Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: R.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.495.

Apoderadas judiciales de la parte querellante: V.J.M.S. y S.E.M.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 90.212 y 90.213, respectivamente.

Ente querellado: Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Cicpc).

Sustituta de la Procuraduría General de la República: A.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 23.162.

Motivo: Querella funcionarial (Destitución).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2011, por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución correspondiente por el mencionado Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2011, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual fue recibida por la Secretaría de este Juzgado en fecha 22 del mismo mes y año, y distinguida con la nomenclatura Nº 3059-11.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011 se admitió la presente causa, se ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado, y fueron libradas la citación y notificación correspondientes. Por diligencia de fecha 18 de enero de 2012, la representación judicial de la parte querellante consignó las copias certificadas requeridas para el impulso de la citación y la notificación, ordenadas en el auto de admisión. La presente querella fue contestada según escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2012.

Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales, el juzgado expuso los términos en que quedó trabada la litis e hizo el llamado a conciliación; sin embargo, la representación judicial de la parte querellada manifestó no tener facultad para conciliar, ante lo cual este Juzgado declaró la imposibilidad de conciliación alguna entre las partes. Las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Luego de ello, en fecha 26 de marzo de 2012, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada, y la incomparecencia de representación alguna por parte del hoy querellante.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012 la representación judicial de la parte querellada consignó e hizo valer el expediente administrativo relacionado con la presente causa, mientras que en fecha 12 de junio de 2012 la representación judicial de la parte querellante impugnó algunas actuaciones del expediente administrativo.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representación judicial de la parte querellante solicitó que este Tribunal declare con lugar la presente querella funcionarial, y que como consecuencia de ello se ordene: La reincorporación del ciudadano R.A.M.R. en el cargo de Sub Inspector, o uno igual o superior, al que venía ejerciendo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y el pago de los salarios caídos y otros beneficios socioeconómicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

A los efectos de fundamentar sus pretensiones, la representación judicial de la parte querellante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 12 de mayo de 2011 la Dirección Nacional de Investigaciones Internas acordó el inicio de un procedimiento administrativo en contra de su patrocinado, por cuanto ese despacho tuvo conocimiento -a través del acta suscrita por el Comisario Jefe, Licenciado B.Z.- que del móvil del celular propiedad del funcionario Sub Inspector R.M.R., cédula de identidad V-12.495.495 se había enviado un mensaje en cadena en contra de la gestión del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Comanda H.R.C.F., en descrédito del Plan Misión Vivienda para vivir viviendo; el cual textualmente se indica a continuación: “Funcionario del CICPC Delegación Pto. Fijo, está pasando mensajes de texto en cadena contra el Gobierno Nacional, se llama R.M. y a continuación le remito el texto que está circulando: “Eso sigan haciendo el censo para vivienda que casualidad que ya vienen las elecciones presidenciales y el súper astuto lo está haciendo con máquinas capta huellas, casi no nos va a joder para ese 2012. Abran los ojos pueblo que coño tiene que ver esa máquina para otorgar una casa. Ya nos está jodiendo. No queremos comunismo, ni mas derroche de dinero, no caigan en la trampa de ese censo falso”.

Que la Administración presumió que la conducta de su defendido podía subsumirse en las faltas previstas en el artículo 69, numerales 3, 6, 8 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual se acordó la apertura de la correspondiente averiguación conforme a lo previsto en los artículos 55 y 75 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Capítulo IV sobre el procedimiento abreviado.

Contra la legalidad y validez del acto administrativo, dicha representación:

Denunció el vicio de falso supuesto de hecho configurado, a su decir, cuando el C.D. perfeccionó el acto administrativo sin la debida comprobación de los hechos que encuadraran en las causales de destitución. Para el sustento de la anterior delación, dicha representación esbozó las siguientes premisas:

- Que las situaciones fácticas no fueron debatidas en el juicio administrativo y mucho menos con el testimonio de los testigos que asistieron a la audiencia, tales como: i) Meza B.V.Y. (Quien en su condición de experto técnico adscrito a la división de Experticia Informática participó que realizó una experticia a un teléfono celular Blackberry a solicitud de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, para que corroborara si de ese teléfono en la fecha indicada había salido algún mensaje en contra de la Misión Vivienda, y determinó que del mismo no había encontrado resultado positivo) y Vivas Contreras Jhonderwill, (Quien practicó la información pericia, y cuyo informe, al decir de dicha representación, pudo determinar que del celular del justiciable no salió el mensaje cuestionado, pero verifica que salió del teléfono de la Secretaria del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

- Que el Cuerpo Colegiado silenció las pruebas documentales incorporadas por la defensa en la audiencia oral y pública, entre ellas, la experticia signada con el número 377 de fecha 13 de mayo de 2011, la cual concluyó que “al evaluar el contenido de cada una [conversaciones], no se observó referencias al texto “Misión Vivienda” o cualquier otro que fuese alusivo al mismo en la carpeta Mensajería Instantánea Blackberry Messenger”.

- Que la Inspectoría no logró demostrar en la audiencia oral y pública que el justiciable hubiera incurrido en las faltas increpadas, y que si bien el Cuerpo Colegiado concluyó que quedó demostrada parcialmente la falta relativa a hacer proselitismo político partidista durante el ejercicio de sus funciones en el recinto de trabajo, lo cierto es que el Órgano alcanzó dicha conclusión sin referirse a los elementos probatorios mediante los cuales llegó a la convicción que el justiciable subsumió su conducta en la precitada falta, más aún cuando quedó demostrado, a través de experticia practicada al celular del hoy sancionado, que éste no recibió y mucho menos envío el mensaje cuestionado a persona alguna; razón por la cual concluyó que la argumentación realizada por el Órgano Juzgador para acreditar la falta imputada es infundada.

- Que “no es posible que un funcionario del Cicpc subsuma su conducta en la falta imputada, sin haber sido detectado en el ejercicio de sus funciones en el recinto de trabajo, haciendo proselitismo político partidista que implique realizar propagandas verbales o escritas a favor de ideas políticas determinadas, dejando de cumplir funciones inherentes a su cargo, lo cual no es el caso… ya que se apertura este procedimiento… por un simple anonimato, donde no se estableció la identidad de la persona que irresponsablemente envío el mensaje de texto cuestionado…”.

- Que el C.D. tomó en consideración la declaración rendida por el Comisario Jefe B.Z., asumiendo como cierto lo expuesto por la referida autoridad (Cuando refirió que el Sub Inspector R.M. manifestó en la Oficina del Director W.F.T. que en la noche del día 11-05-2011 había borrado de su móvil celular el mensaje), quien se convirtió de funcionario instructor a testigo del caso en cuestión, y cuya declaración fue incorporada como prueba documental de manera ilícita, por cuanto el mismo no asistió a la audiencia oral y pública, sin ninguna justificación válida a dar su versión de los hechos.

- Que el Órgano Juzgador silenció la versión del justiciable, cuyo testimonio, a su decir, contradice la versión del ciudadano Comisario Jefe y se encuentra sustentado en la experticia practicada por la funcionaria experto técnico I Meza B.V.Y., la cual concluyó que “independientemente que los mensajes hayan sido borrados, los mismos aparecen en el vaciado pericial”, prueba que, al decir de dicha representación, comprueba que el justiciable no borró ningún mensaje que obre en su contra y conduzca a la certeza de las faltas acreditadas.

Denunció el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurado, a su decir, por la transgresión de las normas procesales que garantizaban el cumplimiento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que le asistían a su defendido. Para el sustento de la anterior delación, dicha representación esbozó los siguientes argumentos:

- Que la presente averiguación fue iniciada en base a la información que recibiera el Director General de parte de su Secretaria, quien recibió el mensaje cuestionado en su móvil celular en forma de anonimato, forma que se encuentra expresamente prohibida en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, dicha representación sostiene que la Administración se apresuró a calificar las faltas increpadas y ordenó el inicio de un procedimiento administrativo contra su patrocinado, solo por el hecho de haber sido mencionado «en un mensaje de texto anónimo» como el responsable de tales aseveraciones, pero sin precisar la procedencia u origen del mensaje en cuestión, circunstancia que, a su decir, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa.

- Que el funcionario instructor, Comisario Jefe Lic. B.Z., se involucró directamente con las resultas de la averiguación -cuando emitió una declaración en fecha 13/05/2011- más continuó participando de forma directa en el procedimiento al punto de suscribir el resto de las actuaciones que lo conformaron. Al decir de dicha representación el precitado funcionario «tras emitir una declaración sobre los hechos» debió apartarse inmediatamente del conocimiento del procedimiento que se tramitaba, ya que su conducta se subsumió en el supuesto contenido en el parágrafo único del artículo 105 del Reglamento, pero que al no apartarse de la sustanciación del procedimiento, ello produjo la transgresión de los principios de imparcialidad e igualdad de las partes en el proceso.

- Que si bien el órgano instructor (Inspectoría General) solicitó la apertura del procedimiento abreviado, lo cierto es que el C.D. subvirtió el orden procesal y dictó un auto confuso donde, sin pronunciarse expresamente sobre la admisión del procedimiento abreviado solicitado por el órgano instructor, procedió a fijar la audiencia oral y pública conforme a las normas previstas para la tramitación del procedimiento abreviado, pero bajo el sustento e invocación de normas procesales que se refieren al procedimiento ordinario. Al decir de dicha representación, el Cuerpo Colegiado debió aplicar la norma prevista en el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -la cual refiere que la audiencia oral y pública se fijará dentro del octavo y décimo días hábiles siguientes contados a partir del auto de admisión- más sin embargo, se apartó de lo contemplado en la referida disposición, y fijó la audiencia pública para el sexto día hábil siguiente; esta circunstancia, en su decir, vulnera el principio de imperatividad de los términos y plazos establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y constituye una limitación del derecho a la defensa efectiva por cuanto, se redujo el lapso previsto en la ley, y se limitó la intervención del investigado dentro del procedimiento administrativo.

- Que la inspectoría General, en flagrante transgresión del artículo 89 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, continúo practicando actuaciones a espaldas del funcionario cuando ya no tenía jurisdicción sobre el expediente administrativo, y luego de habérsele agotado el lapso legal para recabar las actuaciones. Como sustento de lo anterior, dicha representación apuntó que la Inspectoría practicó diligencias fuera del lapso previsto en la Ley, entre ellas, la experticia de reconocimiento legal de transcripción de mensajería de texto -del día jueves 12/05/2011- al celular del funcionario Instructor, y la declaración del Comisario Jefe B.Z., la cual fue incorporada de manera ilícita en la audiencia oral y pública y en contravención a lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 101 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-Que del acta de debate se puede verificar que el C.D. le permitió a la Inspectoría General la incorporación en el juicio oral y público -como prueba documental- la entrevista que había sido emitida con anterioridad (13/05/2011) por el funcionario instructor, Comisario Jefe B.Z., lo cual se tradujo, en su criterio, en una transgresión flagrante de los principios de oralidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de las partes en el proceso; más aún cuando el Cuerpo Colegiado valoró dicha documental en la definitiva, en contravención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Aunado a ello, dicha representación señaló que la defensa no tuvo oportunidad para rechazar, negar o contradecir una declaración que fue tomada y controlada únicamente por el órgano instructor, y que además, a su criterio, no es permisible que un funcionario pueda ser a la vez funcionario instructor y testigo.

- Que del acta de debate puede verificarse que el Órgano Colegiado procedió a fijar una oportunidad «posterior a la fecha del debate» para la redacción y firma del acta de desarrollo de la audiencia, aún y cuando, a su criterio, la inteligencia común prevé que toda acta de audiencia debe ser suscrita por las partes una vez terminada la audiencia, y en el mismo día; en este orden de ideas dicha representación señaló que “el día en que se tenía que firmar el acta, no se firmó porque la misma no había sido redactada y pretendía el Consejo, que el justiciable y la defensa firmaran el acta, luego de haber dictado la decisión de destitución… observándose del contenido del acta cuestionada, que no habían colocado la contra réplica que hizo la Doctora S.M. y otro fundamento de la defensa, mutilando el Órgano Colegiado, la defensa realizada por la abogada defensora, razón por la cual la defensora y el justiciable no convalidaron con su firma dicho acto por ser contrario a derecho, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa”.

- Que del expediente administrativo se observa la incorporación de una proposición disciplinaria suscrita por el Inspector General del Cuerpo, Comisario General J.H. de Castro, la cual fue agregada al expediente (En fecha 24/05/11) después de celebrada la audiencia oral y pública, más no fue presentada por la representante de la Inspectoría en la oportunidad legal «Audiencia oral y pública», en virtud que en el acta de debate no consta que la misma se hubiere presentado, tal y como lo establece el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A criterio de dicha representación la incorporación en cuestión fue realizada con anuencia del C.D., a espalda de la defensa, y con la intención de darle un barniz de legalidad al acto extemporáneo realizado por la Inspectoría General; más aún cuando el Órgano Colegiado valoró en la definitiva los medios de pruebas ofrecidos en dicha propuesta para perfeccionar el acto, en franca transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa.

- Que su defendido no fue impuesto de la decisión de destitución, tal y como lo preceptúa el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que éste se enteró que había sido destituido cuando acudió con su abogada defensora a solicitar las resultas del juicio, oportunidad en la cual tuvo conocimiento “que le habían nombrado un defensor de oficio de manera ilegal, de nombre P.A., quien firma dicha acta sin haberle notificado personalmente sobre la realización de dicho acto, realizado de manera clandestina, [a] espaldas de su abogada defensora y de su persona…[aún y cuando] el [investigado] estuvo laborando como funcionario activo… como Jefe de Guardia de la División de Seguridad Interna hasta el día 27/06/2011… dándose por notificado… en fecha 10/08/2011”.

- Finalmente, invocó un extracto de la decisión Nº 01099, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/09/2004 y con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los efectos de destacar la relevancia de principio de contradicción de las pruebas en cualquier tipo de proceso.

Denunció la transgresión del principio de licitud probatoria, contenido en el ordinal primero del artículo 49 Constitucional, concatenado con el artículo 53 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los artículos 94 y 101 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto, a su decir, el Cuerpo Colegiado apreció pruebas que resultaban ilícitas para la resolución del procedimiento administrativo sancionatorio.

Denunció el vicio de inmotivación e incongruencia negativa, generado, a su decir, cuando el Órgano Sancionador no estableció con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales su defendido incurrió en las faltas atribuidas, más aún cuando la Administración señaló determinó la responsabilidad del hoy sancionado refiriéndose de manera genérica y subjetiva a los elementos contenidos en la deposición del Comisario Jefe, y atribuyó la responsabilidad del hoy sancionado, con el silencio de varias probanzas. Aunado a ello, dicha representación sostuvo que el C.D. resolvió la destitución de su patrocinado por considerar que su conducta se subsumió en las causales previstas en el artículo 69, numerales 3 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero lo cierto es que el Órgano Colegiado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al momento de valorar los medios de prueba debatidos en la audiencia oral y pública, por cuanto, a su decir, dicho Órgano emitió un pronunciamiento de manera subjetiva y parcializada sobre las pruebas incorporadas de forma ilícita (Entrevista al Comisario Jefe B.Z. y la experticia de reconocimiento legal de transcripción de mensajería de texto del día jueves 12-05-2011) y con ello “preten[dió] hacer ver que el mensaje existió y que lo envió el justiciable”.

Denunció la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, a su criterio, el auto de apertura y la notificación correspondiente fueron actuaciones que prejuzgaron sobre la conducta del justiciable, y declararon su culpabilidad sin que esta hubiere sido legalmente probada y declarada. A su vez señaló que “ese trato de culpable fue ratificado con el hecho cierto de transferir las autoridades del Cicpc, al justiciable inmediatamente a la orden de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital [,] alejándolo sin ningún reparo de su núcleo familiar, ya que el mismo tiene su residencia fijada en la Ciudad de Punto Fijo – Estado Falcón”.

Finalmente, dicha representación solicitó a este Juzgado la declaratoria con lugar de la presente acción.

Por otra parte, la profesional del derecho A.O.M., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y representante judicial del organismo querellado (Según oficio poder inserto al folio 94 de las actas procesales), dio contestación a la presente querella bajo la exposición de los siguientes argumentos:

Sostuvo que la destitución se aplicó tras la instrucción del procedimiento breve establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Destacó que el vicio de falso supuesto resulta infundado por cuanto, a su decir, el C.D. procedió a destituir al querellante por considerar que éste subsumió su conducta en el artículo 69, numerales 3 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hacer proselitismo político partidista durante el ejercicio de sus funciones en el recinto de trabajo, ya que descrédito al Plan Misión Vivienda.

Explicó que la averiguación inicial se debió al conocimiento que tuvo el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisario General W.F.T., del envío a través de su teléfono celular Nº 0414-690-78-23 de un mensaje en cadena que decía: “Esooooo sigan haciendo el censo para vivienda que casualidad que ya vienen las elecciones presidenciales y el súper astuto lo está haciendo con máquinas capta huellas, casi no nos va a joder para ese 2012. Abran los ojos pueblo que coño tiene que ver esa máquina para otorgar una casa. Ya nos está jodiendo. No queremos comunismo, ni mas derroche de dinero, no caigan en la trampa de ese censo falso”.

Precisó que no tiene razón la querellante “pues la prohibición de anonimato… se encuentra referida al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, pues el anonimato en estos casos, viene a constituir límite explícito en el ejercicio de de este derecho, ello en razón del respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, de la moral, de la infancia la adolescencia y en general [de] todos aquellos aspectos de la vida social que a consecuencia de un uso indebido y desmedido de este derecho, puedan verse afectados”.

Delató que no es cierto el argumento referido a la falta de identificación plena de la persona que envío el mensaje, pues lo cierto es que “la Secretaria del Director General Nacional reveló lo del mensaje y el propio Director indicó que él estaba enviando desde su teléfono celular mensajes en cadena que iban en contra de la actuación del Presidente de la República… [y que] sin (sic) es cierto [que] no se está en presencia de un proceso penal, no es menos cierto que la apertura de un procedimiento disciplinario puede ser de oficio o cualquier denuncia efectuada… y es deber y obligación iniciar la investigación a los fines de determinar la comisión del mismo y la responsabilidad de los sujetos implicados”.

Destacó que la apertura del procedimiento se efectúo a solicitud del Director, que al sustanciarse el procedimiento administrativo “se comprobó que efectivamente en el teléfono Nº 0414-6907823, propiedad del ciudadano R.M.R., se recibió mensaje de texto donde desacreditaba y pone en duda la Misión ejecutada por el Ejecutivo Nacional, siendo el recurrente multiplicador de dicho mensaje”.

Aclaró que el artículo 105 del Reglamento Disciplinario prevé la obligación de ciertos funcionarios de inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les corresponda, a los efectos de resguardar el principio de imparcialidad que debe imperar en todas las actuaciones de los órganos del Poder Público; y luego concluyó que, en su decir, “no se observa la ocurrencia de actos por parte del ciudadano B.Z. –quien participó en el procedimiento administrativo disciplinario y suscribió el auto de de apertura- que exterioricen una conducta hacia el actor, [y que hubieren] comprometido su debida imparcialidad”. Además de ello dicha representación señaló que era deber del exponente de las circunstancias, y Director de la Dirección Nacional de Averiguaciones Internas de un proceso, escudriñar la verdad y participar activamente en el proceso, y que si bien los funcionarios tienen la obligación de inhibirse cuando consideren estar incursos en las causales que ha previsto la ley, lo cierto es que, a su criterio, el hoy querellante podía solicitar o proponer la recusación del funcionario durante la instrucción del procedimiento y hasta el día hábil anterior a la audiencia oral, más no lo hizo.

Detalló que la Inspectoría General del Cuerpo “por medio del Memorando Nº 9700-111-1398 de fecha 14 de mayo de 2011, remit[ió] al C.D. el expediente contentivo… de la averiguación… donde apare[cía] como investigado R.A.M.R. y donde solici[tó] la aplicación del procedimiento abreviado, a objeto de definir la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado”, y que además, tanto el auto de admisión como la boleta de notificación librada al hoy querellante, fueron actuaciones que señalaron e informaron la aceptación del procedimiento abreviado solicitado por la Inspectoría, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el artículo 137 del Reglamento Disciplinario del referido Cuerpo, y no en base al artículo 92 de la citada Ley como lo señala el recurrente, cuya norma se refiere a la autorización judicial para la comparecencia a los procedimientos disciplinarios cuando el investigado se encuentre privado de libertad, razón por la cual, a su decir, resulta infundado el argumento relativo a la falta de solicitud e identificación del procedimiento abreviado.

Reveló que independientemente “de existir un error en la fecha fijada para la audiencia, no hubo indefensión alguna, ya que al darse por notificado el mismo día 17 de mayo de 2011, cuando acudió [al] C.D. a los fines de solicitar copia del expediente administrativo, [el querellante] se encontraba a derecho y en ningún momento se le coartó el derecho a la defensa ni al debido proceso, por el contrario, [éste] intervino en [todas] las etapas”; además dicha representación precisó que “nuestro M.T. ha admitido la posibilidad de la subsanación de la indefensión ocasionada en sede administrativa, por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso contencioso administrativo (Sentencia Nº 1094 de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa), y así solicito que sea declarado”.

Destacó que “no es cierto [el alegato referido a la extemporaneidad de las actuaciones complementarias realizadas por la Inspectoría General del Cuerpo], ya que la Inspectoría Nacional lo que hizo fue recibir actuaciones ya ordenadas durante el procedimiento, y al recibir las resultas las envió como actuaciones complementarias al procedimiento instruido”.

Señaló en primer lugar -con relación a la transgresión de los principios de oralidad, inmediación, concentración e igualdad de las partes en el proceso señaló- que la exposición rendida por la Comisario Jefe para el inicio de la averiguación, es la misma que el supuesto testimonio, más no se entiende cual es la violación a los mencionados principios, ya que el hoy querellante tuvo conocimiento del motivo por el cual se inició y se llevó a cabo la averiguación; y en segundo lugar, que la firma del acta de debate debe ocurrir el mismo día del debate, pero que sin embargo se puede diferir el acto de esa firma -con indicación de la oportunidad que tendrá la revisión y firma de la misma- tal y como ocurrió en el caso de autos, donde al “acudir la parte actora y al leer, no convalidaron [el acta] con su firma porque supuestamente no se colocó la contra réplica que hizo la Doctora S.M.… no ha una negativa de asistencia acto y la defensa de sus alegatos y probanzas, [pues] se evidencia que en dicha audiencia oral y pública las partes ya habían expuestos todos sus alegatos que poseían en su defensa… concluyendo de esta forma el debate oral, [por] lo cual tenían el deber de suscribir par avalar su asistencia”.

Sobre el argumento referido a que la propuesta de sanción efectuada por la Inspectoría General no se realizó como lo establece el artículo 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que apareció agregada al expediente después de celebrada la audiencia, dicha representación señaló que tal tesis carece de toda veracidad, por cuanto en el debate oral la representante de la Inspectoría General expresó que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, y en el inicio de la audiencia, trajo a colación el número de la causa, dándose a conocer un resumen de todos y cada uno de los hechos que dieron origen a la averiguación, informando a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto.

Denunció que es falso el alegato referido a que “[el querellante] no tenía conocimiento de la sanción y que se entera, ya que había sido destituido, porque acude a la sede del C.D. para solicitar por escrito las resultas del juicio, y es cuando se da cuenta que le habían nombrado un defensor de oficio de manera ilegal al momento de dictarse la decisión”, por cuanto lo cierto es que en la audiencia oral y pública “se participó a las partes que se dictaría la decisión dentro de los 15 días hábiles siguientes y posteriormente se fijaría el tercer día hábil siguiente, a los fines de la imposición e inmediatamente se publicaría; es decir, en el debate donde estuvo y participó el recurrente se delinearon y notificaron la secuencia de los actos posteriores, [y por lo tanto] es falso que se le violó el derecho al debido proceso”.

Precisó que no es cierto “que existió la ausencia total y absoluta del procedimiento… no existió omisión alguna de actos”.

Debatió la transgresión del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, a su decir, el auto de apertura de procedimiento establece una presunción de culpabilidad en los hechos que se investigaban, y “en ningún momento [había] sido declarado culpable a priori el accionante”.

Finalmente dicha representación solicitó a este Juzgado la nugatoria de la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis sobre el fondo de la presente acción, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. Al respecto observa este Tribunal que se evidencia que la presente acción fue interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el mencionado ente; siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora se ratifica su competencia para conocer y decir la presente Acción Contencioso Administrativa Funcionarial. Y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 051 de fecha 14/06/2011, a través del cual el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, resolvió la destitución del Sub Inspector R.M.R., plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 3 y 10, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Hacer proselitismo político partidista durante el ejercicio de sus funciones en el recinto de trabajo y no ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado a poner en conocimiento a la superioridad), y que como consecuencia de ello sea acordada la reincorporación del hoy querellante al cargo que ejercía, o a uno de igual o superior jerarquía, y la cancelación de los salarios caídos y otros beneficios económicos, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

Para sustentar la pretendida solicitud de nulidad, consta que la representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la transgresión del principio de licitud probatoria, y la transgresión del derecho a la presunción de inocencia. Por su parte, consta que la representación judicial del Cuerpo querellado, adujo que los precitados vicios carecen de toda veracidad, y por ende, solicitó a este Juzgado la nugatoria de la acción propuesta.

Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el mérito de las denuncias presentadas, pero preliminarmente resolverá, como punto previo, la impugnación del expediente administrativo que fuera opuesta por la representación judicial de la parte querellante.

En efecto, recuerda este Juzgado que tras la consignación del expediente administrativo, la representación judicial de la parte querellante, tal y como consta en diligencia que corre inserta a los folios 107 y 108, formuló la impugnación en cuestión con los siguientes términos:

… en razón de lo cual vista y leída las copias certificadas del expediente administrativo… relacionado con el recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa… procedo a desconocer como efectivamente lo hago, las actas procesales que a continuación se mencionan… Notificación Nº 1365 de fecha 17-06-2011, dirigida al justiciable la cual riela al folio 130 del expediente administrativo… por cuanto la firma de mi defendido no aparece en dicha notificación como recibida; acta de desarrollo de audiencia de fecha 24-05-2011 inserta a los folios 74-91 del expediente administrativo… por cuanto dicha acta no fue convalidada por el justiciable, ni por su abogada defensora por las razones expuestas en el particular quinto del capítulo II de la querella funcionarial… en virtud que el C.D. de la Región Capital mutiló en dicha acta la defensa y argumentos expresados por la Dra. S.M. en la audiencia oral y pública. Acta de imposición de la decisión de destitución al justiciable, inserta del folio 132 al 134 del expediente en cuestión donde se evidencia que no aparece la firma de mi defendido, ni de su abogada S.M., por cuanto fue un acta realizada a espalda del recurrente y su defensa de manera clandestina… en aras de la sanidad y en virtud de los argumentos antes mencionados procedo a impugnar las actas procesales cursantes al expediente administrativo, por ser actas que violentan el debido proceso y el derecho a la defensa del justiciable…

.

De lo anterior se desprende que dicha representación esgrimió alegatos referidos a señalar su inconformidad con relación a la elaboración de las actas descritas, por cuanto considera que tales actuaciones lesionan derechos constitucionales de su defendido. Aunado a ello, puede observarse que la representación judicial de la parte querellante, para el sustento de su inconformidad, empleo los vocablos “desconocer” e “impugnar” en forma simultanea, aún y cuando ello no es correcto, pues el desconocimiento “(…) viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada”. (Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II. H.E.I. Bello Tabares, página 896, primera edición. Año 2009. Caracas –Venezuela); mientras que la impugnación es una figura procesal que la jurisprudencia ha delimitado como idónea para cuestionar la veracidad de los expediente administrativos; en efecto, la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00002 de fecha 18 de enero de 2012, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Grupo Hardwell Technologies C.A.) ha señalado sobre la impugnación lo siguiente:

…En este orden de ideas, se observa que la recurrente en ejercicio de su derecho a controlar y contradecir el expediente administrativo consignado por el Fisco Nacional, asumió el procedimiento de impugnación establecido en sentencia de esta Sala Nro. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Eco Chemical 2000, C.A., mediante la cual se precisó la oportunidad para impugnar el expediente administrativo de acuerdo al momento en que éste haya sido incorporado a las actas procesales.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa que tiene la parte que quiera objetarla. Así, mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio probatorio al proceso, la segunda está dirigida a enervar la eficacia probatoria de éste (del medio de prueba). La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba.

En estos casos, la impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo…

. (Negritas de este Juzgado).

Una interpretación del referido extracto permite concluir que la impugnación del expediente administrativo se dirige a enervar la fidelidad y realidad de las actas que hubieren sido remitidas al Tribunal, y que en todo caso el sustento de la misma es la denuncia de mutilación, falsedad, cambio de contenido o falta de remisión de algún acta cursante en el expediente administrativo por parte de la Administración. Además de ello quien hoy sentencia conviene destacar que la impugnación debe ser extremadamente acuciosa, y para ello será necesario que el querellante señale y compruebe cuál o cuáles actas -de la copia certificada remitida- no son fidedignas del expediente original que reposa en la Administración, sin que el argumento de la impugnación en cuestión esté dirigido a señalar las presuntas ilegalidades que pudieren haberse desarrollado en la elaboración de las actas originales.

Con relación al caso de autos, y ante la errada técnica de la representación judicial, este Despacho Judicial, en atención al mandato previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual se exige la administración de una justicia sin formalismos inútiles, y como quiera que la actuación del querellante va dirigida a enervar la validez del expediente administrativo consignado, entenderá que lo pretendido por el querellante radica en la impugnación del expediente administrativo, no sin antes advertirle a dicha representación judicial que en lo sucesivo, ejecute una defensa técnica idónea que no vaya en detrimento de los derechos de asistencia que le son confiados. Y así se decide.

No obstante a ello, y como quiera que los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte querellante en nada guardan relación a debatir la veracidad o exactitud del expediente administrativo remitido a este Juzgado, sino a rebatir cuestiones de constitucionalidad y legalidad que no pueden ser resueltas a través del medio procesal de la impugnación, quien hoy sentencia desestima la impugnación propuesta al encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.

En primer lugar recuerda este Juzgado que la representación judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho configurado, a su decir, cuando la Administración resolvió el dictamen del acto administrativo sin la debida comprobación de los hechos, y que los mismos se subsumieran en las causales de destitución que le fueron increpadas a su defendido.

A los efectos de sustentar su delación, dicha representación esbozó las siguientes premisas: Que la Administración omitió tomar en consideración las pruebas que desvirtuaban su responsabilidad, como lo fueron; los testimonios de los expertos que practicaron las experticias ordenadas en la sustanciación del procedimiento, de cuyos dichos se desprende que el mensaje no salió del teléfono de su defendido, y que por el contrario, si salió del teléfono celular de la Secretaria del Director del Cuerpo Policial; y la experticia donde se verificó que el mensaje no salió del teléfono celular de su patrocinado. Por otra parte dicha representación señaló que resulta infundada la argumentación realizada por el C.D. para increparle a su defendido la comisión de la falta relativa a realizar actividades de proselitismo político, por cuanto de las pruebas recabadas se desprende que el sancionado “no recibió y mucho menos envío el mensaje cuestionado a personal alguna”; que el C.D. tomó en consideración la declaración del Comisario Jefe B.Z. para concluir que el hoy querellante había borrado el mensaje de su teléfono celular en la noche del día 11/05/2011, pero que, a su criterio, tal declaración fue incorporada en la audiencia de forma ilícita por cuanto tal funcionario pasó a ser de instructor a testigo en el caso en cuestión, y además, no asistió a la audiencia oral y pública a dar su versión de los hechos, sin alguna justificación válida; y por último, que a los autos corren insertas pruebas que demuestran que el justiciable no borró ningún mensaje y conduzca a la certeza de las faltas acreditadas, entre ellas, la versión de los hechos del hoy querellante -cuya declaración contradice a la rendida por el Comisario Jefe B.Z.- y la experticia practicada por la funcionaria experta, la cual concluyó que “independientemente que los mensajes hayan sido borrados, los mismos aparecen en el vaciado pericial”.

Por su parte, y a los efectos de rebatir los argumentos anteriormente narrados, la representación judicial del ente querellado señaló que al sustanciarse el procedimiento administrativo “se comprobó que efectivamente en el teléfono Nº 0414-6907823, propiedad del ciudadano R.M.R., se recibió mensaje de texto donde desacredita y ponía en duda la Misión ejecutada por el Ejecutivo Nacional, siendo el recurrente multiplicador de dicho mensaje”; y aunado a ello, dicha representación expresó que el C.D. procedió a destituir al querellante por considerar que éste subsumió su conducta en el artículo 69, numerales 3 y 10 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al hacer proselitismo político partidista durante el ejercicio de sus funciones.

Establecido lo anterior, quien hoy sentencia debe aclarar que sobre el vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Ambas ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

Ahora bien, a los efectos de resolver los argumentos que sustentan el vicio delatado, quien hoy sentencia estima pertinente traer a colación un extracto del acto administrativo recurrido, a los efectos de conocer los hechos que la Administración comprobó y acreditó al hoy querellante en la sustanciación del procedimiento administrativo; a tal fin, se observa del contenido de los folios 125 y 126 del expediente administrativo, donde la autoridad disciplinaria concluyó:

“… La representación de la Inspectoría General le imputo (sic) la falta contenida en el numeral 3.-“Hacer proselitismo político partidista durante el ejercicio de sus funciones en el reciento de trabajo”, quedando demostrado (sic) parcialmente dicha falta, ya que esto se refiere a realizar propaganda o publicidad a favor de ideas políticas que se profesar, y en el presente caso estamos ante un descrédito del plan Misión Vivienda. Realizado a través de la mensajería de texto en cadena.

En cuanto a la falta contenida en el numeral 10 “No ceñirse a la verdad sobre la información que esta (sic) obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”. Se evidencia de la declaración del Comisario Jefe B.Z. que el SUB INSPECTOR RAMÓN MARTÍNEZ… manifestó en la oficina del Director W.F.T., que en la noche del día 11-05-2011 había borrado de su móvil celular el mensaje, el cual guarda relación con la Misión Vivienda (Folio 33). Existiendo así contradicción con lo manifestado en la audiencia oral y pública al manifestar que nunca había recibido algún mensaje relacionado con Misión Vivienda del Gobierno Nacional, así como la gestión del Presidente de la República. Si bien es cierto que es Funcionario Público debió ser imparcial en su actuación y opinión, más siendo funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que deben mantener al margen de la actuación del Gobierno Central no emitir este tipo de opinión ni ser ente multiplicador de de (sic) ideas que distorsionan la realidad, más sin tener pruebas fidedignas de los dicho como lo es el mensaje…dónde desacredita y pone en duda y hasta zozobra sobre una Misión Ejecutada por el Ejecutivo Nacional”.

De los citados extractos se evidencia que la autoridad administrativa le increpó al hoy querellante el recibo y multiplicación del mensaje que desacreditaba a un programa social ejecutado por el Ejecutivo Nacional, circunstancia que para la Administración configuró la realización de proselitismo político; a su vez la Administración señaló que existía una contradicción observada entre el propio testimonio del querellante y la declaración rendida por el Comisario Jefe B.Z., la cual giraba en torno al borrado del precitado mensaje y de la cual quedó comprobado, al decir de la Administración, que el hoy querellante “no se ciñó a la verdad sobre la información que estaba obligado a rendir a su superioridad”.

Sin embargo, la representación judicial de la parte querellante refuta la comprobación de los hechos anteriormente señalados con los argumentos expuestos supra (Que la Administración omitió tomar en consideración las pruebas que desvirtuaban su responsabilidad > y demostraban que en ningún momento su defendido recibió y mucho menos envío el mensaje, pero que en forma contraria a derecho la Administración tomó en consideración la declaración del Comisario Jefe B.Z., la cual fue incorporada, a su decir, en forma ilícita por cuanto dicho funcionario pasó de ser funcionario instructor a testigo, y no asistió a la audiencia pública a dar su versión de los hechos; por último dicha representación señaló que de los autos corren pruebas insertas que [demuestran que el hoy sancionado] no borró ningún mensaje, entre ellas, la versión dada por su defendido, la cual contradice a la declaración rendida por el Comisario B.Z., y la experticia de la funcionaria que explicó que independientemente de haber sido borrado el mensaje, el mismo aparecería en el vaciado pericial), los cuales, por encontrarse relacionados entre sí, pasarán a ser resueltos por quien hoy decide en forma conjunta.

De los alegados presentados comprende este Juzgado que la parte querellante refiere que las pruebas de experticias cursantes en el expediente administrativo no comprobaron, en primer lugar, que el mensaje señalado por la autoridad administrativa no fue recibido ni enviado de su equipo celular, y en segundo lugar, que el referido mensaje si fue reenviado desde el teléfono celular de la Secretaria del Director General del Cuerpo Policial.

En este punto, resulta indispensable analizar los medios probatorios cursantes en autos, a los efectos de constatar la procedencia del vicio.

Así, se observa que:

- Al vuelto del folio 1 del expediente administrativa cursa acta disciplinaria donde se transcribió la declaración rendida por el Director Nacional de Investigaciones Internas, Comisario Jefe B.Z., quien expresó: “se le solicitó al funcionario Sub Inspector R.M.R., su unidad celular marca Blackberry, modelo curve 8520, serial LSARCG40GW, número 0414-6907823, con su respectivo chip y batería, a objeto de enviarlo a la División de Experticias Informáticas, a fin de realizarle un vaciado del contenido de mensajes, indicando el referido funcionario que había borrado el mensaje, en horas de la noche del día 11-05-2011”.

- Al folio 10 del expediente administrativo cursa oficio Nº 9700-110-3683 de fecha 12 de mayo de 2011, a través del cual el Director Nacional de Investigaciones Internas, Comisario Jefe B.Z., solicitó a la División de Experticia Informática la práctica de una experticia de vaciado de contenido al teléfono celular “marca Blackberry, modelo curve 8520, serial LSARCG40GW”.

- Al folio 21 del expediente administrativo cursa oficio Nº 9700-227-377-2011 a través del cual el Jefe de la División de Experticias Informáticas, Comisario J.B., remitió informe pericial Nº 9700-227-377-2011 de fecha 12/05/2011, realizada a un teléfono celular “marca Blackberry, modelo curve 8520, serial LSARCG40GW”.

- Desde el folio 23 al folio 32 del expediente administrativo cursa informe pericial suscrito por la Experto Técnico II, Lic. Betsi Meza, donde -tras practicar el vaciado de contenido de los mensajes de texto recibidos en el teléfono celular del hoy querellante- se concluye lo siguiente:

“Con base a la evaluación realizada a la evidencia suministrada, se observó lo siguiente:

Seiscientos cincuenta y un (651) registros almacenados en agenda.

