Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP71-R-2013-000627

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (anteriormente denominada LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.) actualmente domiciliada en Caracas, inscrita en la Oficina del Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Protocolo Primero, Tomo Segundo, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de julio del año 2000, bajo el Nº 58, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.F. y J.V.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.879 Y 3.006, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.M.R.C. e I.I.B.d.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-9.880.754 y V.-4.170.241, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL CIUDADANO J.M.R.C.: Defensor judicial, abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.610

DE LA CIUDADANA I.B. de RAMÍREZ: J.M.R.C.A.J.J.G., J.L.U.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18671 y 28.238, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Interlocutoria).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada en fecha 21 de junio de 2013, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por el abogado J.V.G., en representación de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2013, por el mencionado juzgado.

Mediante ese mismo auto se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. (F. 90).

En fecha 29 de julio de 2013, comparecieron ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte actora a los fines de consignar escrito de informes y anexos. (F. 91 al 99).

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del 13 de agosto de 2013 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.105).

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Dr. C.R.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, vista su designación como Juez Temporal de este Juzgado (F.106).

En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 23 de mayo de 2013, el Tribunal a quo dictó el auto recurrido, indicándose en el mismo lo siguiente:

…Omissis…

…Vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por el abogado J.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 3.006, apoderado judicial de la parte ejecutante, mediante el cual expone; que ambos demandados hicieron oportuna oposición y que en consecuencia están llenos los extremos que a tal efecto exige el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita a este Juzgado que así se declare, que se abra a pruebas el procedimiento y se ordene su continuación por los tramites del juicio ordinario, este Tribunal a los fines de proveer observa:

En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano A.J.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.671, consigno copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana I.I.B.D.R., codemandada en el presente juicio y a su vez se da por intimada en el presente procedimiento.

Asimismo en fecha 27 de enero de 2011, comparece por este Juzgado el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad No. 3.713.737, en su carácter de alguacil titular de este circuito mediante diligencia consigna boleta de citación firmada y librada en la persona del ciudadano G.M. titular de la cédula de identidad No. 8.645.679, en su carácter de Defensor Judicial Ad Litem, del codemandado ciudadano J.R.C..

Así las cosas en fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la intimación de los codemandados ya que habían transcurrido holgadamente sesenta días entre la primera intimación de la codemandada, ciudadana I.I.B., quien se da por citada en fecha 20 de julio de 2010, a través de su apoderado judicial, abogado A.J.J.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.671 y la intimación del defensor judicial del codemandado J.M.R., abogado G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.610, en fecha 27 de enero de 2011.

En relación a lo antes narrado y visto lo expuesto y solicitado por la parte diligenciante este Juzgado estima pertinente realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de julio de 2010 (exclusive) fecha en la que el ciudadano A.J.J.G. apoderado judicial de la parte codemandada se da por intimado en el presente procedimiento hasta el día 27 de enero de 2011, (inclusive) fecha en la que el ciudadano G.M., en su carácter de Defensor Judicial Adl Litem de la parte codemandada, se da por intimada; todo ello según el libro diario llevado por este despacho. Practíquese cómputo.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo La Secretaria

Jinneska García

Quien suscribe, JINNESKA GARCÍA, secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR : que luego de confrontado el libro diario llevado por este despacho judicial, se pudo constatar que desde el día 20 de julio de 2010 (exclusive)hasta el día 27 de enero de 2011(inclusive) transcurrieron SETENTA Y NUEVE DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los que a continuación se discriminan: JULIO 2010: veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30). AGOSTO 2010: dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12) y trece (139. SEPTIEMBRE: veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30). OCTUBRE 2010: uno (1), cuatro (4), cinco (5) seis (6), siete (7), ocho (8), once (11), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29). NOVIEMBRE: uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco(5), ocho (8), nueve 89) diez (10), once (11), doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintinueve (29) y treinta (30). ENERO 2011: siete (7), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27).

La Secretaria

Jinneska García

Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 31 de enero de 2011, el abogado A.J., en su condición de apoderado de la parte codemandada, y el 8 de febrero de 2011, el abogado G.M., defensor ad –litem del co-demandado hicieron oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, no es menos cierto que desde el día 20 de julio de 2010(exclusive) hasta el día 27 de enero de 2011 (inclusive) transcurrieron holgadamente más de sesenta días que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; para que deje sin efecto las citaciones practicadas y se suspenda el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados; motivo por el cual este Juzgado niega lo solicitado por la parte diligenciante y ratifica el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2011. Así se establece(…)

.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 29 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora–recurrente, consignó escrito de informes mediante el cual fundamentan el presente recurso de apelación, alegando que en fecha 11 de febrero de 2011 el Tribunal a quo, invocando la disposición contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y a solicitud del defensor judicial de los codemandados, dispuso dejar sin efecto las intimaciones de los codemandados y ordenó la suspensión del proceso, considerando que, desde la primera intimación de la codemandada Barrera de Ramírez practicada en la persona de su apoderado judicial, abogado A.J.J.G., el día 20 de julio de 2010 “hasta la intimación de los mismos codeudores en la persona de su Defensor Judicial abogado G.M., en fecha 27 de enero de 2011, habían transcurrido más de sesenta (60) días”.

Aducen que al estimar que los hechos plasmados en el expediente contradecían abiertamente tanto los argumentos del defensor judicial actuante como las bases fácticas de la decisión in commento, el día 22 de febrero de 2011 consignaron escrito solicitando al Tribunal la revocatoria por contrario imperio del auto en cuestión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Exponen que “designada una nueva Juez en sustitución de la que dictara el auto recurrido, solicitamos su abocamiento el día 24 de febrero de 2011. El día 7 de abril del mismo año, la Juez se aboca y ordena notificar a la Procuraduría General de la República. El día 26 de octubre de 2011, como abogados de la parte ejecutante dirigimos una comunicación por escrito solicitándole nos concediera una audiencia con el propósito de enterarla de las graves irregularidades cometidas en la sustanciación del expediente. Como suerte de respuesta ante dicha solicitud, el 28 de octubre de 2011 la Juez se aboca nuevamente y dispone reordenar el expediente reponiéndole recaudos que, aparentemente, se encontraban desaparecidos y corregir la foliatura desde el folio 155 al folio 194, ambos inclusive. En el mismo auto ordena nuevamente notificar a la Procuraduría General de la República. Como efecto de esa corrección y del reordenamiento (correspondiente a los folios 4 al 52 del expediente que contiene este recurso) se encuentra inserto un escrito consignado en fecha 31 de enero de 2011 por el abogado A.J., en su condición de apoderado de la codemandada I.B. de Ramírez, en cuyo nombre hace oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca de este procedimiento; y en segundo término, que del folio 168 al 170 (correlativos a los folios 54 al 58 del presente expediente) se encuentra otro escrito de oposición presentado el día 08 de febrero de 2011 por el abogado G.M., defensor ad-litem del codemandado J.M.R. Caaveiro”.

Continúan alegando que tal aparición constituye evidencia irrefutable que entre las fechas de consignación de uno y otro escrito transcurrieron escasamente ocho (8) días; circunstancia esta que trae consigo, de manera clara que “el recurrido auto emitido el día 11 de febrero de 2011 que ordenó la suspensión de la causa, se encuentra fundamentado en supuestos de hecho completamente falsos y por ello absolutamente inexistentes. Esta situación quedó expresamente reconocida en la sentencia recurrida (Ver último aparte de la decisión). No obstante tal reconocimiento, el Juzgado Primero desaplica una norma legal expresa, como lo es la contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la comparecencia de los respectivos defensores en las fechas indicadas (31-01-11 y 08-02-11) obligan a considerar citadas a las partes sin mas formalidad”.

MOTIVACIÓN

Conoce este juzgador el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la solicitud efectuada por la accionante en fecha 22 de febrero de 2011, concerniente a la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de febrero de 2011.

Ahora bien, de las copias certificadas remitidas a este juzgado, se observa que en fecha 11 de febrero de 2011, el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la intimación de los codemandandos y suspendió el curso de la causa, hasta tanto la representación judicial de la parte actora solicitara la intimación de todos los codemandados, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 22 de febrero de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 11 de febrero de 2011, petición que fue ratificada 10 de marzo de 2011.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual negó lo solicitado por la parte actora y ratificó el auto de fecha 11 de febrero de 2011. Contra esta última decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.

Vista la anterior síntesis de actuaciones procesales, considera oportuno este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Los actos y providencias de mera sustanciación o trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

De la norma antes transcrita se colige que sólo tendrá recurso de apelación la p.d.T. que acuerde la revocatoria o reforma del acto cuya revocatoria o reforma se haya solicitado; más sin embargo, la negativa de revocatoria no tendrá recurso alguno.

Así, determina este juzgador que, siendo solicitada la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2011, petición ésta que fue negada en fecha 23 de mayo de 2013, considera quien decide que contra el auto de fecha 23 de mayo de 2013 –auto recurrido- no existe recurso alguno, por lo tanto, en el dispositivo de la presente decisión se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto y se revocará el auto de fecha 03 de junio de 2013, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oyó, en el sólo efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la revocatoria por contrario imperio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el auto de fecha 23 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

se REVOCA el auto de fecha 03 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oyó el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.

TERCERO

no hay condenatoria en costas en virtud de la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

En esta misma fecha 30 de septiembre de 2013, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.L..

Exp. N° AP71-R-2013-000627

CRR/AML

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