que se desprende, que la parte actora debía satisfacer su acreencia con la ejecución del bien inmueble garantizado con la hipoteca y que es objeto de litigio, pudiendo en todo caso purgar los créditos cuyas garantías sean anteriores en el tiempo -en aquellos casos en los cuales existan otros privilegios y garantías convencionales sobre el bien objeto de ejecución-.

Argumentación bajo la cual, se considera que la decisión tomada por el juez de amparo cuando estimó que la acción de amparo era procedente estuvo ajustada a derecho, y así se decide.

Sin embargo y no obstante lo expuesto, pudo observa la Sala, que el juez constitucional al declarar con lugar la acción intentada declaró la nulidad de la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003 por el juzgado agraviante, así como de los demás actos subsiguientes, ordenando al abogado A.B.M. restituir de manera inmediata y sin retraso alguno la cantidad embargada con su correspondiente indexación que según experticia contable practicada alcanzó la suma de doscientos setenta y un millones trescientos noventa y dos mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 271.392.354,09).

En tal sentido, resulta necesario recordar que el amparo constitucional posee efectos restablecedores más nunca constitutivos, por lo que en el presente caso, si bien el juez de amparo advirtió las violaciones constitucionales denunciadas en la sentencia impugnada, su poder constitucional abarcaba el anular la decisión que conculcaba los derechos constitucionales delatados y el ordenar que se volviera a dictar dicha resolución prescindiendo de los vicios ya cometidos, empero jamás podría un juez constitucional en su fallo crear o constituir una situación jurídica, como sucedió en el caso de autos cuando se ordenó no sólo el reintegro de la cantidad entregada sino que se practicó una experticia contable a los efectos de establecer la cantidad que debía reintegrarse.

De allí, que esta Sala Constitucional, se vea en la obligación de anular parte de la decisión objeto de apelación, donde se ordenó al abogado A.B.M. restituir de manera inmediata la cantidad que resultó de la experticia contable ordenada por el juez de amparo; por cuanto quien debe ordenar la restitución de las cantidades entregadas en virtud de la decisión tomada en sede constitucional, es el juzgado de la causa y no el juez constitucional. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar las apelaciones ejercidas y confirma parcialmente la sentencia dictada el 17 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia se anula la decisión del 16 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única a cargo del Juez Unipersonal N° 1, reponiendo la causa a dicho estado con la consecuente nulidad de los actos subsiguientes, en cuya oportunidad dicho juzgado deberá cumplir con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, así como deberá gestionar lo conducente para que la cantidad objeto de la medida de secuestro reingrese al patrimonio de los afectados, con el respectivo cálculo de los intereses que pudo haber generado esa suma de dinero y que se dejó de percibir por la medida practicada. Así se decide (…)”.

En el caso de autos, se evidencia que el Banco Industrial de Venezuela, C.A., se constituyo en garantía sobre dos hipotecas de primer grado, una por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), y la otra por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), en virtud de dos (02) extensiones de terrenos, de su exclusiva propiedad, y que el ciudadano I.M., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Desarrollo Habitacional La R.C.C., C.A., así como la ciudadana L.A.C. de Martínez, se constituyeron en garantes personales, y principales fiadores de la deudora; en este sentido, observa quien aquí decide que cuando los bienes se encuentren hipotecados, la medida de embargo se limitará a los bienes hipotecados, y solo se procederá a embargar otros bienes distintos a los que estén hipotecados cuando una vez rematados éstos, resulten insuficientes para pagar el crédito, y sí resultare escaso el pago de la acreencia demandada, entonces podrá el solicitante optar por el embargo ejecutivo sobre otros bienes inmuebles al dado en garantía hipotecaria, motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, (Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario), en fecha 13 de noviembre del 2000, el cual se confirma en toda y cada una de sus partes, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre del año 2000, por la abogada M.S.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, (Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario), en fecha 13 de noviembre del año 2000. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veinticinco (25) día del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

En esta misma fecha se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC;

I.C. DE ARMAS

MAR/YFL/Gabriela A.-

Exp. 7855

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