Decisión nº PJ0192006000392 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2003-000789

ANTECEDENTES

El día 29 de octubre de 2003 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido para este tribunal en la misma fecha demanda de Nulidad de Venta intentada por D.V.d.V. y M.P.V.V., a través de sus apoderados judiciales abogados Ricardo D’Marco Espinoza y J.S.M. contra M.A.A.H., representado por el ciudadano E.V.C., todos plenamente identificados en autos.

Alegan los apoderados de la parte actora en su escrito de demanda:

Que sus representados son herederos ab-intestato del causante F.V.P., quién falleció en la ciudad de Caracas, el día 02 de octubre del año 2000, tal y como consta en el acta de defunción expedida por la Jefatura Civil del Municipio L.M.d.E.M..

Que con el carácter expresado, tienen vocación de acceder a los bienes que integran el acervo hereditario del causante común F.V.P..

Que dentro del cuerpo de bienes, se encuentra un inmueble de su exclusiva propiedad integrado por una parcela de terreno, por el Galpón y los Locales Comerciales allí construidos, ubicado en el Paseo Meneses N° 57, Edificio “Don Francisco” de Ciudad Bolívar, midiendo dicho terreno 1.713,58 M2 de superficie, el cual originalmente tenía una superficie de dos mil catorce metros cuadrados (2.014 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: inmueble que es o fue de L.Z.d.G., en setenta y un metros con setenta centímetros (71,70 mts.); Sur: Terrenos propiedad del Doctor A.M. y A.A.B., en setenta metros con diez centímetros (70,10 mts.); Este: Inmueble que es o fue de M.R.G., en veintiún metros con cincuenta y tres centímetros (21, 53 mts.); y Oeste: Que es su frente con el Paseo Meneses, en veintisiete metros (27,00 mts.).

Que la abogada M.E.V.P. en representación del ciudadano F.V.P., celebró con el ciudadano M.A.A.H. un contrato de arrendamiento cuyo objeto principal lo constituye un inmueble constituido por un local comercial y Mezzanina, ubicado en el Edificio Don Francisco, del Paseo Meneses, zona u.d.C.B., con una superficie aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 M2) y de Mezzanina en estructura liviana totalmente alfombrada de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 M2).

Que posteriormente M.V.P. celebra con M.A.A.H. un contrato que ellos denominaron Compromiso Bilateral de Compra-Venta, en el cual la primera de las nombradas se obliga a venderle al comprador M.A.A.H., y éste a su vez se obliga a comprar, un inmueble integrado por un edificio de dos plantas, tres galpones y terreno.

Que el mencionado comprador M.A.A.H., luego de tener conocimiento de la existencia del proceso penal que le había sido incoado a la apoderada general del causante de sus conferentes procedió a simular un proceso de cobro de bolívares vía intimación, el cual cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.d.E.B., causa identificada con el N° FH02-M-2002-000009 (3689), propuesta por los ciudadanos J.M. y S.R.S..

Que una vez que sus mandantes tuvieron conocimiento de ese juicio simulado, cuyo propósito fue sacar del patrimonio del comprador de mala fe el aludido inmueble obteniendo su remate, instauró acción de A.C. por fraude procesal en ese proceso simulado, lo que provocó el desistimiento de ese proceso fabricado de cobro de bolívares, el cual se encontraba en estado de ejecución.

Que para la mencionada venta del inmueble, la ciudadana D.V.d.V., nunca proporcionó el consentimiento en el citado poder para que su mandante M.V.P., efectuará la venta del inmueble ya identificado.

Que por eso demanda en acción de nulidad de venta al ciudadano M.A.A.H., a los fines de que convenga o sea condenado por el tribunal: Primero: En que la venta del inmueble integrado por una parcela de terreno, por el Galpón y los Locales Comerciales allí construidos, ubicado en el Paseo Meneses, N° 57, Edificio Don F.d.C.B., se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende inexistente el negocio jurídico que contiene el mismo. Segundo: En que la venta del inmueble integrado por una parcela de terreno, por Galpón y los Locales Comerciales allí construidos, ubicado en el Paseo Meneses, N° 57, Edificio Don F.d.C.B., se encuentra viciada de nulidad relativa, puesto que la ciudadana D.V.d.V., no aparece obligándose en la promesa de compra-venta a la cual se ha hecho referencia. Tercero: En que sean reconocidos como únicos propietarios del inmueble antes descrito tanto a sus representadas como a los herederos del causante F.V.P.. Cuarto: En las costas que se causen con ocasión de este proceso.

El día 07 de noviembre de 2003 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para que dar contestación a la demanda.

El día 26 de marzo de 2004 el abogado E.V.C. con Inpreabogado N° 68.294, consigna instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano M.A.A.H., dándose formalmente por citado.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal establecido, con fecha 03 de agosto de 2004 el abogado E.V.C., apoderado judicial de la parte demandada ciudadano M.A.A.H., presentó escrito dando contestación de la siguiente manera:

Admite como cierto que M.A.A.H., adquirió el inmueble constituido por el Edificio Dos Francisco de manos de M.V.P.d.P., que dicha compra-venta fue entera y totalmente legal, ya que la apoderada M.V.d.P. en el momento del acto de venta, actuó en representación de F.V.P..

Rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, la demanda por temeraria y abusiva.

Niega y rechaza que su representado M.A.A.H. haya actuado en esa operación con maquinarias fraudulentas, o bien en dolo para hacer inducir en error a la ciudadana M.V.P..

Niega que se haya concertado en forma dolosa con la apoderada mencionada para adquirir el bien inmueble descrito, ya que fue el propietario F.V.P. y su cónyuge quienes le manifestaron a M.A., se entendiera en todo cuanto corresponda a dicho inmueble incluyendo su precio y compra, con M.V.P..

Niega y rechaza, por no ser verdad, que por culpa de su representado, el contrato de obligación de compra-venta, no se haya materializado en la fecha convenida, como se demostrara en el debate probatorio.

Niega, rechaza y contradice, que para el momento de la protocolización del documento de venta, ya el mandato otorgado a la ciudadana M.V.P., se había extinguido, olvidando los abogados actores interesadamente el contenido de los dispositivos legales que regulan los actos del mandante luego de la muerte de éste.

Niega y contradice por incierto que el mandato celebrado entre M.E.V.P. y F.V.P., se encontraba extinguido para el momento de efectuarse la venta sobre el inmueble, no hubo acto revocatorio, ni notificación de la muerte del mandante a ninguna de las partes incluyendo a la propia apoderada o mandataria.

Niega por ser incierto, que su representado, haya convenido en la demanda por cobro de bolívares en la causa FH02-M-2002-09.

Que no es cierto, lo rechaza y contradice que su representado haya maquinado fraudulentamente la venta del inmueble con la apoderada M.E.V.P., que fue ésta quien preparó legalmente toda la operación, recibió el pago o precio del inmueble, efectuó el acto traslativo de propiedad, consignó y tramitó por ante la Oficina Subalterna de Registro Público toda la operación de venta, con su documentación y cobró el precio, mediante cheques y cantidades de dinero entregados por su representado.

Niega y rechaza que las demandantes no hayan tenido conocimiento de dicha operación ni tampoco de la firma de la Opción de Compra, cuando lo cierto de todo, es que dichas ciudadanas conocían de la existencia del poder, del contrato o promesa bilateral de venta, de la extinción de arrendamiento, es decir conocían, no solo de la existencia del mandato, sino de la disposición de vender el inmueble por parte del ciudadano F.V.P., quien ya había enajenado otras propiedades, a través de la misma mandataria.

Niega y rechaza la conducta de su representado en lo que respecta esta operación de los elementos concurrentes para el dolo previsto en el artículo 1154 del Código Civil, toda vez, que ni actuó con una conducta dolosa e intencional para inducir al error del otro contratante; ni tampoco producto de su conducta, condujo a la prestación del consentimiento por parte del vendedor.

Niega y rechaza, que en el caso referido a dicha operación de venta del Edificio Don Francisco concurran como elementos la presunción de existencia del dolo por parte del comprador.

Niega y rechaza que la ciudadana D.V.d.V., no se encuentra obligada en virtud del mandato de opción de compra suscrito con la representante legal del de cujus F.V.P., cuando el poder otorgado por el difunto F.V.P. a M.E.V.P., autorizaba a la mandataria para realizar actos de amplia disposición en su nombre y de su cónyuge.

Niega, rechaza y contradice la fundamentación en las normas de derecho en la cual los co-demandantes afirman su pretensión de nulidad en la presente demanda.

