Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000024

PARTE ACTORA: VENTURA PEÑA Y OTROS

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. P.G..

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PICARDI C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OLY RAMOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 9:00 a.m. del día hábil de hoy, 25 de octubre de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, intentó los ciudadanos: S.V.P., EGLIS R.R.P., J.L.G.M., M.E.U.M., E.A.P.M., J.R.C.G., J.R.C.V. y D.R.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.923.044, 8.459.005, 8.888.112, 8.472.694, 8.895.429, 14.893.672, 10.001.116 y 12.597.625, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA). Se deja constancia que por la parte demandante los ciudadanos: S.V.P., EGLIS R.R.P., J.L.G.M., M.E.U.M., E.A.P.M., J.R.C.G., J.R.C.V. y D.R.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.923.044, 8.459.005, 8.888.112, 8.472.694, 8.895.429, 14.893.672, 10.001.116 y 12.597.625, (en lo sucesivo EL TRABAJADOR); compareció el abogado en ejercicio en P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079; por la parte demandada la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), comparece la abogada OLY R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.545;(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA EMPRESA); ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas, el cual se ordenó su certificación y devolución; por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

CAPITULO I

DECLARACIÓN DE LOS RECLAMANTES

SECCION I

S.V.P.

PRIMERA

EL RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO por tiempo indeterminado en una jornada de 7x7 con pernoctadesde el día ocho (08) de julio del año 2010 hasta el día cinco (05) de febrero del año 2012, como OPERADOR DE PAYLODER fecha esta última en la cual alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.

SEGUNDA

EL RECLAMANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no calculó correctamente los salarios correspondientes a los beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta y, por tanto no le canceló los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días. En este sentido, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta, monto que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 601.215,75); cantidad ésta, que fue reclamada por EL RECLAMANTE mediante demanda laboralque cursa por ante este despacho, signada con el N° de Expediente BP12-L-2013-000024.

SECCION II

EGLIS RONDON PÉREZ

TERCERA

EL RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO por tiempo indeterminado en una jornada de 7x7 con pernoctadesde el día ocho (08) de julio del año 2010 hasta el día cinco (05) de febrero del año 2012, como CHOFER ESPECIAL, fecha esta última en la cual alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.

CUARTA

EL RECLAMANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no calculó correctamente los salarios correspondientes a los beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta y, por tanto no le canceló los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, un (01) año, seis (06) meses y veintiocho (28) días. En este sentido, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta, monto que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 51/100 CENTIMOS (Bs. 601.616,51)cantidad ésta, que fue reclamada por EL RECLAMANTE mediante demanda laboral que cursa por ante este despacho, signada con el N° de Expediente BP12-L-2013-000024.

SECCION III

J.G.M.

QUINTA

EL RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO por tiempo indeterminado en una jornada de 7x7 con pernoctadesde el día veintisiete (27) de julio del año 2010 hasta el día cinco (05) de febrero del año 2012, como OPERADOR DE PAYLODER, fecha esta última en la cual alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.

SEXTA

EL RECLAMANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no calculó correctamente los salarios correspondientes a los beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta y, por tanto no le canceló los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días. En este sentido, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta, monto que asciende a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 598.910,24) cantidad ésta, que fue reclamada por EL RECLAMANTE mediante demanda laboralque cursa por ante este despacho, signada con el N° de Expediente BP12-L-2013-000024.

SECCION IV

M.U.M.

SEPTIMA

EL RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO por tiempo indeterminado en una jornada de 7x7 con pernoctadesde el día veintitrés (23) de julio del año 2010 hasta el día cinco (05) de febrero del año 2012, como CHOFER ESPECIAL, fecha esta última en la cual alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.

OCTAVA

EL RECLAMANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no calculó correctamente los salarios correspondientes a los beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta y, por tanto no le canceló los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días. En este sentido, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta, monto que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 609.593,15), cantidad ésta, que fue reclamada por EL RECLAMANTE mediante demanda laboral que cursa por ante este despacho, signada con el N° de Expediente BP12-L-2013-000024.

SECCION V

E.P.M.

NOVENA

EL RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO por tiempo indeterminado en una jornada de 7x7 con pernocta desde el día veintiséis (26) de julio del año 2010 hasta el día cinco (05) de febrero del año 2012, como CHOFER ESPECIAL, fecha esta última en la cual alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.

DECIMA

EL RECLAMANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no calculó correctamente los salarios correspondientes a los beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta y, por tanto no le canceló los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, un (01) año, seis (06) meses y diez (10) días. En este sentido, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta, monto que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 601.119,69), cantidad ésta, que fue reclamada por EL RECLAMANTE mediante demanda laboral que cursa por ante este despacho, signada con el N° de Expediente BP12-L-2013-000024.

SECCION VI

J.C.G.

DECIMA PRIMERA

EL RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO por tiempo indeterminado en una jornada de 7x7 con pernoctadesde el día veintiocho (28) de julio del año 2010 hasta el día cinco (05) de febrero del año 2012, como OPERADOR DE PAYLODER, fecha esta última en la cual alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.

DECIMA SEGUNDA

EL RECLAMANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no calculó correctamente los salarios correspondientes a los beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta y, por tanto no le canceló los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días. En este sentido, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta, monto que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 600.910,38), cantidad ésta, que fue reclamada por EL RECLAMANTE mediante demanda laboralque cursa por ante este despacho, signada con el N° de Expediente BP12-L-2013-000024.

SECCION VII

J.C.V.

DECIMA TERCERA

EL RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO por tiempo indeterminado en una jornada de 7x7 con pernoctadesde el día once (11) de agosto del año 2010 hasta el día cinco (05) de febrero del año 2012, como OPERADOR DE PAYLODER, fecha esta última en la cual alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.

DECIMA CUARTA

EL RECLAMANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no calculó correctamente los salarios correspondientes a los beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta y, por tanto no le canceló los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) días. En este sentido, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta, monto que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 642.392,05), cantidad ésta, que fue reclamada por EL RECLAMANTE mediante demanda laboralque cursa por ante este despacho, signada con el N° de Expediente BP12-L-2013-000024.

SECCION VIII

D.O.G.

DECIMA QUINTA

EL RECLAMANTE, señala que ingresó a prestar sus servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO por tiempo indeterminado en una jornada de 7x7 con pernoctadesde el día diecinueve (19) de julio del año 2010 hasta el día cinco (05) de febrero del año 2012, como OPERADOR DE PAYLODER, fecha esta última en la cual alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO lo despidió injustificadamente.

DECIMA SEXTA

EL RECLAMANTE alega que LA ENTIDAD DE TRABAJO al término de la relación laboral no calculó correctamente los salarios correspondientes a los beneficios salariales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta y, por tanto no le canceló los montos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que fueron generados, en ocasión al tiempo total de servicio prestado, es decir, un (01) año, seis (06) meses y diecisiete (17) días. En este sentido, EL RECLAMANTE declara su voluntad de reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral, con la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera según la jornada de trabajo 7x7 con pernocta, monto que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 603.639,57), cantidad ésta, que fue reclamada por EL RECLAMANTE mediante demanda laboral que cursa por ante este despacho, signada con el N° de Expediente BP12-L-2013-000024.

CAPITULO II

DECLARACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO

SECCIÓN I

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

DECIMA SEPTIMA

LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho, el alegato de LOS RECLAMANTES según el cual señalan fueron Despedidos Injustificadamente, siendo la verdad verdaderaque la relación laboral terminó por la culminación de contrato, toda vez que el contrato por obra firmado entre la entidad de trabajo SERVICIOS PICARDI, C.A., (SERVIPICA) y PETROPIAR (PDVSA)finalizó en fecha 05 de febrero de 2012 y LOS RECLAMANTES culminarían la relación laboral en la misma fecha. Así mismo LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega rechaza y contradice que LOS RECLAMANTES hayan laborado en una jornada de trabajo 7x7 con pernocta, siendo la verdad verdadera que LOS RECLAMANTES laboraron una jornada de 7x7 sin pernocta, según se desprende de los recibos de pago.

DECIMA OCTAVA

LA ENTIDAD DE TRABAJO, niega, rechaza y contradice quehaya calculado erradamente los salarios de y que no haya pagado los montos correctos correspondientes a las prestaciones sociales LOS RECLAMANTES, la negativa de este fundamento viene dada porque los pagos realizados de manera oportuna a LOS RECLAMANTES fueron correctamente calculados por LA ENTIDAD DE TRABAJO de acuerdo al régimen legal aplicable, el cual fue Convención Colectiva Petrolera y a la jornada de trabajo laborada, es decir 7x7 sin pernocta. Por ello, LA ENTIDAD DE TRABAJO niega, rechaza y contradice que deba cancelarle a LOS RECLAMANTES las cantidades especificadas en el CAPITULO I, SECCION I a la SECCION VIII de este documento.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMA NOVENA

Sin embargo, las partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de terminar con la controversia generada, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir en fase de juicio: a) si LOS RECLAMANTES fueron despedidos injustificadamente como ellos alegan o si la relación laboral terminó por la culminación de la obra como alega LA ENTIDAD DE TRABAJOb) Si laboraron en una jornada de trabajo de 7x7 con pernocta como alegan LOS RECLAMANTES o si su jornada era 7x7 sin pernocta como alega LA ENTIDAD DE TRABAJO y c) Si los salarios fueron calculados erradamente o si fueron calculados ajustados a la jornada de trabajo 7x7 sin pernocta como alega LA ENTIDAD DE TRABAJO. En este sentido, LA ENTIDAD DE TRABAJO y LOS RECLAMANTES, celebran la presente transacción por ante este despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el presente litigio, derivado de la demanda laboral incoada por LOS RECLAMANTES, por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, signada con el N° de expediente BP12-L-2013-000024, la cual es llevada por este Tribunal Séptimode Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta jurisdicción, pues la real intención de las partes es finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personal de servicios de LOS RECLAMANTES como trabajadores de LA ENTIDAD DE TRABAJO, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de las partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público.

VIGESIMA

LA ENTIDAD DE TRABAJO paga en este acto a cada uno de LOS RECLAMANTES y éstosreciben a su entera y cabal satisfacción la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00) que son cancelados mediante cheques que identificamos a continuación: 1)S.V.P., cheque Nro. 98534752; 2) Eglis R.R.P., cheque Nro. 55534753; 3)J.L.G.M., cheque Nro. 23534754; 4) M.E.U.M. cheque Nro. 79534755, 5) E.A.P.M., cheque Nro. 36534756; 6)J.R.C.G., cheque Nro. 0434757; 7) J.R.C.V., cheque Nro. 17534759; 8) D.R.O.G., cheque Nro. 33534760; todos los cheques de la entidad Banco Mercantil, para un total a cancelar de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00), cuyas copias fotostáticas de los cheques se acompañan a la presente transacción por concepto de pago único y definitivo por prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvieron LOS RECLAMANTES con LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por tanto, LOS RECLAMANTES declaran que LA ENTIDAD DE TRABAJO, le adeuda cantidad alguna de dinero en virtud de la transacción celebrada, ya que nada tienen que reclamar por concepto alguno. Igualmente LOS RECLAMANTES reconocen que nada le corresponde ni tienen que reclamar a LA ENTIDAD DE TRABAJO, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos siguientes: antigüedad, legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, tarjeta electrónica de alimentación (TEA), mora por retardo en el pago de las prestaciones según el Numeral 11 de clausula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, retroactivo de prestaciones sociales, según la Convención Colectiva Petrolera, pagos de salarios con pernoctas según la jornada 7 x 7 de la Convención Colectiva Petrolera; indemnización por despido injustificado, preaviso legal, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, bono(s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, pagos pendientes por días de descanso legales, por días de descansos contractuales, por días de descanso contractuales compensatorios, días de descanso legales compensatorios, salarios pendientes por pernocta, examen médico, subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento(s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación personal de servicios señalada por LOS RECLAMANTES.

VIGESIMA PRIMERA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al Tribunal Laboral la HOMOLOGACIÓNde la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

VIGESIMA SEGUNDA

Las partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actora tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, conforme a lo dispuesto a la vuelta de los folios 236, 241 y 246 de la primera pieza; y de esta manera recibe la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 30.000,00) que son cancelados mediante cheques que identificamos a continuación: 1)S.V.P., cheque Nro. 98534752; 2) Eglis R.R.P., cheque Nro. 55534753; 3)J.L.G.M., cheque Nro. 23534754; 4) M.E.U.M. cheque Nro. 79534755, 5) E.A.P.M., cheque Nro. 36534756; 6)J.R.C.G., cheque Nro. 0434757; 7) J.R.C.V., cheque Nro. 17534759; 8) D.R.O.G., cheque Nro. 33534760; todos los cheques de la entidad Banco Mercantil, para un total a cancelar de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 240.000,00), siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que la apoderada de EL PATRONO, tiene amplias facultades para transigir, tal como se evidencia al folio 172 y se encuentra asistido de abogada; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 240.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se entrega el acervo probatorio a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 8:55 a.m.

LA JUEZA PROVISORIA,

EL APODERADO DEL TRABAJADOR

Abg. M.S.M..

LA SECRETARIA,

POR LA DEMANDADA,

Abg. G.R.V.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/GRVR/msm

BP12-L-2013-000024

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