Sentencia nº 00542 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2011-1223

Adjunto al oficio N° CSCA-2011-008084 de fecha 31 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 20 de julio de 2010 por el abogado L.A.H.O., inscrito en el INPREABOGADO N° 97.685, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.; institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, cuya última reforma de sus estatutos consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el número 5, tomo 146-A, segundo; contra la Resolución S/N de fecha 16 de abril de 2008 emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. contra la sentencia Nº 2001-1005 dictada por el a quo el 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró su competencia para conocer la acción y sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 17 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, y se fijó el 10° día de despacho siguiente para fundamentar la apelación.

Por escrito presentado el 13 de diciembre de 2011 la parte recurrente fundamentó su apelación.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T. en fecha 16 de enero de 2012, como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 18 de enero de 2012 se dejó constancia de haber entrado la causa en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de julio de 2010, la representación judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 16 de abril de 2008 emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual la empresa recurrente fue sancionada con multa por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, el apoderado actor alegó lo siguiente:

Que en fecha 16 de agosto de 2007 la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.873.030, presentó ante el mencionado Instituto una denuncia contra su representada, alegando que el día 27 de agosto de 2002 le habían sido sustraídas todas sus pertenencias del interior de una caja de seguridad que le arrendó al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.

Indicó que la denunciante solicitó el inicio de un procedimiento administrativo contra su representada, para exigir la “…entrega inmediata del valor pecuniario de las joyas sustraídas [valoradas en un] monto de 57.942,15 $...”.

Manifestó que dicho procedimiento administrativo culminó con la emisión de la Resolución S/N de fecha 16 de abril de 2008, mediante la cual fue impuesta a su mandante una multa por la cantidad de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), equivalentes -para aquel momento- a la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00), por la violación de los artículos 18 (obligación de cumplir condiciones) y 92 (responsabilidad civil y administrativa) de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis.

Señaló que la mencionada Resolución, está “…básicamente afectad[a] del vicio de incompetencia manifiesta, por usurpación de funciones, conforme al artículo 19, numeral 4, de la LOPA [Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos]”, por cuanto -a su decir- es materia exclusiva de la jurisdicción penal la determinación de las responsabilidades que se deriven de un hecho punible.

Agregó que “…si bien es cierto que el antiguo INDECU, actual INDEPABIS, es competente para conocer de las violaciones por parte de productores de bienes y prestadores de servicios a la LPCU [sic] [haciendo referencia a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario], (…), que afecten los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y determinar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones a que haya lugar, y que esta última es independiente de las responsabilidades penal y civil que la misma violación a la referida legislación puede generar, no menos cierto es que existen casos, como el de autos, en el que la declaratoria de algunas de esas responsabilidades depende de la previa determinación de una de ellas, a fin de establecer la identidad de los autores de la acción u omisión generadora de las lesiones a los derechos de los usuarios y consumidores” (Mayúsculas del original).

En este sentido, explicó que su representada acudió al Ministerio Público para denunciar la sustracción de los bienes pertenecientes a la ciudadana M.M., ya identificada, ubicados en una de las cajas de seguridad en custodia de la entidad bancaria recurrente; por lo que a este órgano de instrucción es al que le correspondía realizar las investigaciones pertinentes a fin de presentar o no la debida acusación y, en caso de hacerlo, permitir que fueran los Tribunales Penales los que decidieran no sólo sobre “…la responsabilidad penal del o de los autores de ese hecho punible, sino también para establecer la eventual responsabilidad civil de ese mismo sujeto activo del delito, y, desde luego, la posible responsabilidad administrativa de BANCO DE VENEZUELA por incumplimiento de sus obligaciones legales de brindar seguridad a la información personal y los bienes de sus clientes” (Mayúsculas del original).

Sostuvo que es esencial la realización del procedimiento penal, ya que es la única vía que permite determinar legalmente “…la posible responsabilidad administrativa de BANCO DE VENEZUELA por incumplimiento de sus obligaciones legales de brindar seguridad a la información personal y los bienes de sus clientes…”. (Mayúsculas del original).

Explicó que “…mal podría un Tribunal civil, o el actual INDEPABIS, declarar la responsabilidad civil y administrativa, respectivamente, de BANCO DE VENEZUELA, cuando la conducta generadora de la lesión o daños a los derechos e intereses de los consumidores o usuarios es imputable no al prestador del servicio, sino a un tercero autor de un delito, respecto de los cuales tanto el prestador del servicio como el usuario de aquél son sujetos pasivos, esto es, víctimas de esa acción delictiva” (Mayúsculas del original).

Indicó que si, por el contrario, se llegara a comprobar penalmente que su representada “…por acción u omisión, facilitó o hasta cooperó, a través de alguno de sus dependientes, con la comisión del delito…”, sería viable que se establecieran las responsabilidades civiles y administrativas correspondientes.

Afirmó el apoderado actor que hasta tanto no exista sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal Penal, es imposible determinar la responsabilidad civil y administrativa de su representada, por cuanto “…en el caso del Tribunal civil porque existiría una cuestión prejudicial, que le impediría continuar adelante con el juicio hasta tanto no haya cosa juzgada en materia penal, y en el caso del INDEPABIS, porque de iniciar y decidir un procedimiento sancionatorio en contra de BANCO DE VENEZUELA sin que haya cosa juzgada penal, estaría incurriendo en usurpación de funciones” . (Mayúsculas del original).

En razón de lo expuesto, solicitó la declaratoria con lugar del recurso incoado y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución impugnada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2011-1005 del 30 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución S/N de fecha 16 de abril de 2008, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en lo siguiente:

“…Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en fecha 23 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración, en los siguientes términos:

(…)

[C]onsagra entonces en el ordenamiento constitucional un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprende (sic) del artículo 117 Constitucional, a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus (sic) disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.

(…)

Ahora bien, en criterio de esta Corte aunque en la Constitución no se hubiesen consagrado expresamente los derechos a que se refiere el artículo 117, especificados con anterioridad, la obligación de tutelar los intereses legítimos de los consumidores y usuarios se podría deducir de los postulados del ‘Estado democrático y social de Derecho y de Justicia’.

Así, observamos que, a partir del artículo 2 de la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 85, de fecha 24 de enero de 2002, Caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ha expresado lo siguiente:

(…)

Dentro de esta perspectiva, tenemos que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, se publicó la Ley de Protección al Consumidor y [al] Usuario, aplicable rationae temporis, la cual establecía en su articulado que dicho instrumento tendría por objeto: ‘la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativo y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios’.

(…)

Asimismo, el artículo 6 de dicha Ley consagraba los derechos de los consumidores y usuarios entre los cuales se encontraban, el derecho a la ‘información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, (…)’; así como el derecho a obtener la ‘indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores’.

La inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Ley, se deduce de la obligación que expresamente imponía el artículo 18 de dicho texto legal, al consagrar que ‘Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de bienes y a la prestación de servicios públicos, como las instituciones bancarias y otras instituciones financieras, las empresas de seguro y reaseguros, las empresas operadoras de las tarjetas de crédito, cuyas actividades están reguladas por leyes especiales, así como las empresas que presten servicios de interés colectivo de venta y abastecimiento de energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano, servicio de agua, servicio de venta de gasolina y derivados de hidrocarburos y los demás servicios de interés colectivo, están obligadas a cumplir todas las condiciones para prestarlo en forma continua, regular y eficiente’.

Realizadas las anteriores precisiones sobre la protección del consumidor y del usuario que se desprende de las propias exigencias del Texto Constitucional, debe esta Corte de seguidas atender a los alegatos planteados en el caso de autos por la parte recurrente respecto a la presunta incompetencia manifiesta por usurpación de funciones denunciada, para lo cual observa lo siguiente:

De la presunta Incompetencia Manifiesta por Usurpación de Funciones

Para sustentar la presente denuncia, la representación judicial del la parte recurrente expuso que (…) ‘en el presente caso, la sustracción de las pertenencias de la denunciante de la Caja de Seguridad que se encontraba bajo el resguardo de BANCO DE VENEZUELA, es un hecho inequívocamente de carácter penal; constitutivo de un delito’ razón por la cual ‘la determinación de la autoría del delito cometido […] en un procedimiento penal, […] es esencial no sólo para establecer la responsabilidad penal del o de los autores de ese hecho punible, sino también para establecer la eventual responsabilidad civil de ese mismo sujeto activo del delito, y, desde luego, la posible responsabilidad administrativa de BANCO DE VENEZUELA por incumplimiento de sus obligaciones legales de brindar seguridad a la información personal y los bienes de sus clientes’ (Mayúsculas del original).

(…)

En su escrito de opinión fiscal, el representante del Ministerio Público que ‘si el Banco participó los hechos a la Fiscalía a fin de que iniciara las averiguaciones, lo que podría conducir a determinar quien sustrajo y de qué forma los bienes resguardados en la caja fuerte, a fin de que responda penalmente, sin embargo ello no exonera al Banco su responsabilidad como guardián de los bienes depositados en dicha caja, pues si se tratara de un empleado el Banco como proveedor de un servicio responde por los hechos propios y de sus dependientes, mientras que si se trata de alguien externo al Banco de igual forma está fallando en cuanto a la implementación de los mecanismos de seguridad, mas [sic] aún al permitir accesar a terceros sin las verificaciones correspondientes a bienes resguardados en la caja fuerte de ese banco, que por su valor y características no podían ser desapercibidos y frente a los cuales independientemente de su valor persistía la obligación del Banco de vigilar el acceso a éstos con la debida diligencia’.

Agregó que ‘es precisamente la mala prestación de ese servicio lo que supervisa y sanciona el INDECU, pues el Banco debe responder a su [sic] clientes por los bienes desaparecidos que se encontraban bajo su custodia (…)’.

(…)

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que la denuncia de la parte actora se encuentra dirigida a indicar que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no debía iniciar y decidir un procedimiento sancionatorio en contra de su representada, por cuanto -a su juicio- por el carácter penal que revisten los hechos que fueron denunciados en el presente caso por la ciudadana M.M. (esto es, la sustracción de las pertenencias de aludida ciudadana de la caja de seguridad que posee en el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A.), la determinación de la autoría del delito cometido debía realizarse a través de un procedimiento penal, luego de lo cual se podría establecer la eventual responsabilidad administrativa de ese hecho.

Frente a tal argumento, debe indicar esta Corte que la recurrente en ningún momento cuestiona que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), posea competencia para conocer de las infracciones cometidas por parte de productores y prestadores de bienes y servicios, que afecten los derechos e intereses de los consumidores y usuarios y, asimismo, para determinar la responsabilidad administrativa e imponer las sanciones contempladas en la Ley de Protección al Consumidor y [al] Usuario aplicable ratione temporis a que haya lugar.

En tal sentido, se entiende que la denuncia de la recurrente únicamente se dirige a objetar que el Instituto recurrido debió esperar la solución del procedimiento penal que se inició por los mismos hechos cuestionados, para luego -en virtud de la determinación de la autoría del delito- proceder a examinar la responsabilidad administrativa del Banco.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver la presente denuncia considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las cajas de seguridad son instalaciones especiales, ubicadas en recintos por lo general blindados y que deben estar adecuadamente resguardados, pues allí el arrendatario puede depositar cualquier tipo de cosas: dinero, joyas, documentos, acciones, bonos, platería, etc.

El negocio consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un compartimiento vacío (caja de seguridad), que se halla en local blindado, para que el usuario (cliente) introduzca objetos cuya custodia queda a cargo de quien pone el local blindado (Vid. ALLENDE, L.A., ‘Cajas de seguridad’. Editorial La Ley 1997-C, 1205).

El arrendamiento se conviene mediante un contrato, en el que se establecen algunas cláusulas de responsabilidad, así como se fija el importe del arriendo, que puede ser por períodos mensuales, trimestrales, semestrales, anuales o por el tiempo que convenga.

(…)

Así, el contrato de servicio de caja de seguridad impone al banco prestador del servicio un deber de ‘protección’ contra toda intromisión del exterior y que el incumplimiento de tal obligación genera responsabilidad por parte del banco.

En el orden de ideas anteriores, en un contrato de caja de seguridad el banco se compromete a una obligación de resultado, que consiste en la conservación del estado de la caja al ser cedida al cliente, en consecuencia, el incumplimiento de ese deber de custodia es fuente de responsabilidad objetiva, en tanto el banco se obliga a tener un resguardo efectivo y a hacer lo posible para obtenerlo.

Puesto que el incumplimiento del deber de custodia asumido por el banco en un contrato de caja de seguridad genera un supuesto de responsabilidad objetiva, es irrelevante a los fines exoneratorios, la ausencia de culpa de la entidad, ya que no es ésta la conducta que califica el reproche, sino la falta de obtención del resultado previsto.

Resulta oportuno, señalar además que es frecuente observar que el contrato el contrato (sic) que rige las relaciones del banco con los usuarios usualmente posee cláusulas exonerativas de responsabilidad, a través de las cuales la entidad busca evitar responder frente al caso fortuito o la fuerza mayor.

En este sentido, debe señalar la Corte que ello no puede ser admitido así, pues es el banco quien asume el deber de resguardo de los bienes de los usuarios, en tanto que la custodia supone un nivel de seguridad que debe disipar los riesgos. Frente a ello, no basta que la entidad haga lo posible, sino que debe obtener ese resultado.

Cabe destacar, que el servicio de cajas de seguridad es tomado para evitar que los objetos que los clientes consideran valiosos, queden en sus domicilios particulares u oficinas expuestos a sufrir deterioros o robos, por lo que la utilización de la caja es para evitar esos hechos. En tanto, cuando el banco que presta el servicio falla en este cometido, deberá responder.

Teniendo en cuenta el deber esencial de guarda, custodia y conservación (seguridad y vigilancia) impuesto al banco y sin perjuicio de otras prestaciones secundarias que derivan de las peculiaridades de la propia naturaleza de la empresa que presta el servicio y en las condiciones que el organismo de supervisión bancaria impone, es por lo que el banco debe asegurar la idoneidad del recinto y la integridad de la caja y su contenido. A estos fines, debe custodiar en forma permanente las cajas para evitar cualquier daño o violación a las mismas a fin de preservar su integridad.

Cabe señalar que integridad de la caja y custodia de los locales no concretan dos prestaciones distintas. La prestación es única, aquella de la custodia y ésta, se traduce en una guarda directa tendiente a impedir que la caja, durante [el] horario de acceso a los locales, sea abierta por quien esté en posesión ilegítima de la llave o venga durante las horas de clausura forzando el local para llevarse su contenido. Precisamente, por las características de la obligación asumida, se debe señalar que el robo no constituye un eximente de responsabilidad.

(…)

Después de lo anteriormente expuesto y circunscritos al caso de autos, esta Corte concluye que independientemente de quien resultara culpable del hecho punible, lo cierto es que ello en nada incide sobre la responsabilidad del banco en su deber de custodiar de (sic) los bienes de los usuarios, en tanto que se desprende del acto administrativo recurrido (folios 18 al 24 del expediente), que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) constató que la sociedad mercantil recurrente incumplió con sus deberes de vigilancia efectiva sobre los bienes resguardados por la ciudadana M.M. en la caja de seguridad.

(…)

De los anteriores planteamientos se deduce, que la comprobación de la responsabilidad administrativa y consecuente sanción impuesta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de ningún modo dependía de la comprobación previa por parte de la jurisdicción ordinaria de que se había cometido delito alguno ni de la autoría del mismo por parte de alguno de los empleados del banco, por cuanto la obligación en cabeza del referido Instituto se encuentra dirigida es a la comprobación de la implementación por parte de las entidades bancarias de los mecanismos necesarios para la protección [de] los bienes de los usuarios, y en este caso específico de los bienes consignados en la caja de seguridad, siendo que tal comprobación nada tiene que ver con la determinación de la responsabilidad de carácter penal de los hechos ocurridos.

A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia el vicio de incompetencia manifiesta por usurpación de funciones alegado por la recurrente, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia formulada. Así se decide. (Sic).

(…)

Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…). Así se decide.” (Resaltados de la cita y entre corchetes agregado por la Sala).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., fundamentó su apelación esgrimiendo los mismos argumentos con los cuales sustentó el recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, la incompetencia manifiesta que -a su decir- existe en el caso de autos, al haber sido sancionada la institución bancaria por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin que previamente los Tribunales Penales y Civiles hubiesen determinado la responsabilidad o no de la mencionada entidad bancaria.

En este orden de ideas, insiste el apoderado actor que: “…cuando [el señalado Instituto] entra en el conocimiento del asunto, dejando de lado las competencia que corresponden al Ministerio Público y a los tribunales penales, usurpa funciones constitucionalmente atribuidas a otro poder del Estado y el acto administrativos dictado es nulo, con base al artículo 19, aparte 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.

Agrega que dicha usurpación también se manifiesta contra las competencias de los tribunales civiles, “…que son los únicos (…) que pueden decretar incumplimientos de las partes a los contratos por ellos suscritos y exigir la responsabilidad patrimonial por tal acción u omisión.”

Explica que -a su entender- es contrario a derecho que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia apelada, “…haya pretendido avalar la decisión ilegal del INDEPABIS entrando a revisar aspectos de la relación contractual que unía al BANCO DE VENEZUELA con la ciudadana M.M. (…), sin contar siquiera con el texto del contrato de arrendamiento de cajas de seguridad firmado por las partes.” (Mayúsculas de la cita).

Señala que el órgano jurisdiccional que dictó la decisión apelada, así como el ente administrativo que sancionó a su representada, erraron jurídicamente al pretender determinar sin ser competentes, cuáles eran las obligaciones y derechos contenidas en los contratos de arrendamientos de las cajas de seguridad bancarias, siendo competencia exclusiva de los jueces civiles en el curso de un juicio.

Denuncia que la incompetencia y extralimitación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo va más allá, cuando “…prácticamente declara la nulidad e inexistencia de cualquier cláusula contractual que establezca alguna causal de exoneración…”.

Finalmente, solicita que esta Sala Político-Administrativa declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoque la decisión dictada por la prenombrada Corte el 30 de junio de 2011.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por la sociedad de comercio Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. contra la sentencia Nº 2011-1005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de junio de 2011, mediante la cual declaró su competencia para conocer la acción ejercida y, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En este sentido se observa que la representación judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A. fundamenta su petición de nulidad del acto impugnado en que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para iniciar y decidir un procedimiento sancionatorio contra su representada debió esperar que previamente los Tribunales Penales y Civiles hubiesen determinado la responsabilidad o no de la mencionada entidad bancaria respecto a la autoría del delito cometido, esto es, la sustracción de las pertenencias de la ciudadana M.M.d. la caja de seguridad que arrendó a dicha entidad bancaria.

Así, advierte la Sala que dicha representación no cuestiona la competencia sancionatoria que detenta el prenombrado Instituto para conocer de las infracciones cometidas por parte de productores y prestadores de bienes y servicios que afecten los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, así como tampoco su facultad para determinar la responsabilidad administrativa de éstos e imponer las sanciones correspondientes, sino que esa actuación de la Administración debía esperar las resultas de la causa penal iniciada en razón al mencionado delito.

En efecto, los alegatos de la entidad bancaria apelante, están dirigidos a objetar la oportunidad en la cual el mencionado Instituto dictó el acto administrativo sancionatorio, toda vez que en criterio del apoderado actor es necesaria la previa determinación de la responsabilidad penal de su representada, para que pudiese ser sancionada administrativamente.

Es por tal razón que tanto en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto el 20 de julio de 2010 (folios 2 al 10 del expediente), así como en el que se fundamenta la apelación de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 183 al 195), dicha representación judicial hace expresa referencia al trámite iniciado por su mandante ante el Ministerio Público, sin que de autos se evidencie ni el aludido trámite ni sus resultas.

Ante este escenario el análisis de este Alto Tribunal estará orientado a determinar si el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se encontraba impedido de dictar el acto administrativo impugnado por existir una denuncia en trámite ante el Ministerio Público, para lo cual observa:

En el caso de autos los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo contra la sociedad de comercio apelante, acaecieron el 27 de agosto de 2002 cuando la ciudadana M.M., ya identificada, se percató que sus pertenencias depositadas en una caja de seguridad que arrendó a la entonces sociedad de comercio Banco de Venezuela, Grupo Santander, hoy Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., habían sido sustraídas.

Luego de formalizado el reclamo ante la mencionada entidad bancaria, y al no haber obtenido respuesta satisfactoria que implicara la reposición del valor -en equivalente- de los objetos personales que le fueron sustraídos, dicha ciudadana en fecha 16 de agosto de 2007 procedió a interponer la denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Así, para la fecha en que se produjo la denuncia en sede administrativa -16 de agosto de 2007- se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, la cual entre las normas relativas a la competencia del mencionado Instituto contempla lo siguiente:

Objeto de la Ley.

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.

Materia de orden público

Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.

Ámbito de aplicación

Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes.

De las anteriores normas, se desprende con absoluta claridad que la materia relacionada con la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, tiene una preponderancia especial en la vigilancia que debe ejercer el Estado mediante una actividad muchas veces coercitiva y sancionadora para la consecución de un objetivo fundamental como lo es el ser garante de derechos e intereses de sus habitantes en su rol de consumidores y usuarios; de allí que prevalezca el orden público frente a las convenciones que pudieran surgir del acuerdo de voluntades privadas.

Dicha tarea se orienta como fundamental, en razón al rango constitucional que le otorgó la Carta Magna a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en la obtención de bienes y servicios de calidad, existiendo en contrapartida la obligación de los productores y empresas dedicadas a prestar servicios a brindar un trato equitativo y digno, emitir respuestas y brindar información no engañosa, así como resarcir “…los daños ocasionados…”¸ so pena de ser sancionados “…por la violación de estos derechos.”

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el Capítulo VII titulado “De los derechos económicos”, dispone lo siguiente:

Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

(Negrillas de esta decisión).

Partiendo de esta premisa constitucional, el legislador patrio en la oportunidad de redactar el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis (reproducido en similares términos en el artículo 8 de la actual Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada el 1° de febrero de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358), enumeró cada uno de los derechos que resguardan a los consumidores y usuarios frente a los proveedores de bienes y servicios en la adquisición y arrendamiento de bienes, la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés pecuniario.

Entre dichos derechos, se incluyen los siguientes:

6. La indemnización efectiva o la reparación de los daños y perjuicios atribuibles a responsabilidades de los proveedores en los términos que establece la presente Ley.

11. El ejercicio de la acción ante los órganos administrativos y jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses mediante procedimientos breves establecidos en la presente Ley y en su Reglamento.

13. Los demás derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establezcan.

Por otra parte, el artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable en razón al tiempo, contempla cuáles son las personas naturales o jurídicas que están obligadas a cumplir las condiciones establecidas con la finalidad de garantizar una prestación de servicios de forma continua, regular y eficiente.

Entre dichos sujetos se encuentran “…las instituciones bancarias y otras instituciones financieras…”, por lo cual se entiende que todos los bancos y entidades dedicadas a la prestación de servicios bancarios, están sujetas al cumplimiento de las normas contenidas en la prenombrada Ley, y su inobservancia conlleva la aplicación de sanciones administrativas.

Esta potestad sancionadora corresponde aplicarla al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 114 eiusdem, que establece lo siguiente:

Artículo 114. El Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) será la máxima autoridad ejecutiva del mismo, y como tal tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

(…)

9. Aplicar las sanciones administrativas a imponer a los proveedores de bienes y servicios que hayan cometido ilícitos administrativos violentando la presente Ley.

(Resaltado de esta decisión).

Adicionalmente, la prenombrada Ley confería al mencionado Instituto las siguientes funciones:

Artículo 110. Son atribuciones del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):

1. Administrar la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.

2. Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud, para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que correspondan.

(…)

12. Denunciar ante los organismos competentes los hechos perjudiciales al consumidor y al usuario que estén tipificados como delitos en el Código Penal o en otras leyes y hacer el seguimiento de los procedimientos iniciados.

(…)

14. Sustanciar y decidir los procedimientos para determinar la comisión de hechos violatorios de esta Ley o de las disposiciones dictadas en su ejecución. Estos procedimientos podrán iniciarse de oficio o por denuncia de la parte afectada en sus derechos.

(Negrillas de la Sala).

Delimitada como ha sido la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) para conocer y resolver sobre las violaciones a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis; esta M.I. pasa a analizar el argumento de prejudicialidad hecho valer por la entidad financiera apelante, para lo cual debe realizar un estudio de las disposiciones que desarrollan los diversos tipos de procedimientos contenidos en la mencionada Ley. En este sentido, se observa:

El referido cuerpo normativo en los Títulos IX y X, denominados “De los Procedimientos” y “Disposiciones Finales”, contempla tres (3) tipos distintos de procedimientos, a saber: i) el “Procedimiento Administrativo Especial” (Capítulo I, artículos 139 al 154), ii) el “Procedimiento de Conciliación y Arbitraje” (Capítulo II, artículos 155 al 162); y el iii) “Procedimiento Judicial” (Título X, artículo 168).

El primero de los mencionados procedimientos se aplica para la comprobación de las infracciones reguladas en la referida Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, con el objeto de imponer las sanciones administrativas correspondientes. La labor de instruir y sustanciar el proceso de investigación está a cargo de la Sala de Sustanciación, conforme a las reglas procedimentales concebidas para este tipo de trámite, pudiendo aplicar supletoriamente las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El segundo procedimiento, a cargo de la Sala de Conciliación y Arbitraje, tiene como objetivo fundamental la solución de las controversias que puedan suscitarse entre consumidores, usuarios y proveedores, mediante la aplicación de mecanismos de mediación, conciliación y arbitraje.

Por último, el procedimiento judicial al que alude el artículo 168 eiusdem, se previó para tramitar “…[l]as reclamaciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la [señalada] Ley, así como de las garantías convencionales de buen funcionamiento…”, casos en los cuales deberá aplicarse el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil (artículos 859 al 880).

En el caso bajo examen -como antes se ha señalado- el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), abrió un procedimiento administrativo contra el Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M., ya identificada, generada por la sustracción del total de sus pertenencias depositadas en una caja de seguridad en custodia de la prenombrada sociedad de comercio.

Se aprecia de la lectura del acto administrativo sancionatorio dictado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (folio 18 al 24 del expediente), que el señalado ente instruyó acertadamente la referida denuncia conforme al “Procedimiento Especial Administrativo”, al investigar la supuesta infracción cometida por la entidad bancaria apelante por no cumplir con su deber de vigilancia de los bienes que fueron puestos bajo su cuidado.

Ahora bien, distinto a lo alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación (folios 183 al 195 del expediente), esta Sala no encuentra en las reglas aplicables al mencionado procedimiento, contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis, alguna disposición que impida la determinación de la responsabilidad administrativa de un proveedor de bienes o servicio infractor, dada la existencia de una denuncia previa ante el Ministerio Público o, en su defecto, que se encuentre en trámite una causa penal ante un órgano jurisdiccional.

Efectivamente, en la señalada Ley (e incluso en la vigente) no existe ninguna norma que contemple una institución similar a lo que en materia de derecho procesal civil se conoce como prejudicialidad, regulada como una cuestión previa en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es impedir la resolución de una causa judicial cuando en un proceso distinto se encuentre otra íntimamente ligada a aquella, y cuya influencia no permite la toma de la decisión de mérito correspondiente.

El único de los mencionados procesos que permite por mandato expreso la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, es el contenido en el Título X, artículo 168, esto es, el procedimiento judicial, el cual no es el aplicable al caso concreto.

De allí que mal pueden pretender los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., extrapolar las normas, específicamente defensas previas, contenidas en el Código de Procedimiento Civil al caso bajo examen, cuando no existe instrucción normativa que remita a su aplicación supletoria.

Por otra parte, específicamente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, aplicable ratione temporis, dispone en sus artículos 165 y 166, lo siguiente:

Del procedimiento penal

Artículo 165. El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley corresponde la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

El INDECU como órgano auxiliar

Artículo 166. El conocimiento de los delitos previstos en esta Ley y aquellos otros delitos que afecten a los consumidores o usuarios corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y se aplicará lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actuará como órgano auxiliar y de apoyo en las investigaciones penales del Ministerio Público y de los tribunales penales competentes.

Conforme a los artículos transcritos, cuando adicionalmente a las infracciones cometidas contra la mencionada Ley se configuren hechos tipificados como delitos en leyes especiales, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, en razón al deber ineludible que detenta el Estado venezolano en determinar las responsabilidades delictivas y aplicar las sanciones penales correspondientes.

Dicha competencia no soslaya ni sustituye la potestad y deber que detenta el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para investigar de oficio o a instancia de parte las violaciones perpetradas por los proveedores de bienes y servicios, en el marco de las negociaciones convenidas con los consumidores y usuarios.

Conforme a los anteriores razonamientos, comparte esta Sala los argumentos expresados por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, cuando al referirse a la opinión suscrita por el Ministerio Público, señala lo siguiente:

[E]l servicio de cajas de seguridad es tomado para evitar que los objetos que los clientes consideran valiosos, queden en sus domicilios particulares u oficinas expuestos a sufrir deterioros o robos, por lo que la utilización de la caja es para evitar esos hechos. En tanto, cuando el banco que presta el servicio falla en este cometido, deberá responder.

Teniendo en cuenta el deber esencial de guarda, custodia y conservación (seguridad y vigilancia) impuesto al banco y sin perjuicio de otras prestaciones secundarias que derivan de las peculiaridades de la propia naturaleza de la empresa que presta el servicio y en las condiciones que el organismo de supervisión bancaria impone, es por lo que el banco debe asegurar la idoneidad del recinto y la integridad de la caja y su contenido. A estos fines, debe custodiar en forma permanente las cajas para evitar cualquier daño o violación a las mismas a fin de preservar su integridad.

(…)

Precisamente, por las características de la obligación asumida, se debe señalar que el robo no constituye un eximente de responsabilidad.

(…)

En tal sentido, si algo les pasa a las cajas, el banco es responsable; no sólo por incumplir una obligación de resultado, sino que lo es por incumplir una obligación que fue concebida conforme la diligencia y su naturaleza de entidad financiera que presta servicios de custodia.

Después de lo anteriormente expuesto y circunscritos al caso de autos, (…) independientemente de quien resultara culpable del hecho punible, lo cierto es que ello en nada incide sobre la responsabilidad del banco en su deber de custodiar (…) los bienes de los usuarios, en tanto que se desprende del acto administrativo recurrido (folios 18 al 24 del expediente), que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) constató que la sociedad mercantil recurrente incumplió con sus deberes de vigilancia efectiva sobre los bienes resguardados por la ciudadana M.M. en la caja de seguridad.

Así como acertadamente señalara la representación del Ministerio Público, la determinación de quién y de qué forma se sustrajeron los bienes resguardados en la caja fuerte -a fin de que responda penalmente-, no exonera al banco de su responsabilidad como custodio de los bienes depositados en dicha caja, ello en razón de que aún si el hecho hubiera sido cometido por un empleado o por alguien externo al banco, de (…) igual manera éste como prestador del servicio falló en cuanto a la implementación de los mecanismos de seguridad inherentes a bienes resguardados en la caja fuerte de ese banco, y es justamente la mala prestación de ese servicio lo que fiscalizó y condenó el Instituto recurrido, y ello nada tiene que ver y mucho menos depende de las resultas de un juicio penal.

(Negrillas de la sentencia en cita y subrayado por la Sala).

De lo anterior se advierte que la presunta comisión de delitos en las instalaciones de los proveedores de bienes y servicios, es completamente ajena e independiente de la responsabilidad administrativa que pudiera derivarse de las infracciones cometidas, conforme a los supuestos de sanciones contemplados tanto en la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, como en la Ley vigente actualmente, ello en razón de que la prejudicialidad penal (artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal), está referida a la acción civil para la reparación de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal (artículo 49 eiusdem), la cual es ejercida por la víctima o sus herederos contra el autor del delito, los participes del delito o los terceros los civilmente responsables, por tanto, no es aplicable al caso de autos.

Ello se debe a que la materia relativa a la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, está impregnada de una esencia garantista fundamental en razón al bien jurídico tutelado, claramente definido en el artículo 1 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de 2004, antes transcrito.

Ciertamente, el tema proteccionista en el ámbito de los consumidores y usuarios, así como en muchos otros sectores donde la sociedad venezolana ha requerido el cobijo y seguridad del Estado (laboral, población indígena, latifundio, vivienda, violencia de género, entre otras), cada vez adquiere mayor relevancia y protagonismo en razón del cambio de paradigma que comportó el establecimiento de un nuevo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

La configuración de ese nuevo Estado, “…propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Ver sentencia dictada por la Sala Constitucional Nº 85, publicada el 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA).

En la mencionada sentencia, la Sala Constitucional realizó un profuso estudio histórico-doctrinal del tema, para explicar que el concepto “interés social” del que está revestida la propia Constitución, así como innumerables leyes patrias [como ejemplo cita expresamente a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario], “…persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos (…) como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.” (Criterio jurisprudencial acogido por esta Sala y sentado, entre otras decisiones, en sentencias N° 00909 del 30 de julio de 2008 y 00865 del 22 de septiembre de 2010).

Finalmente, considera la Sala necesario ratificar una vez más lo sostenido en diversas decisiones (Vid. sentencias de esta Sala N° 02148, 00246, 00306 y 01763, de fechas 04/10/2006, 14/02/2007, 22/02/2007 y 07/11/2007, respectivamente), en cuanto a que los “…bancos e instituciones financieras, y en este caso concreto, el Banco de Venezuela (…), deben garantizar de manera efectiva la vigilancia del dinero y bienes que los clientes colocan bajo su custodia, (…) [por] lo que deben implementarse mecanismos de seguridad [idóneos] (…), con la finalidad de proteger al cliente que deposita en el banco su dinero [o sus bienes en el caso de autos] por la confianza que la institución le merece.”

Con base en los razonamientos expuestos, esta M.I. declara improcedente el argumento de incompetencia manifiesta por la supuesta usurpación de funciones en que habría incurrido el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se declara.

Desechado el vicio denunciado, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida, y confirma el fallo recurrido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia Nº 2011-1005 dictada el 30 de junio de 2011 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese esta decisión al Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., y a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00542, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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