Rechazan la solicitud de condenatoria en costas, la pretensión de nulidad y el resto de los petitorios de la demanda. Asimismo reconvienen a la parte actora ciudadanos D.V.d.V. y M.P.V.V. en acción de Daños y Perjuicios causados a M.A.A.H. y discriminados de la siguiente manera: Primero: Daño Emergente, la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de honorarios de abogados. Segundo: la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) por concepto de Lucro Cesante. Tercero: la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo) por concepto de Daño Moral.

El día 10 de agosto de 2004 fue admitida la reconvención y se fijó el Quinto (5to.) día de despacho siguiente para su contestación.

El día 19 de agosto de 2004, los abogados J.S.M. y Ricardo D’Marco Espinoza, en su carácter de co-apoderados judiciales de las ciudadanas D.V.d.V., en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano F.V.P. y de M.P.V.V., presentaron escrito dando contestación a la reconvención de la siguiente manera:

Que niegan, rechazan y contradicen en toda forma de derecho la reconvención propuesta, toda vez que ésta ha sido formulada en forma errónea y contradictoria.

El día 24 de agosto de 2004 se dictó auto del Tribunal ordenando emplazar a la ciudadana M.E.M.P.d.P., para que compareciera a dar contestación a la cita en el término de cinco (5) días continuos más tres (3) días de despacho.

El día 8 de noviembre de 2004 el ciudadano D.R., con Inpreabogado N° 99.234, mediante diligencia consigna poder conferido por la ciudadana M.V.d.P., mediante la cual se da por citado en nombre y representación de su poderista, renunciando al término de distancia acordado.

El día 12 de noviembre de 2004, el abogado D.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.P.d.P., presentó escrito dando contestación a la cita de la siguiente manera:

Alega como defensa de fondo la total falta de cualidad e interés de los demandantes D.V.d.V. y M.P.V.V. y la prohibición de la ley de admitir la acción y la prejudicialidad.

Rechaza y contradice la demanda de nulidad de venta planteada por las ciudadanas D.V.d.V. y M.P.V.V. contra el ciudadano M.A.A.H., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Niega que su representada haya urdido maquinaciones fraudulentas para provocar el error en el difunto F.V.P., ni en las ciudadanas D.V.d.V. ni M.P.V.V., en la venta de la edificación.

Que no es cierto lo que afirman las accionantes que M.M.d.P., haya actuado en la venta del inmueble identificado de una manera dolosa, ni es cierto que su representado haya intentado defraudar con el comprador a la comunidad conyugal.

Que no es verdad que su representada cuando vendió el inmueble constituido por el edificio Don Francisco, no haya contado con la autorización de los propietarios F.V.P. y D.V.d.V. y que ambos ciudadanos sabían de la convención de la promesa bilateral de venta que se pactó con el demandado M.A.A..

Rechaza y contradice la afirmación calumniosa de los actores de la demanda de nulidad cuando manifiestan: “que M.M.d.P. actuó al vender el inmueble con extralimitación de mandato y de mala fe”.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2003-000789 el Tribunal dictará sentencia de mérito con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es la nulidad de un contrato de venta de un inmueble que hiciera F.V.P., hoy fallecido, al demandado M.A.A.H..

El inmueble vendido es una parcela de terreno y un galpón y locales comerciales construidos sobre dicha parcela, ubicados en el Paseo Meneses, Nº 57, edificio Don Francisco en esta ciudad.

Afirman los demandantes que su causante F.V.P. otorgó a M.E.M.P., abogada, un poder general de administración y disposición en fecha 3 de julio de 1998. El 10 de octubre de 2000 la prenombrada abogada vendió al demandado el inmueble arriba descrito mediante documento protocolizado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, fecha en que su causante tenía ocho días de haber fallecido por lo que, alegan, el mandato se había extinguido conforme a lo previsto en el artículo 1704, ordinal 3º, del Código Civil.

De acuerdo con la narración que hacen los demandantes el comprador M.A.A.H. tenía conocimiento de la muerte del propietario del inmueble ya que participó en una investigación criminal que sigue el Juzgado 38º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que el 3 de diciembre de 2002 dictó auto de apertura a juicio siendo imputada M.E.M.P. por el Ministerio Público. En el expediente instruido en sede penal consta un acta de entrevista realizada por el Ministerio Público al comprador del inmueble, quien al tener conocimiento de la investigación procedió a simular un proceso de cobro de Bolívares, vía intimación, ante este Juzgado, expediente FH02-M-2002-000009, en el cual figuraba como demandado en calidad de deudor de una letra de cambio, el comprador del inmueble litigioso M.A.A.H. y otra ciudadana. Este proceso judicial concluyó por desistimiento que hiciera el supuesto demandante, acto de autocomposición procesal que, a decir de los apoderados de la parte actora, fue provocado por una oportuna acción de a.c. incoada por ellos en defensa de sus representados.

En la contestación de la demanda, el abogado E.V. actuando como apoderado judicial del codemandado M.A.A.H., alegó la caducidad de la acción con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 170 del Código Civil y el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Planteó también la falta de cualidad de su contraparte para intentar la demanda.

EXAMEN DE LA DEFENSA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Delimitado así el tema litigioso el Tribunal resolverá en primer término la supuesta caducidad de la acción y en tal sentido observa:

El artículo 170 del Código Civil consagra un lapso de caducidad del derecho que tiene el cónyuge de demandar la nulidad de las enajenaciones o gravámenes que el otro cónyuge realice o establezca sobre aquellos bienes respecto de los cuales el artículo 168 eiusdem exige el consentimiento conjunto de ambos cónyuges para realizar tales operaciones.

En el caso subjudice la parte actora ha acumulado dos pretensiones cuyo objeto es, en ambos casos, obtener la declaratoria de nulidad de la operación de venta del inmueble cuya identificación y linderos consta en la narrativa de esta sentencia.

En efecto, la parte actora ha invocado como causales de nulidad la falta de consentimiento del mandante F.V.P. por haber ocurrido la extinción del mandato por la muerte de éste, expresando como razón de derecho el artículo 1704-3 del Código Civil y, en segundo lugar, por la falta de consentimiento de la ciudadana D.V.d.V., cónyuge de F.V.P., invocando como fundamento jurídico los artículos 168 y 170 del Código Civil.

Ahora bien, si el ciudadano F.V.P. falleció el día 2 de octubre de 2000 como lo demuestra el acta de defunción que riela en el folio 26 y la operación o negocio jurídico que se quiere anular ocurrió el 10 de octubre de 2000 en tanto que la demanda de nulidad fue incoada en el mes de octubre del año 2003, es palmario que a la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 170 del Código Civil para que la cónyuge de F.V.P. pidiera la invalidación de la enajenación.

El lapso de un (1) año previsto, también, en el último aparte del artículo 170 no es aplicable al caso de autos, pues la caducidad allí establecida se refiere a la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios cuando no es procedente la acción de nulidad del negocio jurídico, esto es, cuando ya no es posible recuperar para la comunidad el bien enajenado o cuando no es posible liberarlo de la carga o gravamen. El resarcimiento de los daños opera frente al cónyuge enajenante o constituyente del gravamen, pero no frente al tercero adquirente lo que sirve para recalcar aún más la inaplicabilidad de la caducidad de un año dado que la acción intentada (nulidad de la venta) y el legitimado pasivo (tercero adquirente) no coinciden con el supuesto de hecho previsto en el referido aparte final del artículo 170 del Código Civil.

Por las razones expuestas, resulta infundada la caducidad alegada y así se decide.

EXAMEN DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDANTES

El apoderado judicial del demandado M.A.A. alegó la falta de cualidad activa de las demandantes alegando dos razones fundamentales: la primera referida a que las demandantes han incoado una demanda de nulidad por venta de la cosa ajena y siendo ellas sucesoras a título universal del causante F.V.P. les esta vedado por el artículo 1483 del Código Civil pretender tal nulidad.

El artículo 1483 en rigor lo que prevé es un supuesto de carencia de acción o, en la terminología aceptada, de prohibición de la ley de admitir la acción cuando el demandante es el propio vendedor de la cosa ajena. Ahora bien, el Juzgador debe advertir que las demandantes fueron lo suficientemente explícitas en su demanda cuando plantearon la nulidad del contrato de venta alegando la falta de consentimiento del causante por la extinción del mandato y la falta de consentimiento de la cónyuge del enajenante. No existe, entonces, tal pretensión de la nulidad de la venta de la cosa ajena, que es una acción diferente a la que se basa en la falta del consentimiento o en la ilicitud del objeto o en la ausencia de causa, por ejemplo.

Lo que ha hecho el apoderado del demandado no es otra cosa que una tergiversación ideológica de la pretensión para forzar un alegato de falta de cualidad subsumiendo los alegatos de la parte actora en un dispositivo legal que le resulta conveniente para sustentar el defecto de legitimación. Por las razones expuestas se desecha la supuesta falta de cualidad de los demandantes. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad de las actoras por no haber demostrado su condición de herederas el Tribunal observa:

En el folio 83 de la segunda pieza corre inserta la partida de nacimiento de la demandante D.V.d.V. que acredita que ella es hija de F.V.P., comprobación suficiente de su legitimación en la causa. Así se decide.

Junto con el libelo, produjeron una copia certificada de la partida de defunción de F.V.P., inserta en el folio 26, de cuyo texto se desprende que estaba casado con D.d.V. y que dejó cuatro hijos que llevan por nombre Francisco, José, Miguel y M.V.V.. De acuerdo con el artículo 457 del Código Civil en conexión con el artículo 477 eiusdem las declaraciones relativas al acto se deben tener como ciertas hasta prueba en contrario lo que lleva al Juzgador a establecer que en el expediente sí hay prueba de la legitimación de las demandantes ya que en la contestación no se contradijo la veracidad de las declaraciones contenidas en el acta de defunción debiendo considerarse como cierta la filiación de la señora M.V.V. y la condición de cónyuge de la otra codemandante D.V.d.V.. Así se decide.

Por las razones expuestas se concluye que los demandantes si tienen legitimación en la causa.

ACERCA DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO

En la contestación la parte demandada pidió la intervención de la mandataria M.E.M.P. fincado en los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la prenombrada mandataria debía intervenir por ser común a ella la causa pendiente y, al mismo tiempo, por pretender un derecho de saneamiento respecto de ella para el caso de que resultara vencido en el litigio.

La citada M.E.M.P. compareció por medio de apoderado judicial el cual en la contestación adujo la falta de cualidad de las demandantes por no haber consignado el acta de nacimiento, el acta de matrimonio, la declaración sucesoral ni el documento de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario.

Con relación al defecto de legitimación activa el Juzgador estima que la cualidad de las demandantes ya ha sido resuelta en sentido afirmativo en un capítulo precedente remitiéndose a lo allí expuesto. En cuanto a la supuesta necesidad de presentar un acta de aceptación de la herencia bajo beneficio de inventario este sentenciador desestima de plano el alegato del representante judicial de la citada. La aceptación bajo beneficio de inventario no es requisito previsto en nuestro ordenamiento jurídico para que los herederos puedan impugnar la validez de negocios jurídicos susceptibles de afectar su derecho en el patrimonio hereditario. Una correcta interpretación de los artículos 993 y 995 del Código Civil evidencia que desde la muerte del de cujus la posesión de los bienes de la herencia pasa de derecho a sus herederos sin necesidad de toma de posesión material y desde ese mismo momento los herederos podrán ejercer todas las acciones que les competan.

El beneficio de inventario es una institución cuya finalidad es impedir la confusión del patrimonio del de cujus con el de los herederos de modo que estos no puedan ser compelidos a pagar con sus propios bienes el pasivo de la herencia lo que ninguna relación guarda con el derecho de los herederos de ejercer las acciones destinadas a conservar la masa hereditaria.

En cuanto al supuesto impedimento o falta de un requisito de procedibilidad que impide la admisión de la demanda de nulidad por cuanto las demandantes no accionaron contra la mandataria por rendición de cuentas el Juzgador al igual que lo hiciera en el párrafo anterior al examinar la supuesta carencia de cualidad por no haber aceptado la herencia bajo beneficio de inventario debe desechar el alegato de la representación judicial de la citada por comunidad en la causa y por saneamiento debido a que el referido requisito de procedibilidad no está previsto en ningún texto legal. Así lo decide.

En cuanto a la prejudicialidad alegada se observa:

Hay prejudicialidad cuando dos procesos pendientes ante distintas autoridades judiciales o ante la misma están íntimamente vinculados entre sí de tal suerte que la sentencia que resuelva uno de ellos es presupuesto o antecedente lógico y necesario de la sentencia que deba dictarse en el otro.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador se observa que en los folios 223 al 226 de la segunda pieza corre inserto un auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado 38º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ordenó el enjuiciamiento de M.E.M.P. por la comisión de los delitos de estafa agravada, fraude en grado de continuidad y hurto calificado en concurso real, entre otros motivos, por la venta que hiciera de un inmueble constituido por un galpón y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el Paseo Meneses del Municipio Heres del Estado Bolívar. No existe constancia en autos ni fue alegado por las demandantes en su libelo que contra el demandado de autos se siga causa criminal por los mismos hechos.

Es criterio de este Juzgador que la pendencia de una causa criminal en contra de la mandataria M.E.M.P. no configura un caso de prejudicialidad que obste a que en el presente juicio se dicte sentencia; ello así, por cuanto la sentencia que dicte la jurisdicción penal se pronunciará exclusivamente sobre la culpa penal de la prenombrada mandataria sin extenderse a la validez o invalidez de la venta del edificio Don Francisco ya que una decisión referida a la legalidad de la venta en un proceso en el cual no participe el comprador del inmueble se traduciría en una violación del debido proceso constitucional. En efecto, conforme lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas en virtud de lo cual se garantiza la defensa en todo estado y grado del proceso así como el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, garantías que no pueden ser desatendidas por el Juez Penal.

Cabe apuntar que así la mandataria resulte condenada en el proceso penal ello no implica en absoluto que la venta sea nula. En efecto, quien vende una cosa ajena puede incurrir en el delito de estafa si concurren los requisitos previstos en los artículos 464 y 465 del Código Penal, dispositivos que no contemplan la anulación de los actos o negocios jurídicos ejecutados por el estafador. Por el contrario, si la víctima es el propietario deberá acudir a la jurisdicción civil para reivindicar de los terceros adquirentes el inmueble dolosamente vendido o bien la nulidad de la venta si el estafador se hizo pasar como mandatario suyo.

Como puede observarse la pendencia del juicio criminal contra la señora M.E.M.P. en nada influye en el juicio civil en que se discute la validez o nulidad de la venta que aquella hiciera a un tercero. Así se establece.

EXAMEN DEL MÉRITO

ANÁLISIS DE LA PRIMERA PRETENSIÓN DE NULIDAD REFERIDA A LA AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO POR HABER OPERADO LA EXTINCIÓN DEL MANDATO.

Los demandantes pretenden la nulidad de una venta celebrada por la ciudadana M.M.P.d.P., mandataria del señor F.V.P., luego de que éste falleciera con lo que el mandato se habría extinguido por disposición del artículo 1704 del Código Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 1704 del Código Civil en su ordinal tercero prevé entre los motivos de extinción del mandato la muerte de alguna de las partes del contrato (mandante o mandatario). Ahora bien, esa extinción no supone irremediablemente la nulidad de todo lo actuado por el mandatario luego de la muerte de su poderdante ya que los artículos 1710 y 1711 consagran dos casos particulares en los que a pesar de tal fatalidad los actos del mandatario conservan plena validez.

El primero de tales supuestos de excepción se da cuando el mandatario ignora la muerte de su mandante o una cualquiera de las otras causas que extinguen el mandato y quien ha contratado con él lo ha hecho de buena fe, es decir, ignorando, también, la cesación del mandato.

El segundo caso se refiere a que el mandatario está obligado a terminar el negocio comenzado en la época de la muerte del mandante, si hay peligro en la demora.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgador ambos contendientes están contestes en que previamente a la protocolización del contrato de venta cuya nulidad constituye el objeto principal de este litigio se había celebrado un compromiso bilateral de compra venta autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el 27 de julio de 2000, inserto bajo el número 2, tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En el folio 63 de la segunda pieza riela un ejemplar en copia certificada del compromiso bilateral de compra venta cuyas estipulaciones principales serían las siguientes:

  1. ) Que F.V.P. representado por M.V.d.P. se comprometía a vender a M.A.A.H., denominado “El Comprador”, quien se obligaba a comprar, un edificio de dos plantas, tres galpones y el terreno donde están construidos cuya extensión es de un mil setecientos trece metros con cincuenta y ocho centímetros, ubicado en el Paseo Meneses, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

  2. ) El precio de la venta sería de ciento cincuenta millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) que serían pagados en la forma estipulada en la oportunidad del otorgamiento del documento público de compraventa definitivo.

  3. ) El comprador se obligaba a tramitar en un lapso de diez días hábiles a partir de la fecha de autenticación del compromiso bilateral los recaudos y solvencias exigidos por la Oficina Subalterna de Registro.

  4. ) Una vez el comprador hubiese obtenido los recaudos necesarios para la protocolización de la compraventa dispondría de un plazo de tres días para introducirlos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y que se fijara la fecha del otorgamiento.

  5. ) El comprador entregó al propietario la suma de veinticinco millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) en calidad de arras los cuales se imputarían al precio definitivo.

  6. ) El plazo de la opción sería de veinte días continuos a partir de la aceptación y firma del contrato.

    Interesa determinar cuál es la naturaleza del compromiso bilateral de compraventa, pues de esa determinación dependerá el éxito o fracaso de la demanda.

    En este orden de ideas, el Juzgador observa que el referido compromiso bilateral de compra venta fue suscrito antes que acaeciera el deceso del propietario del inmueble. Ese compromiso refleja la voluntad del propietario del inmueble de transferir la propiedad y la voluntad del comprador de adquirir el inmueble y pagar el precio; contiene también la perfecta identificación del bien así como el precio convenido. En definitiva, el compromiso contiene todos los elementos de una venta difiriéndose el acuerdo sobre el plazo en que se pagaría el precio pactado y la fecha en que se protocolizaría el documento definitivo de venta.

    Como lo refleja el compromiso bilateral la fijación de un plazo obedece únicamente a la voluntad de los contratantes de que en un tiempo perentorio el comprador obtuviera los documentos necesarios para proceder a la protocolización del título de propiedad.

    Así pues, el Juzgador encuentra que en el compromiso bilateral están presentes todos los elementos que definen una venta: la voluntad del propietario de vender, la voluntad de su contraparte de comprar, el bien objeto de la operación de traslación del dominio, y el precio.

    La Sala de Casación Social en una sentencia distinguida con el código alfanumérico RC020 del seis de febrero de 2003, con relación a las promesas bilaterales de compraventa estableció lo siguiente:

    En tal sentido la Sala infiere que habrá contrato de venta lato sensu, cuando el mismo no esté sujeto a ninguna condición que de alguna forma impida que se garantice la traslación de la propiedad y por ende el pago del precio establecido.

    (…)

    En cuanto a la jurisprudencia patria, ésta no ha tenido reparos en admitir la similitud de las promesas preliminares de compra venta a ventas definitivas y obligatorias, no obstante, cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984, Ramírez y Garay, tomo 85 pág. 550-551, por medio de la cual indicó…

    Aplicando las enseñanzas de la Casación Social se puede apreciar que el único requisito al cual quedó sometido el compromiso bilateral de compraventa es que el comprador, así denominado en el contrato, obtuviera los recaudos y solvencias necesarias para proceder a la protocolización del documento de venta definitivo para lo cual contaba con un plazo de diez días hábiles luego de lo cual disponía de un plazo adicional de tres días hábiles para “introducir y hacer fijar la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta en la Oficina Subalterna correspondiente”.

    Como puede observarse, los requisitos estipulados en el compromiso dependían exclusivamente de la voluntad del comprador quien debía ser lo suficientemente diligente para pagar los impuestos municipales y nacionales que pesan sobre la propiedad de inmuebles y, al mismo tiempo, obtener los comprobantes que demostraran que sobre el inmueble no pesaban cargas por concepto de servicios públicos no satisfechos. En otras palabras, lo que las partes difirieron fue el acto de protocolización del documento que recoge las estipulaciones de la venta; ello, hasta tanto el comprador obtuviera los comprobantes exigidos en las leyes para que determinado documento tenga acceso al Registro de la Propiedad Inmobiliaria.

    Esa conducta que en el compromiso se le exigía al comprador como único requisito para el registro de la venta no era una condición que impidiera la traslación de la propiedad y el pago del precio convenido. En efecto, condición es todo acontecimiento futuro e incierto que no depende de la voluntad de las partes, esa es la definición que se extrae de la interpretación concatenada de los artículos 1197 y 1202 del Código Civil.

    La precisión anterior es importante en vista que los requisitos que debía cumplir el comprador eran necesarios para protocolizar el documento de venta. Pero, es el caso que el registro de la venta no impide que se perfeccione el traslado de la propiedad porque la venta es un contrato consensual y se perfecciona con el consentimiento legitimamente manifestado como lo prevé el artículo 1161 del Código Civil. Entonces, si la obligación del comprador era obtener unos recaudos para proceder a la protocolización de su título y si tal acto de registro no impide el traslado de la propiedad y, por ende, el pago del precio ya que la venta no es contrato solemne, sino consensual, es lógico concluir que el cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por el comprador ninguna influencia ejercían sobre la traslación de la propiedad.

    El registro de la venta por efecto de lo dispuesto en los artículos 1920-1 y 1924 (primer aparte) es un requisito ad probationem actus forzoso para que la operación jurídica sea oponible a terceros (erga omnes), pero no para que ella tenga plena validez y eficacia entre las partes. Si el comprador no cumplía con la obligación de obtener las solvencias y demás comprobantes previstos en el ordenamiento legal del país para que determinada operación jurídica acceda al Registro Público no podría disponer de un medio de prueba de su propiedad sobre el inmueble; ese y no otro sería el efecto de su incumplimiento.

    Lo pactado en el contrato denominado compromiso bilateral de compraventa antes que una condición de la que dependiera la traslación de la propiedad y el pago del precio era en verdad una obligación pura y simple a cargo del comprador. Nuestra doctrina y jurisprudencia patria recalcan que la condición es un acontecimiento futuro e incierto y tal incertidumbre impide que el acreedor pueda exigir su cumplimiento.

    En este sentido, existirá una promesa de compraventa, o compromiso bilateral, cuando el propietario se obliga a vender y el otro contratante se obliga a adquirir un bien sometiendo tal compromiso al acaecimiento de una condición suspensiva, ya que es esta clase de condición la que impide la existencia de la obligación mientras no se cumple el hecho futuro e incierto, verbigracia, el comunero que se obliga a vender un bien pro indiviso si luego de practicada la partición dicho bien le es adjudicado en plena propiedad o también, el propietario que se obliga a vender a una persona que se obliga, a su vez, a comprar sujetando la operación a que en un plazo determinado el futuro comprador obtenga un crédito de una institución financiera que le permita pagar el precio.

    En ambos ejemplos, es claro que conforme a la jurisprudencia y doctrina patria la traslación de la propiedad y el pago del precio quedan condicionados al acaecimiento de un hecho futuro e incierto que suspenden la concreción o perfeccionamiento de la venta, por tanto, estaremos en presencia de una verdadera y propia promesa bilateral.

    Cuando el hecho pactado en el contrato no suspende la venta ya que él versa sobre circunstancias no esenciales a la existencia del contrato, por ejemplo, el plazo para pagar el precio o el momento en que deba hacerse la tradición, y, además, el acreedor puede exigir su cumplimiento, estamos en presencia de una obligación cuyo incumplimiento da lugar a las correspondientes acciones por cumplimiento o resolución del contrato tal cual lo permite el artículo 1167 del Código Civil.

    Lo que caracteriza a la obligación es que ella implica una relación mediante la cual una persona se compromete frente a otra a observar una determinada conducta; si la obligación es pura y simple ella puede ser exigida de inmediato por el acreedor.

    La condición es una modalidad, al igual que el término, que suspende la exigibilidad de la obligación (suspensiva) o que la hace desaparecer (resolutoria) borrando sus efectos.

    Un mismo contrato puede ser fuente de diversas obligaciones; así, la venta genera la obligación del vendedor de transferir la propiedad, de prestar el saneamiento por evicción o vicios ocultos, de hacer la tradición y la de conservar la cosa hasta la entrega; para el comprador se genera la obligación de pagar el precio y, en casos como el examinado la de obtener ciertos documentos necesarios para inscribir su título.

    Cuando en el denominado compromiso bilateral de compraventa el comprador se obligó a obtener ciertos recaudos para proceder a la protocolización del contrato de venta asumió una obligación pura y simple ya que, se insiste, la obtención de esos recaudos dependía exclusivamente de su propia diligencia. La efectiva inscripción en el Registro del contrato de venta como ya se vio no es requisito del que dependiera la traslación del dominio o el pago del precio, sino que es requisito para su oponibilidad a terceros.

    Las anteriores consideraciones son necesarias en vista que la parte actora ha demandado la nulidad de lo que ellos llaman el contrato de venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres en fecha 10 de octubre de 200, bajo el Nº 24, folios 249 al 261, protocolo primero, tomo primero.

    La demandada por su parte se ha limitado a defender la validez de la referida venta, rechazando que existiera algún vicio del consentimiento o ejercicio abusivo del mandato conferido a la ciudadana M.E.M.P., admitiendo que el contrato celebrado con antelación era un precontrato de venta.

    Sin embargo, el Juez que por virtud del principio iura novit curia conoce el derecho esta facultado para atribuir al contrato una calificación jurídica distinta a la que le hubieren atribuido las partes y en tal sentido no se encuentra limitado por el principio dispositivo que informa el proceso civil venezolano. Ciertamente que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil postula que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Esa limitación no significa que el Juez deba permanecer impávido si demandante y demandado yerran en la calificación jurídica de la relación material que los vincula.

