Decisión nº PJ0072012000187 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoTercería

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2011-000018

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil denominada CORPORACIÓN VENINTER, S.A., actualmente domiciliada en Caracas, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de octubre de 2007, anotada bajo el Nº 31, Tomo 77-A-Sgdo, y el ciudadano YOFRE E.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.462.044.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.R.L., G.A.A. y C.R.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.958, 24.570 y 76.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 63, Tomo 1043A y LV INGENIEROS, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de junio de 1981, bajo el N° 70, Tomo 41-A-Sgdo y su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de julio de 2007, bajo el N° 45, Tomo 1625-A, así como los ciudadanos L.H.C. HERNÀNDEZ, A.P.B. y L.V.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-10.096.353, V-11.952.201 y V-3.942.318, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: por la empresa ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A. los abogados L.H.C.H., A.P.B., P.D.C.M., OSANNA NAFFAH CASCELLA y R.J.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531, 67.131, 70.912, 85.216 y 110.273, respectivamente. Por la empresa LV INGENIEROS, C.A. los abogados M.E.F.S., C.H.C.Y., JOSÈ D.R.S. y M.A.D.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.633, 16.971, 52.639 y 54.630, respectivamente. Los ciudadanos L.H.C. HERNÀNDEZ, A.P.B. y L.V.S., actúan en su propio nombre y representación. El ciudadano L.V.S., se encuentra representado por los abogados M.E.F.S. y C.H.C.Y., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.633 y 16.971, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA (cuestiones previas)

-I-

Se inicia el presente acción mediante escrito de tercería presentado en fecha 24 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual el abogado G.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN VENINTER, S.A., intervino en la presente causa y dirigió su acción contra los ciudadanos L.H.C. HERNÀNDEZ y A.P.B. y la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., para que éstos convinieran o fuesen condenados por el Tribunal en que no tienen derecho alguno de cobro directo o de regreso contra ninguno de los intervinientes en las letras de cambio libradas por su mandante.

De igual manera demandó a LV INGENIEROS, C.A. y al ciudadano L.V.S., para que convinieran o fuesen condenados a pagar a la accionante en tercería la suma total de UN MILLÓN SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.071.900,00) por concepto de capital de las letras de cambio libradas por CORPORACIÓN VENINTER, S.A., así como los intereses compensatorios, moratorios, la comisión del 1/6%, las sumas que se sigan causando por concepto de intereses, la corrección monetaria y las costas y costos del juicio.

Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado admitió la pretensión propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación, más tres días que fueron concedidos por este Tribunal.

Mediante diligencias de fechas 13 de abril de 2011, suscritas por el ciudadano J.A.R., en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos L.H.C. HERNÀNDEZ y A.P.B. y a la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.

El 03 de mayo de ese mismo año, mediante diligencia presentada por el Alguacil Jeferson Contreras, dejó constancia de haber practicado exitosamente la citación personal de la empresa LV INGENIEROS, C.A. y al ciudadano L.V.S., consignando a tal efecto copia de la boleta debidamente firmada.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado libró cartel de citación a los codemandados L.H.C. HERNÀNDEZ, A.P.B. y ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., el cual debía ser publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas con las formalidades de la norma adjetiva aludida, en fecha 26 de julio de 2011, este Tribunal, previa solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, dejó expresa constancia de haberse efectuado la citación tácita de los ciudadanos L.H.C. HERNÀNDEZ y A.P.B.. En esa misma fecha, el abogado L.H.C.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., se dio por citado en la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2011, los abogados A.P.B. y L.H.C.H., actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., opusieron la excepción previa contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora dio contestación a la excepción del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados A.P.B., L.H.C.H. y ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.,

En escrito de fecha 19 de octubre de 2011, los abogados M.E.F. y C.H.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa LV INGENIEROS, C.A. y del ciudadano L.V.S., opusieron las cuestiones previas previstas en los Ordinales 1° y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente dieron contestación a la demanda por escrito.

En fecha 25 de octubre de 2011, por escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, el abogado G.A., actuando en representación de los accionantes en tercería, impugnó las excepciones presentadas por los abogados que actúan en nombre de LV INGENIEROS, C.A. y del ciudadano L.V.S., aduciendo a tal efecto que su actuación es extemporánea y que se tenga a los mismos como confesos.

El 25 de octubre de ese año, el apoderado judicial de la parte actora, G.A., promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas opuestas, y lo mismo hizo A.P.B., mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2011, actuando en su propio nombre y como apoderada judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.

-II-

PUNTO PREVIO

Determinados los distintos hechos acaecidos en la presente causa, este Juzgado, antes de entrar a decidir la incidencia, considera prudente emitir pronunciamiento respecto a la tempestividad del escrito presentado por la representación judicial de LV INGENIEROS, C.A. y del ciudadano L.V.S., y a tal efecto observa de la exposición del abogado G.A., que el escrito presentado por los abogados M.E.F. y C.H.C., actuando en representación de los codemandados LV INGENIEROS, C.A. y L.V.S., fue consignado de manera intempestiva y por haber faltado al emplazamiento deben considerarse confesos.

En virtud de tal alegato este Juzgado advierte que el lapso previsto en el auto que admitió la pretensión de tercería, comenzó a correr a partir del día 26 de julio de 2011, y el mismo precluyó en fecha 05 de octubre de 2011; sin que los codemandados LV INGENIEROS, C.A. y L.V.S., adujeran defensa preliminar alguna o de fondo; no obstante lo anterior, si bien es cierto que las defensas preliminares fueron opuestas de forma intempestiva, no es menos cierto que los codemandados actuantes antes nombrados se encuentran amparados por el supuesto contenido en la parte in fine del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil, donde dispone:

…Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes

.

En consonancia con ello, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 03-135, Caso: G.M.A.S. contra Servicios Telcel, C.A. y Telcel Celular, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

…el último aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que, ‘...Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás...’, de tal manera que la interposición de las cuestiones previas por uno cualquier de los codemandados, beneficia al resto del litisconsorcio pasivo, ya que no se admitirá la contestación que se haga hasta que no sean resueltas las cuestiones previas, por lo que visto el propio reconocimiento que hacen los formalizantes de que hubo una contestación a la demanda realizada de manera conjunta por las codemandadas, la misma imposibilita cualquier aplicación de la presunción de confesión ficta…

.

Bajo esta perspectiva, si bien las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por los abogados M.E.F. y C.H.C., actuando en representación de los codemandados LV INGENIEROS, C.A. y L.V.S., se presentaron de forma extemporánea y deben considerarse como no opuestas, mal podría este Juzgado tener como confesos a los referidos intervinientes tal y como lo pretende la representación judicial del tercero pues el lapso de contestación se verificará una vez sea resuelta la incidencia de la cuestión previa y ASÍ SE DECLARA.

-III-

Resuelto lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la excepción contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Apuntan los abogados A.P.B. y L.H.C.H., actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., que la actora en tercería indicó que su demanda entraña un mismo asunto ya dirimido por ante el Juzgado Quinto de este Circuito Judicial en el expediente Nº AP11-M-2009-000392, donde sus apoderados se opusieron a la continuidad de la ejecución. Explana que se trata de un juicio por cobro de bolívares donde aparentemente estuvieron involucradas las mismas partes que intervienen en este y que se encuentra en la etapa de decidir la incidencia surgida en la fase de ejecución; y que es evidente la existencia de la cuestión prejudicial a la resolución de la presente causa, la cual dice ser implantada desordenadamente por los terceristas.

Así mismo sostienen que la cuestión previa es pertinente en virtud que la accionante en tercería no fue lo suficientemente acuciosa en el planteamiento de sus defensas ya que planteó la misma alegación en diferentes procesos con el riesgo de que se produzcan sentencias contrarias.

Sobre la prejudicialidad se ha dicho que ella comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ora por no tener jurisdicción, ora por no ser competente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, ratificado en fallo Nº 0885 de fecha 25 de junio de 2002 delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad estableciendo lo siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

(Subrayado del tribunal)

Partiendo de las precisiones anteriores y de todo lo expuesto por las partes, sólo resulta claro que existe una pretensión de cobro de sumas de dinero sustanciada en el asunto Nº AP11-M-2009-000392 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cuyas copias fotostáticas simples corren insertas en las actas de los folios 45 al 195 y 457 al 467, las cuales, al no haber sido impugnadas, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil.

En ese sentido, observa quien suscribe que el aludido proceso culminó mediante homologación impartida por ese Órgano Judicial en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual el Juzgado in comento impartió su aprobación al acuerdo transaccional suscrito por ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A. a través de su apoderada judicial A.P.B. y YOFRE E.E.P., obrando en su propio nombre como avalista, fiador principal y en su condición de presidente de CORPORACIÓN VENINTER, S.A.; que en el mismo se decretó la ejecución forzosa de la referida transacción y que mediante escrito presentado por la representación judicial del aquí accionante en tercería, hizo formal oposición, derivando en la apertura de una articulación probatoria conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según auto dictado por el Tribunal Quinto de este Circuito Judicial en fecha 14 de junio de 2011. El fundamento de la intervención del tercero opositor en aquel juicio se funda en el ejercicio de un supuesto fraude procesal, donde la empresa ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A. volvió a demandar el cobro de las tres (3) letras de cambio que fueron objeto de aquella transacción y cuya obligación supuestamente fue novada mediante el contrato de transacción homologado por aquél Tribunal, todo ello, con el objeto de lograr un pago doble de la obligación, y, al mismo tiempo solicita, invocando el supuesto fraude, se suspenda la ejecución de la transacción.

En atención a ello, no puede pasar por alto este Juzgador la incidencia surgida en la fase de ejecución del proceso seguido ante el Juzgado Quinto de este mismo Circuito cuyas resultas podrían incidir en la resolución del caso sometido al estudio a través de esta tercería, muy especialmente en cuanto a los idénticos alegatos de fraude existentes en ambos tribunales, por lo tanto, la excepción de prejudicialidad opuesta por los codemandados A.P.B. y L.H.C.H., actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., debe prosperar en y ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenidas en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados A.P.B. y L.H.C.H., actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia la presente causa DEBERÁ PARALIZARSE una vez concluido el lapso de informes, en estado de dictarse la sentencia de mérito hasta ser resuelta la cuestión prejudicial conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Julio de 2012. 202º y 153º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000018

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