Decisión nº 083 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 06 de julio de 2012

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000201

ASUNTO : FP11-N-2011-000201

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de abril de 1997, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo A, Nº 15;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.M. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 106.843 respectivamente;

    TERCERO INTERESADO: Ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.282;

    APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Ciudadana B.C.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.428;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2011-0565 DE FECHA 14/11/2011, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 08 de diciembre de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2011-0565 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR presentada por los ciudadanos L.M. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 106.843 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA).

    En fecha 13 de diciembre de 2011 este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo le dio entrada a la causa; y por auto razonado del 14 de diciembre de 2011, admitió la pretensión contenida en la demanda de nulidad, ordenando las notificaciones de Ley.

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, mediante auto dictado el 20 de abril de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el lunes 30 de abril de 2012. Llegada esa oportunidad se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente a través de su co-apoderada judicial y el tercero interesado asistido por quien a su vez es su apoderada judicial constituida en autos.

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos, las documentales siguientes: Ratificó las documentales identificada como anexo B, anexo B1 y anexo B2, las cuales cursan a los folios 30 al 177, folio 179 al 186 y folio 188 de la primera pieza del expediente.

    El tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas, proponiendo en defensa de sus derechos, las documentales siguientes: Identificadas con las letras y números A1 a la A19, B1 al B4, C1 al C3, D1 al D3, E1 al E3, las cuales cursan a los folios 30 al 177, folio 179 al 186 y folio 188 de la primera pieza del expediente.

    Mediante auto del 13 de enero de 2012, se proveyó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y el tercero interesado. Se admitieron las documentales de ambos intervinientes; y con relación a la prueba de exhibición promovida por el tercero interesado, este Tribunal negó su admisión.

    Por escrito de fecha 11 de mayo de 2012, el tercero interesado y la parte actora recurrente, presentaron escritos de informes.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

    Alega que de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, el vicio de falso supuesto de hecho, se materializa cuando la Administración, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que casi siempre conlleva a la aplicación incorrecta de la norma, en consecuencia, se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad; por lo cual, es necesario que el Juzgador examine si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

    Alega que en ese mismo orden de ideas, el falso supuesto de derecho ocurre cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto o que es erróneamente interpretada por ésta.

    Alega que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el presente caso, se constata en las siguientes circunstancias:

    1. EI Acto Administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz "A.M.", que ordenó la restitución del trabajador a la situación anterior a la desmejora, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber determinado erróneamente, que existía una desmejora, por cuanto se evidenciaba de los recibos de pago promovidos por el trabajador, que desde la fecha 15-02-11, no percibía el bono nocturno, y que conforme a la jornada por turnos rotativos de la empresa, la modificación unilateral de las condiciones laborales afectaba los derechos del trabajador, declarando con lugar la denuncia. Que al respecto, la Inspectora del Trabajo A.M., llegó a una conclusión falsa, sin tomar en cuenta las defensas y pruebas de la empresa, siendo evidente, que las condiciones laborales desde el inicio de la relación de trabajo, permanecían inalterables, pues seguía devengando las mismas asignaciones regulares y permanentes, conservando el mismo salario básico fijo por la cantidad de Bs. 2.620,00, tal como se demostró de los recibos de pago aportados por la empresa en el procedimiento administrativo.

    2. En relación a los demás recargos (bono nocturno), el mismo, está supeditado al trabajo efectivo durante la jornada respectiva, que de acuerdo con el sistema rotativo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual, consta en el expediente Administrativo marcado con la letra "B", se desprende que el mismo es eventual, pues, la jornada de trabajo no solamente es la nocturna, sino que existen tres turnos de trabajo en la empresa, a saber: "Turno "A": De Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 4:30 a.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. Turno "B". De Lunes a Jueves de 4:30 p.m. a 12:00 a.m., y los Viernes de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. Turno "C". De Lunes a Jueves de 12:00 a.m. a 7:00 a.m., todo lo cual, quedó plenamente demostrado, según la propia p.a..

    3. Que de lo anterior se desprende que el ciudadano C.M. no fue contratado para trabajar únicamente en la jornada nocturna, sino que es rotado junto con los demás trabajadores, en las distintas jornadas, de acuerdo a la planificación interna de la empresa y dependiendo del requerimiento y volumen de trabajo, siempre y cuando esté dentro de los límites establecidos en la referida Cláusula.

    4. Que el hecho de que en los listines de pago promovidos por el Trabajador, no especifiquen que durante esas fechas, no haya devengado el bono nocturno, bajo ninguna circunstancia, puede entenderse que hubo una desmejora, pues lo único que demuestra, es que el ciudadano C.M. durante esos periodos y conforme a la planificación de la empresa, no le correspondió laborar durante la jornada nocturna, lo cual, es legalmente posible, tomando en cuenta, el sistema rotativo de la empresa conforme la Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    5. Que por tanto, al no haberle correspondido el trabajo en la jornada nocturna durante el periodo referido en la denuncia, mal puede devengar dicha bonificación, la cual, insisten, solo se causa si hay efectiva prestación de servicio.

    6. Que en consecuencia, mal puede establecer la Inspectora del Trabajo A.M., que el patrono unilateralmente varió las condiciones laborales originalmente fijadas, en detrimento de los derechos del trabajador, ya que, en todo momento, las jornadas de trabajo laboradas por C.M., a través del sistema de turnos rotativos, siempre han estado dentro de los límites fijados en el Contrato Colectivo de Trabajo.

    7. Que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto de Derecho, al fundamentar el incumplimiento de la empresa, en participar el cambio de jornada, en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    8. Que de la meridiana lectura del artículo 444 ejusdem, se desprende claramente, que nada tiene que ver con el caso concreto, y mucho menos, hace referencia, al supuesto permiso que debe solicitar el patrono a la Inspectoría del Trabajo para modificar el horario de trabajo, con lo cual, se materializa el vicio de falso supuesto de derecho, pues se ha aplicado erróneamente una norma que resulta ajena al supuesto de hecho concreto.

    9. Que de igual manera, no es cierto que la empresa haya cambiado el horario de trabajo, y que por lo tanto, haya incumplido en su deber de participarlo a la Inspectoría del Trabajo, tal como errónearnente lo concluye la p.a., siendo que en ningún momento, se ha establecido una jornada distinta, pues se evidencia de autos el sistema de turnos rotativos de la empresa, con lo cual, C.M. puede perfectamente trabajar en cualquiera de dichos turnos, a requerimiento de la empresa.

      Alega que como resulta errónea, tanto la percepción de los hechos como la aplicación del Derecho, en el caso concreto, incurriendo en vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo, pues en ningún momento la empresa cambió el horario de trabajo, y mucho menos, varió las condiciones laborales originalmente fijadas con C.M., adicional al error en la aplicación del artículo 444 de la LOT, a un supuesto total mente distinto, al contemplado en la norma.

      Alega que de haberse interpretado correctamente los medios probatorios presentados por la empresa, así como en aplicación de las disposiciones legales pertinentes, la consecuencia jurídica forzosamente, no era otra, sino la declaratoria sin lugar de la denuncia por desmejora y restitución a la situación anterior del ciudadano C.M..

      Concluyó aduciendo que en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, considerando los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de los que adolece la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M.", solicita que en aplicación de buen derecho, se declarada la nulidad de la misma, en los términos que fueron expuestos.

      2.2. De los alegatos del tercero interesado

      En la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, el ciudadano C.M., identificado en el encabezado de este fallo, en su carácter de trabajador de la recurrente, compareció a dicha audiencia y presentó escrito de alegatos en ese acto, del cual se se sintetizan los siguientes argumentos:

      Alega que desde el inicio de la relación laboral con la empresa VICHOA, C. A., ha sido una práctica regular y permanente la rotación de la jornada de trabajo de él, es decir desde siempre como uso y costumbre ha venido trabajando en turnos rotativos como todos los demás compañeros que desempeñan el mismo cargo (Inspectores de Seguridad Higiene y Salud), los turnos rotativos establecidos por la compañía son: TURNO A (Jornada diurna), TURNO B (Jornada Mixta) y TURNO C: (Jornada Nocturna). Todos los inspectores de seguridad son rotados permanentemente, cada uno tiene aproximadamente bajo su coordinación aproximadamente 200 trabajadores en cada turno; todos con la obligación de velar por la seguridad integral tanto de las vidas de los trabajadores, de las instalaciones y bienes que se encuentren en ellas, en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento asó como las demás leyes que rigen la materia (Ley Orgánica del Trabajo, normas covenin, etc.), resaltando de manera especial que la empresa VICHOA, C. A califica en la categoría de riesgos como una empresa de Riesgo Clase V (Riesgo Máximo), tomando en cuenta la actividad que ésta desarrolla y su grado de peligrosidad del proceso productivo que ésta ejecuta.

      Alega que además de cumplir cabalmente con sus funciones y actividades, garantizar la seguridad de las instalaciones y de los trabajadores bajo su coordinación este sistema de trabajo le proporcionaba desde siempre una remuneración equivalente a un ingreso mensual promedio de aproximadamente Bs. 4.500,00, dado que el trabajar los turnos rotativos era acreedor además de la asignación remunerada básica los demás conceptos como bono nocturno, incentivos de producción, bonos de producción 1 y bono de producción 2, días de descanso compensatorios, etc., como se evidencia en los recibos de pagos que constan en autos.

      Alega que desde el 15-02-2011, le fue suspendidas las jornadas de trabajo de turnos rotativos, siendo asignado por parte de su Supervisora inmediata, de manera arbitraria a trabajar un solo turno (Diurno), sin ninguna causa legal, ni explicación razonable, lógica, toda vez que de los cinco (5) inspectores de seguridad que estaban trabajando para esa fecha en la planta solo a él le fue suspendido trabajar en los turnos rotativos. Que esto –a su decir- por supuesto trajo como consecuencia una desmejora en sus ingresos mensuales, toda vez que desde el inicio de la relación de trabajo venía percibiendo un ingreso promedio de Bs. 4.500,00 mensuales, sus ingresos mermaron mas del 50%, limitándose solo a percibir el sueldo básico devengado, de tal manera que, por ejemplo en el año 2010 su ingreso anual representó un promedio aproximado de Bs. 78.000,00 mientras que para el año 2011 tuvo un ingreso salarial de aproximadamente Bs. 48.463,00.

      Alega que no sólo representó una desmejora salarial violentándose flagrantemente sus derechos laborales, sino que este presume que esta medida de suspenderlo de las jornadas rotativas estaban dirigidas a propiciar que renunciara, cosa que por supuesto no hizo ya que se encontraba y se encuentra aún amparado por el Decreto de Inamovilidad vigente para ese momento; que así las cosas es importante resaltar que desde esa misma fecha este ha sido objeto de todo tipo de discriminación a tal punto ha sido el trato arbitrario por parte de su supervisor que se ha visto en la imperiosa necesidad de interponer denuncia por acoso y hostigamiento ante el INPSASEL, además de estar presentando trastornos emocionales que ameritaron tratamiento medico-psiquiátrico.

      Arguye que rechaza y contradice los alegatos explanados en la demanda de nulidad de la

      P.A. N° 2011-00565 de fecha 14-11-2011, interpuesta por la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VICHOA) por cuanto los fundamentos de hechos y de derechos que son invocados en el libelo no se ajustan alas razones de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectora del Trabajo a declarar con lugar la solicitud hecha por él.

      Alega que rechaza y contradice categóricamente el falso supuesto de hecho por cuanto quedó demostrado que él en años anteriores desde el 2008 hasta el 2010, en virtud de trabajar en las jornadas rotativas establecidas en la empresa, por vía de contrato colectivo, devengaba regular y permanentemente además de los conceptos del sueldo mensual básico los conceptos adicionales de Bono Nocturno, Bono de Producción 1, Bono de Producción 2, Incentivo de Producción, Días compensatorios, Horas de Descanso trabajadas diurnas, etc., que le permitía un ingreso promedio mensual de aproximadamente 4.500,00 Bolívares y que junto con las utilidades y vacaciones anuales tenía un ingreso promedio anual de Bs. 78.000, conceptos éstos que disminuyeron y desmejoraron notablemente.

      Alega que de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva se desprende que los trabajadores están sometidos a tres turnos rotativos y éstos no están clasificados para rotar a unos sí y a otros no. Que durante todo el año 2011 ha estado asignado a trabajar en la jornada del turno diurno; que la desmejora es notable de tal manera que las utilidades que correspondieron al año 2010 representó un ingreso de Bs. 16.228,86 y que en el 2011 representó un ingreso de Bs. 10.947,60.

      Alega que la demandante acepta y confiesa que está sometido a la jornada de trabajo de los tres turnos (A, B y C) establecidos en la Convención Colectiva de la empresa.

      Alega que su solicitud no se fundamentó en que no se le pagaban los bonos nocturnos ni mucho menos que no le asignaban a los turnos nocturnos, durante algún periodo, por el contrario el fundamento esencial de la solicitud que dio origen al procedimiento administrativo se base en una desmejora en sus condiciones salariales, por cuanto solo a el le fue suspendido desde el 15-

      02-2011 arbitrariamente del sistema rotativo para trabajar en las jornadas establecidas en la empresa, que hasta la presente fecha no ha sido restablecido para trabajar los turnos rotativos, que tal decisión le violenta flagrantemente los derechos laborales ocasionándole una desmejora en sus ingresos. Que al estar trabajando desde el inicio de la relación de trabajo aplicado al sistema rotativo de los diferentes turnos, por política de la empresa por mandato de la Convención Colectiva vigente, hasta la fecha que le fue violentado este derecho, los derechos y conceptos percibidos regular y permanentemente se convierten en derechos adquiridos; que sus condiciones laborales no pueden ser desmejoradas (salario, beneficios, cargo, funciones, etc.) unilateralmente por el patrono.

      Alega que de conformidad con el Decreto N° 8.202 de fecha 05-05-2011 emitido por el Ejecutivo publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024 en fecha 06-05-2011; por el que se dicta el Decreto con Rango Mayor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se elimina el Capitulo III - Del Trabajo de los Conserjes que en consecuencia en esta nueva Reforma el artículo 444 aplicado por la Inspectoría, contiene el texto del artículo 453 antes de la Reforma Parcial que fue objeto la LOT, todo lo cual a todos los efectos legales la P.A. impugnada no incurre en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la Demandante, habiendo sido aplicado acertadamente dicha norma dentro del marco de la norma vigente de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Que por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos y bajo el amparo y fundamento del contenido en los extremos del artículo 89 de la Constitución, solicitó que se declare sin lugar el recurso de nulidad; se revoque la medida cautelar y se ordene a la recurrente a dar cumplimiento a la P.A. objeto de este proceso.

      2.3. Del acto administrativo recurrido

      La P.A. impugnada es la Nº 2011-0565 dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "A.M." DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae (folio 184, primera pieza):

      CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio y las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

      En su escrito de solicitud el ciudadano C.M. denunció que: "desde el 15/0212011, estoy siendo desmejorado en mis condiciones de trabajo, en el sentido de que actualmente solo estoy cumpliendo horario diurno la empresa me exige que labore en el horario comprendido de 7:00 am a 4:00 pm de lunes a viernes. Desde ese entonces la empresa no me permite laboral las otras guardias que anteriormente realizaba ya que desde que ingrese a la empresa siempre he tenido un horario rotativo y laboraba los días sábados y domingo",

      sin embargo, en el acto de contestación la representación de la empresa solicitada negó la desmejora denunciada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 506 del CPC, le correspondió al solicitante la carga probatoria de demostrar los hechos afirmados en su solicitud, lo cual hizo, ya que en la etapa probatoria consignó recibos de pagos, con las cuales se verificó que desde el 15/02/2011, el solicitante no percibía el pago del bono Nocturno, aunado a ello la sociedad mercantil Vhicoa, consignó Copia fotostática de Convención Colectiva, en la cual se verificó que los trabajadores subordinados a la accionada laboran en turnos rotativos, Ahora bien, siendo que en este procedimiento el patrono reconoció la inamovilidad, éste tenía la obligación de solicitar autorización de la Inspectoría para proceder a cambiar el horario de trabajo del trabajador, tal como lo exige el procedimiento previsto en el artículo 444 de la LOT, pero no existe en autos P.A. en la que este Despacho hubiere autorizado al patrono para cambiar el horario al solicitante de marras. Por lo tanto, aplicando analógicamente a esta causa la definición de traslado y desmejora que para el caso de un Delegado de Prevención prevé el Reglamento Parcial de la LOPCYMA Ten el 4° y último aparte del artículo 55, entendiéndose el traslado como cualquier modificación unilateral por parte del patrono de la ubicación o sitio donde el trabajador presta sus servicios, así como el cambio de su cargo o puesto de trabajo, y la desmejora como cualquier modificación unilateral por parte del patrono de las condiciones laborales del trabajador que afecte sus derechos, garantías, deberes o intereses; este Despacho de conformidad con lo establecido el Literal a), numeral iii) del Artículo 9 del Reglamento de la LOT que establece el "Principio de conservación de la condición laboral más favorable ( ... )", ordena a la sociedad mercantil Vhicoa, C.A, a restituir al solicitante a la situación anterior en la que se encontraba, antes de producirse la desmejora denunciada, específicamente a laboral en turnos rotativo dentro de la empresa solicitada; razón por la cual se debe declara CON LUGAR la presente solicitud, y así se hará en la parte dispositiva de esta P.A..

      . (Cursivas añadidas).

      2.4. De los informes de la parte actora recurrente

      La parte actora ratificó en sus informes los argumentos que sirvieron de base a la demanda de nulidad. Ratificó las observaciones efectuadas a las pruebas, presentadas previo al análisis de admisibilidad que efectuare este despacho en su oportunidad. Observó con relación a las pruebas documentales del tercero interesado, que de dichos recibos de pago se evidencia: 1) que todos los conceptos por Ley y demás beneficios contractuales que por prestación efectiva de servicio, se causen, fueron cancelados por la empresa; 2) que incluso el bono incentivo de producción sigue siendo cancelado por la empresa, con lo cual, resulta totalmente falso que C.M. haya dejado de percibir beneficios adicionales; 3) que el salario básico y los demás conceptos regulares y permanentes se mantienen intactos; 4) que el pago de utilidades y vacaciones se ha realizado conforme al contrato colectivo vigente; y 5) que el hecho de que los recibos de pago no especifiquen que durante esas fechas, no haya devengado el bono nocturno, bajo ninguna circunstancia, puede entenderse que hubo una desmejora. Ratificó la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, solicitando a este despacho que declare la nulidad del acto administrativo recurrido.

      2.5. De los informes del tercero interesado

      El tercero interesado ratificó los alegatos, argumentos y fundamentos de hecho y de derecho, tanto en la solicitud de desmejora incoada por ante el órgano administrativo, como en el escrito de defensa cursante en la presente causa. Que de autos se desprende que efectivamente la empresa al decidir de manera unilateral, sin la debida autorización de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 05/05/2011, desmejoró en sus condiciones salariales al trabajador, aún cuando para el momento de la desmejora se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Poder Ejecutivo. Que el hecho de no estar percibiendo el bono nocturno fue un elemento conclusivo para determinar que efectivamente le habían suspendido de los turnos rotativos y que solo lo tenían trabajando en un solo turno violentando de esta manera sus derechos al ser desmejorado sustancialmente en sus ingresos salariales. Que conforme a la cláusula 13 del convenio colectivo, los trabajadores realizan una jornada de trabajo en los tres turnos y que éstos deben ser rotados periódicamente. Finalmente indicó que desde el 15/02/2011 arbitrariamente fue suspendido para trabajar bajo el sistema rotativo establecido y que hasta la presente fecha no ha sido restablecida su condición para trabajar los turnos rotativos, lo cual causa una desmejora en sus ingresos, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad; se revoque la medida cautelar decretada y se ordene a la empresa a cumplir inmediatamente la p.a. recurrida.

      2.6. De los fundamentos de la decisión

      Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la P.A. Nº 2011-0565, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora del trabajador C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.282, ordenando a la recurrente a la reposición inmediata de éste, en la situación anterior a la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada.

      La recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haber determinado erróneamente, que existía una desmejora, por cuanto se evidenciaba de los recibos de pago promovidos por el trabajador, que desde la fecha 15-02-11, no percibía el bono nocturno, y que conforme a la jornada por turnos rotativos de la empresa, la modificación unilateral de las condiciones laborales afectaba los derechos del trabajador, declarando con lugar la denuncia. Que la Inspectora del Trabajo A.M., llegó a una conclusión falsa, sin tomar en cuenta las defensas y pruebas de la empresa, siendo evidente, que las condiciones laborales desde el inicio de la relación de trabajo, permanecían inalterables, pues seguía devengando las mismas asignaciones regulares y permanentes, conservando el mismo salario básico fijo por la cantidad de Bs. 2.620,00, tal como se demostró de los recibos de pago aportados por la empresa en el procedimiento administrativo.

      Que con relación a los demás recargos (bono nocturno), el mismo, está supeditado al trabajo efectivo durante la jornada respectiva, que de acuerdo con el sistema rotativo establecido en la Cláusula 13 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual, consta en el expediente Administrativo marcado con la letra "B", se desprende que el mismo es eventual, pues, la jornada de trabajo no solamente es la nocturna, sino que existen tres turnos de trabajo en la empresa, a saber: "Turno "A": De Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 4:30 a.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. Turno "B". De Lunes a Jueves de 4:30 p.m. a 12:00 a.m., y los Viernes de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. Turno "C". De Lunes a Jueves de 12:00 a.m. a 7:00 a.m., todo lo cual, quedó plenamente demostrado, según la propia p.a..

      En segundo lugar, arguye que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto de Derecho, al fundamentar el incumplimiento de la empresa, en participar el cambio de jornada, en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Que de la meridiana lectura del artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011), se desprende claramente, que nada tiene que ver con el caso concreto, y mucho menos, hace referencia, al supuesto permiso que debe solicitar el patrono a la Inspectoría del Trabajo para modificar el horario de trabajo, con lo cual, se materializa el vicio de falso supuesto de derecho, pues se ha aplicado erróneamente una norma que resulta ajena al supuesto de hecho concreto.

      Por su parte, el tercero interesado alega que desde el inicio de la relación laboral con la empresa, ha sido una práctica regular y permanente la rotación de la jornada de trabajo de él, es decir desde siempre como uso y costumbre ha venido trabajando en turnos rotativos como todos los demás compañeros que desempeñan el mismo cargo; que este sistema de trabajo le proporcionaba desde siempre una remuneración equivalente a un ingreso mensual promedio de aproximadamente Bs. 4.500,00, dado que el trabajar los turnos rotativos era acreedor además de la asignación remunerada básica los demás conceptos como bono nocturno, incentivos de producción, bonos de producción 1 y bono de producción 2, días de descanso compensatorios, etc., como se evidencia en los recibos de pagos que constan en autos. Que desde el 15-02-2011, le fue suspendidas las jornadas de trabajo de turnos rotativos, siendo asignado por parte de su Supervisora inmediata, de manera arbitraria a trabajar un solo turno (Diurno), sin ninguna causa legal, ni explicación razonable, lógica, toda vez que de los cinco (5) inspectores de seguridad que estaban trabajando para esa fecha en la planta solo a él le fue suspendido trabajar en los turnos rotativos.

      Que esto –a su decir- por supuesto trajo como consecuencia una desmejora en sus ingresos mensuales, toda vez que desde el inicio de la relación de trabajo venía percibiendo un ingreso promedio de Bs. 4.500,00 mensuales, sus ingresos mermaron más del 50%, limitándose solo a percibir el sueldo básico devengado, de tal manera que, por ejemplo en el año 2010 su ingreso anual representó un promedio aproximado de Bs. 78.000,00 mientras que para el año 2011 tuvo un ingreso salarial de aproximadamente Bs. 48.463,00.

      Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y el tercero interesado, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la recurrente y rechazados por el tercero interesado en el decurso del proceso y así, se establece.

      Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

      Pruebas de la parte actora:

      En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales se encuentran los siguientes:

      1) Pruebas Documentales marcadas como Anexo B, Anexo B1 y Anexo B2, insertas a los folios 30 al 177, 179 al 186 y 188 de la primera pieza del expediente.

      A los folios 30 al 177 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2011-01-00257 emanado de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas por el tercero interesado en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia que el ciudadano C.M., identificado en autos, en fecha 15 de marzo de 2011 intentó una solicitud de desmejora contra la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA) ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; y que ésta, luego de instruir el respectivo procedimiento, mediante P.A. Nº 2011-0565, de fecha 14 de noviembre de 2011, declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora, ordenando a la recurrente a la reposición inmediata del trabajador, en la situación anterior a la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada. Así se establece.

      A los folios 179 al 186 de la primera pieza del expediente, cursa ejemplar original de la P.A. Nº 2011-0565, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada por el tercero interesado en el decurso del proceso; tratándose de un documento administrativo público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que el ciudadano C.M., identificado en autos, en fecha 15 de marzo de 2011 intentó una solicitud de desmejora contra la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA) ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; y que ésta, luego de instruir el respectivo procedimiento, mediante la indicada P.A. Nº 2011-0565, de fecha 14 de noviembre de 2011, declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora, ordenando a la recurrente a la reposición inmediata del trabajador, en la situación anterior a la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada. Así se establece.

      Al folio 188 de la primera pieza, cursa comunicación fechada 08/06/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., dirigida a la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA). Una vez efectuada la minuciosa revisión a la indicada documental, determina quien decide que la misma no aporta nada a la solución de la controversia, motivo por el cual no le otorga valor probatorio. Así se establece.

      Pruebas del tercero interesado:

      En su escrito de promoción de pruebas, el tercero interesado promovió un conjunto de medios, de los cuales se encuentran los siguientes:

      1) Pruebas Documentales marcadas con las letras A1 a la A21; B1 a la B4; C1 a la C3; D1 a la D3: y E1 a la E3, insertas a los folios 47 al 80 de la segunda pieza del expediente.

      A los folios 47 al 80 de la segunda pieza del expediente, cursan recibos de pago de nómina quincenal, recibos de pagos de utilidades, recibo de pago de vacaciones y relaciones de ingresos y retenciones de impuesto, todos correspondientes al ciudadano C.M., identificado en autos. Como quiera que estas documentales fueron promovidas como emanadas de la parte actora y que ésta no las desconoció en el decurso del proceso, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De estas documentales se evidencia que el ciudadano CAMLO MARÍN, presta servicios para la demandante VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA) habiéndosele cancelado lo correspondiente sus nóminas quincenales; utilidades y vacaciones, para los periodos allí señalados, detallado ello y guardando relación con la información reflejada en las relaciones de ingresos y retenciones de impuesto. Así se establece.

      Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:

      La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, caso: May. (GN) R.D.N.G., contra la orden de arresto impuesta en fecha 5 de diciembre de 2006, por el Gral/Bgda (GN) J.J.E.H., Jefe del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional).

    10. Del vicio de falso supuesto de hecho

      Para la recurrente, el órgano administrativo del trabajo determinó erróneamente que existía una desmejora del ciudadano C.M. por cuanto se evidenciaba de los recibos de pago promovidos por el trabajador, que desde la fecha 15-02-11, no percibía el bono nocturno, y que conforme a la jornada por turnos rotativos de la empresa, la modificación unilateral de las condiciones laborales afectaba los derechos del trabajador, declarando con lugar la denuncia. Que llegó a una conclusión falsa, ya que las condiciones laborales desde el inicio de la relación de trabajo permanecían inalterables, pues el trabajador seguía devengando las mismas asignaciones regulares y permanentes, conservando el mismo salario básico fijo por la cantidad de Bs. 2.620,00, tal como se demostró de los recibos de pago aportados por la empresa en el procedimiento administrativo.

      Consta al folio 184 de la primera pieza del expediente, ejemplar de la p.a. recurrida, de la cual se desprende que la motivación dada por la Inspectoría del Trabajo para declarar la solicitud de desmejora, se basó en lo siguiente:

      …siendo que en este procedimiento el patrono reconoció la inamovilidad, éste tenía la obligación de solicitar autorización de la Inspectoría para proceder a cambiar el horario de trabajo del trabajador, tal como lo exige el procedimiento previsto en el artículo 444 de la LOT, pero no existe en autos P.A. en la que este Despacho hubiere autorizado al patrono para cambiar el horario al solicitante de marras…, aplicando analógicamente a esta causa la definición de traslado y desmejora que para el caso de un Delegado de Prevención prevé el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en el 4° y último aparte del artículo 55, entendiéndose el traslado como cualquier modificación unilateral por parte del patrono de la ubicación o sitio donde el trabajador presta sus servicios, así como el cambio de su cargo o puesto de trabajo, y la desmejora como cualquier modificación unilateral por parte del patrono de las condiciones laborales del trabajador que afecte sus derechos, garantías, deberes o intereses; este Despacho de conformidad con lo establecido el Literal a), numeral iii) del Artículo 9 del Reglamento de la LOT que establece el "Principio de conservación de la condición laboral más favorable ( ... )", ordena a la sociedad mercantil Vhicoa, C.A, a restituir al solicitante a la situación anterior en la que se encontraba, antes de producirse la desmejora denunciada, específicamente a laboral en turnos rotativo dentro de la empresa solicitada; razón por la cual se debe declara CON LUGAR la presente solicitud, y así se hará en la parte dispositiva de esta P.A.

      (Cursivas y negrillas añadidas).

      Para el órgano administrativo del trabajo, el patrono debía solicitarle autorización para poder cambiar el horario de trabajo del trabajador; con lo cual consideró desmejorada la condición del solicitante, usando como definición de desmejora como: cualquier modificación unilateral por parte del patrono de las condiciones laborales del trabajador que afecte sus derechos, garantías, deberes o intereses. Pareciera entender la Inspectora, que laborar en un turno nocturno eventualmente para una empresa, constituye un derecho adquirido; pues usa como fundamento –además- el literal iii) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora.

      En este sentido, a fin de tener una mejor ilustración para resolver el asunto debatido, considera oportuno este Juzgador referirse a la definición de lo que ha de entenderse como derecho adquirido, por lo que resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:

      Los derechos laborales adquiridos son aquellos estados individuales y subjetivos que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y que, por ello han creado a favor de sus titulares un derecho que debe ser respetado. Su afectación está permitida constitucionalmente, en tal sentido, constituye una garantía frente al ejercicio de la autoridad administrativa. Ahora bien, hay que distinguir entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, ya que son de vital importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, pues mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir cumplimiento de la nueva Ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos sí es posible que una nueva norma modifique el marco jurídico que le dio su origen. De manera amplia, se entiende como adquirido un derecho cuando se han configurado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron, es decir que se haya verificado su incorporación inmediatamente al patrimonio de su titular. (Vid. Sentencia del 14 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente N° 09-2534, caso: Procter & Gamble Industrial, S. A., contra la P.A. Nº 018-2009 dictada en fecha 08 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda: http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2011/febrero/2110-14-09-2534-.html).

      Así las cosas, observa este Juzgador que las cantidades pagadas al trabajador C.M. por concepto de bono nocturno y días de descanso; gozan de una naturaleza especial dado que tales bonificaciones, tal y como está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (2011) aplicable ratione temporis al caso de autos; así como el convenio colectivo, le correspondían como pago de las horas laboradas en jornada nocturna y turnos rotativos, así como en días de descanso o feriados, los cuales se pagaban como consecuencia de laborar en esos turnos rotativos. En tal sentido, en cuanto a los días de descanso, feriados y bono nocturno, es menester citar los artículos 153, 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) que establecían lo siguiente:

      Artículo 153. El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

      Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

      Artículo 155. Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento (50%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

      Artículo 156. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna

      (Cursivas añadidas).

      De las normas precedentemente citadas, observa el Tribunal que efectivamente los pagos realizados por parte de la empresa hoy recurrente al trabajador C.M., eran cantidades en dinero, las cuales constituían una ventaja económica que ingresaba al patrimonio del trabajador, como contraprestación a las horas laboradas en horario nocturno y turnos rotativos, ello en razón de lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo (2011) y el contrato colectivo en relación al pago de tales conceptos, y siendo que en el presente caso al actor se le cambió del turno nocturno a la jornada laboral diurna, ya no se configuraban los supuestos de hecho establecidos en los artículos antes referidos para que se efectuara el pago de la jornada laboral nocturna o de los días de descanso o feriados, e igualmente ya el trabajador no realizaba turnos rotativos, en consecuencia mal podía seguirse aplicando una consecuencia jurídica a un presupuesto de hecho distinto. Adicionalmente, en cuanto al sentido y alcance del concepto de salario, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) en su primera parte “… se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio…”.

      Partiendo del razonamiento anterior, considera quien aquí decide que en el presente caso, el hecho de que la empresa hoy recurrente haya dejado de pagar los bonos reclamados por el trabajador C.M., como lo son el bono nocturno turno y días de descanso y feriados trabajados, no se configura como desmejora para el aludido trabajador, en razón de que los mismos no son derechos adquiridos, ya que en todo caso lo que existió fue una obligación por parte del patrono de pagar al trabajador las jornadas nocturnas y turnos extraordinarios laborados por el ciudadano C.M., los cuales forman parte del salario, sin embargo al cambiar la situación de hecho del aludido trabajador dentro de la empresa, en consecuencia también modificó la norma jurídica aplicable al caso concreto.

      En este punto del análisis vale la pena destacar el contenido de la Cláusula 13 de la convención colectiva que rige la relación entre las partes, según la cual la jornada de trabajo en la empresa se ejecuta mediante tres turnos de trabajo bajo el sistema de rotación, a saber: "Turno "A": De Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los Viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m. Turno "B". De Lunes a Jueves de 4:30 p.m. a 12:00 a.m., y los Viernes de 3:30 p.m. a 11:00 p.m. Turno "C". De Lunes a Jueves de 12:00 a.m. a 7:00 a.m.

      No se evidencia de la lectura de la indicada Cláusula, que de manera imperativa todos los trabajadores de la empresa recurrente deban trabajar los tres turnos contenidos en el convenio colectivo, mucho menos establece que deba garantizarse un mínimo de participación de las actividades de cada trabajador para un turno en especial de los indicados horarios de trabajo. Tampoco existe constancia en autos, que el actor haya demostrado que haya sido contratado para cumplir su trabajo impretermitiblemente y de manera permanente, o con un porcentaje mínimo de participación en el turno rotativo que le permitiera realizar trabajos en el turno nocturno o en días de descanso o feriados; y que por tal motivo la empresa haya estado compelida a satisfacer tal pretensión, sólo así hablaríamos de un derecho adquirido para el trabajador C.M..

      Debe acotar este sentenciador, que lo normal es que un trabajador labore en horario o turno diurno y que de manera eventual labore en turno nocturno, cuando así lo requiera la empresa. Que –del todo- no se constituye en una ventaja económica el trabajo en el turno nocturno o en días feriados o de descanso; toda vez que el recargo contemplado en las normas antes citadas viene a constituirse en una justa compensación por el esfuerzo realizado por el trabajador durante esas faenas, las cuales en la mayoría de las veces implican un desgaste mayor de las condiciones físicas de quien ejecuta el trabajo, siendo ésta una de las razones para que el legislador tienda a limitar este tipo de prácticas. Quizás el trabajador no perciba lo que él pueda llamarle “ventaja económica” por no trabajar en estas jornadas extraordinarias, pero resulta entonces que percibe una “ventaja no económica”, pues tiene menor desgaste físico en horas de la noche o en los días de descanso o feriados; disfruta de estos momentos donde universalmente cualquier individuo se encuentra en su entorno familiar o realizando cualquier actividad de ocio; recreación; de fines académicos; etc., razón por la cual legalmente no se le compensa, ya que propiamente éstas son las ventajas no económicas que le permite disfrutar laborar en el turno diurno.

      No obstante lo anterior, utilizando la definición de desmejora utilizada por la Inspectora para basar su resolución, ha de entenderse tal, como cualquier modificación unilateral por parte del patrono de las condiciones laborales del trabajador que afecte sus derechos, garantías, deberes o intereses. En este sentido, ya explicó suficientemente este Juzgador en las líneas precedentes, por qué no se constituyen en derechos adquiridos los bonos nocturnos y de días feriados o de descansos; pues –se insiste- ellos se pagan en la medida que el trabajador labore en esas jornadas y como justa compensación al esfuerzo hecho en las mismas. Sin embargo, considera importante este despacho destacar lo relacionado con el supuesto cambio unilateral de las condiciones de trabajo del trabajador, efectuando las siguientes consideraciones:

      Establecía el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011):

      Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

      Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir ordeñes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad

      . (Cursivas y negrillas añadidas).

      Además, el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

      Artículo 18. Deberes fundamentales del trabajador o trabajadora. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

      a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

      b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

      c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona

      . (Cursivas y negrillas añadidas).

      De las citadas normas se colige, que la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y donde no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos; esto es, desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad. Debiendo observar como deberes fundamentales, el prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva; y observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona.

      Esto, implica un reconocimiento de las facultades del patrono en el desarrollo de las actividades que requiere de su trabajador. Conviene entonces, citar parcialmente las ideas que sobre el particular ha referido el autor A.M.M. en su trabajo: “El Poder de dirección del empresario en las estructuras empresariales complejas”, Revista N° 1 de Derecho del Trabajo, Fundación Universitas, Barquisimeto, 2005, página 203:

      “El poder de dirección del empresario tiene una doble dimensión: general (como poder de organizar laboralmente la empresa) y singular (como poder de ordenar las concretas prestaciones de los trabajadores individuales).

      Al que llamamos poder directivo general pertenecen decisiones globales que tienen por objeto la organización laboral de la empresa, tales como la determinación del volumen de la plantilla, la contratación del trabajo de modo directo –mediante contratos laborales- o a través de procedimientos de “externalización” del trabajo –mediante contratas, empresas de trabajo temporal, etc.- los sistemas de selección y clasificación del personal, de retribución y tiempos de trabajo, la opción en cuanto a modalidades contractuales, la reducción del número de trabajadores de la empresa, etc., etc.

      Al que llamamos poder directivo singular… pertenecen las órdenes e instrucciones que el empresario o sus delegados imparten a cada trabajador para que éste dé cumplimiento a su contrato de trabajo. Presupuesto de esa sujeción o dependencia es la integración del trabajador al “ámbito de dirección y organización” del empresario… En virtud de esa integración consecuencia a su vez de la celebración del contrato de trabajo, el trabajador se obliga a cumplir las “órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas… Este poder directivo singular ordena “el trabajo convenido”, fijando la diligencia y colaboración debidas en el trabajo y adoptando medidas de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones del trabajador” (Cursivas añadidas).

      De la misma forma, la autora Yanet C Aguiar, en su trabajo: “Límites de las potestades jerárquicas del patrono en el uso de las nuevas tecnologías asignadas al trabajador”, en: Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social – Estudios en Homenaje a la m.d.P.R.C., UCAB – Fundación Universitas, Volumen 1, Caracas, 2011, página 20, ha señalado:

      En suma, el trabajo objeto del Derecho del Trabajo se ha definido habitualmente como la actividad laboral que se presta en el seno de una relación contractual, en régimen de ajenidad, de dependencia, sin perjuicio de cómo se manifieste ésta en el aspecto técnico y de libertad.

      Entonces, en razón de la subordinación propia de la relación de trabajo, el patrono queda investido del poder de dirección dentro de la relación de trabajo, el cual, abarca las facultades de dirigir, organizar, vigilar y disciplinar el desarrollo de la actividad contratada

      . (Cursivas añadidas).

      La norma de la Ley Orgánica del Trabajo (2011) y su reglamento que han sido citadas, conjuntamente con los criterios doctrinales copiados parcialmente; evidencian que en la relación de trabajo el patrono se encuentra investido de un poder de dirección dentro de ella, pudiendo dirigir, organizar, vigilar y disciplinar la actividad del trabajador. Si esto es así, concretamente en el caso de autos podía la recurrente ajustar las condiciones de la relación laboral existente con el ciudadano C.M., esto significa, que válidamente podía ella asignar al mencionado trabajador la realización de labores en cualquiera de los tres turnos que tiene previstos en su convenio colectivo.

      Debe acotarse, que como quiera que la empresa conoce las necesidades de su producción; conforme a la demanda de los productos o servicios que le son requeridos, puede válidamente –se insiste- dirigir, organizar, vigilar y disciplinar la actividad de los trabajadores adscritos a ella, todo ello con el ánimo de poder cumplir con su normal giro productivo. Amén de lo expuesto, también puede el patrono evaluar el desempeño de sus trabajadores y decidir conforme a ello, cuáles de éstos le brinden mayor eficacia, efectividad y rendimiento en las labores que realicen en los turnos A, B o C que a bien tenga asignarle. Yerra entonces la Inspectora del Trabajo al considerar que debió el patrono requerirle permiso para modificar el horario de trabajo, toda vez que la empresa no obligó al trabajador C.M. a ejecutar un horario distinto al convenido en el contrato colectivo, el cual debe ser de obligatorio conocimiento para la Inspectora, por cuando el mismo debe estar homologado por ella; así quedó sentado en sentencia 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Á.L.P.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), en la cual se afirmó:

      (…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

      . (Cursivas y negrillas añadidas).

      Criterio éste ratificado por la sentencia N° 1763 del 12 de noviembre de 2011, caso: F.M.L. y Otros, contra las sociedades mercantiles VECONSA, C. A., CORARFA, C. A. y VOPAK VENEZUELA, S. A.. En consecuencia, no tenía la recurrente por qué notificar a la Inspectoría del Trabajo sobre el supuesto cambio de horario del trabajador, pues la empresa lo dirigió para que trabajara en el turno A (diurno), el cual debe ser del conocimiento de la Inspectora, por haber intervenido ese órgano en la formación de ese convenio colectivo; el cual, en todo caso, en la redacción de su Cláusula 13 relativa a los horarios de trabajo no evidencia que de manera imperativa todos los trabajadores de la empresa recurrente deban trabajar los tres turnos contenidos en el convenio colectivo, mucho menos establece que deba garantizarse un mínimo de participación de las actividades de cada trabajador para un turno en especial de los indicados horarios de trabajo; tampoco existe un contrato individual de trabajo que obligare a la empresa a satisfacer estas pretensiones del actor, por lo que, previamente acordado en el contrato colectivo y homologado por el órgano administrativo del trabajo, válidamente pudo la recurrente, en uso de sus facultades de dirección, asignar al trabajador en cualquiera de los turnos allí señalados.

      Lo expresado hasta este punto del análisis queda corroborado con las pruebas documentales aportadas por el tercero interesado en el expediente administrativo donde acudió como solicitante (folios 72 al 117 de la primera pieza) donde se evidencia de los recibos de nómina quincenal, que el trabajador no laboraba de manera permanente todos los meses en el turno nocturno, habiendo periodos donde no laboró en dicho turno y por tanto no se pagó el bono nocturno, constituyéndose ello en una afirmación más de que no se trataba de un derecho adquirido del trabajador, quedando siempre a la voluntad del patrono, en uso de su facultad de dirección asignar a sus trabajadores el turno que de acuerdo a sus necesidades de servicios estimare más conveniente. También se evidenció de tales recibos, así como los promovidos en esta causa (folios 47 al 71 de la segunda pieza), que el trabajador C.M. ostenta el mismo cargo y percibe la remuneración que tiene asignada, sin evidenciarse de ello que la misma haya sido disminuida o desmejorada. Además, se evidenció que percibe incentivos de producción periódicamente y bono de producción 1 cuando aplica (folio 56, 2° pieza).

      Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que en el presente caso se configura el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, al considerar la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. que el trabajador C.M. había sido desmejorado, cuando ello en realidad no ocurrió; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº 2011-0565, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora del trabajador C.M., identificado supra, que ordenó a la recurrente a la reposición inmediata de éste, en la situación anterior a la que se encontraba antes de producirse la presunta desmejora denunciada. Así se decide.

    11. Del vicio de falso supuesto de derecho

      Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al alegato de falso supuesto de derecho esgrimido por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo recurrido; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

      “(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

      Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

      En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para a.e.s.d.l. vicios aducidos por la recurrente ; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

      Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, al considerar la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. que el trabajador C.M. había sido desmejorado, cuando ello en realidad no ocurrió; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº 2011-0565, de fecha 14 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “A.M.” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora del trabajador C.M., identificado supra, que ordenó a la recurrente a la reposición inmediata de éste, en la situación anterior a la que se encontraba antes de producirse la presunta desmejora denunciada; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.

  3. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA P.A. N° 2011-0565 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, presentada por los ciudadanos L.M. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 39.643 y 106.843 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C. A. (VHICOA);

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. N° 2011-0565 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, que declaró con lugar la solicitud en el procedimiento de denuncia por desmejora del trabajador C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.725.282, que había ordenado a la recurrente a la reposición inmediata de éste, en la situación anterior a la que se encontraba antes de producirse la desmejora denunciada;

TERCERO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 5° y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 133, 189 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (2011, aplicable para la época de la emisión del acto), artículos 9 y 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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