    Por el contrario, el Juez que esta autorizado para interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia ateniéndose al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe con mayor razón está facultado para establecer cual es la verdadera naturaleza jurídica de determinada convención. No es que el operador de justicia se permita suplir excepciones no alegadas ni probadas o sacar elementos de convicción fuera de autos lo que prohíbe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se trata es de subsumir las estipulaciones de las partes (cuestión de hecho) en la adecuada norma jurídica que tipifica el contrato (cuestión de derecho).

    Una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en relación a la función lógico jurídica de subsunción de los hechos en la norma jurídica que los rige, estableció lo siguiente:

    Ciertamente que el juez no puede no debe suplir a las partes, sin incurrir en incongruencia, una defensa de hecho, dado que los alegatos en la demanda y los opuestos en la contestación delimitan los términos del problema judicial o litis que el Juzgador debe componer mediante sentencia. Pero no es menos cierto, que las cuestiones de derecho (quaestio iuris) pueden ser suplidas ex officio por el juez en virtud del conocido aforismo iura novit curia, que significa precisamente que el Juez es conocedor del derecho debe aplicarlo en consecuencia a los hechos por él soberanamente establecidos, realizando de ese modo la labor lógico jurídica de subsunción que la doctrina considera como una de las más excelsas funciones atribuidas al magistrado judicial

    De lo que se lleva expuesto, el Juzgador considera que el denominado compromiso bilateral de compra venta al no estar sometido a un requisito o condición del cual dependiera el traslado de la propiedad y el pago del precio debe reputarse una venta perfecta y no una mera promesa o compromiso como la calificaron los contratantes. Si el comprador en el plazo estipulado en el contrato no cumplía con la obligación de obtener los recaudos que permitieran la inserción de la venta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria entonces el vendedor podía exigir su cumplimiento o pedir la resolución del contrato y la indemnización de daños conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

    La opinión del autor patrio J.L.A.G. (Contratos y Garantías, derecho Civil IV, Universidad Católica A.B., 11ª edición) contribuye a comprender la anterior determinación:

    “…la consensualidad de la venta no excluye que la ley exija formalidades para que ésta sea oponible a los terceros o determinados terceros. Por los demás, las partes, aunque ya se hayan acordado sobre la cosa y el precio, pueden convenir en que se redacte un escrito de venta. Si simplemente han pactado la redacción del escrito, o la redacción de un escrito ulterior (en particular de un escrito registrado), la venta está perfeccionada desde el momento del acuerdo, aún antes de que se redacte uno u otro escrito. Si en cambio, el vendedor se ha comprometido a vender o el comprador se ha comprometido a comprar la cosa por el precio convenido el día que la otra este dispuesta a suscribir el documento, hasta entonces no habrá sino una promesa unilateral de vender o de comprar.

    Si ambas partes han convenido en que la venta no se perfeccionará sino al suscribirse el documento –lo que no debe presumirse- hasta ese momento sólo habrá promesa bilateral de venta.

    De acuerdo con el criterio doctrinario supra copiado el pacto por medio del cual las partes acuerdan que la venta no se perfeccione sino al suscribirse un ulterior documento registrado debe ser expreso sin que pueda presumirse tal pacto partiendo de las expresiones utilizadas por los contratantes. La lectura del “compromiso bilateral de compra venta” deja ver que las partes pactaron la redacción de un documento que debía registrarse en un plazo de diez días continuos luego de la firma del compromiso, pero no llegaron a decir clara y expresamente que la venta no era perfecta hasta la suscripción del documento. Es verdad que en el contrato se utilizan expresiones como “futura venta”, “otorgamiento del contrato de compraventa definitivo”, pero de esas expresiones no puede el Juzgador, según lo expone A.G., presumir la intención de no perfeccionar la venta hasta la firma del documento en el Registro, pues si ello fuere permitido lo mismo podría presumirse que se trata de una venta por el hecho de que en el contrato al receptor de la oferta se denominara “comprador” o que la expresión “compra venta definitiva” se utilizó para remarcar que el compromiso era en realidad una venta obligatoria a la que faltaban unos requisitos no esenciales como su inscripción.

    Bajo la premisa establecida en este fallo de que el denominado compromiso bilateral de compra venta no es otra cosa que una verdadera venta ya perfeccionada se debe concluir que con el documento otorgado ante el Registro de la Propiedad Inmobiliaria la mandataria lo que hizo fue verificar la tradición a la que estaba obligado su mandante en la forma prevista en el artículo 1488 del Código Civil que prescribe:

    El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad

    El registro del documento es pues un acto meramente instrumental, que no es un negocio en sí mismo, sino la consecuencia de una venta perfecta que no fue no atacada de nulidad por los demandantes. Así pues, la tradición que se verifica mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad no esta sujeta a una acción de nulidad autónoma, salvo que lo pretendido hubiese sido la nulidad del asiento registral que no es el caso de autos.

    Al hilo de los argumentos precedentemente expuestos, el Juzgador concluye que el documento registrado en fecha 10 de octubre de 2000 no es un contrato de venta sino un accesorio o efecto de la venta, el acto de tradición, no sometido a una acción autónoma de nulidad y así lo decidirá en el dispositivo de esta decisión.

    En la hipótesis de que se admitiese que el documento registrado en fecha 10 de octubre de 2000 que en concepto de los demandantes es la venta perfecta y no el compromiso bilateral de compraventa y que aquel documento registrado fue otorgado cuando ya el mandato se había extinguido por la muerte del mandante el Juzgador estima que igualmente la demanda es improcedente por las consideraciones siguientes:

    Al principio de este fallo se hizo mención del contenido del artículo 1710 del Código Civil como una excepción a la regla general que estatuye la cesación del mandato por la muerte del mandante o del mandatario.

    El artículo 1170 es del siguiente tenor:

    Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste, o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe

    La interpretación literal del dispositivo legal en cuestión hace pensar que a la muerte del mandante los actos realizados por el mandatario serían válidos únicamente cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que el mandatario ignore la muerte del mandante; b) Que los terceros que han contratado con el mandatario hayan procedido de buena fe.

    La referida interpretación conduciría en la práctica a situaciones indeseables como sería, por ejemplo, privar de validez a la venta efectuada por un mandatario de mala fe que conociendo la extinción del mandato se aprovecha del tercero que desconoce tal circunstancia quedando éste desprovisto de acción contra los herederos del mandante que no autorizaron la predicha operación y seguramente sin posibilidad de resarcirse del mandatario insolvente. La seguridad del tráfico jurídico no puede descansar sobre una interpretación que hace nugatoria la institución del mandato, pues rara vez un tercero se arriesgará a contratar con un mandatario sin antes verse forzado a averiguar si ha habido revocatoria del mandato, muerte, interdicción, quiebra, inhabilitación del mandante o del mandatario e, inclusive, la renuncia de este último, tarea harto difícil si se cae en cuenta que determinadas causales como la revocatoria o la renuncia pueden inclusive no constar en documento alguno lo que, como se dijo, haría nugatorio el mandato ya que siempre será más seguro contratar directamente con el titular del derecho, sin intermediarios.

    M.P. y G.R. (Biblioteca Clásicos del Derecho, editorial Oxford University Press Harla, tomo 8, traducción del Doctor L.P.N.C., pág. 1094) nos ofrecen la siguiente interpretación:

    Cuando el mandato expira o se revoca, el mandatario ya no tiene facultades jurídicas para obligar a su mandante. Esto es evidente. Sin embargo, la ley establece a esta regla una doble excepción, fundada una en la buena fe del mandatario, que ha podido ignorar la revocación o terminación de su mandato; la otra en la buena fe del tercero, que haya podido tratar con él, creyéndole aún facultado para ello; en ambos casos el acto es tan válido como si el mandato continuase existiendo (art. 2008 y 2009). En el segundo, la buena o mala fe del mandatario es indiferente, se protege a los terceros

    .

    De acuerdo con la opinión doctrinaria citada, la que más armoniza con la seguridad del tráfico jurídico y la protección de los terceros de buena fe, razones suficientes para que el Tribunal la acoja plenamente, la extinción del mandato en el subjudice producirá la invalidez de la venta si la parte actora logra probar que el demandado actuó de mala fe. En tal sentido, el Juzgador deberá analizar el material probatorio aportado por las partes para verificar si en verdad el comprador actuó movido con aviesa intención de prevalerse de la muerte del propietario del inmueble.

    EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

    La parte demandante, por intermedio de sus apoderados judiciales, promovió las siguientes:

  7. El acta de defunción del ciudadano F.V.P.. Este documento no es a.y.q.e.d. del prenombrado ciudadano es cuestión no controvertida.

  8. Contrato de mandato con facultades de administración y disposición otorgado por F.V.P. a M.E.M.P. en fecha 3 de julio de 1998 y protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres el 19 de febrero de 1999. Este documento fue producido en copia certificada expedida por el Registrador de la Propiedad Inmobiliaria; a juicio del sentenciador el mandato prueba la relación que existió entre el ciudadana F.V.P. y M.E.M.P. así como que ésta última tenía en virtud del mandato facultades para comprar y vender muebles e inmuebles, fijar el precio y la forma de pago tal cual aparece en la enunciación plasmada en el instrumento.

  9. Copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento. Este instrumento no es apreciado por tratarse de una copia simple de un documento privado el cual sólo podía presentarse en juicio en original. En todo caso la predicha relación arrendaticia es cuestión no controvertida ya que el demandado así la admitió en la contestación.

  10. Escrito de acusación presentado por la Fiscalía 49ª del Área Metropolitana de Caracas ante el Juez 38º de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. El documento prueba a juicio del Tribunal que la abogada M.E.M.P. fue acusada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de fraude en grado de continuidad y hurto en relación a los mismos hechos que hoy son juzgados en este Tribunal: la venta que hiciera la prenombrada abogada en su condición de mandataria del fallecido F.V.P. al demandado de autos del edificio Don Francisco.

    La acusación fiscal no comprueba como pretenden los apoderados actores la mala fe del demandando M.A.A.H. o que él tuviera conocimiento de la muerte del mandante. En efecto, la declaración del referido ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 13 de junio de 2002 fue del siguiente tenor: que desde el año 1997 arrendaba un local ubicado en el edificio Don F.d.P.M., en donde tiene una empresa “Selecta Guayana” arrendamiento que fue pactado con el señor F.V.P.; que un día de junio de 2000 la hija de su arrendador colocó un aviso de venta a las puertas del local sin notificarle por lo que se comunicó con el señor Vásquez Pérez para manifestarle su inquietud, quien le dijo que vendía el edificio por razones de salud y que le enviaría a su abogada para que se entendiera con ella. Que unos días después se entrevistó con la doctora M.E.M.P. quien le ofreció disculpas por el cartel de venta que fue colocado en su local sin previo aviso; ella le confirmó que el edificio estaba en venta y que el precio era de doscientos millones de Bolívares a lo cual el declarante replicó que estaba interesado y le ofrecía ciento cincuenta millones de Bolívares. A los días, dijo no recordar el mes, se entrevistó nuevamente con la abogada, la cual le manifestó que su representado aceptó la oferta. Pactaron una opción de compra entregando primeramente veinticinco millones y cuando se firmó el contrato cuarenta y cinco millones adicionales para un total de setenta millones de Bolívares. Se constituyó una hipoteca por el saldo (Bs. 80.000.000) y se firmaron dos letras de cambio por Bs. 30.000.000 y Bs. 50.000.000,oo respectivamente a favor de la abogada M.E.M.P..

    La declaración del demandado no revela entonces que él conociera que al momento de firmarse el documento en el Registro su vendedor ya había fallecido.

  11. Copias fotostáticas simples de una solicitud de a.c. incoada por D.V.d.V. y M.P.V. contra M.A.A.H., de una medida ejecutiva que recayó sobre el edificio Don Francisco, del auto que homologa el desistimiento de la ejecución y suspende el referido embargo ejecutivo y la sentencia que declaró inadmisible la acción de a.c.. Por notoriedad judicial el Tribunal conoce de tales actuaciones, pues se trata de procesos conocidos y decididos por este sentenciador. La sentencia que declaró inadmisible el a.c. no contiene, como es lógico, pronunciamiento alguno sobre el supuesto fraude que pretendió urdir el demandado para sustraer el inmueble litigioso de su patrimonio. Tampoco dichos procesos, el de a.c. y el de cobro de Bolívares, pueden servir como prueba de que el demandado al momento de suscribir el documento en el Registro Subalterno conocía la muerte de su vendedor por una razón palmaria: Tales procesos se iniciaron en el año 2003, en fecha muy posterior a la operación de venta que se quiere anular.

  12. Copia certificada del acta de nacimiento de la demandante M.P.V.. Este instrumento prueba que la demandante es hija del señor F.V.P., por ende, que tiene legitimación en la causa. Así se establece.

  13. Planilla de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Producida en copia certificada. Prueba que los sucesores de F.V.P. cumplieron con un deber formal tributario relacionado con el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

  14. Planilla de pago del impuesto sobre sucesiones. Este instrumento prueba que los demandados pagaron el referido tributo que grava las sucesiones.

  15. Copias de unas actuaciones vinculadas con el proceso penal que se le sigue en calidad de imputada a la abogada M.E.M.P. cursantes en los folios 90 al 253 de la segunda pieza. Estos instrumentos prueban que a la prenombrada M.E.M.P. se le sigue causa criminal por haber vendido posteriormente a la muerte de su mandante un inmueble sin autorización de la cónyuge y demás herederos y por haber movilizado cuentas bancarias pertenecientes a los actuales herederos de F.V.P.. En el folio 161, 2ª pieza, se lee que los delitos que el Ministerio Público imputa a la señora M.E.M. son: estafa, fraude en grado de continuidad, falsa atestación, uso de acto falso, apropiación indebida calificada y hurto calificado.

    Las copias de las actuaciones realizadas en el proceso penal contra la mandataria de F.V.P. no contienen un solo dato del cual pueda extraerse la convicción de que el demandado sabía de la extinción del mandato en la fecha en que se otorgó en el Registro el documento de tradición del inmueble litigioso.

  16. Copia certificada del documento de liberación de hipoteca registrado el 2 de mayo de 2001. Este instrumento prueba que la abogada M.E.M. liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble litigioso. Se trata de una conducta que probaría a lo sumo una conducta maliciosa de la referida profesional del derecho, pero como se trata de los denominados negocios jurídicos unilaterales no recepticios, pues la liberación se perfecciona sin la participación del deudor hipotecario es obvio que de la manifestación de voluntad de la mandataria no puede inferirse la mala fe del demandando. Así se establece.

    Por virtud del principio de comunidad de la prueba el Juzgador examinará las promovidas por el demandado.

  17. Documento registrado de venta del edificio Don Francisco. El Juzgador ya ha analizado la naturaleza del referido instrumento. En cuanto a su pertinencia para demostrar la buena fe del demandado este Jurisdicente encuentra que en nuestro ordenamiento jurídico la buena fe se presume siempre como lo prevé el artículo 789 del Código Civil. La protección que brinda dicha disposición al demandado hace irrelevante el análisis del documento registrado ya que era carga de los actores desmontar la presunción.

  18. Mérito favorable de la declaración de J.V.V. en cuanto a que F.V.P. no dejó bienes de fortuna con lo que el demandado quiere probar que el inmueble litigioso no formaba parte del patrimonio hereditario ni de la comunidad de bienes matrimoniales. El Tribunal observa que el artículo 477 del Código Civil señala cuales son las enunciaciones que debe contener el acta de defunción. Son ellas:

    1. Lugar, día y hora de la muerte;

    2. su causa;

    3. nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto;

    4. nombre y apellido del cónyuge sobreviviente y del cónyuge premuerto;

    5. nombres completos de todos los hijos con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad;

    6. nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieren aviso de la muerte;

    7. si fuere posible el nombre y apellido del padre y de la madre del difunto y del lugar de nacimiento de éste.

    El artículo 457 del Código Civil establece que las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.

    Al no existir disposición especial que confiera valor probatorio a la mención relativa a los bienes dejados por el difunto entonces no tiene eficacia lo declarado en el acta de defunción del señor F.V..

  19. Escrito de contestación de la cita de terceros en la que M.E.M. alega que la venta del inmueble fue un acto legítimo, sin dolo, donde no hubo concierto fraudulento. Esta prueba tiene por objeto probar la buena fe del demandado por cuyo motivo el Tribunal reitera que la buena fe se presume lo que hace irrelevante el examen del contenido de la contestación del tercero ya que es la parte actora quien debe probar la mala fe. No obstante, se debe acotar que las declaraciones de la mandataria cuya conducta es investigada por la jurisdicción penal no tiene eficacia probatoria dado el manifiesto interés que tiene en sostener las razones del demandado. Además, su intervención en calidad de tercero la hace parte e impide que la contestación se considere prueba instrumental, lo contrario sería abrir las puertas a un posible concierto fraudulento para mediante declaraciones favorables al citante desvirtuar las alegaciones de la demandada lo que redundaría directamente en la absolución del citado.

  20. Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT- a fin de desvirtuar la supuesta vileza del precio. Los informes en cuestión no son idóneos para demostrar la seriedad del precio pactado ya que ellos se refieren a una declaración de F.V.P. y unos terceros sobre una venta del inmueble litigioso en el año 1977. A juicio del sentenciador es absurdo que se quiera probar la justeza o seriedad del precio mediante la comparación del valor del mismo inmueble hace casi treinta años. El juzgador conoce que existen diversos y numerosos factores que influyen en la variación de valor de los inmuebles: la devaluación de la moneda, la inflación, los cambios en la zonificación, las nuevas edificaciones aledañas al inmueble, su valor comercial, las mejoras al mismo, etc. Los múltiples factores de los que depende el incremento del valor de un inmueble impide que se valore una declaración del año 1977.

  21. Avalúo realizado al inmueble litigioso y testimonio del perito avaluador L.M., promovidos para demostrar que el difunto F.V.P. ordenó dicho avaluó así como la venta del inmueble.

    El Juzgador observa que la intención del señor F.V. de vender el inmueble es un hecho que esta fuera del tema litigioso desde luego que el compromiso bilateral de compraventa, abstracción hecha de que ya el juzgador ha calificado dicho compromiso como una verdadera venta, es en sí mismo demostrativo de la intención del propietario de vender el inmueble. Por lo demás, los demandantes no llegaron a atacar la validez de dicho compromiso ni la legalidad del mandato conferido a la abogada M.M. lo que en sana lógica conduce a dar por cierto que en este proceso nunca ha llegado a discutirse la intención del señor Vásquez Pérez de vender el inmueble desde luego que esa intención va implícita en el mandato y en el compromiso.

    En efecto, quien confiere mandato a otro para que venda muebles e inmuebles propiedad del mandante, fije los precios y la forma de pago esta manifestando tácitamente que quiere vender tales bienes.

  22. Contrato de arrendamiento en copia certificada. El objeto de esta prueba es demostrar que existió una relación arrendaticia previa entre el causante de las demandantes y el demandado M.A.A. lo que esta fuera del tema litigioso ya que en el libelo admiten la existencia del referido arrendamiento (folio 3, primera pieza). Por tanto, es impertinente la prueba de un hecho no controvertido, así se establece.

  23. Promovió la “opción de compra autenticada en la Notaría Pública de Ciudad Bolívar” para demostrar que la adquisición del inmueble no se hizo de improviso o de forma nerviosa y menos fraudulenta. Ya ha sido suficientemente establecido que a favor del demandado opera la presunción de que procedió de buena fe. En cuanto a la “opción de compra” ya el Juzgador estableció que se trata de una verdadera venta y no de una simple opción. En cualquier caso, de lo que se trata en esta parte del fallo es de esclarecer si el demandado procedió de mala fe conociendo que el mandato del cual la abogada M.E.M. derivaba sus poderes de administración y disposición de los bienes del señor F.V. se había extinguido.

    En efecto, si la mandataria obró de mala fe conociendo la muerte de su mandante ciertamente que habrá incurrido en un hecho ilícito si de su conducta se generó un daño a los sucesores del difunto y quizás habrá incurrido en un hecho punible sancionado por los órganos de la justicia penal. Pero para invalidar la venta, en la hipótesis de que se admita que la venta se perfeccionó con el documento registrado como lo sostienen los apoderados actores, es menester que se pruebe la mala fe del comprador, mala fe que no puede inferirse del mero hecho de que hubiese suscrito el compromiso bilateral de compraventa o el documento ulteriormente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria ya que tales documentos no contienen mención alguna de la cual se pueda extraer el convencimiento de que el comprador sabía de la extinción del mandato.

  24. Documento de venta protocolizado en el Registro Subalterno el 17 de junio de 1977 que de fe de la venta que hiciera M.L.P. a F.V.P.d. edificio Don Francisco y del terreno sobre el que se encuentra construido dicho edificio por un monto de Bs. 348.500,00. Su objeto es probar que el precio indicado por los demandantes en el libelo no es cierto y que el comprador no se identificó como casado en el momento de la adquisición. Estos hechos son irrelevantes para la composición del litigio y su prueba es impertinente motivo por el cual el precitado documento no es apreciado. En efecto, no es posible acreditar la seriedad del precio por el cual el demandado adquirió el edificio Don Francisco mediante la comparación del valor del mismo inmueble hace treinta años. El valor del inmueble fluctúa con el transcurso del tiempo atendiendo a diversos factores como la devaluación de la moneda, el mayor uso del suelo, la zonificación, la inflación y otros.

    El precio por el cual adquirió el fallecido F.V.P. en el año 1977 nada dice respecto del valor real del mismo edificio treinta años después. En cuanto al estado civil del prenombrado F.V.P. vale igual consideración: nada dice al juzgador que el demandado se hubiese identificado como persona casada o soltera en el año 1977, pues ello no significa que al momento de desprenderse de la propiedad conservase el mismo estado civil o uno distinto.

  25. Documento de opción de compra autenticado bajo el Nº 02, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, fechado 27 de julio de 2000. La naturaleza del negocio jurídico reproducido en dicho instrumento ya ha sido objeto de análisis en este fallo. Por lo demás, la venta del edificio es cuestión no controvertida, por tanto, ajena al tema litigioso ya que ambas partes han admitido que suscribieron tanto el, por ellos denominado, “Compromiso bilateral de compraventa” como el documento de venta registrado en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el día 10 de octubre de 2000.

  26. Documento-poder otorgado por F.V.P. a M.E.M.P. otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 3 de julio de 1998, bajo el Nº 80, tomo 49. El Tribunal encuentra que no es un hecho controvertido la relación de mandato que vinculaba a F.V.P. con M.E.M.P. ya que ambos contendientes admiten dicha relación girando la controversia en torno a la validez de un negocio jurídico supuestamente realizado por la mandataria luego de la muerte de su mandante. Ya se estableció, también, que en el texto del referido instrumento poder inscrito en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria el día 19 de febrero de 1999, el cual cursa en los folios 30 al 34 de la primera pieza consignado por los demandantes junto con el libelo, se confieren a la mandataria facultades para comprar o vender bienes muebles o inmuebles, fijando el precio y la forma de pago, y otorgar toda clase de documentos públicos o privados, entre otras.

  27. Prueba de informes al Juzgado 22º de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cuyo objeto es que el órgano judicial informe si en sus archivos están incorporados copias de cheques girados contra cuentas de los Bancos Provincial, Banesco, Federal y Caracas, recibos de pago y letras de cambio. Con estos elementos el demandado quiere probar su buena fe acreditando que pagó el precio pactado en el contrato de venta del edificio Don Francisco. Esta prueba no fue admitida por este Juzgado. Ahora se reitera que el pago del precio es cuestión de hecho ajeno al tema litigioso y no es idóneo para demostrar la buena fe del comprador por cuanto así se diese por demostrado que pagó íntegramente el precio ello no quitaría que obró de mala fe si los demandantes comprueban que lo hizo a sabiendas que el mandante había fallecido y que el precio pactado era vil.

  28. Exhibición de unos recibos de depósito y de unos cheques que el demandado dice están en poder de la mandataria M.E.M.. Esta prueba no fue admitida y en virtud de una apelación el Juez Superior mandó admitirla a reserva de la valoración que de ella se hiciera en la definitiva. Pues bien, el Juzgador encuentra que dicha prueba no fue promovida legalmente ya que en el escrito de pruebas el demandado no acompañó un medio de prueba que constituyera por lo menos presunción grave de que tales depósitos y cheques estaban en poder de la mandataria conforme lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  29. Testimonio del señor Oscar Celestino Yánez quien interrogado dijo que en marzo de 2000 una doctora muy elegante se presentó en las instalaciones de Selecta Guayana y preguntó por el demandado M.A., gerente de la empresa, quien la hizo pasar y ella le dijo que venía en representación del señor Vásquez que la había autorizado para vender el edificio. En ese momento el señor M.A. le pidió el teléfono del señor Vásquez. Dijo que por instrucciones del demandado marcó el número telefónico que le indicaron, colocó el teléfono en altavoz y pudo escuchar que el señor Vásquez dijo que el autorizaba a la abogada a vender el edificio ya que se encontraba muy enfermo. Que vio en dos o tres oportunidades a la doctora Márquez en los meses de junio y agosto en las oficinas de Selecta Guayana. Repreguntado dijo que en la fecha de la conversación era personal de confianza (representante de ventas) y que no recordaba el número marcado, pero que pertenecía a Caracas.

    Las respuestas del testigo no contienen algún dato del cual pueda extraerse que el demandado se condujo con mala fe, por ejemplo, porque sabía que el propietario del edificio había fallecido para la fecha de protocolización del documento de venta.

  30. Testimonio del señor J.H.A., quien no llegó a declarar.

    Luego de analizadas las pruebas ofrecidas por ambos contendientes puede evidenciarse que la parte actora no llegó a comprobar que el demandado M.A.A. al momento de otorgar el documento de venta en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria procedió con mala fe ya por conocer en esa fecha la muerte del propietario del edificio ya por estar consciente de la vileza del precio o alguna otra circunstancia similar.

    Lo que es igual de trascendente es que la parte actora no llegó a comprobar siquiera que la abogada M.E.M.P. conocía la muerte de su mandante, pues el legajo de copias certificadas lo único que pruebas es que ella está sometida a un juicio penal por la comisión de unos delitos relacionados con la venta del edificio Don Francisco, pero no consta en autos que un Tribunal Penal haya establecido que los hechos sobre los que el Ministerio Público apoya su acusación sean ciertos. Mientras ello no suceda los hechos narrados en el escrito de acusación no pasa de ser proposiciones sujetas a prueba, las cuales no surten efectos en este proceso ya que las testimoniales y demás elementos de convicción recabados por el Ministerio Fiscal no contaron con la participación del demandado M.A. de modo que pudiera él ejercer su derecho a controlar la juridicidad de la prueba o contradecir el resultado de ellas.

    Los argumentos expuestos permiten comprender que la pretensión de nulidad analizada no puede prosperar ya que ella no puede descansar sobre la mera constatación de que el mandante había fallecido cuando se inscribió el documento de venta en el registro por cuanto además de tal circunstancia era menester probar que la mandataria conocía la muerte de su mandante y que el tercero obró de mala fe. Así se decide.

    ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD POR FALTAR EL CONSENTIMIENTO DE LA CONYUGE DEMANDANTE.

    Los apoderados actores alegan también que la venta del edificio Don Francisco es nula por cuanto dicha operación no contó con el consentimiento de la cónyuge demandante como lo pauta el artículo 168 del Código Civil lo que los lleva a pedir la nulidad prevista en el artículo 170 eiusdem.

    Para decidir el Tribunal observa:

    En el expediente corre inserta el acta de defunción del causante F.V.P.; si ella ocurrió el 2 de octubre de 2000 y la venta cuya nulidad se demanda se realizó el día 10 de octubre de ese año es lógico concluir en que a la fecha de la protocolización de la supuesta venta la comunidad conyugal se había extinguido por efecto de lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en conexión con el artículo 184 eiusdem lo que significa que la enajenación de bienes comunes posterior a la disolución de la comunidad de gananciales queda excluida del régimen previsto en el artículo 168 del Código Civil y no puede demandarse la nulidad ex artículo 170 ya que el régimen imperante luego de la disolución es el previsto para la comunidad ordinaria y en particular, el previsto para las comunidades hereditarias.

    Así las cosas, en vista que la parte actora ha fundado la pretensión de nulidad examinada en razones de hecho que no pueden subsumirse en la razón de derecho invocada resulta forzoso desestimar la pretensión y así expresamente se decide.

    Ciertamente a la muerte de uno de los cónyuges cesa la comunidad de gananciales para ser sustituida por una comunidad ordinaria lo que significa que cualquier enajenación de bienes que integran esa comunidad devenida en ordinaria no requiere del consentimiento previsto en el artículo 168 del Código Civil invocado por los demandantes, el cual opera mientras esta vigente la comunidad conyugal, pero no luego que esta se ha extinguido.

    En un régimen de comunidad ordinaria la enajenación del bien común debe ser consentida unánimemente por los copropietarios so pena de que el negocio jurídico sea inválido por ausencia de uno de los elementos existenciales del contrato contemplados en el artículo 1141 del Código Civil.

    Ahora bien, ya el Juzgador ha establecido que el compromiso bilateral de compraventa contiene todos los elementos que definen a una venta perfecta: consentimiento, precio y objeto. En efecto, en dicha convención ambos contratantes prometieron el uno vender el inmueble por un precio determinado y el otro a comprar pagando el precio y colectando los recaudos y solvencias necesarias en el plazo de diez días.

    También se ha establecido que la redacción de un escrito registrable no es un hecho del cual dependa la traslación del dominio y el pago del precio ya que las partes no lo establecieron expresamente y la Ley no exige tal escrito para el perfeccionamiento de la venta la cual es un negocio consensual. Igual se dijo que la recopilación de solvencias y la fijación de fecha cierta para la inscripción de la venta en el Registro eran hechos que dependían exclusivamente de la voluntad del comprador lo que significa que su cumplimiento podía ser exigido por el vendedor o, si lo prefería, podía pedir la resolución del contrato en la forma prevista en el artículo 1167 del Código Civil.

    El cúmulo de considerandos anteriores sirvieron para que el Juzgador estableciera que el referido compromiso bilateral de compraventa era en realidad una venta perfecta y que la inscripción posterior de una escritura en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria representa una consecuencia de aquella: el cumplimiento por parte del vendedor de su obligación de hacer la tradición legal mediante la entrega del título por cuya virtud el negocio que debió ser atacado por los demandantes era la venta propiamente y no el acto documental de la tradición; al no hacerlo, el Juzgador no puede sustituir su pretensión cambiándola por una distinta ya que con ello sí estaría violentando el artículo 243-5 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de congruencia del fallo. Así se decide.

    EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada por vía de reconvención pretende el resarcimiento de los daños materiales y morales que le han ocasionado por la temeraria demanda interpuesta por las demandantes aduciendo que se ha visto forzado a pagar honorarios de abogados por quince millones de Bolívares, que ha debido desatender sus operaciones mercantiles y que la demanda en su contra le ha ocasionado una tensión emocional, aflicción y alteración síquica, todo ello debido a que ha sido citado mediante edictos publicados en medios de comunicación regional, situación que le ha expuesto ante la comunidad: comerciantes, amigos y relacionados que pudieran pensar que es un deudor contumaz o persona insolvente.

    Para decidir el Tribunal observa:

    Cuando las demandantes acudieron ante la jurisdicción a pedir la nulidad de un negocio jurídico por estimar que estaba inficionado de nulidad no hicieron otra cosa que ejercer el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

    Para que el ejercicio de un derecho engendre responsabilidad civil es menester que el accionante haya causado un daño desde luego que no puede haber reparación sin daño, pero además es necesario que el accionante haya excedido en el ejercicio de su derecho los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Así lo prevé la parte final del artículo 1185 del Código Civil.

    En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha dicho que no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño, de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho (Sentencia del 16 de noviembre de 2001, Nº RC-363).

    En el subjudice, el demandado no explica en su reconvención cuales son las circunstancias que configuran el ejercicio abusivo del derecho por parte de las demandantes. El pago de honorarios profesionales de abogados es consecuencia natural, no abusiva, de ejercer el derecho de acción y el correlativo derecho de contradicción que tiene todo demandado y su resarcimiento si el derecho deducido resulta infundado consistirá siempre en el cobro de las costas procesales que incluyen además de los gastos generales del juicio lo que el accionado haya tenido que pagar a sus abogados. La citación mediante edictos o carteles es igualmente consecuencia natural de un proceso judicial y si como consecuencia de ello se ve expuesto el buen nombre del comerciante se tratará de un daño que deberá soportar ya que como se dijo cuando el daño deriva del ejercicio legítimo de un derecho no hay responsabilidad civil en cabeza de quien ejercitó el derecho.

    En cuanto a las operaciones que no pudo pactar el demandado él no explica en que consistieron tales operaciones y ni siquiera trató de probarlas en el decurso del período probatorio. El juzgador estima que el demandado debió explicar en que consistió la temeridad o la mala fe de las demandantes y traer elementos de convicción en tal sentido. Al no hacerlo, el juzgador debe concluir en que no hay en autos elementos que denoten mala fe en las actoras o que utilizaron el derecho de acción para un fin distinto al previsto en el artículo 26 Constitucional.

    En consideración a lo expuesto el Tribunal no valora los diversos informes a casas comerciales e instituciones financieras promovidos por el accionado (Agroguayana, Inversiones Joryan, Banco Provincial, Banco Mercantil) ya que a pesar de que de ellos se desprenda un daño a su buen nombre y reputación no hubo mala fe de las demandantes o ejercicio abusivo de su derecho y la reconvención no debe prosperar. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por D.V.D.V. y M.P.V.V. contra M.A.A.H. y SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada, y SIN LUGAR la cita por saneamiento y comunidad en la causa.

    En conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil se condena al actor a pagar las costas de la demanda y al demandado a pagar las costas de la reconvención.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C.B.-

    La Secretaria,

    Abg. S.A.C.P.-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. (3:00. p.m.).-

    La Secretaria,

    AB. S.A.C.P.-

    MAC/SACH/editsira.-

    Resolución N° PJ0192006000392

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR