Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2011-001647

PARTE ACTORA: Z.P.B.S., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.799.835.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.387.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.E.C.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.964.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTRAS INDEMNIZACIONES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 02 de marzo de 2012, se procede a fijar la audiencia oral para el 27 de marzo del mismo año. La audiencia oral fue celebrada en la oportunidad pautada, difiriéndose el dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha 24 de mayo de 2012.-

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: Z.P.B.S. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ambas partes debidamente identificadas en autos; todo bajo los limites del agravio sufrido. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

Apelo de la sentencia por evaluar en líneas generales su decisión y no poderla acatar en los siguientes términos es contradictoria porque la discusión se centro en si existía un daño causado por una enfermedad ocupacional durante la relación del trabajador y en el análisis de la prueba reconoce plena prueba el informe de INPSASEL y que establece en primer lugar que la enfermedad devino de la agravantes de la relación de trabajo y en consecuencia de esas agravante dictamino el instituto especializado en esta materia del estado venezolano y la ciudadana juez a-quo reconoce como plena prueba esta prueba y si esa es la prueba que determina que existe la enfermedad ocupacional reclamamos el daño por responsabilidad objetiva y la ley dice que basta que se demuestre el daño para que el patrono tenga que indemnizar al trabajador

Juez: ¿Que señalo la juez e juicio en cuanto a la respuesta objetiva? Respuesta: que la enfermedad es degenerativa y cita a varia jurisprudencias d la sala y el promedio dice que el 20% e la población venezolana y por cuanto no queda demostrado que la enfermedad se haya sido ocasionada en el trabajo y por cuanto consideramos que en el informe de INPSASEL determina las malas condiciones en que presta servicios la trabajadora y en la sentencia reconoce ella que en ese departamento se redujo el trabajo a 5 y vamos a suponer que la trabajadora que empezó en el 2002 y en el 2006 es que empieza a manifestarse y lo reconoce la sentencia es que empieza a manifestarse los síntomas quedando ella siempre como la jefa de la unidad y lo que determina INPSASEL no sea un agravante para que esta trabajadora tenga el daño que tiene hoy en día producto de la enfermedad ocupacional y que reconoce en s narrativa y además de eso en cuanto a la reclamación subjetiva tanto legal como doctrinaria s requiere demostrar además de la existencia, el hecho ilícito en cuanto al informe de INPSASEL determino que le hicieron distintas recomendaciones a la empresa que la señora traslada peso y cajas

Juez: ¿Donde esta eso? Respuesta: En el informe

Juez: Precíseme ese punto, leo textual... la juez lee la sentencia en la ultima parte de la motiva en el folio 36 de la segunda pieza. Respuesta: Eso digamos que la juez lo tomo muy literal de lo que se señala en el libelo.

Juez: Mas allá de lo que se dijo en el libelo hay prueba en el expediente. Respuesta: La inspección del informe de INPSASEL

Juez: ¿Eso lo dice quien narra o alguien que se lo señalo? Respuesta: Lo que le señalaron.

Juez: ¿Quien? Respuesta: No dice

Juez: ¿Esos son las narraciones de la parte actora a INPSASEL? Respuesta: No estoy leyendo o que dice el informe

Entonces lo de las condiciones dice:… Lee el informe de INPSASEL

Juez: No pareciera que es una narración entre ambas partes. Respuesta: No

Juez: La juez dice lo siguiente. Lee

Ahí voy que hay una contradicción de la juez porque si hay que probar el daño con el trabajo, la certificación de INPSASEL dice por agravada en el trabajo que evalúo INPSASEL y dice que la incapacidad es producto de una enfermedad ocupacional agravada en el trabajo y creo que la prueba fundamental si esta o no relacionada es el propio dispositivo que dice l certificación dice enfermedad ocupacional relacionada con la trabajadora tal y dice que la trabaja…. Lee

Folio 32 de la primera pieza

Digo yo que la prueba principal la tiene el propio instituto creado por ley para dar la prueba fundamental de un infortunio en el trabajo

Juez: ¿Lo que usted dice es que la certificación excluye la carga probatoria del hecho ilícito? Respuesta: No, es una prueba

Juez: Si esto es plena prueba de que el ente competente hizo la evaluación y llego a la conclusión que es una enfermedad que es agravada por el trabajador y la juez llego a la conclusión que para que se entienda que es con ocasión a trabajador tenia que demostrara que las labores generaban el padecimiento de salud y que se debía a hechos ilícitos del patrono y en el libelo s indico con precisión las labores de la actora que generación, Respuesta: no, porque yo no creo que algún trabajador sep que fue lo que le ocasiono la enfermedad y la historia medica corrobora que comienzan a aparecer en el 2006 simplemente dolores y ella empieza a observar esto en el año 206 y que hace ella detalla en s historial de vida es que la oficina empezó muy bien que manejaban materia de empleos le agregaron que fuera coordinador de las madres de barrio a nivel estadal y manejar papeles y paulatinamente los dos trabajos le fueron quintando personal con la misma condiciones

Juez: ¿Entonces no era postural? Respuesta: Si porque a veces era muchas veces

Juez: Entonces no eran los mobiliarios de la oficina y si se trasladaba y usted pretende decir que la señora mas allá de los postural y que no se habían tomado las medidas para que la señora tuviera una posición ergonómico que puede ser que ya lo tenia y el problema es que dice que es una enfermedad que se esta realizando por el tipo de trabajo que realiza. Respuesta: Veo una contradicción cuando dice que reconoce la enfermedad y contradice que no toma como principio laboral lo mas favorable a ese trabajador y pueda la juez determinar que aunque ella no sé puede determinar que le causo la enfermedad o viene a tener 4 años después

Juez: Una persona que trabaja en una fabrica de cemento en el cual hay unos polvos ero esa exposición a esos residuos produce cáncer y una persona que llegue sana con una examen previo y en el transcurso de 6 años tiene cáncer en el pulmón, en cambio una persona que ya viene con un problema cervical ese problema es por la postura que tenemos como ser humano, si esa persona que era la jefe de la agencia tenia funciones especificas donde esta eso. Porque yo sufro de la columna pero ha sido toda la vida y para llegar a la conclusión de que este trabajo me ha causado eso y si me siento en una semilla que no esta adecuada, como se correlaciona que ese padecimiento tenia que ser en forma directa cuales eran las condiciones de trabajo es lo que se pide que se demuestre. Respuesta: El INPSASEL es un organismo encargado de eso

Juez: Esa simple certificación,

Juez: Tomando en cuanta los limites de la controversia. Respuesta: No hay examen premedito, como puede determinarse que haya ingresado al trabajo que tuviera la enfermedad y hay que tener de acuerdo a los señalado por el trabajador y la cosa fue grave y otro elemento bien objetivo s que teniendo la responsabilidad de jefe de una oficina la actividad que consiste en generar y que el ministerio lo forma como hectáreas técnicas y el recargo que tenia la trabajadora y además de ese trabajo formal se le agrega el trabajo de coordinadora de las madres de barrios

Juez: ¿Donde esta eso demostrado? Respuesta: En los periódicos en que ella aparecía y ella lo que hacia era hacer encuestas a las madres de las familias y las declaraciones de prensa señalan y bien importante que la supervisión que hace INPSASEL al organismo le da la oficina en cuanto a los medios ambientes del trabajo y la juez no menciono nada con referencia a esto

En cuanto a los daños materiales lo que esta enfermedad demandada agravada en el trabajo le ha ocasionado a esta familia y el primer hecho es que el ministerio les decía que estaba asegurada y van y determinan la fecha de una operación vigente y la póliza solo alcanza para cubrir 13 mil bolívares y el ministerio nisiquiera cubría con eso y aunque se la hizo en un hospital publico y le ubicaron

Juez: ¿Para que necesitara el seguro si se opero en un lugar publico? Respuesta: Porque la clínica no lo acepta

Juez: ¿Donde esta la demostración deque no tenia póliza, al no haber cubierto al operación, eso hay a los fines de justificar el hecho de ir a un hospital publico? Respuesta: El folio 290 la trabajadora al viceministro de Seguridad Social y del trabajo en donde del dice que el costo es de 49.980 y esta recibido por el y le responden que la póliza de seguros alcanza hasta 13 mil bolívares

Juez: ¿En donde esta el hecho de que la trabajadora pretendía que era superior esa cobertura? Respuesta: Era manifestar que tenía que operarse

Ella no sabía que tenía el seguro y la refieren al seguro y lo cubrían 13 mil bolívares seguros horizonte y ella solo aso la solicitud

Juez: ¿Por que no se la envío a la empresa de seguros, sino al viceministro? Respuesta: No lo se

Juez; ¿Que se demando en cuanto a esto? Respuesta: Lo que se demando es que haya conseguido nunca un trabajador que tuviera trabas pruebas en detalles y la mayoría de las operaciones fue en caracas y ese traslado lo hacia en un taxi y la factura lo dice si venia esta la factura de ese día y el examen que se realizo y eso implica un gasto de transporte, de comida y hasta de acompañante y como es contradictorio que la juez a estas pruebas no le de valor pleno a una enfermedad que se materializo en el trabajo y son facturas constancias de pago, empresas rif, dirección y sello de las personas y como no puede esto analizarse por un gasto que incurrió la trabajadora en su salud por el trabajador entonces esa reclamación no podíamos aceptar una sentencia que con tantas pruebas no enga valer en el caso de la juez a-quo

En cuanto a la indemnización por daño moral si se observa en el expediente que esta señora tenia un cargo importante y es una líder en el manejo de una iglesia y esa actividad la hacia complementaria y que hacia una actividad de su trabajo comprometida con este proceso revolucionario quedo limitada y no puede atender a su familia ni a sus actividades como lo hacia y ahora solo vive en terapia y esta minusválida y no puede alzar los brazos y esta limitada y cuando las voy a saludar no igual y es potestad del juez analizar el daño moral y el daño que el propio Tribunal Supremo de Justicia ha elaborado un catalogo de elementos

Juez: Déme las pruebas de que es líder religioso, de que esta incapacitada. Porque el tema es que para aplicar la sentencia de la sala hay que tener prueba, hay prueba de que se dedicaba a esa actividad. Respuesta: Si aquí hay prueba de que estaba en la iglesia.

