Sentencia nº RC.000545 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000218

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano V.S.R.L. representado judicialmente por el abogado E.G.G. contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, representada judicialmente por los abogados M.G. y J.E.P.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de febrero de 2012, declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda propuesta por el actor, y condenó a la demandada a pagar “…el equivalente en bolívares de la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US$ 57.537), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs.2.150) por dólar; más la indexación judicial calculada en bolívares mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 14 de marzo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente (sic) la decisión, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas…”; quedando así modificada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 2 de mayo de 2011 que declaró “con lugar la demanda de cumplimiento de contrato del actor… primero: se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos seis bolívares americanos (56206,00 $) (sic) o su equivalente en bolívares al momento de la cancelación, por concepto de indemnización por el siniestro sufrido por la intervención quirúrgica, riesgo asumido por la entidad aseguradora… segundo: la corrección monetaria de la suma por el concepto establecido en el particular primero, calculado desde el 14 de marzo de 2007 (fecha en la que se admite la demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los índices de inflación (I.P.C.) que señale el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el quantum de la corrección monetaria acordada en el particular tercero, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrara a un solo experto contable; Tercero: Se condena en costas a la parte demandada…” .

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por cuanto en su criterio el juez superior comete el vicio de incongruencia positiva, toda vez que la petición del actor fue el pago de la cantidad de ciento veintiséis millones doscientos veinticuatro mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 126.224.135,00) por concepto de indemnización del siniestro y no cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos. (US $ 57.547).

Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

…En el caso de autos, la parte actora demandó a la empresa de seguros en los siguientes términos:

‘Por todas las razones y los hechos expuestos es que procedo en defensa de mis propios derechos, a demandar a la empresa ‘MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS’ antes ampliamente identificada, para que convenga en pagarme, en su defecto sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:

a) La cantidad de CIENTO VEINTISEIS (sic) MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 126.224.135,00) por concepto de pago de indemnización del siniestro por la intervención quirúrgica que me fuera practicada’.

Sin embargo, el juez que conoció de la causa en segundo grado, en flagrante violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del 12 del mencionado Código, impuso a mi representada una condena en los siguientes términos:

‘En consecuencia se condena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares de la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos (US $ 57.547), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar…’.

...Omissis…

Lo expuesto con anterioridad demuestra, sin duda alguna, que el juez se apartó notoriamente del pedimento principal del libelo de demanda, pues la petición del actor fue el pago de la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 126.224.135,00) por concepto de indemnización del siniestro por la intervención quirúrgica practicada, y no la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA (sic) Y SIETE DÓLARES EMERICANOS (US$ 57.547), como lo dispuso el jurisdicente en el dispositivo la recurrida, siendo evidente que el funcionario judicial extendió la condena a cosa que no fue demandada en el juicio…

. (Negritas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de incongruencia positiva, por cuanto en su criterio el juez superior se excedió en su pronunciamiento al establecer que se condenaba a pagar a la demandada “….el equivalente en bolívares de la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos (US $ 57.547), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar….”, por cuanto el pedimento principal de la actora en su libelo fue el pago de “…ciento veintiséis millones doscientos veinticuatro mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 126.224.135,00) por concepto de indemnización del siniestro por la intervención quirúrgica practicada…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado -incongruencia positiva- esta Sala considera importante referirse a los supuestos bajo los cuáles aquél se configura. Asimismo, deberá verificar los extremos del petitum del actor con el objeto de constatar si efectivamente el juez superior incurrió el exceso denunciado.

En relación con el requisito de congruencia del fallo, cabe destacar que el mismo está contenido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Asimismo, cabe señalar que la norma antes referida debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código Adjetivo, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

De modo que, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Al respecto del requisito de congruencia del fallo, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra la sociedad mercantil Imosa Tuboacero Fabricación C.A., reiterada en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Materiales Taguanes C.A. contra Materiales Colina de Piedra C.A., estableció lo siguiente:

…el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

. (Negritas de la Sala).

De conformidad con las normas jurídicas analizadas y a los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, esta Sala de Casación Civil reitera su contenido y observa en consecuencia, que una sentencia cumple con el requisito de congruencia cuando la misma es expresa, positiva y precisa respecto de las pretensiones y excepciones trascendentales que hubieren sido invocadas por las partes, respecto de las cuales el juez debe sujetarse a los alegatos formulados oportunamente, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Por otra parte, cabe aclarar que la obligación del juez de observar los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, versan especialmente sobre los alegatos expuestos oportunamente por las partes y no por los argumento de derecho que éstas aporten. Precisamente, el juez sólo está atado a las cuestiones de hecho planteadas por aquéllas, en virtud del principio dispositivo, pero no a la aplicación del derecho sugerido, toda vez que rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tal razón debe aún de oficio, sin que se lo hubiesen invocado, aplicarlo a los hechos alegados y probados.

Ahora bien, en el presente caso la demandada denuncia que el juez superior incurre en incongruencia positiva, toda vez que el juzgador ad quem ordenó a pagar a la demandada “….el equivalente en bolívares de la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y siete dólares americanos (US $ 57.547), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007…” aún cuando el actor sólo pidió el pago de “…ciento veintiséis millones doscientos veinticuatro mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 126.224.135,00)…”. A este respecto, resulta importante transcribir lo solicitado por el actor en su demanda, a los fines de evidenciar si el juez superior se sometió en su decisión a lo alegado por la parte o incurrió en incongruencia positiva. Así, el actor alegó en su escrito de fecha 27 de febrero de 2007, lo siguiente:

…En fecha 04/01/06 (sic) se llevó a cabo la intervención quirúrgica en la clínica ‘The Cleveland Clinic Foundation’, en la cual los médicos procedieron parar con éxito la válvula mitral dañada y adicionalmente efectuaron la reparación de la válvula tricúspide y efectuaron el procedimiento ‘Maze’, lo aumento el presupuesto originalmente establecido. La operación en reparación de la válvula mitral, válvula tricúspieda y procedimiento de Maze modificado con crioablación de las venas pulmonares y sutura de la orejuela auricular izquierda.

Después de la recuperación y convalecencia, de regreso a Venezuela se le entregaron todos los recaudos en fecha 24/01/06 (sic) a la empresa aseguradora, para que ésta realizara el pago de los gastos incurridos los cuales ascendieron a la cantidad de US $ 58.206,00 monto que fue depositado directamente por CADIVI a la clínica ‘Cleveland Clinic Foundation’, y adicionalmente se debió pagar la cantidad de US$ 502,90 por concepto de medicamentos, monto este último que fue pagado por mí directamente a la Clínica. Ambas erogaciones suman la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos ocho dólares con noventa centavos de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 58.708,90), los cuales al cambio oficial de Bs. 2.150 por cada dólar, equivalen a la cantidad de ciento veintiséis millones DOSCIENTOS veinticuatro mil ciento treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 126.224.135,00).

…Omissis…

Por todas las razones y los hechos expuestos es que procedo en defensa de mis propios derechos, a demandar a la empresa ‘MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS’… para que convenga a pagar las siguientes cantidades:

a) La cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 126.224.135,00) por concepto de pago e indemnización del siniestro sufrido por la intervención quirúrgica que me fuera practicada. Debiendo deducirse a dicho monto la cantidad de Bs. 1.000.000,00 sobre la cobertura básica de riesgo y de US $ 10.000,00 sobre la cobertura de riesgos extraordinarios montante a US$ 2.500.000,00, o su equivalente en moneda nacional, tal como lo estipula el cuadro de póliza dorada de salud.

b) El monto que resulte de aplicar la corrección monetaria o indexación de la cantidad indicada en el literal anterior…

c) Cualquier diferencial o aumento en el cambio oficial de la moneda norteamericana por los montos pagados por mí en dólares.

d) Las costas procesales causadas, al pago de las cuales solicito se condene a la demandada por su actuación y omisión temeraria…

.

Como puede observarse de lo anterior, el actor en su libelo de demanda hizo referencia a los conceptos que comprenden el monto reclamado, señalando que los gastos médicos ascendieron “…a la cantidad de US$ 58.206,00 monto que fue depositado directamente por CADIVI a la clínica ‘Cleveland Clinic Foundation’, y adicionalmente se debió pagar la cantidad de US $502,90 por concepto de medicamentos…” que “…al cambio oficial de Bs. 2.150 por cada dólar, equivalen a la cantidad de ciento veintiséis millones doscientos veinticuatro mil ciento treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 126.224.135,00)…”; luego en el particular sexto reclama las siguientes cantidades “…ciento veintiséis millones doscientos veinticuatro mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 126.224.135,00)…” más “…la corrección monetaria o indexación de la cantidad indicada…” y “…cualquier diferencial o aumento en el cambio oficial de la moneda norteamericana por los montos pagados por -el demandado- en dólares…”.

Por su parte, cabe señalar lo decidió por el juzgado superior respecto a los montos reclamados, con el objeto de evidenciar si aquél acordó una cifra no solicitada. Así, el referido sentenciador de alzada estableció lo siguiente:

…la parte actora promovió también la prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara: a) si en el mes de diciembre del año 2005, el ciudadano V.R.L., titular de la cédula de identidad N° 2.094.391, tramitó un cupo en moneda norteamericana (dólares) para someterse a una intervención quirúrgica en los Estados Unidos de Norteamérica, (casos especiales) según solicitud número 2166186; b) si posteriormente se acumuló la solicitud a una nueva por un nuevo monto, según solicitud N° 2272283; c) en caso afirmativo deberán indicar el monto de los dólares de Estados Unidos de Norteamérica que le fueron aprobados en total; d) Informar al tribunal si la entrega de las divisas se hizo directamente al solicitante o si bien fueron remitidas o transferidas a la Clínica The Cleeveland Clinic Foundation, ubicadas en el número 9500 de la Euclid Avenue, en la ciudad de Cleeveland, Estado Ohio, en los Estados Unidos de Norteamérica, para el pago de la intervención a que fue sometido el solicitante V.R.L.; e) Indicar si la entrega de las divisas solicitadas por el ciudadano V.R.L., titular de la cédula de identidad N° 2.094.391, fue efectuada previo pago del equivalente en moneda nacional por el solicitante. Cuyas resultas corren agregadas a los folios 160 y 161, mediante informe recibido el 1 de febrero de 2008, en el cual se dejó constancia que, el mencionado ciudadano efectivamente tramitó la solicitud de autorización de adquisición de divisas por casos especiales, N° 2166186, en fecha 19 de diciembre de 2005, por la cantidad de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 50.000,00), a los fines de someterse a una intervención quirúrgica en el extranjero; que le fue aprobada la cantidad de treinta y nueve mil trescientos veinte dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 39.320,00); que posteriormente dicho usuario tramitó la solicitud N°.2272283, en fecha 10 de febrero de 2006, por la cantidad de veintidós mil doscientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 22.217,00), para cubrir el faltante de una nueva cirugía, y que le fue aprobada la cantidad de dieciocho mil doscientos diecisiete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 18.217,00); que las divisas correspondientes a ambas solicitudes fueron transferidas directamente a la cuenta bancaria de la ‘Cleveland Clinic Foundation INT PMT’, en el Banco Vizc.A., New York, NY US., por ultimo informó que previo a la efectiva liquidación de las divisas autorizadas por esta Administración Cambiaria, y en el particular caso que ocupa (casos especiales-salud), el usuario debe efectuar el pago del equivalente en moneda nacional del monto de la solicitud aprobada por ante el operador cambiario correspondiente. La anterior prueba se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma, se demuestra que el ciudadano V.S.R.L., canceló la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537)…

…Omissis…

…Ahora bien, la demandada deberá pagar al actor la cantidad que resulte en bolívares, de la suma de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar y así se declara…

. (Negrillas de la Sala).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se constata que el juez superior acordó al actor “…la cantidad que resulte en bolívares, de la suma de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar…”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez superior acordó expresamente “…el equivalente en bolívares de la cantidad de (US $ 57.537) aplicando la tasa oficial de (2.150 Bs.) por dólar hoy en día Bs. 2,15…” por cuanto tal cantidad fue expresamente mencionada por el actor por concepto de gastos médicos y hospitalarios sufragado por éste y que “…debían ser cubiertos por la póliza contratada como “riesgos extraordinarios…”, lo cual de una simple operación matemática arroja el resultado en bolívares que debía pagar la empresa aseguradora, que inclusive resulta menor al monto en bolívares indicado por el demandante, lo cual de ninguna manera denota el vicio de incongruencia delatado.

En todo caso, cabe advertir que lo realmente pretendido por el formalizante es cuestionar la viabilidad o no en la actualidad de condenar a sumas de dinero, en este caso expresado en moneda extranjera, aun cuando se coloque su equivalente en bolívares a la tasa de cambio aplicable; de allí que lo propio era plantear unívocamente la respectiva denuncia por error de juzgamiento o de fondo, a los fines de obtener debidamente de la Sala un pronunciamiento sobre la aplicación de las normas previstas en la Ley que rige el sistema monetario respecto de obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el vicio de errónea interpretación del artículo 1.737 del Código Civil, así como la falsa aplicación del artículo 12 del referido Código Adjetivo, por cuanto afirma que el juez superior se equivocó en su decisión pues “…no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera…”.

Así, el formalizante para fundamentar su denuncia argumenta lo siguiente:

…para el planteamiento de esta denuncia resulta necesario hacer referencia a dos conceptos que se encuentran entrelazados, y sobre los cuales se sustenta el remedio que la jurisprudencia ha encontrado al envilecimiento del signo monetario venezolano por el transcurso del tiempo: la inflación como hecho notorio y la indexación.

Esa Sala ha establecido, de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena consistente en el pago de sumas de dinero resulta injusta si a ésta no se le practica el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resulto afectado por el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero 2003, caso: N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A.).

De allí pues, que la figura de la indexación sirva para actualizar el valor que la moneda pudo haber perdido por efecto de la inflación. Para ello el juez aplica las máximas de experiencia, con el objeto de reparar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

Sin embargo, no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera, dado que en nuestro país el bolívar siempre ha fijado su paridad externa en relación con el dólar norteamericano, de modo tal que es la moneda venezolana la que fluctúa frente al dólar, y no lo contrario.

El artículo 1.737 del Código Civil, en el que se manifiesta el principio nominalista, ofrece la posibilidad de que aquellas obligaciones pecuniarias nacidas al amparo de una convención se actualicen en su valor, si después de vencido el término pactado para su pago el valor de la moneda experimentare un aumento o disminución.

En el caso que nos ocupa, la jueza que conoció de la causa en grado de apelación, condenó a la demandada en los siguientes términos:

‘En consecuencia se condena a la demandada a pagar el equivalente en bolívares de la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta (sic) y siete dólares americanos (US $ 57.547), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar; mas (sic) la indexación judicial calculada en bolívares mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 14 de marzo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.’.

Como podrán apreciar los honorables Magistrados, el juez de la recurrida condenó a la compañía de seguros a pagar una condena en dólares americanos, ordenando a la postre la indexación sin que se cumplieran los presupuestos para su procedencia, como lo es que la divisa extranjera haya experimentado aumento o disminución por efecto de la inflación, lo cual comporta la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al aplicar el juzgador una máxima de experiencia a un supuesto de hecho que no se subsume en ella, y del artículo 1.737 del Código Civil, al interpretarlo erróneamente en cuanto a su alcance general y abstracto, por cuanto la moneda extranjera no sufre variación al tiempo del pago, normas que delato como infringidas por falsa aplicación y errónea interpretación, respectivamente…

. (Cursivas y subrayado del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el error de interpretación del artículo 1.737 del Código Civil, por cuanto en su criterio el juez superior no ha debido acordar el equivalente en bolívares de la suma de cincuenta y siete mil quinientos cuarenta y siete dólares (US $ 57.547), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, de dos mil ciento cincuenta bolívares, -antes de la reconversión monetaria- más la indexación judicial calculada mediante experticia complementaria del fallo, también a partir del 14 de marzo de 2007, por cuanto “…no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera, dado que en nuestro país el bolívar siempre ha fijado su paridad externa en relación con el dólar norteamericano, de modo tal que es la moneda venezolana la que fluctúa frente al dólar, y no al contrario…” por tanto, al condenar “…a la compañía de seguros a pagar una condena en dólares americanos, ordenando la indexación…”, el juez desconoció que “…el fenómeno de la inflación” no incide “…en la moneda extranjera…”.

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad, la Sala debe dejar claro ab initio que, salvo la casación de oficio, el recurso de casación está gobernado por el principio dispositivo, esto quiere decir que el juez deberá atenerse a lo planteado estrictamente por las partes, en este caso, consta de la sentencia recurrida que el demandante solicitó el pago de la sumas adeudadas reajustadas al nuevo valor del dólar, y el ajuste de la misma cantidad mediante la indexación.

Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.

Ahora bien, en el caso concreto el juez de alzada optó por esta última opción, pues aplicó la tasa de cambio del valor del dólar para el momento de interposición de la demanda y mediante esa conversión calculó el monto en bolívares reclamado, el cual condenó a pagar en bolívares, más la indexación, con el objeto de ajustar esa cantidad desde la admisión de la demanda hasta la condena del pago en la sentencia definitiva de alzada, siendo que la parte demandante se conformó con ello, por cuanto no ejerció el recurso de casación, y el demandado lejos de denunciar que ha debido ser aplicado el otro método de ajuste relacionado con el nuevo valor del dólar al momento del pago, no dirige sus argumentos en el escrito de formalización sobre ese particular, sino sólo sobre la improcedencia de la indexación declarada. Por consiguiente, al estar en presencia de un juicio en que están involucrados derechos privados y disponibles, y teniendo las partes el derecho de delimitar sus respectivas pretensiones, la Sala debe circunscribirse a examinar sólo lo alegado por el formalizante respecto de la procedencia o no del método indexatorio, y no sobre el ajuste mediante el otro sistema referido al nuevo valor del dólar, por cuanto esto último no ha sido alegado en el recurso de casación, sin que en este aspecto esté interesado el orden público, que autorice a una casación de oficio, por el contrario, estamos en presencia de la libre disposición que tienen las partes sobre sus derechos, pretensiones y peticiones.

Hecha esta consideración, la Sala procede a examinar la sentencia recurrida respecto del pronunciamiento sobre la indexación, para determinar si el mismo es o no ajustado a derecho. A tal efecto, observa que el juez superior concedió a la parte actora el equivalente en bolívares de la cantidad de “$ 27.537” tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007 –momento de interposición de la demanda-, más la indexación judicial calculada sobre en el monto anterior resultante en bolívares, mediante expertica complementaria del fallo conforme a los parámetros allí indicados.

Al respecto de los vicios denunciados -error de interpretación del artículo 1.737 del Código Civil contentivo del principio nominalista, y falsa aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-, esta Sala estima importante: 1) definir los supuestos específicos de procedencia de tales vicios, 2) referirse al tratamiento jurisprudencial dado al principio nominalista y a las deudas dinerarias en bolívares luego del vencimiento el termino para su cumplimiento; y deberá 3) revisar lo decidido por el juez superior, a los efectos de constar los errores de derecho denunciados.

En cuanto al error de interpretación, cabe señalar que éste se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia Nº 159 de fecha 6 de abril de 2011, caso: M.P.R.R. contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra, Exp. Nro. AA20-C-2010-000675).

Por su parte, el vicio de falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver. sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, caso: F.J.L.M. contra Sigma, C.A y otros).

En cuanto al fenómeno de la inflación y los supuestos de procedencia de la indexación, la Sala Constitucional ha dejado claro la imposibilidad de supervivencia del principio nominalista cuando se demanda la actualización de las obligaciones demandadas en moneda de curso legal, que se ha depreciado por el transcurso del tiempo al no verificarse el pago oportunamente.

Así, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 576 del 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., criterio este reiterado en sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: G.V.B., estableció lo siguiente:

…El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados

…Omissis…

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

…Omissis…

….cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

…Omissis…

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

…Omissis…

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo…

. (Negrillas de esta Sala cursivas y subrayado de la sentencia).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente 1): el poder adquisitivo de la moneda es un asunto inherente a ella; 2) quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo; 3) la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, no obstante, una vez reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario, pues los índices inflacionarios variables deben ser determinados; 4) el efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, por tanto resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor. Por todo lo anterior, la referida Sala Constitucional dejo asentado que “…ha quedado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1.737 del Código Civil…”, de modo que cuando es solicitada la indexación en el caso de derechos disponibles lo importante es acordar el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no reconocerlas resultaría lesivo a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental.

Por su parte, esta Sala de Casación Civil ha hecho énfasis que la indexación judicial procede por retardo procesal como presupuesto para concederlo, es decir, la indexación es el correctivo inflacionario que el juez otorga a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, pues quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo, lo cual se obtiene mediante la solicitud oportuna de indexación por la parte.

Así, esta Sala mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”. (Criterio éste reiterado en sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, entre otras).

En la actualidad, esta Sala en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., Exp. Nro. 2008-000473 estableció que la indexación judicial procede sobre el monto del capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, lo cual se determinara mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el formalizante delata el error de interpretación del principio nominalista por parte del juez de la recurrida, por cuanto afirma que la indexación no procede toda vez que “…no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera…”.

Al respecto, esta Sala pudo constar que distinto a lo afirmado por el formalizante el sentenciador no condenó al pago de la deuda exclusivamente en divisa o moneda extranjera. Por el contrario, el juez superior condenó a la empresa aseguradora a pagar al actor, el monto de la indemnización inequívocamente en bolívares a la tasa oficial vigente para la fecha admisión de la demanda, que también estaba vigente en la oportunidad de ocurrencia del siniestro. Así, esta orden de pago en bolívares se evidencia de la parte en la que el juez de alzada ordena cancelar “…la cantidad que resulte en bolívares, de la suma de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar…”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez superior condenó a la empresa aseguradora a pagar al actor la cantidad que resulte en bolívares, o su equivalente en moneda de curso legal sobre el monto de (US $ 57.537) aplicando la tasa vigente para el momento de interposición de la demanda, por cuanto esta suma en dólares fue objetivamente pagada por el asegurado a “Cleveland Clinic Foundation Int Pmt” con motivo de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, bajo la vigencia de un contrato de seguro, identificado como “Póliza Dorada de Salud”, específicamente por concepto de riesgos extraordinarios cuya cobertura está nominada en dólares.

En todo caso, la identificación que hace el juez ad quem de la deuda pagada en dólares, se encuentra cónsono con la cobertura de este tipo de siniestros –riesgos extraordinarios- previstas en el contrato, de allí que el juez expresamente estableciera que la demandada debía pagar al actor “…la cantidad que resulte en bolívares, de la suma de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), tomando como referencia la tasa de cambio oficial para el día 14 de marzo de 2007, es decir dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150), por dólar…”, cuyo resultado en bolívares se obtiene de una simple operación matemática, al calcular la cifra en divisas ordenada a pagar aplicando la tasa de cambio de “…dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150)” hoy en día (Bs. 2.15)...”.

En consecuencia, no queda duda para la Sala que la condena impuesta por el juez ad quem a la empresa aseguradora se hizo en bolívares y de ninguna manera en dólares, pues la mención de la cantidad expresada en divisas se corresponde con lo que efectivamente pagara el asegurado al instituto de saludos y en virtud del cual solicitara su reembolso.

Por otra parte, la Sala pudo advertir que la indexación acordada por el juez no se ordenó sobre la cantidad referida en dólares, sino sobre “…la suma en bolívares que resulte de aplicar la tasa de cambio oficial a la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos treinta y siete dólares americanos (US $ 57.537), para el día 14 de marzo de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente la decisión…”, y la cual acuerda pues “…la misma fue solicitada en el libelo de demanda…” y como se trata de una “…obligación de dinero, y que se encuentra demostrado el incumplimiento injustificado de la obligación por parte de la demandada, razón por la cual se ordena el pago de la indexación judicial…”.

En virtud de lo anterior, se pudo evidenciar que el sentenciador de alzada concedió la indexación según el criterio seguido por esta Sala en la referida sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: J.C.T.S. contra M.E.S.S., Exp. Nro. 2008-000473. Precisamente, la causa de la indexación como se expresó anteriormente, es el retardo procesal o la desvalorización del monto condenado en bolívares durante el transcurso de proceso judicial, y la cual se concede a los fines de evitar mayores perjuicios al acreedor.

Aún más, el juez superior estableció que “… Respecto al diferencial en la conversión de la moneda de Estados Unidos de Norteamérica, entre la fecha de interposición de la demanda y la fecha de ejecución de la sentencia, esta juzgadora considera que no es procedente, toda vez que, al acordarse la indexación judicial, el pagar el diferencial constituiría una doble penalización por la mora en el cumplimiento de la obligación…”.

Por lo tanto, no queda duda para la Sala, que la afirmación dada por el recurrente en el sentido de que el juez superior condenó “…a la compañía de seguros a pagar una condena en dólares americanos…” y además concedió la indexación sobre dicho monto en dólares, resulta inexacta por cuanto, tal indexación se acordó, no sobre el monto en dólares, sino sobre el resultado que se obtiene de calcular la “….deuda cifrada en dólares es decir los (US $ 57.537) por la tasa oficial de Bs.2.15…”, lo que arroja el monto de capital expresado en moneda de curso legal y sólo sobre este monto se acordó la indexación calculada desde “….el día 14 de marzo de 2007 –oportunidad de la admisión de la demanda-, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión…mediante experticia complementaria del fallo….tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela…”, motivo por el cual carece de fundamento tal denuncia.

Por consiguiente, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 23 de febrero de 2012.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la parte demandada al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000218 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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