Decisión nº PJ0022011000053 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : GP21-R-2011-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: Ciudadanos E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.602.055, con domicilio en la urbanización Rancho Grande, barrio 5 de Julio, casa s/n y C.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.159.463, con domicilio en S.C.L.P., sector 4, casa s/n, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada H.M. AGREDA G. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 78.877.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1991, bajo el N° 70, Tomo: 106-A-Sgdo, hoy por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, como consta de sus últimas Reformas Estatutarias, integradas todas en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 25 de febrero de 2005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el día 12 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: R.W.C.A.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado en fecha 26 de julio de 2011, por la abogada AGREDA G. H.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes del caso, se tiene las demandas por cobro de diferencia de prestaciones sociales, planteadas por los ciudada¬nos E.V. y C.E.L., (anteriormente identificados), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fechas 20 de abril y 11 de junio de 2010 respectivamente, quien las distribuyó correspondiéndole los asuntos al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; admitidas en fecha 27 de abril y 16 de junio de 2010 por el referido Juzgado, reclamando diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A; celebrándose las audiencias preliminares en fecha 15 de junio y 21 de julio de 2010, compareciendo ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas junto con sus anexos. Así mismo, las partes conjuntamente con el Juez, consideran necesario su prolongación en reiteradas oportunidades; en fecha 23 de setiembre de 2010, la apoderada judicial de la demandada solicito al Juzgado de Sustanciación y Mediación respectivo la acumulación de las causas, acordada el 27 de septiembre de 2010, continuándose con la sustanciación de ambas demandas en un solo expediente, posteriormente fue diferida la audiencia en varias oportunidades por solicitud de la las partes, hasta que en fecha 18 de marzo de 2011, se deja constancia que no se logró conciliación alguna, por consiguiente de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio. En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el presente asunto a los fines de proveer. En fecha 05 de abril de 2011, el Juzgado a quo dicta auto agregando y pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes, posteriormente en fecha 07 de abril, fija la audiencia oral y pública de juicio, para el día 27º hábil siguiente. En fecha 14 de julio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia, dicta dispositivo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. En fecha 21 de julio, el Juzgado Cuarto de Juicio, publica el fallo integro de la sentencia; impugnada por la parte demandante; siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios: 1-3/38-40))

Alegan los accionantes, en apoyo a sus pretensiones:

1) E.V.:

 Que inicio relaciones laborales en fecha 08 de mayo de 2007, en el cargo de lavador en forma ininterrumpida en el área de taller en lo que respecta a la limpieza del área del taller y a los vehículos y maquinarias propiedad de la empresa, en turnos rotativos.

 Que devengaba al momento de su despido Bs. 1.189,60, en horario de 08:00 a.m., hasta las 05.00 p.m.

 Que recibía su sueldo acorde con la actividad realizada y le descontaban una cuota de eficiencia (sic) atípica

 Que trabajaba sobre tiempo y se lo pagaban en partes y sin recibos, así como un bono de producción y un bono especial que recibían quincenalmente

 Que la empresa aduce que el Gobierno Nacional tomó posesión de las almacenadoras en el muelle

 Que la empresa liquidó a todos los trabajadores, sin tomar en cuenta el sobre tiempo y los bonos así como tampoco los beneficios como lo venía haciendo hasta el 2008.

 Que en fecha 31 de julio de 2009 fue liquidado bajo el amparo del artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que se efectuó un despido masivo bajo el truculento argumento que el mismo se realizó por causa ajena a la voluntad de las partes

 Reclama por concepto de antigüedad año 2007, Bs. 907,25

 Reclama por concepto de antigüedad año 2008, Bs. 3.705,35

 Reclama por concepto de antigüedad año 2009, Bs. 3.459,74

 Reclama por concepto de antigüedad años 2007,2008, 2009, Bs. 8.072,34

 Reclama por concepto de antigüedad 45 días, vacaciones 15 días, bono vacacional 07 días, utilidades 15 días y sobre tiempo, en total por prestaciones sociales del año 2007 2008 Bs. 3.633,83

 Reclama por concepto de antigüedad 60 días, vacaciones 16 días, bono vacacional 08 días, utilidades 120 días y sobre tiempo en total por prestaciones sociales del año 2008 2009, Bs. 22.472,98

 Reclama en total general de prestaciones Bs. 26.106,82

 Que deberá descontársele los montos cancelados por vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como lo cancelado en la liquidación de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 6.215,58 para una diferencia de Bs. 19.891,24.

 Reclama intereses de mora e indexación.

2) C.E.L.:

 Que inicio relaciones laborales en fecha 13 de junio de 2007, en el cargo de lavador en forma ininterrumpida en el área de taller en lo que respecta a la limpieza y mantenimiento de piezas mecánicas, así como lavado de vehículos y maquinarias propiedad de la empresa, en turnos rotativos en horario de 08:00 a.m., hasta las 05.00 p.m.

