Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolución De Contrato Y Cobro De Bs.

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de mayo de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITO Y PROTECCIÓN BANCARIAS (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nro. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador de la sociedad mercantil ARRENDADORA FIVECA, S.A., (antes denominada Arrendadora Internacional C.A y antes Arrendadora Layor C.A) domiciliada en Caracas, constituida por documentos inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de mayo de 1975, bajo el número 6, Tomo 1-E Segundo, siendo su última estatutaria la inscrita ante el citado Registro, en fecha 21 de agosto de 1992, bajo el Tomo 107-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.B., S.B.A., L.M.M., I.R.M., M.E. CENTENO, MARBENI SEIJAS, A.G.M., I.B.A., Y.S., M.M., L.H., M.G.R., Y.D.A., J.G., M.N., R.B., M.C., A.C., E.L., B.V., A.R., M.E.S., F.R., K.H.H., J.A.C., R.M., E.M. MARAZZANI, VEONICA BAEZ AQUITANO E.C., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56496, 13.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THERMOPLASTICO PAVE M.S., C.A (PAVMARCA), domiciliada en Ciudad Bolívar, originalmente constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 25 de Octubre de 1988, bajo el número 8, Tomo 252, y reformados sus Estatutos por documento inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 8 de julio de 1991, bajo el número 27, Tomo 302 y L.S.V.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 976.628.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M. y J.I.F., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 9.044 respectivamente. Y R.G.M., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado Nro. 181.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CO0NTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 7073.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fechas 13 de febrero de 1997, ejercida por el abogado Á.S.M., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 1997, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy (Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, que fue incoada por Arrendadora FIVECA, C.A hoy liquidada por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancarias (FOGADE).

Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante escrito libelar de fecha 22 de septiembre de 1995, mediante el cual las ciudadanos abogados E.J.Z., A.d.J.S. y L.E.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora previamente identificados, demandan a la sociedad mercantil THERMOPLASTICO PAVE M.S., C.A (PAVMARCA), por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares.

Consignados como fueron los documentos necesarios para la interposición y fundamentación de la demanda, se procedió a su admisión, en fecha 18 de octubre de 1995, emplazándose al ciudadano L.S.V.B., en su carácter de Presidente de la empresa Termoplásticos Pave M.S. C.A (PAVMARCA) y en su carácter de fiador solidario, para que compareciera al Tribunal A quo dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 1995, el alguacil se trasladó a practicar la citación, siendo imposible citar a la parte demandada.

Vista la imposibilidad de la citación personal se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el secretario del tribunal en fecha 13 de noviembre de 1995, ejemplar de cartel de citación en la puerta de la Quinta denominada Rosita, en la Avenida El Paseo de la Urbanización Los Rosales, consignado posteriormente la parte actora la publicación de dichos carteles en fecha 20 de diciembre de 1995.

En fecha 22 de enero de 1996, comparece el ciudadano L.S.V., asistido por su abogado R.G.M., a los fines de darse por citado en su propio nombre y su representada Termoplásticos Pave M.S. C.A (PAVMARCA)

Seguidamente, en fecha 23 de febrero de 1996, la parte demandada consigna diligencia en la que solicita que se tome en cuenta el término de la distancia a la empresa Termoplásticos Pave M.S. C.A (PAVMARCA) y se le notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela. Así mismo, consigna poder debidamente autenticado en fecha 15 de febrero de 1996, bajo el Nº 15, Tomo 9, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima de Caracas.

Además, en fecha 26 de febrero de 1996, mediante diligencia el abogado R.G.M., consignó poder que le otorga el ciudadano L.S.V., y se adhirió totalmente a la diligencia estampada por la parte co-demandada.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 1996, el Tribunal A quo le concedió a la empresa co-demanda, el término de la distancia de seis (6) días, el cual no le fue otorgado en el auto de admisión. Se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de marzo de 1996, el alguacil del Tribunal consignó copia del oficio 224 librado a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y recibido en el Departamento de Correspondencia de dicho Organismo.

Estando dentro del lapso de contestación de la demanda, la parte demandada empresa Termoplásticos Pave M.S. C.A (PAVMARCA) en fecha 17 de abril de 1996, los abogados Á.S.M. y J.I.F., dieron contestación, siendo esta admitida en fecha 2 de mayo de 1996.

En fecha 26 de abril de 1996, se recibió comunicación de fecha 02 de abril de 1996, emanada de la Procuraduría General de la República en la cual se señala que en virtud de la comunicación distinguida con el Nº 224-96, de fecha 05 de marzo de 1996, recibido por ese despacho en fecha 15 de marzo de 1996, solicita al Tribunal de la causa la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, se observa que en fecha 14 de mayo de 1996, mediante diligencia comparece L.G., consignando tres (3) folios útiles instrumento poder que lo acredita como apoderados de la parte actora “Arrendadora FIVECA. C.A”. En virtud de lo anterior los apoderados judiciales de la parte actora consignan escrito de contestación de reconvención en fecha 14 de mayo de 1996.

Seguidamente en fecha 26 de junio de 1996, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de julio de 1996.

En fecha 04 de febrero de 1997, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 1997, el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 04 de febrero de 1997, oyendo éste la apelación en fecha 24 de febrero de 1997, en ambos efectos, asimismo ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Bancario.

En este orden de ideas, consta que el Tribunal de la causa libró oficio Nº 126-97, al Juzgado Superior Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 27 de febrero de 1997, mediante el cual remitió expediente constante de ciento (114) folios útiles y seis (6) folios de cuaderno de medidas.

Asimismo, este Juzgado Superior en fecha 02 de abril de 1997, le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentaran informes al vigésimo (20) día de despacho.

En fecha 07 de mayo de 1997, ambas partes consignan escrito de informes, agregándose a los autos en fecha 07 de mayo de 1997.

En fecha 21 de julio de 1997, mediante auto el Tribunal en virtud del cúmulo de trabajo difirió el acto de dictar sentencia para el día 22 de septiembre de 1997.

En fecha 5 de abril de 1999, el abogado G.G.M., consignó poder debidamente otorgado por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) órgano liquidador de la Arrendadora FIVECA, y solicitó a este Juzgado se sirva dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2000, el Juez JOSE MANUEL GILLY TREJO se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada. Ese mismo día se libró boleta de notificación.

En fecha 11 de septiembre de 2003, este Juzgado mediante auto dictado por el Juez IVAN VASQUEZ TARIBA se abocó al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la causa.

Seguidamente, consta que en fecha 09 de enero de 2004, el Juez ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO, se abocó al conocimiento de la causa, y se libró boleta de notificación a la parte demandada, dejando el ciudadano alguacil boleta de notificación a la secretaria en la oficina del demandado.

En fecha 25 de marzo de 2009, mediante diligencia comparece la ciudadana L.L.P.G., actuando en su carácter de apoderada del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), para señalar el domicilio procesal de su representada.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2010, el abogado R.G., apoderado de la parte actora, solicita al tribunal el abocamiento en la presente causa.

Vista la diligencia del abogado R.G., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 23 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se libró boleta de notificación a la parte demandada, entregándose al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación de los demandados

Por auto de fecha 19 de enero de 2011, este tribunal hizo constar que por error involuntario omitió la notificación del ciudadano L.S.V. en la persona de su apoderado judicial R.G.M., por lo que esa misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 16 de enero de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado F.R., y solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada.

Vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2012, ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada.

En consecuencia, la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012, retiró el cartel de notificación a los fines de su publicación y en fecha 13 de febrero de 2012, consignó la publicación del cartel de notificación en el diario Últimas Noticias de fecha 10 de febrero de 2012. En esa misma fecha, la secretaria del tribunal hizo constar que se cumplió con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Poder debidamente autenticado en fecha 19 de septiembre de 1995, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda, bajo el Nº 54 Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí decide que los ciudadanos E.N. O´Callaghan, A.E.G. M y C.E.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.061.129, V- 3.884.795 y V- 2.143.093 respectivamente en su condición de miembros de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A antes identificada, otorgan poder a los abogados E.J.Z.Z., A.d.J.S., M.T. y L.E.G.M., a los fines de que representen a la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A, en el juicio por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil THERMOPLASTICO PAVE MARRK SIGNAL, C.A (PAVMARCA).

• Contrato de arrendamiento financiero signado con el Nº 1091-01, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda. Los Palos Grande en fecha veintisiete (27) de Enero de 1994, bajo el Nº 87, Tomo 9 de los libros de autenticaciones de dicha notaría; donde se desprenden las obligaciones contraídas por la demandada THERMOPLASTICO PAVE M.S., C.A. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí sentencia que la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A antes identificada, suscribió contrato de arrendamiento financiero con la Sociedad Mercantil THERMOPLASTICO PAVE MARRK SIGNAL, C.A (PAVMARCA) por un equipo de demarcación vial marca THERMO-MAC 1500, para la aplicación de material thermoplástico al caliente, modelo V- 64D1-SPE Nº 461354, serial motor Nº 62822967- Wisconsin, color rojo; 2.- Dos (2) Calderas Horizontales de Fusión de 3500 LBS de capacidad cada una, serial Nº KOHLER Nº 20, modelo MRO-S-SPEC 49612, Serial 2211202476, color Rojo; 3.- Un (1) Trailer, marca termo Mac, color Amarillo, serial 967; 4.- Un (1) Equipo Demarcación Vial, marca THERMO-MAC 750, para aplicación del material thermoplástico, al caliente seriales TYPE RD 270- HR25.3-KM 18.6-SON 234234978, color rojo; 5.- Una (1) caldera de 2500 LBS, motor KOHLER 8. Modelo Nº MBST-SPEC 301503, serial Nº 978.

• Anexo “A” del Contrato de Arrendamiento Nº 1091-01. “Otras Estipulaciones Convenidas entre las Partes”. Contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda. Los Palos Grandes veintisiete (27) de enero de 1994, bajo el Nº 11, Tomo 1, de los libros de autenticaciones de dicha notaría. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.364 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí decide que la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A antes identificada suscribió anexo del contrato de arrendamiento financiero con la Sociedad Mercantil THERMOPLASTICO PAVE MARRK SIGNAL, C.A (PAVMARCA), en la que ambas se comprometen a cumplir con una serie de estipulaciones.

• Anexo “B” del Contrato de Arrendamiento Nº 1091-01 otorgado en fecha 27 de enero de 1994, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda. Los Palos Grandes, bajo el Nº 92, Tomo 9, de los libros de autenticaciones de dicha notaría. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí sentencia que la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A antes identificada suscribió el contrato de arrendamiento financiero con la Sociedad Mercantil THERMOPLASTICO PAVE MARRK SIGNAL, C.A (PAVMARCA), donde la demandada THERMOPLASTICO PAVE MARRK SIGNAL, C.A (PAVMARCA), firmó documento donde aparecen reflejadas las fechas de vencimientos de los cánones de arrendamiento, con sus respectivos montos.

• Documento de constitución de fiador solidario que suscribió el ciudadano L.S.V.B., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 27 de Enero de 1994, bajo el Nº 89, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí sentencia, que el ciudadano L.S.V.B., se constituyó en fiador solidario y principal pagador por la cuenta de la Sociedad Mercantil THERMOPLASTICO PAVE MARRK SIGNAL, C.A (PAVMARCA), para garantizarle a la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil THERMOPLASTICO PAVE MARRK SIGNAL, C.A (PAVMARCA).

• Estado de cuenta de fecha 11 de septiembre de 1995, suscrito por el contador E.H., en su carácter de contador de arrendadora FIVECA C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que no es un medio que resulte legal, por cuanto emana de una sola de las partes, y no puede ser oponible al demandado, como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Estado de cuenta de fecha 06 de junio de 1996, suscrito por el contador E.H., en su carácter de contador de arrendadora FIVECA C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que no es un medio que resulte legal, por cuanto emana de una sola de las partes, y no puede ser oponible al demandado, como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Facturas Nros. 21992 y 21993, emanadas de Distribuidora Casablanca S.R.L, de fecha 22 de septiembre de 1992, donde se evidencia la venta de los equipos de demarcación vial dados en arrendamiento a la parte demandada. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción que la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A antes identificada adquirió un equipo de demarcación vial que era propiedad de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA CASA BLANCA C.A.

• Documento de constitución de hipoteca especial y convencional de segundo grado que constituyó la sociedad mercantil THERMOPLASTICO PAVE M.S.. Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 93, Tomo 09 de los libros de autenticaciones de dicha notaría. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron tachados, impugnados ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Lo que trae como elemento de convicción, que la Sociedad Mercantil THERMOPLASTICO PAVE M.S. C.A (PAVMARCA) suscribió constitución de hipoteca a los fines de garantizar a la Sociedad mercantil Arrendadora FIVECA C.A, el cabal cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas del contrato de arrendamiento financiero signado con el número 1091-01 y sus anexos “A” y ”B”.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe, que fue demostrado por la parte actora Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A, suscribió contrato de arrendamiento los cuales fueron anexados a la demanda marcados “A” y ”B”, con la parte demandada Sociedad Mercantil THERMOPLASTICO PAVE M.S. C.A (PAVMARCA); igualmente quedó demostrado que la demandada en representación de su presidente ciudadano L.S.V.B., otorgó documento constituyéndose como fiador solidario y principal pagador de la Sociedad Mercantil THERMOPLASTICO PAVE M.S. C.A (PAVMARCA), así como la constitución de hipoteca especial y convencional de segundo grado, a fin de garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil THERMOPLASTICO PAVE M.S. C.A (PAVMARCA), en su condición de presidente.

Parte Demandada:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos que beneficien a su representado. Al respecto, esta Sentenciadora debe indicar que el mérito favorable no es un medio de prueba que exija pronunciamiento alguno del tribunal, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Promovió el testimonio de los ciudadanos J.M., H.N., EZIO RAMPINI C, C.A. y ANTONIO J VILLEGAS. Estos testigos no fueron evacuados por la parte demandante, por tal motivo no tiene ningún valor probatorio.

En tal sentido, examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe, que no fue demostrado por la parte demandada que cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento financiero, así como tampoco evacuo los testigos que promovió en su escrito de pruebas.

III

DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia recurrida de fecha 04 de febrero de 1997, estableció lo siguiente:

(…) Libelo de Demanda: La actora y la empresa demandada celebraron un contrato de arrendamiento financiero sobre unos bienes (…) el referido contrato tendría una fecha de duración de 36 meses a partir del día 15 de diciembre de 1993, fecha de la puesta en posesión al arrendatario de los bienes arrendados (…) se citan cláusulas del contrato relacionadas con diferentes incumplimientos de la arrendataria que conllevaría a la resolución del contrato con el pago de los cánones causados hasta la expiración del plazo pactado o hasta la entrega de los bienes.(…) como incumplimiento señalan el haber dejado de cancelar los cánones de correspondientes a los meses de enero de 94 hasta septiembre 95.- Señalan las cláusulas contractuales y normas del Código Civil donde fundamentan sus pretensiones (…)2.- Contestación de la Demanda: 1.- La codemandada THERMOPLASTICOS PAVEM.S., C.A pasa a contradecir la demanda: A) admite haber otorgado el contrato de arrendamiento que fundamenta el presente juicio resolutorio. B) Desconoce un recaudo acompañado con el libelo (…) ya que tal recaudo no emana de la empresa arrendataria. C) Invoca el incumplimiento por parte de la demandante de su obligación de poner a la arrendataria en posesión del equipo y de garantizarle el uso o disfrute del mismo .d) Reconviene a la actora por resolución del contrato de arrendamiento financiero, por razón del incumplimiento de la arrendadora en poner a la arrendataria en posesión de los bienes arrendados.2.- El co-demandado (fiador de la garantía) ciudadano L.S.V., también contradice la demanda, argumentando lo mismo (…) III Contestación de la Demanda: La parte actora (..) dice que la demandada admitió el contrato y sus anexos, pero que rechaza el estado de cuentas que es un extracto del anexo B, el cual sufrió variantes de acuerdo a las tasas vigentes para las respectivas fechas de vencimiento de los cánones. Dice que las máquinas arrendadas son propiedad de la actora. Termina diciendo que consta de la cláusula segunda que la reconvincente tomo posesión del equipo el 15-12-93. Examen de las Pruebas: 1.- (…) documento notariado (autenticado) contentivo del contrato de arrendamiento. Por ser documento Público se le da pleno valor probatorio. En cuanto a los argumentos de pruebas que se extraen del mismo, vemos que el equipo arrendado (…) b) se establece con fecha de posesión del equipo 15-12-93. Además se dice que la arrendataria recibe el equipo. Es cierto que el instrumento se autentica (27-01-94) posteriormente a la fecha del instrumento (15-12-93); pero eso no tiene ningún significado; ocurre todos los días que se celebran contratos y posteriormente se autentican ante notaría público. Las partes demandadas afirman que la actora incumplió la obligación de poner a la arrendataria en posesión del equipo, sin embargo el instrumento nos dice que la arrendataria recibió el equipo.- Si esto no fuere cierto, debe traer las pruebas de lo declarado en el documento no es verdad; ya que la actora goza de la presunción de verdad de lo declarado en el documento Art.1363.- c) en el instrumento se establece un sistema (realmente difícil de entender) para el cálculo de los cánones de arrendamiento (cláusula B y anexo B). Es de significar que la parte demandada no cuestionaron estos montos (…).- d) (…) tampoco se cuestionó el cálculo que hace la actora en el libelo (…) e) (…) Tampoco objetaron los cálculos hechos por el actor en la partida correspondiente a los cánones por vencer (…)

En fin, toda la argumentación defensiva de las demandadas se centró en decir que la actora no les había entregado el equipo. Y ya vimos como el documento público del contrato nos dice lo contrario, que sí se entregó, y nos fija la fecha de entrega, que es la puesta en posesión.2.- Al folio C corre anexo al contrato igualmente autenticado contentivo de estipulaciones convenidas entre las partes. Documento goza de pleno valor probatorio.

… se definen situaciones hipotéticas de puesta en posesión del equipo, dependiendo de si es adquirido en Venezuela o fuera de Venezuela; lo cual en nada contradice lo expresado en el documento del contrato de que dos bienes fueron entregados en fecha 15-12-93.

3.- Al folio 25 corre documento autenticado, representativo de una anexo “B” del contrato de arrendamiento financiero, donde se desglosa el plan de amortización del precio del equipo y los intereses y demás comisiones, que forman las contraprestaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Bancos; que dice que en las contraprestaciones que se establezcan, formará parte de la misma el precio de compra que canceló la arrendadora. De allí que esta figura contractual tiene mucho de financiero y muy poco o nada de arrendamiento.

De todos modos el sentenciador debe estar y pasar por los términos en que quedó definida la litis.-

4.- Al folio 27 corre documento autenticado representativo de un contrato de fianza suscrito por el co-demandado L.S.V.B., donde en su propio nombre y en representación de su cónyuge Y.D.D.S.V., garantizan solidariamente las obligaciones de la empresa arrendataria en el contrato de arrendamiento financiero objeto del presente juicio.-

Es de observar que el ÚNICO demandado es L.S.V.B., no Y.D.D.S., aún cuando ella esta también responsabilizándose por las obligaciones de THERMOPLASTICO PAVE M.S., C.A., (PAVMARCA). Esto significa que la sentencia que se dicte en el presente juicio no podría alcanzar a la otra fiadora, por no haber sido demandada.-

5.- Al folio 29 y 30 corren dos recaudos elaborados por la parte actora, contentivo de cuadros demostrativos de los cálculos hechos en relación en el primero al saldo vencido, saldo de capital, así como en el segundo a los cánones, y los intereses de mora, y a sus tasas; totalizando los montos que aparecen en el libelo.-

La parte demandada dice que desconoce por no ser el cuadro que corre inserto al folio 30, que es el que discrimina los cánones vencidos insolutos para el momento de la demanda, (del 15 de ENE 94 al 15-Sep-95), más los intereses de mora. Este desconocimiento es improcedente, por que el cuadro no se presenta para achacarle su autoría a la demandada, sino para explicitar los cálculos hechos por el actor, en relación a los cánones y a los intereses de mora.-

El demandado debería haber dicho que no esta de acuerdo con esas estimaciones, y producir sus propios cálculos para contrastarlos con los del actor; pero no decir que “desconoce” el cuadro por que no emana de él; dado que con ello nonos dice nada. Nadie dice que el autor del cuadro es el demandado. El mismo estado de cuenta dice que emana del contador de la arrendataria.-

De allí que este sentenciador tiene que estar y pasar por los cálculos hechos por la parte actora. Además si contrastamos este cuadro con el anexo B (folio 25), que sí esta firmado por la arrendataria, vemos que el cuadro esta por debajo de ese plan de amortización del anexo “B”.-

6.- Al folio 90 y 91 corren otros dos cuadros de la actora, donde aparece nuevo estado de cuenta de la arrendataria para el 06 de junio de 1.996.-

Cálculos que no se toman en cuentan, por cuanto las pretensiones pecuniarias de la parte demandante quedaron fijadas en el libelo, sin incluir reserva por variaciones.-

7.- Al folio 92 y 93 corren documentos privados representativos de facturas de compra de los equipos arrendados, a favor de la actora y vencidos por Distribuidora Casablanca, S.R.L.-

Como quiera la propietaria de los equipos, en cabeza de la parte actora, no ha sido cuestionada; ya que para eso, la demanda reconvencional tendría que haber incluido una acción reivindicatoria, cosa que no dedujo, lo único que se contra demandó fue la resolución del contrato de arrendamiento financiero por no haber entregado el equipo, este juzgador no extrae argumento de prueba pertinentes de los recaudos promovidos. Amén del artículo 431 C.P.C

8.- Al folio 94 y ss., corre copia certificada de instrumento de hipoteca para garantizar a la actora las obligaciones del contrato de arrendamiento financiero.

Como quiera que en el presente juicio no se trata de ejecutar dichas garantías, no se extraen argumentos de pruebas de esta prueba que guarden relación o pertinencia con los temas a decidir es este proceso.-

9.- Por último este juzgador termina analizando el argumento expresado en la contestación a la reconvención; de que ésta sea nula, porque se repitió dos veces y no fue cuantificada en la primera vez.

Consideramos que no habiendo concluido un lapso, la parte que tiene la carga de actuar en él, puede hacerlo más de una vez, sin que su primera actuación lo haga precluir por lo restaría. Y en cuanto a lo segundo, la falta de cuantificar o el no darle valor a una demanda (o por asimilación una contra demanda) no es causa de nulidad del libelo.-

PARTE MOTIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que presentó ADMINISTRADORA FIVECA, C.A., de ARRENDAMIENTO FINANCIERO contra THERMOPLASTICO PAVE M.S., C.A., (PAVMARCA) y contra L.S.V.B., todos antes identificados.-

En consecuencia se toman las siguientes providencias:

1.- Declara resuelto el contrato de arrendamiento financiero, objeto de este juicio.-

2.- Condena a la Empresa arrendataria financiera demandada que le entregue a la actora el equipo arrendado, el cual antes aparece identificado.-

3.- Condena a la partes demandadas a que paguen a la actora la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.151.336,92) por los conceptos expresados en el libelo.

4.- Condena en costa a las partes demandadas a las costas procesales del presente juicio

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 1997, ejercida por el abogado Á.S.M., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero de 1997, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy (Tribunal Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), que declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero y Cobro de Bolívares, que fue incoada por Arrendadora FIVECA, C.A hoy liquidada por Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios antes Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancarias (FOGADE).

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a realizar una transcripción parcial del escrito de informe de la parte actora:

…Esta representación no puede de manera lógica a.l.a.d. la parte demandada, toda vez que el defensor judicial no acreditó ni demostró en forma alguna el pago de las cantidades adeudadas con ocasión del contrato de arrendamiento financiero que dio origen al presente procedimiento…

.

De la lectura de las actas que conforman el expediente, se desprende del escrito de informes de la parte demandada lo siguiente:

“(…) Esta decisión (…) (…) encierra una profunda Injusticia en sus numerales “2”, “3” y “4” pues condena a nuestra representada a entregar a la actora un (1) equipo que le fue arrendado, pero que la actora nunca le entregó y que en consecuencia la actora no pudo probar, ni probó durante el juicio que hubiere efectuado o implementado tal entrega. Igualmente condena a nuestra representada a pagar a la actora una exorbitante suma por concepto de cánones de arrendamiento financiero y mora, por el goce de unos bienes que la actora se obligó a hacer gozar a nuestra representada en los términos del artículo 1.579 del Código Civil o que debió, luego de adquirirlo, entregar a nuestra representada para su uso a cambio de la contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, en los términos del artículo 80 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras Goce y Uso, que la misma actora frustró, con su incumplimiento de poner en posesión a nuestra representada de los bienes arrendados (…)”.

Asimismo, la parte demandada promovió pruebas en esta instancia, en la misma fecha de consignación del escrito de informes, las cuales se admiten conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

(…) En segunda Instancia se fijara el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 (…)

.

En este sentido, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:

(…) En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda, las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribuna l(…)

.

Esta Superioridad a los fines de no incurrir en la falta de la aplicación del artículo 509 de la norma civil adjetiva procede a valorar las pruebas promovidas en esta Instancia, por la parte demandada, de la siguiente forma:

PRIMERO

Documento original de contrato de compra venta, donde Distribuidora Casablanca S.R.L le vende a la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A, un equipo de demarcación vial con las siguientes características: marca THERMO-MAC 1500, para la aplicación de material thermoplástico al caliente, modelo V- 64D1-SPE Nº 461354, serial motor Nº 62822967- Wisconsin, color rojo; 2.- Dos (2) Calderas Horizontales de Fusión de 3500 LBS de capacidad cada una, serial Nº KOHLER Nº 20, modelo MRO-S-SPEC 49612, Serial 2211202476, color Rojo; 3.- Un (1) Trailer, marca termo Mac, color Amarillo, serial 967; 4.- Un (1) Equipo Demarcación Vial, marca THERMO-MAC 750, para aplicación del material thermoplástico, al caliente seriales TYPE RD 270- HR25.3-KM 18.6-SON 234234978, color rojo; 5.- Una (1) caldera de 2500 LBS, motor KOHLER 8. Modelo Nº MBST-SPEC 301503, serial Nº 978; en fecha 25 de septiembre de 1992, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 176. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte demandante. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí sentencia que la Distribuidora Casablanca S.R.L le vende a la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A, un equipo de demarcación vial, debidamente notariado.

SEGUNDO

Documento original de contrato de arrendamiento, suscrito por Distribuidora Casablanca S.R.L como arrendadora y como arrendataria Arrendadora FIVECA C.A, en fecha 25 de septiembre de 1992, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 178. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado por la parte demandante. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí sustancia que la Sociedad Mercantil Distribuidora Casablanca S.R.L suscribe contrato de arrendamiento financiero con la Sociedad mercantil Arrendadora FIVECA C.A, donde coloca en arriendo un equipo de marcación con las siguientes características: marca THERMO-MAC 1500, para la aplicación de material thermoplástico al caliente, modelo V- 64D1-SPE Nº 461354, serial motor Nº 62822967- Wisconsin, color rojo; 2.- Dos (2) Calderas Horizontales de Fusión de 3500 LBS de capacidad cada una, serial Nº KOHLER Nº 20, modelo MRO-S-SPEC 49612, Serial 2211202476, color Rojo; 3.- Un (1) Trailer, marca termo Mac, color Amarillo, serial 967; 4.- Un (1) Equipo Demarcación Vial, marca THERMO-MAC 750, para aplicación del material thermoplástico, al caliente seriales TYPE RD 270- HR25.3-KM 18.6-SON 234234978, color rojo; 5.- Una (1) caldera de 2500 LBS, motor KOHLER 8. Modelo Nº MBST-SPEC 301503, serial Nº 978.

TERCERO

Documento original Anexo “A” del Contrato de Arrendamiento de Arrendamiento Nº 969-01, suscrito por Distribuidora Casablanca S.R.L y Arrendadora FIVECA C.A, en fecha 25 de septiembre de 1992, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre estado Miranda, bajo el Nº 206, Tomo 2. En tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí sentencia que la Sociedad Mercantil la Sociedad Mercantil Casablanca S.R.L y la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A , suscribieron un documento denominado anexo “A” de contrato de arrendamiento financiero donde se comprometen ambas a cumplir una serie de estipulaciones no establecidas en el contrato principal.

CUARTO

Documento original Anexo “B” de estado de cuenta de Distribuidora FIVECA S.R.L a Arrendadora FIVECA C.A, el cual fue debidamente autenticado en fecha 25 de septiembre de 1992, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 178. Con respecto a lo anterior esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1361 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí sentencia que la Sociedad Mercantil Arrendadora FIVECA C.A antes identificada, firmó documento denominado anexo “B” donde aparecen reflejadas las fechas de vencimientos de los cánones de arrendamiento, con sus respectivos montos.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe, que quedó demostrado la venta que le hiciera Distribuidora CASABLANCA S.R.L a la demandante ARENDADORA FIVECA C.A, en fecha en fecha 25 de septiembre de 1992, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 71, Tomo 176.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

El artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

El artículo 1.160 eiusdem:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Por su parte el artículo 1.264, del Código Civil, señala:

Las obligaciones deben cumplir exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Igualmente, el artículo 1.804 eiusdem establece:

Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

.

Ahora bien, de la transcripción que antecede se puede decir que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, en este sentido las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones como lo juzguen mas conveniente para sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la Ley haya establecido, las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contratadas, ya que si bien es cierto que no esta expresamente establecida la intención de las partes, no es menos cierto que tácitamente los hechos regulados se desprende de lo que quisieron establecer.

Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para el deudor, la de reparar o resarcir los daños causados, diciéndose entonces que el deudor esta en situación de responsabilidad civil, la que será contractual, cuando la obligación incumplida de un contrato o convención entre las partes, y extracontractual, cuando el incumplimiento culposo es atribuible a una de las conductas supuestas o previstas por el legislador.

Aclarado lo anterior, observa esta Superioridad de las actas que conforman el expediente, se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento financiero celebrado por la parte demandante ARRENDADORA FIVECA C.A y la parte demandada THERMOPLASTICO PAVE M.S., C.A. (PAVMARCA) y el ciudadano L.S.V.B. que se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil THERMOPLASTICO PAVE M.S., C.A (PAVMARCA) en fecha 15 de diciembre de 1993 y posteriormente formalizado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, Estado Miranda, Los Palos Grandes, el veinte y siete (27) de enero de 1994, anotado bajo el Tomo 9, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y sus anexos “A” y “B”, los cuales forman parte integrante del contrato de la misma fecha bajo los números 11 y 92, respectivamente y del tomo 1 y 9 respectivamente, de los libros de autenticaciones, en la que se demuestra que a partir de la fecha 15 de diciembre de 1993, la parte actora puso en posesión de la parte demandada, un equipo de demarcación vial objeto del contrato, a los fines de que esta hiciera uso, goce y disfrute del mismos, estableciéndose cláusulas de vigencia de contrato por el periodo de treinta y seis (36) meses y pagos de cánones de arrendamiento durante todo el lapso del contrato por mensualidades vencidas, estableciéndose el primer pago una vez puesto en posesión el equipo para el 15 de diciembre de 1993 y los restantes para el mismo día de cada mes subsiguiente hasta la culminación del contrato.

Dicho lo anterior, se evidencia que para el momento que la parte demandante interpuso la demanda existía la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1994 hasta el año 1995 de la parte demandada, demostrándose el incumplimiento de la obligación contractual contraída con la parte demandante, en virtud del contrato anteriormente identificado.

Así las cosas observa quien aquí decide, que durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas en primera Instancia, quedando plenamente demostrado los hechos narrados en su libelo, en el sentido que ciertamente fue emitido un contrato de arrendamiento debidamente notariado y de acuerdo con el mismo se colocó en posesión a la parte demandada de un equipo de demarcación vial; y los codemandados lo único que alegaron en esta primera fase fue haber suscrito el contrato de arrendamiento, pero que incumplieron el mismo, en virtud que no tuvieron la posesión del equipo de demarcación vial, por lo que resulta procedente la pretensión. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, del contenido del artículo 1.159 del Código Civil, se desprende que: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Por su parte, tenemos que siendo los contratos Ley entre las partes, cada una está obligada al cumplimiento de su obligación tal como se pacto al momento de su celebración; asimismo, el artículo 1.167 de la norma sustantiva Civil, establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”.

De allí, que la ley permite a las partes solicitar la resolución de un contrato, cuando una de las partes que lo suscribieron incumple con las obligaciones contraídas, en virtud de dicha disposición, y visto que en el caso de autos, la parte actora efectivamente demandó la resolución del contrato así como el cobro de las pensiones de arrendamiento, tomando en cuenta las circunstancias que han quedado explanadas y la concordancia entre las mismas y con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece, el principio de la carga de la prueba:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Dicho lo anterior, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía a la demandante Arrendadora Fiveca C.A, toda vez que debía probar los hechos que dan nacimiento a la obligación cuya ejecución solicita, así, observando esa imposición acompañó a su escrito libelar los instrumentos opuestos a la parte demandada del cual derivan su pretensión, constituido por un contrato de arrendamiento financiero debidamente notariado, los cuales no fueron desconocidos o impugnados por la parte demandada en la oportunidad procesal respectiva.

Sin embargo, a la parte demandada le correspondía probar los hechos extintivos, modificativos o impeditivos alegados en su favor, no trajo a los autos de esta instancia medios probatorios tendientes a desvirtuar las pretensiones de la demandante, contrario a ello consta un contrato de arrendamiento financiero y la compraventa de un equipo de demarcación vial que le hiciera Distribuidora Casablanca a la demandante, donde quedó demostrado la venta de ese equipo de demarcación vial a la demandante, el cual se le hizo entrega a la parte demandada, en fecha 15 de diciembre de 1993.

Aunado a ello, se verifica que el contrato de arrendamiento financiero está debidamente notariado y conforme a lo explanado en él, la parte actora cumplió al hacerle entrega a la parte demandada de un equipo de demarcación vial, por lo que, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones esgrimidas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, y de no haber tenido en posesión el bien arrendado, debe entonces considerar esta Sentenciadora que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) organismo liquidador, de Arrendadora Fiveca C.A, parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar la ejecución de la obligación, con los respectivos intereses y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que a su vez se encuentra legalmente tutelada, toda vez que ha quedado evidenciado que los demandados no demostraron el pago, ni el hecho de no tener en posesión el equipo de demarcación vial objeto del presente contrato de arrendamiento, y a su vez quedó suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos originados por el arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.

Así, pues examinadas como han sido las pruebas cursantes en autos, considera quien suscribe la presente decisión, que el hecho generador de la obligación quedó plenamente comprobada, y como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas de la Circunscripción Judicial, en fecha 04 de febrero de 1997, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316 parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas hoy (Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de febrero de 1997. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares fue incoada por la empresa Arrendadora FIVECA, C.A hoy liquidada por el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancarias (FOGADE), contra la sociedad mercantil THERMOPLASTICO PAVE M.S., C.A (PAVMARCA).

SEGUNDO

Resuelto el contrato de arrendamiento financiero, objeto de este juicio.

TERCERO

Condena a la Empresa arrendataria financiera demandada que entregue a la actora el equipo arrendado, previamente identificado en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO

Condena a la parte demandada a que pague a la actora la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.151.336,92) equivalentes hoy día a CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 56.151,33) por los conceptos expresados en el libelo .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

MAR/jg/Ana Guzmán.-

Exp.7073

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR