Ventura Viamonte Cedeño

Número de resolución88
Fecha24 Febrero 2011
Número de expediente09-0632
PartesVentura Viamonte Cedeño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0632

El 20 de mayo de 2009, se recibió en esta Sala Oficio N° 080-2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional “sobrevenido”, presentado por el ciudadano V.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.414, actuando en su propio nombre, contra la sentencia del 5 de mayo de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el mencionado ciudadano contra la decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual dicho juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de contrato”, por presuntamente violar sus derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

El 8 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

(…) la base fundamental para negarme el recurso de casación radica en formalidades que no esenciales sino al momento de la formalización del recurso propiamente dicho, es por lo que vengo (sic) accionar como en efecto acciono en esta oportunidad (…) por vía de amparo constitucional, por haberme cercenado de manera flagrante mi derecho a la defensa, mis derechos fundamentales a un debido proceso (…).

…omissis…

Recurro por vía de amparo sobrevenido ante el Tribunal Supremo de Justicia (…) a la presente resolución, por cuanto con esta resolución se me coarta el derecho a ejercer el recuso extraordinario de casación, por lo tanto solicito respetuosamente (…) remitir (…) el presente recurso (…)

.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

La presente acción de amparo constitucional “sobrevenido” se dirige contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2009 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual es del siguiente tenor:

(…) el recurso de casación sólo puede proponerse contra las sentencias y autos taxativamente indicados en los cuatro numerales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no subsumiéndose la decisión recurrida en ninguno de los supuestos establecidos en la referida norma.

Igualmente, observa esta alzada que de las actuaciones cursantes al presente recurso (…) no consta en autos de modo cierto el interés principal del pleito, por lo que debe entenderse que no se ha cumplido a cabalidad con el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso, pues en el mismo, no aparece copia certificada del libelo de demanda, ni tampoco consta documento público de donde pudiera desprenderse el mismo, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del TSJ (sic), que en tales supuestos el recurso debe ser declarado inadmisible.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto (…) declara inadmisible el recurso de casación anunciado (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia pasa la Sala a pronunciarse como punto previo sobre la naturaleza de la acción ejercida sometida a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Conoce esta Sala de la acción de amparo “sobrevenido” que intentó el abogado V.V.C., actuando en su propio nombre, contra la sentencia del 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el mismo contra la decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual dicho juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de contrato”.

En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.

La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.

De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:

  1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.

  2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.

  3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.

  4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.

Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.

De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.

Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.

Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:

(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.

...omissis...

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo

.

En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el referido ciudadano contra la decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de contrato”, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.

Precisado lo anterior, evidencia esta Sala que el presente amparo contiene todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala procede a realizar un estudio previo de los méritos de la acción, y al efecto, observa:

En el presente caso, se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la sentencia del 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el mencionado ciudadano contra la decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual dicho juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de contrato”.

Al respecto, es fundamental citar el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.

3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4. Contra la sentencia de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios (…)

.

Así las cosas, debe advertirse que, tal como lo expresó el fallo recurrido en amparo, el recurso de casación sólo puede proponerse contra las decisiones taxativamente indicadas en los cuatro numerales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, no subsumiéndose la decisión recurrida en ninguno de los supuestos establecidos en la referida norma.

Efectivamente, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, objeto del recurso de casación por parte del actor, es una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, ya que mediante ella lo que se hizo fue desestimar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que inadmitió diversas pruebas promovidas por el quejoso, en el curso del juicio por “nulidad de contrato”, continuándose por tanto con la prosecución de la causa.

Ahora bien, con relación a la oportunidad para recurrir en casación contra las decisiones interlocutorias que causan un gravamen que puede ser o no reparado por la definitiva, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra estas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios

.

En tal sentido, en esta materia, el legislador venezolano ha acogido el principio doctrinario de la concentración procesal, según el cual, las impugnaciones respectivas, contra la interlocutoria y contra la definitiva, deben estar comprendidas en el recurso de casación contra esta última, que es la oportunidad para que el juzgador repare el posible agravio jurídico causado por la sentencia interlocutoria, en cuyo caso carecería de interés procesal para llevar adelante el recurso propuesto.

Por otra parte, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala que “(…) el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio ad-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, de inadmitir el recurso de casación propuesto, estuvo ajustada a derecho, por cuanto el mismo fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio, ni impidió su continuación, a tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Narrado lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En sentencias dictadas el 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), el 4 de abril de 2001 (caso: “Cilo A.A.M.”), y el 3 de mayo de 2004 (caso: “Italian Furniture, C.A.”), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho de manera correcta, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; aunado a que los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el mencionado ciudadano contra la decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual dicho juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de contrato”, no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia impugnada, que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, y así se declara.

. V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano V.V.C., actuando en su propio nombre, contra la sentencia del 5 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el mencionado ciudadano contra la decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual dicho juzgador declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de contrato”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 09-0632

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR