Decisión nº 1433 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Sentencia N° 1433

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000055

Asunto Antiguo: 1758

VISTOS

con informes del Fisco Nacional y de la contribuyente.

En fecha 07 de diciembre de 2001, los abogados A.R.G.S., A.B.G.H. y Helieny R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 529.460, 10.814.061 y 12.784.299, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.763, 59.716 y 85.429, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 127-A-VIII, en fecha 29 de septiembre de 2000, interpusieron recurso contencioso tributario contra el Acta de Reconocimiento S/N y la Resolución de Multa S/N (Declaración N° 76059-09/09/10/01) de fecha 23 de octubre de 2001 y notificada el 25 de octubre de 2001; Multa Nro. APLG/AAJ.-520-2.001 de fecha 26 de octubre de 2001, siendo notificada el 30 de octubre de 2001; y, Planillas de Liquidación de Gravámenes, Formularios Nros. H-01-0036344 de fecha 07 de octubre de 2001, H-01-0036328 y H-01-0036329, ambas de fecha 06 de noviembre de 2001, la primera notificada el 07 de noviembre de 2001 y las siguientes el 08 de noviembre de 2001, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, por la cantidad total de Bs. 6.822.203,05.

En fecha 14 de diciembre de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor para la fecha, por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y formó el expediente bajo el N° 1758, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 07 de enero de 2002, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, fueron notificados el Procurador General de la República, el Fiscal General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Contralor General de la República, en fechas 14 de febrero de 2002, 17 de enero de 2002, 18 de enero de 2002 y 26 de marzo de 2002, respectivamente, siendo consignadas las tres primeras boletas el 08 de marzo de 2002 y la última, el 26 de abril de 2002.

El 08 de mayo de 2002, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., mediante la cual consigna original del documento poder a los fines de que el Tribunal deje constancia en autos previa certificación y confrontación.

En fecha 24 de mayo de 2002, se acordó la certificación del poder consignado por la representación judicial de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., y se ordenó la devolución del original.

El 03 de junio de 2002, se dictó sentencia interlocutoria N° 75/2002, mediante la cual se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación, sustanciación correspondiente, se dejó constancia que vencido el lapso de diez días de despacho se entenderá que la presente causa está abierta a pruebas.

En fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal recibió Escrito por parte de la representación judicial de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., consignando documentales, siendo agregado mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002.

El 31 de enero de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes tanto del abogado J.J.P., actuando en representación del Fisco Nacional como de la abogada Helieny Rofany R.P., en su carácter de representante judicial de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A.

En fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal recibió Escrito de Observaciones de la representación judicial de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., siendo agregados mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003.

El 04 de septiembre de 2003, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicitó a este Tribunal se pronuncie en la presente causa.

En fecha 09 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto de avocamiento, donde la abogada Yasmini R.C., en su condición de Juez Temporal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa; ordenando la notificación de las partes a los fines de poder continuar con la presente causa; por lo que se ordena a librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A.

Así, fueron notificados la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., el Fiscal General de República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el Contralor General de la República y la Procuradora General de la República, en fechas 22/09/2003, 29/09/2003, 03/10/2003, 09/10/2003 y 20/10/2003, respectivamente, siendo consignadas todas las boletas el 29/10/2003.

El 25 de octubre de 2004, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 18 de julio de 2006, este Tribunal recibió diligencia de la representación judicial de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2011, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

En fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 100/2011, a través de la cual ordenó notificar a la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., a los fines de que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que conste en autos su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

El 27 de marzo de 2011, este Tribunal recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación, así como la respectiva boleta de notificación de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., sin firmar, en virtud, de que la oficina se encuentra en venta.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la UNIVERSE VENEZUELA, S.A., de la sentencia interlocutoria Nº 100/2010 de fecha 21 de octubre de 2011, este Tribunal en fecha 10 de abril de 2012, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entendería que la recurrente estaba notificada de la referida sentencia.

En fecha 24 de mayo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

En fechas 25 y 30 de octubre de 2001, la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., fue notificada de las Resoluciones de Multa S/N de fecha 23 de octubre de 2001 y APLG/AAJ-520-2001 de fecha 26 de octubre de 2001, respectivamente, todas emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se dejó constancia que la contribuyente ut supra, incurrió en las infracciones contenidas en el artículo 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas y en la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud, de que el reconocimiento físico y documental efectuado a las mercancías llegadas en el buque YUKSEL GULER en fecha 01/10/2001, según Declaración N° 76059, se constató que en relación con el valor de transacción declarado, existía un a diferencia considerable entre la factura comercial y la lista de precios consignada al momento de realizarse la declaración, por lo que de conformidad con el artículo 9 de la Decisión 378, en concordancia con el artículo 17 del Acuerdo GATT, se procedió a levantar Acta de Requerimiento en fecha 15/10/2001, solicitando información a los fines de justificar el valor de transacción declarado, sin embargo, el importador no consignó recaudo alguno, siendo rechazado en consecuencia el valor de transacción declarado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., contra Acta de Reconocimiento S/N y la Resolución de Multa S/N (Declaración N° 76059-09/09/10/01) de fecha 23 de octubre de 2001 y notificada el 25 de octubre de 2001; Multa Nro. APLG/AAJ.-520-2.001 de fecha 26 de octubre de 2001, siendo notificada el 30 de octubre de 2001; y, Planillas de Liquidación de Gravámenes, Formularios Nros. H-01-0036344 de fecha 07 de octubre de 2001, H-01-0036328 y H-01-0036329, ambas de fecha 06 de noviembre de 2001, la primera notificada el 07 de noviembre de 2001 y las siguientes el 08 de noviembre de 2001, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira.; no obstante, se observa que desde el 18 de julio de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la accionante consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa -tal y como consta del folio 198 del expediente judicial-, y hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 18 de julio de 2006, fecha la cual la representación judicial de la accionante consignó diligencia solicitando se dicte sentencia y hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por cinco (05) años, diez meses (10) y siete (07) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 100/2011 de fecha 21 de octubre de 2011, ordenó la notificación de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.

En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la contribuyente de autos, tal y como consta en la diligencia presentada por el ciudadano W.A., en su carácter de Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de esta jurisdicción -folio doscientos once (211)-, donde expresó lo siguiente: “consigno boleta de notificación librada a la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., sin firmar debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y la oficina se encuentra en venta, esta cerrado, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta a las puertas de la misma…”, por lo que se acordó fijar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se considerará notificada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Así, como se evidencia de autos, el referido cartel fue fijado desde el día 10 de abril de 2012, en consecuencia, el lapso de diez (10) días de despacho venció el 25 de abril del mismo año y que luego transcurrió el lapso de treinta (30) días continuos sin que la contribuyente accionante haya comparecido a manifestar el interés requerido.

En mérito de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que después del 18 de julio de 2006, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente recurrente consignó diligencia solicitando se dicte sentencia en el presente asunto y hasta el día 24 de mayo de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de cinco (05) años, sin que conste actuación alguna en el expediente judicial, a los fines de impulsar el proceso, y habiéndose practicado la notificación de la recurrente, resulta forzoso concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados A.R.G.S., A.B.G.H. y Helieny R.P., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.763, 59.716 y 85.429, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente UNIVERSE VENEZUELA, S.A., contra el Acta de Reconocimiento S/N y la Resolución de Multa S/N (Declaración N° 76059-09/09/10/01) de fecha 23 de octubre de 2001 y notificada el 25 de octubre de 2001; Multa Nro. APLG/AAJ.-520-2.001 de fecha 26 de octubre de 2001, siendo notificada el 30 de octubre de 2001; y, Planillas de Liquidación de Gravámenes, Formularios Nros. H-01-0036344 de fecha 07 de octubre de 2001, H-01-0036328 y H-01-0036329, ambas de fecha 06 de noviembre de 2001, la primera notificada el 07 de noviembre de 2001 y las siguientes el 08 de noviembre de 2001, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, por la cantidad total de Bs. 6.822.203,05.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante UNIVERSE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta y uno (31) del mes de mayo de dos mil doce (2012), siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-2001-000055

Asunto Antiguo: 1758

JLGR/YMBA/LJTL

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