Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000336

EXPEDIENTE: AP11-M-2009-000336

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el registro de Comercio del Distrito federal en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado V.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PINTURAS NIZA 29-01 C.A., domiciliada en caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nº 37, Tomo 47 a Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.K. y L.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.406 y 73.591, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por libelo presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil PINTURAS NIZA 29-01 C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo luego de haberse efectuado el sorteo de ley, el cual procedió a su admisión en fecha 28 de septiembre de 2009 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó que se decretara medida de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 16 de octubre de 2009, este Juzgado abrió cuaderno de medidas con el Nº AH12-X-2009-000070 y decretó medida de Embargo Preventivo.

En fecha 8 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó poder debidamente notariado y se da por citado en la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda

En fecha 17 de marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.

En fecha 22 de marzo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2010, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada y presentaron diligencia mediante la cual acordaron suspender la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la referida fecha, siendo dicha suspensión acordada por este Juzgado en fecha 6 de abril de ese mismo año.

En fecha 6 de mayo de 2010, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

En fecha 11 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos se anunció dicho acto en la forma de Ley y se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la parte demandada , asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y en ese estado el apoderad judicial de la parte demandada designó como experto al ciudadano R.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.651, asimismo, se designó a favor de la parte actora al ciudadano O.O. y por el Tribunal a la ciudadana M.S.M..

En fechas 11 de mayo y 12 de mayo de 2010, comparecieron los ciudadanos R.O.M., O.O. y M.S., dándose por notificados de la designación expertos grafotécnicos recaída en sus personas, aceptando los referidos cargos y prestaron el juramento de Ley.

En fecha 31 de mayo de 2010, compareció el ciudadano O.O., en su carácter de experto grafotécnico designado en la presente causa y solicitó el desglose de los documentos originales sobre los cuales se verificará la experticia grafotécnica, siendo dicho pedimento proveído por este Juzgado.

En fecha 31 de mayo de 2010, compareció el ciudadano O.O., en su carácter de experto grafotécnico designado en la presente causa y retiró los documentos sobre los cuales se verificaría la experticia grafotécnica y dejó constancia que daría inicio a las diligencias técnicas.

En fecha 11 de junio de 2010, compareció el ciudadano O.O., en su carácter de experto grafotécnico designado en la presente causa y solicitó una prórroga de quince (15) días de despacho para la realización de dichos exámenes.

En fecha 6 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos M.S., R.O.M. y O.O., en su carácter de expertos grafotécnicos designados en la presente causa, y consignaron experticia grafotécnica.

En fecha 9 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación mediante el cual solicitó que en la oportunidad de la sentencia definitiva se deseche y desestime la experticia practicada en la presente causa.

En fecha 3 de agosto de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informe.

En fecha 19 de mayo de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-II -

ALEGATOS DE LAS PARTES DEL JUICIO

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que es el legítimo portador en virtud del endoso efectuado a la misma por parte de la empresa PINTURAS VENEZOLANAS C.A., transmitiéndole los derechos de cobro, de una letra de cambio signada con el Nº 00019/21, librada en fecha 17 de enero de 2008, para ser pagada originalmente a la orden de la empresa PINTURAS VENEZOLANAS C.A., en fecha 01 de diciembre de 2008, por la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F 500.000,00), aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por sociedad mercantil PINTURAS NIZA 29-01 C.A.

  2. Que dicha letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento por la demandada PINTURAS NIZA 29-01, C.A, en la persona de su representante legal.

  3. Que la sociedad mercantil PINTURAS NIZA 29-01 C.A., representada por el ciudadano J.R.R.L., detenta el carácter de deudora de la letra de cambio a la cual se contrae el libelo de demanda.

  4. Que siendo endosatario de la referida letra de cambio y por consiguiente beneficiario de la misma, se convirtió en el tenedor, tomador o portador, adquiriendo la titularidad del crédito que contiene y con los mismos derechos que tenía el librador.

  5. Que los hechos relevantes a la presente demanda se resumen de la siguiente manera: i) La aceptación de la letra de cambio por parte de la demandada en su condición de librado-aceptante; ii) El vencimiento de la letra de cambio y su no cancelación hace por parte de la demandada, encontrándose la misma en mora, lo cual hace exigible de inmediato la cancelación de dicha letra de cambio; y iii) El endoso efectuado a su favor por parte de la sociedad mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., transmitiéndole los derechos de cobro derivados de la misma.

  6. Que realizó todas las gestiones extrajudiciales de cobranza de conformidad con lo previsto en el artículo 455 del Código de Comercio, a fin de obtener el pago de las cantidades adeudadas derivadas de la referida letra de cambio y que asciende a la cantidad de quinientos veintitrés mil bolívares fuertes (Bs.F 523.000,00), por concepto de capital, más los interés causados sobre el capital adeudado a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, así como el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio.

  7. Que la pretensión se fundamentan en los artículos 410, 411, 436, 454, 456 y siguientes del Código de Comercio.

  8. Que la firma del representante legal de la demandada figura en la letra de cambio bajo la inscripción “aceptado para ser pagado a su vencimiento, sin aviso y sin protesto”, debe tenerse a dicha sociedad mercantil como librado-aceptante de conformidad con el artículo 433 del Código de Comercio.

  9. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Comercio, el establecimiento de una cláusula equivalente a la de resaca sin gastos, en este caso la de resaca libre: “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, produce como efecto la liberación al portador, en este caso la obligación de dar los avisos y levantar los protestos a que se refieren los artículos 453 y 452 ejusdem, respectivamente.

  10. Que la indexación judicial acordada con el fin de que la parte demandada perciba como pago de su reclamo una cantidad ad-valorem equivalente a la que en el momento de hacerse el pacto tenía la suma dineraria adeudada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la práctica de una experticia complementaria que determine el pago indexado de la misma.

    Por su parte, la parte demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos:

  11. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

  12. Que es improcedente la acción cambiaria por las razones que a continuación se detallan: i) El instrumento fundamental de la demanda no cumple con el requisito del ordinal octavo (8°) del artículo 410 del Código de Comercio, ya que técnicamente carece de la firma del librador.

  13. Que la referida letra de cambio se confeccionó y se aceptó sin la firma del librador.

  14. Que la mencionada firma se suscribió con muchísima posterioridad.

  15. Que se completó, dándole así validez a un documento muerto, por lo que podríamos hablar de una letra de cambio forjada.

  16. Solicitó que la presente demanda sea declara sin lugar.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  17. Promovió copia fotostática del poder otorgado por el BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, autenticado por ante la Notaría Vigésima Segunda de Caracas, anotado bajo el Nº 02, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. Al respecto, este sentenciador observa que dicho documento no fue desconocido por la parte contraria, por consiguiente lo considera fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

  18. Letra de cambio identificada con el Nº 00019/21, y librada en fecha 17 de enero de 2008, para ser pagada originalmente a la orden de la empresa PINTURAS VENEZOLANAS C.A., en fecha 01 de diciembre de 2008, por la suma de quinientos mil bolívares fuertes (Bs.F 500.000,00), para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la empresa PINTURAS NIZA 29-01, C.A., representada por el ciudadano J.R.R.L.. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  19. Promovió experticia grafotécnica sobre la firma del aceptante y del librador que aparecen en la letra de cambio objeto de la presente demanda. Ahora bien, considera este tribunal que debe iniciarse el análisis de esta prueba revisando, primeramente, las conclusiones aportadas por la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, y cuyas conclusiones fueron suscritas en forma unánime por los expertos designados, tanto por las partes, como por el Tribunal. En tal sentido, los expertos concluyeron lo siguiente:

    i )Que las reproducciones de firma y escrituras relativas a la fecha y número de cédula de identidad presentes en el área del aceptante de la letra de cambio se corresponden de manera idéntica en sus características gráficas con las particularidades individualizantes de la firma y escrituras homólogas ejecutadas en la Letra de Cambio original.

    ii ) Que la reproducción de la estampa de sello es copia fiel y exacta de la impresión homóloga estampada en la Letra de Cambio original, por lo que la copia de la estampa de sello proviene del original estudiado.

    iii ) Que la Letra de Cambio original y su confrontación con la letra de cambio reproducida concluyen que la firma del aceptante fue ejecutada en la letra de cambio posteriormente a la realización de la fotocopia de la misma en la que no estaba presente, por lo que indican que la firma del librador fue ejecutada con posterioridad, sin poder determinar científicamente el tiempo transcurrido entre la ejecución de ambas firmas.

    Al respecto, el Tribunal observa que en la referida experticia, los expertos concluyeron que las reproducciones de firma y escrituras relativas a la fecha y número de cédula de identidad presentes en el área del aceptante de la fotocopia de la Letra de Cambio, corresponde de manera idéntica en sus características gráficas y estructurales con la particularidades individualizantes de la firma y escrituras homólogas ejecutadas en la Letra de Cambio original. Es decir que estos grafismos son reproducciones xerográficas de las escrituras en la letra de cambio original. Particularidad que les permitió concluir de manera fehaciente que la Letra de Cambio reproducida tiene su origen en la Letra de Cambio original. En consecuencia, considera este Tribunal que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos M.S.M., R.O.M. y O.O.D., considerando las determinaciones anteriores que la Letra de Cambio original presenta ejecución de firma original en el renglón correspondiente al librador, mientras que en la reproducción adolece de dicho grafismo, no presentando ese espacio ninguna reproducción de firma. Por existir total coincidencia entre los textos mecánicos y manuscritos en cuanto a su disposición y contenido, determinaron los expertos que los textos de la Letra de Cambio original y los de las fotocopia se corresponden entre si, en consecuencia son coincidentes, hechos éstos suficientes para producir en este juzgador el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Así se decide.

    De esta forma, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que del análisis técnico integral realizado a la Letra de Cambio original y su confrontación con la letra de cambio reproducida , concluyen que la firma del aceptante fue ejecutada en la letra de cambio posteriormente a la realización de fotocopia de la misma en la que no estaba presente, por lo que podemos indicar que la firma del librador fue ejecutada con posterioridad, sin poder determinar científicamente el tiempo transcurrido entre la ejecución de ambas firmas. Así también se decide.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, cabe traer a colación lo consagrado en el artículo 477 del Código de Comercio el cual reza:

    La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.

    Puede observarse del expediente que el representante de la demanda nunca desconoció cierta y claramente su firma estampada en la cambiaria, sino que trató de eludir veladamente “la relación cambiaria”, alegando firmar pero con posterioridad, no desconociendo en forma clara, precisa y determinada la referida letra demandada, no desconociendo su firma como aceptante.

    En segundo lugar, considera este Juzgado que efectivamente la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda esgrimió un alegato que no puede ser obviado, ya que se debe garantizar los principios constitucionales y procesales vigentes en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil; pues bien, el artículo 444 destaca que:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya que en el acto de contestación de la demanda de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

    Ciertamente, la parte a quien se le opone la letra de cambio, instrumento fundamental de la pretensión, manifiesta que la firma del librado aceptante es su firma, solo que fue ejecutada con anterioridad a la firma del librador. Además, señaló el demandado que dicha letra no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio ordinal octavo el cual hace referencia a la firma del que gira la letra (librador), dichos requisitos fueron tomados en consideración para este Juzgador a los fines de la admisión de la pretensión deducida, ya que la obligación debe ser en primer término, líquida y exigible, como así lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso particular, el desconocimiento de la relación jurídica y de la obligación de pago por parte de la demandada reconociendo su firma solo haciendo la salvedad que fue ejecutada con posterioridad, no la excluye de la obligación de pago, así como de la aplicación del derecho que le corresponda.

    En este punto, antes de finalizar vale la pena señalar que aunque el librado aceptante es un obligado directo, y la persona a quien principalmente debe serle presentada la letra a los efectos del pago, no es necesario para poder ejercer la acción de regreso haber demandado previamente al aceptante, pues si éste no paga, es posible ejercer las acciones de regreso. Lo único que debe hacerse es presentar la Letra para que diga quien paga o no y dejar una constancia auténtica, que es lo que se llama protesto, y lo que da derecho a ejercer una acción de regreso, contra el librador, endosantes o avalistas. Si la letra no ha sido aceptada, no existirá ya la opción de escoger entre una acción directa y una de regreso, sino exclusivamente una acción de regreso, porque al momento que la letra no ha sido aceptada, no hay obligado directo. El librado no es un obligado cambiario, hasta tanto no estampe su firma en la letra en señal de aceptación de la misma.

    Así pues, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la letra de cambio mediante el cual el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL es el legítimo portador y titular, por efecto del endoso efectuado a la misma por parte de la empresa PINTURAS VENEZOLANAS C.A. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.

    Por último, la parte actora demanda el pago de los intereses moratorios que se causen desde el 15 de septiembre de 2009, hasta que el fallo dictado en la presente causa quede definitivamente firme, más la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, es procedente, ya que nuestra legislación permite acumular en un mismo proceso judicial, el cobro de bolívares así como el cobro de los daños que pudiesen sobrevenir por el incumplimiento en una obligación. Ahora bien, el pago de los intereses moratorios tiene como fin el pago de los daños y perjuicios derivados por el retardo o incumplimiento del deudor en el pago de su obligación. Asimismo, la indexación, pretende el correctivo de la inflación o devaluación de la moneda, en donde se ve perjudicado el acreedor.

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de los intereses moratorios, así como la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil PINTURAS NIZA 29-01, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de quinientos veintitrés mil bolívares fuertes (Bs.F 523.000,00), por concepto de capital más los interés causados sobre el capital adeudado a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el 1º de diciembre de 2008, fecha en la cual se venció la referida letra de cambio, hasta el 15 de septiembre de 2009, así como el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio. Dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al presente fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde el día 15 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, y la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G..-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las________ se publicó y se registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

LRHG/CS

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