Decisión nº 09-2006 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil seis.

195º y 146º

INTERLOCUTORIA N° 09/2006

ASUNTO: AP41-U-2006-000084

En fecha 14 de febrero de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual el ciudadano A.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 12.330.907, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC, C.A.), debidamente asistido por el abogado J.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.445, ejerció ACCIÓN AUTÓNOMA DE HABEAS DATA, conforme lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asignándosele el número AP41-S-2006-00005.

En fecha 16 de febrero de 2006, este Tribunal le dio entrada a la referida Acción de Habeas Data.

I

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR

Este tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

Existe uniformidad de criterio en la doctrina patria, para considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función. En efecto, no depende de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, por ello resulta más correcto referirse a los límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.

La declaratoria de incompetencia genera un efecto negativo, por cuanto excluye al juez del conocimiento de la causa, pero a la vez arroja un resultado positivo porque se determina cuál es el competente, estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

La determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso tributaria deriva de varios elementos que deben a.e.e.l. materia y el territorio.

Si bien es cierto, la competencia por la materia viene dada por la naturaleza tributaria de los actos administrativos cuya información se solicita, no puede predicarse lo mismo de la competencia por el territorio.

En efecto, no es suficiente a los fines de la determinación de la competencia, aclarar a qué tribunal corresponde por la materia, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, precisar a cuál de los diferentes jueces de aquella categoría corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza tomando en consideración la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, t. I, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas, 2003, p. 333.

Antes de la creación e instalación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario Regionales, la competencia por el territorio no era un aspecto que debía tomarse en cuenta, por cuanto los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de Caracas, tenían competencia a nivel nacional. En efecto, todas las acciones o procedimientos que eran de la competencia de esta jurisdicción especial, se tramitaban ante los Tribunales de Caracas, no existía la necesidad de analizar, a los fines de la interposición de cualquier acción, el tribunal que era competente por el territorio.

Ahora bien, con la creación e instalación de los Tribunales Contenciosos Tributarios Regionales (Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003), sí resulta importante determinar la competencia por el territorio de cada uno de los seis (6) Tribunales creados, por cuanto éstos están ubicados en distintas regiones del país.

En este sentido resulta conveniente traer a colación lo que dispone el Código Orgánico Tributario, con respecto al Tribunal competente para interponer el recurso contencioso tributario. Así, el artículo 262 del mencionado texto legal, señala:

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente

.

No pocas dudas generó la interpretación del citado artículo 262, al disponer que el recurso podrá interponerse directamente ante “el tribunal competente” o por ante “un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente”.

Ciertamente se manejaban dos tesis: La primera que concebía como tribunal competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Contencioso Tributario con jurisdicción en el domicilio del demandado, entendiendo por éste al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria (Posición sustentada por sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 13 de noviembre de 2003, caso: Pionner Petroleum Services de Venezuela, C.A.). La segunda, fundada en la teoría del órgano como criterio atributivo de la competencia de los órganos jurisdiccionales y en cuya virtud se considera tribunal competente por el territorio a aquél que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio del órgano administrativo emisor del acto, conclusión que surge a partir de la interpretación de los artículos 9, 10 y 11 de la Resolución N° 254 dictada por el Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.747 de fecha 6 de julio de 1995, artículo 326 del Código Orgánico Tributario, 4 del Código Civil y 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta segunda postura fue la que prevaleció por algún tiempo, ya que en opinión de algunos autores, garantizaba la seguridad jurídica de los administrados y el derecho al juez natural, resultando mucho más fácil en lo concerniente a la distribución de las causas, máxime en aquellas discusiones que surgieron en relación con la atribución de competencias para conocer de los reparos formulados por Estados y Municipios, en los casos en que el domicilio de la empresa se encuentre en una entidad distinta de aquélla donde estén localizados sus establecimientos permanentes, siendo así competentes para conocer del recurso pertinente los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que tengan competencia en la circunscripción a la cual se incardinan dichos entes menores (Cfr. A.R. , B., “Competencia por el Territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario”, Revista de Derecho Tributario N° 102 (enero-marzo 2004), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores,C.A., pp. 10 y ss).

De manera que conforme a esta segunda tesis, en el caso de los tributos administrados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia por el territorio correspondería al Tribunal Superior Contencioso Tributario con jurisdicción en el lugar donde tenga su sede la Gerencia emisora del acto: Gerencia Regional de Tributos Internos, Gerencia de la Aduana Principal, Intendencia Nacional de Tributos Internos, Intendencia Nacional de Aduanas o bien, Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos).

Sin embargo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció cuál era la interpretación que debía dársele al artículo 262 del Código Orgánico Tributario, sosteniendo que el tribunal competente por el territorio sería el que tenga su sede en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa. El criterio de la referida Sala quedó expresado en los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario, dispone en su artículo 262 lo siguiente:

‘Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…’.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario. Razón por la que resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de tributos.

Sobre el referido particular, ya la Sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante su sentencia N° 01434 del 15 de septiembre 2004 (sic), Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes:

‘…el artículo 32 ejusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…’.

(…)

Delimitado lo anterior, la Sala observa que, tal como lo señaló el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-433-600 de fecha 28 de julio de 2004 (folio 35 del expediente), la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), al momento de efectuar la notificación de la decisión del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, indicó expresamente como domicilio de la sociedad mercantil Embotelladora Terepaima, C.A. la siguiente: ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’.

Adicionalmente, esta Sala constata que el recurso contencioso tributario fue interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., el 28 de octubre de 2004, es decir, una vez creados y en funcionamiento los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios Regionales.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado, del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental sobre las causas incoadas en los ‘Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy’ y por otro, a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre los ‘…Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico…’, aunado al hecho de que el domicilio de la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., es la ‘Carrera Dos, Urbanización el Porral, Centro Empresarial Proa, Local 5, Barquisimeto, Estado Lara’, ubicada ésta dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como lo exige la mencionada Resolución N° 1.459, considera la Sala, coincidiendo con lo señalado por el Juzgado remitente, que resulta indubitable que el Órgano Jurisdiccional competente por el territorio para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Embotelladora Terepaima, C.A., contra el Acto Administrativo identificado con las siglas y números CJ-210.100-443-600 del 28 de julio de 2004, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Así se decide

. (Sentencia N° 2358 de la Sala Político-Administrativa de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Embotelladora Terepaima, C.A., Exp. N° 2005-2100).

Razonamiento éste ratificado en sentencia N° 2827 de la Sala Político-Administrativa de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortíz, caso: Inversiones Briceño Yepes,C.A. (BYCA), Exp. N° 2005-2097 y sentencia N° 3411 de la Sala Político-Administrativa de fecha 26 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Centro Médico San Francisco,C.A., Exp. N° 2005-3026.

Este criterio jurisprudencial atributivo de competencia por el territorio para el caso del recurso contencioso tributario, resulta –a juicio de quien decide- perfectamente aplicable cuando se ejerce la acción ordinaria o autónoma de Habeas Data, con el fin de hacer valer los derechos consagrados en el artículo 28 de nuestra Carta Fundamental.

De los documentos que cursan en el caso sub judice, como lo son la P.A. N° SNAT-INA-GCA-2006-0001 de fecha 7 de febrero de 2006 (folio 16), Acta de Retención Preventiva N° SNA/INA/GCA/DCP/2006-PA-000-1-2 de fecha 8 de febrero de 2006 (folios 17 al 19), Acta de Constancia ( folios 20 al 22), Comunicación dirigida por la accionante al Intendente Nacional de Aduanas de fecha 13 de noviembre de 2004 (folio 59), Providencia N° 2180 de fecha 5 de septiembre de 2003 (folio 60) y Providencia N° 2181 de fecha 5 de septiembre de 2005 (folio 61), se desprende claramente como domicilio fiscal de la contribuyente, el siguiente: Avenida 1 B, Puerto de Maracaibo, Ärea de Almacén, N° 5, Estado Zulia.

En consecuencia, conforme el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al tener la contribuyente VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC, C.A.), su domicilio fiscal ubicado dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la acción de habeas data ejercida corresponde indudablemente al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, creado mediante Resolución N° 2003-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, con sede en Maracaibo y competencia territorial en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, con fundamento en lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la acción autónoma de habeas data ejercida por el ciudadano A.J.R.C., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC, C.A.).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez Suplente

L.M.C.B.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez

ASUNTO : AP41-S-2006-000005

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