Juez: ¿Quien suscribe eso? Respuesta: El líder del ministerio de proclamación. Folio 312 marcada 13, la juez lee la sentencia en cuanto a eso

Juez: 14 y 15 de que se trata. Respuesta: Es una organización de mujer a mujer y hace constar que es miembro de esa organización. Y la 15 es una comunicación de prensa es donde aparece ella, y son varias notas de prensa

Juez: ¿Cuanto tiempo estuvo afectada de salud durante la prestación de los servicios? Respuesta: Desde el 2006 empezó a padecer

Juez: ¿Y actualmente? Respuesta: Cero, ella tenia proyección a ser candidata a alcalde los parámetros que dicta la Sala de Casación Social la juez no evalúo ninguna y la dejaron sola en su enfermedad ni los medicamentos ni nada

Con todos estos detalles veo dos vicios, la contradicción de los motivos de acuerdo al 168 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que es suficiente y el segundo es que las pruebas que no le dio su valor la juez el a-quo no valoro las pruebas que están en la certificación de INPSASEL y esto cae en el vicio de la incongruencia en la sentencia

Juez: ¿Por que accionar la responsabilidad objetiva? Con relación al primer punto ella esta asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque pretende el pago del ministerio. Respuesta: El seguro declaro a la incapacidad

Juez: Las indemnizaciones que es la responsabilidad objetiva se ha hecho algún reclamo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por esta asegurada. Respuesta: No, siempre ha sido al ministerio

La representación judicial de la parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada observo la apelación de su contraparte, señalando:

Limito mi exposición en determinar que la parte actora no pudo probar en autos la existencia de una enfermedad causante y si no consta en autos las determinaciones de las funciones especificas

Adicionalmente de las pruebas aportadas r la parte actora si se demuestra la existencia de la enfermedad no se señala nunca que haya sido con ocasión a la prestación del servicio

En cuanto las pruebas señaladas por la parte actora debemos señalar que emana de un tercero y son documentos privados que no pueden ser opuestas a mi representada

Finalmente la representación judicial de la parte actora observo lo siguiente:

En cuanto a las pruebas cito textualmente al doctor Cabreras y el texto R.E.L.R. en el nuevo proceso laboral venezolano. Dice que la regla es que cualquier medio probatorio es Valido……

Digo esto porque digamos que en los casos en que hemos enfrentado con casos de reclamos indemnizatorias cuando vamos en la empresa privada y el valor que le doy a la certificación e INPSASEL es un documento publico que lo que tenia que hace el patrono era pelarse con INPSASEL y cuando vienes aquí que ha pasado el lapso ya eso surte plena prueba y esa certificación que establece me pareció que era suficiente para reclamarle al patrono y la juez dice en la sentencia que es plena prueba el diagnostico hecho por INPSASEL y creo que esta es una gran oportunidad para que una trabajadora aunque sea trabajadora de la estructura del estado sea indemnizada por un daño que se le agravo el cual esta demostrado y eso en algo tiene que remediar

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente laboral ha incoado la ciudadana Z.P.B.S. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, quienes han alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…que en fecha 08 de octubre de 2002, comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, desempeñado el cargo de JEFE DE LA AGENCIA y Seguridad Social (Profesional II), de empleos, adscrita a la Dirección General Sectorial de Empleos. Intermediación del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua.

Alega que dicha demanda tiene por objeto las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva, mas daños materiales y morales derivados de enfermedad ocupacional por efectos de la DISCAPACIDAD ABSOLUCTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, que la misma fue certificada producto de una enfermedad agravada por el trabajo, que realizaba como jefe de la Agencia de empleo del Estado Guárico, que laboraba en unas condiciones infrahumanas sin muebles escritorios y sillas adecuados para tener una posición ergonómica correcta, cargar con documentación en cajas y carpetas de gran peso, sin ventilación adecuada, sin siquiera un ventilador que amainara las altas temperaturas del lugar, en especial en tiempos de verano, atender por las horas de trabajo los requerimientos de los trabajadores o buscadores de empleos o sindicalistas y actividades sociales.

Que a partir de marzo 2006, se responsabilizo de una nueva actividad, como Coordinadora de la misión madres en barrios en la geografía del Estado Guárico, que el Ministerio estaba en conocimiento de las condiciones en que se encontraba las oficinas, administrativas.

Que su representada devengaba un salario mensual de Bs. 1.566,00 mas Bs. 187,92 por concepto de prima de profesionalización, mas Bs. 461,00 por bono de compensación y Bs. 1.500,24 por otra primas para un total devengado Bs. 3.715,16 siendo su salario diario de de Bs. 123,83.

Por otra parte señala, que el Ministerio como patrono incumplió con las condiciones del medio ambiente del trabajo y en cuanto a la jornada laboral, ocasionando o agravando accidentes en el trabajo o enfermedades ocupacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de protección y medio Ambiente de Trabajo.

Que el Instituto nacional de prevención Salud y Seguridad Laborales, mediante presentación de informe a las parte determino una DISCAPACIDAD ABSOLUTA, PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD producto de previa investigación, tratamiento e intervención quirúrgica a la trabajadora durante mas de dos años, y certificado el origen de la enfermedad ocupacional, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

.-Indemnización art. 571 derivada de la responsabilidad objetiva en la cantidad de Bs. 89.163,84-

.-Indemnización de conformidad con el artículo 130 Ley Orgánica de prevención Condiciones y medio Ambiente del trabajo, la cantidad de bs. 340.272,00.

.-Indemnización de conformidad con el artículo 82 ejusdem por la responsabilidad subjetiva del patrono la cantidad de Bs. 340.272,00-

.-Daños materiales bs. 77.899,35.-

.-Daño emergente y lucro cesante establecidas en el artículo 1185 y 1196 Codigo Civil, la cantidad de Bs. 415.723,35.-

.-Daño Moral artículo 1185 y 1196 Código Civil, la cantidad de Bs. 506.742,00.-

La corrección monetaria o indexación judicial. Finalmente procede a demandar la cantidad de Bs. 1.663.952,70…

Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la abogada V.C. y consigno escrito constante de diecisiete (17) folios útiles, en el cual señaló tal como lo señala la recurrida:

…Invoca como primer punto previo la INCOMPETENCIA, de los tribunales laborales para conocer de la presentó demanda, visto que la accionante prestó servicios en su condición de JEFE DE AGENCIA DE EMPLEO, con cargo Profesional II (PII) del Estado Guárico, adscrita a la Dirección General Sectorial de Empleo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, durante el periodo de seis 869 años y nueve (9) meses comprendido entre el 08 de octubre de 2002 al 31 de julio de 2009, por lo que corresponde a los Juzgado Contencioso administrativos

Asimismo invoca como segundo punto previo la INADMINISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto la parte actora no agoto el procedimiento administrativo previo necesario, dado que la demandada ha sido instaurada directamente contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad

Social, debiendo realizar ante la máxima autoridad del organismo contra el que se pretenda accionar.

Negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.-Que la enfermedad padecida por la parte actora se hay visto agravada como consecuencia de la actividad desarrollada durante el tiempo que prestó servicios en el ministerio dl Poder popular para el Trabajo y Seguridad Socia, siendo que se trata de una enfermedad degenerativa, que puede ser causada por el proceso normal de envejecimiento o por otros factores atribuibles a su conducta.

.-Que su representada no adeude cantidad alguna por concepto de responsabilidad objetiva, por responsabilidad subjetiva, por conceptos de indemnización por discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, por daño emergente, por concepto de reparación de lucro cesante 23 años de promedio de vida.-

Finalmente negó, rechazo y contradijo que su representada pueda ser condenar a pagar la cantidad de Bs. 1.663.952,70…

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado establecido; la prestación de servicio, la fecha de inicio, el cargo invocado por el actor, así como el horario y la ocurrencia del accidente de trabajo el día 11 de julio de 2007, en los términos señalados en el escrito libelar, por lo que tales aspectos quedan fuera del debate probatorio; quedando controvertido en el presente caso, la procedencia o no de la responsabilidad del patrono tanto objetiva como subjetiva como en la enfermedad que padece la parte actora, determinando si la empresa cumplió con las condiciones de higiene y salud de las cuales debía y en este sentido corresponde a esta sentenciadora, determinar la procedencia o no del daño material, el daño emergente y el daño moral que correspondiere al trabajador con ocasión a la enfermedad padecida, correspondiendo a la parte actora probar la existencia del hecho ilícito patronal en caso de que así fuere. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del M.T. de la República como ha quedado establecido (en sentencia número 722, de fecha 2 de julio de 2004), el actor tendrá la carga de demostrar el ilícito patronal, que provoca la responsabilidad del patrono, tal como se precisó:

…el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

Siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para la Sala desestimar el reclamo ahora examinado…

(subrayado y negrillas de este tribunal)

En este sentido, tenemos que corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de lo reclamado por indemnización conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; daño moral; daño emergente y daño material, por lo que le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de acuerdo a sus alegaciones y defensas.

En este sentido, esta sentenciadora acogiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera que en el presente caso, el actor tiene la carga de probar la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor. ASÍ SE ESTABLECE

En tal sentido, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio traído a los autos. Así se establece.-

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

Parte actora

Documentales

Anexas al escrito libelar

Marcada B” cursante a los folios 22 al 23 del expediente, constante de MEMORANDUM/ N° 3702 de fecha 08 de octubre de 2002, emanada de la Directora Gral. Sectorial del personal ciudadana M.M. y dirigida a la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE EMPLEO, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y en la misma se notifica del ingreso segundo punto de cuenta N° 473 de fecha 07 de octubre de 2002, de la ciudadana Z.P.B.S., con el cargo de COORDINADORA DE AGENCIA DE EMPLEO, código de Nomina 2908, en la Agencia de Empleado en el Estado Guarico, adscrita a la Dirección de control y Gestión de la Dirección de Formación Profesional y Ocupacional; Comunicación de fecha 08 de octubre de 2002, dirigida a la trabajadores mediante la cual se le notifica que por disposición de la ciudadana Ministra del Trabajo contenida en Punto de Cuneta N° 473, de fecha 07 -10-2002, ocupara el cargo de COORDINADOR DE AGENCIA DE EMPLEO. Adscrita a la División de control y Gestión de la Dirección de Formación profesional y ocupacional dependiente de la Dirección general Sectorial de Empleos. Así Se establece.-

Cursante a los folios 24 al 25 Constancias emitidas en fecha 03 de julio de 2008 y 10 de febrero de 2009, emanada de la Dirección de personal mediante el cual se deja constancia que la ciudadana BASTARDO SUAREZ ZAIDA presta sus servicios en dicho organismo desde el 08 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de PROFESIONAL II,(PII), adscrita a la Agencia de Empleos en Guárico Sede valle la pascua, devengado un sueldo mensual de Bs. 1.566,00, Bono complementario de sueldo Bs. 461,00; mas una prima de profesionalización de Bs. 187,92, y otras primas de Bs. 1.372,00 haciendo un total de Bs. 3.586,92. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo devengado por la parte actora así como otras asignaciones.- Así Se establece.-

Cursante a los folios 26 al 27, 29, 35 al 42 y del 60 al 73, constantes de Comunicaciones de fecha 07 septiembre de 2007, /07 de octubre de 2009/y 17 de diciembre de 2009, Marcada F, Y 1, constantes de cálculos numéricos y relación de gastos. Al respecto observa esta alzada que los mismos emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados los cuales fueron producidos en juicio por el actor, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, y en este sentido se desechan del proceso. Así se decide.-

Cursante al folio 28 del expediente Memorándum de fecha 07 de octubre de 2009m emanada de la Asistente del Viceministro de Seguridad Social, y dirigida al Director general de Empleo ciudadano A.B., mediante el cual se le gira instrucciones del ciudadano Viceministro para evaluar la situación jurídica de la ciudadana BASTARDO SUAREZ ZAIDA, al respecto observa esta Alzada que que tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos, en este sentido se desechan del proceso.-Así Se establece.-

Cursante a los folios 30 al 34, copia simple Oficio N° 0675/2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, suscrita por Lic. Simón Flores en su carácter de Director de la DIRESAT GUARICO Y APURE, dirigida a la ciudadana BASTARDO SUAREZ ZAIDA mediante el cual remite certificación N° 0096-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Guárico y Apure mediante la cual certifican las condiciones y diagnostico de la trabajadora, el cual presente Discopatía Degenerativa Cervical, C3-C4. C4-C5 y C5-C6, a.- Protusion Discal C3-C4, b.- Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, y c.- Rectificación e inversión de la Lordosis Fisiológica Cervical, que amerito tratamiento quirúrgico el 21 de febrero de 2008, (código CIE10: M51.1) 2.- Descopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 a.- Hernia Discal + Radiculopatia compresiva L4-L5 y b.- inestabilidad L4-L5, y l5-S1 (código CIE10: M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, observa esta Alzada que se trata de un documento público administrativo, en tal sentido se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que el demandante fue evaluado por ante la Consulta del Servicio de S.L. de la Dirección Estatal de S.d.D.C. y Vargas, INPSASEL, a los fines de evidenciar la opinión de dicho Instituto en relación al Accidente de Trabajo. Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE

Cursante a los folios 134 al 211, y del 212 al 213, y del 215 al 223 al 235, 239 al 261, 263 al 264, 266 al 289, al respecto observa esta Alzada que dichas documentales emanan de un tercero y siendo que la misma no fue debidamente ratificada por quien fue suscrita se desechan del proceso.- Así se establece.-

Marcadas 4, 5, 11, 12 cursante a los folios 290, 291, 311, del expediente, comunicación de fecha 07 de septiembre de 2007, al respecto observa esta Alzada que dichas documentales emanan de un tercero y siendo que la misma no fue debidamente ratificada por quien fue suscrita se desechan del proceso. Así se establece.-

Cursante al folio 263, 265 292, INCAPACIDAD RESIDUAL, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que las mismas no fueron atacadas por la parte contra quien se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia el diagnostico y porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo, a nombre de la ciudadana Z.p.B.S.D.: Condición Post Quirúrgica Columna Cervical Artrodesis a los niveles instrumentados con limitación funcional cuello e intolerancia actividades MS SS en planos medios y altos, Periartritis ambos hombros” Porcentaje de la perdida (67%).-Así se establece.-

Marcada 7”, cursante al folio 293 al 294, del expediente, Comunicación de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Directora del Personal ciudadana M.L.M.G., dirigida a la accionante, al respecto observa esta Alzada del video de juicio por inmediación en segundo grado que las mismas no fueron atacadas por la parte contra quien se le opone, en tal sentido se le otorga valor probatorio y en la misma se le notifica a la parte actora que a partir del 01 de agosto de 2009, le fue aprobado el Beneficio de su PENSION DE INVALIDEZ, por le despacho de la Ministra del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social en la cantidad mensual de Bs. 1.227,74, mas un Bono de Subsistencia por concepto de alimentación de Bs. 345,00.-Así se establece.-

Marcada E”, cursante a los folios 295 al 308, del expediente, Informe de Investigación Origen Enfermedad, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia del expediente laboral lo siguiente: fecha de ingreso 08 de octubre de 2002, 2) inexistencia de exámenes médicos pre-empleo, 3) CARGO OCUPADO: Jefe de la agencia de empleo; 5) Planilla de inscripción de asegurado ante el IVSS. De fecha 2003. 6) Experiencia laboral previo al cargo de Coordinadora de la agencia de empleo: .- Personal eventual en Elecentro filial de CADAFE, desde 28/02/ al 18/09/ 2000; al 23/101/2002;.-Unión P.R.V. cargo Analista Técnico Administrativo desde 18/07/1998 al 18/07/1999. Así se establece.-

Marcada 10, y 11 cursante a los folios 309 al 310, del expediente constante de Memorando N° 099/2009 de fecha 29 de septiembre de 2009, y Memorando de fecha 16 de octubre de 2009, emanado del Lic. William Dugarte Jefe de Agencia de Empleo, dirigida a W.E.J. de control y Gestión, el cual remite Certificación N° 0096-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Guarico y Apure del INPSASEL, al respecto esta alzada reitera el criterio antes expuesto, Así se establece.-

Marcada 12, cursante al folio 12, del expediente Oficio N° 0571/10 de fecha 30 de julio de 2010, emanado de la Ing. Mervis Vegas, Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guarico y Apure, dirigido a la Lic. Z.B., al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que se le informa que en fecha 25 de septiembre de 2009, la ciudadana R.H., quien se identifico como analista de personal, recibió la CERTIFICACION N° 0096-2009, EMITIADA POR LA Dirección Estadal. Así se establece.-

Marcadas 13, 14, 15, al respecto observa esta Alzada que tales documentales emanan de un tercero que no es parte en el proceso, aunado al hecho de que no aportan nada a los hechos controvertidos y en este sentido se desechan del proceso. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA

Documentales:

Marcadas “B” y C, constantes de copia certificada del Punto de Cuenta N° 473 de fecha 07 de octubre de 2002, cursante al folio 339 al 340, presentado a la ciudadana Ministra del Trabajo, para su aprobación del ingreso de la ciudadana Z.P.B.S. para ocupar el cargo de Coordinadora de Agencia de Empleo en la Agencia de empleo de la Dirección de Formación Profesional y Ocupacional, dependiente de la Dirección General Sectorial de Empleado, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que el ingreso efectivo fue a partir del 08 de octubre de 2002. Así se establece.-

Copia Certificada de oficio N° 908 de fecha 08 de octubre de 2002, suscrito por la Directora General Sectorial del personal ciudadana M.M. y dirigida a la ciudadana Z.P.B.S., al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que se informa que segundo punto de cuenta N° 473, de fecha 07 de octubre de 2002, aprobado por la ciudadana Ministra que ocupará el cargo de COORDINADORA DE AGENCIA DE EMPLEO, código de Nomina 2908, en la Agencia de Empleado en el Estado Guárico, adscrita a la Dirección de control y Gestión de la Dirección de Formación Profesional y Ocupacional; dependiente de la Dirección Sectorial de Empleos efectivo a partir 08/10/2002. Así se establece.-

Marcada “D”, y E, copia certificada Planilla de movimiento de personal, comunicación de fecha 13 de agosto de 2004, emanada de la ciudadana Z.B., cursante a los folios 341 al 342, del expediente, al respecto esta Alzada observa que tales documentales no aportan nada a los hechos controvertidos y en tal sentido se desechan del proceso. Así se Establece.-

Marcada F a la U, cursante a los folios 343 al 359, al respecto observa esta Alzada que tales documentales emana de un tercero que no es parte del presente procedimiento, en tal sentido se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcada V, cursante al folio 360 del expediente, INCAPACIDAD RESIDUAL, así como porcentaje de la pérdida de la capacidad para el Trabajo. Esta Alzada observa que tales documentales fueron consignada por la parte actora, en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Marcada W, cursante a los folios 361 al 362, Resumen Curricular, al respecto observa esta Alzada que tal documental no aporta nada a los hechos controvertidos y en tal sentido se desechan del proceso. Así se establece.-

Marcada X, Y, cursante al folio 364 al 365, del expediente, Punto de Cuenta // Resolución de pensión de Invalidez de la ciudadana Bastardo Suárez Zaida, al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que fue sometido a consideración de la ciudadana Ministra la aprobación de la Pensión de Invalidez, por cumplir con los requisitos para hacerse acreedora de dicho beneficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilación y pensiones, asimismo se desprende que dicha pensión comenzara a regir a partir del 01 de agosto de 2009 en un monto mensual de Bs.. 1227,74.- Así se Establece.-

Marcada Z, A1, A2, Antecedes de servicios; Registro de datos Pensión de Invalidez, Relación de Cargos y Sueldos; al respecto esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencian los salarios devengado por la parte actora así como el estatus de la trabajadora de Pensionada por Invalidez.- Así se establece.-

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva, mas daños materiales y morales derivadas de la enfermedad padecida previstas en el artículo 130, numeral 2º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, indemnización por daño material, lucro cesante y daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad que alega padecer es de naturaleza ocupacional y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que, en cuanto a las indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo como causa del infortunio sufrido y respecto al reclamo por lucro cesante deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de las empresas accionadas.

Queda claramente determinada la controversia planteada por la parte actora, quien argumenta que se trata de una enfermedad laboral sufrida con ocasión de la actividad realizada a favor de la demandada, por lo que procede a accionar el pago de las indemnizaciones atendiendo al tipo de responsabilidad objetiva y subjetiva. Así, la parte accionada, si bien admitió la existencia de una enfermedad padecida por la parte actora, sin embargo niega que la misma se haya visto agravada como consecuencia de la actividad desarrollada durante el tiempo que presto servicio para la parte demandada, considerando que se trata de una enfermedad degenerativa que puede ser causada por otros factores, asimismo negó que su representada haya violado la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de la recurrida, esta alzada evidencia que la instancia textualmente decide en la forma siguiente:

“…Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a la determinación de la procedencia en derecho de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora en virtud de la enfermedad ocupacional adquirida en ocasión a la prestación de servicios ejecutada a favor de la demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Alega la actora que prestó servicios para la demandada como Jefe de la Agencia de Empleo adscrita a la Dirección General Sectorial de empleo Intermediación del Estado Guarico, asimismo señala que a partir de noviembre de 2006 reconoce que estaba mal que se cansaba mucho y notaba desde las mañanas una sensación de que iba paralizándosele la espalda, es decir los músculos algo así como lumbago o torticolis muy fuerte, agotamiento y mucho dolor de espalda y cuello que no lograba conciliar el sueño por nada, todos los días y las noches eran iguales agradándole los dolores de espalda y cuello dolores de cabeza, piernas y caderas. Ahora bien observa esta sentenciadora al folio 08 del escrito libelar que la parte actora igualmente señala que las tareas predominantes le exigían ejercer actividades de tipo repetitivo, postura en bipedestación y sedentación prolongadas adaptadas posturas incorrecta en los mobiliarios, debido a sus condiciones disergonomicas de los mismos que en consecuencia de ello se le produjo ello le produjo DICOPATIA GENERATIVA CERVICAL C3.C4 C4-C5, Y C5-C6, a) Producción Discal C3-C4, b) HERNIA DISCAL C4---C5 Y C5-C6, y RECTIFICACION E INVERSION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA CERVICAL que amerito tratamiento quirúrgico.

En relación a lo reclamado por la actora, la representación judicial de la demandada negó en forma expresa que la enfermedad padecida por la parte actora se haya visto agravada como consecuencia de la actividad desarrollada durante el tiempo que prestó servicios en el ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Socia, siendo que se trata de una enfermedad degenerativa, que puede ser causada por el proceso normal de envejecimiento o por otros factores atribuibles a su conducta.

Siendo así, compete indicar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, estableciendo en su artículo 560 lo siguiente:

Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

(Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 562 ejusdem señala:

Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se entiende de las disposiciones legales por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o por ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, en materia de enfermedad ocupacional, se resalta el criterio establecido por nuestro M.T.d.J. de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Subrayado del Tribunal)

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (…) (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se constata que en el caso que se demande una enfermedad ocupacional, es carga probatoria del actor demostrar en primer lugar lesión padecida, y una vez así, demostrar la relación de causalidad entre la misma y la labor desarrollada para la demandada, para lo cual debe estudiarse la labor desarrollada narrada en el libelo así como los hechos que demuestren las pruebas consignadas al proceso, por tal sentido, se procede en el presente caso al estudio del material probatorio a los fines de verificar si el legitimado activo logró demostrar la enfermedad delatada en su escrito de demanda, en tal sentido, sostiene en su escrito libelar padecer DICOPATIA GENERATIVA CERVICAL C3.C4 C4-C5, Y C5-C6, a) Producción Discal C3-C4, b) HERNIA DISCAL C4---C5 Y C5-C6, y RECTIFICACION E INVERSION DE LA LORDOSIS FISIOLOGICA CERVICAL que amerito tratamiento quirúrgico

Al respecto y del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que quedó demostrado que la demandante se le diagnostico mediante la cual certifican las condiciones y diagnostico de la trabajadora, el cual presente Discopatía Degenerativa Cervical, C3-C4. C4-C5 y C5-C6, a.- Protusion Discal C3-C4, b.- Hernia Discal C4-C5 y C5-C6, y c.- Rectificación e inversión de la Lordosis Fisiológica Cervical, que ameritó tratamiento quirúrgico el 21 de febrero de 2008, (código CIE10: M51.1) 2.- Descopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1 a.- Hernia Discal + Radiculopatia compresiva L4-L5 y b.- inestabilidad L4-L5, y l5-S1 (código CIE10: M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE PARA CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD LABORAL, con una evolución progresiva desde hace 5 años según certificación emitida por el INPSASEL, cursante a los folios 32 al 34 del expediente y que se le cuantificó su grado de incapacidad para el trabajo en un 67%, , asimismo se desprenden al folio 292, evaluación de la Incapacidad Residual expedida por INPSASEL,

En relación a la enfermedad alegada por la actora, y tal como se expuso precedentemente, ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que no solo debe demostrarse la enfermedad padecida, que en este caso se trata, sino también demostrar que la misma se originó por las labores ejecutadas por el trabajador, debiendo el mismo describir en forma pormenorizada en qué consistían dichas labores, esto es la causa del daño y por ende la vinculación o nexo causal entre el daño y el trabajo ejecutado, tal como se refiere en la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, caso J.Z. contra la sociedad mercantil Baker Hughes, S.R.L., cuando señala:

En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (esta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

Criterio éste ratificado en sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.R. contra Schlumberger de Venezuela, s.a., que al respecto señaló:

Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, la actora logró demostrar la existencia de la enfermedad sin embargo, del escrito libelar no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Aunado a ello observa esta sentenciadora cursante a los folios 296 al 308, Informe de investigación de origine de la enfermedad donde se pudo evidenciar al folio 297 los diferentes cargos ocupados por la parte actora e igualmente se evidencia que fue expedido un certificado de incapacidad del IVSS desde fecha 28 de agosto 2007, donde se diagnostico síndrome cervical dorso lumbar, por otra parte se desprende en dicho informe las tareas realizada por la parte actora mediante el cual se constata literal d) Que la Trabajadora tenia la posibilidad de controlar su ritmo de trabajo; Que no tenia restricciones en su relación laboral, movilizándose de un lado a otro; Que la trabajadora no contaba con un supervisor o Jefe inmediato en su centro de trabajo; Que tenia bajo su cargo la supervisión de 5 personas en al agencia de empleos, que anteriormente tenia 48 personas a su cargo; en tal sentido no observa quien decide que la parte actora en el cargo de Jefe de empleo, cargar cajas y carpetas de gran peso, Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional..-Así Se decide.-

Concatenando los referidos criterios jurisprudenciales, debe el Tribunal señalar, que del certificado de incapacidad del Seguro Social que se indica que la enfermedad padecida por la actora se considera en un 67% como enfermedad que puede se padecida por cualquier persona sin que necesariamente derive de una relación laboral; siendo así la actora no sólo debió discriminar en forma detallada y exhaustiva la naturaleza del servicio prestado para la demandada, lo cual no se evidencia del escrito libelar donde solo se limitó a señalar que prestó servicios para la demandada como JEFE DE AGENCIA DE EMPLEOS, a y que sus labores consistían en levantar cajas y carpetas muy pesadas, que trabajaba en condiciones infrahumanas sin muebles, que además debía mover y trasladarse de un lugar a otro sin vehiculo oficial, y que ese esfuerzo que realizaba por repetición diaria, le produjo tal enfermedad. Debió la actora demostrar además que la lesión sufrida fue producto del trabajo desempeñado, no evidenciándose de ninguna de las pruebas aportadas al proceso, que la misma haya cumplido con esa carga probatoria, razón por la cual y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por la trabajadora a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquella, es por lo que resulta forzoso concluir en la improcedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional alegada, resultado por consiguiente SIN LUGAR la demanda incoada. Así se decide. ..”

En concordancia con lo expuesto por la juez de causa, y en estricta sujeción a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que tal como concluye el a-quo, la parte actora mas allá de la certificación expedida por el INPSASEL, tenía la carga de demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono, que no es mas que la responsabilidad que nace cuando el mismo ha incumplido con su deber de garantizar las condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo (hecho ilícito) y como consecuencia de ello se haya generado una enfermedad ocupacional, la cual traería como consecuencia las indemnizaciones por daño material y daño emergente que debería el patrono al trabajador con ocasión de la misma. Así se establece.-

En el caso in comento tenemos que la parte demandante no logró acreditar a los autos que efectivamente la enfermedad que padece haya sido causada con ocasión a las labores que ejecutaba, ni mucho menos logro demostrar la culpabilidad del patrono, es decir, la inobservancia de las medidas de higiene, seguridad y salud en el trabajo en el sentido que no demostró el nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la enfermedad sufrida, lo cual generaría el hecho ilícito patronal, sin embargo esto no fue debidamente demostrado, motivos por los cuales considera este Tribunal Superior que no debe ser considerada como una enfermedad ocupacional, por lo cual a criterio de quien sentencia no existe en el caso de autos responsabilidad objetiva siendo que no estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, ni mucho menos la responsabilidad subjetiva por cuanto no fue acreditado el hecho ilícito patronal. En este sentido siendo lo anterior así es forzoso para este tribunal de alzada declarar la improcedencia de las indemnizaciones anteriormente señaladas, por cuanto no existe prueba en autos que acredite que el patrono haya incumplido con sus obligaciones se higiene y seguridad, es decir, el hecho ilícito de la demandada, es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto se confirma la sentencia de instancia, declarándose SIN LUGAR, la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Z.B. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se deja expresa constancia que se excluye el día viernes uno (01) de junio de 2012, por cuanto no hubo despacho en este Circuito Judicial, y asimismo se excluye el día lunes cuatro (04) de junio de 2012 por motivos de salud justificados de la Juez que preside el Tribunal, todo ello a los efectos de la publicación del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/CH

EXP Nro AP21-R-2011-001647

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