Noventa y tres (93) mensajes de texto.

Se observó la cantidad de veintisiete (27) conversaciones o chats activas, al evaluar el contenido de cada una no se observó referencias al texto “Misión Vivienda” o cualquier otro que fuese alusivo al mismo en la carpeta Mensajería Instantánea / Blackberry Messenger, dejando visuales de las conversaciones activas”.

- Al folio 35 del expediente administrativo cursa acta de investigación levantada a los efectos de asentar la declaración rendida o recabada por la Sub Inspectora K.T.; sin embargo, observa este Despacho que si bien la transcripción del acta en cuestión comienza al folio 35 del referido expediente, lo cierto es que la misma no termina en dicho folio, y que el folio subsiguiente no hace referencia a los dichos que fueron recabados en la referida acta, ya que al folio 36 del expediente administrativo corre inserta documental denominada Registro de Cadena de C.d.E.F.; al ser esto así, este Juzgado no le otorga valor probatorio a la copia certificada de la referida acta de investigación, por cuanto de la misma no se desprende la totalidad de las declaraciones asentadas o recabadas en el acta en cuestión. Y así se decide.

- Al folio 37 del expediente administrativo cursa oficio Nº 9700-110-3692 de fecha 13 de mayo de 2011, a través del cual el Director Nacional de Investigaciones Internas, Comisario Jefe B.Z., solicitó a la División de Experticia Informática la práctica de una experticia de vaciado de contenido al teléfono celular “marca Blackberry, modelo Tour 9630, serial L6ARCF70CW”. Sin embargo, observa este Juzgado que de la precitada prueba documental no se desprende que la autoridad instructora delimitara el objeto de la experticia, a saber, sobre cuales días sería practicada la experticia de vaciado de contenido.

- Al folio 45 del expediente administrativo cursa el primer folio del informe pericial Nº 9700-227-378-2011; sin embargo observa este Despacho que si bien el informe en cuestión comienza al folio 45 del referido expediente, lo cierto es que el mismo no termina en dicho folio, y que el folio subsiguiente no hace referencia a la continuación de las resultas del referido informe pericial, ya que al folio 46 del expediente administrativo corre inserta documental denominada Registro de Cadena de C.d.E.F.; al ser esto así, este Juzgado no le otorga valor probatorio a la copia certificada del referido informe pericial, por cuanto de la misma no se puede desprender la totalidad de las declaraciones asentadas en el informe en cuestión. Y así se decide.

- Al folio 82 del expediente administrativo cursa transcripción de la declaración que rindiere el hoy querellante, ante la instancia administrativa en la oportunidad del debate oral y público:

Bueno, el día 11 de mayo de este año, recibí llamada telefónica del Comisario… quien me manifestó que el Director General Nacional lo había llamado y quería que el día siguiente me presentara en su despacho… me vine para acá y estando allí, me manifestó que estaba en problemas por unos mensajes de texto que yo presuntamente había enviado en contra de la gestión del Presidente de la República, fue cuando entregué mi teléfono y le dije Comisario no tengo nada que ocultar, yo no he enviado ningún tipo de mensajes en contra del Presidente ni de su gestión, yo estoy con la revolución, revise mi teléfono para que corrobore lo que le estoy diciendo y le hice entrega de mi celular… Seguidamente el Presidente del C.D.… cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General… ¿Usted recibió el mensaje que ocasiono (sic) el presente procedimiento administrativo? Resp. Nunca lo recibí…Seguidamente el Presidente del C.D.… interrogó al investigado de la siguiente manera… ¿usted recibió mensajes en cadena de este tipo? Resp. Nunca recibí mensajes en cadena en contra del Presidente de la República…

.

Del precitado extracto se desprende que la persona del hoy querellante señala no haber recibido -ni haber enviado- algún mensaje en contra de la gestión del Ejecutivo Nacional.

- Al folio 84 del expediente administrativo cursa transcripción de la declaración rendida por la Experto Técnico II MEZA B.B.Y., ante la instancia administrativa en la oportunidad del debate oral y público, donde se señala:

Acto seguido el Presidente del C.D. le pone de vista y manifiesto los folios 23 al 32 del expediente que nos ocupa a los fines de que reconozca si fue la experticia que se le muestra número 9700-227-377-2011, efectuado por ella el contenido de la misma… manifestando la testigo que si reconoce el contenido y firma como suya. Señalando de igual manera, que esa experticia se la solcito (sic) la Dirección Nacional de Investigaciones Internas, para que corroborara si de ese teléfono en la fecha indicada había salido algún mensaje en contra de la Misión Vivienda que efectúa actualmente el Presidente de la República, y del mismo no se encontró resultado positivo alguno… Seguidamente el Presidente del C.D.… cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General… quien interrogó a la testigo… ¿Si el investigado borró los mensajes estos aparecen en la experticia realizada? Resp. Independientemente que los hayan borrado aparece en el vaciado pericial

. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

A criterio de este Juzgado las precitadas declaraciones gozan de todo valor probatorio por el cumplimiento de las pautas establecidas en la Ley, y por cuanto de los autos se desprende la existencia de la prueba de experticia sobre la cual se rindió la declaración, máxime cuando no se evidencia contradicción alguna entre los dichos de la experto, y el contenido de la experticia. Y así se decide.

- Al folio 85 del expediente administrativo cursa transcripción de la declaración rendida por el asistente administrativo VIVAS CONTRERAS JHONDERWILL JOSÉ, ante la instancia administrativa en la oportunidad del debate oral y público, donde se señala:

Acto seguido el Presidente del C.D. le pone de vista y manifiesto el folio número cuarenta y cinco (45) del expediente… a los fines que reconozca si fue efectuado por él, el contenido de la misma y la firma que esta (sic) al pie de la mencionada experticia, manifestando el testigo que si reconoce el contenido y firma como suya… Seguidamente el Presidente del C.D.… cedió la palabra a la representante de la Inspectoría General... ¿Del resultado de la experticia se arrojo (sic) algún recibido del mensaje buscado? Resp. Sí, si se recibió un mensaje con estas características… ¿Puede por favor leer en voz alta la conclusión a la que llego (sic) en la experticia? Resp. Como resultado del reconocimiento legal y extracción de información presente en el teléfono celular evaluado, se observó lo siguiente: Cuatro mensajes recibidos de la fecha jueves 12 de mayo del 2011… Seguidamente el Presidente del C.D.… cedió la palabra a la representante de la Defensa… ¿A quien pertenece el celular que le realizaron la experticia? Resp. Lo que sé al respecto, es que fue enviado por el Comisario Jefe B.Z.… ¿Llego (sic) a verificar mensajes enviados con anterioridad a esta fecha? Resp. La experticia solo se efectúa a la fecha solicitada en el memo, no días antes ni después… Seguidamente el Presidente del C.D.… interrogó al testigo de la siguiente manera: ¿De qué número provenía el mensaje que usted manifiesta llegó en cuatro partes y era en contra de la Misión Vivienda? Resp. Era del número 0414-181-85-55, pertenecía según el peritaje a Reymar Vargas…

. (Negritas y destacado de este Tribunal).

A criterio de este Juzgado las declaraciones rendidas por el precitado asistente deben ser desechadas, por cuanto del expediente administrativo no se desprende la existencia de todos los autos que componen a la prueba de experticia sobre la cual se rindió la declaración, circunstancia que veda a este Juzgado para analizar la veracidad de los dichos rendidos por el experto en cuestión. Aunado a ello, sorprende a este Juzgado que al experto en cuestión se le puso de vista y manifiesto un solo folio útil de la experticia, y no la totalidad de la misma, como si fue el caso de la experto MEZA B.B.Y., a quien si se le puso de vista y manifiesto la totalidad de los folios que componen a la experticia por ella practicada. Y así se decide.

- Al folio 86 del expediente administrativo cursa transcripción de la declaración rendida por el Experto Profesional I NUÑEZ G.L.A., quien de forma conteste ratificó los dichos expuestos por el asistente administrativo VIVAS CONTRERAS JHONDERWILL JOSÉ.

A criterio de este Juzgado las declaraciones del precitado experto deben ser desechadas, por cuanto del expediente administrativo no se desprende la existencia de todos los autos que componente a la prueba de experticia sobre la cual se rindió la declaración, circunstancia que veda a este Juzgado para analizar la veracidad de los dichos rendidos por el experto en cuestión. Aunado a ello, sorprende a este Juzgado que al experto en cuestión se le puso de vista y manifiesto un solo folio útil de la experticia, y no la totalidad de la misma, como si fue el caso de la experto MEZA B.B.Y., a quien si se le puso de vista y manifiesto la totalidad de los folios que componen a la experticia por ella practicada. Y así se decide.

Ahora bien, una vez que han sido analizados los medios de prueba que guardan relación con las experticias practicadas con relación a la existencia del mensaje acreditado por la Administración, quien hoy sentencia arriba a las siguientes conclusiones:

Ciertamente el ciudadano Comisario Jefe B.Z., manifestó que tuvo conocimiento de los hechos a través de la declaración que obtuvo ante el Director General Nacional del Cuerpo Policial, y a su vez, expresó que el querellante le participó haber borrado el mensaje celular en horas de la noche del día 11 de mayo del año 2011.

Indefectiblemente la parte querellante esgrimió dos (2) premisas en la instancias administrativa, la primera, que nunca recibió algún mensaje lesivo a la gestión del Ejecutivo Nacional, y la segunda, que “nunca había” enviado tal mensaje, o mejor dicho, negó haber sido multiplicador del mensaje en cuestión.

Evidentemente consta que la Administración «a los efectos de recabar las pruebas pertinentes» ordenó la práctica de una experticia de vaciado de contenido al teléfono celular propiedad del hoy querellante; y de los autos se comprueba que tal experticia concluyó que del teléfono del hoy querellante no se encontraba registro alguno del mensaje lesivo a la gestión del Ejecutivo Nacional.

Indudablemente, y a criterio de esta Juzgadora, de los autos no se desprende la existencia de probanza alguna que demuestre que el hoy querellante hubiere recibido o reenviado, en forma de cadena, el mensaje que resultaba lesivo a la gestión del Ejecutivo Nacional, máxime cuando la experticia practicada -a su teléfono celular- desvirtúa el dicho del Comisario Jefe > afirmación del Comisario que no se comprobó en virtud de la explicación dada por la técnico experto que practicó la experticia en el teléfono celular del hoy querellante, según quien es imposible, cuando manifestó que “así los mensajes hubieran sido borrados, estos habrían aparecido en el vaciado del contenido”.

De las pruebas incorporadas no se puede concluir que el hoy querellante fuera la persona que recibiera y retransmitiera el mensaje lesivo a la labor del Ejecutivo Nacional, y/o que éste hubiera emitidos dichos contradictorios en la instancia administrativa, al punto de esgrimir argumentos que evidenciaren su ánimo de no ceñirse a la verdad de los hechos. Al contrario, consta que el hoy querellante expuso que no había recibido ni enviado el mensaje lesivo (E inclusive manifestó su voluntad de someterse a cualquier prueba), para desvirtuar lo expresado por el Comisario Jefe B.Z., cuya declaración única, tampoco encontró sustento en el resto de las probanzas.

Al no haber comprobado que el hoy querellante fuera quien recibiera o reenviara el mensaje lesivo al Ejecutivo Nacional, o al no existir prueba alguna que demuestre que éste se contradijera al punto de esgrimir declaraciones que demostraran su ánimo de no ceñirse a la verdad, estima quien hoy sentencia que el vicio de falso supuesto delatado por la parte querellante se ha configurado, que el acto administrativo en cuestión ha quedado sin causa alguna, y que lo procedente, en este caso, es declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Y así se decide.

Por lo tanto, habiéndose declarado la ausencia de causa del acto administrativo, este Despacho Judicial, en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, y en base a los artículo 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 051 de fecha 14/06/2011, a través del cual el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, resolvió la destitución del Sub Inspector R.M.R., plenamente identificado en autos, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 69, numerales 3 y 10, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que ostentaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a uno de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro -de la Administración en fecha 10/08/2011- hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de “…las remuneraciones y beneficios socioeconómicos dejados de percibir”, este Tribunal considera que la misma es genérica e indeterminada, ya que conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide.

En virtud a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás alegatos sostenidos por la parte querellante, y considera pertinente declarar parcialmente con lugar la querella incoada por los apoderados judiciales del ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.4959.495. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas precedentemente este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los profesiones del derecho V.J.M.S. y S.E.M.T., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 90.212 y 90.213, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.A.M.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.495.495, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo que ostentaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a uno de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro -de la Administración en fecha 10/08/2011- hasta su efectiva reincorporación. SEGUNDO: Se niega el pago de las remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos, por las razones señaladas en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al hoy querellante, o su representación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, al vigésimo octavo (28º) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, al vigésimo octavo (28º) día del mes de junio del año dos mil doce (2012), siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 3059-11

FLCA/TG

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