Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007388.

En fecha 08 de julio de 2013, el abogado GAETANO RONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles M/ACOM DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 1983, anotado bajo el Nº 53, Tomo 72-A Sgdo., y ADMINISTRADORA CASTRO Y SANZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1987, anotado bajo el Nº 20, Tomo 8-A Sgdo., ambas representadas por el ciudadano A.M.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.556.317, interpuso recursos contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº R-LG-13-00044, de fecha 20 de junio de 2013, en la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto bajo el Nº SN-12-002567, de fecha 25 de junio de 2012, y el Oficio Nº S-CU-12-00263, de fecha 11 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, que declaró improcedente la solicitud de Conformidad de Uso.

En fecha 12 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, reformó el escrito libelar.

En fecha 13 de agosto de 2013, se admitió el presente recurso y se ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del citado Municipio. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 04 de octubre de 2013, el alguacil de este Juzgado consignó oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, Síndico Procurador Municipal y Alcalde del citado Municipio, mediante los cuales se les notificó de la admisión del presente recurso.

En fecha 08 de octubre de 2013, el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.500, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual consigna el expediente administrativo constante de 69 folios útiles.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se indicó que verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fija para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las 10:00 am, la audiencia de juicio.

En fecha 15 de enero de 2014, se celebró la audiencia de juicio a la cual asistieron, el abogado Gaetano Ronga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los abogados M.B.A.S. y V.A.V.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.057 y 145.840, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, acto en el cual ambas partes consignaron escritos de pruebas.

En fecha 22 de enero de 2014, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes, estableciendo lo siguiente:

…La parte recurrente promueve en el “CAPÍTULO II, SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL” de su escrito, inspección judicial del inmueble, siendo la misma objeto de oposición por parte de la representación del Municipio Chacao, aduciendo que ésta resulta inconducente, en virtud de que la misma carecería de idoneidad puesto que no aportaría algún hecho relevante al objeto debatido en el proceso. Al respecto señala este Juzgado que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observando este Juzgado que la referida inspección no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos antes indicados, aunado a ello, la misma versa sobre lo debatido en la presente causa, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada, y en consecuencia, se admite la inspección judicial promovida, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se fija a las dos de la tarde (2:00 pm), del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de su evacuación.

Asimismo, la parte actora promueve en el punto “1.1 PRUEBAS CURSANTES EN ACTAS PROCESALES” de su escrito de pruebas, la documental referida a la licencia de actividades económicas No. 000463, otorgada a la empresa MORROCOY STUDIO C.A., así como la comunicación emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, de fecha 14 de noviembre de 2012, otorgando licencia de actividades económicas a la empresa M/ACOM DE VENEZUELA C.A., marcadas con los a la cual la representación de la parte accionada se opone aduciendo que la misma resulta impertinente, al respecto este Tribunal declara improcedente dicha oposición conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, Sin embargo, se evidencia que las mismas están agregadas al expediente, en virtud de ello, se señala que éstas no son objeto de prueba, toda vez que el Juez está obligado a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 ejusdem.

Resueltas como han sido las oposiciones formuladas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las restantes pruebas promovidas.

En lo atinente a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en el “CAPÍTULO I, PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES”, en lo atinente a los puntos “1.1 PRUEBAS CURSANTES EN ACTAS PROCESALES” y “1.2 PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE ACTO”, del referido escrito, se señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En alusión a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida en el capítulo “III, DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD”, de su escrito de pruebas, se señala que las mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

En relación con la prueba documental promovida por la parte recurrida en el punto “De las Documentales” del referido escrito, este Juzgado por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, la admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y siguientes ejusdem.

(omissis)

En fecha 27 de enero de 2014, la representación judicial del Municipio querellado, apeló del auto de fecha 22 de enero del mismo año, mediante el cual se declaró improcedente la oposición formulada contra la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.

En fecha 29 de enero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordenó remitir copia certificada del auto apelado, de la citada diligencia y del auto de misma fecha, a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuido.

En fecha 04 de febrero de 2014, el Tribunal se traslado y constituyó en la avenida Libertador, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, edificio Centro Macom, a los fines de proceder a la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 05 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó juego de fotografías tomadas en el transcurso de la Inspección Judicial, las cuales se ordenó agregarlas al presente expediente, mediante auto de la misma fecha, a los fines de que formaran parte integrante de la inspección evacuada.

En fecha 10 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de 5 días de despacho para la presentación de los informes en forma escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo uso de este derecho ambas partes.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal fijó el lapso de 30 días de despacho a los fines de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos, y al respecto observa:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha 14 de mayo de 2012, su representada “…presentó por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao, solicitud de Conformidad de Uso Nº SN 12 001820, sobre el inmueble ubicado en la avenida Libertador con calle el Muñeco, Centro M/ACOM, planta baja, población Chacao, Nº de Catastro: 15 07 01-U 01-013-028-019-001-000-000 (anterior 213/28-019000000), Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual pretende desarrollar en el aludido inmueble una actividad de ventas de pinturas para uso doméstico e industrial y artículos conexos a la industria…”.

Señaló, que “…en fecha 11 de junio de 2012, mediante oficio S-CU-12-00263, se le informó a [su] representada la improcedencia de la solicitud de uso conforme en atención a que su verificación no se ajusta al contenido de los literales C de los artículos 10 y 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4933, de fecha 29 de enero de 2004…”

Manifestó, que le fue impuesto en “…fecha 25 de junio de 2012, solicitud Nº SW-12-00256, contentiva del recurso de Reconsideración en contra de la aludida decisión, a tenor del cual se pretendía enervar sus efectos…”

Sostuvo, que “En fecha 20 de junio de 2013, fue resuelto el Recurso de Reconsideración intentado, mediante Resolución Nº R-L-G-13-00044, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, a tenor de la cual se señaló que consideró improcedente la solicitud de conformidad de uso, en los mismos términos en los que fue negada inicialmente, indicando en el acto de notificación los lapsos correspondientes para la interposición del recurso de nulidad.”

Indicó, que su representada “…instó a la administración a expedir la solicitud de conformidad de uso sobre el inmueble descrito, para el desarrollo de una actividad comercial de venta de pinturas para uso doméstico e industrial, ello para dar cumplimiento a la normativa interna del Municipio y poder ejercer su actividad económica dentro de sus límites.”

Adujo, que se está en “…presencia de un procedimiento administrativo de solicitud que debe ser resuelto positiva o negativamente por la Administración siguiendo el contenido de la norma, recordemos que la conformidad de uso es un acto administrativo reglado, en otras palabras, basta que la norma señale que un inmueble determinado soporta un uso determinado para que deba otorgarse, no siendo su expedición discrecional de la Administración Municipal.”

Expuso, que “…el inmueble que se pretende afectar soporta el uso comercial, tan es así que en él se han desarrollado a lo largo de los años innumerables actividades comerciales entre las que se encuentran la venta al detal de accesorios de comunicaciones, todo lo cual se evidencia de la conformidad de uso Nº 00302, de fecha 20 de junio de 2000…”

Alegó, que “…el inmueble soporta el uso pretendido pues su zonificación es R8-A, que según la Ordenanza de Zonificación del Municipio Chacao, soporta los usos de vivienda multifamiliar con comercio vecinal, no obstante lo expuesto y en el marco de la solicitud la Administración Municipal, señala que existe una imposibilidad de otorgar la conformidad de uso que nace del literal C del artículo 10 del Reglamento antes referido, en cuyo supuesto claramente se advierte que la Administración debe verificar si el inmueble que se pretende afectar del uso comercial cuenta con los puestos de estacionamiento que exige la norma para su despliegue, por lo que conviene indicar que dicha norma en ningún momento puede establecer la necesidad de que el inmueble tenga físicamente incorporados los puestos de estacionamiento, simplemente pretende que el propietario del fondo de comercio garantice a los usuarios la comodidad del estacionamiento a la par de que se eviten problemas con el tránsito vehicular de la zona, (…) de manera que erró la Administración al considerar que el local comercial (…) no cuenta con el número de puestos de estacionamiento necesarios para el despliegue de su actividad pues como fue señalado en el recurso de reconsideración, el propietario contrató un número adecuado de puestos de estacionamiento con el estacionamiento COSMO C.A., (…) alegato ese que a pesar de haber sido probado en sede administrativa no fue valorado al momento de dictar el acto…”

Denunció, que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…por cuanto interpretó que la norma bajo análisis exige que el inmueble cuya explotación se pretende debe tener incorporado físicamente puestos de estacionamiento, lo que evidencia que se dio a la norma una connotación que la norma no tiene, pues ella lo único que exige es que se garantice la disponibilidad para el visitante del fondo de comercio y para la comunidad en general de puestos de estacionamiento, no se exige una identidad entre la ubicación física del inmueble y la ubicación física de los puestos de estacionamiento.”

Señalo, la existencia innegable del vicio de “…violación al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, en que incurre la Administración cuando al emitir el acto recurrido no señala las razones por las cuales desecha el argumento relativo al alquiler de los puestos de estacionamiento que le fue presentado y probado en sede administrativa, sino que se limita a ratificar el acto primigenio y con ello la violación del tantas veces mencionado del literal C del artículo en comento…”

Afirmó, que “…en el proceso de verificación que realice (sic) la Dirección de Ingeniería Municipal para el otorgamiento de la Conformidad de Uso, de advertir la existencia de construcciones no permisadas, ilegales que contraríen las variables urbanas fundamentales, deberá señalar a través de una resolución motivada las razones por las cuales dichas construcciones imposibilitan el uso pretendido, aún cuando el uso conforme sea a fin con éste, en otras palabras no basta conforme a la norma que existan construcciones ilegales para que se niegue la conformidad de uso, sino que la Administración Municipal deberá realizar un análisis concienzudo y exponer los motivos por los cuales los motivos pretendidos no pueden ser desarrollados, cuestión que no fue explanada en el caso de autos en el que la Administración se limitó a señalar que resultaba improcedente la expedición del uso conforme por acreditarse el supuesto previsto en el literal C de la norma en comento…”

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso de nulidad, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

En el acto de la audiencia de juicio, los representantes judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de conclusiones de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual expusieron sus alegatos en la forma siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante, alegaron que “De la revisión de las actas componentes del expediente administrativo del caso de autos, se evidencia que la Resolución Nº R-LG-13-00044 de fecha 20 de Junio de 2013, impugnada por la parte recurrente y al cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto primigenio Nº S-CU-12-00263 de fecha 11 de Junio de 2012 que decidió la improcedencia de la solicitud de la C.d.C.d.U.; tuvo su fundamento o motivación en los hechos reflejados tanto en el informe fiscal de fecha 25 de mayo de 2012, así como del informe técnico Nº 249 de fecha 11 de Septiembre de 2012, ambos emanados de las gerencias internas correspondientes de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.”

Señalaron, que “…en fecha 25 de mayo de 2012, la funcionaria N.M., adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal realizó una inspección fiscal al inmueble Local PB, Nivel Planta Baja del Edificio Centro M/A COM, ubicado en la Av. Libertador con calle el Muñeco de la Urbanización Población Chacao, identificado con el Nº Catastro 15-07-01-U01-013-028-019-001-000-000 (Catastro anterior Nº 213/28-019-0000000), quien levanto (sic) el informe Fiscal…”

Manifestaron, que “…se evidencia que el acto administrativo impugnado, el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la parte recurrente, estuvo fundamentado en un punto esencial, referido al déficit de puestos de estacionamiento y modificaciones en el inmueble que configuran una apropiación de áreas comunes de uso exclusivo del condominio del edificio M/A COM…”

Alegaron, que “…la parcela donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra bajo la zonificación R9A-C3 (Vivienda Multifamiliar y Comercio Comunal), el tema referido a la cantidad de puestos de estacionamiento se regirá por la norma anteriormente citada, la cual establece que en 'cada parcela' destinada a algún uso comercial deberá existir un espacio para un (1) vehículo por cada quince (15) metros cuadrados de la parcela en cuestión.”

