Decisión de Juzgado del Municipio Girardot de Cojedes, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Girardot
PonenteEmirton Ismael Rodriguez
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 06 de noviembre de 2013.

203º y 154º.

Realizado por ante este mismo Tribunal, en fecha 05 de noviembre de 2013, un acuerdo conciliatorio entre la ciudadana, A.D.J.N.M., titular de la cédula de identidad Nº.7.251.612, y el ciudadano J.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº. 9.537.128, con motivo de la solicitud de revisión de la decisión de fecha 27 de mayo de 2011, a los folios 4, 5 y 6 del presente expediente, incoada por la ciudadana A.D.J.N.M., antes identificada, en representación de la adolescente A.C.R.N., y vista la solicitud de homologación hecha por las partes. Revisados los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley, que rige la materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 3º de la resolución Nº 2008-0014 de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Juzgados de Municipio del estado Cojedes continuarán conociendo de causa de obligación de manutención, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los municipios del estado Cojedes, se admite cuanto ha lugar en derecho.

I.

Del análisis del acuerdo conciliatorio contenido en el acta que antecede, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio relacionado con la solicitud de revisión de lo contenido en la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011, realizado por ante este Tribunal entre los ciudadanos: A.D.J.N.M. y J.J.R.L., ya identificados, madre y padre respectivamente de la adolescente XXXXXX XXXXXX, beneficiaria de la obligación de manutención que tiene el padre antes identificado. Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el cumplimiento de la obligación de manutención de la siguiente manera:

  1. La obligación de manutención será la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario devengado por el obligado de manutención.

  2. En el mes de diciembre la cantidad de treinta por ciento (30%) de la bonificación de fin de año.

  3. En el mes de septiembre el padre cancelará el 50% de los gastos de uniforme y útiles escolares.

  4. De igual manera el padre se compromete a realizar los trámites necesarios para la inclusión de su hija en el seguro y todos los demás beneficios a que tenga derecho.

El padre acepta que la obligación de manutención le siga siendo descontada por nómina de pago y depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la madre.

II.

Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la obligación de manutención a la cual se obliga el padre de la adolescente, e igualmente establecidos los demás elementos que conforman la obligación, y el aumento proporcional y automático del monto de la obligación de acuerdo al aumento que perciba el obligado alimentario en virtud de que dicha obligación ha sido fijada en porcentajes, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaria, a los fines de hacer más expedita y garantizar el cumplimiento de la misma y en aras del principio del Interés Superior de la adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente comprobado que no se vulneran los derechos de la adolescente y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; este Tribunal observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos de los adolescentes y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN judicial, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria.

III.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior de los adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos: A.D.J.N.M. y J.J.R.L. antes identificados. En virtud del presente acto de homologación, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el aparte único del artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase la presente sentencia, dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado, a las once de la mañana (11:00 a. m.), a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Líbrense oficios al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes y al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Abg. Emirton I. R.T.

Juez Temporal

Abg. M.L.G.M.

Secretara

En esta misma fecha se hizo lo ordenado y se libraron oficios bajo los Nº. 2380-228 y 2380-229, junto con copia del presente auto de homologación se remitieron al C.M.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio Girardot del Estado Cojedes y Ministerio del Poder Popular para la Educación.

La Secretaria.

Exp. 440

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