 Que devengaba un sueldo de Bs. 1.189,50, pero al momento de su despido, le fue cancelada la última quincena (sic) desde el 01-07-2009 hasta el 31-07-2009, Bs. 1.487,00

 Que recibía su sueldo acorde con la actividad realizada y le descontaban una cuota de eficiencia (sic) atípica

 Que trabajaba sobre tiempo y se lo pagaban en partes y sin recibos, así como un bono de producción y un bono especial que recibían quincenalmente

 Que la empresa aduce que el Gobierno Nacional tomó posesión de las almacenadoras en el muelle

 Que la empresa liquidó a todos los trabajadores, sin tomar en cuenta el sobre tiempo y los bonos, así como tampoco pago los beneficios como los venía haciendo hasta el año 2008.

 Que en fecha 31 de julio de 2009 fue liquidado bajo el amparo del artículo 39, literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que se efectuó un despido masivo bajo el truculento argumento que el mismo se realizó por causa ajena a la voluntad de las partes

 Reclama por concepto de antigüedad año 2007, Bs. 786,55

 Reclama por concepto de antigüedad año 2008, Bs. 6.016,21

 Reclama por concepto de antigüedad año 2009, Bs. 4.321,90

 Reclama por concepto de antigüedad 45 días, vacaciones 15 días, bono vacacional 07 días, utilidades 15 días y sobre tiempo, en total por prestaciones sociales del año 2007 2008, Bs. 8.753,16

 Reclama por concepto de antigüedad 60 días, vacaciones 16 días, bono vacacional 25 días, utilidades 120 días y sobre tiempo, en total por prestaciones sociales del año 2008 2009, Bs. 29.781,46

 Que deberá descontársele los montos cancelados por vacaciones 2007-2008, Bs. 457,65, bono vacacional, Bs. 213,50 y utilidades 2007-2008, Bs. 4.117,50, así como lo cancelado en la liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 10.781,36, para una diferencia de Bs. 19.000,01.

 Reclama intereses de mora e indexación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios: 184-188).

La apoderada judicial de la demandada, a los fines de enervar las pretensiones de los demandantes, esgrimió a su favor:

PRIMERO

Como excepción de previo pronunciamiento, opone la excepción de INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la empresa accionada para sostener el presente juicio, expresa que los accionantes fundamentan su demanda en el hecho que el 30 de julio de 2009, fueron despedidos, mediante la connotación de un despido no calificado, sin acompañar un documento que acredite tal circunstancia, habiendo inamovilidad y utilizando el argumento de la liquidación anticipada de sus prestaciones sociales. En consecuencia, las razones de hecho y derecho en que basa la excepción, las expresó de la siguiente manera: Todos los actos que originaron los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2009, por el cual las concesionarias operadoras de los distintos puertos del país transfirieron el desempeño de sus actividades a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (Bolipuertos), fueron conformado, dirigido y tramitado por el Ejecutivo Nacional, como acto del Poder Público Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, tales actos fueron concedidos, de acuerdo a las consideraciones estratégicas trazadas por el Ejecutivo Nacional sobre el aprovechamiento de las infraestructuras de los Puertos Nacionales del país, extendido a las operaciones de funcionalidad y servicios que venían desempeñando las diferentes concesionarias de los puertos, debidamente autorizadas en el caso particular por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, I.P.A.P.C.

El día 25 de marzo del año 2009, mediante decreto Nº 6.645 se creó la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos, S.A, como empresa del Estado Venezolano, en fecha 14 de mayo de 2009, se constituyó la mencionada empresa estatal, por órgano del mencionado ministerio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.178, en fecha 10 de junio de 2009, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 369.665, estableció las siguientes resoluciones Nº 111: La cual declara la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del mencionado Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura portuaria. Nº 112: Se ordenó a BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarque el uso de espacios e infraestructura portuaria.

El día 30 de julio de 2009, el Ministerio para las Obras Públicas y Vivienda, mediante resolución 192, publicada en Gaceta Oficial Nº 370.690, considerando el informe presentado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTO) S.A, se le concedió encargar a esta de manera definitiva, la gestión, administración, aprovechamiento y manejo de las operaciones portuarias, concernientes a los almacenes, silos y patios, ordenando de manera inmediata la ocupación de tales instalaciones, la cual se efectuó en el caso particular, el 31 de julio de 2009, lo cual constituía una transferencia a todos los niveles.

En este sentido, invoca el contenido de los artículos que van desde el 88 hasta el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirman que es un hecho público y notorio que haya sucedido una sustitución de carácter patronal de las concesionarias a la empresa estatal Bolivariana de Puertos, S.A (Bolipuertos), hecho que hace insostenible por su representada el carácter de patrono cuando esa condición pasiva le fue sustituida por el nuevo sustitúyente desde el día 31 de julio de 2009, no pudiendo sostener una acción principal, sino en todo caso de manera solidaria con el patrón sustitúyente, bajo las consideraciones establecidas en el artículo 90 de la precitada ley, situación ésta que afirma representa tanto la inadmisibilidad de la acción que extingue la misma, que puede ser sostenida bajo los principios fundamentales contenidos en los artículos 129 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la falta de meritos de la acción establecida sobre hechos infundados que afectan su virtualidad en la relación jurídica procesal.

SEGUNDO

Posteriormente procede la demandada a contestar al fondo, en los siguientes términos:

 Que las demandas son incongruentes al no subsumir los hechos alegados con el derecho que supuestamente les asiste.

 Que tampoco es comprensible, que un número de más 140 trabajadores que integran todas las demandas, no se hayan amparado.

 Que al no haber despido alguno, no hay rompimiento de la relación o contratación de trabajo

 Que las liquidaciones que recibieron posteriormente a la sustitución patronal, constituyeron un anticipo de sus prestaciones.

 Que esas liquidaciones anticipadas se hicieron bajo los cálculos correctos, en razón del salario que recibían para el momento.

 Que no acompañaron con el libelo de la demanda ningún documento idóneo que acredite el derecho al pago de una diferencia.

 Que todas las inconsistencia que caracterizan las demandas, totalmente desatinadas, dejan entrever con suficiente solidez, que los trabajadores no se ampararon porque no había ningún despido.

RECURSO DE APELACIÒN:

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante a los folios 12 al 14 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de los demandantes, procede a impugnar la sentencia, y cuyos fundamentos sucintamente se reproducen:

--Que específicamente con respecto al bono de producción que ganaban los trabajadores de Braperca en su momento y que no fueron incorporados al salario para el momento de calcular las prestaciones sociales, a pesar de que el ciudadano Juez acordó esos bonos, inclusive en la sentencia vinculó otra sentencia, donde están esos incorporados a los años anteriores a la prestación del servicio y a los años siguientes a la prestación de servicio de mi representado y a pesar de que se acordó los 120 días de utilidades que la empresa pagó en el año 2008 y se logró demostrar que al trabajador le correspondía la fracción de 70 días, en el cálculo de las prestaciones finales del Juez, los mismos son erróneos y no sabemos de qué fórmula se valió para hacerla, por cuanto haciendo un análisis de los montos acordados dependiendo de la parte de la sentencia, la dispositiva, narrativa y motiva, no concuerdan con lo que acordó, son cantidades superiores—

El Juez pregunta: ¿Usted, específicamente de qué no está conforme?

--Con los cálculos de las prestaciones sociales--

¿Por qué?

--la formula que el uso para hacer los cálculos de lo que le correspondía al trabajador, la demanda fue interpuesta aproximadamente por 39 o 42 mil bolívares y el Juez simplemente en el caso de Ventura, le otorgó 2 mil bolívares, a pesar de que por ejemplo en el caso de las utilidades, son 120 días como pagaron en el 2008, como beneficio ganado por el trabajador, le corresponden al terminar la relación laboral en julio, le correspondería un prorrateo de 70 días, y él acordó 3 días, a pesar de que dice en la parte narrativa y motiva que al trabajador le corresponden los 120 días, y con respecto al incremento que hace el bono en los salarios, él debió también acordarlo, cosa que no hizo, nos acordó el bono de eficiencia atípica en la parte de las vacaciones, sin embargo las cuentas que él al final saca, no están de acuerdo con la fórmula matemática que él mismo está tratando de emplear ahí-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por los demandantes es el cobro por diferencia de prestaciones sociales, en virtud del vínculo laboral que los unió con la entidad mercantil demandada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis, de conformidad con lo expresado en la demanda y opuesto en la contestación de la misma, e igualmente a los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, de la siguiente manera:

 La procedencia de unas diferencias por concepto de utilidades, y la incidencia de bonificación

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y en la forma como fue planteado el recurso de apelación, observa este Juzgado, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señalan que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En lo inherente al cálculo de utilidades en base a 120 días, le corresponde a la parte actora probar que la demandada obtuvo en el ejercicio anual correspondiente beneficios líquidos repartibles que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, generasen a su favor el pago de dicho concepto.

En lo que respecta a la existencia de los bonos complementarios del salario, la carga de la prueba igualmente corresponde a los actores.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PRUEBAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES

1) E.V.

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 04, marcada “A”, copia de sentencia interlocutoria proferida por este mismo Juzgado en fecha 16 de marzo de 2010, la cual no aporta nada a la solución de este asunto. Así se establece

 Cursa al folio 07, marcada “B”, copia de planilla o formato de liquidación de prestaciones sociales, expresamente aceptada por la demandada, de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salario básico e integral, los conceptos cancelados y el monto total recibido por el demandante por el tiempo en el que prestó servicios para la demandada, Almacenadora Braperca, instrumento este al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

 Cursa al folio 08, marcada “C”, copia de un recibo de pago, por concepto de anticipo de sueldo y anticipo de eficacia atípica, que riela en copia simple dicho instrumento no aporta nada relevante al proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 09, marcada “D”, copia incompleta de la resolución N° 192 de fecha 30 de julio de 2009, sobre la cual esta Alzada habrá de pronunciarse más adelante. Así se establece.

 Cursa a los folios 10 y 11, marcados “E” y “F”, copias de recibos, que igualmente son promovidos e insertos en los legajos promovidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que serán objeto de valoración conjuntamente con los legajos respectivos. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DEL MERITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Respecto al mérito de los autos y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursa a los folios 80 y 81, marcadas “A” y “B”, copias simples de constancias de trabajo, de dos ciudadanos de nombres G.J. y M.W.; con respecto a estas documentales, esta Alzada observa; que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, además que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, a partir del minuto 15:00 aproximadamente del disco compacto, contentivo de la misma, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 82, marcada “C”, copia simple e incompleta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 370.691, de fecha 30 de julio de 2009, sobre la cual este Juzgado se pronuncia infra. Así se establece.

 Cursa del folio 83 al 88, marcado “D”, copias poco visibles de un listado de personas, titulado BONO ESPECIAL 1ERA QUINCENA DE JULIO 2009, instrumento este se observa; fue impugnado por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 31 de marzo de 2011, alegando que no emana de su representada, según se desprende del video contentivo de la misma a partir del minuto 15:00 en adelante, el cual además no está suscrito por nadie, por lo que indefectiblemente debe ser desechado del proceso. Así se establece.

 Cursa de los folios 89 al 105, legajo de recibos de pago, suscritos en su mayoría por el demandante, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada y de los cuales se desprende, la fecha de ingreso, el período a cancelar, el sueldo básico correspondiente, porción atípica, las deducciones y anticipos correspondientes al período y el total a pagar; en lo inherente a estos instrumentos, se observa, que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, sino por el contrario aceptados expresamente, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 106, formato de liquidación de prestaciones sociales, previamente valorada. Así se establece.

DE LA EXHIBICION

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:

• Recibo de pago de utilidades del 2008; con relación a este recibo, este Juzgado constata, que el mismo no fue exhibido en la oportunidad legal correspondiente, pero igualmente observa; que la apoderada judicial de la demandada admite que su representada, pagó para el año 2008, 120 días de utilidades. Así se establece.

• Listado de trabajadores de Braperca, de donde se evidencia los bonos percibidos; en lo inherente al señalado listado promovido por los actores, se verifica, que el mismo no fue exhibido por la demandada, no obstante es inaplicable la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por cuanto la copia del listado en cuestión fue desechada por esta Alzada. Así se establece.

DE LA RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTALES

 Se desprende del folio 195 de la primera pieza, del auto donde se providencian las pruebas promovidas por la parte demandante, que el Juzgado a quo, negó la admisión, por cuanto no consideró para el caso concreto, que fuera el medio de prueba más útil, idónea, pertinente y conducente, en virtud de lo cual esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

2) C.E.L.

CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

DOCUMENTALES

 Cursa a los folios 41 y 42, copia de dos recibos de pago, correspondientes a junio de 2008 y julio de 2009, de los cuales se desprende el salario básico, salario de eficacia atípica, anticipo de sueldo, fecha de ingreso y cargo, instrumentos estos que no fueron impugnados por el demandada en la oportunidad correspondiente, sino por el contrario expresamente aceptados, en virtud de lo cual este Juzgado les confiere valor probatorio. Así se establece.

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

DEL MERITO DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

 Respecto al mérito de los autos y principio de la comunidad de la prueba, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursa a los folios 110 y 111, marcadas “A” y “B”, copias simples de sendas constancias de trabajo, de dos ciudadanos de nombres G.J. y M.W.; con respecto a estas documentales, esta Alzada observa; que las mismas no aportan nada a la solución de la controversia, además que fueron impugnadas por la demandada en la audiencia de juicio, a partir del minuto 15:00 aproximadamente del disco compacto, contentivo de la misma, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 112, marcada “C”, copia de planilla o formato de liquidación de prestaciones sociales, que coincide con la aportada por la demandada, que riela al folio 171, debidamente suscrita por el trabajador, de la cual se desprende la fecha de ingreso y egreso, cargo desempeñado, salario básico e integral, los conceptos cancelados y el monto total recibido por el demandante por el tiempo en el que prestó servicios para la demandada, Almacenadora Braperca, instrumento este al cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

 Cursa del folio 113 al 118, marcado “D”, copias poco visibles de un listado de personas, titulado BONO ESPECIAL 1ERA QUINCENA DE JULIO 2009, instrumento este se observa; fue impugnado por la demandada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en fecha 24 de mayo de 2011, según se desprende del video contentivo de la misma a partir del minuto 15:00 en adelante, el cual además no está suscrito por nadie, por lo que indefectiblemente debe ser desechado del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 119, marcada “E”, copia simple e incompleta de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 370.691, de fecha 30 de julio de 2009, sobre la cual este Juzgado se pronuncia infra. Así se establece.

 Cursa de los folios 120 al 151, legajo de recibos de pago, suscritos muchos de ellos por el demandante, durante la mayoría del tiempo que prestó servicios para la demandada y de los cuales se desprende, la fecha de ingreso, el período a cancelar, el sueldo básico correspondiente, porción atípica, las deducciones y anticipos correspondientes al período y el total a pagar; en lo inherente a estos instrumentos, se observa, que no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada, por el contrario fueron expresamente reconocidos, por lo que esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

DE LA EXHIBICION

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:

• Recibo de pago de utilidades del 2008; con relación a este recibo, este Juzgado constata, que el mismo no fue exhibido en la oportunidad legal correspondiente, pero igualmente observa; que la apoderada judicial de la demandada admite que su representada, pagó para el año 2008, 120 días de utilidades. Así se establece.

• Listado de trabajadores de Braperca, de donde se evidencia los bonos percibidos; en lo inherente al señalado listado promovido por los actores, se verifica, que el mismo no fue exhibido por la demandada, no obstante es inaplicable la consecuencia legal establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por cuanto la copia del listado en cuestión fue desechada por esta Alzada. Así se establece.

DE LA RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTALES

 Se desprende del folio 195 de la primera pieza, del auto donde se providencian las pruebas promovidas por la parte demandante, que el Juzgado a quo, negó la admisión, por cuanto no consideró para el caso concreto, que fuera el medio de prueba más útil, idónea, pertinente y conducente, en virtud de lo cual esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA ACCIONADA

MERITO FAVORABLE

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia, se desestiman los mencionados alegatos. Así se declara.-

DOCUMENTALES

 Cursa de los folios 156 al 159, marcadas “1” y “2”, copias de la resolución 112, de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicado en la Gaceta Oficial N° 369.666, mediante el cual se ordena a la Empresa Bolivariana de Puertos (Bolipuerto), S.A., la que ya había sido previamente constituida en fecha 14 de mayo de 2009, como empresa socialista, cuyo objeto principal lo constituye la gestión, acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento, de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria; e igualmente de la resolución 192, de fecha 30 de julio de 2009, publicado, en Gaceta Oficial N° 370.690, en la cual hacen una serie de consideraciones, como que el servicio de almacenamiento en los puertos constituye una de las principales actividades derivadas de la materia portuaria, y por tanto de inminente interés público y que existen suficiente razones de orden público, estratégicas, económicas, de seguridad, salubridad y seguridad alimentaria, se ordena proceder de inmediato a la ocupación de todos los espacios e infraestructura portuaria, ordenándose a las empresas encargadas, hasta entonces, de la administración y aprovechamiento de los almacenes, silos y patios, realizar los cortes de cuenta correspondiente, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales existentes, estableciéndose que en pro del bienestar de los trabajadores, se contratará al personal necesario a los fines de garantizar la continuidad de las actividades, para lo que se deberá elaborar una política nacional de remuneración, a los fines de que la misma se aplicada a todos los trabajadores a la nómina de la nueva empresa estatal, cuando así lo disponga esta, todo lo cual se realizará bajo una visión socialista, equitativa y razonable a los intereses de los trabajadores y por ende de la Nación; en lo inherente a estas probanzas, es necesario destacar, que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que constituye un hecho público y notorio, en la localidad el proceso de reversión de las actividades portuarias, por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 145, marcado “4, así como al folio 159, marcada “3”, impresión computarizada de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del Impuesto sobre la renta, la cual este Juzgado la valora como prueba libre. Así se establece.

 Cursa al folio 170, marcado “1”, contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito entre el ciudadano L.C.E., y la demandada, de fecha 13 de junio de 2007, del cual se desprende las condiciones generales de la relación de trabajo, el cargo e igualmente la convención sobre la exclusión de hasta un 20% del sueldo o salario de la base de cálculo de los beneficios e indemnizaciones establecidas en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido por la contraparte y al cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 171, marcada “1”, planilla de liquidación de prestaciones sociales, supra valorada. Así se establece.

 Cursa al folio 172, marcado “2”, copia de recibo de pago por prestaciones sociales, el cual adminiculado con la planilla de liquidación se evidencia que el demandante C.L., recibió la cantidad de Bs. 5.487,51 a la culminación de su relación de trabajo, lo que en todo caso no es un hecho controvertido. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En lo que respecta a la falta de cualidad e interés de su representada, alegada por la apoderada judicial de la demandada, se tiene que el juzgado de primera instancia declaró improcedente dicha defensa, punto este que no fue impugnado por ante esta Alzada, en virtud de lo cual dicho pronunciamiento adquiere autoridad de cosa juzgada. Así se constata.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, es menester el pronunciamiento sobre los aspectos impugnados por la apoderada judicial de la parte demandante y que se circunscribe a los siguientes aspectos:

Primero

Expresa su desacuerdo por no haber él a quo tomado en cuenta los bonos que recibían los trabajadores en la incidencia salarial.

Ciertamente el Tribunal de primer grado concluye en la existencia del bono único reclamado por los accionistas, el cual debe ser considerado para elaborar los cálculos respectivos, porque según su decir, prevalece la realidad material ante las apariencias o formas.

En este sentido establece en relación al reclamante E.V., lo siguiente:

En tal sentido, tenemos que los salarios mensuales percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir el año 2007 fue de Bs. 915,00; y de Bs. 1.189,50 para los años 2008 y 2009 respectivamente; ahora bien, tenemos un último salario diario básico de Bs. 39,65, Y así establece; no obstante, es necesario sumarle la incidencia del ultimo (sic) monto que mensualmente percibió este accionante por concepto de bonificación especial el cual fue de Bs. 400,00, el cual al sumársele al último salario mensual de Bs. 1.189,50, arroja el resultado de Bs. 1.589,50, para así denominarlo salario básico mensual, obteniendo así un salario diario de Bs. 52,98, el cual al adicionarles las alícuotas correspondientes tenemos el resultado de Bs. 1,16 como alícuota de bono vacacional y de Bs. 1,24 por concepto de utilidades, para arrojar finalmente el monto de Bs. 55,38, el cual queda establecido por este tribunal como el ultimo (sic) salario diario promedio integral devengado por este accionante. Y así se establece…”

En lo que respecta al demandante C.E.L., señala la recurrida:

(…) Se desprende del acervo probatorio que éste ciudadano, laboró por el lapso de 02 año (sic), 01 mes y 30 días; y que en referencia a la bonificación única y especial reclamada y declarada procedente, solo se extraen elementos de convicción que la misma se percibió durante el año 2009, fijada en la cantidad de Bs. 400,00 mensual, es decir, Bs. 200,00 quincenales; y así se deja establecido; en consecuencia, es preciso sumarle dicho monto al salario básico mensual percibido por este litisconsorte durante ese año 2009, el cual fue reseñado ut supra en la cantidad de Bs. 1.189,60, (salario éste que ya contiene la deducción de la porción pactada como salario de eficacia atípica), a los fines legales de su incidencia salarial, por lo que tenemos que el salario mensual del año 2009 fue de Bs. 1.589,60, es decir, Bs. 52,98 diario básico; al cual al mismo tiempo debemos añadirle las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades en los montos de Bs. 1,16 y de Bs. 1,24 respectivamente, para obtener de tal manera el resultado neto a considerar como salario mensual promedio integral devengado por este litisconsorte en la cantidad de Bs. 55,38, y así lo deja establecido este sentenciador. Y así se declara…”

Como se desprende los extractos transcritos, el juzgador de primera instancia consideró aplicables las bonificaciones para el último salario en el caso del demandante E.V., y en base a ellos estableció la diferencia de las prestaciones condenadas, y en el caso del accionante C.L., concluyó que la bonificación solo se percibió durante el año 2009 e igualmente determina la diferencia acordada.

En relación a estas bonificaciones, tal y como se desprende diáfanamente de la valoración de las pruebas realizadas por este Alzada, no son procedentes, por cuanto no existe evidencia de que efectivamente los accionantes hubiesen percibido las mismas, por lo que en criterio de quien decide, estos conceptos han debido declararse improcedentes, no obstante, para evitar incurrir en el vicio de reformatio in peius, se mantienen incólumes los montos acordados por él a quo, en ese sentido. Así se establece.

Segundo

Impugna la apoderada judicial de los demandantes, la sentencia de primer grado, porque según expresa, a pesar de que quedó demostrado que los trabajadores percibieron en el año 2008 120 días de utilidades (hecho no controvertido), no se acordó la fracción prorrateada del 2009 en base a esos 120 días, es decir le corresponderían 70 días, en proporción al límite máximo establecido en la Ley, lo que implica cuatro meses de salario por cada ejercicio fiscal, ahora bien, es menester determinar la procedencia o no del número de días reclamados por concepto de utilidades, en este contexto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores -el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.J.A.O. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.)

De conformidad a lo expuesto, advierte esta Alzada que los ciudadanos, E.V. y C.L., incumplieron con su carga probatoria de demostrar que la empresa obtuvo en el ejercicio anual correspondiente, es decir año 2009, beneficios líquidos repartibles que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, generasen a su favor el pago de dicho concepto, conforme al límite máximo establecido en el artículo 174 eiusdem.

En sujeción a lo expuesto, advierte este Juzgado que por concepto de diferencia de utilidades corresponde a cada uno de los trabajadores, los montos acordados por el Juzgado de primer grado, por cuanto le está vedado a esta Alzada desmejorar la situación de los únicos apelantes. Así se establece.

De seguidas se reproduce la sentencia de primer grado, en cuanto a la condenatoria de la diferencia de prestaciones sociales, la cual se mantiene íntegramente:

(…) CONSIDERACIONES DE ESTE JUZGADO EN RELACION AL ACCIONANTE E.R.V.;

No (sic) consta en los autos que éste litisconsorte haya suscrito contrato de trabajo para con la empresa accionada, condición ésta que lo excepciona de la aplicación de la deducción del porcentaje (máximo 20%) referido al salario de eficacia atípica, el cual según las probanzas que rielan a los autos la empresa le dedujo durante la vigencia de la relación de trabajo aun cuando no existió acuerdo de voluntades sobre este particular, cuyo requisito fundamental es la voluntad y el conocimiento del trabajador al respecto; y siendo que actuando apegado a las consideraciones discriminadas ut supra respecto a este punto a tratar, y en mención a los requisitos indispensables para la procedencia y aplicabilidad de ésta figura poco común, concluye el tribunal en declarar ilegal la deducción que se le hiciera al ciudadano E.V. en los salarios devengados por él todo el tiempo que presto (sic) sus servicios personales. Y así se decide. En tal sentido, tenemos que los salarios mensuales percibidos por este accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir el año 2007 fue de Bs. 915,00; y de Bs. 1.189,50 para los años 2008 y 2009 respectivamente; ahora bien, tenemos un último salario diario básico de Bs. 39,65, Y así establece; no obstante, es necesario sumarle la incidencia del ultimo (sic) monto que mensualmente percibió este accionante por concepto de bonificación especial el cual fue de Bs. 400,00, el cual al sumársele al último salario mensual de Bs. 1.189,50, arroja el resultado de Bs. 1.589,50, para así denominarlo salario básico mensual, obteniendo así un salario diario de Bs. 52,98, el cual al adicionarles las alícuotas correspondientes tenemos el resultado de Bs. 1,16 como alícuota de bono vacacional y de Bs. 1,24 por concepto de utilidades, para arrojar finalmente el monto de Bs. 55,38, el cual queda establecido por este tribunal como el ultimo (sic) salario diario promedio integral devengado por este accionante. Y así se establece.

Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 117 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, 10 días para el tercer año, mas (sic) 2 días adicionales; se verifica de los autos que efectivamente la empresa calculo (sic) la antigüedad de este trabajador en 117 días, no obstante, el resultado obtenido señala que la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 3.904,55; cuando lo correcto era la suma de Bs. 6.479,46; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.574,91; y así se establece.

Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que se cancelaron satisfactoriamente la cantidad de días correspondientes, es decir, 16 a razón del salario de Bs. 49,57; para obtener el resultado de Bs. 793,07; y siendo que lo que le corresponde es la suma de Bs. 847,68, surge una diferencia a favor del actor en la cantidad de Bs. 54,61. Y así se decide.

Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 8 días a razón del salario diario de Bs. 39,65, esto es la suma resultante de Bs. 317,23, desprendiéndose de los autos que por este concepto debieron cancelarle la suma de Bs. 423,84, en consecuencia, surge la diferencia de Bs. 106,61 . Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas; A los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 2,83 días los cuales efectivamente fueron cancelados, pero no al salario debidamente establecido de Bs. 52,98, arrojando el resultado de Bs., 150,10, y siendo que por este concepto recibió la suma de Bs. 140,44, se observa una diferencia a favor de Bs. 9,66. Y así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2009-2010: en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 1,50 días los cuales deben ser multiplicados por el salario diario básico establecido de Bs. 52,98, para obtener el resultado neto de Bs. 79,47; observando que le fue cancelada al momento del pago de las prestaciones sociales, el monto de Bs. 59,48, resultando a su favor la suma de Bs. 19,99. Y así se decide.

Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 2,50 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 52,98; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 132,45, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 346,95, surgiendo de tal manera la conclusión que por este concepto nada le adeuda la accionada. Y así se declara. Se deja establecido además que éste concepto se cancela conforme a las utilidades generadas por la empresa.

Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, una diferencia a favor del ciudadano E.R.V.d.B.. 2.765,78. Y así se decide.

En cuanto al ciudadano C.E.L.;

Se desprende del acervo probatorio que éste ciudadano, laboró por el lapso de 02 año, 01 mes y 30 días; y que en referencia a la bonificación única y especial reclamada y declarada procedente, solo se extraen elementos de convicción que la misma se percibió durante el año 2009, fijada en la cantidad de Bs. 400,00 mensual, es decir, Bs. 200,00 quincenales; y así se deja establecido; en consecuencia, es preciso sumarle dicho monto al salario básico mensual percibido por este litisconsorte durante ese año 2009, el cual fue reseñado ut supra en la cantidad de Bs. 1.189,60, (salario éste que ya contiene la deducción de la porción pactada como salario de eficacia atípica), a los fines legales de su incidencia salarial, por lo que tenemos que el salario mensual del año 2009 fue de Bs. 1.589,60, es decir, Bs. 52,98 diario básico; al cual al mismo tiempo debemos añadirle las alícuotas propias al bono vacacional y a las utilidades en los montos de Bs. 1,16 y de Bs. 1,24 respectivamente, para obtener de tal manera el resultado neto a considerar como salario mensual promedio integral devengado por este litisconsorte en la cantidad de Bs. 55,38, y así lo deja establecido este sentenciador. Y así se declara.

Antigüedad; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; verifica este juzgador que por este concepto le correspondían 112 días, discriminados en 45 días para el primer año de labores; 60 días para el segundo año, mas 2 días adicionales; y 05 días de la fracción de dos meses; no obstante, al mismo tiempo se comprueba que a pesar de estar correcto el resultado obtenido por el empleador como salario promedio integral, la antigüedad fue cancelada en la cantidad de Bs. 3794,79; siendo lo correcto la suma de Bs. 6.202,56; razón ésta por la cual surge la diferencia a favor del accionante de Bs. 2.407,77;

Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en relación a este concepto se observa del acervo probatorio que se cancelaron la cantidad de días correspondientes durante el periodo 2008-2009, es decir, 16 a razón del salario de Bs. 49,57; para obtener el resultado de Bs. 793,07; y siendo lo correcto la suma de Bs. 847,68, surge una diferencia a favor del actor en la cantidad de Bs. 54,61. Y así se decide.

Bono Vacacional, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Este tribunal en aplicación del precitado artículo observa que le corresponde 8 días a razón del salario diario de Bs. 39,65, esto es la suma resultante de Bs. 317,23, siendo lo correcto la multiplicación de 8 días a razón del salario de Bs. 52,98, para el resultado de Bs. 423,84, surgiendo así la diferencia a su favor de Bs.106,61. Y así se decide.

Vacaciones Fraccionadas; al realizar la ecuación correspondiente a los fines de calcular la fracción que corresponde, tenemos el resultado de 1,41 días los cuales son multiplicados por el salario diario básico devengado de Bs. 52,98, arrojando el resultado de Bs. 74,70, siendo que por este concepto recibió la suma de; resultando una diferencia a favor de Bs. 4,48 Y así se decide.

Bono Vacacional Fraccionado; en este sentido observa quien decide la presente causa que corresponde 0,75 días los cuales deben ser multiplicados a razón del salario diario básico de Bs. 52,98, para obtener el resultado neto de Bs. 39,73; observando quien suscribe el presente fallo que se genera una diferencia a favor del accionante toda vez que recibió menos por este concepto, la cual es de Bs. 9,99. Y así se decide.

Utilidades Fraccionadas; se evidencia que le corresponde 1,25 días, los cuales deben ser calculados a razón del salario diario de Bs. 52,98; de cuya ecuación se obtiene el resultado de Bs. 66,22, en este sentido se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que le fue cancelado el monto de Bs. 346,95, no surgiendo de tal manera diferencia alguna en este concepto. Y así se declara. Finalmente establece este sentenciador que surge del análisis exhaustivo de los autos, una diferencia a favor del ciudadano C.L.d.B.. 2.583,37. Y así se decide.

Asi (sic) las cosas, deberá la parte accionada cancelarle a los accionantes la suma de Bs. 5.349,15, resultado obtenido de sumar las cantidades de cada uno de éstos…”

…OMISSIS…

En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a los litisconsortes activos, en la forma especificada ut supra, además deberá cancelar la parte demandada a la parte litisconsorcial lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada al efecto por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; (sic) Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2009, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 19-mayo-2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AGREDA G. H.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los demandantes. Así se declara.-

 CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 21 de julio de 2011, en cuanto a los montos condenados, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, por los ciudadanos E.R.V. y C.E.L., contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA C.A. Así se declara.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.R.V. y C.E.L., contra la entidad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A, por diferencia de prestaciones sociales. Así se declara.-

 NO SE CONDENA EN COSTAS a los demandantes recurrentes dado que no existe evidencia que actualmente devenguen más de tres salarios mínimos. Así se declara.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria,

Abogada E.L.P.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:39 de la mañana, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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