Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de Mayo del año dos mil once (2011).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2007-000756

PARTE ACTORA: V.S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.2.094.391 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.070 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/05/43, bajo el N°2135, Tomo 5-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente N°929 e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N°12 y en el Registro de Información Discal (RIF), bajo el N°J-0021410-7, domiciliada en Caracas y con sucursal en esta ciudad, en la persona de su Gerente Regional de la Sucursal de Barquisimeto, ciudadano J.A.S. y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., V.M.S.P., J.G.A., A.M.S., J.G. Y J.G.R.P., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 44.088, 66.991, 44.014, 92.441, 102.801 y 69.117 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano V.S.R.L., contra la Empresa Mercantil MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano V.S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.094.391 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070, contra la Empresa Mercantil MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/05/43, bajo el N° 2135, Tomo 5-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 929 e inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 12 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-0021410-7, domiciliada en Caracas y con sucursal en esta ciudad, en la persona de su Gerente Regional de la Sucursal de Barquisimeto, ciudadano J.A.S. y de este domicilio. En fecha 27/02/2007 se recibió el libelo de la demanda por ante la URDD (Folios 1 al 25). En fecha 08/03/2007 el Tribunal mediante auto recibió el presente expediente (Folio 26). En fecha 14/03/2007 el Tribunal admitió la demanda (Folio 27). En fecha 22/03/2007, el demandante confirió Poder Apud- Acta a los Abogados E.G.G., N.G.D.G., ESTEBAN GUART DURAN Y E.G.D., anteriormente identificados (Folio 28). En fecha 23/03/2007, el Alguacil consignó recibo firmada por el ciudadano J.A.S., en su condición de Gerente de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD (Folios 29 y 30). En fecha 31/05/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 31). En fecha 31/05/2007 el demandado presentó contestación de demanda (Folios 32 al 43). En fecha 25/06/2007 el Tribunal mediante auto agregó pruebas promovidas por las partes (Folio 44). En fecha 21/06/2007, el demandante presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 45 al 119). En fecha 21/06/2007 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 120 al 141). En fecha 09/07/2007 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 142 y 143). En fecha 10/07/2007 el Tribunal dejo constancia que las partes no comparecieron a realizar el nombramiento de Experto (Folio 144). En fecha 18/09/2007 el actor solicitó la practica de la intimación del demandado (Folio 151). En fecha 25/09/2007 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 152). En fecha 15/010/2009 el actor solicitó la reposición de la causa al estado de otorgar a la prueba el término extraordinario ultramarino (Folio 153). En fecha 19/10/2007 el Tribunal mediante auto otorgó cuatro meses para evacuar la prueba de informe promovida por la parte actora (Folio 154). En fecha 10/10/2007 el actor presentó escrito de informes (Folios 155 al 158). En fecha 01/02/2008 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de la Comisión de Administración de Divisas (Folios 159 al 161). En fecha 08/02/2008 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de Cleveland Clinic (Folios 163 y 165). En fecha 14/02/2008 el Tribunal mediante auto recibió el oficio emanado de la Superintendencia de Seguros (Folio 167). En fecha 27/03/2008 el Tribunal mediante auto realizó cómputo (Folios 168 y 169). En fecha 31/03/2008 el Tribunal mediante auto advirtió que una vez que consten en autos la notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso de observaciones de informes (Folio 170). En fecha 29/09/2008 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado E.G.G. (Folios 171 y 172). En fecha 30/09/2008 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el Apoderado Judicial de la parte demandada (Folios 173 y 174). En fecha 14/11/2008 la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa (Folio 175). En fecha 14/11/2008 el demandado presentó escrito de observaciones de informes (Folios 176 al 183). En fecha 27/01/2009 el Tribunal mediante auto fijó el DECIMO día de despacho siguiente para dictar sentencia (Folio 18). En fecha 19/10/2009 el actor solicitó se dicte Sentencia (Folio 186),

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano V.S.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.094.391, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.070, contra la Empresa Mercantil MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12/05/43, bajo el N° 2135, Tomo 5-A y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, expediente N° 929 e inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 12 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-0021410-7, domiciliada en Caracas y con sucursal en esta ciudad, en la persona de su Gerente Regional de la Sucursal de Barquisimeto, ciudadano J.A.S., de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que en fecha 16/02/2000, contrató un seguro denominado “ Póliza Dorada de Salud “, identificada con el N° 4510019500485, con la Empresa “MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), antes identificada, cuya cobertura de riesgos de la mencionada póliza se extendía hasta la hospitalización, gastos médicos, gastos de clínica, honorarios de médicos, trasplantes de órganos, tratamientos odontológicos, equipos médicos, material quirúrgico y en fin todos los gastos y erogaciones concernientes a tratamientos médicos quirúrgico. De igual manera el actor señaló, que la cobertura de la mencionada póliza de seguro era así: A) Cobertura Básica hasta Bs.30.000.000,oo (TREINTA MILLONES DE BOLIVARES) y B) Riesgos extraordinarios hasta la cantidad de US$ 2.500.000,oo (DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA) o su equivalente en moneda nacional. Asimismo, señaló el actor que la prima o contraprestación que se pagó por la indicada póliza para el lapso de vigencia comprendido entre el 16/02/2005 hasta el 16/02/2006, era la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.260.500,oo), por anualidades adelantadas y que en los años siguientes siguió pagando la prima por adelantado la cual ha sido incrementada cada año, pero en ningún momento la aseguradora ha manifestado algún reparo en seguir aceptando el riesgo. En ese mismo sentido, el actor acotó que en fecha 25/11/2005, ingresó a la Clínica Razetti de esta ciudad, por presentar un cuadro clínico preocupante que ameritaba hospitalización y de conformidad con el condicionado de la póliza, éste presentó a la Clínica la documentación que acreditaba la condición de asegurado para que la Empresa aseguradora se hiciera cargo de los gastos, pero la misma no fue aceptada, por cuanto MAPRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, tenia suspendido el servicio en la Clínica Razetti, ignorándose las causas que motivaron la negativa de la Clínica en aceptar el seguro de dicha Compañía. Que debido a la negativa de la Clínica, el actor asumió el pago de los gastos de la Clínica y notificó al aseguro por medio del productor e intermediario de seguros ciudadano P.J.P.R., con Código de la Empresa N°4797 de la irregularidad presentada y éste le manifestó que el seguro le reembolsaría los gastos. De igual manera, alegó el actor que egresó de la Clínica Razetti el día 02/012/2005 con el siguiente diagnostico: “Evidencia la realización de cirugía de la válvula mitral”. En ese mismo orden de ideas, el demandante asumió el pago de la Clínica para preservar los derechos de la póliza ante la inminencia de una cirugía de costo muy elevado y a la espera de que la aseguradora le resarciera de todo lo erogado. También acotó el demandante que, después de hacer consultas y por recomendación de los médicos tratantes, se tomó la decisión de hacer la intervención quirúrgica en la Clínica “ The Cleveland Clinic Fourdation” ubicada en la ciudad de Cleveland, Estado Ohio, en los Estados Unidos de Norteamérica, debido a que según sus investigaciones ese centro ofrecían mayores garantías de reparación de la válvula en lugar de su sustitución y otros procedimientos médicos adecuados que no se practicaban en Venezuela. De igual forma señaló el actor que ante la inminente operación quirúrgica fue participada con antelación al viaje, a la Empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, mediante correo electrónico dirigido a la ciudadana M.T., funcionaria de la Empresa aseguradora y posteriormente se le remitieron los recaudos que indicaban el plan de hospitalización, presupuesto y el diagnostico médico, lo cual no fue objetado por la aseguradora por estar cubierta la eventualidad en el condicionado o cláusula de la póliza. De igual forma el demandante, hizo los trámites para obtener a través de CADIVI y se culminaron los pasos para viajar e ingresar a la Clínica en Estados Unidos. También el demandante señaló que en fecha 04/01/2006, se llevó a cabo la intervención quirúrgica en la Clínica “The Cleveland Clinic Foundation”, en la cual los médicos procedieron a reparar la válvula mitral dañada y adicionalmente efectuaron la reparación de la válvula tricúspide y efectuaron el procedimiento “Maze”, lo cual aumentó el presupuesto originalmente establecido. Que dicha operación consistió en reparación de la válvula mitral, válvula tricúspide y procedimiento de Maze modificado con crioablación de las venas pulmonares y sutura de la orejuela auricular izquierda. Asimismo alegó el actor que después de la recuperación y convalecencia de regreso a Venezuela, se le entregaron todos los recaudos en fecha 24/01/2006 a la Empresa aseguradora, para que esta realizara el pago de los gastos incurridos los cuales ascendieron a la cantidad de US$ 58.206,oo, monto que fue depositado directamente por CADIVI a la Clínica “ The Cleveland Clinic Foundation” y adicionalmente se debió pagar la cantidad de US$ 502,90 por concepto de medicamento, monto este último que fue pagado directamente a la Clínica. Que ambas erogaciones suman la cantidad de Cincuenta y ocho mil setecientos ocho dólares con noventa centavos de Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 58.708,90) los cuales, al cambio oficial es de Bs.2.150,00, por cada dólar, equivalen a la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.126.224.135,oo). En ese mismo orden de ideas, el actor alegó que al ser presentada oportunamente toda la documentación y recaudos requeridos a la Compañía aseguradora se obtuvo una respuesta telefónica por parte del ciudadano V.B., funcionario de la aseguradora, Analista de Siniestro, mediante la cual le comunicaron que liquidarían el pago del siniestro, solamente con la cobertura básica de Bs.30.000.000,oo, por cuanto en el condicionado de la póliza no se contemplaba la reparación de la válvula mitral. Asimismo alega el demandante que ante la absurda respuesta se le solicitó que manifestara por escrito el motivo de la cobertura incompleta para el pago del siniestro y fue en fecha 15/03/2006, que mediante correspondencia de la Empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, cambio el ofrecimiento efectuado por teléfono y se le comunico que no procediera al pago por “.Haber incurrido el titular de la póliza en reticencia ..”, al contratar la póliza, según ellos se habían ocultado u omitido hechos que viciarían el contrato. Que específicamente le dijeron que al llenar la solicitud para la contratación de la póliza, en el año 2.000, había ocultado en una oportunidad que había recibido tratamiento por hipertensión y a esto se le respondió lo siguiente:1) Que la parte de la solicitud donde se hace un interrogatorio sobre el estado de salud del solicitante había sido llenada posteriormente por una tercera persona y que la firma que aparecía en la solicitud no era la del actor, 2) Que en el supuesto que, la solicitud del seguro estuviera correcta, la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, había tenido acceso a un informe médico con anterioridad, con ocasión de un anterior siniestro en fecha 05/12/2001, que al principio fue rechazada, lográndole su pago por denuncia efectuada por ante la Superintendencia de Seguros y que dicho informe médico constan todas las dolencias sufridas y todos los tratamientos que pudiera haber recibido y nada objetaron, 3) Que el cuestionario al dorso de la solicitud en el supuesto de haber sido llenado por el solicitante, no se incurrió en reticencia por cuanto el item, al cual hacen referencia en la carta de rechazo, es un item mal formulado, por cuanto la pregunta se refiere a si el paciente “ Sufre de tensión arterial”, lo cual es un término que no refleja una enfermedad determinada pues nadie sufre o puede sufrir de “ Tensión Arterial “ y la prueba de la mala formulación es que actualmente las solicitudes aprobadas por la Superintendencia de Seguros, sustituyó el término por “Hipertensión arterial” y 4) La enfermedad que ameritó la intervención quirúrgica no es consecuencia, ni nada tiene que ver con haber sufrido hipertensión controlada, según los expertos consultados, ya que la Empresa MAPFRE, pudo conocer en el año 2.001, que había recibido anteriormente tratamiento para controlar la hipertensión arterial, pero al no objetarlo aceptaron esta situación. De igual forma el actor señaló, que pudo observar al conocer la aseguradora con anterioridad a la intervención quirúrgica el tratamiento que había recibido un tiempo atrás para controlar la hipertensión arterial (Lo cual no tuvo influencia en el siniestro reclamado) y al no haber objetado tal situación, ya que en ningún momento retuvo información o bien ofreció información falsa y que por ultimo, habían transcurrido más de tres años desde la celebración del contrato habiéndose pagado puntualmente la prima anual, lo cual es evidente que la aseguradora está negando el pago en forma temeraria y con intención de no cumplir con el Contrato. También alegó el demandante, que habiendo dirigido correspondencia a la aseguradora “MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, quien manifestó su inconformidad con el rechazo del pago del siniestro y habiendo obtenido respuesta a través del productor de seguros ciudadano P.P., de no reconsiderar la negativa del pago, acudió en fecha 03/05/2006, ante la Superintendencia de Seguros, dependencia del Ministerio de Finanzas en la ciudad de Caracas, para denunciar el incumplimiento y reclamar el pago del siniestro extrajudicialmente y pedir la intervención de los funcionarios de dicha institución para lograr el cumplimiento por parte de la aseguradora. Que la Superintendencia de Seguros citó a la Empresa de Seguros y fijó para el día 18/05/2006, la realización de un acto conciliatorio en el cual la representante judicial y Apoderada Judicial de MAPFRE, solicitó un diferimiento para estudiar el caso y el Despacho acordó celebrarlo nuevamente el día 31/05/2006 a las 2:00 p.m. y en la segunda reunión no se celebró por haber manifestado la representante judicial de MAPFRE, enviar un pronunciamiento por escrito y por parte del accionante, envió correspondencia a la Superintendencia de Seguros excusándose de asistir, por cuanto la representante de MAPFRE se pronunciaría por escrito cuyo respuesta se recibió a través de la Superintendencia de Seguros en fecha 17/07/2006, quien se mantuvo en posición de rechazo en los siguientes términos:”…Mantener la posición de rechazo y no conciliar”. Asimismo alegó el accionante, que el siniestro de hospitalización y cirugía así como el monto del siniestro están cubiertos por la póliza antes especificada. Que de una revisión de las Cláusulas de la póliza, el actor llegó a la conclusión de que el siniestro sufrido, está debidamente cubierto por la póliza, tanto por el monto de la reclamación, por el tipo de cirugía, como por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, habiendo cumplido por parte del actor con todas las obligaciones contractuales y los requisitos y requerimientos de la aseguradora, la Empresa Aseguradora MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, no hizo honor al contenido de la póliza (Contrato de adhesión elaboración por ella misma) y a las normas legales que rigen el contrato de seguro, al incumplir con las condiciones particulares, mediante la cual la aseguradora se obliga a efectuar el pago o indemnizaciones, en un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro y de la entrega de los recaudos solicitados. Asimismo el demandante, acotó que por todas las razones y los hechos expuestos procedió en defensa de sus propios derechos a demandar a la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, antes identificada, para que conviniera en pagarle, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CIENTO VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.126.224.135,oo) por concepto de pago e indemnización del siniestro sufrido por la intervención quirúrgica que le fuera practicada, debiendo deducirse a dicho monto las cantidades de Bs.1.000.000,oo, sobre la cobertura básica y de US$ 10.000,oo sobre la cobertura de riesgos extraordinarios montante US$ 2.500.000,oo o su equivalente en moneda nacional, tal como lo estipula el cuadro Póliza Dorada de Salud. B) El monto que resulte de aplicar la corrección monetaria o indexación de la cantidad indicada anteriormente de conformidad con los índices de precios al consumidor facilitados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha en que el mismo se haga efectivo. C) Cualquier diferencial o aumento en el cambio oficial de la moneda Norteamericana por los montos pagados por el actor en Dólares y D) Las costas procesales causadas, el pago de las cuales solicitó se condene a la demandada por su actuación y omisión temeraria que obliga a los asegurados a acudir a la vía judicial para obtener el pago de sus justos derechos. De igual manera el demandante se reservó el derecho de demandar daños y perjuicios que sufrió por la tardanza y negativa en el pago del siniestro en la difamación e injuria por la temeridad de ser acusado de haber omitido información o haber suministrado información falsa. Asimismo el demandante fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y en los artículos 33 y 117 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, el Artículo 175 Parágrafo Segundo de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señalo que es cierto lo siguiente: Que la póliza que fundamenta el contrato entre las partes, se rige por las condiciones generales y particulares aprobadas por la Superintendencia de Seguros. Que su representada recibió la solicitud de seguro de la Póliza Dorada de Salud fechada y firmada de 16 de Febrero del año 2000, debidamente cumplimentada por el ciudadano V.S.R.L., en la que se respondió el cuestionario que funge como requisito indispensable para que su representada pueda tomar la decisión de asumir o no el contrato, así como determinar o fijar el monto de la prima en función con los datos actuariales para ese riesgo concreto y particular. Que una vez que el futuro asegurado cumplió con el requisito de llenar debidamente el formato de solicitud de seguro y basada su representada en la información suministrada por la empresa MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, estudió el riesgo, lo cuantificó y fijó el monto de la prima. Que es cierto que su representada emitió carta de fecha 15 de Marzo de 2.006, comunicándole al actor que dejaba sin efecto la reclamación con fundamento en la Cláusula 19 que señala la reticencia como causal para perder el derecho a toda indemnización. Igualmente negó, rechazó y contradijo los siguientes aspectos; Que su representada haya dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales. Que su representada esté obligada a pagar bajo cualquier concepto cantidad de dinero alguna al demandante y mucho menos indexación o corrección monetaria futura o actual. Que su representada haya obrado fuera del marco legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Que su representada haya tenido conocimiento de la hipertensión arterial del asegurado ciudadano V.S.R.L., antes identificado con anterioridad a la fecha referida en la carta de rechazo de fecha 15 de Marzo de 2.006, traída por el actor y que corre inserta al folio veintitrés (23) de este Expediente.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Original marcado “A” de Póliza Dorada de Salud (Folios 6 al 18), Original marcado “B1” Recibo de Pago de Prima (Folio 19); Original marcado “C1” Recibo de Pago de Prima (Folio 21). este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser el fundamento de la acción contentivo de las obligaciones válidamente suscrita por las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

2) Original marcado Anexo I comunicación de la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD enviado al demandante de fecha 15/03/2006 (Folio 22); Original marcado Anexo II comunicación enviado por el demandante a la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD de fecha 17/03/2006 y Anexo III Denuncia interpuesta (Folio 23 y 24); se valora como prueba de le negativa a indemnizar por la demandada, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

Reprodujo el merito de los autos e invocó el mérito favorable de los autos, la sola enunciación del merito no constituye prueba alguna que valorar. Así se establece.

Promovió lo siguiente:

1) El Contrato de Seguro que consta en la Póliza denominada Póliza Dorada de Salud, identificada con el N°4510019500485 (Folios 6 al 18); Los recibos de pago de la prima del seguro que se acompañaron como recaudos al escrito libelar (Folios 19 al 21); Las correspondencias que se presentaron conjuntamente con el libelo de la demanda (Folios 24 al 25); instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

1) El Informe en original elaborado por el Dr. A.V.G. de la Unidad de Radioterapia Oncológica Gurve, C.A. emanado del Instituto Médico La Floresta en la ciudad de Caracas de fecha 05/12/2001 (Folio 55); Correspondencia emanada de su representado de fecha 06/05/2003 dirigida a la Empresa SEGUROS LA SEGURIDAD (hoy denominada “MAFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS “.(Folio 66); Copia del cheque pagado por SEGUROS LA SEGURIDAD, de fecha 07/05/2003.(Folio 80); Copia simple de la Planilla de Solicitud de Seguro N°34308 (Folio 86) se desechan pues no son copias fotostáticas de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber de instrumentos privados reconocidos o públicos. Así se establece.

2) Copia de un acta levantada en la sede de la Superintendencia de Seguros en la ciudad de Caracas en fecha 22/04/2003 (Folio 79); Original de la Providencia N° 001031, de fecha 07/09/04 (Folios 82 al 84); se desecha pues nada aporta a los hechos aquí controvertidos, es decir, la existencia de la enfermedad preexistente. Así se establece.

3) Correspondencia emanada de su representada de fecha 05/05/2003, dirigida a la Empresa Seguros La Seguridad hoy denominada MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS (Folios 77 y 78); se desecha pues no existe contenido que pueda imputarse a la demandada. Así se establece

4) Solicitud de Seguro y Declaración de Salud utilizado por la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, debidamente aprobado por al Superintendencia de Seguros (Folios 87 y 88); se desecha pues no existe contenido o suscripción que involucre a las partes. Así se establece.

5) Copias de Correspondencias de fecha 28/11/2005 y otras del intermediario de seguros, aseguradora y clínica extranjera (Folio 89 al 100); se desechan pues no son copias fotostáticas de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber de instrumentos privados reconocidos o públicos. Así se establece.

6) Facturas varias expedidas por la Clínica “The Cleveland Clinic Foundation” (Folios 101 al 108); se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

7) Copia del Acta levantada en la sede de la Superintendencia de Seguros en al ciudad de Caracas de fecha 18/05/2006 (Folio 109) l cual se valora como documento-publico administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil ; Copia sellada de la denuncia formulada por su representando ante la Superintendencia de Seguros en fecha 03/05/2006; Correspondencia enviada por al Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD a la Superintendencia de Seguros, en fecha 17/07/2006 (Folios 114 al 119); se valora como parte de la solicitud de indemnización por parte de la actora y la negativa por la demandada, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

8) Correspondencia remitida por el Dr. L.R., Medico de la Clínica “The Cleeveland Clinic Foundatión” de la ciudad de Cleeveland en el Estado Ohio de los Estados Unidos de Norteamérica (Folios 118 y 119); se valora como prueba de la operación, pero nuevamente, nada arroja en torno a la relación que existe entre la enfermedad denunciada como preexistente y el motivo de la operación realizada, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

9) Promovió la prueba de Exhibición de documentos, la cual se desecha por cuanto no fue evacuada en su oportunidad.

10) Promovió informes de parte de la Superintendencia de Seguros (Folio 167) y de la Clínica “The Cleeveland Clinic Foundatión” (Folios 163 al 165); se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

11) Promovió la Prueba de Experticia, esta prueba se desecha por cuanto no se evacuo. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En el lapso probatorio.

Promovió lo siguiente:

1) Solicitud de Seguros Póliza Dorada de S.S., en formato N°34308 Solicitud de Seguros, Póliza Dorada de S.S. en formato N°80836 (Folio 124); Original de las Condiciones generales y particulares que rigen la Póliza Dorada de Salud (Folios 126 al 140); instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Reconoce los documentos aportados por el actor, y que corren inserto en los folios 19 al 25, que demuestran que existió un contrato entre las partes, y que el actor asumió el carácter de asegurado.

