Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2012-000681

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA), constituida originalmente por Decreto No. 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, con posteriores modificaciones registrada la última de ellas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha15 de septiembre de1978, bajo el No23, Tomo 199- A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado A.R. debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.604.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA,

TERCERO INTERESADO: ciudadano G.J.C.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No4.007964 .MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA),CONTRA INFORME PERICIAL CONTENIDO EN OFICIO N° ANZ/145/2012 CONTENTIVO DE CÁLCULO DE INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2.012, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), POR ORGANO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA.-

En fecha 7 de diciembre de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA), constituida originalmente por Decreto No. 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, con posteriores modificaciones registrada la última de ellas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha15 de septiembre de1978, bajo el No23, Tomo 199- A, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Civil, escrito contentivo de recurso de nulidad y suspensión de efectos, contra INFORME PERICIAL contenido en oficio N° ANZ145/2012/, contentivo de cálculo de indemnización por discapacidad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 26 de abril de 2.012, con ocasión a la emisión de Certificación suscrita por el referido ente, según oficio N° CMO-C-120-12 de fecha 9 de abril de 2.012, .por medio del cual la se certifica, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, por el trabajo desempeñado por el trabajador tercero interesado en la presente causa.

En fecha 8 de enero de 2.013, se admitió la pretensión y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva. Llegada la ocasión para la celebración de ésta, el 5 de noviembre de 2.013, compareció la representación judicial de la recurrente, así como del Ministerio Público, realizando la primera su oferta probatoria.

El 17 de diciembre de 2.013, la representación judicial de la sociedad recurrente en nulidad consignó sus informes escritos.

En fecha 8 de enero del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia.

Pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El objeto del presente recurso es que sea declarada la nulidad del acto administrativo referido a INFORME PERICIAL, contenido en oficio N° ANZ/145/2012/, contentivo de cálculo de indemnización por discapacidad para el trabajo habitual emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 26 de abril de 2.012

El acto administrativo impugnado fue el resultado del procedimiento cumplido con ocasión de la solicitud de investigación de origen de la enfermedad ocupacional de fecha 16 de marzo de 2.011, contenida en expediente N° ANZ- 03IE-11-0209, sustanciado por la Coordinación de Inspección Regional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta (DIRESAT).

En el referido acto administrativo recurrido, se señala conforme a la investigación y posterior certificación de la enfermedad ocupacional lo siguiente:

…CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:

La discapacidad total permanente…,

De conformidad con la certificación médica N° CMO-C-120-12 de fecha 9 de abril de 2012, suscrita por el Dr. I.Q., titular de la cédula de identidad 84.424.210…

MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:

En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3° del artículo 130 de la LOPCYMAT el cual prevé:

…Omissis…

…3. El Salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Bs.410, 96 diarios (salario x 1643 días) = 675. 207, 28

MONTO MINIMO FIJADO: SEISICIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 28/100.

Con el presente oficio, el instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector(a) del Trabajo correspondiente…

. (Sic).

Finalmente, la Administración emitió el cálculo correspondiente conforme a la previa Certificación del daño padecido por el ex trabajador, presuntamente agravado por las labores desempañadas por el mismo y así fue determinado en la certificación, como una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial actora, señala lo siguiente:

  1. De los hechos:

    Indica que, el ciudadano G.J.C.L., inicio su actividad laboral con la sociedad recurrente en fecha 9 de junio de 1975 hasta el 1 de mayo de 2011, refiriendo que para el inicio de la relación laboral ocupó el cargo de Técnico Mecánico y para la data de culminación, desempeño el cargo de Inspector de obra.

    Refiere que el 16 de marzo de 2011, el referido ciudadano acudió ante la sede del INPSASEL a los fines de solicitar la investigación del origen de la enfermedad padecida, indicando haber prestado servicios para la empresa como Inspector de Obra.

    Aduce la señalada representación judicial que, en vista de la orden de trabajo librada por el ente administrativo, se incorporaron en dicho procedimiento una serie de documentos que evidencian el cumplimiento de la sociedad PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA), de la normativa vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

  2. Del derecho:

    En cuanto a los vicios del acto administrativo impugnado, denuncia la representación judicial recurrente los siguientes:

    2.1. Vicio de falso supuesto.

    Denuncia que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa una vez que la administración pública, fundamenta su decisión en hechos distintos a los que acontecieron en la realidad y, de tal manera fueron apreciados por el funcionario emisor del acto dictado, es por ello que aduce que dicho vicio se configura en el caso se autos al estimar erróneamente la DIRESAT, que el ciudadano G.J.C.L.D., padece una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, como consecuencia de una enfermedad ocupacional, toda vez que la patología padecida por éste no fue ocasionada como consecuencia de la labor desempeñada como Inspector de Obra, pues dichas actividades no implican la realización de esfuerzos capaces de generar dichas lesiones, aspecto que se comprueba con la descripción de cargo anexada al expediente.

    Denuncia que el impugnado Informe Pericial resulta nulo por haber sido dictado en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues afirma que no fueron valorados los documentos incorporados al expediente administrativo durante la investigación, los cuales permiten derivar el cumplimiento de los parámetros de la normativa nacional en materia de seguridad de higiene industrial, lo cual de ser apreciado hubiere acarreado como consecuencia el reconocimiento de la improcedencia de la indemnización acordada por el ente señalado, en aplicación del numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

    III

    DE LAS PRUEBAS

    En el caso sub examine, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente realizó su oferta probatoria, otorgándosele plena eficacia a las documentales publicas administrativas consignadas, así como a la inspección judicial realizada por éste órgano jurisdiccional.

    IV

    DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 21 de febrero del año en curso, mediante escrito consignado (folios 173 al 179), el abogado J.V. actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Segundo del Ministerio Público, presentó la opinión de dicho organismo en los siguientes términos:

    Que si bien el órgano administrativo en la emisión del cálculo conforme a la Certificación de Discapacidad, dictaminó un monto conforme lo prevé el artículo 130 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no es menos cierto que, con tal Informe Pericial en forma alguna se coloca en estado de indefensión a la ex empleadora recurrente en nulidad, pues como es bien sabido, tal cálculo es realizado una vez certificada el tipo de discapacidad y va dirigido a los fines de la posibilidad futura de la resolución entre las partes ante el órgano administrativo competente de realizar un acto de auto composición procesal, el cual debe ser debidamente homologado, evidentemente por el Inspector del Trabajo, en tal sentido el Informe Pericial contentivo del cálculo señalado en nada lesiona los derechos que aduce la empresa recurrente fueron vulnerados, pues el mismo no obliga a la empresa a cancelar la cantidad arrojada en tal Informe pericial, correspondiendo en consecuencia al trabajador ejercer las acciones correspondientes en caso de no ser canceladas y, por su parte la empresa posee la posibilidad de recurrir en nulidad del acto administrativo que originó tal Informe, como lo es la Certificación de Discapacidad, desvirtuando la ocurrencia de los hechos.

    De esta manera, en atención a los señalamientos antes mencionados la representación fiscal insiste en que el acto administrativo que se pretende sea declarado nulo, en nada lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos de la empresa recurrente, pues el mismo constituye únicamente un acto preparatorio a los efectos de la celebración de una posible y futura transacción en sede administrativa, no incurriendo por ende en los vicios denunciados.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, con fundamento a los elementos que constan en las actas procesales, advierte quien juzga que la accionante solicitó la nulidad del Informe Pericial en Oficio N° ANZ/145/2012, contentivo de cálculo de indemnización por Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, de fecha 26 de abril de 2.012, emitido a su vez con motivo de la Certificación de Discapacidad de fecha 9 de abril de 2.012, emanada del referido órgano administrativo.

    Así, se aprecia que el Informe Pericial impugnado, ciertamente constituye un acto administrativo en esencia de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo, como lo es Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por órgano de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional seguida por dicho ente, la cual arrojó como resultado la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual del ciudadano G.J.C.L., la cual no fue impugnada en nulidad.

    En este contexto, se precisa que el Informe Pericial in commento, obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a un trámite previo para la celebración de un futuro y posible acto de auto composición procesal a los fines de indemnizar al ex trabajador en sede administrativa, tal como ha sido descrito por la vindicta pública en casos análogos, opinión que comparte esta Juzgadora.

    En este mismo sentido, observa quien hoy decide que, tal acto administrativo no pone fin al procedimiento de investigación del accidente o enfermedad ocupacional, ni imposibilitó su continuidad y en forma alguna prejuzga como definitivo respecto a los hechos debatidos en dicho procedimiento, pues de manera indubitable, ello es objeto de la Certificación que suscribiera el referido ente, en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al certificar la discapacidad que padece el beneficiario del hoy impugnado informe pericial, argumento que permite inferir que de ninguna manera el referido informe, causa indefensión o lesiona el derecho a la defensa de las partes, pues dada la certificación de la discapacidad proferida por el ente emisor de aquel acto administrativo, pretende se avengan las partes de manera voluntaria y pacífica a dar cumplimiento mediante un acto de auto composición procesal como se ha mencionado anteriormente y, en razón de ello emite tal informe a los efectos de que la ex empleadora conforme a la norma, cumpla con la indemnización correspondiente.

    Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente este Tribunal destacar que la doctrina ha dejado sentado respecto a que si el acto hoy impugnado, constituye o no una actuación recurrible en vía judicial, por causar a la recurrente un perjuicio o gravamen irreparable, y es así que se ha establecido que, los autos de impulso procesal, no producen gravamen alguno a las partes en controversia y son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio a solicitud de las partes o de oficio.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,ha definido claramente la relevancia de un acto procesal, así como la aplicación del Código de Procedimiento Civil de forma supletoria, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la aplicación igualmente de los recursos de apelación a sentencias interlocutorias, conforme al artículo 289 del referido Código, entendiéndose a aquellas sentencias interlocutorias que resuelven incidencias del juicio.

    Al respecto, resulta importante desplegar un extracto de la decisión proferida por la Sala Casación Social del M.T. en Sentencia N° 1323, de fecha 16/12/2013, la cual señaló:

    (…) Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado. (…).

    Conforme a lo anterior, al aplicar la doctrina y el criterio jurisprudencial imperante y en atención a las disposiciones legales vigentes, aplicables al caso de autos, resulta forzoso concluir que, nos encontramos en presencia de una actuación que no causa perjuicio o gravamen irreparable a la parte recurrente, en vista de que dicho acto administrativo, se torna como un acto de mero trámite, que en modo alguno afecta al procedimiento administrativo y de ninguna manera impide el pleno ejercicio del derecho a la defensa de las partes, ni atenta contra el principio de igualdad entre las mismas, tanto en sede judicial como administrativa.

    En mérito de la motivación que precede y, visto que el acto administrativo impugnado, valga decir el Informe Pericial aludido, no posee en criterio de quien juzga, el carácter de decisión recurrible en nulidad, por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora que de ninguna manera dicho acto puede ser declarado nulo y, en consecuencia resulta evidente que el mismo como acto de mero trámite en sede administrativa, hubiese causado lesión alguna o hubiese dejado en estado de indefensión a la empresa recurrente, menos aún se evidencia la concurrencia de los vicios delatados referidos al falso supuesto de hecho y de derecho, pues tal Informe Pericial, posee la única intención de cuantificar la indemnización respecto a la discapacidad certificada por el ente administrativo competente, en razón de lo cual se desestiman, las referidas denuncias. Así se decide.

    Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, al haber sido desechadas cada una de las denuncias formuladas por la parte actora, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se resuelve.

    VI

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la representación judicial de la sociedad PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA, (PDVSA), contra INFORME PERICIAL contenido en oficio N° ANZ/145/2012 contentivo de cálculo de indemnización por discapacidad para el trabajo habitual emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, de fecha 26 de abril de 2.012

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2.014,

    La Juez,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. F.P..N

    En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. F.P..N

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