Decisión nº 035 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2013-000029

Demandante: Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual quedó anotada bajo el Nº 33, Tomo A-1, de fecha 06 de febrero de 2003; antes domiciliada en el estado Zulia, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/10/1997, bajo el Nº 45, Tomo 76-A.

Apoderados Judiciales: Abogada E.O.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 17.260, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 44 al 47 de Autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA P.A., Nro. 029/2012 de fecha 29 de Octubre de 2012, Expediente Administrativo Nro. USMON/011/2012

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de Junio del año dos mil trece (2013), se presenta escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, por parte de la Abogada E.O.A., en su carácter de Apoderada Judicial, de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la P.A., Nro. 029/2012 de fecha 29 de Octubre de 2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro. USMON/011/2012, emanada del referido Instituto, en la cual impone una Multa de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (6.618.735,00 Bs.) inserta en la pieza 8, del folios 1789 al 1828.

En fecha veinte (20) de junio de 2013 (inserta en la pieza 8, folio 1885), recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha veinticinco (25) de junio de 2013 (folio 1886), se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 10 de abril de 2013 (folio 1952), se celebra la Audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante, de la representación del Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena con Competencia en materia Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, Abogada J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, quien consignó en copia simple Resolución y Gaceta Oficial de nombramiento, constante de tres (03) folios útiles, y de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito Fundamentación constante de ocho (08) folios útiles y Escrito de Pruebas constate de cuarenta y nueve (49) folios útiles, sin anexos, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2013, señalando que las pruebas promovidas se refieren a la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura dicho lapso. En fecha 14 de noviembre de 2013, la Accionante consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado difiere la publicación de la Sentencia de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° 029/2012 de fecha 29 de Octubre de 2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro. USMON/011/2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.).

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte accionante, se fundamentó con los siguientes argumentos:

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) impuso una multa por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (6.618.735,00 Bs.) y que abarcan nueve puntos diferentes. Manifiesta que previo a indicar dichos puntos va a realizar un preámbulo y señala que cuando se realizó la inspección y reinspección por parte del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la empresa estaba en construcción de obra civiles del edificio donde tienen su sede actual comprende cinco (05) hectáreas. Asimismo señala que cuando fueron sancionados se tomó la plantilla completa que eran 380 trabajadores y en la planta solo eran 134. Por último señala de todos los ítems, que el ente Administrativo no a.l.p.y.s. desestima el valor probatorio indicando que no aportan nada al proceso y en otro caso que las documentales debieron ser consignadas al momento de la inspección a la funcionaria actuante del el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o que fuera constatado en el sitio, lo cual era imposible por el volumen de folios del expediente y que el edificio estaba en construcción y era imposible tener dichos documentos allí.

En cuanto a los nueve (09) puntos por el cual se fue impuesta la multa, alegó lo siguiente

El primero fue por no tener el programa de seguridad y s.l., lo cual alegó que es falso, ya que existen dos (02) comités, y se pidió a través de cartas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que dieran las orientaciones respectivas ya que no pueden haber dos (02) comités de seguridad laboral en un centro de trabajo; igualmente se nombraron los delegados de prevención y cuando fueron inspeccionados por el ente Administrativo estaba concluyendo el programa de s.l.. Consta en el expediente pruebas de dichas documentales.

En atención al segundo punto alega que se le multó porque debían rediseñar las notificaciones riesgo lo cual no existe en la Ley, ya que solo se puede recomendar la manera de cómo se deben hacer las notificaciones, indica que no entiende como pudieron valorar 93 puestos de trabajos distintos cuyo tiempo se lleva 2 o 3 horas por cada puesto ya que se deben valorar los movimientos repetitivos y como pueden en materia laboral. Manifiesta que aleatoriamente se presentaron las notificaciones de riesgo a los trabajadores, los implementos de seguridad y los planes de inducción que se hace al personal.

Otros dos de los aspectos para llevar a cabo la multa, están referidos a la falta de iluminación natural y artificial y el ruido, lo cual resulta sorprendente –según sus dichos- ya que la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) indicó de manera subjetiva que en el sitio no había falta luz suficiente sin tener un luxómetro y un dosímetro para medir los ruidos, por ello no sabe con bajo que términos realizó tal determinación, es decir no contaba con herramientas tecnológicas que te permiten determinar si efectivamente hay suficiente luz o mucho ruido. Señala que la terminación de los lúmenes varía según la actividad que se va a realizar, y en cuanto al ruido, que se le entrega a cada trabajador los implementos de seguridad (tapones) para evitar daños.

El quinto punto se refiere a que en el aérea de taller no existen los baños ni vestuarios, siendo que estos están en el proyecto de obras civiles y para ese momento estaban en construcción. Alega que la norma indica que los baños deben ir por sexo, y a 40 metros de los talleres había baños de damas y caballeros, dando cumplimiento a la Ley.

Otro aspecto es que las áreas administrativas eran de espacios reducidos, pero sin indicar cual es el área correcta, es decir, fue una apreciación subjetiva de la funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Indica que cuando presentaron el proyecto están especificados todos los puntos, y demás de ello piden que estén avalados por los trabajadores, lo cual es una errónea interpretación de la norma, ya que ésta señala que los mismos deberán ser consultados a los trabajadores. Alega que humanamente es imposible determinar que una persona vaya un sitio y pueda hacer unas conclusiones de esta manera.

Manifestó que al expediente administrativo acompaño las facturas de los luxómetros y dosímetros, documentos de los cursos, diplomados, postgrados y charlas que le han dado a los trabajadores y que su mandante le canceló a otras empresas para que las dictaran fueron desechadas porque están en copia simple y debían estar ratificadas.

Solicitó la declaratoria de nulidad de la P.A. impugnada.

La representación Fiscal, procede a reservarse el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para presentar el escrito de Informe.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

En el Capítulo I, reproduce las documentes contenidas en el Expediente Administrativo Nro. USMON/011/2012, como lo son:

PRIMERO

  1. - Copia del Cronograma de Trabajo del Programa de Seguridad y S.L. correspondiente al año 2012.

  2. - Copia de la correspondencia entregada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 13-12-2011.

  3. - Copia electrónica de la C.d.I. de los dos (02) Comités.

  4. - Copia del Cronograma de Trabajo del Programa de Seguridad y S.L. correspondiente al año 2011 y 2012.

  5. -Copia del Procedimiento utilizado para el Inventario de medicinas.

  6. - Copia de las Normas y Procedimiento a seguir para las inspecciones de Seguridad tanto en la planta como en el taladro.

  7. - Cronograma de las Jornadas de Charlas dictadas y por dictarse en materia de Seguridad, Salud y Ambiente año 2012.

  8. - Copia del Procedimiento para entrega de equipos de Protección Personal (EPP).

  9. - Copia del Programa de Salud y Seguridad y S.L..

  10. - Identificación de Peligros por puesto de trabajo y actividades relacionadas con el Cargo.

  11. - Evaluación de Riesgo por puesto de Trabajo.

  12. - Resumen de Inspección Realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), en fecha 11 de octubre de 2011 y el plan de acción y de seguimiento presentado por la accionante para dar cumplimiento a lo ordenado

SEGUNDO

  1. - Copia del Procedimiento de inducción que realiza la empresa ESVENCA al personal de nuevo ingreso.

  2. - Copia de los formatos utilizados por la empresa, que son firmados por los trabajadores en el momento de su ingreso.

  3. - Notificaciones de riesgo realizado a trabajadores de diferentes departamentos.

  4. - Cronograma realizado por ESVENCA para la reinducción del personal por departamentos.

  5. - Procedimiento y metodología utilizada por ESVENCA para la elaboración y análisis de Riesgos en el Trabajo.

TERCERO

Año 2011

  1. - Programa de Capacitación y Desarrollo.

  2. - Control de asistencia de los trabajadores a los Cursos y Talleres dictados por la misma empresa y por empresas contratadas para tal fin.

    Año 2012

  3. - Programa de Capacitación y Desarrollo.

  4. - Control de asistencia de los trabajadores a los Cursos y Talleres dictados por la misma empresa y por empresas contratadas para tal fin.

  5. - Constancias expedidas por las empresas contratadas por la accionante para dictar Cursos y Talleres de formación y capacitación durante los años 2011 y 2012.

  6. - Constancia de asistencia del personal a las charlas de seguridad durante el año 2011 y el primer trimestre del 2012.

  7. - Resumen de Plan de Acción de Formación (Cursos y Talleres) dictados, durante los años 2011 y 2012.

  8. - Resume de estudios de Alto Cuarto Nivel.

  9. - Resumen de utilización de formación On Line, durante los años 2011 y 2012.

  10. - Plano de formación Social de los Talleres de Arte y Oficio dictados.

CUARTO

  1. - Copia de factura emitida por la empresa OPTIPRO DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. conde consta la adquisición del Luxómetro.

  2. - Copia de las características del equipo Luxómetro.

  3. - Reporte de Morbilidad de la empresa ESVENCA, C.A. correspondiente al año 2011, emitido por CALDERA SERVICIOS MÉDICOS, C.A.

  4. - Reporte de vigilancia epidemiológica correspondiente a ESVENCA, C.A., durante al año 2011, emitido por CALDERA SERVICIOS MÉDICOS, C.A.

QUINTO

  1. - C.d.C.d.P.d.E. presentado por ESVENCA, C.A., emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas.

  2. - Contenido del Plan para Control de Emergencias.

  3. - Contenido del Plan de Atención a Lesionados.

  4. - Contenido del Plan de Sistema de Comunicación en caso de Emergencia.

  5. - Contenido del Plan de contingencias en caso de Derrames o Accidentes de vehículos de Carga Pesada.

  6. - Contenido del Plan de manejo de productos químicos.

  7. - Contenido de la hoja sobre seguridad del producto químico BARITA.

  8. - Estructura organizativa de respuesta a emergencias de la empresa ESVENCA, C.A.

  9. - Estructura de la Brigada de Emergencia.

  10. - Distribución de los botiquines de primeros auxilios dentro de la empresa ESVENCA, C.A.

  11. - Croquis de la ubicación de LAVA-OJO y ducha de emergencia y fotografías de los equipos en las distintas áreas de trabajo de la empresa ESVENCA, C.A.

  12. - Copia del título de propiedad de uno de los vehículos que la empresa ESVENCA C.A. tiene destinado a traslados de los lesionados por accidente.

SEXTO

  1. - Proyecto de Construcción de Oficinas e instalaciones en la sede de ESVENCA, C.A.

  2. - Fotografías realizadas en fecha 17-04-2012 del proceso de construcción de las diferentes áreas de la empresa EXVENCA, C.A.

  3. - Orden de compra a la empresa SERVICIOS A2R, C.A., contratando el servicio de Evaluaciones Ergonómicas del Personal.

  4. - Correo Electrónico enviado por la empresa SERVICIOS A2R, C.A., a la empresa ESVENCA, C.A., presentando oferta para realizar los estudios de Evaluaciones Ergonómicas, ruido, calor e iluminación.

SÉPTIMO

  1. - Croquis de ubicación de baños existentes y en construcción donde se prevé la construcción del aérea taller de la empresa.

  2. - Presupuesto presentado por la empresa INVERSIONES Y SUMINISTROS FABIDIA, a los fines de realizar la construcción de baños, Sala de Descanso y Sala de Máquinas.

  3. - Fotografía de los baños existentes en las distintas áreas de la empresa.

OCTAVO

  1. - Copia de factura emitida por la empresa OPTIPRO SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A., donde consta la adquisición de un equipo DOSÍMETRO de ruido.

  2. - Copia de las características del DOSÍMETRO.

  3. - Reporte de Morbilidad de la empresa ESVENCA, C.A. correspondiente al año 2011, emitido por CALDERA SERVICIOS MÉDICOS, C.A.

  4. - Reporte de vigilancia epidemiológica correspondiente a ESVENCA, C.A., durante al año 2011, emitido por CALDERA SERVICIOS MÉDICOS, C.A.

NOVENO

  1. - Correspondencia enviada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 16-02-2012.

  2. - Correspondencia enviada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 17-02-2012.

  3. - Fotografías de las Caminerías, Aceras y Losas de Concreto.

    No hubo más pruebas aportadas.

    DEL ESCRITO DE INFORMES

    En la oportunidad legal, la parte actora consigna escrito de Informes, en el cual alega lo siguiente:

    En el punto I, hace un resumen de las actuaciones de todo el expediente, haciendo mención sobre el libelo, documentales consignadas, la fecha de admisión de la presente Acción, las notificaciones efectuadas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República, la Audiencia Oral y Publica celebrada, en la cual comparece la representación del Ministerio Público y no comparece Representante alguno del Ente Administrativo ni de la Procuraduría General de la República, la consignación del escrito de fundamentación y de promoción de pruebas, en el cual se ratificó todas las documentales del Expediente Administrativo USMON/011/2012, y la Admisión de las Pruebas.

    En el Punto II, hace un análisis de las pruebas promovidas, y alega que conforme las documentales promovidas, demuestran que es improcedente la imposición de la multa a la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA), alegando el falso supuesto de hecho incurrido por la Administración al considerar que: 1) No elaboró ni implementó el Programa de Seguridad y S.L.; 2) no rediseñó la notificación de riesgos por puesto de trabajo; 3) no impartir información teórica, práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para funciones, 4) no mantener iluminación natural y/o artificial en el puesto de trabajo, 5) no organizar y mantener los sistemas de atención de primeros auxilios, 6) mantener espacios reducidos para la ejecución de actividades, 7) no garantizar el saneamiento básico en el puesto de trabajo taller mecánico, por no tener baños ni vestuarios, 8) no presentar evaluación de ruido orientada a prevenir enfermedades ocupacionales, y 9) Documento avalado por los trabajadores, donde se especifique tiempo de ejecución y fases y/u obras y plano indicando la ubicación de las caminerias.

    En el punto III), señala las conclusiones generales, en cuanto al Falso Supuesto de Derecho, y expone que la Funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se basó en supuestos o motivos falsos, ya que su representada habría desvirtuado los incumplimientos plasmados en al propuesta sanción. Que en el pronunciamiento no se mencionaron los elementos probatorios en el cual se fundamentaron, ya que, fueron desestimadas las documentales presentadas por la parte actora.

    Por último, pide la declaratoria Con Lugar del presente Recurso de Nulidad.

    MOTIVA DE LA DECISIÓN

    La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

    (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

    1. Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

    ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

    iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

    En el casi sub examine, solicita la Nulidad de la P.A.d.P.S., sustentado en la errónea valoración de las pruebas al desestimarlas al considerar que no aportaban nada al proceso, siendo que de ellas se verificaría que se desvirtuaron las infracciones propuestas, e imponerle así, la sanción por infracciones leves, graves y muy graves que disponen los numerales 2 y 6 del Artículo 118, así como los numerales 6, 8, 10, 19 y 22 del Artículo 119 y numeral 8 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

    Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

    Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, siendo que éste se configura en la afectación del elemento volitivo del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

    En Autos rielan las copias certificadas del Expediente Administrativo, aportado por la parte accionante con el escrito libelar, ya que, conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal solicitó la remisión de la copia certificada del Expediente Administrativo o Antecedentes correspondientes del Expediente N°. USMON/011/2012 y su respectiva Providencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) mediante oficio N° 2013-263 de fecha 25 de junio de 2013 y ratificado mediante oficios Nos 2013-352 y 2013-383, fechas 20 de septiembre de 2013 y 03 de octubre de 2013, en su orden, del cual se recibió respuesta del Ente Administrativo, en oficios Nos 138-13 y 180-13, de fecha 13 de agosto del 2013 y 27 de Septiembre de 2013, sin dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que con la notificación, se debe ordenar al Ente o Funcionario correspondiente, de remitir el Expediente Administrativo o de los Antecedentes correspondientes en el lapso indicado, en consecuencia este Juzgado Superior al verificar, analizar y valorar dichas pruebas, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto acoge el criterio, que el mismo tiene carácter de documento público, en el cual se impone la Multa a la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A. (ESVENCA). Así se establece.

    A fines de sustentar lo anterior, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en Artículo 18, lo siguiente:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  4. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  5. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  6. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

  7. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  8. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

  9. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

  10. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

  11. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y s.l.es.

  12. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

  13. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

  14. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.

  15. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  16. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.

  17. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

  18. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  19. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  20. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

  21. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

  22. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

  23. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

  24. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

  25. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

  26. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

  27. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  28. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

  29. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la imposición de responsabilidades y sanciones en caso de incumplimiento de las normas.

    En este mismo orden, el Artículo 116 eiusdem, dispone:

    Artículo 116. El incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.

    Y el Artículo 117 eiusdem, establece:

    Artículo 117. Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, las acciones u omisiones de los empleadores o empleadoras que incumplan las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y s.l. sujetas a su responsabilidad.

    Por lo tanto, el expediente administrativo y en especial, la Providencia que impone la Multa, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene el carácter de documento público; es decir, hace plena fe frente a terceros, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso, a través del procedimiento de tacha establecido en la Ley Adjetiva. Así se declara.

    Ahora bien, luego de establecer el valor probatorio de dicho Expediente Administrativo, este Juzgador observa lo siguiente:

    En el presente asunto se constata del Informe de Propuesta de Sanción, que la funcionaria que lo suscribe, propone la misma por la verificación del NO CUMPLIMIENTO de los ordenamientos impartidos por la funcionaria en la Inspección efectuada en fecha 11 de octubre de 2011, según orden de trabajo N° MON-11-180 de fecha 10 de octubre de 2011, tal y como consta en reinspección general de fecha 14 de febrero de 2012, en la cual constató lo siguiente:

    1) No elaboró ni implementó el Programa de Seguridad y S.L.; 2) no rediseñó la notificación de riesgos por puesto de trabajo; 3) no impartir información teórica, práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para funciones, 4) no mantener iluminación natural y/o artificial en el puesto de trabajo, 5) no organizar y mantener los sistemas de atención de primeros auxilios, 6) mantener espacios reducidos para la ejecución de actividades, 7) no garantizar el saneamiento básico en el puesto de trabajo taller mecánico, por no tener baños ni vestuarios, 8) no presentar evaluación de ruido orientada a prevenir enfermedades ocupacionales, y 9) Documento avalado por los trabajadores, donde se especifique tiempo de ejecución y fases y/u obras y plano indicando la ubicación de las caminerias, y por ello, emite la referida propuesta de sanción para su consideración ante la Unidad de Sanción respectiva.

    Los numerales 2 y 6 del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), norma en la que se fundamenta la Sanción impuesta, disponen:

    Artículo 118. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de hasta veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    (omissis)…

  30. No garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    (omissis)…

  31. No imparta a los trabajadores y trabajadoras formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, y en la utilización del tiempo libre y aprovechamiento del descanso en el momento de ingresar al trabajo, cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe, cuando se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    (omissis)…

    Asimismo los numerales 6, 8, 10, 19 y 22 del Artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), norma en la que se fundamenta la Sanción impuesta, disponen:

    Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    (omissis)…

  32. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    (omissis)…

  33. No evalúe los niveles de peligrosidad de las condiciones de trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    (omissis)…

  34. No incluya en el diseño del proyecto de empresa, establecimiento o explotación, los aspectos de seguridad y salud en el trabajo que permitan controlar las condiciones peligrosas de trabajo y prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    (omissis)…

  35. No identifique, evalúe y controle las condiciones y medio ambiente de trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras en el centro de trabajo, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    (omissis)…

  36. No informe por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones peligrosas o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, así como no instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, como tampoco en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    (omissis)…

    Igualmente el numeral 08 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), norma en la que se fundamenta la Sanción impuesta, dispone:

    Artículo 120.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

    (omissis)…

  37. No organice o mantenga los sistemas de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados, atención médica de emergencia y respuestas y planes de contingencia, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

    (omissis)…

    Analizando las normas parcialmente transcrita ut supra dispone que se debe sancionar al empleador o empleadora cuando incurra en alguna de las causales antes mencionadas, lo cual varía según la situación establecida y siendo la del caso que nos ocupa, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), le aplica la sanción, ya sea leve, grave o muy grave, al vulnerar la norma que regula la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) generando las infracciones legales establecidas.

    En el escrito de “Propuesta de Sanción” que emite la Funcionaria del Ente Administrativo que realizó la Inspección y Reinspección señala que la empresa:

    1) No elaboró ni implementó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo,

    2) No rediseñó la notificación de riesgos por puesto de trabajo;

    3) No impartió información teórica, práctica suficiente, adecuada y en forma periódica para funciones,

    4) No mantuvo iluminación natural y/o artificial en el puesto de trabajo,

    5) No organizó y mantuvo los sistemas de atención de primeros auxilios,

    6) Tenia espacios reducidos para la ejecución de actividades,

    7) No garantizó el saneamiento básico en el puesto de trabajo taller mecánico, por no tener baños ni vestuarios,

    8) No presentó evaluación de ruido orientada a prevenir enfermedades ocupacionales,

    y 9) No tenia el Documento avalado por los trabajadores, donde se especifique tiempo de ejecución y fases y/u obras y plano indicando la ubicación de las caminerias,

    Del caso bajo análisis, se observa de la primera infracción establecida, está referida a la empresa accionante que no elaboró ni implementó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad con numeral 7 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

    Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

    (omissis)…

  38. - Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

    (omissis)…

    Esta norma establece que los empleadores y empleadoras deben adoptar las medidas necesarias para garantizar las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, y en el caso bajo estudio, en referencia a la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el trabajo con la participación de los trabajadores.

    Los Artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, disponen:

    Artículo 80. Toda empresa, establecimiento, explotación, faena, cooperativa u otras Formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, deberán diseñar una política y elaborar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, específico y adecuado a sus procesos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Reglamento y las normas técnicas que se dicten al efecto.

    Artículo 81. El Proyecto de Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo deberá ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y S.L..

    El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo presentará el proyecto a consideración del Comité de Seguridad y S.L. para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.

    En caso de ser aprobado, el patrono, patrona, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, y el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentarlo a consideración del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para su aprobación o negativa. Esta negativa deberá ser motivada, indicando aquellos aspectos que deben ser modificados.

    Artículo 82. El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo es el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo. Este programa debe contener:

  39. Descripción del proceso de trabajo (producción o servicios).

  40. Identificación y evaluación de los riesgos y procesos peligrosos existentes.

  41. Planes de trabajo para abordar los diferentes riesgos y procesos peligrosos, los cuales deben incluir como mínimo:

    1. Información y capacitación permanente a los trabajadores, las trabajadoras, los asociados y las asociadas.

    2. Procesos de inspección y evaluación en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    3. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de los riesgos y procesos peligrosos.

    4. Monitoreo y vigilancia epidemiológica de la salud de los trabajadores y las trabajadoras.

    5. Reglas, normas y procedimientos de trabajo seguro y saludable.

    6. Dotación de equipos de protección personal y colectiva.

    7. Atención preventiva en salud ocupacional.

    8. Planes de contingencia y atención de emergencias.

    9. Personal y recursos necesarios para ejecutar el plan.

    10. Recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos

      propuestos.

    11. Las demás que establezcan las normas técnicas.

  42. Identificación del patrono o patrona y compromiso de hacer cumplir los planes establecidos.

    La normas que anteceden señalan por una parte, la obligatoriedad de la Política y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y la otra sobre su elaboración, el cual debe ser elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación y consulta previa al Comité de Seguridad y S.L. y posteriormente someterlo a consideración del Comité de Seguridad y S.L. para su aprobación o negativa.

    En este sentido, la administración dictó la P.A.d.p.s. una vez verificada todas las documentales consignadas por la empresa y el Informe de la Inspección realizada, comprobándose que la empresa, no elaboró e implementó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

    Considera este Tribunal Superior que la norma en la cual fundamenta la sanción, es decir, lo dispuesto en el numeral 07 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y los Artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que para que se verifique una infracción grave.

    El referido artículo 4 del Código Civil dispone:

    A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

    En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C.), estableció reiterando un criterio de la Sala Político Administrativa lo siguiente:

    “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

    De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

    ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

    Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

    (Lo resaltado es de la Sala).

    Acogiendo el criterio anterior, y al verificar la norma aplicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que se verifique una infracción grave, debe cumplirse los siguientes extremos: que el empleador, no elabore, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia así como planificar y organizar la producción de acuerdos a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos.

    En el caso de Autos, la empresa en el Capítulo I, Numeral Primero del escrito de pruebas (folios 1934 al 1957) Promovió lo siguiente:

  43. - Copia del Cronograma de Trabajo del Programa de Seguridad y S.L. correspondiente al año 2012, marcados “1” y “2” cursante a los folios 242 y 243 de la primera pieza.

  44. - Copia de la correspondencia entregada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 13-12-2011, marcado “3” cursante al folio 244 de la primera pieza, en la cual se le participa y se le solicita orientación, ya que se crearon dos (02) Comités de Salud y Seguridad Laboral.

  45. - Copia electrónica de la C.d.I. de los dos (02) Comités, marcados “4” y “5” cursante a los folios 245 y 246 de la primera pieza

  46. - Copia del Cronograma de Trabajo del Programa de Seguridad y S.L. correspondiente al año 2011 y 2012, marcados “6”, “7” y “8” cursante a los folios 247 al 249 de la primera pieza.

  47. -Copia del Procedimiento utilizado para el Inventario de medicinas, marcado “9”, “10” “11” y “12” cursante a los folios 250 de la primera pieza y 253 y 254 de la segunda pieza.

  48. - Copia de las Normas y Procedimiento a seguir para las inspecciones de Seguridad tanto en la planta como en el taladro, marcado desde el “13” hasta el “25”, cursante a los folios 254 al 266 de la segunda pieza.

  49. - Cronograma de las Jornadas de Charlas dictadas y por dictarse en materia de Seguridad, Salud y Ambiente durante el año 2012, marcado desde el “26” hasta el “29”, cursante a los folios 269 al 272 de la segunda pieza.

  50. - Copia del Procedimiento para entrega de equipos de Protección Personal (EPP), marcado desde el “30” hasta el “45”, cursante a los folios 273 al 288 de la segunda pieza.

  51. - Copia del Programa de Salud y Seguridad y S.L., marcado desde el “46” hasta el “86”, cursante a los folios 289 al 329 de la segunda pieza.

  52. - Identificación de Peligros por puesto de trabajo y actividades relacionadas con el Cargo, marcado desde el “221” hasta el “509”, cursante a los folios 464 de la segunda pieza hasta el 761 de la cuarta pieza.

  53. - Evaluación de Riesgo por puesto de Trabajo, marcado desde el “510” hasta el “568”, cursante a los folios 762 hasta el 820 de la cuarta pieza.

  54. - Resumen de Inspección Realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), en fecha 11 de octubre de 2011 y el plan de acción y de seguimiento presentado por la accionante para dar cumplimiento a lo ordenado, marcado “569”, cursante a los folios 821 hasta el 827 de la cuarta pieza.

    Ahora bien, el Artículo citado por el cual el Ente Administrativo impone la sanción, se encuentra encuadrado en el Título VIII de las Responsabilidades y Sanciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), en cuyos Capítulos se describen y enumeran el catálogo de Infracciones leves, infracciones graves, infracciones muy graves y otras, así como establecen los criterios de gradación de las sanciones y en caso de reincidencia.

    En el caso sub examine y después de verificadas las actas y pruebas aportadas se evidencia que el empleador elaboró e implementó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cumpliendo con lo establecido en el numeral 07 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y los Artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

    El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas, por ende, el Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

    De las pruebas aportadas se demuestra que la parte promovente elaboró, con la participación de los trabajadores, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, notificando oportunamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la creación de dos Comités de Salud y Seguridad Laboral, sin que conste en autos que haya recibido respuesta alguna. Asimismo consignó Copia del Programa de Salud y Seguridad y S.L., cursante a los folios 289 al 329 de la segunda pieza, cumpliendo de esta manera con los extremos de Ley establecidos en el numeral 07 del Artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y quedando demostrado que la demandante elaboró e implementó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así se establece.

    A este respecto, se verifica que se materializa el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, como ya se indicó supra, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, y en el caso objeto de estudio, este Juzgado al verificar la existencia de uno de los vicios incurridos por el Ente Administrativo y delatados por el Accionante, que devienen en la aplicación de la norma citada de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos debe declarar la nulidad de la P.A.. Así se establece.

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar que prospera la Acción de Nulidad de la Providencia contenida en el Procedimiento Sancionatorio de fecha 29 de Octubre de 2012, Nro. 029/2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro. USMON/011/2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas, en contra de la empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C. A. (ESVENCA), en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: declara la NULIDAD de la P.A. fecha 29 de Octubre de 2012, Nro. 029/2012, contenida en el Expediente Administrativo Nro. USMON/011/2012 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente de la publicación de la presente decisión.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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