3) Promovió las condiciones generales y particulares que rigen la póliza dorada de salud y que regula la relación contractual entre las partes, el cual se valora como parte de la contratación, de conformidad con los artículos 1.361 del Código Civil, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

4) Solicito prueba de informes y consigno fotocopia de comunicación emanada del Médico cardiólogo E.H.R. (Folio 141), a los fines de que este informe sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, lo cual no se valora por no haber constancia en las actas procesales del mismo. Así se establece

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide. La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO

Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento, en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de seguros, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes

(pg. 70)”

El Código Civil, señala las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800:

SIC: Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.

Y en lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa aseguradora MAFRE, LA SEGURIDAD, C.A., el artículo 557 del Código de Comercio, dispone:

SIC: El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.

El primer aparte del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro establece:

SIC: ”El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.

De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras se demuestre que el asegurado sufre un daño que no le constituye responsabilidad es deber inmediato del asegurador resarcir el daño. También es necesario señalar que los contratos de seguro se encuentran entre los denominados contratos de adhesión, es decir, aquellos en el que las cláusulas en su mayor o importante contenido se encuentra estipuladas por una sola de las partes, por tales razones, además del contenido del contrato de seguros el juzgador debe observar con preponderancia las normas especiales relativas a los seguros con el fin de evitar la desigualdad contractual que caracteriza las convenciones en adhesión, aunque, en contraposición debe también señalarse que los contratos son revisados y aprobados por un ente del Estado a saber la Superintendencia de Seguros.

Empieza este Tribunal por establecer los hechos convenidos por las partes, en ese marco se encuentran la existencia de un contrato de seguro entre las partes, la existencia del siniestro, incluso estima quien suscribe no existe contención en torno al monto en bolívares y dólares americanos que cubre la Póliza Dorada de Salud contratada entre las partes. En virtud del principio que rige la distribución de la carga de la prueba, le correspondía al actor demostrar la existencia del contrato de seguros y el siniestro, pero una vez que han sido acreditados la carga de la prueba se invierte y le corresponde ahora, demostrar que existía causa legal o contractual para negarse a la indemnización.

La demandada descansa su contradictorio en dos aspectos generales, primero la falta de incorporación del instrumento fundamental de la demanda y segundo la existencia de una enfermedad preexistente, lo cual vicia de nulidad el contrato eximiendo a la demandada de obligación alguna. Sobre el instrumento fundamental de la demanda el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, el punto medular en esta defensa se circunscribe a establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Para J.E.C. (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.

En el presente caso, las ciudadanas I.Á.I., E.Á.I. y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones M.P., C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones M.P. C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.

Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.

(…)

Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones M.P. C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500) agregó:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:

“(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.

Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.

Ahora bien, en el presente caso, expone la actora en su escrito de demanda lo siguiente:

(...) En fecha 01-01-1998, mi representado en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL OFICINA TÉCNICA MAPRA, identificada en lo adelante en el presente escrito como MAPRA, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, mediante la cual la primera se obliga a suministrar a ésta última, a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRÓNICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles (...)

(...) Como resultado de la terminación del contrato, ambas partes suscribieron en fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO, (...)

(...) En el punto SÉPTIMO de la referida Acta, se indica que el monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), “..monto éste que se encuentra para la fecha, en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión..”

(...) Como resultado de dicha revisión, se reconoce la existencia de tal monto, remanente de la suma contenida en la Resolución Nº 12 (Cierre del Fondo), procediendo C.A. Venezolana de Televisión , a pagar a nuestro representado , en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, (...) tal como consta en Voucher de Pago, emitido por la citada firma televisiva en fecha 19 de octubre de 1998, y recibido por nuestro representado, el cual acompaño en copia marcado “D”.

Efectuado el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte de la C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (sic) quedó pendiente la cancelación, por parte de esta última, a nuestro representado de la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 49.839.623,65), pues expresamente en el Voucher de Pago, se dejó constancia que se estaba cancelando el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de setenta y un millón ciento noventa y ocho mil setecientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (71.198.705,55)...

(…)

De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, por el presunto incumplimiento de pago por parte de la Compañía demandada, reflejada según ella, en el punto Séptimo del Acta de entrega del “proyecto nuevo ente televisivo del Estado”.

En tal sentido, observa esta Sala que el alegato de la parte demandada referente a que la falta del contrato suscrito entre VTV, EPROTEL Y ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, el 17 de noviembre de 1997, constituye un defecto de forma de la demanda, por considerar que el mismo es un instrumento del cual se deriva el derecho deducido, en nada se relaciona con el objeto de la pretensión, por tanto el mismo no constituye un documento fundamental de la presente acción.

Ahora bien, la parte actora a los fines de sustentar su petición acompañó al libelo, marcado con la letra “B”, contrato en original, suscrito entre la Oficina Técnica Mapra y la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; marcado con la letra “C”, Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado; marcado con la letra “D”, Voucher de pago, emitido por la Compañía Venezolana de Televisión en fecha 19 de octubre de 1998, por concepto de reposición final fondo operativo asignado a Oficina Técnica Mapra para proyecto plan de Inversiones C.A. V.T.V. (30%); d) Marcado con la letra “E”, Estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; e) marcado con la letra “F”, comunicación dirigida a la empresa demandada, solicitando por parte de su representado la cancelación de la suma adeudada, así como la devolución de las garantías entregadas.

Por consiguiente, al ser el objeto de la pretensión el reclamo de una suma adeudada como consecuencia de la terminación del contrato suscrito entre la Compañía Venezolana de Televisión y la Oficina Técnica Mapra, cantidad ésta que se encuentra especificada en el punto Séptimo del documento identificado “Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado”, el cual se acompañó en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” y que conforma junto con el contrato principal, consignado igualmente junto con el libelo, los instrumentos fundamentales de la presente demanda, por ser de éstos que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta necesario para esta Sala declarar Sin Lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

En atención a lo expuesto, existen circunstancias claras en la cual se debe agregar el instrumento fundamental de la demanda, ejemplo de ello son los juicios de reivindicación y demás acciones petitorias de un inmueble, la partición de una comunidad, entre otros; todos ellos tienen un instrumento escrito del cual emerge el derecho que se reclama como son el documento protocolizado de propiedad y aquel donde se constituye la comunidad, entre otros. No debe olvidarse también que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental a la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, sin obviar, que la jurisprudencia y doctrina patria pueden ilustrar muy bien el criterio al respecto.

En base a lo expuesto, observa el Tribunal que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato de seguros y la indemnización acordada contractualmente, teniendo en cuenta que el documento fundamental “es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental”, concluye esta juzgadora que el instrumento fundamental no es otro que el contrato de seguros pretendido en cumplimiento, si bien las facturas que describe la accionada son necesarias para establecer el alcance del daño, no constituyen el instrumento principal de donde emerge el derecho reclamado. No es el instrumento que permita establecer la cualidad de causa si quiera para una de las partes; por lo tanto, estima quien suscribe que los extremos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil fueron llenados suficientemente, razón suficiente para rechazar la respectiva defensa. Así se establece.

En cuanto a la existencia de una enfermedad preexistente el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones. La propia Ley de Seguros, vigente en el ámbito de aplicación para la presente causa, expone en su artículo 116:

Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.

Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente.

El primer aparte del artículo define la preexistencia como la enfermedad adquirida con anterioridad a la fecha de celebración del contrato, ahora bien, para efectos del seguro no es cualquier enfermedad la que pueda catalogarse como preexistente, es sólo aquella que pueda ser objeto de indemnización, es decir, la enfermedad preexistente debe ser aquella que incida en la constitución del siniestro o que sea el detonante del mismo. Es lógico, si la aseguradora conoce de la enfermedad el riesgo aumenta y con ello el aumento de la prima o la decisión de no suscribir el contrato.

El demandado no niega haber sufrido de anomalías en la presión arterial desde antes de suscribir el contrato de seguro con la demandada, ésta alega que esa enfermedad está íntimamente relacionada con el siniestro, que como expresa el informe cursante al folio 163, produjeron: a) insuficiencia mitral severa por ruptura de cuerdas tendinosas; b) insuficiencia tricuspidea funcional y; c) Fibrilación auricular. De conformidad con el único aparte del norma utsupra, le correspondía a la accionada demostrar la preexistencia de la enfermedad o, se repite, demostrar que la tensión arterial produjo las insuficiencias descritas así como la fibrilación auricular.

No obstante, la demandada no probó la relación de causalidad entre la tensión arterial y las causas que originaron la operación, aun cuando era su carga. Por el contrario, este Juzgado valora el testimonio solicitado por este Despacho y remitido por el Dr. L. L.R., de parte de la “Cliveland Clinic Foundation” (Folio 163) a través de informe en el cual expuso:

El paciente tenía antecedente de hipertensión arterial controlada. De hecho no requirió tratamiento para la presión durante su estadía en el hospital ni el egreso. Esto hace muy poco probable que la hipertensión influenciara el cuadro del Sr. Ramos. Definitivamente no fue el desencadenante.

En el expediente, es la única opinión médica que trata la relación entre la tensión arterial y las causas de la operación, es suficientemente clara para negar su relación. En el mejor de los casos para la demandada, esto crearía una duda sobre la incidencia de la enfermedad preexistente o tensión arterial en la anomalía sufrida, con lo cual se hace aplicable la parte final del único aparte artículo 116 citado: “En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente”. Así se establece.

Para reforzar este aspecto, sólo queda por traer a colación la letra del artículo 117 de la Ley de Seguros que señala:

Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes.

El siniestro ocurrió en fechas 25/11/2005 y 04/01/2006, mientras que, según el recibo cursante al folio 19 el contrato estaba vigente desde la fecha 16/02/2005 hasta la fecha 16/02/2006. Al folio 36 la demandada reconoce que el actor había suscrito la póliza in comento desde la fecha 16/02/2000, quiere decir, que el contrato de seguro tenía unan vigencia superior a los cinco (05) años, por lo tanto, así la enfermedad preexistente haya sido tal, de conformidad con la norma invocada la empresa aseguradora no podía utilizarla como excusa para negarse a la indemnización contractual, pues por mandato legal estaba impedida. Por las razones expuestas el Tribunal estima que la negativa a indemnizar por parte de la demandada esta injustificada y, por el contrario, debe honrar el siniestro a la parte actora. Así se decide.

Sobre la comunicación remitida por la Superintendencia de Seguros en fecha 01/02/2008 (Folio 167) quien suscribe observa que en la comunicación no se hace constar qué pruebas valoró el órgano administrativo para llegar a tal conclusión, siendo que era carga de la accionada demostrarlo. El Ente sólo asegura que el actor padecía hipertensión arterial y lo comunicó, este no es un hecho controvertido, pero como se expuso para que sea causal de exención la preexistencia debe ser determinante en el siniestro. Es bueno recordar, tal como en decisiones anteriores ha expresado este Juzgado, que si bien las decisiones emanadas de los organismos públicos tienden a ser tomadas en cuenta, en virtud del principio de legalidad y que son entes del Estado, ellas no son de carácter vinculante o de obligatorio cumplimiento para el Tribunal, la razón es que el objeto perseguido aquí trasciende al de la actividad aseguradora, involucra con carácter principal la relación contractual entre el actor y la demandada, en un proceso muy distinto donde se evacuaron pruebas que la Superintendencia no evidencia valoró, porque el actor no las presentó oportunamente, sea cual haya sido la razón. Sin embargo, se reitera, ese pronunciamiento no constituye una especie de cosa juzgada, porque lo contrario también es cierto, una multa a la demandada por parte de la Superintendencia de Seguros por faltas a la indemnización del actor no es vinculante para que este Juzgado condene la misma, igual habría que examinar las pruebas presentadas en este juicio, que tiene un lapso muy particular y ante un órgano que se encarga, por excelencia, en resolver conflictos entre particulares. Por lo expuesto, este Juzgado si bien valora la decisión dictada por el ente administrativo aludido, ha decidido con independencia del criterio en ella sostenida. Así se establece.

Así las cosas, este Tribunal estima procedente la indemnización por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS (56.206,00 $), o su equivalente en bolívares al momento de la cancelación, monto verificado como erogado por el demandado al folio 163, por concepto de indemnización por el siniestro sufrido por la intervención quirúrgica, riesgo asumido por la entidad aseguradora.

En cuanto a la indexación monetaria solicitada enseña la más actualizada doctrina:

"Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (James Otis Rodner. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)

La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 1986, citada por la Corte Suprema de Justicia en su decisión de fecha 17 de mayo de 1993, dictada en el caso CAMILLIOS LAMORELL Vs. MACHINERY CARE y el ciudadano O.C.M.P., con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A.G., se dijo "que la indemnización que no tome en consideración el fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta.", y en sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de febrero de 1990, también citada en la señalada, se reconoce: "a) que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que a la indemnización, para ser justa, debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasado para el momento de haber producido." Por último, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora." Como se ve, a pesar de que en dicha oportunidad se trataba del cobro de prestaciones sociales, no es menos cierto que en dicha decisión se expresaron conceptos que, mutatis mutandis, son aplicables al presente caso, ya que según la posición más difundida de la doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. En consecuencia, este Tribunal declara procedente la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda (14/03/2007) hasta el pronunciamiento que le declare definitivamente firme. Así se decide

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano V.S.R.L., contra la entidad mercantil MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS”, (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) todos antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SEIS DÓLARES AMERICANOS (56.206,00 $), o su equivalente en bolívares al momento de la cancelación, por concepto de indemnización por el siniestro sufrido por la intervención quirúrgica, riesgo asumido por la entidad aseguradora; SEGUNDO: La corrección monetaria, de la suma por el concepto establecido en el particular primero, calculado desde el 14 de Marzo de 2.007 (fecha en que se admite la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los índices de inflación (I.P.C.) que señale el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el quantum de la corrección monetaria acordada en el particular tercero, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara un solo experto contable; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE DE LAS PARTES, de conformidad con el articulo 251 ejusdem

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los dos días (02) del mes de Mayo del año Dos Mil once. Años 201°de la Independencia y 152°de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 12:32 p.m, y se dejo copia

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR