Sentencia nº 493 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteTribunal Retasador
ProcedimientoIntimación

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

TRIBUNAL RETASADOR

JUEZA PONENTE: BELINDA PAZ CALZADILLA

EXP. N° 1999-15531/2005-000032

Constituido como fue en fecha 30 de octubre de 2013, este Tribunal Retasador del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde dictar sentencia sobre la retasa planteada en el marco del juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales interpusieron los abogados A.V., M.d.V.R. y F.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.498, 69.524 y 73.409, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad anónima AEROLÍNEAS ARGENTINAS, S.A., constituida conforme a las leyes de la República de Argentina, cuyo documento constitutivo y estatutos sociales fue otorgado ante la Escribanía General del Gobierno de la Nación de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, el 22 de octubre de 1990, por escritura pública N° 240, pasada al folio 7.922 del libro 108, Tomo “A”, de las sociedades anónimas.

Para decidir, se observa:

I

ANTECEDENTES

Por sentencia N° 0736 del 20 de mayo de 2003, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró “…SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios siguió la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A., en forma solidaria contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (AHORA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) Y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; así como la demanda subsidiaria ejercida contra éstos individualmente considerados…”. Igualmente, dicha Sala procedió en el citado fallo a condenar “…en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en [ese] juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

Notificadas las partes de la anterior decisión, los apoderados judiciales de la República procedieron mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005 a intimar y estimar honorarios profesionales.

Por auto del 10 de mayo de 2005, la entonces Presidenta de la Sala ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, en virtud del criterio establecido en la decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, publicada bajo el N° 1.599.

Recibidas las actuaciones, el Juzgado de Sustanciación procedió en fecha 18 de mayo de 2005 a admitir la referida demanda y acordó emplazar a la sociedad anónima Aerolíneas Argentinas S.A., en la persona de su Presidente o su apoderado judicial y ordenó notificar a la entonces Procuradora General de la República.

Mediante diligencias del 21 de junio de 2005 y 26 de julio de ese mismo año, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, así como de la imposibilidad de citar personalmente a la parte intimada, respectivamente.

El 10 de noviembre de 2005, la parte intimada se dio por citada.

En fecha 16 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la intimada ejerció oposición al derecho reclamado y subsidiariamente se acogió a la retasa.

Por auto del 29 de noviembre de 2005, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de esa fecha exclusive.

Mediante decisión del 15 de febrero de 2007, este Juzgado declaró sin lugar la oposición de la parte intimada y procedente la estimación e intimación de honorarios interpuesta por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en virtud de la subsidiaria petición de retasa, esta fue decretada a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Notificadas las partes de la anterior decisión, tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2007 el acto de designación de Jueces Retasadores, al cual solo compareció el apoderado judicial de la República quien designó al abogado J.G.R.. Igualmente, este Juzgado vista la falta de comparecencia de la intimada, designó como Jueza Retasadora a la abogada A.A., conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados, a quien se acordó notificar para que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación manifestara su aceptación o excusa del cargo y de ser el caso prestara el juramento de Ley.

El 31 de octubre de 2007, el abogado J.G.R., prestó el juramento de Ley.

Mediante diligencias del 5 de septiembre de 2008, así como del 15 de enero, 31 de marzo y 9 de diciembre de 2009 y 21 de abril de 2010, la parte intimante solicitó la notificación de la Jueza Retasadora nombrada por este Juzgado, a fin de que manifestara si aceptaba o no el cargo para el cual fue designada.

El 4 de mayo de 2010, la abogada A.A. se dio por notificada y rechazó el cargo para el cual fue designada, razón por la que se procedió a designar al ciudadano F.C.V., a quien se acordó notificar.

Mediante diligencia del 7 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte intimada solicitó se declare la perención en el presente asunto.

En fecha 14 de julio la parte intimante solicitó se notifique al Juez Retasador designado.

Por diligencias del 20 de julio y 5 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la intimante solicitó se designe a otro Juez Retasador, visto que no se ha logrado su notificación.

El 30 de noviembre de 2011 el Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano F.C.V., en virtud de que no fue posible su notificación.

En esa misma fecha, el Juzgado declaró improcedente la solicitud de perención formulada por la parte intimada y procedió a designar como Jueza Retasadora a la abogada D.T.B., a quien se ordenó notificar.

Por auto del 1° de diciembre de 2011 se acordó notificar al Procurador General de la República de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2011.

El 22 de febrero de 2012 el Alguacil consignó la boleta firmada por la abogada D.T.B., quien compareció en fecha 28 de febrero de ese mismo año a fin de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.

El 1° de marzo de 2012 el Alguacil consignó el recibo firmado por la entonces Procuradora General de la República.

Mediante diligencia del 27 de junio de 2013 la apoderada judicial de la parte intimante solicitó se fijaran los honorarios de los Jueces Retasadores, lo cual fue acordado por auto del 11 de julio de 2013, fijándose dichos montos en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para cada uno de ellos.

El 16 de julio de 2013 la parte intimante solicitó se notificara a la intimada de la decisión de fecha 27 de junio de 2013, lo cual fue ordenado por auto del 18 de julio de 2013.

Por diligencia del 25 de julio de 2013 la apoderada de la parte intimada se dio por notificada de la anterior decisión y consignó los cheques correspondientes a los honorarios de los Jueces Retasadores, los cuales pidió se mantengan en custodia en la Caja Fuerte del Tribunal.

En esa misma fecha se ordenó remitir los cheques mencionados a la Secretaría de la Sala, a los fines de que se mantengan en custodia en la respectiva caja fuerte.

El 31 de julio de 2013 el abogado J.G.R., en su carácter de Juez Retasador, dejó constancia de haber revisado las actas y solicitó la constitución del Tribunal de Retasa.

Mediante diligencia del 7 de agosto de 2013 la apoderada judicial de la parte intimante pidió la constitución del aludido Tribunal de Retasa.

El 1° de octubre la abogada D.T.B. también solicitó la constitución del Tribunal de Retasa.

Por auto del 17 de octubre de 2013 se fijó la oportunidad para constituir el referido Tribunal.

El 30 de octubre de 2013 tuvo lugar el acto de constitución del Tribunal de Retasa, el cual quedó integrado de la siguiente manera: la Dra. D.T.B., el Dr. J.G.R. y la Dra. B.P.C., en su carácter de Jueces Retasadores y la Dra. N.d.V.A. y el ciudadano D.R., en su carácter de Secretaria y Alguacil de este Tribunal, respectivamente. Igualmente, se procedió al sorteo de la ponencia y se designó, con tal carácter, a la jueza B.P.C..

II

DE LA ESTIMACIÓN

La estimación efectuada por los abogados A.V., M.d.V.R. y F.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, fue realizada con base en las siguientes actuaciones:

  1. Estudio, redacción y consignación del escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado en fecha 27 de septiembre de 2000, estimado en Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00).

  2. Redacción y consignación de Oficio Poder, estimado en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

  3. Estudio, redacción y presentación del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de fecha 9 de noviembre de 2000, estimado en Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00).

  4. Redacción y consignación de diligencia donde se consigna complemento del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de fecha 7 de diciembre de 2000, estimado en Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

  5. Redacción y consignación de escrito de Informes de fecha 31 de mayo de 2001. Estimado en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

El valor de todas las actuaciones así estimadas alcanzó la suma de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), los cuales pidieron fuesen indexados mediante experticia complementaria del fallo.

III

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal de Retasa pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La función de los jueces retasadores es evaluar la labor cumplida por uno o unos abogados en determinado juicio, por lo tanto, esa función está limitada únicamente a establecer el quantum del valor de los servicios prestados, es decir, el monto de los honorarios. En otras palabras, no corresponde a los retasadores discutir, objetar o desconocer el derecho de la parte intimante a cobrar honorarios.

Lo anterior responde a que el artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez o Jueza de la causa, en una primera fase, la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado o la abogada a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales; decisión que puede ser sometida a apelación y la cual una vez firme, conduce a que no pueda ya cuestionarse el referido derecho.

Por lo tanto, concluida la primera fase y siempre que haya sido solicitada la retasa o esta sea obligatoria, corresponde a los jueces y juezas retasadores(as) conocer solo lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de los mismos.

Para ello deberá tenerse en cuenta que “... los retasadores responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, y dictan una decisión de equidad con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia y la justeza de los honorarios a que aspira un abogado en ejercicio de su profesión.” (Vid. Sentencia No. RH-00624 de la Sala de Casación Civil del 15 de julio de 2004, caso: Alexis José Balza Maza y otros, expediente No. 04277). De ahí que, como se expone en el fallo transcrito, “…[l]a decisión de retasa no juzga sobre derechos, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional…”.

En el caso que nos ocupa, resulta relevante destacar que el asunto planteado se refiere a una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, derivados de una condenatoria en costas, por lo cual la intimada debe pagar por ese concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, un monto que “…[e]n ningún caso (…) excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.

Bajo esa premisa, se aprecia que la demanda fue estimada en la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Millones Trece Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 356.013.641,00), actualmente expresados en la suma de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Trece Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 356.013,64).

Por consiguiente, el 30% a que alude el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estaría representado por la suma de Ciento Seis Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 106.804,09), monto superior a la cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares (Bs. 95.000,00), que fue el total de las actuaciones intimadas por los representantes judiciales de la República.

No obstante, en el caso analizado la intimación que nos ocupa se deriva de una condenatoria en costas, tal como se explicó en las líneas que anteceden, por lo que es importante señalar que la pretensión de la actora, hoy intimada, fue dirigida de manera solidaria contra la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, debe tenerse en cuenta que las mencionadas costas pertenecen a ambas co-demandadas y más aún cuando estas ejercieron por separado sus respectivas intimaciones y estimaciones de honorarios profesionales.

En efecto, no puede pasar inadvertida la circunstancia de que el Banco Central de Venezuela (co-demandado en el juicio con ocasión del cual se impusieron las costas procesales a Aerolíneas Argentinas, S.A.) también intimó y estimó sus costas entre los cuales quedan comprendidos los honorarios de sus abogados, siendo todavía más relevante el hecho de que en el marco de dicha intimación fue declarada firme la estimación de los honorarios reclamados en esa oportunidad.

Ahora bien, llama la atención de este Tribunal de Retasa que el monto de la estimación de tales honorarios de abogados (intimados por la representación judicial del Banco Central de Venezuela y los cuales fueron declarados firmes por decisión del 28 de febrero de 2008) superó el máximo legal contemplado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que estos fueron fijados en la suma de Ciento Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 135.000.000,00), actualmente expresados en Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 135.000,00), monto este último claramente superior al 30% de la estimación de la demanda, calculado en la cantidad de Ciento Seis Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 106.804,09).

De manera que surge como interrogante que debe ser resuelta la atinente a si estaría autorizado este Tribunal de Retasa para seguir excediendo el límite máximo que la ley establece por concepto de honorarios derivados de las costas procesales.

En otras palabras, correspondería analizar si las formalidades procesales pueden conducir a desconocer la justicia como un valor del ordenamiento jurídico.

Al respecto, conviene acotar, que las disposiciones jurídicas a menudo expresan principios morales y valores constitucionales, tal como lo señaló la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1806 de fecha 10 de noviembre de 2008, cuando afirmó lo siguiente:

…En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretenden y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas…

.

Por lo tanto, los jueces se encuentran obligados a interpretar las normas legales en armonía con los principios y valores que emanan de la Constitución.

Lo anterior resulta relevante, toda vez que existiendo una prohibición de fijar los honorarios derivados de una condenatoria en costas superior al 30% del valor de la demanda, debe este Juzgado observar que aun cuando la fijación del monto estimado por la representación judicial del Banco Central de Venezuela respondió a una consecuencia procesal de no haber cumplido la intimada con su obligación de impulsar la retasa, cabe destacar, que no sería constitucional, legal y menos aún moral que este Tribunal Retasador fije los honorarios que legítimamente corresponden a la República sin tomar en cuenta lo descrito.

Tampoco sería razonable que este Tribunal Retasador perjudique los intereses de la República o desconozca su legítimo derecho a percibir las costas por una situación procesal en la cual dicho ente no ha tenido ningún tipo de participación. Máxime cuando el proceso debe ser entendido como un instrumento de la realización de la justicia, debiendo en todo momento el juez o jueza procurar un justo equilibrio entre las partes.

Es decir, ¿cómo podría este Tribunal de Retasa en nombre de la República y por autoridad de ley cometer un atropello contra esa misma ley y persona en cuya autoridad y nombre actúa?. Tampoco sería lícito ni ético atropellar al particular que ha perdido contra la República.

En este contexto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “[l]os jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. (Resaltado Nuestro).

De igual manera, el artículo 15 eiusdem indica que “[l]os jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Paralelamente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “[l]os jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

De lo anterior se deduce, por un lado, la importancia del papel del juez como director del proceso y, por otra parte, la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.

Al referirse al tema, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció que las normas y demás instituciones procesales debían ser interpretadas en el marco de los principios y preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir, teniendo en cuenta que “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la Justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental…

Por consiguiente, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar, en primer lugar, la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en que los operadores jurídicos siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem.

Lo expuesto resulta indispensable para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba u obstáculo que impida lograr las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 Constitucional.

Ahora bien, estima este Tribunal Retasador que dadas las limitaciones que la ley impone a estos tribunales asociados, la única forma de subsanar la subversión al orden procesal que se evidencia de lo antes expuestos y más aún la manera de corregir las posibles violaciones a los derechos constitucionales de las partes, es remitiendo a la Sala las actuaciones, a fin de que se analice si corresponde o no en el caso concreto, proceder a ejercer la potestad de avocamiento; todo ello con fundamento en la atribución conferida en el numeral 16 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente.

Igualmente, se deja constancia que de no proceder el señalado avocamiento o en caso de que la Sala así lo determine, se continuará con la tasación de los honorarios. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos en el Capítulo anterior, este Tribunal de Retasa, constituido en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, apreciando todas las circunstancias analizadas, declara: que corresponde REMITIR a la Sala Político Administrativa los expedientes contentivos de los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales intentados por las co-demandadas en el juicio incoado por Aerolíneas Argentinas, S.A. contra la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de Venezuela, distinguido con el número de expediente 1999-15.531; todo ello a fin de que se analice si resulta procedente ejercer la potestad de avocamiento, o que en todo caso resuelva lo que crea conveniente.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

Los Jueces Retasadores

B.P. Calzadilla J.G.R.

Ponente

D.T.B.

La Secretaria,

N.d.V.A.

En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las nueve horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (9:47 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° .

La Secretaria,

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