Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada C.E.H., presentó escrito en el que señala que, en fecha 29 de Septiembre de 2005, se inició por ante ese Fiscalía, averiguación penal por la presunta comisión de FALTA RELATIVA A LA SEGURIDAD PUBLICA, y donde solicita de este Despacho se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripcion de la acción.-

Afirma la fiscal actuante que los hechos están referidos a que en fecha 20 de Septiembre de 2005, aproximadamente a las 10:00 a.m., un perro de los denominados cazadores, propiedad del ciudadano A.M., mordió a la Adolescente YULIANNI ACOSTA, causándole heridas profundas en la pierna izquierda, y que amerito seis (6) días de curación e incapacidad; y agrega que en dicha causa cursa la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, ciudadana V.A.H., quien detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, las resultas del examen médico legal y dado que desde que el hecho se produjo ha transcurrido un (1) año, seis (6) meses y diez (10) días, tiempo previsto para que opere la prescripción penal conforme lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, dado que el delito ventilado es el de DESCUIDO DE BESTIAS FORECES, previsto y sancionado en el artículo 526 eiusdem, que prevé una pena de arresto hasta por un mes, es por lo que solicita conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Penal, se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y la realización de cualquier acto que pudiera originar la interrupción de la prescripción, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 29 de Septiembre de 2005, cuando ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comparece voluntariamente la ciudadana V.A.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.949.881, casada, obrera, residenciad en Urbanización Brisas de Pantanillo, calle 1, Manzana 5, casa N° 02, Cumana, Estado Sucre, y efectúa la exposición y denuncia al ciudadano A.M., refiriendo que tiene dos perros en su casa, uno de raza Pitbull y un cazador, que eran perros grandes y este último mordió en la pierna izquierda a su hija YULIANNI C.A.M., de 11 años ocasionándole heridas profundas que ameritaron asistencia médica, que el día que eso sucedió ese ciudadano y su esposa se encontraban en su casa y no se percataron de que el perro se les soltó, que se ha escapado otras veces y ha matado a un gato y a otro perro; con fecha 29 de Septiembre se dicta orden de inicio de averiguación penal, ordenándose evaluación médico legal a la afectada y la comparecencia del presunto imputado; al folio doce (12) cursa resultas de examen Médico legal practicado a la víctima, detallándose las lesiones presentadas e indicándosele asistencia médica por un día e incapacidad por seis (6) días

Conforme a los hechos antes expuestos, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una Falta de las previstas en LIBRO TERCERO del Código Penal, específicamente de las previstas en el Capitulo VI “De la Falta de Vigilancia y Dirección en los Animales y Vehículos” en cuyo artículo 526 se establece “Cualquiera que faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libre y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, … será penado con arresto hasta por un mes.”; siendo evidente entonces que se está en presencia de tal falta que prevé una sanción de arresto, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 20 de Septiembre de 2005, fecha en la que se produjo el hecho, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de un (1) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 526 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de un meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 526 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en perjuicio de la ciudadana YULIANNY ACOSTA, de 11 años de edad, según denuncia interpuesta por su madre, ciudadana V.A.H. venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.949.881, casada, obrera, residenciada en Urbanización Brisas de Pantanillo, calle 1, Manzana 5, casa N° 02, Cumana, Estado Sucre, y donde figuran como imputado : A.M., venezolano, domiciliado en Urbanización Brisas de Pantanillo, calle 1, Manzana 5, casa N° 03, Cumana, Estado Sucre .- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.

El Juez Sexto de Control

La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francis Rivero.-

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