Indicaron, que “…la parcela donde se encuentra el inmueble (…), constituye una unidad urbanística y por lo tanto, deberá existir un espacio destinado a la cantidad de puestos de estacionamiento en dicha parcela, por lo que mal puede la parte recurrente desnaturalizar el propósito y contenido de los artículos 140 y 149 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, ya que en vista de su errónea interpretación, la situación en la que se encuentra el inmueble antes señalado no se ajusta a la normativa vigente citada, pues se evidenció de las construcciones añadidas a dicho inmueble, la eliminación de los puestos de estacionamiento que deben necesariamente estar en la parcela donde se instaló el uso comercial llevado a cabo por la sociedad mercantil M/ACOM DE VENEZUELA, C.A.”

Igualmente, sostuvieron que “…se evidenció del informe técnico Nº 249 de fecha 11 de septiembre de 2012, realizado por la Gerencia de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, que las áreas comunes de uso exclusivo del condominio tomadas por las ampliaciones realizadas por la parte recurrente en el inmueble objeto de la presente demanda y que modificaron el uso mencionado al comercial, tiene un área aproximada de 102,62 m² la cual debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao ut supra citado, es decir, dicha área generaría un total de siete (7) puestos de estacionamiento adicionales a los dos (2) puestos originales aprobados según el Permiso de Construcción Nº 35750 de fecha 15 de agosto de 1990, siendo estos últimos eliminados por dichas ampliaciones realizadas en el inmueble, según se desprende del acto nugatorio de la solicitud de la Conformidad de Uso Urbanístico Nº S-CU-12-0263 de fecha 11 de junio de 2012, en otras palabras, el inmueble en cuestión tiene un déficit de nueve (9) puestos de estacionamiento que por mandato normativo, deben estar ubicados en la parcela o lugar donde se desarrollen las actividades comerciales aprobadas.”

Adujeron, que “…para el órgano técnico en materia urbanística, los puestos de estacionamiento, entendidos como variables urbanas fundamentales, deben estar incorporados físicamente en la parcela del inmueble donde se instale un uso comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 149 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, por consiguiente, la correcta interpretación de la norma señalada es que los espacios destinados para vehículos tendrán que estar físicamente en la parcela donde se instale un uso comercial y deberán distribuirse según los lineamientos técnicos contenidos en el artículo 149 del texto normativo antes referido.”

Agregaron, que “Se desvirtúa de esa manera el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente en su escrito libelar, puesto que es indiscutible que de acuerdo a los presupuestos normativos citados en el presente acápite, la unidad compuesta por la parcela donde se encuentra el inmueble (…), deberá tener en ese espacio y no en otro los puestos de estacionamientos que de acuerdo al metraje señalado se han determinado.”

En cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, indicaron que “…no [están] en presencia de un procedimiento que se haya iniciado de oficio por parte de la Administración Pública Municipal, lo que por su naturaleza constituiría un procedimiento de índole sancionatorio como su forma más común de manifestación; sino que el procedimiento que dio lugar a la improcedencia de la solicitud de la C.d.C.d.U. fue iniciado a instancia de parte interesada, por lo que es la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao el órgano competente previa evaluación de los requisitos concurrentes para este tipo de trámites, de otorgar o no la constancia anteriormente mencionada.”

Acotaron, que “…el órgano de control urbano realizó sobre cada uno de los alegatos y pruebas promovidas por la parte demandante en el íter procedimental administrativo, la valoración y análisis jurídico desde la perspectiva urbanística para destacar la importancia del cumplimiento por parte del administrado de las normas de orden público contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao vigente, específicamente de los artículos 140 y 149 relativos a la necesidad de un (1) espacio para vehículo por cada quince (15) metros cuadrados en cada parcela dedicada a usos comerciales; de igual forma se instó al particular al cumplimiento de lo dispuesto en el literal 'c' del artículo 10 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U., razón por la cual en vista que el inmueble en el cual se pretende desarrollar la actividad comercial de 'venta de pinturas para el uso domestico y artículos conexos' solicitada por el administrado de marras, no cumple con las Variables Urbanas Fundamentales referidas a la existencia de los puestos de estacionamiento de acuerdo a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, requeridas necesariamente en la unidad urbanística compuesta por la parcela donde se encuentra el Local…”

Que en órgano de control urbano “…tuvo como objeto principal la preservación del orden urbanístico local, y la actuación, reglada tal como lo expresa la parte demandante del órgano de control urbano; sin embargo, a diferencia de lo alegado por el recurrente, no sólo basta que las normas urbanísticas señalen que el inmueble donde pretenda desarrollarse una actividad comercial, esté autorizado en cuanto al uso de la misma naturaleza, ya que es necesario que la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, una vez admitida la solicitud de Conformidad de Uso realizada por el administrado interesado, verifique que adicionalmente al uso autorizado en la parcela en cuestión, la misma cumple con las Variables Urbanas Fundamentales, entre ellas la condición de los puestos de estacionamiento en la unidad urbanística compuesta por la parcela donde se encuentre el inmueble sobre el cual se pretenda ejercer la actividad comercial solicitada.”

Mencionaron, que “…en ningún momento la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, violó el derecho a la defensa alegado como trasgredido por la parte demandante, ya que dicho órgano de control urbano aplicó las normas urbanísticas que motivaron la negativa en el otorgamiento de la C.d.C.d.U.U., lo cual fue ratificado en la Resolución Nº R-LG-13-00044 de fecha 20 de junio de 2013, al evidenciarse que el inmueble propiedad de la sociedad mercantil M/ACOM DE VENEZUELA, C.A., no cumple con las exigencias urbanísticas referidas a las Variables Urbanas Fundamentales lo que hace imposible el desarrollo de la actividad urbanística en el inmueble objeto de la presente demanda, puesto que el incumplimiento de tales normas de orden público ocasionaría problemas en el futuro en cuanto a la organización y planificación urbana en el Municipio…”

De igual forma, agregaron que “…la parte recurrente pretende desconocer la validez del acto administrativo objeto de su impugnación, alegando un supuesto vicio de inmotivación, cuando se observa notoriamente de los documentos y actas que componen el expediente administrativo los hechos fueron producidos por el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza urbanística por parte de la demandante en cuanto a la eliminación de todos los puestos de estacionamientos que deben estar incorporados necesariamente en el inmueble sobre el cual se llevará a cabo la actividad comercial pretendida, lo que configura una inobservancia al ordenamiento urbanístico local (…) y rompe con el necesario cumplimiento de la Variable U.F. contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 25.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad municipal, suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el recurrente y el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al fondo corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la apelación formulada el 27 de enero de 2014, por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual se declaró improcedente la oposición a las pruebas realizada por esa representación judicial. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 00075, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2003, la cual establece:

…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…

.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante la decisión N° 416 de fecha 28 de abril de 2009 dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…

.

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa, este Juzgado en fecha 29 de enero de 2014 dictó auto mediante el cual indicó “…este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta, en consecuencia se ordena remitir copia certificada del auto apelado, de la citada diligencia y del presente auto, (…) a la Corte de lo Contencioso Administrativo a la cual le sea distribuido. (…) Se requieren fotostatos para proveer…”. Siendo ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada no cumplió con la carga procesal de consignar los fotostatos requeridos a los fines de impulsar la apelación, por lo que debe necesariamente declarar extinguida la apelación interpuesta por pérdida del interés procesal, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales antes invocados. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación al fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual aprecia:

Al respecto, observa este Tribunal que el presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado GAETANO RONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles M/ACOM DE VENEZUELA, C.A y ADMINISTRADORA CASTRO Y SANZ, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº R-LG-13-00044, de fecha 20 de junio de 2013, en la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto bajo el Nº SN-12-002567, de fecha 25 de junio de 2012, y el Oficio Nº S-CU-12-00263, de fecha 11 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente, “…por cuanto interpretó que la norma bajo análisis exige que el inmueble cuya explotación se pretende debe tener incorporado físicamente puestos de estacionamiento, lo que evidencia que se dio a la norma una connotación que la norma no tiene, pues ella lo único que exige es que se garantice la disponibilidad para el visitante del fondo de comercio y para la comunidad en general de puestos de estacionamiento, no se exige una identidad entre la ubicación física del inmueble y la ubicación física de los puestos de estacionamiento.”. Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto de derecho:

(…) En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)…

(Destacado de este juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de derecho, debe traerse a colación el contenido del Oficio N° S-CU-12-00263 de fecha 11 de junio de 2012, que riela al folio 25 del expediente judicial, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, contentivo de la declaratoria de improcedencia de la solicitud de conformidad de uso realizada por la parte recurrente, el cual establece:

(omissis)

…se constató que la zonificación que posee la parcela objeto de la solicitud a saber R9A-C3 (Vivienda Multifamiliar con Comercio Comunal), admite el uso solicitado de COMERCIALIZACIÓN DE PINTURA PARA USO DOMÉSTICO Y ARTÍCULOS CONEXOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao(…)

…se constató que existe modificación del espacio objeto de su solicitud referida a la construcción de techo sobre área aprobada como Azoteo descubierto, eliminación de dos puestos de estacionamiento y apropiación de área común de uso exclusivo del condominio para ser destinada a local comercial.

(omissis)

En atención a lo expuesto su solicitud se considera IMPROCEDENTE en virtud de no ajustarse a la verificación contenida en el literal c del artículo 10 y el literal c del artículo 13 del Reglamento Sobre la C.d.C. de Uso…

Criterio éste que fue ratificado por la Administración Municipal en el recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente en su oportunidad.

Ahora bien, siendo que se analiza en el presente caso la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la parte recurrente, con base en la aplicación de los literales “C” de los artículos 10 y 13 del Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., considera este Juzgado pertinente analizar el contenido del referido Reglamento y los procedimientos contenidos en la normativa urbanística para la obtención de la c.d.c.d.u..

Siendo ello así, se evidencia que el Reglamento sobre la C.d.C.d.U.U.d.M.C., señala en su literal c del artículo 10, lo siguiente:

Artículo 10. Una vez admitida la solicitud, se procederá a verificar si el inmueble puede destinarse al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, tanto desde el punto de vista físico como desde el punto de vista urbanístico. A tal fin, la Dirección de Ingeniería Municipal deberá constatar:

(omissis)

c. Si la edificación cumple con el número de puestos de estacionamiento requeridos para la actividad proyectada.

d. Si existen en la parcela o en la edificación cualesquiera otras circunstancias físicas o urbanísticas que impidan destinar el inmueble al uso comercial o actividad económica que se indica en la solicitud, quedando a salvo la previsión contenida en el artículo 13 de este Reglamento.

Por su parte, el artículo 13 del mismo Reglamento, en su literal c, expresa:

Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:

(omissis)

c. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a negar la C.d.C.d.U.U. y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio.

Vistas las normas transcritas, y su aplicación al caso concreto, se tiene que de la actuación fiscalizadora ejecutada por el órgano municipal con base en dichas normas, se determinó que existen obras que exceden el espacio establecido en los planos originales, tal como se evidencia del levantamiento fotográfico del plano del local que riela a los folios 40 y 42 del expediente judicial. De igual manera, se observa que riela a los folios 284 al 289 juego de fotografías tomadas en el transcurso de la Inspección Judicial.

Sin embargo, a tenor de lo contemplado en el ya transcrito literal c del Reglamento de C.d.C.d.U.U.d.M.C., en aquellos casos que traten de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso y que imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local, previa evaluación de la autoridad urbanística municipal negará la C.d.C.d.U.U. y abrirá el correspondiente procedimiento sancionatorio y, tomando en cuenta el contenido de los actos emanados de la propia Administración Municipal, esto es, la resolución contentiva de la decisión correspondiente al recurso administrativo de reconsideración interpuesto, así como de la revisión de los planos y fotografías antes referidas, se observa que las obras efectuadas no imposibilitan física ni urbanísticamente la actividad proyectada de venta de pinturas para uso doméstico e industrial y artículos conexos a la industria, y tampoco se evidencia una evaluación de la autoridad urbanística municipal que señale en qué consiste la imposibilidad indicada en el referido literal “c” del artículo 13 del Reglamento de C.d.C.d.U.U., por cuanto el local si permite el tipo de actividad para el cual se solicitó la conformidad, por una parte, y el presunto incremento de la necesidad de puestos de estacionamiento no resulta un elemento determinante a juicio de este Juzgado, toda vez que los mismos satisfacen el requisito de las variables urbanas fundamentales, situación ésta que permite concluir que no se encuentran dadas las condiciones contempladas en los literales c de los artículos 10 y 13 del ya mencionado Reglamento.

No obstante, no pasa desapercibido para esta Juzgadora las infracciones en que incurrió la parte recurrente al no proceder a la notificación de inicio de obra y al exceder el porcentaje de construcción permitido realizar para el local comercial donde proyecta el ejercicio de su actividad. En el presente caso, debe destacarse lo expuesto en el literal “b” del artículo 13 del Reglamento de C.d.C.d.U.U. que señala:

Artículo 13. En el supuesto que en el proceso de verificación antes establecido, se determine que en el inmueble existen construcciones no contempladas en los proyectos y planos aprobados por la Dirección de Ingeniería Municipal, ésta procederá de la siguiente manera:

(omissis)

b. Cuando se trate de construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales distintas al uso, pero que no imposibiliten física o urbanísticamente el desarrollo de la actividad económica proyectada en el inmueble o local objeto de la solicitud, previa evaluación, la Dirección de Ingeniería Municipal, procederá a otorgar la C.d.C.d.U.U. e iniciará el correspondiente procedimiento sancionatorio. En la Constancia que se emita se señalará expresamente que la actividad económica de que se trate no puede ser desarrollada en el área donde se encuentren las construcciones que contraríen las variables urbanas fundamentales

Visto lo anterior, y dado que las modificaciones ejecutadas por la parte recurrente en los locales en los cuales proyectó ejercer su actividad económica incurrieron en infracciones de orden urbanístico al exceder el área de construcción permitida para el inmueble, pero dichas infracciones no impiden el desarrollo de la actividad proyectada, considera este Juzgado que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por de falso supuesto de derecho, por cuanto lo procedente era la aplicación del literal b del artículo 13 del referido Reglamento y otorgar de la C.d.C.d.U. solicitada por la parte recurrente, ordenando igualmente la apertura del procedimiento sancionatorio contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, según lo indica la propia norma municipal.

Siendo ello así, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando inoficioso el análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado GAETANO RONGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles M/ACOM DE VENEZUELA, C.A. y ADMINISTRADORA CASTRO Y SANZ, C.A., antes identificadas, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº R-LG-13-00044, de fecha 20 de junio de 2013, en la cual se declara sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto bajo el Nº SN-12-002567, de fecha 25 de junio de 2012, y el Oficio Nº S-CU-12-00263, de fecha 11 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el Oficio Nº S-CU-12-00263, de fecha 11 de junio de 2012, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.E.. Nro. 007388 HNU/smc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR